LEGAL
El INRA no comete ninguna ilegalidad, si en la emisión de la resolución final, como elemento de fondo utiliza un Acta Conciliatoria, que reviste de la formalidad necesaria, al estar firmada por las partes en conflicto, de acuerdo a los usos y costumbres del lugar; acta de conciliación que al estar firmada, tendrá fuerza ejecutiva, aunque sea rechazada por una de las partes.
"en representación del INRA dieron fe institucional del acuerdo arribado y al haberse remitido dicho acuerdo como parte del proceso de saneamiento al emitir los diferentes informes técnicos jurídicos y no observar el INRA aspecto alguno respecto al acuerdo de referencia el mismo ha sido debidamente homologado y adquirido la calidad de estabilidad administrativa que impide la revisión de los alcances establecidos en dicho documento, tal como lo establece precisamente el art. 471-d) del D.S. N° 29215 al señalar "El acuerdo arribado por las partes es de cumplimiento obligatorio por las partes y el INRA procederá a la ejecución de los acuerdos en todos los procedimientos." En este contexto el acuerdo suscrito por Martha Hurtado Murillo, tiene la fe probatoria que se le reconoce a este tipo de documentos, y respecto al alcance del art. 473 del citado reglamento, el cual es inadecuadamente interpretado por la parte actora, dado que el mismo refiere que los acuerdos conciliatorios no podrán establecerse al margen de la participación del INRA en los proceso de saneamiento, reconocimiento a los derechos de propiedad, el cumplimiento de función social o la legalidad de la posesión, ya que sólo pueden ser establecidos de manera directa por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, sin embargo en el caso en cuestión el elemento de discusión con la participación del INRA versó sobre la sobreposición de parcelas y el conflicto del derecho de posesión invocado por Martha Hurtado Murillo.
Y fue en este contexto que el INRA revisó en sus instancias correspondientes los alcances del Acta Conciliatoria firmada, de acuerdo a los usos y costumbres del lugar y que reviste de la formalidad necesaria, utilizando en consecuencia el INRA dicha acta como elemento de fondo para la emisión de la resolución final de saneamiento, interpretando en consecuencia de manera correcta el INRA el alcance del art. 473 del D.S. N° 29215, particularmente en lo que refiere al inciso V que expresamente señala "Si habiendo firmado el acta de conciliación y una de las partes manifiesta su rechazo, los acuerdos arribados en el acta de conciliación, tendrán fuerza ejecutiva", en tal circunstancia no es evidente lo manifestado por la actora respecto a la incorrecta interpretación de los alcances de los acuerdos conciliatorios."