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LEGAL

Una resolución final de saneamiento, se encuentra debidamente fundada, si no existe contradicción entre las partes considerativa y resolutiva, evidenciándose la realización de las actividades de saneamiento y los Informes de Control de Calidad en los cuales se sustenta. 


SAP-S1-0073-2018

"2.- En relación a que la Resolución Suprema N° 15223 impugnada no contendría la debida fundamentación de derecho conforme con el art. 66 del D.S. N° 29215, dejando al ahora demandante en indefensión

Al respecto, corresponde señalar previamente que el art. 65 del D.S. N° 29215 establece: "Las Resoluciones Administrativas, deberán observar las siguientes formalidades: a) Será dictada por autoridad competente; b) Se emitirá por escrito, consignará un número correlativo, lugar y fecha de emisión, nombre cargo y firma de la autoridad que la emite. Además deberá constar la firma del Responsable Jurídico de la Unidad de donde procede la Resolución y c) Toda Resolución deberá basarse en un informe legal y cuando corresponda además un informe técnico"; mientras que el art. 66 del D.S. N° 29215, dispone: "Las Resoluciones Administrativas en general deberán contener: a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal", disposiciones legales que aplicadas al caso concreto hacen ver que la Resolución Suprema N° 15223 de 22 de junio de 2015 ahora impugnada, en su parte considerativa se funda en las resoluciones operativas emitidas y menciona que se evidencia la realización de las actividades de saneamiento referidas a Informe Técnico-Legal de Diagnóstico, Relevamiento de Información en Campo, Informe en Conclusiones, Informe de Cierre, y que las sugerencias del indicado Informe en Conclusiones habrían sido modificadas posteriormente reencausando el proceso de saneamiento, citando al efecto los Informes complementarios respectivos que serían el Informe Legal JRLL-SCS-INF No. 126/2014 de 18 de agosto de 2014, Informe Legal JRLL-SCS-INF No. 168/2014 de 27 de octubre de 2014, Informe Técnico-Legal JRLL -SCS-INF No. 182/2014 de 25 de noviembre de 2014, Informe Legal JRLL-SCS-INF No. 055/2015 de 10 de marzo de 2015, Informe Legal JRLL-SCS-INF Nº 058/2015 de 17 de marzo de 2015 e Informe Legal JRLL-SCS-INF Nº 059/2015 de 18 de marzo de 2015; consiguientemente, de lo anotado y de la interpretación de los arts. 65 y 66 del D.S. N° 29215, se puede constatar que no se advierte vulneración a la obligación de fundamentación en la Resolución Final de Saneamiento, pues la misma cumple con citar los Informes Técnico Legales en los cuales se sustenta, y que cursan en los actuados de saneamiento, en el cual participaron los interesados; no debiendo perderse de vista que no podría invocarse válidamente indefensión por el hecho de no constar de manera detallada todos y cada uno de los razonamientos de los informes que sustenta la indicada Resolución Final de Saneamiento, ya que tal determinación de la autoridad administrativa así como los Informes que le sirven de base que contienen el detalle de sus decisiones, pueden ser impugnados vía proceso contencioso administrativo, en el cual la parte interesada podrá refutar o cuestionar en derecho los entendimientos del INRA desde un punto de vista jurídico, haciendo valer sus derechos, en el entendido que los informes técnico legales no se constituyen en determinaciones de la autoridad administrativa sino hasta el momento en que los mismos son acogidos en la RFS correspondiente, la cual sí puede ser objeto de impugnación.

"(...) En consecuencia, no resulta evidente que la Resolución Suprema ahora cuestionada careciera de fundamentación y motivación, siendo acorde a lo establecido en el art. 115-II de la CPE.

"(...) En esa lógica, corresponde señalar que no se advierte vulneración a los garantías constitucionales de seguridad jurídica, debido proceso y derecho a la defensa invocadas, por no ser evidente que la Resolución Suprema impugnada se encuentre en franca contraposición con la información real y los antecedentes del predio "El Refugio", debiendo subsumirnos a lo manifestado anteriormente en relación a que la autoridad administrativa basó sus determinaciones sobre el predio "El Refugio" mediante los Informes Técnico Legales que permite la normativa aplicable se emitan, en un contexto de control de calidad y subsanación de errores en el procedimiento, respecto a los cuales pudo el actor mediante el actual proceso contencioso administrativo refutar y cuestionar; sin embargo, no llega a probar cómo y bajo qué entendimiento jurídico el mismo sería contrario a la normativa agraria o que se hubiese aplicado un procedimiento conculcando sus derechos y garantías constitucionales"