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LEGAL

Una resolución final de saneamiento, está debidamente fundamentada, cuando se encuentra respaldada en disposiciones legales que justifiquen la decisión final, además de estar sustentada en los hechos fácticos levantados durante el Relevamiento de Información en Campo. 


SAP-S1-0043-2019

"En cuanto a la falta de fundamentación de la Resolución Final de saneamiento, toda vez que no se habrían descrito de manera clara los artículos que le sirvieron de fundamento, limitándose en realizar una simple enunciación de informes que no fueron puestos en conocimiento de su representado, vulnerando el derecho a la defensa y los arts. 66 del D.S. N° 29215 y art. 52-II de la L. N° 2341. Respecto a este extremo, es necesario resaltar que la parte actora en su demanda, no especifica ni detalla las normas legales que el INRA habría omitido considerar, tampoco menciona o demuestra qué disposiciones agrarias serían contrarias a la CPE y que afectarían directamente a los derechos y garantías de su representado, limitándose únicamente a generalizar la observación sin precisar claramente el hecho y derecho transgredido ... (...) para que una resolución se encuentre debidamente fundamentada, ésta necesariamente deberá estar respaldada en disposiciones legales que justifiquen la decisión final de la autoridad, lo cual ocurrió en el presente caso, toda vez que de la revisión de la Resolución Final de Saneamiento se advierte que la misma se encuentra debidamente fundamentada en normas sustantivas y adjetivas; es decir, que la decisión asumida por la autoridad administrativa ahora demandada, se halla sujeta en disposiciones legales que rigen el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, tales son la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, el Reglamento aprobado por D.S. N° 29215 y la propia CPE, que entre otros garantiza la propiedad privada en el área rural; disposiciones que no solo fueron invocadas por el ente administrativo, sino que también se encuentran sustentados en hechos fácticos, conforme se evidencia en los antecedentes del proceso de saneamiento; más en especifico, en los datos levantados durante el Relevamiento de Información en Campo y lo analizado en el Informe Legal JRLL-SCE-INF-SAN No. 1084/2016 de 12 de octubre de 2016, cursante de fs. 493 a 502 de los antecedentes; no siendo evidente lo manifestado por la parte actora, al señalar que la Resolución Suprema N° 22231 de 09 de octubre de 2017 se encontraría exenta de fundamentación jurídica. La parte demandante también señala que existiría falta de fundamentación, debido a que en la Resolución Final de Saneamiento se realizó una simple enunciación de informes que no fueron puestos en conocimiento de su representado, vulnerando así el derecho a la defensa y los arts. 66 del D.S. N° 29215 y art. 52-II de la L. N° 2341; al respecto y con relación a los informes detallados y expresados en la Resolución Suprema N° 22231 de 09 de octubre de 2017, corresponde invocar lo estipulado por el art. 65-inc. c) del D.S. N° 29215 que a la letra dice: Forma. "Las resoluciones Administrativas, deberán observar las siguientes formalidades: Toda Resolución deberá basarse en informe legal y cuando corresponda además un informe técnico " (las negrillas son agregadas), disposición normativa que faculta a la autoridad administrativa basar sus resoluciones en informes legales que fueron emitidos producto del proceso de saneamiento del predio "San Antonio"; ante tal circunstancia, la parte actora mal podría decir que el INRA emitió una Resolución Final de Saneamiento carente de fundamento, toda vez que la norma que rige el saneamiento de tierras en áreas rurales, claramente determina la forma y contenido de las Resoluciones Administrativas, es así que, el art. 66 del Decreto Supremo antes citado señala que: "La Resoluciones Administrativas en general deberán contener: a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión; y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal", presupuesto normativo que el ente administrativo cumplió a cabalidad, toda vez que de la revisión y análisis de lo contenido y desarrollado en la Resolución Suprema N° 22231, esta hace una relación de todos los actuados ejecutados durante el desarrollo del proceso de saneamiento, refiriendo a la norma bajo la cual se ejecutó y las resoluciones emanadas por la autoridad administrativa para operativizar el proceso, estando en este caso debidamente fundamentada y sustentada en aspectos de hecho y derecho, no existiendo incongruencias entre la parte considerativa y resolutiva, aplicándose correctamente lo establecido por el art. 2-I del D.S. N° 29215, cuyo mandato permite a la entidad administrativa, invocar lo estatuido por el art. 52 parágrafo III de la L. N° 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo), que en lo pertinente expresa: "La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorpore al texto de ella", norma legal que abre la posibilidad de integrar, en calidad de fundamento y/o sustento de una resolución administrativa, el análisis efectuado en informes, dictámenes y otros emitidos durante el proceso de saneamiento; por tanto, resulta incoherente y sin sustento en derecho acusarse que la Resolución Final de Saneamiento se encuentra exenta de fundamento legal y que sea contrario a los antecedentes del proceso de saneamiento, más cuando la parte demandante no expone ni prueba la contradicción en la que supuestamente incurrió el ente administrativo, no existiendo de esta manera vulneración del art. 66 del D.S. N° 29215 y el art. 52-II del D.S. N° 29215."