LEGAL
Si la Resolución Final de Saneamiento, además de ser emitida por autoridad competente, se sustenta en informes técnicos y legales, conteniendo la relación de hecho y fundamentación de derecho, no siendo su parte resolutiva contradictoria con la considerativa y que expresa la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal, siendo además resultado de haberse reencauzado el proceso a partir de la impugnación de los resultados iniciales basado no solo en información complementaria sino en verificaciones directas en el predio, no puede acusarse de falta de fundamentación ni motivación en la misma.
"...cursando en ese marco los actuados de Campo de los predios "Historias" y "San Andrés", donde se evidencia conflicto de sobreposición entre los mismos, emitiéndose en consecuencia el Informe en Conclusiones de 10 de noviembre de 2009 (fs. 272 a 279) el cual resuelve declarar la ilegalidad de la posesión sobre el predio "San Andrés" de Albino Subia Cardozo, de 28,1960 ha, sin actividad y adjudicar el predio "Historias" a favor de Fortunata Mamani de Pérez en una superficie de 57,5433 ha, clasificada como pequeña agrícola, determinación que es impugnada por Albino Subia Cardozo y esposa, cuestionando el que se hubiere registrado el predio sin mejoras siendo que las mismas existirían, según diferentes inspecciones oculares efectuadas y que además corroboraría tal extremo las imágenes satelitales que presentó en esa oportunidad, dando lugar a que se emita el Informe Legal Nº 061/2010 (fs. 306 a 310), mediante el cual se sugiere reconocer vía adjudicación a Fortunata Mamani de Pérez, el predio "Historias" en una superficie de 28,8220 ha y el predio "San Andrés", 28,7212 ha a favor de Albino Subia; conclusiones que son asumidas mediante la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1110/2010 de 9 de noviembre de 2010, cursante de fs. 347 a 349 de los antecedentes, la cual es objeto de la demanda contencioso administrativa interpuesta en autos; evidenciándose que la misma contiene una relación sucinta y suficiente de los principales actuados ejecutados en el proceso de saneamiento..."
“…evidenciándose que la misma contiene una relación sucinta y suficiente de los principales actuados ejecutados en el proceso de saneamiento, no resultando evidente que la misma incumpla las determinaciones de los arts. 27 y 28 de la L. Nº 2341, toda vez que no son aplicables a las resoluciones finales de saneamiento, las cuales se hallan reguladas por el reglamento vigente de la L. Nº 1715, en este caso del D.S. Nº 29215, en aplicación al momento de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, evidenciándose que la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1110/2010 de 9 de noviembre de 2010, además de ser emitida por autoridad competente se sustenta en informes técnicos y legales, conteniendo la relación de hecho y fundamentación de derecho, no siendo su parte resolutiva contradictoria con la considerativa y que expresa la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal; resultando confusas las aseveraciones de la parte actora, ya que la Resolución impugnada no determinó la ilegalidad de la posesión de la actora aplicando el art. 346 del D.S. Nº 29215, sino que dispuso la adjudicación a favor de la misma de la superficie de 28,8220 ha correspondiente al predio “Historias” y 28,7212 ha a favor de Albino Subia Cardozo en relación al predio “San Andrés”, por consiguiente, tampoco se advierte que la Resolución impugnada se haya fundado en la aplicación de los arts. 310 y 341-II-2 del D.S. Nº 29215; no advirtiéndose al respecto ninguna omisión de fundamentación y motivación, como erradamente sostiene la parte demandante, siendo inatinentes por consiguiente las invocaciones a Sentencias Constitucionales, efectuadas al respecto.”
"...no resulta evidente lo acusado por la parte actora, de que el Informe Legal Nº 061/2010, para establecer la existencia de mejoras en el predio "San Andrés", se haya basado únicamente en las imágenes multitemporales presentadas por Albino Subia, sino que se sustentó además en los resultados de la verificación directa en el predio, por lo que el uso de imágenes satelitales resulta ser un medio complementario plenamente válido conforme a los alcances del art. 159 del D.S. Nº 29215, siendo su finalidad el corroborar o complementar lo constatado de manera directa en la propiedad misma. En esa lógica corresponde agregar que las imágenes satelitales aportadas por Albino Subia no podrían reputarse como introducidas de manera extemporánea, precisamente por su cualidad de ser complementarias a lo ya verificado en Campo, no siendo un argumento valedero el sostener que fueron presentadas siete años después de la verificación en el predio, con mayor razón cuando la imagen presentada es de 2001, asimismo, si bien las imágenes de satélite identifican mejoras, no podrían determinar al autor de las mejoras, la ahora demandante no señala ningún elemento que haga presumir que las mejoras identificadas en el predio “San Andrés” le corresponderían a ella, para dar lugar, conforme a su pretensión, de que se le reconozca a su favor las mejoras en dicho predio y por ende titularidad, con mayor razón cuando de la Ficha Catastral del predio “Historias” de fs. 30 a 31 se constata que únicamente cumple la FS en 15 ha.”