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LEGAL

Cuando la resolución final de saneamiento no contiene contradicción entre la parte considerativa y resolutiva y más bien contiene la debida motivación y fundamentación, tanto fáctica como normativa, al mencionar los actuados del proceso y normas agrarias para el reconocimiento de la posesión legal y cumplimiento de la FS, no se vulnera el derecho al debido proceso. 


SAP-S1-0065-2018

"En este sentido, reclama que la resolución final impugnada carece de la debida motivación y fundamentación en razón a que la misma solo se remite a una simple enunciación de actuados, los mismos que no hubiesen sido puestos a su conocimiento y menos merecieron aprobación de su parte, relacionando el particular con lo dispuesto por el art. 52 de la L. N° 2341 Ley de Procedimiento Administrativo, reiterando que si bien en el saneamiento de los predios en cuestión se socializaron los resultados a través del informe de cierre, esto no ocurrió con otros actuados.

Con relación a la carencia de fundamentación de la resolución impugnada, cursante de fs. 4 a 11 de obrados, de la revisión de la misma se establece que la parte considerativa, al margen de referir la normativa bajo la cual se ejecutó el proceso y las resoluciones emanadas de la autoridad administrativa para operativizar el proceso, refiere en el párrafo 11, que se ejecutaron dentro del saneamiento las actividades de diagnóstico, planificación, Resolución de Inicio de Procedimiento, Relevamiento de Información en Campo, Informe en Conclusiones e Informe de Cierre conforme a los alcances del reglamento agrario D.S. N° 29215; asimismo, en el párrafo 12, refiere: "Que, de acuerdo con las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada y conforme el análisis cumplido en el Informe de Relevamiento en Gabinete DDSC-CO III No. 0713/2014 de fecha 27 de agosto de 2014, Informe en Conclusiones de fecha 29 de agosto de 2014, Informe de Cierre, Informe Técnico Legal DDSC-AREA-A.I. INF. No. 821/2014 de fecha 12 de septiembre de 2014, Informe Legal No. JRLL-SCS-INF-SAN No. 841/2015 de fecha 15 de junio de 2015 e Informe Técnico JRLL-SCS-INF-SAN No. 991/2015 de fecha 02 de julio de 2015, se establecen los siguientes resultados y recomendaciones..."

La parte resolutiva segunda, en torno a los predios en cuestión, dispone adjudicar los mismos en favor de Judith Panoso Salguero de Zelada en mérito a haber acreditado la legalidad de su posesión conforme a los artículos 393 y 397 de la C.P.E.; 2, 64, 66, 67 de la Ley N° 1715, Disposición Transitoria Octava y Disposición Final Octava de la Ley N° 3545; 341-II-1 inc. b), 343, 396-III incs. b) y c) del D.S. N° 29215.

Ahora bien, remitiéndonos al Informe en Conclusiones cursante de fs. 2086 a 2113 de los antecedentes del saneamiento, en lo sustancial, en el punto Documentos e Información de Relevamiento de Información en Campo, señala que respecto a las parcelas que no acompañaron documentación se establece la falta de acreditación de tradición, debiendo reconocerles la calidad de poseedores legales; en el punto Antigüedad de la Posesión refiere: "Revisada y analizada la documentación detallada en el punto 3 del presente informe y la generada durante la información de relevamiento en campo, se acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996"; en el punto de Valoración de la Función Social establece: "Según datos del Título Ejecutorial y proceso que le sirviera de antecedente, así como los suministrados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, se establece el cumplimiento de la Función Social, conforme a lo previsto por los artículos 396 y 397 de la Constitución Política del Estado, artículo 2 de la Ley N° 1715 y art. 164 de su Reglamento, por parte del (los) beneficiario(s) de los predios ... El Remanso, El Remanso I..., predios identificados en el relevamiento de campo"; en el punto 5. Conclusiones y Sugerencias, refiere: "4°.- Adjudicar Los predios individuales, ubicados en el municipio Cotoca, provincia Andrés Ibañez del departamento de Santa Cruz, en mérito a que los beneficiarios acreditaron la legalidad de sus posesiones, conforme a especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos de los planos adjuntos que se constituyen en parte de la presente resolución, debiendo en consecuencia proceder a la otorgación del Título Ejecutorial Individual y en copropiedad según corresponda, conforme lo establecido en los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado; 66 parágrafo I numeral 1; 67 parágrafo II numeral 2 y 74 de la Ley N° 1715, artículo 309, 341 parágrafo II numeral 1 inciso b) y 343, 396 parágrafo III inc. b) y c) del Reglamento Agrario de acuerdo al siguiente detalle:" y luego en recuadro, entre otros predio consigna: El Remanso y El Remanso I, con superficie de 46.2669 ha y 23.4080 ha respectivamente, clasificadas como pequeñas propiedades, con actividad agrícola, identificándose como poseedora a Judith Panoso Salguero de Zelada.

A fs. 2161 y 2162, de los antecedentes del saneamiento cursan Aviso Público y constancia de la publicación del mismo en radioemisora, a través del cual se hace conocer a propietarios, beneficiarios, poseedores, terceros interesados y representantes o delegados de las organizaciones sociales sectoriales, la socialización del Informe de Cierre de los polígonos 286, 206, 262, 263, 264, 265 y 266, actividad a desarrollarse el día 1 de septiembre de 2014 a partir de horas 09:00 en el municipio de Cotoca.

A fs. 2202 y 2203, cursa Informe de Cierre correspondiente a los predios "El Remanso" y "El Remanso I", suscritos por Judith Panoso de Zelada.

De los antecedentes descritos supra se puede constatar que el INRA, en cumplimiento a la normativa reglamentaria, ejecutó el proceso de saneamiento de los predios "El Remanso" y "El Remanso I", emitiendo las correspondientes resoluciones operativas, determinativa y de inicio de procedimiento, otorgando la publicidad debida al proceso, tanto al inicio como a la conclusión, intimando al apersonamiento de beneficiarios para su participación en el proceso y dando a conocer los resultados preliminares del mismo a través de la socialización del Informe de Cierre, actividad que contó también con la publicidad debida, cuyas actuaciones fueron mencionadas en la Resolución Final del proceso ahora impugnada, infiriéndose en este sentido, que la autoridad administrativa al considerar todos estos antecedentes en la resolución que firma, lo hace aceptando la conclusiones arribadas en los mismos, conforme establece el art. 52-III de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341, que precisa: "La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorporen al texto de ella", no siendo cierta la afirmación del ahora demandante en el sentido de que su persona hubiese sido la que debía aceptar las conclusiones arribadas en cada uno de los actuados referidos en la resolución final del proceso los cuales no hubiesen sido de su conocimiento, pues la norma citada hace mención a la aceptación por parte de la autoridad que suscribe la resolución final emergente del proceso, que al incorporar en la resolución los actuados, en este caso los informes citados en el párrafo 11 de la parte considerativa, los acepta como válidos, lo que sin duda alguna confiere a la resolución emitida por la autoridad administrativa la motivación y fundamentación debidas, no resultando pertinente incluir extensamente toda la información generada en los diferentes informes que durante el proceso se van elaborando, bastando simplemente mencionar dichos actuados, como en el caso de autos, dándose a entender de este modo que la autoridad administrativa los asume como válidos a efecto de tomar las decisiones, lo que se encuentra también de acuerdo con la línea jurisprudencial marcada por el Tribunal Constitucional en la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, confirmada por otras emitidas por el TCP como la SCP 0153/2014-S3, que sostuvo que: "...cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión ..."; infiriéndose al mismo tiempo que, al estar mencionados en la resolución impugnada, los actuados que la Autoridad administrativa considera como válidos para las decisiones asumidas, se permite plantear las observaciones sobre los mismos en demandas como la presente.

Del razonamiento previo se deduce sin lugar a dudas que la resolución ahora impugnada cl de Judith Panoso de Zelada sobre los predios "El Remanso" y "El Remanso I", no evidenciándose contradicción alguna entre la parte considerativa y resolutiva, menos aplicación retroactiva de normas como asevera el ahora demandante quien al margen de referirse en torno a la retroactividad, sin embargo no describe en forma idónea cómo es que se podría identificar tal aspecto en la resolución o actuados del proceso, careciendo por tanto de fundamento fáctico y legal lo acusado en este punto."