LEGAL
No tendría por qué consignarse en una Resolución Final de Saneamiento, la firma del responsable jurídico de la unidad de donde procede la resolución, al ser este un requisito de forma y contenido genérico, establecido para resoluciones administrativas agrarias en general y no así para resoluciones finales de saneamiento.
En relación a que la Resolución Suprema no contendría los requisitos de fundamentación en derecho y motivación, incumpliendo los art. 65 y 66 del D.S. N° 29215.
“…la normativa reclamada como inobservada corresponde a los requisitos de forma y contenido de las resoluciones administrativas agrarias en general y no así para las Resoluciones Supremas emitidas en su calidad de Resoluciones Finales de Saneamiento, a las cuales corresponden los arts. 331 a 335 del D.S. N° 29215, como es el caso de la Resolución Suprema N°18044 de 9 de marzo de 2015 que es ahora objeto de impugnación; en ese sentido se considera que no tendría por qué consignarse en esta Resolución Suprema la firma del Responsable Jurídico de la Unidad de donde procede la Resolución, al no corresponderle la observancia del art. 65-b) del D.S. N° 29215; en cuanto a que no se consignó el derecho propietario de la ahora demandante, posesión legal y cumplimiento de FES, en la Resolución Suprema impugnada y que se lesionarían sus derechos a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica, al respecto no explica la actora, de qué manera tales aspectos implicarían la transgresión de tales requisitos, no advirtiéndose asimismo cómo considera la actora que se quebrantarían los arts. 115-II, 119, concordantes con los arts. 46, 56 y 57 de la CPE; siendo por consiguiente muy escueta dicha fundamentación, a efectos de algún pronunciamiento sobre el fondo.”