Dentro de un proceso contencioso administrativa, interpuesta contra el Ministro de Medio Ambiente y Aguas, la parte demandante, una industria Maderera, ha impugnado la Resolución Ministerial - FOR N° 43 de 29 de septiembre de 2020, que resolvió el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Administrativa ABT N° 309/2019 de 19 de noviembre de 2019. La demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:
1.- Que se habrían vulnerado derechos y garantías constitucionales ya que los funcionarios de la Unidad Operativa de Bosques y Tierra San José de Chiquitos, procedieron a la clausura y paralización de todas las actividades del aserradero, bajo el argumento de la ilegalidad de todo el producto forestal, sin haberles dado la oportunidad de poder asumir defensa, en franca vulneración de la Ley Forestal, N° 1700, la Ley de Procedimiento Administrativo, N° 2341 y la Constitución Política del Estado;
2.- Que los funcionarios de la ABT habrían cerrado toda la industria maderera sin la debida justificación y de manera ilegal por más de un mes.
3.- Denunció la falta de pronunciamiento sobre las acciones de hecho y vicios de nulidad en la Resolución Administrativa ABT N° 309/2019 que resolvió el Recurso de Revocatoria;
4.- Acusó la falta de motivación de la Resolución Forestal N° 43/2020, que resolvió el Recurso Jerárquico ya que no existió pronunciamiento respecto a los vicios de nulidad y vulneraciones cometidas en el proceso administrativo sancionador. y;
5.- La falta de fundamentación técnico legal para mantener el decomiso del producto forestal, ya que la resolución de la ABT 309/2019 y la Resolución Forestal 043/2020, señalarón como único fundamento del decomiso la existencia de una diferencia en el largo, sin ser este un fundamento técnico para determinar la ilegalidad de una troza y disponer su decomiso.
Solicitó se declare probada la demanda.
“(…)Respecto a las acusaciones realizadas, corresponde la remisión a los antecedentes del proceso administrativo sancionatorio, descritos en los puntos I.5.1, I.5.2, I.5.3 y I.5.4 de la presente sentencia, los cuales dan cuenta de que el allanamiento, requisa y secuestro realizado al aserradero "Los Ciervos Ltda.", el 11 de febrero de 2015, se ejecutó en cumplimiento al mandamiento judicial emitido por la Juez 12vo de Instrucción Penal y Liquidador de la Capital, en el que participaron un fiscal de materia, efectivos policiales y militares, así como funcionarios de la Jefatura Nacional de Fiscalización y Control de la Dirección Departamental de Santa Cruz y de la Unidad Operativa de Bosques y Tierras (UOBT SJC), habiéndose solicitado el correspondiente respaldo legal de la madera almacenada en el aserradero, evidenciándose que no se presentaron los correspondientes Certificados Forestales de Origen (CFO), presumiéndose en esta circunstancia, la ilegalidad del producto forestal almacenado, emitiéndose al efecto la Citación de Comparendo dirigido al representante legal de la industria maderera, con la finalidad de que presente ante la Dirección Departamental de la ABT Santa Cruz, los descargos correspondientes que acrediten el origen legal de madera almacenada en el aserradero; asimismo, se dispone como medida preventiva la paralización temporal de las actividades del aserrado hasta la realización del romaneo y conciliación de toda la madera almacenada en trozas y aserrada, cumpliéndose de esta manera lo dispuesto por el art. 22.I inc. f) de la Ley Forestal N° 1700 de 12 de julio de 1996, que señala: "Ejercer facultades de inspección y disponer medidas preventivas de inmediato cumplimiento, aplicar multas y efectivizarlas, destinando su importe neto conforme a la presente ley. Las multas y cualquier monto de dinero establecido, así como las medidas preventivas de inmediato cumplimiento, constituyen título que amerita ejecución por el juez competente".”
" Conforme a los antecedentes descritos, el allanamiento se realizó en cumplimiento a una orden judicial emitida por autoridad competente, acto que por su naturaleza y finalidad no necesita de una previa notificación judicial. A efectos de mayor compresión, corresponde remitirnos a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, mediante la SCP N° 0407/2012 de 22 de junio, (...) no existiendo vulneración al art. 88.I del Reglamento de la Ley Forestal, como acusa el demandante, máxime cuando la norma invocada está referida al libramiento de visita que no correspondía en su aplicación, al haber emanado el allanamiento, requisa y secuestro por orden judicial de autoridad competente."
“(…) Corresponde también dejar meridianamente claro que, si bien la Resolución Administrativa ABT N° 309/2019, mediante la cual se resolvió el Recurso de Revocatoria, revocó en parte la Resolución Administrativa RU-ABT-SJC-PAS.015/2015, reduciéndose el volumen inicial de la madera decomisada en troncas y aserrada; ello, no implica en ningún momento que se hubiera evidenciado la legalidad del origen de todo el producto forestal decomisado, como erróneamente afirma el demandante; al contrario, mediante la Resolución Administrativa ABT N° 309/2019 de 14 de noviembre de 2019, en el Resuelve Primero, dispone: "REVOCAR EN PARTE, la Resolución Administrativa RU-ABT-DDSC-SJC-PAS-015/2015 de 23 de julio de 2015, en aplicación de los previsto en el art. 37 inc. b) del Decreto Supremo N° 26389 de fecha 08 de noviembre de 2001, modificado por el Decreto Supremo N° 27171 de 15 de septiembre de 2003, modificando los resuelve primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, quedando redactado de la siguiente manera:
"Primero: Se declare responsable a la Empresa Industrial Maderera "Los Ciervos S.R.L." representada legalmente por el señor Carlos Vaca Coímbra, por la comisión de la contravención forestal de Almacenamiento Ilegal de 1,88 m3r de Cedro; 2,52 m3r de Curupau; 2,26 m3r de Sirari; 4,89 m3r de Soto, 1,68 m3r de Tajibo; 1,54 m3r de Roble; 1,54 m3r de Jichituriqui; y 0,52 m3r de Momoqui, haciendo un total de 17,01 m3r de madera en troza, producto forestal que no tiene respaldo legal, conforme lo establece el artículo 41 de la Ley Forestal N° 1700 con relación a los artículos 95 y 96 parágrafo V) del Decreto Supremo 24453 ..." (Negrilla nos corresponde). Sin lugar a dudas, corresponde señalar que el representante legal de la industria maderera "Los Ciervos Ltda.", no demostró en la sede administrativa la legalidad de todo el producto forestal en troncas y madera aserrada que se encontraba almacenada en el aserradero en oportunidad de realizarse el allanamiento ejecutado el 11 de febrero de 2015.”
“(…)Con relación a la extemporánea resolución del Recurso de Revocatoria, corresponde remitirnos a los antecedentes del proceso, a efecto de determinar la existencia o no de vicios de nulidad procesal; en tal sentido, se constata que de fs. 428 a 429 vta., cursa memorial de interposición del Recurso de Revocatoria de 07 de agosto de 2015; a fs. 440 cursa memorial solicitando se admita el recurso de revocatoria, bajo alternativa de acogerse al silencio administrativo negativo; de fs. 459 a 462, cursa Auto Administrativo ADD-DGMBT- 058-2018 de 14 de febrero de 2015, mediante el cual se concede el plazo de cinco (5) días hábiles administrativos, más el plazo de la distancia, a Carlos Vaca Coímbra, para que se ratifique y presente Recurso de Revocatoria contra la Resolución Administrativa RU-ABT-DSC-SJC-PAS-015/2015 y de fs. 465 a 475, cursa memorial de interposición del Recurso de Revocatoria de 23 de febrero de 2018, conforme a los antecedentes citados, se tiene que si bien el recurrente presentó inicialmente el Recurso de Revocatoria el 10 de agosto de 2015, no es menos cierto que mediante el memorial, cursante a fs. 44 de los antecedentes, anunció acogerse al silencio administrativo negativo y sin embargo, no activo o ejerció el Recurso Jerárquico como correspondía; de la misma manera, se evidencia que, posteriormente, en 23 de febrero de 2018, se interpone nuevamente el Recurso de Revocatoria, conforme consta de fs. 465 a 475 de los antecedentes, convalidándose de esta manera los actos de la autoridad administrativa, que en otras palabras implica la subsanación de los defectos o vicios que hubieren podido existir respecto al acto administrativo.”
“(…)Del análisis de la demanda se evidencia que se reiteran los mismos argumentos para cuestionar la Resolución Administrativa N° 309/2019, que resolvió el Recurso de Revocatoria, respecto a la falta de pronunciamiento relacionados a vicios de nulidad y vulneración a derechos y garantías constitucionales, mismos que han sido analizados y merecido pronunciamiento en los fundamentos jurídicos FJ.III.1, FJ.III.2 y FJ.III.3. de la presente sentencia, por lo que, nos remitimos a los mismos, a efectos de dar debida respuesta a los argumentos desarrollados por el demandante en este punto.”
“(…) Al respecto, del análisis del Dictamen Técnico Legal DD-DGMBT N° 410/2019 de 14 de noviembre de 2019, cursante de fs. 485 a 506 y de la Resolución Administrativa ABT N° 309/2019 de 14 de noviembre de 2019, cursante de fs. 507 a 528, de los antecedentes del proceso, se evidencia que esta observación en su oportunidad fue analizada y mereció pronunciamiento por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, dejándose claramente establecido que de las 9 trozas con un volumen de 7,09 m3r, declaradas ilegales en primera instancia, revisadas que fueron las mismas en la instancia recursiva, se observó que seis (6) de ellas tenían un volumen de 3,65 m3r de las especies Tajibo, Jichituriqui y Roble, no implicando una diferencia significativa en las variables dasométricas (especie, diámetro y largo) y que las mismas provenían de áreas autorizadas por la ABT, en consecuencias, se declaró la legalidad de las mismas, disponiéndose que se procediera a la devolución respectiva.”
“(…) Sin embargo, se observó que tres (3) troncas, con volumen 3,44 m3r de las especies Roble, Curupau y Jichituriqui, tenían diferencias significativas en el largo de las mismas, oscilando la diferencia entre 1,65 y 1,8 metros, es decir que, estas trozas verificadas en la inspección tenían un mayor largo que lo indicado en los CFO.
"Conforme a lo manifestado, se deja en evidencia que al no respaldarse las tres (3) trozas intervenidas, correspondió su decomiso definitivo, no siendo evidente lo manifestado por el demandante en sus argumentos en este punto.”
El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa, declarándose subsistente y con todo valor legal la Resolución Ministerial - FOR N° 43 de 29 de septiembre de 2020, emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, conforme los fundamentos siguientes:
1.- Sobre la vulneración de Derechos y Garantías Constitucionales, se evidenció que el allanamiento, requisa y secuestro realizado al aserradero "Los Ciervos Ltda.", el 11 de febrero de 2015, se ejecutó en cumplimiento al mandamiento judicial emitido por la Juez 12vo de Instrucción Penal y Liquidador de la Capital, además de que el representante del demandante no presentó los correspondientes Certificados Forestales de Origen (CFO), presumiéndose en esta circunstancia, la ilegalidad del producto forestal almacenado, cumpliéndose con lo establecido por el art. 22.I inc. f) de la Ley Foretal Nº 1700, (señala: “Ejercer facultades de inspección y disponer medidas preventivas de inmediato cumplimiento, aplicar multas y efectivizarlas, destinando su importe neto conforme a la presente ley (...)" ) no existiendo vulneración al art. 88.I del Reglamento de la Ley Forestal, como acusa el demandante;
2.- Respecto a la legalidad del producto forestal, si bien la Resolución Administrativa ABT N° 309/2019, mediante la cual se resolvió el Recurso de Revocatoria, revocó en parte la Resolución Administrativa, reduciéndose el volumen inicial de la madera decomisada, esta determinación no implica en ningún momento que se hubiera evidenciado la legalidad del origen de todo el producto forestal decomisado, más aún cuando el representante legal de la industria maderera "Los Ciervos Ltda.", no demostró en sede administrativa la legalidad de todo el producto forestal que se encontraba almacenado en el aserradero en oportunidad de realizarse el allanamiento ejecutado el 11 de febrero de 2015. Asimisno, el romaneo y conciliacion de la madera decomisada fue el 19 de febrero del 2015, y en dicha oportunidad nuevamente se solicitó los Certificados Forestales de Orígen, los que no fueron presentados procediéndose a la respectiva medición de datos dasométricos de todas las trozas decomisadas, no siendo evidente que la medición se hubiese realizado luego de un mes de la paralización de actividades del aserradero.
3.- Respecto a la falta de pronunciamiento sobre las acciones de hecho y vicios de nulidad en la Resolución Administrativa, si bien el recurrente presentó inicialmente el Recurso de Revocatoria el 10 de agosto de 2015, bajo la alternativa de acogerse al silencio administrativo negativo y mediante memorial expreso luego así lo hizo y sin embargo, no activó o ejerció el Recurso Jerárquico como correspondía, habiendo nuevamente interpuesto el Recurso de Revocatoria, convalidándose de esta manera los actos de la autoridad administrativa, que en otras palabras implica la subsanación de los defectos o vicios que hubieren podido existir respecto al acto administrativo;
4.- Sobre la falta de motivación de la Resolución Forestal N° 43/2020, que resolvió el Recurso Jerárquico, la parte demandante reiteró los mismos argumentos para cuestionar la Resolución Administrativa N° 309/2019, que resolvió el Recurso de Revocatoria, respecto a la falta de pronunciamiento relacionados a vicios de nulidad y vulneración a derechos y garantías constitucionales remitiéndose el Tribunal a la respuesta a éstos para responder al punto.
5.- Sobre la falta de fundamentación técnico legal para mantener el decomiso del producto forestal, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), en el proceso administrativo sancionador por la contravención forestal de Almacenamiento Ilegal y la Resolución Ministerial, aplicó correctamente las normas forestales, administrativas y constitucionales aplicables al caso concreto, pues se observó que tres (3) troncas, con volumen 3,44 m3r de las especies Roble, Curupau y Jichituriqui, tenían diferencias significativas en el largo de las mismas, oscilando la diferencia entre 1,65 y 1,8 metros, es decir que, estas trozas verificadas en la inspección tenían un mayor largo que lo indicado en los CFO por o que correspondía el decomiso definitivo.
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR (FORESTAL, AGUAS Y OTROS) / DECOMISO
Allanamiento por orden judicial
El allanamiento en cumplimiento de una orden judicial emitida por su naturaleza y finalidad no necesita de una previa notificación judicial, y en caso de aplicarse, no se puede alegar vulneración al art. 88.I del Reglamento de la Ley Forestal, norma referida al libramiento de visita y no de una orden de allanamiento, requisa y secuestro.
“(…)Respecto a las acusaciones realizadas, corresponde la remisión a los antecedentes del proceso administrativo sancionatorio, descritos en los puntos I.5.1, I.5.2, I.5.3 y I.5.4 de la presente sentencia, los cuales dan cuenta de que el allanamiento, requisa y secuestro realizado al aserradero "Los Ciervos Ltda.", el 11 de febrero de 2015, se ejecutó en cumplimiento al mandamiento judicial emitido por la Juez 12vo de Instrucción Penal y Liquidador de la Capital, en el que participaron un fiscal de materia, efectivos policiales y militares, así como funcionarios de la Jefatura Nacional de Fiscalización y Control de la Dirección Departamental de Santa Cruz y de la Unidad Operativa de Bosques y Tierras (UOBT SJC), habiéndose solicitado el correspondiente respaldo legal de la madera almacenada en el aserradero, evidenciándose que no se presentaron los correspondientes Certificados Forestales de Origen (CFO), presumiéndose en esta circunstancia, la ilegalidad del producto forestal almacenado, emitiéndose al efecto la Citación de Comparendo dirigido al representante legal de la industria maderera, con la finalidad de que presente ante la Dirección Departamental de la ABT Santa Cruz, los descargos correspondientes que acrediten el origen legal de madera almacenada en el aserradero; asimismo, se dispone como medida preventiva la paralización temporal de las actividades del aserrado hasta la realización del romaneo y conciliación de toda la madera almacenada en trozas y aserrada, cumpliéndose de esta manera lo dispuesto por el art. 22.I inc. f) de la Ley Forestal N° 1700 de 12 de julio de 1996, que señala: "Ejercer facultades de inspección y disponer medidas preventivas de inmediato cumplimiento, aplicar multas y efectivizarlas, destinando su importe neto conforme a la presente ley. Las multas y cualquier monto de dinero establecido, así como las medidas preventivas de inmediato cumplimiento, constituyen título que amerita ejecución por el juez competente".”
" Conforme a los antecedentes descritos, el allanamiento se realizó en cumplimiento a una orden judicial emitida por autoridad competente, acto que por su naturaleza y finalidad no necesita de una previa notificación judicial. A efectos de mayor compresión, corresponde remitirnos a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, mediante la SCP N° 0407/2012 de 22 de junio, (...) no existiendo vulneración al art. 88.I del Reglamento de la Ley Forestal, como acusa el demandante, máxime cuando la norma invocada está referida al libramiento de visita que no correspondía en su aplicación, al haber emanado el allanamiento, requisa y secuestro por orden judicial de autoridad competente."
DECOMISO
Allanamiento por orden judicial
El allanamiento en cumplimiento de una orden judicial emitida por su naturaleza y finalidad no necesita de una previa notificación judicial, y en caso de aplicarse, no se puede alegar vulneración al art. 88.I del Reglamento de la Ley Forestal, norma referida al libramiento de visita y no de una orden de allanamiento, requisa y secuestro. (SAP-S1-0036-2022)