AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 60/2022

Expediente: N° 4628/2022

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Partes: Corporación Agroindustrial Amazonas S.A. representada por Marcelo Gonzalo Paz Quiroga contra la Comunidad Campesina Palma Real representada por Enrique Mora Cárdenas

Recurrente: Comunidad Campesina Palma Real representada por Enrique Mora Cárdenas

Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2022 de 23 de febrero de 2022

Distrito: Pando

Asiento Judicial: Cobija

Lugar y Fecha: Sucre, 20 de julio de 2022

Segunda Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuéllar

El recurso de casación cursante de fojas (fs.) 130 a 131 de obrados, interpuesto por Enrique Mora Cárdenas, en representación de la Comunidad Palma Real, contra la Sentencia No 001/2022 de 23 de febrero de 2022, que declara Probada la demanda cursante de fs. 119 a 121 vta. de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Cobija-Pando, dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, interpuesto por Marcelo Gonzalo Paz Quiroga representante de la empresa Corporación Agroindustrial Amazonas S.A., contra la Comunidad Campesina Palma Real.

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad.

A través de la Sentencia N° 01/2022 de 23 de febrero de 2022, cursante de fs. 119 a 121 vta. de obrados, se declaró probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, con costas y costos para la parte perdidosa; bajo los siguientes argumentos de orden legal:

I.1.1. Que, la parte actora ha probado todos los Puntos de Hechos establecidos a fs. 357 de obrados: a) la posesión que ejercía la parte actora respecto del galpón de depósito de castaña objeto del proceso, antes de la eyección denunciada; b) Que, la Comunidad Campesina Palma Real procedió a desposeer dicho depósito a la parte actora; y, c) Haber interpuesto la demanda dentro del año de producido el despojo.

I.1.2. Que, la parte demandada no ha desvirtuado ninguno de los Puntos de Hechos

que fueron determinados para la parte actora: a) Que, no se encontraba en posesión del referido inmueble o galpón de depósito de castaña; b) Que, la Comunidad no ha desposeído o eyeccionado el referido galpón; y, c) que la demanda no haya sido interpuesta dentro del año de despojo.

I.1.3. Que, de la prueba aportada tanto de cargo como descargo, se acreditó y demostró suficientemente que los puntos de hechos a probar, así como la confesión judicial provocada, que declara probada en todas sus partes la demanda de Interdicto de Recobrar la Procesión, ordenando la restitución a la empresa demandante, el galpón objeto del proceso.

1.2. Argumentos del Recurso de Casación interpuesto por la Comunidad Campesina Palma Real, representada por Enrique Mora Cárdenas.

Por memorial cursante de fs. 130 a 131 de obrados, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 01/2022 de 23 de febrero de 2022, solicitando se case o se anule obrados hasta el vicio más antiguo, en mérito a los siguientes argumentos:

1.2.1. Refiere que, la prueba admitida en el proceso consistente en: Carta de 17 de agosto de 2017; Contrato de Prestación de Servicios por obra vendida; Prueba Pericial; Prueba de Confesión Judicial y Cuaderno procesal de fs. 54 a 90 de obrados, prueba con la que se debió resolver la acción.

Acusando errónea valoración de prueba de inspección y prueba pericial, señalada de acuerdo a lo identificado en fs. 47 a 49 de obrados, de la realización de la audiencia pública principal de 23 de octubre de 2019, en la que se establecen los siguientes hechos a probar para la parte demandante: 1) La posesión que ejercía la actora respecto del inmueble o galpón de depósito de castaña, objeto del proceso; 2) Que la Comunidad Campesina Palma Real, procedió a desposeer de dicho inmueble o galpón; 3) La fecha de desposesión; y, "con relación de la parte actora" (Sic), se fija como objeto de la prueba: 1) La parte actora no se encontraba en posesión del referido inmueble o galón de depósito y 2) Que la Comunidad no ha desposeído o eyeccionado el depósito a la actora. Y que, en tal sentido, en la inspección realizada, se verificó que el citado almacén se encuentra cerrado y no está siendo utilizado por la Comunidad, por lo que resultaría incongruente que la Sentencia disponga que la Comunidad haga entrega del citado depósito y más incongruente resultaría aun teniendo en cuenta lo manifestado por el Ing. Luís Lima Roca, quien estableció que el tinglado se encuentra fuera del territorio de la Comunidad, aspecto por el que no se tendría que restituir algo que no utiliza la Comunidad y no está dentro de ella.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante a fs. 138 de obrados, Kleify Peña Gonzales, en representación de la empresa Corporación Agroindustrial Amazonas S.A., dentro del proceso de Interdicto de Recuperar la Posesión, seguido contra la Comunidad Campesina Palma Real, en cuanto a los argumentos del recurso de casación interpuesto, señala:

Que, el citado recurso solo tiene un afán dilatorio y es totalmente infundado, y que mal podría ser admitido y considerado por el Tribunal; en vista que no se expone de manera clara y precisa las normas que presuntamente habrían sido vulneradas en la Sentencia dictada por la Autoridad Judicial. Refiriendo que el recurso de Casación adverso no es más que un rosario de lamentos, que no tendría asidero legal alguno, y por lo expuesto, solicitan se tenga por absuelto el traslado a esta parte, debiéndose declarar infundado el citado recurso.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Auto de concesión del recurso de casación.

Cursa a fs. 139 de obrados, el Auto de 11 de mayo de 2022, donde el Juez Agroambiental con asiento judicial en Cobija-Pando, resuelve conceder el recurso de casación interpuesto y ordena su remisión ante el Tribunal Agroambiental.

I.4.2. Decreto de Autos para Resolución.

Remitido el expediente signado con el N° 4628/2022, referente al proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, se dispone Autos para Resolución por decreto de 27 de mayo de 2022, cursante a fs. 142 de obrados.

I.4.3. Sorteo.

Por decreto de 31 de mayo de 2022, cursante a fs. 144 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo de la presente causa, para el día 01 de junio de 2022, habiéndose procedido al mismo, conforme consta a fs. 146 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes.

De la revisión de antecedentes cursa en obrados, se tiene los siguientes actos procesales:

I.5.1. A fs.1 cursa, la nota cite: Riberalta 17 de agosto de 2017 , con "Ref.: Solicitud Espacio de Tierra para Construcción de Galpón", suscrita por Lindomar Rojas Mendoza, en representación de la Empresa Amazonas S.A. dirigida a Enrique Mora Cárdenas, presidente de la Comunidad Campesina Puerto Palma Real, solicitando "...un espacio de territorio a orillas del río Madre de Dios , con la finalidad de construir un Galpón para acopio de Castaña, ya que la Comunidad Puerto Palma Real se encuentra ubicado en un punto estratégico para el movimiento de castaña".

I.5.2. De fs. 10 a 13 vta. cursa, memorial de demanda de Interdicto de Recuperar la Posesión , presentado el 05 de julio de 2019, por Marcelo Gonzalo Paz Quiroga, en representación de la empresa Corporación Agroindustrial Amazonas S.A. (AMAZONAS S.A), de 04 de julio de 2019, en mérito al Testimonio de Poder N° 421/2018 de 16 de julio de 2018 (fs. 4 a 8), señalando que la citada empresa habría construido un galpón a orillas del rio Madre de Dios, en una dimensión de 25 metros de largo por 10 de ancho, construcción realizada de madera con techo de calamina, que se ha ejercido una posesión pública, continua y pacífica en el lugar, hasta que en agosto de 2018, fueron víctimas de un despojo por parte de la Comunidad Campesina "Palma Real", quienes habrían expulsado al encargado del lugar, privándoles el ingreso hasta la fecha. Que se habrían desarrollado tres audiencias de conciliación por parte de la Comunidad Palma Real, donde habrían sido víctimas de inaceptables exigencias tales como pagar una indemnización de Bs.150.000 (Ciento cincuenta mil bolivianos 00/100), a los comunarios Gualberto Landívar y Marlene Muicha, por un robo que sufrieron por parte de un trabajador jornalero de la empresa y que pese a los esfuerzos por arribar a una conciliación no se les permite ingresar al Depósito. Precisan, que el Galpón fue construido fuera del área titulada de la citada Comunidad y que es la Comunidad quien monitorea que nadie ingrese al referido almacén. Solicitan a través del Interdicto de recuperar la posesión se disponga la restitución del galpón de propiedad de la empresa a su cargo.

I.5.3. De fs. 41 a 43 cursa, oficio emitido por la Central de Campesinos de Sena y San Lorenzo de "El Sena" Pando , dirigida al Juez Agroambiental de Pando, señalan que han tomado conocimiento del robo que habría sufrido una pareja de la Comunidad Palma Real, por parte de un trabajador de 18 años de la empresa Amazonas S.A., que el robo habría sido de Bs. 6.469,00 y que estaría radicado en la fiscalía. Solicitan a la autoridad judicial, que la empresa Amazonas realice el abandono de la Comunidad, dejando el galpón que tiene, a cambio del robo que ocasionó su trabajador o que cancele los 66.469,00 bolivianos, para hacerle entrega del almacén. Caso contrario, la Comunidad y ellos como su ente matriz no dejarán sacar ni una madera de dicho depósito. Jesús Mamani, miembro de la Comunidad Palma Real, señala que el tinglado no está a la orilla, es decir, al borde del rio, sino que existen otras viviendas a la orilla del rio y que la superficie le corresponde a la comunidad para ser habitada.

I.5.4. De fs. 50 a 52 cursa, Informe Técnico TEC-JAP-PA-44-2019 de 25 de octubre de 2019 , emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Cobija-Pando, correspondiente a la Verificación de Galpón en la Comunidad Campesina Palma Real del Municipio de "El Sena", precisando el citado informe, entre otros aspectos, que: La Comunidad Palma Real cuenta con Título Ejecutorial N° TCM-NAL-001258, extendida sobre 15.000.0000 hectáreas (ha), de la verificación realizada se tendría que el deposito se encuentra fuera del área titulada de la Comunidad Campesina Palma Real a 50 metros del perímetro, conforme se evidencia del plano demostrativo de fs. 52 de obrados.

I.5.5. De fs. 61 a 64 cursa, Voto Resolutivo de 04 de noviembre de 2018, emitido por la Comunidad Campesina Palma Real (dentro del Trámite de "Homologación de Acuerdo Conciliación", demandado por Gualberto Landívar Tananta de la Comunidad Pampa Real, contra la Empresa Amazonas, signado con el Expediente N° 137/2018), a través del cual resuelven, expulsar a la empresa Amazonas definitivamente por no cumplir con la Comunidad, desalojo total de la empresa, otorgándole tres (3) días para que retire la almendra que pudiera haber en su Comunidad. A fs. 65 y vta., cursa memorial de 3 de diciembre de 2018, suscrito por Gualberto Landívar Tananta , secretario de Conflictos de la Comunidad Pampa Real, presentado al Juzgado Agroambiental de Cobija Pando, que señala que toda vez que en el acuerdo suscrito con Jorge Fong Roca, representante de la Empresa Corporación Agroaindustrial Amazonas, se comprometieron a ciertas obligaciones con la comunidad, que los mismos fueron incumplidos y que la determinación asumida por la Comunidad Pampa Real, pide se sirva homologar la misma, previo traslado a la parte contraria. A la solicitud presentada le corresponde el Auto de 05 de noviembre de 2018 , cursante a fs. 67 de obrados, emitido por el Juez Agroambiental de Cobija Pando, resuelve que en mérito a lo dispuesto en el art. 192 de la Constitución Política del Estado (CPE), no requiere "homologación del voto resolutivo de la Comunidad Campesina Pampa Real" para su cumplimiento de las decisiones de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina.

I.5.6. De fs. 73 a 74 cursa, Acta de Audiencia de Conciliación Pública, de 30 de enero de 2019 , participando como representantes de la Comunidad, Gualberto Landívar, Marlene Mora, Enrique Mora Cárdenas Secretario General de la Comunidad Campesina Palma Real, con su abogado. Se aclara que sólo Gualberto Landívar Tananta, es el solicitante de la audiencia, se arribaron a ciertos preacuerdos, relacionados a otros aspectos que no son parte del proceso; señalando el 08 de febrero de 2019, para la continuidad de la audiencia.

I.5.7. De fs. 75 a 79 cursa, Resolución N° 11/2018 de 21 de julio de 2018, emitida por la Central de Campesinos de El Sena y San Lorenzo con R.D. N° 0212017 y P.J N° 011/2017, quienes refieren que, amparados por la Ley de Deslinde Jurisdiccional, ante el robo que ha sufrido Gualberto Landívar Tananta, beneficiario de la Comunidad Campesina Palma Real, por presuntamente un funcionario de la empresa, resuelve que: Que la empresa Amazonas S.A. no podrá hacer el uso del centro de acopio en la Comunidad Palma Real, ni alquilar, menos construir o realizar otro uso en otra propiedad dentro del área de la Comunidad Palma Real hasta dar una solución de resarcimiento de los hechos y pago de daños.

I.5.8. A fs. 119 a 121 vta. cursa, Sentencia N° 001/2022 de 23 de febrero de 2022 , emitida por el Juez Agroambiental de Cobija-Pando, que declara probada la demanda Interdicto de Recobrar la Posesión.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente a la demanda de Interdicto de Recobrar (Recuperar) la Posesión, a cuyo efecto resulta necesario abordar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) El Interdicto de Recobrar la Posesión: Su naturaleza jurídica en materia agroambiental y presupuestos de procedencia; 3) Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental; 4) El principio de pluralismo jurídico igualitario; y 5) Análisis del caso concreto.

Fundamentación normativa.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos, emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 130.II y 144.I.1 de la Ley N° 025 (del Órgano Judicial), 30, 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria), modificada parcialmente por la Ley N° 3545 (Modificación de la Ley N° 1715 Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria).

El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, cuyo ámbito interno se encuentra fundamentado en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación - adolece de "técnica recursiva"- no impidiendo el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE y el principio pro persona o pro homine); esto supone que si el recurrente de casación, no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo, puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma , procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

FJ.II.2. El Interdicto de Recobrar la Posesión: Su naturaleza jurídica en materia agroambiental y presupuestos de procedencia.

En cuanto al Interdicto de Recobrar la Posesión, el Tribunal Agroambiental a través de la línea jurisprudencial expresada en el Auto Nacional Agroambiental (ANA) S1a N° 46/2012 de 1 de octubre , señaló: "(...) el instituto de la posesión en su alcance y ?nalidad conlleva en su concepción características peculiares distintas a las concebidas en materia civil, misma que tiene que ver con conceptos referidos al cumplimiento real, efectivo y continuo de la función social o económica social de las propiedades agrarias, constituyéndose el cumplimiento de dicha función en un requisito primordial e inexcusable para lograr que el Estado tutele la posesión para garantizar la actividad agraria que en ella se desarrolla".

De la misma forma, el ANA S1a N° 47/2016 de 13 de mayo, respecto al Interdicto de Recobrar la Posesión, señaló lo siguiente: "Lino Enrique Palacios de?ne el Interdicto de Recobrar la Posesión, como la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien inmueble, del cual ha sido total o parcialmente despojado, requiere judicialmente que se le restituya la posesión o tenencia perdida". Dicho de otro modo, resulta que compete al interdicto de recobrar la posesión, reponer las cosas al estado que tenían antes del despojo, para que no tengan efecto alguno los actos violentos o clandestinos ejecutados por el despojante, en castigo de su exceso y sin prejuzgar sobre el mejor derecho de la posesión o derecho de propiedad.

Que, para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión el art. 1461 del Código Civil, establece los siguientes presupuestos: a) que quien lo intente, o su causante, estuviere en posesión actual o en la tenencia de una cosa mueble o inmueble; y, b) que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad. Requisitos que son claros y que resaltan su objetivo, cual es restablecer el orden alterado, amparar la posesión siendo un recurso urgente, dado contra quien perturba con violencia o clandestinidad la posesión de quien la ejerce. Por su parte, se tiene también que la posesión de una cosa, es el poder sobre la cosa, a decir de Messineo ha de entenderse como el ejercicio de hecho y posesión de un derecho, el primero correspondiente a uno de los derechos reales de goce sobre cosa ajena. La posesión supone la existencia de dos elementos esenciales: el corpus y el animus. El corpus es el elemento físico de la posesión, supone el contacto material con la cosa, pero este contacto directo con la cosa no es el que de?ne la posesión; más aún cuando, una persona realmente se convierte en poseedora cuando tiene la posibilidad material de hacer, impidiendo toda injerencia extraña. Pero no basta con el corpus, para que una persona sea poseedora, es necesario que la posea con el animus de dueño, la intención de ejercer el derecho de usar, gozar y disponer la cosa como dueño.

Consiguientemente y bajo la misma línea, se tiene el AAP S1a N° 44/2019 de 11 de julio , señaló lo siguiente: "En el caso de autos, nos encontramos ante un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, donde está en discusión simplemente el carácter posesorio del predio en con?icto, ya que el actor pretende recobrar la posesión de la parcela objeto de litigio, en tanto que la parte demandada creyéndose propietaria de la misma, niega la posesión reclamada; este tipo de procesos protege de manera temporal el hecho posesorio que venía ejerciendo la persona, independientemente del derecho de propiedad que pudieran tener las partes en con?icto, habida cuenta que la tutela de la posesión tiene importancia a los efectos de lograr la tranquilidad social; consiguientemente, el debate se reduce a demostrar la posesión anterior y la pérdida de la misma, excluyéndose cualquier pretensión sobre propiedad o posesión de?nitiva y la prueba debe limitarse a ese debate y no al derecho de propiedad que es objeto de otro tipo de procesos contradictorios". La Ley N° 439 a diferencia del abrogado Código de Procedimiento Civil, no instituye los requisitos o presupuestos para la procedencia de los procesos Interdicto; ante esta omisión, se tiene normado en el Código Civil y desarrollado en la doctrina, la jurisprudencia agraria y agroambiental dichos presupuestos; de manera especí?ca, para el caso del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, se tiene estableciendo en la jurisprudencia, lo siguiente: "De igual forma corresponde señalar que en la demanda de Interdicto de recobrar la posesión, lo que se debe evidenciar es sí se probaron o no los tres presupuestos básicos para su procedencia, como ser que la posesión sea anterior a la eyección, la existencia del despojo con violencia o sin ella y que la demanda fue interpuesta dentro el año de ocurrido el hecho ..." (la negrilla es nuestro); citándose al efecto los Autos Agroambientales S1a N° 65/2018, S1a N° 64/2018, S2a N° 44/2018, S1a N° 47/2016, S1a N° 24/2016, S2a N° 16/2015, entre otros.

Por otra parte, en el art. 1461 del Código Civil, se encuentran inmersos los tres presupuestos señalados precedentemente, siendo estos: 1) Que la persona haya estado en posesión del predio, 2) Que haya sido desposeído o eyeccionado de dicho predio, y 3) Que, la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida la eyección; considerándose éstos, indispensables a ser cumplidos de manera concurrente y demostrados fehacientemente para la procedencia del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, a los cuales debe circunscribirse el análisis del presente caso; consiguientemente, en la resolución de la causa que se toma conocimiento, se analizará los tres presupuestos enunciados, en función a las pruebas que cursan en antecedentes del proceso y los argumentos traídos en casación por el recurrente.

A efectos de comprender los alcances de la posesión en materia agraria, resulta valioso el criterio del tratadista Enrique Ulate Chacón, quien citando al Prof. Álvaro Meza, señala lo siguiente: "La posesión agraria es un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva unido tal poder al ejercicio continuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales"; asimismo, menciona: "Los elementos de la posesión agraria deben responder al ?n económico social del bien de que se trate. Por ello se ha requerido

un animus especial caracterizado por la intención de apropiarse económicamente de los frutos producidos en el bien. Igualmente, el corpus no es la simple tenencia material, pues se debe manifestar a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables y efectivos". Enrique Ulate Chacón, Tratado de Derecho Procesal, Tomo III, p.153-154.

FJ.II.3. Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental.

El art. 134 de la Ley N° 439, dispone que: "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral". Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta".

Por otro lado, la doctrina, señala que: "Por apreciación (darle un precio) o valoración

(determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué pruebas le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis" (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633).

Así también, Claría Olmedo, indica: "Consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones" (Claría Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188).

Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: "El juez al momento de pronunciar la resolución

correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas

producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión"; más adelante, también señala: "Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad forma, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal" (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).

En este sentido, el AAP S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: "...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)".

Ese criterio jurisprudencial guarda armonía y relación con lo vertido en el AAP S2a N° 25/2019 de 3 mayo, que estableció: "La disposición contenida en el art. 1286 del Código Civil, establece: "Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)".

Similar entendimiento judicial se advierte en el AAP S1a N° 47/2019 de 26 de julio, que textualmente estableció: "...la valoración probatoria, resulta incensurable en casación, más cuando tal observación resulta ser de carácter formal, que no puede sobreponerse a la búsqueda de la verdad material de los hechos, que en el caso la Jueza de instancia en atención al principio de inmediación establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 (...)", criterio concordante con el establecido en los AAP: S2a N° 46/2019 de 2 de agosto, S2a N° 47/2019 de 30 de julio, S2a N° 13/2019 de 12 de abril, S2a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2a N° 7/2019 de 26 de febrero, S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otros.

FJ.II.4. El principio de pluralismo jurídico igualitario.

Con relación a dicho principio, de manera inicial, corresponde tener presente que, el pluralismo del Estado Plurinacional, consiste en el reconocimiento en igualdad jurídica de los sistemas de organización política, jurídica, económica y cultural de los pueblos y naciones indígena originario campesinos; es decir, bajo el pluralismo, no simplemente se reconoce la coexistencia de otras formas de organización sino, se reconoce la igualdad de todos los sistemas de organización de las naciones y pueblos indígena originario campesinos; así lo ha entendido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), en la DCP 0006/2013 de 5 de junio, que remarca que el pluralismo establecido en la Constitución Política del Estado (2009) no es el reconocimiento de unos sistemas de organización sobre otros, sino que presupone la convivencia igualitaria de dichos sistemas de organización .

La Constitución Política del Estado, con relación a lo apuntado, a más de lo referido en el preámbulo, en el cual determina la existencia de: "Un Estado basado en el respeto e igualdad entre todos, con principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social, donde predomine la búsqueda del vivir bien; con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural de los habitantes de esta tierra ; en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos", ha reconocido el pluralismo jurídico, en los arts. 178.I, 179 y 192.I, estableciendo:

Art. 178.I. La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico , interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos.

Art. 179.I. La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades ; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley. II. La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía . III. La justicia constitucional se ejerce por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Art. 192.I. Toda autoridad pública o persona acatará las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina . (Negrilla es añadida).

Al respecto, la Ley de Deslinde Jurisdiccional (Ley N° 073 de 29 de diciembre de 2010) , norma de desarrollo infraconstitucional que guarda concordancia con lo establecido en la CPE, misma que dispone:

Art. 12. (OBLIGATORIEDAD). I. Las decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina son de cumplimiento obligatorio y serán acatadas por todas las personas y autoridades. II. Las decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina son irrevisables por la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las otras legalmente reconocidas. (Negrillas añadidas).

Con base a lo indicado, bajo el Principio de pluralismo jurídico igualitario , las normas, procedimientos, instituciones como autoridades de la Justicia Indígena Originario Campesinos, tienen igual jerarquía que las del sistema ordinario de justicia y la jurisdicción agroambiental y dentro ese marco, corresponde el respeto a las decisiones asumidas por las autoridades indígena originario campesinas; del mismo modo, el referido principio, presupone que la jurisdicción ordinaria o agroambiental no tiene competencia para revisar, desconocer o criminalizar las decisiones de la Justicia Indígena Originaria Campesina (JIOC), estando solo reatadas en su revisión por la justicia constitucional a través de los diferentes mecanismos de defensa previstos en la CPE, consecuentemente, las partes que se vieren agraviadas, vulneradas o afectadas en su derecho por la determinación asumida por la JIOC (Resoluciones de la Comunidad), en el marco de sus atribuciones y competencias, pueden acudir ante las instancias y vías establecidas por Ley; ahora bien, en relación a las acciones posesorias interdictales, su sustanciación es competencia de los jueces agroambientales, y por ende, de la jurisdicción agroambiental.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, sobre lo antes apuntado y refiriendo el contenido del art. 192 de la Norma Suprema, en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0037/2013 de 4 de enero, ha efectuado el siguiente razonamiento:

"De este reconocimiento constitucional, es posible concluir que del derecho a la libre determinación de los pueblos indígena originario campesinos reconocido en la Ley Fundamental y los instrumentos internacionales, se desprende y fundamenta el reconocimiento de los sistemas normativos de los pueblos indígena originario campesinos, de sus instituciones propias y sus procedimientos, por ende, el ejercicio de jurisdicción por parte de las autoridades indígenas, a través de sus procedimientos e institución propias y bajo sus sistemas normativo . En cuyo contexto, los pueblos indígena originario campesinos en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a resolver sus conflictos internos de acuerdo con sus normas, procedimientos e instituciones, los que en el marco del Estado Plurinacional, son reconocidos con igual valor jurídico, de tal forma cuentan también con la facultad de hacer cumplir sus resoluciones y hacer valer sus decisiones frente a los demás órganos e instituciones estatales , entre ellos, las autoridades de otras jurisdicciones.

Asimismo, los pueblos y las naciones indígena originario campesinos, por mandato constitucional tienen la potestad de impartir justicia en el ámbito de su propio territorio , limitado en sus alcances por lo establecido en los arts. 191 y 192 de la CPE y la Ley de Deslinde Jurisdiccional, norma última que debe guardar coherencia con los postulados constitucionales y los instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad. En este sentido, resulta fundamental comprender como otra premisa básica que el ejercicio de la facultad jurisdiccional de los pueblos indígena originario campesinos, responde a sus formas particulares de aplicar la justicia, esto es, conforme a sus normas y procedimientos, principios y valores culturales; en virtud de ello, existe una diversidad de formas de resolver conflictos y aplicar justicia a los hechos suscitados en su jurisdicción, encontrando como único límite el respeto de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado , así como los derechos humanos reconocidos internacionalmente. Es por ello, que para completar estas pautas de reconocimiento constitucional cumple recordar lo establecido en la SCP 0300/2012, cuando determinó que la jurisdicción indígena originaria campesina, de acuerdo al art. 179 de la CPE, forma parte del Órgano Judicial, haciendo efectivo el derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado (art. 30.II.5 de la CPE) y, en ese ámbito, al gozar de igual jerarquía que la jurisdicción ordinaria, ésta no puede revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originara campesina y tampoco ésta de aquella ; es más, toda autoridad pública o persona debe acatar las decisiones de esta jurisdicción, pudiendo las autoridades solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado (art. 192 de la CPE). (Negrilla añadida).

FJ.II.5. Examen del caso concreto.

De la lectura del recurso de casación, se evidencia la falta de técnica recursiva, no obstante a objeto de dar una respuesta a lo denunciado, a fin de garantizar el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo todo rigorismo o formalismo excesivo, el cual impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas, estando propuestos de alguna forma los fundamentos mínimos con claridad, certeza, especificidad y suficiencia, en atención a los principios de favorabilidad "pro homine" y "pro actione", con relación a la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, conforme se tiene desarrollado en el punto FJ.II.1 de la presente resolución. En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación de la demanda de interdicto de recobrar la posesión a objeto de absolver los reclamos formulados en el recurso, por lo que analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron expresadas por la parte recurrente, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados, se ingresa a resolver los mismos:

De la revisión de antecedentes del proceso, se desprende que, en el caso de autos, el demandante Marcelo Gonzalo Paz Quiroga, representante de la Corporación Agroindustrial Amazonas S.A., por memorial de fs. 10 a 13 vta. de obrados, interpone demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión contra la Comunidad Campesina Palma Real, representado por Enrique Mora Cárdenas (descrito en el punto I.5.2. del presente fallo), respecto de un galpón, ubicado a orillas del río Madre de Dios, que se encuentra en inmediaciones de la Comunidad Campesina "Palma Real" y de sus áreas adyacentes objeto de Litigio, ubicado en el Municipio de El Sena del departamento de Pando; es así que, el Juez Agroambiental de Cobija-Pando, mediante Sentencia N° 001/2022 de 23 de febrero de 2022 (fs. 119 a 121 vta.), resuelve declarar probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, bajo el argumento: " Que, en la prueba aportada tanto de cargo como descargo, se acreditó y demostró suficientemente que los puntos de hecho a probar, y de la confesión judicial provocada declaran probada en todas sus partes la demanda de Interdicto de Recobrar la Procesión, ordenando la restitución a la empresa demandante, el galpón objeto del proceso".

En ese contexto normativo de análisis de la sentencia, ahora confutada, se advierte

que, de lo valorado por la autoridad de instancia, se hace ineludible centralizar nuestra atención conforme a lo glosado en el fundamento FJ.II.2. de la presente resolución, para que proceda el Interdicto de Recobrar la Posesión, que tiene por objeto procesal recobrar la posesión, conforme lo dispuesto en los arts. 1461 del Código Civil, 39 numeral 7 de la Ley N° 1715, modi?cada por la Ley N° 3545, y art. 152, parágrafo I, numeral 10 de la Ley N° 025, a objeto se debe demostrar: 1) Que la persona haya estado en posesión del predio, 2) Que haya sido desposeído o eyeccionado de dicho predio con violencia o clandestinidad, y 3) Que la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida la eyección (La negrillas nos corresponden).

En este sentido, de la revisión de actuados, se constata que el Juez de Instancia mediante Acta de Audiencia Principal y Pública de 23 de octubre de 2019, cursante de fs. 47 a 49 de obrados, procedió a fijar los puntos de hecho a ser probados por las partes. Asimismo, se tiene el Acta de 23 de octubre de 2019, que cursa a fs. 48 y vta. de obrados, donde consta la audiencia de "Inspección Ocular", solicitada por la parte demandante y dispuesta por la autoridad judicial, en la que textualmente señala que "...nos encontramos en la Comunidad Palma Real a la orilla del río Madre de Dios, frente al galpón de castaña, estamos en el área aledaña al galpón donde se observa un galpón de madera con techo de calamina, con puerta corrediza de aluminio se observa que está cerrado con candados y se advierte que no está siendo utilizado el galpón."; posteriormente, agrega describiendo que "En el otro extremo se observa y verifica en la otra entrada con candado, no está siendo utilizada por la comunidad y no está cercado..."

En ese entendido, de fs. 50 a 52 de obrados, cursa Informe Técnico TEC-JAP-PA-44-2019 de 25 de octubre de 2019, descrito en el punto I.5.4 de esta resolución, en el punto 7 "Conclusiones y Recomendaciones", señala que la Comunidad Palma Real, cuenta con Título Ejecutorial N° TCM-NAL- 001258, con una superficie de 15.000,00 ha, y que de la verificación realizada el 23 de octubre de 2019, se tiene que el galpón se encuentra fuera del área Titulada de la Comunidad Palma Real a 50 metros, conforme se describe en el "Cuadro de Resumen" del punto 5 y Plano de Inspección Judicial cursante a fs. 52 de obrados.

En tal sentido, en el marco del art. 76 de la Ley N° 1715, que, entre otros, tiene dispuesto el "Principio de Inmediación" que "Consiste en el contacto directo y personal del titular del órgano jurisdiccional con las partes y el manejo del proceso como condición esencial de oralidad que excluye cualquier medio de conocimiento indirecto del proceso"; así como lo establecido por el art. 132 numeral 3 de la Ley N° 025, que para la Jurisdicción Agroambiental por la especialidad de la materia, se rige también, entre otros, por el principio de "Inmediación. Que determina la presencia directa e ininterrumpida de los jueces durante toda la tramitación del proceso asegurando la convicción plena y oportuna del juzgador, mediante la relación directa con las partes y los hechos", disposición concordante con el art. 1.5 de la Ley N° 439; a través de los cuales permiten generar convicción y certeza a este Tribunal, que el galpón objeto de Litis, se encuentra fuera del perímetro del predio Titulado a favor de la Comunidad Campesina Palma Real y no se encuentra ocupado o utilizando por la misma. Empero está en el área que la Comunidad utiliza como puerto al encontrarse a orillas del Río Madre de Dios, tal como lo ha corroborado el Juez de instancia en la audiencia de inspección ocular, señalando que: "Que, el galpón no está a la orilla, es decir al borde del rio, donde además existen otras viviendas a la orilla del rio, la superficie le corresponde a la comunidad para ser habitado, que está construido sobre una superficie donde antes funcionaba una peladora. También se observa que existen varias construcciones de madera, es el puerto de la comunidad campesina Pampa Real que da al río Madre de Dios" (fs. 48 vta.) y así también lo ha manifestado el demandante en su memorial de demanda, manifestando textualmente que "...la empresa a mi cargo construyó un galpón a orillas del río Madre de Dios, en cercanías de la comunidad campesina Pampa Real..." (fs. 10) y agrega señalando que el "...galpón de propiedad de la empresa a mi cargo, ubicado a orillas del río Madre de Dios y en inmediaciones de la Comunidad Campesina Pampa Real, así como las áreas adyacentes el mismo que eran ocupadas en el trabajo de nuestras máquinas y personal durante las zafras de castaña..." (fs. 12), así como lo constatado en el plano de inspección elaborado por el personal de Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Cobija, adjunto al Informe Técnico TEC-JAP-PA-44-2019 de 25 de octubre de 2019, en el cual se verifica que la Comunidad Campesina Pampa Real, colinda con el Río Madre de Dios (fs. 52), y que el galpón se encuentra fuera del área titulada a dicha comunidad, conforme lo descrito en el "Cuadro de resumen" del citado Informe (fs. 51); y finalmente como lo expresado en la literal que el demandante adjunta como prueba y que cursa a fs. 1 de obrados, la nota cite: Riberalta 17 de agosto de 2017, con "Ref.: Solicitud Espacio de Tierra para Construcción de Galpón", suscrita por Lindomar Rojas Mendoza, en representación de la empresa Amazonas S.A. dirigida a Enrique Mora Cárdenas, presidente de la Comunidad Campesina Puerto Palma Real, descrito en el punto I.5.1 del presente fallo.

Por otra parte, de conformidad a lo expresado en el memorial de recurso de casación (fs. 130 a 131), el representante de la Comunidad Palma Real, señala textualmente que "Probamos con estas dos pruebas que no estamos en posesión, y que nosotros no desposeímos su posesión que alega la parte contraria...", aspecto este que es corroborado por lo ut supra señalado.

Asimismo, de la revisión de la Sentencia, el Juez de instancia en el punto 4 del primer Considerando, refleja que en el memorial de demanda la parte actora refiere que, "...en agosto de 2018, de manera totalmente reñida con la ley y extorsivamente fueron víctimas de despojo por parte de la Comunidad en referencia..." (fs. 10 vta.); asimismo, en el Acta de Audiencia Complementaria de 22 de febrero de 2022, exactamente a fs. 115 de obrados, el abogado (Kleify Peña) de la empresa Corporación Agroindustrial Amazonas S.A., representada por Marcelo Gonzalo Paz Quiroga, señala que "...hasta que lastimosamente en agosto de 2018 no sabemos exactamente la fecha porque ya se había concluido la zafra"; es decir, que el Juez A quo, en la sentencia no precisa la fecha de eyección supuestamente sufrida por el demandante, conforme lo señalado en el objeto de la prueba, en cuanto al punto 3 de los hechos a probar por parte del demandante, referidos a "La fecha de desposesión", concluyendo el Juez de instancia, que existiría confesión de parte de la Comunidad demandada a través de los Votos Resolutivos y Notas remitidas de 21 de julio, 9 de septiembre, y 4 de noviembre, todas de 2018, vinculando las fechas de los Votos Resolutivos con la fecha de interposición de la demanda (5 de julio de 2019), incumpliendo unos de los requisitos para una eventual procedencia de una demanda de interdicto de recobrar la posesión, conforme se tiene desarrollado en el punto FJ.II.2 de la presente resolución. En consecuencia, se constata una inadecuada o errónea valoración probatoria, contraviniendo los fundamentos desarrollados en el punto FJ.II.3 del presente auto, que de acuerdo al art. 145 de la Ley N° 439, (Código Procesal Civil), el mismo establece que, "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio".

Asimismo, de acuerdo a lo señalado en el memorial del recurso de casación, el Juez de instancia, conforme a la prueba admitida dentro del proceso, como las cursantes de fs. 54 a 90 de obrados, en particular el Voto Resolutivo de 04 de noviembre de 2018 (fs. 61 a 62), emitido por la Comunidad Campesina Palma Real, y la Resolución N° 11/2018 de 21 de julio (fs. 75 a 79), pronunciada por la Central de Campesinos del Sena - San Lorenzo, por lo que en virtud del art. 12.II de la Ley N° 073, de Deslinde Jurisdiccional en concordancia con el Texto Constitucional que en su art. 179.II, determinan que "La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía", y que "Toda autoridad pública o persona acatará las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina" (192.I), conforme se tiene desarrollado en el punto FJ.II.4 del presente fallo, no corresponde a la Jurisdicción Agroambiental, revisar la decisión adoptada por la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, emitida en su jurisdicción, debiendo las partes que se sientan vulnerados o agraviados en sus derechos, acudir ante las instancias y vías establecidas por ley; tal como también lo ha entendido y dispuesto, por el entonces Juez de instancia, mediante el Auto de 05 de noviembre de 2018 , cursante a fs. 67 de obrados, que resuelve que en mérito a lo dispuesto en el art. 192 de la Constitución Política del Estado (CPE), no requiere "homologación del voto resolutivo de la Comunidad Campesina Pampa Real" para su cumplimiento de las decisiones de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina.

De acuerdo a lo citado, corresponde señalar que, resulta evidente que el Juez de instancia, incurrió en errónea apreciación de la prueba, además, que no realizó valoración correcta y congruente de cada uno de los elementos probatorios de acuerdo a las reglas de la sana crítica y prudente criterio, de conformidad a lo establecido en el art. 1286 del Código Civil y el art. 145 de la Ley Nº 439, que prescribe: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta" (Las negrillas son agregadas); por lo que, asumir una posición contraria a lo expresado, implicaría una vulneración al debido proceso consagrado en el art. 115.II de la Norma Suprema del Estado.

Con respecto al presunto hecho de robo de castaña que hubiera sufrido los beneficiarios de la Comunidad Campesina Pampa Real, como lo expresado por las partes en el presente proceso, en todo caso, la parte que se sintiere agraviada o afecta en sus derechos, debe acudir ante las instancias y vías establecidas por ley, no correspondiendo a esta instancia judicial hacer mayor pronunciamiento.

Por lo expuesto precedentemente, se evidencia que la autoridad judicial no efectuó el debido análisis y la correcta valoración integral de la prueba documental, inspección ocular, informe pericial, cursantes en obrados, habiendo vulnerado lo previsto en los arts. 145 y 213.II, núm. 3) de la Ley Nº 439, así como el art. 1286 del Código Civil; por lo que en estricta observancia de lo determinado por el art. 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, con los alcances previstos por el art. 220.IV del Código Procesal Civil, corresponde casar la resolución recurrida.

III. POR TANTO:

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el arts. 12, 178, 186 y 189.1 de la CPE, arts. 11, 12 y 144.I inc.1 de la Ley N° 025, arts. 36.1 y 87. IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, de conformidad al art. 220.IV de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; en consecuencia, DISPONE :

1.- CASAR la Sentencia N° 01/2022 de 23 de febrero de 2022, cursante de fs. 119 a 121 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Cobija-Pando; y deliberando en el fondo se declara IMPROBADA la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, interpuesto por la empresa Corporación Agroindustrial Amazonas S.A. representada por Marcelo Gonzalo Paz Quiroga contra la Comunidad Campesina Palma Real representada por Enrique Mora Cárdenas, sea con costos y costas, conforme previene la disposición contenida en el art. 223.V, núm. 3 de la Ley N° 439.

2.- Sin responsabilidad de multa al Juez de instancia, por ser excusable el error.

No suscribe la Magistrada, Dra. María Tereza Garrón Yucra, por ser de voto disidente, asimismo, interviene el Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, Dr. Gregorio Aro Rasguido, en mérito a la convocatoria cursante a fs. 149 de obrados.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

VOTO DISIDENTE

Expediente: Nº 4628/2022.

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión.

Partes: Corporación Agroindustrial Amazonas S.A., representada por Marcelo Gonzalo Paz Quiroga.

Recurrente: Comunidad Campesina Palma Real, representada por Enrique Mora Cárdenas.

Resolución recurrida: Sentencia N° 001/2022 de 23 de febrero de 2022.

Distrito: Pando.

Asiento Judicial: Cobija.

1ª Magistrada Relatora: María Tereza Garrón Yucra.

La suscrita Magistrada que suscribe, ha emitido su posición en el expediente de referencia, mismo que no fue apoyado por la Magistrada revisora, determinándose convocar para la emisión de la resolución emitida en el presente caso, por lo que lo proyectado originalmente por quien suscribe, se constituye en el voto disidente al Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 60/2022, emitido en el expediente N° 4628/2022 , en los siguientes términos:

El recurso de casación cursante de fs. 130 a 131 de obrados, interpuesto por Enrique Mora Cárdenas, en representación de la Comunidad Palma Real, contra la Sentencia N° 001/2022 de 23 de febrero, que declara PROBADA la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Cobija-Pando, cursante de fs. 119 a 121 vta., de obrados, dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, interpuesto por el ahora recurrente contra la Corporación Agroindustrial Amazonas S.A, representado por Marcelo Gonzalo Paz Quiroga.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Sentencia 001/2022 recurrida en casación

A través de la Sentencia N° 001/2022 de 23 de febrero de 2022, cursante de fs. 119 a 121 vta. de obrados, se declaró probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, con costas y costos para la parte perdidosa; bajo los siguientes argumentos de orden legal:

1.Que la actora ha probado todos los Puntos de Hechos establecidos a fs. 357 de obrados; es decir a) la posesión que ejercía la parte actora respecto del galpón de depósito de castaña objeto del proceso, antes de la eyección denunciada. b) que la Comunidad Campesina Palma Real procedió a desposeer de dicho galpón a la parte actora y c) haber interpuesto la demanda dentro del año de producido el despojo.

2.Que la parte demandada no ha desvirtuado ninguno de los Puntos de Hecho que fueron determinados para la parte actora; es decir, a) que la parte actora no se encontraba en posesión del referido inmueble o galpón de depósito de castaña, b) que la Comunidad no ha desposeído o eyeccionado el referido galpón a la parte actora; y c) que la demanda no haya sido interpuesta dentro del año de despojo.

3.Que, de la prueba aportada tanto de cargo como descargo, se acreditó y demostró suficientemente que los puntos de hecho a probar, y de la confesión judicial provocada declarar probada en todas sus partes la demanda de Interdicto de Recobrar la Procesión, ordenando la restitución a la empresa demandante, el galpón objeto del proceso.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación interpuesto por la Comunidad Palma Real, representada por Enrique Mora Cárdenas.

Por memorial cursante de fs. 130 a 131 de obrados, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia 01/2022 de 23 de febrero de 2022, argumentando al respecto:

I.2.1. Refiere que la prueba admitida en el proceso fue: Carta de 17 de agosto de 2017; Contrato de Prestación de Servicios por obra vendida; Prueba Pericial; Prueba de Confesión Judicial y Cuaderno procesal de fs. 54 a fs. 90 de obrados y sería en función a ésta prueba que se debió resolver la acción. Acusando errónea valoración de prueba de inspección y prueba pericial señala que de acuerdo a lo identificado en obrados de fs. 47 a 49 de obrados, que es de la realización de la audiencia pública principal de 23 de octubre de 2019, donde se habrían establecido los hechos a probar para la parte demandante : 1) La posesión que ejercía la parte actora respecto del inmueble o galpón de depósito de castaña, objeto del proceso. 2) Que la comunidad campesina Palma Real procedió a desposeer de dicho inmueble o galpón a la parte actora, sobre el referido inmueble o galón de depósito de castaña por parte de la Comunidad Campesina Palma Real. 3) La fecha de disposición y para la parte actora se fija como objeto de la prueba 1) La parte actora no se encontraba en posesión del referido inmueble o galón de depósito y 2) Que la comunidad no ha desposeído o eyeccionado el dicho galgón a la parte actora. Y que, en tal sentido, en la inspección realizada, se verifico que el citado depósito se encuentra cerrado y no está siendo utilizado por la Comunidad, por lo que resultaría incongruente que la Sentencia disponga que la Comunidad haga entrega del citado depósito y más incongruente resultaría aun teniendo en cuenta lo manifestado por el Ing. Luis Lima Roca, quien estableció que el galpón se encuentra fuera del territorio de la Comunidad, entonces porque se tendría que restituir algo que no utiliza la comunidad y no está dentro de ella.

En razón a éstos argumentos solicitan se Case la presente "demanda" y se declare improbada la demanda con la expresa condonación de costas y costos, o en su defecto se anula la sentencia por contener vulneración a derechos fundamentales ordenando que el Juez dicte nueva resolución considerando éstos actos.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante a fs. 138 de obrados, Kleify Peña Gonzales, en representación de la emresa Corporación Agroindustrial Amazanoas S.A. (Amozonas S.A.) dentro del proceso de Interdicto de Recuperar la posesión, seguido contra la Comunidad Campesina Palma Real, en cuanto a los argumentos del recurso de casación interpuesto señalan:

Que el citado recurso solo tiene un afán dilatorio y es totalmente infundado, y que mal podría admitirse y considerando que el Tribunal. Que no se expone de manera clara y precisa las normas que presuntamente habrían sido vulneradas en la justa Sentencia dictada por su Autoridad. El recurso de Casación adverso no es más que un rosario de lamentos que no tendría asidero legal alguno, y por lo expuesto solicitan se tenga por absuelto el traslado corrido a esta parte debiéndose declarar infundado el citado recurso.

I.4. Concesión del recurso de casación.

Mediante auto de 11 de mayo de 2022 cursante a fs. 139 de obrados, el Juez Agroambiental de Cobija-Pando, resuelve conceder el recurso de casación interpuesto y ordena su remisión ante el Tribunal Agroambiental.

I.5. Trámite procesal

I.5.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente signado con el N° 4628/2022, referente al proceso de Interdicto de Retener la Posesión, se dispone Autos para Resolución por decreto de 27 de mayo de 2022, cursante a fs. 142 de obrados.

I.5.2. Sorteo

Por decreto de 27 de mayo de 2022, cursante a fs. 142 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 31 de mayo de 2022, donde se procedió al sorteo de la presente causa, conforme cursa a fs. 144 de obrados.

I.6. Actos procesales relevantes

I.6.1 . A fs.1 de obrados cursa la nota cite: Riberalta 17 de agosto de 2017, cursada por la empresa Amazonas S.A. a Enrique Mora Cárdenas, en su condición de Presidente de la Comunidad Campesina Puerto Palma Real, solicitando un espacio territorial a orillas del río Madre de Dios, para construir un Galgón para acopio de Castaña.

I.6.2 . A fs. 10 cursa, memorial de demanda de Interdicto de Recuperar la Posesión, presentado por Marcelo Gonzalo Paz Quiroga, en representación de la Corporación Agroindustrial Amazonas S.A. (AMAZONAS S.A), el 04 de julio de 2019, precisando que la citada empresa habría construido un gamón a orillas del río Madre de Dios, que constituye un galón de 25 metros de largo por 10 de ancho, de madera con techo de calamina, señalando que se ha ejercido una posesión pública, continua y pacífica en el lugar, hasta que en agosto de 2018 fueron víctimas de un despojo por parte de la Comunidad Campesina "Palma Real", quienes habría expulsado al encargado del lugar privándoles el ingreso hasta la fecha. Que se habrían desarrollado tres audiencias de conciliación por parte de la Comunidad Palma Real, donde habrían sido víctimas de inaceptables exigencias tales como pagar una indemnización de Bs. 150.000 (Ciento cincuenta mil bolivianos), a los comuniaraios Gualberto Landivar y Marlene Muicha por un robo que sufrieron por parte de un trabajador jornalero de la empresa y que pese a los esfuerzos por arribar a una conciliación no se les permite ingresar al Galpón. Precisan en el citado memorial que el Galón ha sido construido fuera del área titulada de la citada Comunidad y que es la Comunidad monitorea que nadie ingrese al referido Galpón. Solicitan a través del Interdicto de recuperar la posesión se disponga la restitución del galpón de propiedad de la empresa a su cargo.

I.6.3 . A fs. 41 cursa oficio emitido por la Central de Campesinos de Sena y San Lorenzo del Sena- Pando, dirigida al Juez Agroambiental de Pando, señalan que han tomado conocimiento de robo que habría sufrido una pareja de la Comunidad Palma Real por parte de un trabajador de 18 años de la empresa Amazonas S.A. que el robo habría sido de 66.469 Bs, y que estaría radicado en la fiscalía. Solicitan a la autoridad judicial, que la empresa Amazonas haga el abandono de la Comunidad dejando el galón que tiene a cambio del robo que ocasionó su trabajador o que cancele los 66.469 bolivianos para hacerle entrega del galpón. Caso contrario la Comunidad y ellos como su ente matriz no dejarán sacar ni una madera de dicho galpón. Jesús Mamani, miembro de la Comunidad Palma Real, señala que el galpón no está a la orilla es decir al borde, además existen otras viviendas a la orilla del río que la superficie le corresponde a la comunidad para ser habitada.

I.6.4 . A fs. 50 de obrados, cursa Informe Técnico TEC-JAP-PA-44-2019 de 25 de octubre de 2019 emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Cobija Pando, correspondiente a la Verificación de Galpón en la Comunidad Campesina Palma Real del Municipio del Sena, precisando el citado informe entre otros aspectos que: Que la Comunidad Palma Real cuenta con Título Ejecutorial N° TCM-NAL-001258, extendida sobre 15.000.0000 ha., de la verificación realizada se tendría que el galpón se encuentra fuera del área titulada de la Comunidad Campesina Palma Real a 50 metros del perímetro, conforme se evidencia del plano demostrativo de fs. 52.

I.6.5 . De fs. 61 a 62 de obrados, cursa Voto Resolutivo de 04 de noviembre de 2018, emitido por la Comunidad Campesina Palma Real, a través del cual resuelven, expulsara la empresa Amazonas definitivamente por no cumplir con la Comunidad, desalojo total de la empresa, otorgándole tres (3) días para que retire la almendra que pudiera haber en su Comunidad. Solicitan a su vez la homologación del citado acuerdo ante el Juez Agroambiental de Cobija-Pando.

A la solicitud presentada le corresponde el auto de 05 de noviembre de 2018, a través del cual el Juez Agroambiental, resuelve que en mérito a lo dispuesto en el art. 192 de la CPE, no corresponde homologar las decisiones de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina.

I.6.6 . De fs. 73 a 74 cursa Acta de Audiencia de Conciliación Pública, de 30 de enero de 2019, participando como representantes de la Comunidad, Gualberto Landivar, Marlene Mora y Enrique Mora Cárdenas, y la representación de la Comunidad Campesina Palma Real. Se aclara que sólo Gualberto Landivar Tananta es el solicitante de la audiencia, se arribaron a ciertos preacuerdos, señalando el 08 de febrero de 2019, para la continuidad de la audiencia.

I.6.7 . De fs. 75 a 76 de obrados cursa Resolución N° 11/2018 de 21 de julio de 2018, emitida por la Central de Campesinos del SENA y San Lorenzo con R.D. N° 0212017 y P.J N° 011/2017, quienes refieren que amparados por la Ley de Deslinde Jurisdiccional, ante el robo sufrido por Gualberto Landivar Tanata, resuelve que: Que la empresa Amazonas S.A. o podrá hacer el uso del centro de acopio en la Comunidad Palma Real, ni alquilar, menos construir o realizar otro uso en otra propiedad dentro del área de la Comunidad Palma Real hasta dar una solución de resarcimiento de los hechos y pago de daños

I.6.8 . Cursa a fs. 119, Sentencia N° 01/2022 de 23 de febrero de 2022, emitida por el Juez Agroambiental de Cobija-Pando que declara probada la demanda Interdicto de Recobrar la Posesión.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente a la demanda de Interdicto de Recobrar (Recuperar) la Posesión, a cuyo efecto resulta necesario abordar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2) La naturaleza jurídica del Interdicto de Recobrar la Posesión y presupuestos legales para su procedencia; y, 3) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las sentencias o Autos Interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

El recurso de casación en materia agroambiental es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

La interposición del recurso de casación en la jurisdicción agroambiental, en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art.220.II de la Ley N° 439). 2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo..

FJ.II.2 La naturaleza jurídica del Interdicto de Retener la Posesión y presupuestos legales para su procedencia.

Por mandato del art. 39 inc. 7) de la Ley Nº 1715 modificada por el art. 23 de la Ley Nº 3545, los jueces agrarios -ahora agroambientales- son competentes para conocer demandas de interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria, norma precitada concordante con el art. 152.10) de la Ley Nº 025, que establece que los jueces agroambientales tienen competencia para: "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados". Es necesario puntualizar conceptualmente que los interdictos posesorios, han sido entendidos doctrinalmente por Capitant, como: "Las acciones posesorias, denominadas también interdictos, porque comprenden únicamente cuestiones de hecho y sin perjuicio de tercero, son las que tienen por objeto el conocimiento o protección de la posesión de un derecho real inmobiliario, para recuperar, o conservar la posesión o denunciar obra nueva o daño temido" Es decir, que doctrinalmente los interdictos posesorios prescinden de la titularidad del derecho propietario, concretándose en la defensa de la posesión; en los procesos interdictos la sentencia solo tiene ejecutoria formal y puede ser revisada en un proceso ordinario posterior. En estos procesos, el debate se reduce a la posesión real y momentánea, por ende, se excluye cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva. Por esta vía se protege a quien se encuentra poseyendo de forma legal y la prueba debe limitarse a ese debate únicamente y no al derecho de propiedad.

El Código Civil (1976), desde el artículo 1461 al 1464, regula y protege a la posesión con el título "Acciones de Defensa de la Posesión"; por lo que, los interdictos podrán intentarse para: a) Adquirir la Posesión; b) Retener la Posesión; c) Recobrar la Posesión ; d) Impedir una Obra Nueva Perjudicial o evitar un Daño Temido.

Conforme lo precisó el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S2ª 0003/2019 de 13 de febrero, los interdictos, son una "...clase de acciones, que sólo protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad, su importancia no sólo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de trascendencia jurídica, motivo porque la ley debe defender contra cualquier alteración material".

Para la procedencia del Interdicto de recobrar la posesión se debe tener en cuenta que quien quiera que poseyendo alguna cosa, civil o naturalmente, o de ambos modos, fuere despojado con violencia o sin ella, se presentará al juez expresando la posesión en que hubiere estado, el día en que hubiere sufrido la eyección y pidiendo recibirle prueba sobre estos dos extremos para reintegrarlo en la posesión. El Código Civil en el art. 1461 sobre la acción de recuperar la posesión ha establecido: "I. Todo poseedor de inmueble o derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo. II. La acción se concede también a quién detenta la cosa en interés propio".

El Código Civil protege al poseedor, así como aquel que detenta la cosa en interés propio, facultándolo a entablar la demanda para recuperar su posesión, dentro del año transcurrido desde que sufrió el despojo.

Gonzalo Castellanos Trigo, al respecto del interdicto de recobrar la posesión ha mencionado que: "El interdicto de recobrar la posesión o conocido también por la doctrina como despojo, tiene por objeto obtener la restitución de la posesión o tenencia de una cosa" .

Este autor menciona que, a criterio de los profesores De Santo Víctor, Palacio Enrique, Alsina Hugo y Parajeles Gerardo, en su diferentes obras sobre el Derecho Procesal Civil el interdicto de recobrar la posesión es "la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien mueble o inmueble, del cual ha sido total o parcialmente despojado, requiere judicialmente que se le restituya la posesión o la tenencia perdidas".

Con relación a la procedencia, se debe entender que el interdicto de recobrar la posesión procede cuando quien poseyendo alguna cosa civil o naturalmente, o de ambos modos, ha sido despojado con violencia o sin ella de ese derecho de posesión, acudiendo en materia ante un Juez Agroambiental, sí el predio se encontraré ubicado en área rural o cuyo destino del predio esté vinculado a actividades y practicas agroambientales, cumpliendo los requisitos de expresar la posesión en que hubiera estado, por lo que el actor deberá haber ejercido posesión sobre el objeto de la litis; expresar el día en que hubiere sufrido la eyección con violencia o sin ella; así como solicitando se reciba la prueba sobre los extremos señalados.

Lo que quiere decir que estos dos extremos constituidos como requisitos para la procedencia de este proceso de interdicto de recobrar la posesión deben ser probados para reintegrarlos a la posesión.

La doctrina con relación a los procesos interdictos de recobrar la posesión, señala que "la acción de recuperar la posesión o el interdicto de recobrar la posesión se da contra los actos de privación (despojo) o menoscabo grave, violento u ocultos de la posesión (aun siendo esta de mala fe). El despojo puede ser total o parcial: importa no la medida del despojo, sino la cualidad del atentado a la posesión". Obra citada Francisco Messineo por Chacolla Huanca Favio "Derecho Procesal Civil Boliviano" Pág. 300.

El citado autor, menciona que "los autores fundan este interdicto, particularmente en el principio de entera razón y de orden social, citando a Reus que nadie puede hacerse justicia por sí mismo, sino recurriendo a los órganos jurisdiccionales competentes, instituidos para administrar justicia, aspecto que es considerado por nuestro legislador a través del art. 1282 del CC". Así se entendió en la SC 2825/2010 de 10 de diciembre que: " ...de los cuales, para fines del caso que nos ocupa, nos interesa el de recobrar la posesión, que ha sido instituido con la finalidad de evitar que las partes se hagan justicia por sí mismas, sino recurriendo al mediador necesario "la autoridad jurisdiccional", siendo el objetivo de este interdicto reintegrar en la posesión de la cosa al que ha sido desposeído, despojado, eyeccionado, usurpado; la protección que brinda el articulado se extiende a todo poseedor, tenedor o detentador, que fuere despojado con violencia o sin ella, la demanda estará dirigida contra el despojante, o sus herederos, coparticipes, o contra quienes se beneficien de la privación de la posesión, incluido el propietario, todas vez que en este proceso especial no se discute el derecho de propiedad sino la posesión".

FJ.II.3. Análisis del caso concreto

Examinada la tramitación del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, considerados los argumentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados, se pasa a resolver el mismo.

1.Respecto a la errónea valoración de la prueba de inspección y prueba pericial; señalando al respecto que en la Audiencia de Inspección sólo se observó un galpón cerrado que no estaría siendo utilizado, y de manera contradictoria, ordena que la Comunidad restituya el citado galpón.

Como se ha desarrollado precedentemente, por el carácter social de la materia, y acceso a la justicia el Tribunal Agroambiental, conoce y resuelve ingresando a fondo en los recursos de casación, como en el presente caso, donde el mismo carece de técnica recursiva, no precisa con claridad los argumentos del citado recurso, aspecto que limita al Tribunal Agroambiental a ingresar a un mayor análisis de consideración, toda vez que lo argumentando resulta genérico e impreciso, y sobre todo falta a la verdad, como el hecho de objetar que el Juez a quo resolvió de manera incongruente en la Sentencia N° 01/2022, al haber advertido que el Comunidad no está usando el galpón objeto de la demanda interdictal, y en contrario ordenar su restitución, cuando este aspecto ha sido absuelto por el Juez de instancia al señalar "...de un estudio y análisis integral de la prueba aportada, tanto de cargo como descargo, se ha demostrado suficientemente los puntos de hecho a ser probados; más todavía, si existe confesión de parte de la Comunidad demandada a través de los Votos Resolutivos y notas remitidas de la expulsión y desalojo de la Empresa, habiendo resuelto incluso, que el galpón sea entregado a la víctima del robo ocasionado por un empleado de Amazonas S.A., si acaso la empresa no resarcía el monto apreciado producto del delito". Este extremo es evidente, y se aprecia de la sola revisión de la documental cursante en obrados, motivo por el cual no han podido ahora los recurrentes, desvirtuar este extremo, y el hecho de que al momento de la inspección o lo advertido en el Informe Técnico elaborado por profesional del Juzgado Agroambiental, no acredite el uso del Galpón por parte de la Comunidad, no desvirtúa el hecho de haber despojado a la Empresa Amazonas S.A., de la posesión ejercida en ese lugar, y al haber obrado de la forma en que han actuado, han ejercitado justicia por mano propia, lo cual se encuentra reñido en un Estado de Derecho como es el Estado Plurinacional de Bolivia. Este extremo no implica por supuesto, que el hecho de robo, del que fueron víctimas los miembros de la Comunidad Palma Real, deba quedar sin resolución, y menos sin la sanción correspondiente, sin embargo, no ésta la vía para tal resolución, debiendo en todo caso las autoridades de la Comunidad y quienes se sintieren perjudicados, acudir ante las instancias legales correspondientes para aplicar la sanción que corresponda.

En tal sentido, no existe contradicción alguna en la Sentencia Agroambiental N° 01/2022 emitida por el Juez Agroambiental de Cobija-Pando, habiendo obrado de manera correcta para garantizar la restitución del citado galpón a la Empresa Amazonas S.A.

En cuanto al Informe Técnico, mismo que cursa de fs. 50 a 52de obrados, el citado Informe precisa y demuestra de manera técnica que el objeto de la presente acción, es decir el galpón se encuentra fuera del perímetro de la Comunidad Campesina Palma Real, como se evidencia en el plano demostrativo de fs. 52, hecho que permite aún ratificar el exceso cometido por miembros de la Comunidad Campesina Palma Real, al haber tomado a la fuerza el citado Galpón, y haber impedido el ingreso de los miembros de la empresa Amazonas S.A., cuando, correspondía a las autoridades de la citada Comunidad, realizar la denuncia ante la autoridad competente y no asumir medidas de hecho como lo hicieron en el presente caso y reiterando el hecho de que ahora no se encuentren en el lugar o utilizando el citado galpón en beneficio de ellos, no implica que hubieren asumido una medida que no correspondía como fue el despojo del citado galpón, y en tal sentido, lo resuelto por el Juez es correcto y de acuerdo a la normativa vigente como se desarrolló puntualmente en los fundamentos jurídicos del presente auto, por lo que corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 12, 178 y 189.1 de la CPE, arts. 4.I.2 y 144.I.1 de la Ley N° 025, art. 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87.IV de la Ley que antecede y 220.II de la Ley N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, declara:

1. INFUNDADO el recurso de casación, cursante de fs. 130 a 131. de obrados, interpuesto por Enrique Mora Cárdenas, en representación de la Comunidad Palma Real.

2. Se mantiene firme y subsistente, la Sentencia N° 001/2022 de 23 de febrero de 2022, cursante de 119 a. 121 vta. de obrados, emitido por el Juez Agroambiental de Cobija-Pando del departamento de Pando, dentro de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, sea con costas y costos a la parte recurrente, conforme previene la disposición contenida en el art. 213 parágrafo II, num. 6) de la Ley N° 439.

Es cuanto se debe tener presente a los fines consiguientes .

Sucre, julio 2022

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

S E N T E N C I A Nº 01/2022

EXPEDIENTE: Nº 92/2019

PROCESO: Interdicto de Recobrar la Posesión

DEMANDANTE: Marcelo Gonzalo Paz Quiroga en representación de la Empresa "CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL AMAZONAS S.A."

DEMANDADO: Comunidad Campesina Palma Real representado por Enrique Mora Cárdenas.

DISTRITO JUDICIAL: Pando

ASIENTO JUDICIAL: Cobija

FECHA: Miércoles 23 de febrero de 2022

JUEZ: Gilbert Palma Verduguez

VISTOS: La demanda, contestación, documentos presentados, pruebas aportadas y producidas; y, todo lo demás se tuvo presente para resolución; y,

CONSIDERANDO I. - Que, acompañando documentos en fs. 9, mediante memorial cursante de fs. 10 a 13 vta. de obrados, se apersonó a este Despacho Judicial el Sr. MARCELO GONZALO PAZ QUIROGA, manifestando en lo principal lo siguiente:

1.- Que dirige la demanda Interdicto de Recobrar la Posesión en contra del Presidente de la Comunidad Campesina, Enrique Mora Cárdenas.

2.- En el mes de noviembre de 2017, la empresa a su cargo construyó un galpón a orillas del Río Madre de Dios en cercanía de la Comunidad Campesina Palma Real. Galpón que tiene las siguientes características: construcción de madera aserrada con techo de calamina, de 25 mts. de largo y 10 de ancho, el cual estaba: "destinado con el giro comercial de la empresa Amazonas S.A. en sentido de comprar y acopiar almendra en cáscara durante las zafras de castaña propias de esta región amazónica" sic.

3.- Que, dicho galpón fue poseído de manera pública, continua, pacífica y de buena fe comprando castaña y acopiándola en dicho lugar para su posterior envío a sus plantas industriales en la ciudad de Riberalta-Beni, teniendo en el lugar un encargado de centro de acopio de manera permanente y personal eventual como jornaleros y estibadores.

4.- Que en agosto de 2018, de manera totalmente reñida con la ley y extorsivamente fueron víctimas de un despojo por parte de la Comunidad en referencia a la cabeza de su Presidente -ahora demandado-, y los comunarios Gualberto Landívar Tananta y Marlene Mora Muchía, su esposa, quienes juntamente con otros comunarios no identificados, procedieron a despojarlos de su galpón expulsando a su encargado e impidiendo el ingreso hasta el día de la interposición de la demanda, ocasionando un descomunal perjuicio económico.

5.- Que en pasados meses fueron citados a reuniones de conciliación, una en Cobija, otra en Riberalta y la última en la misma Comunidad Palma Real; sin embargo, en todas fueron víctimas de inaceptables exigencias extorsivas para retomar el galpón, tales como pagar una indemnización de Bs. 150.000 a los comunarios Gualberto Landívar Tananta y Marlene Mora Muchía por un robo que habrían sufrido por parte de un trabajador jornalero de la Empresa, pasando por alto que en materia penal la responsabilidad es personalísima y no institucional.

6.- Que para tener una idea de la grotesca ilegalidad de la cual fue víctima la empresa a su cargo, el área en el que se encuentra construido el galpón del que fueron despojados por la Comunidad Palma Real, se encuentra ubicado fuera del área titulada de la Comunidad; es decir, para haber cometido el ilícito de despojo acusado, los comunarios tuvieron que trasladarse de su Comunidad hasta el galpón, y desde allá monitorearon para que nadie ingrese al lugar.

Por lo señalado precedentemente, acudió al Órgano Judicial, buscando tutela a su posesión, en previsión del Art. 1.461 del Código Civil (C.C.) y pidió se dicte Sentencia declarando probada su demanda en todas sus partes, con costas, disponiendo la restitución en la posesión del galpón de propiedad de la empresa a la que representa, y de las zonas adyacentes al mismo que eran ocupadas en el trabajo de las máquinas y personal durante las zafras de castaña, ordenando también a la parte demandada, que en lo sucesivo se abstenga de realizar cualquier acto que perturbe su posesión.

CONSIDERANDO II.- Que, una vez admitida la demanda conforme se tiene del

Auto de fs. 15 de obrados, disponiendo se cite a la Comunidad Campesina Palma Real representada por Enrique Mora Cárdenas, tanto con la demanda como con el Auto de Admisión, habiendo sido citado el demandado tal como se acredita en la diligencia citatoria de fs. 23, sin que el mismo haya contestado la demanda, dejando vencer el plazo para hacerlo.

CONSIDERANDO III.- Que, dentro de la "Audiencia Principal y Pública" prevista por el Art. 83 de la Ley N° 1715 (Acta de fs. 40, y de 47 a 49 de obrados), conforme a procedimiento se fijaron los Puntos de Hecho a ser probados por las partes y conforme a lo dispuesto por el Numeral 5 de la mencionada disposición legal, se admitieron las pruebas pertinentes y se procedió a llevar a cabo la "Inspección Judicial", acto procedimental que fue efectuado por disposición expresa del Juzgador, cuya acta cursa a fs. 49 vta. de obrados.

CONSIDERANDO IV.-

RESPECTO A LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA .- Que, dentro de la etapa probatoria la parte actora produjo prueba documental, pericial, habiendo ofrecido prueba testifical y confesión provocada al demandado; en tal sentido, se puede establecer lo siguiente:

Respecto a la Prueba Documental.- La Nota del Asistente Administrativo y Acopio de Materia Prima de la Empresa Amazonas S.A. dirigida al Presidente de la Comunidad Campesina Palma Real, Enrique Mora Cárdenas, da cuenta que la parte demandante tenía la intención de la construcción del referido galpón donde pretendían realizar el acopio de castaña por cuanto era un punto estratégico para el movimiento del fruto amazónico entre otras actividades propias del lugar. El Contrato de Prestación de Servicios por Obra Vendida de fs. 16 a 18, se constituye en el documento que acredita la construcción como tal del galpón, el cual tuvo un costo de Bs. 27.755,00.

Con relación a la Prueba pericial.- El Ing. Luis Lima Roca -Apoyo Técnico del Juzgado-, por lnforme Técnico TEC-JAC-PA-44-2019 cursante de fs. 50 a 52, concluyó que la Comunidad Campesina Palma Real cuenta con Título Ejecutorial Nº TCM-NAL-001258, con una superficie de 15.000,000 Hectáreas, y que de la verificación realizada el 23 de octubre de 2019, se tiene que el galpón se encuentra fuera del área titulada de la Comunidad Campesina Palma Real.

CONSIDERANDO V.- INSPECCIÓN JUDICIAL DISPUESTA POR EL JUZGADOR.-

En cuanto a la Inspección Judicial realizada al galpón objeto de proceso efectuada bajo la permisión del Art. 1.334 del C.C., disposición concordante con el Art. 188 del Código Procesal Civil (C.P.C), y conforme se sostuvo precedentemente, se comprobó la existencia del galpón de madera con techo de calamina de 10 metros por 25 de largo, puerta corrediza de aluminio, el cual se observó que se encontraba cerrado con candados por lo que no estaba siendo utilizado -Acta de Audiencia Pública Principal, fs. 48-.

CONSIDERANDO VI.- RESPECTO A LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Respecto a la Prueba Documental.- Por su parte, el demandado ofreció prueba documental consistente en el proceso conciliatorio 137/2018, adjuntando dentro del proceso un Voto Resolutivo de la Comunidad Palma Real por el cual se resolvió: expulsar a la Empresa Amazonas de manera definitiva por no haber cumplido lo prometido con la Comunidad; el desalojo total de la empresa que lo único que hizo fue hacer daño a la mencionada Comunidad; expulsar a las personas que se presten en contra de los acuerdos, reglamentos y estatutos que tiene la comunidad; darle un plazo fatal de tres días para que la Empresa Amazonas retire la almendra que pudiera tener en la Comunidad y sea mediante la presencia de un Notario de Fe Pública que levante el acta correspondiente; y, pedir a las autoridades sindicales y jurídicas, hacer prevalecer todo lo que se pide en el referido Voto Resolutivo de 4 de noviembre de 2018. A su vez pidieron al Juez Agroambiental la homologación del mismo el cual no fue realizado por la inasistencia de la Empresa ahora demandante.

Asimismo, cursa de fs. 75 a 80 la Resolución Nº 11/2018 de 21 de julio, por la cual la Central de Campesinos resolvió que la Empresa Amazonas S.A. no podrá hacer uso del centro de acopio en la comunidad Palma Real, ni alquilar, mucho menos construir o realizar otro uso en otra propiedad dentro del área de la referida Comunidad hasta dar "una solución de resarción de los hechos y pago de todo lo perdido y perjuicios que ha tenido el afectado con el acto delincuencial propagado por este funcionario de la empresa" sic. Que, en caso de incumplimiento o no respetar lo plasmado dentro de esa resolución se convocaría nuevamente a las comunidades para tomar decisiones en contra de la empresa "la cual lo único que ha realizado es proteger a este delincuente" sic.

A su vez, cursa de fs. 80 a 82, "Declaración de Responsabilidad de 18 de junio de

2018", documento a través del cual la Central de Campesinos Sena y San Lorenzo solicitó a los comunarios que ayuden a dar con los cómplices, los cuales de igual manera se convertirían en delincuentes al saber de un hecho delincuencial y no dar parte a las autoridades correspondientes.

Finalmente, cursa de fs. 41 a 43 Nota de la Central de Campesinos de 9 de septiembre de 2019, dirigida al Juez Agroambiental por la cual se le hizo conocer el respaldo absoluto a la decisión tomada respecto al robo suscitado en la Comunidad en abril de 2018, pidiendo solución vía conciliatoria y tomando en cuenta las decisiones asumidas; entre ellas, que la Empresa Amazonas S.A. haga abandono total de la Comunidad, dejando su galpón a cambio del robo ocasionado por su trabajador, o que la merituada Empresa, haga la cancelación total del monto robado equivalente a Bs. 66.469, para hacer el traslado de su galpón, caso contrario no dejarían sacar ni una madera de dicho galpón hasta que se dé solución al caso. Asimismo, Nota al Ejecutivo de la Central de Campesinos Sena y San Lorenzo y Comité en Pleno de la Comunidad Campesina Palma Real a través de su Secretario General Ejecutivo Enrique Mora Cárdenas de 27 de abril de 2018, en el mismo sentido que la Nota anterior.

CONSIDERANDO VII.- Que, teniendo en cuenta lo dispuesto expresamente por el Art. 1.286 del C.C. concordante con el Art. 145 del C.P.C., una vez valorada en su conjunto la prueba documental, pericial e inspección judicial efectuada, se llega a las siguientes conclusiones:

Puntos de Hecho que fueron probados por la parte actora. - Que, la parte actora a través de los medios de prueba producidos y el determinado por el juzgador, ha probado todos los Puntos de Hecho establecidos a fs. 357 de obrados; es decir: a) la posesión que ejercía la parte actora respecto de galpón de depósito de castaña objeto de proceso, antes de la eyección denunciada. b) que la Comunidad Campesina Palma Real procedió a desposeer de dicho galpón a la parte actora; y, c) haber interpuesto la demanda dentro del año de producido el despojo.

Puntos de Hecho que no fueron desvirtuados por la parte demandada.- La parte demandada, no ha desvirtuado ninguno de los Puntos de Hecho que fueron determinados para la parte actora; es decir, a) que la parte actora no se encontraba en posesión del referido inmueble o galpón de depósito de castaña, b) que la Comunidad no ha desposeído o eyeccionado el referido galpón a la parte actora; y c) que la demanda no haya sido interpuesta dentro del año del despojo.

CONSIDERANDO VIII.- Que, el Art. 87 del Código Civil, establece que: "la posesión es el poder de hecho sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real; es decir, el cumplimiento del ánimus y el corpus (la intención y la posesión física)". Que, por el carácter de los Procesos Interdictos, es menester señalar que en ellos no se discute el derecho propietario; sino, tan sólo la posesión del bien conforme expresa la Gaceta Judicial Nº 1.587, p. 93 que a la letra dice: "En el Interdicto de Despojo sólo están en discusión 2 extremos: La posesión y la eyección (...)". Que, de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 1.283 del C.C. en cuanto a la CARGA DE LA PRUEBA, refiere que: "Quien pretenda en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión".

Asimismo, por disposición del art. 180.I de la Constitución Política del Estado la averiguación de la verdad material constituye un principio rector de la administración de justicia, el cual debe ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; prevé que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo de un proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez.

Consecuentemente, de un estudio y un análisis integral de la prueba aportada tanto de cargo como de descargo se pudo acreditar que el demandante ha demostrado suficientemente los puntos de hecho a ser probados; más todavía, si existe confesión de parte de la Comunidad demandada a través de los Votos Resolutivos y Notas remitidas de la expulsión y desalojo a la Empresa, habiendo resuelto incluso, que el galpón sea entregado a la víctima del robo ocasionado por el empleado de Amazonas S.A. si acaso la Empresa no resarcía el monto apreciado producto del delito, por lo que está más que demostrado la posesión del galpón antes de la eyección sufrida por parte de la Comunidad Campesina Palma Real, así como el lapso de la interposición de la demanda corroborado con la fecha de interposición de la demanda -5 de julio de 2019- y las fechas de los Votos Resolutivos y las respectivas Notas ofrecidas en calidad de prueba de descargo -21 de julio, 4 de noviembre y 9 de septiembre, todas de 2018-, tal como lo prevé el art. 1.461 del sustantivo civil.

Que, el supuesto robo que habría efectuado el trabajador de la Empresa demandante en contra Gualberto Landívar Tananta y su esposa, de ninguna manera justifica el despojo cometido, pudiendo la parte afectada acudir a las instancias legales correspondientes denunciando ese hecho.

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de Cobija del departamento de Pando, administrando justicia en nombre del Estado de Bolivia y de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, y de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria N° 3545; y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce; FALLA: Declarando PROBADA en todas sus partes la demanda "Interdicto de Recobrar la Posesión " de fs. 10 a 13 vta. de obrados, demanda que fue incoada por MARCELO GONZALO PAZ QUIROGA en contra de ENRIQUE MORA CÁRDENAS, Secretario General Ejecutivo de la Comunidad Campesina Palma Real; con costas procesales, de conformidad a lo dispuesto supletoriamente por el Parágrafo II. del Art. 223 del Código Procesal Civil N° 439; y en su mérito, se dispone que dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la presente resolución judicial, el demandado de manera voluntaria restituya a la Empresa demandante el galpón objeto de proceso, bajo apercibimiento de expedirse el correspondiente Mandamiento de Desapoderamiento ante su incumplimiento.

La presente resolución judicial tiene su fundamento legal en lo expresamente dispuesto por el Art. 86 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria.