LEGAL
Cuando la resolución final de saneamiento en su parte considerativa, efectúa una relación suficiente de los principales actuados producidos durante la sustanciación de la causa, identificando las correspondientes resoluciones operativas, los actuados efectuados en Pericias de Campo, así como hace mención del Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, no se comete ninguna ilegalidad.
No existe vulneración de los principios de la verdad material y de la buena fe, ni de las garantías del debido proceso y la seguridad jurídica cuando en la resolución final de saneamiento no se identifica contraposición con la información recabada durante el Relevamiento de Información en Campo.
"(...) para el caso de autos es necesario aclarar que en el proceso de saneamiento no se identifica que se haya desarrollado Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de Función Económico Social, siendo necesario que estas actividades como se tiene considerado deben ejecutarse en el plazo fijado para el desarrollo de las tareas de las tareas de Relevamiento de Información en Campo, oportunidad en la que no se apersonó la ahora parte actora, en tal razón, la Resolución Administrativa RA-SS N° 0354/2012 de 8 de mayo de 2012 fue emitida conforme a las etapas cumplidas y la información técnico jurídico producido en el curso del proceso, situación que se encuentra plasmada en el análisis realizado en el informe en conclusiones (de fs. 164 a 169), dando estricto cumplimiento el INRA a lo dispuesto por el art. 304 (en cuanto a los contenidos del informe en conclusiones), art. 305 (informe de cierre), art. 308 (valoración de procesos agrarios en trámite), art. 340 (resoluciones de improcedencia de titulación) y art. 345 (Resolución de Tierras Fiscales) todos los artículos antes mencionados corresponden al D.S. N° 29215, por lo que en la Resolución ahora impugnada no se identifica la contraposición con la información recabada durante el Relevamiento de Información en Campo, concluyéndose que no es evidente la vulneración de los principios de la verdad material y de la buena fe, las garantías del debido proceso y la seguridad jurídica, en la forma acusada en la demanda."
"1.- Respecto a la falta de motivación y fundamentación en la Resolución Administrativa RA-SS N° 2803/2015 de 01 de diciembre de 2015" De la revisión de la Resolución Final de Saneamiento, objeto de impugnación, se constata que la misma, en su parte considerativa, efectúa una relación suficiente de los principales actuados producidos durante la sustanciación de la causa, identificando las correspondientes resoluciones operativas de saneamiento, los actuados efectuados en Pericias de Campo, así como hace mención del Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, para posteriormente, en la parte Resolutiva hacer referencia a la manera cómo y en que superficie se reconoce el derecho de propiedad sobre el predio "CAMPO BELLO" a favor de los ahora demandantes, mencionando el marco legal agrario aplicable al caso, así como otras determinaciones referidas al registro de la propiedad, la Tierra Fiscal, medidas precautorias, replanteo de los límites de la superficie reconocida, registro de la propiedad, consideraciones respecto a que el predio se encuentra parcialmente sobrepuesto a Tierras de Producción Forestal Permanente y sobre el ejercicio del derecho de propiedad respecto a esta circunstancia, conteniendo registro y fecha de la resolución y constancia de las autoridades que lo suscriben; en ese orden, se constata que dicha Resolución Administrativa cuenta con los requisitos de forma contemplados por el art. 65 del D.S. N° 29215 y los requisitos que hacen al contenido, conforme lo previene el art. 66 del D.S. N° 29215. En consecuencia, no se advierte que la Resolución Administrativa cuestionada, resulte incomprensible o incongruente, menos que carezca de subsunción de los hechos al derecho, toda vez que debe considerarse que este tipo de Resolución que define todo el trámite previo de saneamiento sobre un determinado predio, se funda y sustenta en Informes Técnicos y Legales sustanciados, donde tuvo participación el interesado, por consiguiente no puede considerarse como una resolución en la cual recién se ingresen a valorar todos los aspectos relativos a los derechos reclamados; es en ese sentido que mediante el proceso contencioso administrativo se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para conocer todos los cuestionamientos a la Resolución Administrativo impugnada, incluyendo el procedimiento que le dio origen; en esa lógica, no se advierte que la Resolución objetada vulnere la seguridad jurídica y el debido proceso, por falta de fundamentación y motivación, o que se hubiere omitido hacer referencia a hechos fundamentales, en la forma como lo señala la parte actora; no siendo evidente en consecuencia que se hubiere infringido los arts. 115-II y 117 de la CPE o los entendimientos de la jurisprudencia constitucional, menos aún se advierte de qué manera, ya que no lo especifica la parte actora, se hubiere conculcado el derecho a la defensa, al trabajo y a la propiedad privada de la tierra."