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LEGAL

Si la Resolución Final de Saneamiento contiene la relación de hechos, fundamentación de derecho para su emisión, no contiene contradicciones, expresa la decisión adoptada de manera clara y precisa, efectúa una sucinta relación de los principales actuados haciendo mención a las Resoluciones Operativas, al Relevamiento de Información en Campo, Informe en Conclusiones, Informe de Cierre y Socialización de Resultados e Informes Técnico Legales posteriores, no es exigible que deba contener la descripción de los resultados y conclusiones de todos los actuados emitidos durante la tramitación del saneamiento, no puede acusarse falta de motivación y fundamentación en la misma.


SAP-S1-0058-2019

2.- Con relación a que la Resolución Administrativa RA-SS N° 1479/2017 de 05 de diciembre de 2017 no contendría la debida motivación y fundamentación de derecho

"...la revisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1479/2017 de 05 de diciembre de 2017 que cursa de fs. 2812 a 2816 de los antecedentes, se constata que la misma efectúa una sucinta relación de los principales actuados de saneamiento, haciendo mención a las Resoluciones Operativas, al Relevamiento de Información en Campo, Informe en Conclusiones, Informe de Cierre y Socialización de Resultados e Informes Técnico Legales posteriores; no correspondiendo que dicha Resolución Final de Saneamiento deba contener la descripción de los resultados y conclusiones de todos los actuados emitidos durante la tramitación del saneamiento, conforme reclama la parte actora, toda vez que el art. 66 del D.S. N° 29215 no dispone específicamente dicha exigencia, bastando con que la Resolución Administrativa emitida contenga la relación de hechos y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión, la parte resolutiva no sea contradictoria con la considerativa, se exprese la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal; por consiguiente, carece de sustento el argumento señalado de falta de motivación y fundamentación en la Resolución Final de Saneamiento, debiendo separarse este argumento respecto al otro considerado en el punto precedente, que se refiere a la inadecuada valoración y análisis de los resultados..."

"...el primer Informe no constituía una modificación de los resultados respecto al predio "EL CUPESÍ", sobre el cual se mantenía la determinación de considerarlos como Tierra Fiscal, conjuntamente con los otros predios del polígono y en cuanto al otro Informe mencionado, el mismo no hace referencia al predio "EL CUPESÍ", por consiguiente no correspondía la notificación a Jhonny Guzmán Montaño, conforme con el art. 70-a) del D.S. N° 29215; así también, tampoco correspondía que los mismos sean notificados a efectos de la impugnación, ya que los Informes por su misma naturaleza no disponen ni definen derechos sino que constituyen la base sobre las cuales la autoridad administrativa emite sus determinaciones por consiguiente no son susceptibles de impugnación, conforme se aprecia de lo dispuesto por el art. 76-II del D.S. N° 29215."