SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 36/2022
Expediente: Nº 4020/2020.
Proceso: Contencioso Administrativo en materia
forestal.
Demandante: Industria Maderera "Los Ciervos Ltda",
representada por Carlos Vaca Coímbra.
Demandado: Juan Santos Cruz, Ministro de Medio
Ambiente y Aguas.
Distrito: Santa Cruz.
Fecha: Sucre, 20 de julio de 2022.
Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar
La demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 27 a 34, modificada y subsanada mediante memoriales cursantes de fs. 46 a 47 y 67 de obrados, interpuesta por Carlos Vaca Coímbra, representante legal de la Industria Maderera "Los Ciervos Ltda.", en virtud al Testimonio Poder N° 300/2020 de 27 de noviembre de 2020, dentro del Proceso Administrativo Sancionador por contravención forestal consistente en almacenamiento ilegal de producto forestal, impugnando la Resolución Ministerial - FOR N° 43 de 29 de septiembre de 2020, emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua (MMAyA), que resolvió el Recurso Jerárquico, interpuesto por Carlos Vaca Coímbra, contra la Resolución Administrativa ABT N° 309/2019 de 19 de noviembre de 2019, emitida por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT).
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la demanda
La parte actora solicita se declare probada la demanda disponiendo la nulidad y sin valor alguno la Resolución Ministerial - FOR N° 43 de 29 de septiembre de 2020 y del proceso que le dio origen, al vicio más antiguo, a efectos que se ordene el rencause del proceso y el cumpli
miento de la legislación forestal y administrativa vigente, bajo los siguientes argumentos:
I.1.1. Vulneración a derechos y garantías constitucionales que viciaron el proceso administrativo
Manifiesta que el 11 de febrero de 2015, funcionarios de la Unidad Operativa de Bosques y Tierra San José de Chiquitos de la Dirección Departamental Santa Cruz y de la Dirección Nacional de la ABT, como parte de los actos de acoso y persecución a la industria maderera, a la cual representa, procedieron a la clausura y paralización de todas las actividades del aserradero, bajo el argumento de la ilegalidad de todo el producto forestal, sin haberles dado la oportunidad de poder asumir defensa, en franca vulneración de la Ley Forestal, N° 1700, la Ley de Procedimiento Administrativo, N° 2341 y la Constitución Política del Estado.
Continúa señalando que los funcionarios de la ABT, no le dieron la posibilidad de presentar sus correspondientes descargos para acreditar la legalidad del producto forestal y que, al contrario, después de trascurrido un mes de haber clausurado y precintado el aserradero, aún no se había iniciado el proceso administrativo sancionador, aspecto corroborado del precinto que hacía referencia a una citación de comparendo y no a un proceso administrativo sancionatorio.
Denuncia la vulneración del art. 95.IV y 96.II del D.S. N° 24453, Reglamento de la Ley Forestal y la Directriz ABT N° 003/2012, al haberse dispuesto la clausura mediante una citación de comparendo, que no correspondería al acto administrativo idóneo para dicha sanción; sobre este mismo aspecto, manifiesta que dicha sanción solo puede ser dispuesta por los Directores Departamentales y los Responsables de Unidades Operativas y en ningún momento por funcionarios de apoyo de la Dirección Departamental o Nacional, como ocurrió en el caso de autos.
Refiere el incumplimiento del art. 88.I del Reglamento de la Ley Forestal, al haberse omitido su notificación previa y la aplicación del procedimiento establecido para la imposición de la sanción de clausura, vulnerándose su derecho al trabajo, el debido proceso, la defensa y la seguridad jurídica. De igual forma, acusa vulneración del art. 96.II concordante con el art. 95.IV del Reglamento de la Ley Forestal y el art. 7 de la Directriz ABT 03/2012, toda vez que la sanción de clausura se extendió por treinta y dos (32) días y sin que exista el inicio de proceso administrativo sancionador.
I.1.2. De la legalidad del producto forestal
Indica que después de un mes de la clausura del aserradero, los funcionarios de la ABT procedieron a la medición del producto forestal existente en el aserradero y la emisión del Auto Administrativo de Inicio de Proceso, en el cual se habría establecido que de las 850 trozas medidas, 64 se encontraban observadas, y que de un total de 71.105,04 pt de madera acerrada, solo 13.424,5027 pt se encontraban observadas; es decir, que se habrían cerrado toda la industria maderera sin la debida justificación y de manera ilegal por más de un mes.
Señala que mediante la Resolución Administrativa RU-ABT-SJC-PAS-015/2015, se dispuso el decomiso definitivo de 64 trozas de madera por un volumen de 59.26 m3r y el volumen total de 6.315.89 pt de madera aserrada, reduciéndose el volumen observado inicialmente. De manera posterior, mediante la Resolución Administrativa ABT N° 309/2019, que resolvió el Recurso de Revocatoria, al haberse evidenciado la legalidad del producto forestal, se habría revocado en parte la Resolución Administrativa RU-ABT-SJC-PAS-015/2015, disponiéndose sólo el decomiso de 17,01 m3r, equivalente a 20 trozas y la devolución de toda la madera aserrada que inicialmente había sido intervenida.
I.1.3. Falta de pronunciamiento sobre las acciones de hecho y vicios de nulidad en la Resolución Administrativa ABT B° 309/2019, que resolvió el Recurso de Revocatoria
Refiere que la citada resolución administrativa carece de pronunciamiento respecto a la intervención realizada el 11 de febrero de 2015, a la industria maderera "Los Siervos Ltda.", y de los vicios posteriores cometidos en el proceso administrativo sancionador, además de haber sido resuelto de manera extemporánea, toda vez que fue presentado el 10 de agosto de 2015 y resuelto el 14 de noviembre de 2019, es decir, cuatro (4) años y tres (3) meses después de su presentación, vulnerándose el debido proceso en su vertiente principio de congruencia y derecho de petición, previsto en los arts. 15.II y 24 de la Constitución Política del Estado, causándose un vicio de nulidad en el acto emitido, conforme prevé el art. 35 inc. c) de la Ley N° 2341.
I.1.4. Falta de motivación de la Resolución Forestal N° 43/2020, que resolvió el Recurso Jerárquico
Advierte que, en la resolución emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, que resolvió el Recurso Jerárquico, se incurre en omisión y falta de pronunciamiento respecto a los vicios de nulidad y vulneraciones cometidas en el proceso administrativo sancionador.
Manifiesta que ante las vulneraciones cometidas por la ABT, interpuso Acción de Amparo Constitucional, mereciendo la Sentencia Constitucional Plurinacional 1056/2015-S1 de 03 de noviembre de 2015, que declaró improcedente la acción por el cese de las vulneraciones al momento de la presentación, demostrándose que si bien dichas vulneraciones habrían cesado, en su oportunidad afectaron a la industria maderera; en consecuencia, la Resolución Forestal N° 43/2020, de manera errada y temeraria indica que el Tribunal Constitucional denegó la tutela por la inexistencia de vulneraciones, reiterando que la tutela no fue concedida porque las acciones de hecho habían cesado a tiempo de interponer la Acción de Amparo Constitucional.
Acusa que la Resolución Forestal N° 43/2020, en una lógica de solidaridad y totalmente errada, respalda las actuaciones de primera instancia, indicando que no importa si la ABT, tenía mandamiento de allanamiento emitido por la Juez Octavo de Instrucción Penal y Liquidador del departamento de Santa Cruz, que el cuestionamiento no es al allanamiento, sino sería a la actuación y medidas tomadas por la ABT, una vez que ingresaron al aserradero; cuestiona además que no tenían conocimiento del proceso penal en el que se relacionó a la industria maderera "Los Siervos" por los supuestos delitos de tentativa de homicidio, destrucción o deterioro de bienes del Estado y la Riqueza Nacional, daño calificado y concurso real, que habría iniciado la ABT, sin conocimiento de los representantes y trabajadores de la señalada industria maderera.
Manifiesta que no es evidente la falta de respaldo legal de la madera almacenada, toda vez que de acuerdo a los Programas de Abastecimiento y Procesamiento de cada empresa (PAPMP), cada quince (15) días se presentan informes de ingreso de trozas y que en dicho procedimiento se entrega a la ABT los CFO originales, por lo que cada producto forestal que ingresa a cada aserradero se encontraría registrado en el sistema SICOBWEB de la ABT, quienes se habrían negado a verificar el producto, tomando la ilegal y arbitraria medida de clausurar la industria maderera, habiéndose realizado la inspección para verificar y medir el producto forestal de manera extemporánea el 19 de febrero de 2015, ante la insistencia de su persona y abogado.
Cuestiona que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, ilegalmente consideró como una medida preventiva o precautoria el cierre de la industria maderera, por más de 30 días, cuando la Ley Forestal y su Reglamento establecen que la clausura se constituye en una sanción que es impuesta como resultado de un proceso administrativo sancionador, aplicable de manera progresiva ante reincidencia manifiesta; indicando que en caso de ser impuesta como medida precautoria para realizar un determinado acto como medir el 100% de todo el producto forestal o una inspección por muestreo, etc., la misma no podría ser mayor o igual a 10 días, caso contrario la medida precautoria sería más gravosa que la sanción prevista, haciendo analogía con materia penal sería como tener en detención preventiva a una persona por cinco (5) años, cuando su pena privativa de libertad era de tres (3) años, habiendo actuado inconstitucional e ilegalmente los funcionarios de ABT, en vulneración del art. 115.II de la CPE, la Ley Forestal y su Reglamento, viciando de nulidad el proceso administrativo.
I.1.5. Falta de fundamentación técnico legal para mantener el decomiso del producto forestal
Bajo el enunciado, observaciones a las trozas con largos distintos , manifiesta que al realizarse el análisis técnico legal de las nueve trozas inicialmente decomisadas mediante Resolución Administrativa RU-ABT-DDSC-SJC-PAS-015/2015, emitida en la etapa recursiva, se habría verificado que seis de las mismas, coincidían con los descargos en CFO-A, no correspondiendo su decomiso; sin embargo, sin ningún fundamento técnico o legal se dispuso que las otras tres (3) trozas queden en decomiso definitivo, observando al respecto, que la resolución de la ABT 309/2019 y la Resolución Forestal 043/2020, señala como único fundamento del decomiso la existencia de una diferencia en el largo, sin ser este un fundamento técnico para determinar la ilegalidad de una troza y disponer su decomiso, máxime cuando la diferencia en el largo consiste en que eran más cortas y no más largas, y el corto se justificaría porque habrían sido seccionadas para ser aserradas, por lo que, una simple presunción no podría constituirse en un fundamento para declarar la ilegalidad; es decir que, la Resolución Forestal demandada carecería de debida fundamentación para disponer el decomiso de las señaladas tres trozas.
Con relación a la supuesta infracción por Trozas con cambio de especie, indica que en la etapa recursiva se vulneró su derecho a la defensa por no admitirse la prueba propuesta de inspección de campo, medio por el cual, se podría haber evidenciado que hubo un error en la identificación a momento de realizarse el Censo, inventario o muestreo en campo donde habría sido aprovechada la troza, sin embargo, aclara que las trozas ingresaron al aserradero con su correspondiente CFOs al provenir de fuentes autorizadas de origen legal, por lo que no correspondía su decomiso.
Indica que, el fundamento para el decomiso sería que las especies identificadas eran más valiosas que las declaradas, presumiéndose la mala fe, cuando esa observación pudo ser aclarada mediante la inspección al área de aprovechamiento solicitada y que fuera rechazada por la ABT.
Respecto a la imposibilidad para verificar el CFO, indica que erróneamente se dispuso el decomiso de producto forestal, cuando los CFOs fueron presentados ante la Unidad Operativa de San José de Chiquitos y por tanto, el respaldo legal se encontraba en la misma ABT, indica que, por error humano, las troncas no se reportaron en el ingreso de troncas del SICOB, pero sí se habría presentado el CFO en original a la ABT de San José de Chiquitos, por lo que no sería un producto ilegal al tener su origen en una fuente autorizada, correspondiendo su devolución.
Con relación a que no coincidiría el número de trozas con el número de CFO, indica que existían trozas con problemas para leer los números, al estar ilegibles por su exposición al sol, lluvia y manipulación constante, por lo que, no existió diferencia en la numeración, sino una mala lectura al estar ilegibles, aspecto que fue evidenciado en la verificación con los CFOs y el número de autorización; debiendo además, considerarse que las señaladas troncas provendrían de chaqueos, realizándose su señalización con tiza de cera, la que se borra fácilmente con la lluvia y la exposición al sol, por ello, no correspondía atribuir dicho error a una contravención o convertirse la troza en ilegal.
De igual forma, respecto a las troncas que presuntamente no contarían con CFO, indica que troncas transportadas de POAF de la propiedad Tatiana con Código de Autorización RU-ABT-AJC-POAF-060-2012, ingresadas al aserradero por error humano no fueron anotadas en el respectivo CFO A, pero todas provendrían de una fuente legalmente autorizada, encontrándose dentro de los márgenes de tolerancia previstos en el Reglamento de Procesos Administrativos de la ABT y que pudo haber sido verificado en la inspección ocular solicitada.
Concluye indicando que, el fundamento legal para el decomiso de la madera, sería una inversión del principio de presunción de inocencia, al presumirse su culpabilidad, imponiéndole la carga de desvirtuar las acusaciones, cuando sería al acusador el que tendría la carga de la prueba, máxime cuando el decomiso de la madera se basaría en simples presunciones y no en la verdad material.
I.2. Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua - MMAyA
Mediante memorial cursante de fs. 120 a 135 de obrados, Miguel Ángel Martínez Loayza, Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, Armando Choque Choque, Jefe de la Unidad de Recursos Jerárquicos de la Dirección General del MMAyA y Bismark Canqui Limachi, Responsable de Recursos Jerárquicos en Agua Potable y Saneamiento Básico de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MMAyA, en representación legal de Juan Santos Cruz, Ministro de Medio Ambiente y Agua, contestan negativamente la demanda solicitando se declare improbada y en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución Ministerial -FOR N° 43 de 29 de septiembre de 2020, bajo los siguientes argumentos:
I.2.1 Relación del proceso.
I.2.1.1 Actuaciones administrativas principales emitidas dentro del expediente.
Indica que, mediante Informe Técnico Legal ITL-ABT-DGMBT-001-2015 de 26 de febrero de 2015, elaborado por los profesionales de la Jefatura Nacional de Fiscalización y Control de la Autoridad de Bosques y Tierras (Fs. 28 a 45 del expediente administrativo), se estableció que Carlos Vaca Coímbra, propietario del Aserradero denominado "Industria Maderera Los Ciervos Ltda.", sería responsable por el almacenamiento ilegal de producto forestal acopiado al interior de su aserradero y sin ningún respaldo del CFO, correspondiente al volumen 59,27 m3r de madera en trozas y 13424.50 Pt de madera aserrada, de diferentes especies, contraviniendo lo previsto por el art. 41 de la Ley Forestal N° 1700, con relación al art. 95.IV y 96.I, de su Reglamento General, aprobado por D.S. N° 24453 de 21 de diciembre de 1996, sugiriéndose iniciar proceso administrativo sancionador, debiendo imponerse una multa de Bs. 149438.816, correspondiente al doble del valor comercial del producto forestal de conformidad a lo establecido en el art. 96.I del D.S. N° 24453.
Que, por Auto Administrativo AU-ABT-DDDSC-SJC-PAS-008-2015 de 26 de febrero de 2015, emitido por el Responsable de la Unidad Operativa de Bosques y Tierra (UOBT) de San José de Chiquitos, se habría dado inicio al proceso administrativo sancionador contra la "Industria Maderera Los Siervos Ltda.", de propiedad de Carlos Vaca Coímbra, por la presunta comisión de la contravención forestal consistente en almacenamiento ilegal de producto forestal, disponiéndose además, decomisar provisionalmente el producto forestal que no contaría con el debido respaldo legal y según el Informe Técnico Legal ITL-ABT-DGMBT-001-2015, sería el siguiente: 1,88 m3r de la especie de cedro, 30.70 m3r de la especie de Curupau, 3,71 m3r de la especie de Jitichuriqui, 1,69 m3r de la especie Momoqui, 2,83 m3r de la especie de Roble, 7,85 m3r de la especie Sirari, 4,89 m3r de la especie de Soto, 5,71 m3r de la especie de Tajibo, haciendo un volumen total de 59,27 m3r de madera en troza, y 2038,66 Pt de la especie de Momoqui, 693,5 PT de la especie Jichituriqui, 89,97 Pt de la especie Sirari, 608,23 Pt dela especie Curupau, 3193,06 Pt de la especie Tajibo, 6801,08 Pt de la especie Roble, haciendo un volumen total de 13424,5027 Pt de madera aserrada, y en virtud de aplicación de la Ley N° 337 y las modificaciones y complementaciones al Reglamento de Disposición de Producto Forestal, aprobado mediante Resolución Administrativa ABT N° 234/2013, correspondería disponer el remate administrativo de conformidad al art. 8.I concordante con el art. 13 y siguientes del citado Reglamento, asimismo, se habría dispuesto la apertura de un periodo de prueba de quince (15) días hábiles administrativos, para que los sumariados asuman su defensa y presenten las pruebas de descargo que consideren convenientes, acto administrativo que habría sido legalmente notificado al administrado en su domicilio especial el 13 de marzo de 2015, según constaría a fs. 214 del expediente administrativo.
Que resultado del proceso administrativo, el 23 de julio de 2015, la ABT emitió la Resolución Administrativa RU-ABT-DDSC-SJC-PAS-015/2015, en la cual se estableció la responsabilidad de la Industria Maderera "Los Ciervos Ltda.", por la contravención forestal de almacenamiento ilegal de producto forestal de propiedad de Carlos Vaca Coímbra, sancionándose a la industria maderera, con una multa de 112.598,10 (Ciento Doce Mil Quinientos Noventa y Ocho con 10/100 bolivianos), equivalentes al doble del valor comercial del producto forestal decomisado definitivamente y por concepto de primera infracción correspondió realizar la clausura temporal del aserradero por un tiempo de 10 días calendarios, y el decomiso de madera definitiva en un volumen total de 59.26 m3r de trozas y un volumen total de madera aserrada de 6315,89 Pt , adecuando el proceso de remate administrativo o venta directa, además de haberse ordenado la devolución del producto forestal decomisado previamente que contaba con su debido respaldo legal, resolución que habría sido notificada personalmente al propietario de la industria maderera, el 24 de julio de 2015.
Indican que Carlos Vaca Coímbra, interpuso Recurso de Revocatoria contra la Resolución Administrativa RU-ABT-DDSC-PAS-015-2015 de 23 de julio de 2015, mereciendo la Resolución Administrativa ABT N° 309/2019 de 14 de noviembre de 2019, que resolvió revocar en parte la Resolución Administrativa RU-ABT-DDSC-PAS-015-2015 de 23 de julio de 2015, manteniendo firme la declaratoria de contravención forestal de Almacenamiento Ilegal, modificando la cantidad de madera decomisada de manera definitiva consistente en un total de 17,01 m3r; disponiéndose la venta directa, a efectos de evitar el deterioro del producto forestal, conforme a la Resolución Administrativa ABT N° 060/2013, Reglamento para disposición de productos forestales, instruyéndose la devolución del producto forestal decomisado preventivamente mediante Acta Provisional de Decomiso, haciendo un total de 42,25 m3r de madera de troza y 6.315,89 Pt de madera aserrada, disponiéndose la sanción con una multa de Bs.-18.609,01 (Dieciocho mil seiscientos nueve con 01/100 bolivianos), equivalentes al doble del valor comercial del producto forestal decomisado definitivamente, ratificando la clausura temporal por diez (10) días calendarios y los resuelves séptimo y octavo de la resolución impugnada, acto administrativo que fue notificado el 19 de noviembre de 2019.
Indican que el representante legal de la industria maderera, el 10 de diciembre de 2019, presentó Recurso Jerárquico contra la mencionada resolución que resolvió el recurso de revocatoria, mereciendo la Resolución Ministerial -FOR N° 43 de 29 de septiembre de 2020, emitida por la entonces Ministra de Medio Ambiente y Agua, resolviendo rechazar el recurso jerárquico y confirmar en todas sus partes la Resolución Administrativa ABT N° 309/2019 de 14 de noviembre de 2019.
I.2.2 Respuesta a la demanda contenciosa administrativa.
Respecto a la acusación de falta de pronunciamiento sobre las acciones de hecho y vicios de nulidad, que supuestamente persistirían en la Resolución Forestal N° 43/2020, vulneración de derechos y garantías constitucionales y sobre la legalidad de la clausura o medida preparatoria; señalan que, conforme a la documentación cursante a fs. 207 y 211 del expediente administrativo, se tendría constancia de que el representante legal de la industria maderera, interpuso Acción de Amparo Constitucional contra los funcionarios de la ABT, por supuestas acciones de hecho cometidas el 11 de febrero de 2015, a tiempo de realizar la clausura de la Industria Maderera "Los Ciervos Ltda.", además de disponer la paralización de todo el producto forestal, por la presunta contravención de almacenamiento ilícito, sin que exista Resolución Administrativa emitida por autoridad competente, manteniéndose en tal estado durante un mes, al respecto, indica que dicho argumento es el mismo planteado en la Acción de Amparo Constitucional, el Recurso Jerárquico y la demanda contenciosa administrativa, especificando que la Acción de Amparo habría sido declarada improcedente por el Juez de Partido y Sentencia Penal de San José de Chiquitos de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz y confirmada por la Sala Primera Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 1056/2015-S1 de 3 de noviembre, denegándose la tutela solicitada.
Refieren que, no obstante que la SCP, emite pronunciamiento sobre la supuesta vulneración del derecho a la defensa, el debido proceso, al trabajo, la seguridad jurídica y a ser oído y juzgado por autoridad competente, en aplicación del principio de sometimiento a la ley que rige la función administrativa pública, la ABT habría dado cumplimiento a un mandamiento emitido por la Juez 12vo de Instrucción Penal y Liquidador del Departamento de Santa Cruz, que ordenó el allanamiento, registro, requisa y secuestro de la Industria Maderera "Los Siervos Ltda.", conforme consta en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1056/2015-S1 de 3 de noviembre, oportunidad en la que se constató la existencia de madera presuntamente ilegal, procediéndose al decomiso provisional del producto y su depósito provisional mediante Actas 7490 y 4332 del expediente administrativo, por lo que, el demandante faltaría a la verdad, al manifestar la falta de notificación con el libramiento de visita, allanamiento y posterior clausura.
Indican que, en mérito a la denuncia realizada el 22 de enero de 2015, ante la ABT, esta instancia realizó una inspección ocular a la localidad de San Juan, verificándose aprovechamiento forestal sin autorización en tierra fiscal, madera que se encontraba lista para su transporte y comercialización y que según el informe recolectado en el lugar, el producto forestal extraído era procesado en la Industria Maderera "Los Ciervos Ltda.", por lo que, la ABT habría presentado la correspondiente denuncia penal por los delitos de tentativa de homicidio, destrucción o deterioro de bienes del Estado, y la riqueza nacional, daño calificado y concurso real, precisando que sería en el marco de esta denuncia que la Jueza Décima Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, emitió la orden de allanamiento mediante Resolución de 9 de febrero de 2015, realizándose la intervención el 11 de febrero de 2015, habiéndose entregado la citación de comparendo a Eliane María Veiga, para que los representantes de la industria maderera presente su correspondiente descargo, ante la ABT; asimismo, indican que al momento de realizarse el allanamiento, no se presentó el respaldo legal de toda la madera almacenada, por lo que en cumplimiento de los dispuesto por el 22.I inc. f) de la Ley N° 1700, se dispuso como medida preventiva la paralización del Aserradero "Los Ciervos", hasta la realización de todo el ramoneo de toda la madera almacenada en trozas o aserrada, verificación que habría sido realizada el 19 de febrero de 2015, previa acta de libramiento de visita, dejándose sin efecto la medida mediante el Auto Administrativo AU-ABT-SJC-001/2015, dejándose subsistente el acta de decomiso y depósito, por lo que consideran que la medida dispuesta por la ABT, fue una medida preliminar, temporal y proporcional a la infracción forestal cometida.
Respecto a que el recurso de revocatoria, resuelto después de cuatro (4) años y tres (3) meses; indican que, conforme al art. 36 de la Ley de Procedimientos Administrativos N° 2341, no sería posible declarar la nulidad de una actuación, si la misma no está expresamente prevista en la ley; agregando que, en su momento el ahora demandante, observó que las resoluciones y actos fueron tardíos, sin embargo, jamás invocó silencio administrativo negativo, siendo en consecuencia, un acto legal el emitido por la ABT, agregando que la conducta de los servidores públicos que conocieron la causa debe ser analizada y en su caso sancionada, debido a que el ejercicio del servicio público y el incumplimiento de plazos procesales requeriría responsabilidad.
Con relación a la falta de fundamentación técnico legal para mantener el decomiso del producto forestal, de las observaciones a las trozas con largos distintos, trozas con cambio de especie, la imposibilidad de verificar el CFO, la no coincidencia del número de troza con el número de CFO y la presunción de no contarse con CFO; señalan que, la diferencia en la longitud de las trozas sería significativa y no atribuible a un error humano, por lo que se constituirían en un producto forestal ilegal, cuya situación legal no fue desvirtuada documental, ni técnicamente por el demandante, respecto a las trozas con cambio de especie, indica que conforme al Dictamen Técnico Legal DD-DGMBT N° 410/2019, existiría diferencia entre los datos verificados durante la inspección al aserradero y los datos consignados documentalmente en los CFOs A3, con el añadido de que las especies forestales constatadas en campo serían de mayor valor comercial.
Respecto a la solicitud de verificación al tocón; indican que, el Dictamen Técnico estableció claramente que la misma no correspondía, porque el proceso administrativo sancionador se habría iniciado por Almacenamiento Ilegal al no contarse con el CFO que respalde el producto forestal identificado en campo, por lo que no existió vulneración al derecho a la defensa que argumentaría el demandante.
Manifiestan que, conforme al análisis realizado en el Dictamen Técnico Legal DD-DGMBT N° 410/2019 de 14 de noviembre de 2019, se habrían considerado las trozas provenientes de áreas autorizadas y coincidencia de variables dasométricas y además, se habría aplicado lo establecido en el Instructivo IND-DGMBT-023-2015 de 24 de agosto de 2015, habiéndose dispuesto la liberación y devolución del producto forestal decomisado, en el que se habría demostrado que los datos dasométricos coincidirían con los datos del SICOB, habiendo ajustado la ABT sus actuaciones al debido proceso, derecho a la defensa y respeto a la verdad material, evidenciándose que los argumentos técnicos planteados en el Recurso Jerárquico y en la demanda contenciosa administrativa, no desvirtúan técnicamente lo establecido en la Resolución Administrativa ABT N° 309/2019 de 14 de noviembre de 2019, ni lo establecido en la Resolución Ministerial FOR N° 43 de 29 de septiembre de 2020, habiendo actuado la ABT, en todo momento, bajo el principio de verdad material, previsto en el art. 4 inc. d) de la Ley de Procedimientos Administrativos y la valoración integral de la prueba generada en el proceso que generaron plena certeza de los elementos que fueron presentados como fundamentos de las resoluciones emitidas, no existiendo vulneración o contravención a preceptos legales y menos vulneración de garantías y principios constitucionales en la resolución impugnada.
A continuación, realizan una cita de las normas consideradas a tiempo de la emisión de la Resolución Ministerial impugnada, entre ellas, los: Arts. 108, 115.II, 387 de la CPE; arts. 4, 78, 79 de la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002 de Procedimientos Administrativos; arts. 22, 33, 41 de la Ley N° 1700 de 12 de julio de 1996; Disposición Final Tercera de la Ley N° 337 de 11 de febrero de 2013, de Apoyo a la Producción y Restitución de Bosques; arts. 88, 95, 96 del D.S. N° 24453 de 21 de diciembre de 1996 Reglamento de la Ley N° 1700; art. 38 del D.S. N° 26389 de 08 de noviembre de 2001, Reglamento de Procedimientos Administrativos del SIRENARE; arts. 48 y 49 del D.S. N° 27271 de 15 de septiembre de 2003, Modificaciones al D.S N° 26389, Reglamento de Procedimientos Administrativos del SIRENARE, art. 11 del D.S. N° 071 de 09 de abril de 2009 y art. 11 del D.S. N° 429 de 10 de febrero de 2010.
Refiere que se aplicaron los principios administrativos como ser: el sometimiento a la ley, legalidad y presunción de legitimidad, citando la SCP 1464/2004-R de 13 de septiembre, referida a la aplicación del principio de legalidad en el ámbito administrativo; agregando que aplicaron el principio de verdad material y del debido proceso, en el marco de los estándares establecidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional en sus diferentes sentencias, entre ellas: SC N° 1120/2012; SC 1289/2010-R de 13 de septiembre; SCP N° 1234/2000-R de 21 de diciembre y SC N° 0042/2004 de 22 de abril; en consecuencia, se habría emitido la Resolución Ministerial -FOR N° 43 de 29 de septiembre de 2020, con la debida motivación y fundamentación.
I.3. Argumento del tercer interesado.
Por memorial cursante de fs. 102 a 108 vta. de obrados, el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT), se apersona al proceso en calidad de tercero interesado, solicitando se declare improbada la demanda y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Ministerial FOR N° 43 de 29 de septiembre de 2020, emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, bajo los siguientes argumentos:
I.3.1. Respecto a los actos iniciales o diligencias preliminares, las medidas cautelares impuestas y la sanción de clausura temporal.
Refiere que, la ABT en cumplimiento de sus atribuciones y competencias conferidas en el art. 22 de la Ley Forestal N° 1700, concordante con el art. 31 del D.S. N° 071 de 09 de abril de 2009 y el procedimiento establecido en la Ley N° 2341 de Procedimientos Administrativos y su Reglamento aprobado mediante D.S. N° 27113, los servidores de la Unidad Operativa de Bosques y Tierra San José de Chiquitos, en coordinación con la Dirección Departamental Santa Cruz y la Jefatura Nacional de Fiscalización y Control de la ABT, iniciaron las diligencias preliminares conforme prevé el art. 81 y 82 de la Ley N° 2341, por lo que en 11 de febrero de 2015, se procedió a levantar el Acta de Citación de Comparendo N° 5650, citándose a Carlos Vaca Coímbra, para que se presente a la Dirección Departamental Santa Cruz de la ABT el 20 de febrero de 2015, a objeto de que responda sobre la supuesta contravención de Almacenamiento Ilegal, disponiendo como medida preventiva la paralización temporal del Aserradero "Los Ciervos", mientras se realice el ramoneo del producto almacenado intervenido en el aserradero, levantándose el Acta Provisional de Decomiso y el Acta de Depósito Provisional, actos que se habrían realizado de conformidad a los procedimientos y disposiciones legales antes señaladas y en aplicación del principio precautorio, conforme establece el art. 27 del Reglamento de Procesos Administrativos Sancionadores de la ABT, aprobado mediante Resolución Administrativa ABT N° 293/2014 de 29 de septiembre de 2014, estableciendo que, cuando la circunstancias los ameriten en defensa de los recursos de bosque y tierra, la conservación de los ecosistemas, de la biodiversidad y del medio ambiente y cuando se requiera garantizar el cumplimiento de sanciones u otras disposiciones emitidas en el proceso sancionador, la autoridad competente, podrá imponer en el mismo acto de la intervención o mediante auto administrativo, en cualquier momento del proceso, medidas precautorias temporales, oportunas y proporcionales a la amenaza o riesgo del caso concreto, que sean necesarias, que pueden ser: a) Decomiso provisional de productos forestales y medios de perpetración; b) No aprobación de instrumentos de gestión, operación y seguimiento; c) Paralización de actividades; d) No emisión de certificados forestales de origen; e) Prohibición de innovar; f) Otras que se consideren necesarias, oportunas y proporcionales, medidas concordantes con el art. 25 del Actual Reglamento de Procesos Administrativos Sancionadores de la ABT, aprobado mediante Resolución Administrativa ABT N° 42/2016 de 19 de abril de 2016.
Explica que, la sanción de clausura temporal y definitiva de establecimientos de almacenamiento, procesamiento, industrialización y comercialización de producto forestal, se encuentran previstas en la Ley Forestal N° 1700 y su Reglamento D.S. N° 24453.
Aclara que, conforme a las disposiciones legales referidas, la ABT realizó la intervención del aserradero ante la evidencia de indicios de almacenamiento ilegal de producto forestal, imponiéndose la medida precautoria de paralización de actividades del aserradero intervenido, hasta la realización del ramoneo del producto forestal y la respectiva conciliación. De igual forma, se habría otorgado un plazo de diez (10) días al infractor para la presentación de sus pruebas de descargo, haciendo valer sus derechos, como se evidenciaría del Informe Técnico de Romaneo TD-DGMBT-317/2015 e ITL-ABT-DGMBT-001/2015, de almacenamiento ilegal del Aserradero "Los Ciervos"; dejando claro que se impuso la medida precautoria de paralización temporal de actividades (dentro de los actos iniciales) y no como erradamente señala el demandante, que se le habría aplicado la sanción de clausura temporal, misma que se impondría a los infractores en la resolución administrativa de finalización de proceso administrativo sancionador en primera instancia.
Conforme a lo señalado, menciona que no existió sanción previa impuesta, ni vulneración al debido proceso y derecho a la defensa al haberse impuesto la medida precautoria de paralización temporal de actividades, máxime cuando no se presentaron los correspondientes descargos y al contrario, se habría presentado una denuncia de abuso de autoridad, y sería el 19 de febrero de 2015, que realiza la presentación en parte de la documentación, evidenciándose que el demandado habría provocado su propia indefensión.
En relación al previo libramiento de visita, señala que no correspondía su emisión, al concernir a otro tipo de procedimiento de control y fiscalización, como inspectorías, auditorias forestales y mecanismos de control a concesiones forestales; precisando que la intervención a la Industria Maderera "Los Ciervos Ltda.", se realizó cumpliendo una orden de autoridad judicial competente, resultando irrelevante el libramiento de visita. Indica que, conforme a los fundamentos expuestos, se desvirtuarían los argumentos de la demanda contenciosa administrativa en relación a los puntos a), b) y c) y los puntos 2do al 7mo, referido a las supuestas vulneraciones a sus derechos y garantías constitucionales y supuestos vicios de nulidad.
I.3.2. Con relación al punto II, referente al argumento sobre la legalidad del producto forestal.
Al respecto, reitera que lo dispuesto fue la paralización temporal de las actividades del aserradero para realizar la verificación y medición total del producto forestal intervenido, acciones que, de acuerdo a las facultades previstas en la ley, corresponderían a las competencias de la ABT, independientemente de la cantidad o volumen intervenido y el porcentaje legal o ilegal; al mismo tiempo indica que, en ninguna de las instancias del proceso administrativo sancionador se desvirtuó o demostró la legalidad del producto forestal intervenido, vulnerándose el numeral 7.2 de la Directriz de Emisión de CFOs-Directriz Técnica 002/2011 y los arts. 95.IV y 96.I del D.S. N° 24453 Reglamento de la Ley Forestal; más aún, cuando al ser una persona jurídica legalmente autorizada, contaría con un profesional forestal (agente auxiliar), que tendría el deber y obligación al igual que los titulares de supervisar, que todo producto forestal que ingrese o salga de la industria maderera cuente con su respectico CFO de respaldo, caso contrario, tendría la obligación de denunciar la ilegalidad ante la autoridad competente.
I.3.3. Respecto al punto III, referente a la supuesta falta de pronunciamiento sobre las acciones de hecho y vicios de nulidad expuestos en el recurso de revocatoria, Resolución ABT N° 309/2019.
Manifiesta que, los argumentos expuestos en el punto, serían reiterativos a los puntos precedentes, los que habrían sido considerados en el recurso de revocatoria, mediante la Resolución Administrativa ABT N° 309/2019, que resolvió revocar en parte la Resolución Administrativa RU-ABT-DDSC-SJC-PAS-015-2015 de 23 de julio de 2015, reduciéndose los volúmenes del producto forestal ilegal y la multa impuesta en la resolución de primera instancia, conllevando una reducción del 83%, evidenciándose que las pruebas de descargo y vicios de nulidad alegados por el demandante fueron analizados y valorados en la Resolución Administrativa ABT N° 309/2019.
Menciona que, el memorial de revocatoria de manera errónea cita antecedentes que corresponderían a un proceso diferente realizado el 2013 y que no corresponde al proceso sancionador ABT-UOBT-SJC-004/2015, que se originó con la intervención del 11 de febrero de 2015.
En cuanto al cobro de la multa por almacenamiento ilegal, la ABT aplicó correctamente lo previsto por el art. 96.I del Reglamento de la Ley Forestal, que textualmente expresa: En el caso de los productos, se aplicará, además una multa por el doble de su valor comercial en el estado de procesamiento y lugar del decomiso, importe que se duplicará en cada nuevo acto de reincidencia.
I.4. Trámite procesal.
I.4.1. Auto de admisión.
Mediante Auto de 18 de diciembre de 2020, cursante a fs. 69 y vta. de obrados, se admite la demanda contenciosa administrativa que impugna la Resolución Ministerial-FOR N° 43 de 29 de septiembre de 2020, cursante de fs. 53 a 66 (en original) y previamente presentada copias simples cursante de fs. 12 a 25 de obrados, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que dentro del plazo establecido por ley conteste la demanda; asimismo, conforme a lo establecido en los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado, se notificó a Omar Quiroga Antelo, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT), para su participación en el proceso en calidad de tercero interesado.
I.4.2. Réplica y dúplica.
De la revisión de obrados, se evidencia que la parte actora no ejerció su derecho a la réplica dentro del plazo establecido por ley, con relación a la respuesta de la demanda, conforme al Informe N° 049/2022 de 09 de junio de 2022, emitido por la Secretaria de Sala Primera, cursante a fs. 174 vta. de obrados.
I.4.3. Decreto de autos y sorteo
A fs. 175 de obrados, cursa decreto de Autos para Sentencia de 10 de junio de 2022; a fs. 177 de obrados, cursa decreto de 14 de junio de 2022, por el cual se señaló sorteo para el 15 de junio de 2022, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 179 de obrados.
I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa.
I.5.1. A fs. 1, cursa Citación de Comparendo N° 005650 de 11 de febrero de 2015, a fin de que la empresa presente documentación (CFO) del producto forestal decomisado e imponiendo como medida preventiva la paralización de trabajos hasta la realización del romaneo de toda la madera almacenada.
I.5.2. De fs. 2 a 3, cursa Acta Provisional de Decomiso de producto forestal, de 11 de febrero de 2015.
I.5.3. A fs. 5, cursa Acta de Depósito Provisional de 11 de febrero de 2015, del producto forestal decomisado, consistente en 733 trozas de varias especies y 60000 Pt aproximadamente, de varias especies en madera aserrada.
I.5.4. De fs. 7 a 8, cursa Informe de 11 de febrero de 2015 (UOB T-SJC), señalándose que el allanamiento, requisa y secuestro realizado el 11 de febrero de 2015, en el aserradero denominado "Los Ciervos", se ejecutó en cumplimiento de la orden judicial emitida por la Juez 12vo de Instrucción Penal y Liquidador de la Capital, actividad en la cual participaron un Fiscal de Materia, efectivos policiales y militares, funcionarios de la Jefatura Nacional de Fiscalización y Control, Dirección Departamental de Santa Cruz y de la UOBT de San José de Chiquitos.
I.5.5. De fs. 20 a 21, cursa Auto Administrativo UOBT-SAN JOSÉ DE CHIQUITOS AU-ABT-SJC-001/2015 de 24 de febrero de 2015, mediante el cual deja sin efectos la medida precautoria de paralización temporal de actividades del "Aserradero Los Ciervos", manteniéndose subsistente el Acta de Decomiso N° 7490 y el Acta de Deposito N° 4332, por el cual se decomisa toda la madera almacenada en el aserradero "Los Ciervos".
I.5.6. De fs. 191 a 197, cursa el Auto Administrativo AU-ABT-DDSC-SJC-PAS-008-2015 de 26 de febrero de 2015, que resuelve iniciar el proceso administrativo sancionador contra la Industria Maderera "Los Ciervos Ltda.", por la supuesta comisión de la contravención forestal de Almacenamiento Ilegal de producto forestal, decomiso provisional del producto foresta sin respaldo legal, el remate administrativo, la devolución formal del producto forestal con respaldo legal, disponiéndose un periodo de prueba de quince (15) días hábiles administrativos.
I.5.7. De fs. 101 a 190, cursa la documentación de descargo consistente en 16 CFO con N° ROB-A1500033 y planillas de ingreso de troncas al aserradero Industria Maderera "Los Ciervos Ltda."
I.5.8. De fs. 222 a 223, cursa Informe Técnico ABT-SJC-TEC-203-2015 de 20 de marzo de 2015, que sugiere establecer nueva fecha para la entrega del producto forestal con respaldo y decomiso de producto forestal sin respaldo, ante la negativa de la persona forestal responsable de la empresa de recibir el acta de entrega del producto forestal.
I.5.9. De fs. 226 a 227, cursa Acta de Entrega ACT-UOBT-SJC-005-2015 de 26 de febrero de 2015, de entrega de producto forestal con respaldo legal a la Industria Maderera "Los Ciervos S.R.L".
I.5.10. De fs. 241 a 255, cursa Comunicación Interna CI-ABT-SJC-102-2015 de 07 de abril de 2015, de remisión de descargos de la intervención a la Industria Maderera "Los Ciervos S.R.L", presentada a la UBT SJC, mediante memorial en 06 de abril de 2015, por el representante legal Carlos Vaca Coímbra.
I.5.11. A fs. 375, cursa el Auto Administrativo de 23 de julio de 2015, resolviendo declarar cerrado el plazo probatorio dentro del proceso sumario, e instruye realizar el correspondiente dictamen Técnico-Legal y Proyecto de Resolución Administrativa.
I.5.12. De fs. 401 a 423, cursa la Resolución Administrativa RU-ABT-DDSC-SJC-PAS-015/2015 de 23 de julio de 2015, que declara responsable a la Industria Maderera "Los Ciervos Ltda.", por la comisión de la contravención forestal Almacenamiento Ilegal de producto forestal, haciendo un volumen total de madera en troza de 59.26 m3r y un total de madera aserrada de 6315,89 pt; sancionándose con una multa de Bs.-112.598,10 (Ciento Doce Mil Quinientos Noventa y Ocho con 10/100 Bolivianos) equivalente al doble del valor comercial del producto forestal decomisado.
I.5.13. De fs. 428 a 429 vta., cursa memorial de recurso de revocatoria, interpuesto por Carlos Vaca Coímbra en representación legal de la industria Maderera "Los Ciervos Ltda.".
I.5.14. A fs. 440, cursa memorial de solicitud de admisión del Recurso de Revocatoria, bajo alternativa de plantear silencio administrativo negativo, de Carlos Vaca Coímbra en representación legal de la industria Maderera "Los Ciervos Ltda.".
I.5.15. De fs. 459 a 462, cursa Auto Administrativo ADD-DGMBT-058/2018 de 14 de febrero de 2018, mediante el cual se otorga un plazo de cinco (5) días administrativos, más el plazo de la distancia para la ratificación del Recurso de Revocatoria.
I.5.16. De fs. 465 a 475, cursa memorial de reiteración del Recurso de Revocatoria de 23 de febrero de 2018, de Carlos Vaca Coímbra en representación legal de la industria Maderera "Los Ciervos Ltda.".
I.5.17. De fs. 476 a 478, cursa Auto Administrativo ADD-DGMBT-085-2018 de 06 de marzo de 2018, de admisión del Recurso de Revocatoria y se otorga un plazo de diez (10) días hábiles administrativos, para que el recurrente presente las pruebas que considere pertinentes.
I.5.18. De fs. 507 a 528, cursa la Resolución Administrativa ABT N° 309/2019 de 14 de noviembre de 2019, que revoca en parte la Resolución Administrativa RU-ABT-DDSC-SJC-PAS-015-2015 de 23 de julio de 2015.
I.5.19 . De fs. 531 a 534 vta., cursa memorial de interposición de Recurso Jerárquico interpuesto por Carlos Vaca Coímbra en representación legal de la industria Maderera "Los Ciervos Ltda.".
I.5.20 . De fs. 578 a 591, cursa la Resolución Ministerial - FOR N° 43 de 29 de septiembre de 2020, que rechaza el Recurso Jerárquico interpuesto por Carlos Vaca Coímbra, en representación legal de la Industria Maderera "Los Ciervos Ltda.".
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
En el caso de autos, a objeto de resolver los problemas jurídicos formulados a través de los argumentos de la demanda, de la contestación y del tercero interesado, los cuales serán precisados y analizados en el punto de análisis del caso concreto, a dicho efecto, es pertinente desarrollar los siguientes temas: 1) El proceso contencioso administrativo en materia forestal ante la Jurisdicción Agroambiental; 2) El debido proceso en el ámbito administrativo sancionador por la comisión de faltas e infracciones forestales; 3) Competencia, trámite y resolución de los Recursos de Revocatoria y Jerárquico; y 4) Análisis del caso concreto.
FJ.II.1. El proceso contencioso administrativo en materia forestal ante la Jurisdicción Agroambiental.
El proceso contencioso administrativo, en general, tiene como finalidad ejercer control jurisdiccional de los actos administrativos emanados de los órganos públicos competentes. Verifica la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y de ésta conforme a la Constitución Política del Estado, precautelando el interés común, así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.
El proceso contencioso administrativo en materia forestal en la Jurisdicción Agroambiental, procede una vez agotada la vía administrativa, cuando las resoluciones de la administración pública definan derechos o impidan definitivamente la prosecución del trámite, en los casos previstos por el numeral 3) del art. 189 de la Constitución Política del Estado (CPE) y las normas legales vigentes.
El art. 186 de la CPE y el art. 30 de la Ley N° 1715 modificado por el art. 17 de la Ley N° 3545, establecen entre las atribuciones de la jurisdicción agroambiental la resolución de conflictos emergentes de la actividad forestal; de igual manera, el art. 36.3 de la Ley N° 1715, modificado por el art. 21 de la Ley N° 3545, dispone: "3. Conocer procesos contencioso-administrativos, en materias agraria, forestal y de aguas."; asimismo, el párrafo segundo del art. 28 de la citada Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, establece "La resolución dictada por el Superintendente General (hoy atribución del Ministerio de Medio Ambiente y Agua) puede ser impugnada en proceso contencioso-administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional en el plazo perentorio de cuarenta y cinco (45) días a contar de la fecha con la que se notificare con aquella." Finalmente, el Artículo Único de las Disposiciones abrogatorias y derogatorias de la Ley N° 3545, determina: "Se deroga la parte final del Artículo 45 de la Ley Nº 1700 de 12 de Julio de 1996 - Ley Forestal, relativa a la competencia de la Corte Suprema de Justicia.", disposición concordante con el art. 144.I num. 6) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, que establece: "Conocer y resolver en única instancia procesos contencioso administrativos, respecto de resoluciones administrativas que sancionen el incumplimiento de la gestión ambiental y el uso no sostenible de los recursos renovables".
Por otra parte, el artículo 138 del D.S. N° 29894 de 7 de febrero de 2009 (Estructura Organizativa del Órgano Ejecutivo), establece que "todas las Superintendencias de los Sistemas de Regulación Sectorial- SIRESE y de Regulación de Recursos Naturales Renovables SIRENARE se extinguirán en un plazo máximo de 60 días. Sus competencias y atribuciones serán asumidas por los ministerios correspondientes o por una nueva entidad a crearse por norma expresa" (las negrillas son agregadas); asimismo, el artículo 3 inciso c) del D.S. N° 0071 de 9 de abril de 2009, creó la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) y establece en el Título IV, sus atribuciones. El artículo 27 de dicho Decreto Supremo, establece que las actividades de fiscalización control, supervisión y regulación de los sectores forestal y agrario se realizarán considerando la Ley 1700, la Ley 1715, la Ley 3545 y la Ley 3501; de igual forma, el artículo 4 inciso 2 del citado D.S. 0071 de 9 de abril de 2009, establece que las atribuciones, facultades, competencias, derechos y obligaciones de las ex superintendencias generales serán asumidas por los ministros cabeza del sector en lo que no contravengan a lo dispuesto por la CPE.
En ese marco normativo, están legitimadas para acudir a la jurisdicción agroambiental e interponer una demanda contenciosa administrativa, todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que hubiesen sido afectadas en su derecho subjetivo o interés legítimo. La demanda en materia forestal deberá dirigirse contra la autoridad administrativa de la entidad que dictó la resolución administrativa. Su interposición, debe ser dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario improrrogable, computable desde la notificación con la resolución administrativa jerárquica impugnada, conforme lo dispuesto en el art. 28 de la Ley N° 1715.
FJ.II.2. El debido proceso en el ámbito administrativo sancionador por la comisión de faltas e infracciones forestales
El debido proceso es un principio de esencia constitucional, pues, resguarda el derecho a la defensa en juicio, consagrado en los arts. 115. II (Garantía del debido proceso), 117.I (Juzgamiento en un debido proceso), 119 (Igualdad de las partes y derecho a la defensa) y 120 (Derecho a ser oído en juicio) de la Constitución Política del Estado. En dicha línea constitucional de razonamiento, las actuaciones administrativas deben ser el resultado de un debido proceso, donde los administrados, regulados, o terceros que sean parte del mismo, tengan las más amplias oportunidades de expresar, fundamentar, defenderse, de presentar y solicitar las pruebas que demuestren sus derechos, claro con plena observancia de las disposiciones que regulan la materia y respetando los términos y etapas procesales previstas. En tal sentido, el debido proceso es una manifestación del Estado que busca proteger al individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, procurando en todo momento el respeto a las formas propias de cada trámite, por lo que se configura su infracción cuando el Administrador, sea expresa o tácitamente, por acción u omisión, no da lugar al cumplimiento del procedimiento o restringe los derechos que le asisten al administrado previstos en la norma constitucional, legal, reglamentaria o regulatoria.
Por tanto, es obligación constitucional de la administración pública en un Estado de Derecho, observar el debido proceso en todas sus actuaciones, como garantía fundamental a favor de los administrados, conforme lo dispone el art. 4 inc. c) de la Ley N° 2341, que establece que la administración pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la Ley, asegurando a los administrados el debido proceso y en cuanto a su facultad sancionatoria en el art. 76 de la misma norma, establece que no se podrá imponer sanción administrativa alguna a las personas, sin la previa aplicación de procedimiento punitivo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo o en disposiciones sectoriales aplicables.
El fundamento para ello, radica en el hecho que el debido proceso procura la observancia de las formas propias de cada trámite, resultando en el deber de la administración pública tal observancia y dotando de seguridad jurídica procesal al trámite en concreto. Especialmente, se infringe el debido proceso cuando el administrado no ha podido, por causas no imputables a él, expresar sus opiniones, ofrecer y producir las pruebas que considere pertinentes para hacer valer sus derechos; empero a favor del administrador, existe la obligación de los administrados de dar plena observancia de las disposiciones y del respeto de los términos y etapas procesales previstas. Entonces, esta garantía no sólo obliga a los administradores, sino también a los administrados, de forma tal que estos también quedan obligados por las reglas o procedimientos que regulan los procesos administrativos, sin que puedan, de conformidad con su propio interés, acatar y respetar sólo aquellos términos o procedimientos que los beneficien y desconocer o ignorar aquellos que no les sean favorables.
Al respecto, la Sentencia Constitucional 0211/2010-R de 24 de mayo, estableció que: "...El art. 115.II de la CPE, establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso. Como garantía en el ámbito penal y sancionatorio administrativo-disciplinario, halla su consagración en el art. 117.I de la CPE, al señalar que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. En este sentido, el debido proceso, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino a todos los procesos según la naturaleza de los mismos y las normas que lo regulan. En el ámbito administrativo, el debido proceso debe ser entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que mínimamente se garantice al administrado infractor, el conocimiento oportuno de la sindicación que se le atribuye, con relación a una falta o contravención que presuntamente hubiese cometido y que esté previamente tipificada como tal en norma expresa, para que pueda estructurar adecuadamente su defensa, ser debidamente escuchado, presentar pruebas y alegatos, desvirtuar e impugnar en su caso las de contrario, la posibilidad de ser juzgado en doble instancia, y cumplido todo lo cual, recién imponerle la sanción que se encuentre prevista para la falta, quedando así a salvo del arbitrio del funcionario o autoridad..." (Cita textual).
Conforme a lo señalado precedentemente, el Reglamento de la Ley Forestal aprobado mediante Decreto Supremo N° 24453, establece y desarrolla el proceso administrativo sancionador por la comisión de faltas e infracciones forestales, entre ellas la prohibición en todo el territorio nacional del transporte, almacenamiento, procesamiento y comercialización de productos forestales que no se encuentren amparados en el correspondiente certificado de origen autorizado por la autoridad competente y en su caso refrendado por el funcionario responsable designado, bajo sanción de decomiso, multa y clausura, según corresponda.
Al respecto el Decreto Supremo N° 24453 en el Título V (De las contravenciones, sanciones y recursos impugnatorios), en el art. 96.I del mismo Reglamento, indica que procede el decomiso de productos y medios de perpetración en casos de aprovechamiento, transporte ilegal, industrialización y comercialización ilegales de productos forestales, así como de instrumentos de desmontes o chaqueo ilegales o sin la debida autorización. Estableciendo que, en caso de productos, se aplicará, además, una multa por el doble de su valor comercial en el estado de procesamiento y lugar del decomiso, importe que se duplica en cada nuevo acto de reincidencia.
Los decomisos se ejecutan por la instancia local de la ABT, en su caso por el personal de los puestos de control forestal o de las unidades forestales móviles, levantándose acta circunstanciada, que contará con la firma del infractor o intervenid, si estuviere presente y de testigos, si los hubiere, si el infractor o intervenido se negare a firmar el acta se dejará expresa constancia de la misma. El Acta de decomiso deberá precisar claramente la naturaleza de la infracción y la individualización de los responsables, la dirección del establecimiento o la ubicación del lugar de los hechos, el inventario detallado de los productos y medios de perpetración decomisados con la indicación de su estado aparente de conservación y las características que permitan su identificación inequívoca.
Cuando por la naturaleza, cantidad, tamaño o ubicación de los bienes decomisados sea de difícil traslado o se podrá designar depositario a un tercero o al propio infractor. En el mismo acto se notificarán por escrito las medidas precautorias a las que hubiere lugar, conforme al art. 46 de la Ley N° 1700, concordante con el art. 96.VI del D.S. N° 24453, incluyendo las clausuras pertinentes, intimándose al infractor para que en el plazo de diez (10) días hábiles se apersone ante la instancia respectiva (Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra), para hacer valer sus derechos.
Las medidas precautorias al ser actos procesales que tienden a asegurar el resultado práctico, manteniendo una situación de hecho o de derecho de bienes sobre los cuales la administración debe tomar una decisión, serán dejadas sin efecto una vez se haya garantizado la pretensión de la administración.
Vencido el plazo y ante la evidencia de una infracción forestal, entre ellas el Almacenamiento Ilegal de productos forestales, se dictará el correspondiente Auto de inicio de proceso Administrativo Sancionador, disponiéndosela apertura de un período de prueba no mayor a quince (15) días hábiles administrativos para que los sumariados asuman su defensa y presenten los descargos que consideren pertinentes, conforme lo establece el art. 82 de la Ley de Procedimiento Administrativo, concordante con el art. 38 del Reglamento de Procesos Administrativos Sancionadores -ABT, aprobado mediante Resolución Administrativa ABT N° 293/2014 de 29 de septiembre de 2014.
Asimismo, conforme al art. 32.II del Reglamento de Procesos Administrativos Sancionadores -ABT, se podrá otorgar la posibilidad y alternativa que tiene el administrado de renunciar al procedimiento común y acogerse al procedimiento abreviado inmediato, a cuyo efecto se señalará una audiencia pública, debiendo necesariamente el administrado manifestar su voluntad expresa reconociendo su responsabilidad y aceptando el cumplimiento de la sanción.
De no acogerse al procedimiento abreviado, se continuará con el proceso común y habiéndose clausurado el período de prueba se emitirá la Resolución Administrativa Sancionatoria, contra la cual procede el recurso de revocatoria, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.3. de la presente sentencia.
FJ.II.3. Trámite y resolución de los recursos de Revocatoria y Jerárquico.
El D.S N° 26389 de 08 de noviembre de 2001, Reglamento de Procedimientos Administrativos del Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovable - SIRENARE, modificado por el D.S. N° 27171 de 15 de septiembre de 2003, garantizan el derecho de impugnación de las resoluciones administrativas pronunciadas por las autoridades del SIRENARE, acorde a lo establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, que establece que el Estado garantiza el derecho al proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita. Transparente y sin dilaciones; en tal sentido, el D.S. N° 27171, tiene por objeto reglamentar la Ley Nº 2341 de 23 de abril de 2002 (de Procedimiento Administrativo), para el Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables - SIRENARE, modificando el D.S N° 26389.
Ahora bien, es pertinente señalar que, el 07 de febrero de 2009, se aprobó el Decreto Supremo 29894, que tiene por objeto establecer la nueva Estructura Organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional, así como las funciones y atribuciones relacionadas con las áreas correspondientes de la Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente y de las Ministras y Ministros, así como definir los principios y valores que deben conducir a los servidores públicos, de conformidad a lo establecido en la nueva Constitución Política del Estado de 07 de febrero de 2009.
El artículo 138 del D.S. N° 29894, establece que "todas las Superintendencias de los Sistemas de Regulación Sectorial- SIRESE y de Regulación de Recursos Naturales Renovables SIRENARE se extinguirán en un plazo máximo de 60 días. Sus competencias y atribuciones serán asumidas por los ministerios correspondientes o por una nueva entidad a crearse por norma expresa." (Sic).
El art. 3 Parágrafo I, inciso c) del D.S. N° 0071 de 9 de abril de 2009, dispone la creación, entre otras, de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) y establece en el Título IV definiendo sus competencias y atribuciones. El artículo 27 de citado Decreto Supremo, determina que las actividades de fiscalización control, supervisión y regulación de los sectores forestal y agrario se realizarán considerando la Ley 1700, la Ley 1715, la Ley 3545 y la Ley 3501 (modificada a la vez por la Ley N° 429 de 31 de octubre de 2013) y sus reglamentos, en tanto no contradigan lo dispuesto en la CPE.
El art. 4 Parágrafo II del D.S. N° 0071, dispone que las atribuciones, facultades, competencias, derechos y obligaciones de las ex superintendencias generales serán asumidas por los ministros cabeza del sector en lo que no contravengan a lo dispuesto por la CPE.
En el ámbito forestal, la fase de impugnación prevé que, contra las resoluciones administrativas emitidas por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), en primera instancia (revocatorio) y contra las Resoluciones Ministeriales emitidas por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, en segunda instancia (jerárquico).
En este sentido, los recursos de Revocatoria y Jerárquico son medios de impugnación instituidos en la vía administrativa, que, en el caso de autos, es disciplinaria sancionadora, que tienen la finalidad de asegurar la eficacia material del derecho a la doble instancia o de recurrir a un tribunal superior y el derecho a la defensa en la fase impugnativa.
El Recurso de Revocatoria, conforme a lo establecido en los arts. 31 y 34 del D.S N° 26389 de 08 de noviembre de 2001, será presentado ante la autoridad que dictó la resolución administrativa recurrida, dentro del plazo de treinta (30) días de publicada o notificada la resolución, conforme a lo establecido en el art. 43 de la Ley N° 1700, concordante con los arts. 4 y otros del D.S. N° 27171 de 15 de septiembre de 2003, modificatorio del D.S. N° 26389 de 8 de noviembre de 2001.
A tiempo de admisión del recurso, se podrá disponer de oficio o a petición del recurrente, la apertura de un término de prueba no mayor a diez (10) días hábiles administrativos, de considerarse necesario que se aporten nuevas pruebas al expediente, imprescindibles para resolver el recurso, aclarándose que no existe término de prueba en los casos en el que el Recurso de Revocatoria se presente contra autos o providencias administrativas.
El Recurso de Revocatoria, deberá ser resuelto en el plazo de quince (15) días hábiles administrativos, siguientes a su formal admisión, conforme a lo establecido en el art. 36.I del D.S. N° 26389; cuando no se resuelva el recurso en el plazo antes señalado, operará el silencio administrativo negativo, teniéndose por denegado el Recurso de Revocatoria y habilitado el plazo para interponer el Recurso Jerárquico; sin perjuicio de aplicarse el régimen de prescripción o caducidad cuando no se active el Recurso Jerárquico.
Conforme al art. 38 y 40 del D.S. N° 26389, contra la resolución administrativa que deniegue el Recurso de Revocatoria y contra las resoluciones ratificatorias o modificatorias, que a criterios del recurrente le causen perjuicio a sus derechos o intereses legítimos y que vulneren norma expresa, procede el Recurso Jerárquico, concordante con el art. 11 del D.S. N° 071 de 9 de abril de 2009, que señala: "Contra las resolución que resuelva el recurso de revocatoria, se podrá interponer el recurso jerárquico ante la autoridad que dictó el fallo de primera instancia, quien remitirá lo actuado al Ministro cabeza de sector que corresponda, en los plazos y bajo los requisitos señalados en la normativa procesal aplicable al sector que corresponda, quien conocerá y resolverá el recurso en lo referente a las actividades de fiscalización, control y supervisión.".
El Recurso Jerárquico, se interpondrá en el plazo de quince (15) días hábiles administrativos, computables a partir del día siguiente de la notificación con la resolución administrativa recurrida o la publicación de ésta, de conformidad a los arts. 45 de la Ley N° 1700 y 28 de la Ley N° 1715.
Admitido el recurso y cerrado el periodo de prueba de quince (15) días hábiles administrativos, fijado solo cuando los elementos de juicio reunidos en las actuaciones no fueran suficientes, faltaran o resultaren contradictorios, se dictará resolución en el plazo de noventa (90) días hábiles administrativos siguientes a la notificación con el Auto de admisión del recurso. Si vencido dicho plazo no se dicta resolución, el recurso se tendrá por rechazado y en consecuencia, confirmado el acto recurrido, abriéndose para el recurrente la vía contenciosa administrativa, conforme a lo establecido en el art. 19 del D.S. N° 27171 de 15 de septiembre de 2003 y el segundo párrafo del art. 28 de la Ley N° 1715.
Conforme se tiene señalado, en la sede administrativa existe una fase recursiva que contempla la doble instancia, con etapas, plazos, período de prueba, prueba de oficio y la previsión de silencio negativo, entre otros aspectos de orden procesal, que hacen al debido proceso, que tiene un tratamiento similar a las otras ramas del Derecho, toda vez que se constituye en una garantía constitucional reconocida en favor de los administrados.
FJ.III. Análisis del caso concreto.
FJ.III.1. En cuanto a la vulneración a derechos y garantías constitucionales que viciaron el proceso administrativo
El demandante refiere que los funcionarios de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras, específicamente de la Unidad Operativa de Bosques y Tierra de San José de Chiquitos (UOBT SJC), vulneraron sus derechos y garantías constitucionales, al haberse dispuesto la clausura y paralización de las actividades de la industria maderera por almacenamiento ilegal de producto forestal, incurriéndose en los siguientes vicios de nulidad:
1)No se les concedió la posibilidad de presentar sus correspondientes descargos para acreditar la legalidad del producto forestal.
2)Vulneración de los arts. 95.IV y 96.II del D.S. N° 24453, Reglamento de la Ley Forestal, al haberse dispuesto la clausura mediante una citación de comparendo, que no correspondería al acto administrativo idóneo, toda vez que dicha sanción se impone a la conclusión de un proceso administrativo sancionador, sea por los Directores Departamentales o los Responsables de las Unidades Operativas de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras y no por sus funcionarios de apoyo.
3)Incumplimiento del art. 88.I del Reglamento de la Ley Forestal, al omitirse su notificación previa al allanamiento.
4)Vulneración a los arts. 95.IV y 96.II del D.S. N° 24453 y art. 7 de la Directriz ABT 03/2012, al haberse extendido la clausura por treinta y dos (32) días, sin que se hubiera iniciado el proceso administrativo sancionador.
Respecto a las acusaciones realizadas, corresponde la remisión a los antecedentes del proceso administrativo sancionatorio, descritos en los puntos I.5.1, I.5.2, I.5.3 y I.5.4 de la presente sentencia, los cuales dan cuenta de que el allanamiento, requisa y secuestro realizado al aserradero "Los Ciervos Ltda.", el 11 de febrero de 2015, se ejecutó en cumplimiento al mandamiento judicial emitido por la Juez 12vo de Instrucción Penal y Liquidador de la Capital, en el que participaron un fiscal de materia, efectivos policiales y militares, así como funcionarios de la Jefatura Nacional de Fiscalización y Control de la Dirección Departamental de Santa Cruz y de la Unidad Operativa de Bosques y Tierras (UOBT SJC), habiéndose solicitado el correspondiente respaldo legal de la madera almacenada en el aserradero, evidenciándose que no se presentaron los correspondientes Certificados Forestales de Origen (CFO), presumiéndose en esta circunstancia, la ilegalidad del producto forestal almacenado, emitiéndose al efecto la Citación de Comparendo dirigido al representante legal de la industria maderera, con la finalidad de que presente ante la Dirección Departamental de la ABT Santa Cruz, los descargos correspondientes que acrediten el origen legal de madera almacenada en el aserradero; asimismo, se dispone como medida preventiva la paralización temporal de las actividades del aserrado hasta la realización del romaneo y conciliación de toda la madera almacenada en trozas y aserrada, cumpliéndose de esta manera lo dispuesto por el art. 22.I inc. f) de la Ley Forestal N° 1700 de 12 de julio de 1996, que señala: "Ejercer facultades de inspección y disponer medidas preventivas de inmediato cumplimiento, aplicar multas y efectivizarlas, destinando su importe neto conforme a la presente ley. Las multas y cualquier monto de dinero establecido, así como las medidas preventivas de inmediato cumplimiento, constituyen título que amerita ejecución por el juez competente".
Conforme a los antecedentes descritos, el allanamiento se realizó en cumplimiento a una orden judicial emitida por autoridad competente, acto que por su naturaleza y finalidad no necesita de una previa notificación judicial. A efectos de mayor compresión, corresponde remitirnos a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, mediante la SCP N° 0407/2012 de 22 de junio, que señala: "...Es en ese orden que el legislador, mediante el Código de Procedimiento Penal, ha previsto las formas y condiciones en las que se podrá producir la restricción legal a la inviolabilidad de domicilio, que no es otra que mediante el allanamiento, entendiéndose por éste la forma legal mediante la cual la autoridad pública ingresa a determinados lugares que gozan de protección jurídica, contra la voluntad de sus moradores, con el fin de producir determinados resultados, entre otros, la captura de una persona, el decomiso de una cosa, el registro de un bien, la obtención de pruebas, o el control de una perturbación. En ese orden, la norma prevista por art. 180 del CPP establece que para efectuar el registro en un domicilio se requerirá resolución fundada del juez y la participación obligatoria del fiscal, acción que podrá ser ejecutada sólo en horas hábiles del día por mandato constitucional, salvo el caso de delito flagrante. De las normas previstas por la Constitución y el Código de procedimiento penal, citadas precedentemente, se infiere que son dos las condiciones de validez legal para limitar la inviolabilidad de domicilio; la primera, la decisión judicial motivada en derecho y, la segunda, la orden expresada en un mandamiento de allanamiento..." (Sic.), no existiendo vulneración al art. 88.I del Reglamento de la Ley Forestal, como acusa el demandante, máxime cuando la norma invocada está referida al libramiento de visita que no correspondía en su aplicación, al haber emanado el allanamiento, requisa y secuestro por orden judicial de autoridad competente.
En cuanto a la supuesta vulneración a los 95.IV y 96.II del D.S. N° 24453, Reglamento de la Ley Forestal, por parte de los funcionarios de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), es preciso remitirnos al contenido textual de las normas citadas.
El art. 95.IV) del D.S. N° 24453, señala: "Se prohíbe en todo el territorio nacional el transporte, almacenamiento, procesamiento y comercialización de productos forestales que no se encuentren amparados por el correspondiente certificado de origen autorizado por la autoridad competente y, en su caso, refrendado por el funcionario responsable designado o por la póliza de exportación, bajo sanción de decomiso, multa y clausura, según corresponda, de acuerdo al presente reglamento. Se exceptúa el transporte a los centros de acopio autorizados previamente por la autoridad competente".
A su vez el 96.II de la citada norma, establece: "Tratándose de la industrialización y comercialización ilegales, además del decomiso de los productos, se impondrá una multa por el doble de su valor comercial y la clausura del establecimiento por diez días, mediante cedulón que anuncie el motivo de la sanción y la autoridad que la impuso, el mismo que es irremovible e inviolable, bajo apercibimiento de duplicarse ambas sanciones". Al respecto, conforme se tiene descrito en los antecedentes del proceso administrativo sancionador, el representante de la industria maderera "Los Ciervos Ltda.", durante la ejecución del mandamiento de allanamiento no presentó la documentación de respaldo de la madera almacenada en el aserradero, tanto en trozas como madera aserrada, por lo que, no existía manera de que los funcionarios de la Jefatura Nacional de Fiscalización y Control de la Dirección Departamental de la ABT Santa Cruz y de la Unidad Operativa de Bosques y Tierra de San José de Chiquitos, hubieran podido vulnerar las normas antes citadas, cuando les correspondió aplicar las normas y procedimientos establecidos en la Ley N° 1700 y el D.S. N° 24453, levantándose el Acta Provisional de Decomiso de producto forestal N° 7490 (Punto I.5.2) por supuesta contravención de Almacenamiento Ilegal, quedando como depositario Carlos Vaca Coímbra, según consta en el Acta de Depósito Provisional N° 4332 (Punto I.5.3) ; procedimiento aplicado ante el incumplimiento en la entrega o presentación de la documentación de respaldo que hubiere demostrado el origen legal del producto forestal almacenado, requerida por los funcionarios de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, a tiempo de realizarse el allanamiento el 11 de febrero de 2015; es decir, no existe evidencia de la vulneración al derecho a la defensa y de las garantías constituciones del demandante, como se afirma en la presente demanda contenciosa administrativa.
Con relación a que se hubiera extendido la clausura del aserradero por treinta y dos (32) días, vulnerándose el art. 7 de la Directriz ABT 03/2012, referido a Procedimientos para Clausuras de Establecimientos de Almacenamiento, Procesamiento, Industrialización y Comercialización, del contenido de esta norma, se tiene que, la misma establece como primera sanción la clausura temporal de diez (10) días y su correspondiente aplicación como resultado del proceso administrativo sancionatorio; es así que el art. 5 de la señalada Directriz ABT 03/2012, señala que: "La clausura temporal debe ordenarse en la resolución administrativa sancionatoria que impone el decomiso y la multa, debiendo especificarse el plazo computable en días calendarios (...) como efecto de la clausura temporal se deberá aplicar medidas de paralización de actividades, suspensión de licencia, no emisión de CFOs u otras que se consideren efectivas y pertinentes durante el tiempo de clausura dispuesta en la resolución.
a) Clausura por primera infracción.- Al infractor -persona natural o jurídica- responsable de una primera infracción o contravención de almacenamiento, procesamiento, industrialización o comercialización ilegal, además del decomiso del producto y la multa por el doble valor comercial del producto, se le aplicara la sanción de clausura temporal por diez días calendarios, de conformidad a los dispuesto por los arts. 77,95-IV y 96-II del Reglamento de la Ley Forestal (D.S. 24453), bajo apercibimiento de duplicarse la multa impuesta, y la clausura a veinte días calendarios, en caso de remoción, violación, destrucción del cedulón o precinto, o funcionamiento del establecimiento..." (Sic.)
En el marco de las referidas normas y del análisis de la Resolución Administrativa RU-ABT-DDSC-SJC-PAS-015/2015 de 23 de junio de 2015, descrita en el (Punto I.5.12) del presente fallo, en el Resuelve 3°, por concepto de 1ra infracción , corresponde realizar la clausura temporal de la Empresa Maderera "Los Ciervos S.R.L." por un tiempo de 10 días calendarios administrativos , ante la autoridad competente, conforme al art. 34.II del D.S. N° 26389, evidenciándose que el demandante falsea la verdad material de los hechos al manifestar que la Resolución Administrativa Sancionatoria emitida dentro del proceso sancionatorio por la contravención de Almacenamiento Ilegal de Producto Forestal, habría extendido la clausura temporal por treinta y dos (32) días, cuando en realidad la autoridad administrativa dispuso la clausura temporal únicamente por diez (10) días calendarios administrativos, cumpliéndose las normas antes citadas.
FJ.III.2. Respecto a la legalidad del producto forestal y la injustificada clausura temporal de la industria maderera "Los Ciervos Ltda."
Al respecto, corresponde manifestar que, de acuerdo a la documental descrita en el (Punto I.5.1) de la presente resolución, el allanamiento, requisa y secuestro ordenado por la Juez 12vo de Instrucción Penal y Liquidador de la Capital, se ejecutó el 11 de febrero de 2022, y conforme al Informe Técnico ITD-DGMBT N° 0317/2015 de 23 de febrero de 2015, cursante de fs. 18 a 19 de los antecedentes, el romaneo y conciliación de toda la madera decomisada se realizó el 19 de febrero de 2015, oportunidad en la que nuevamente se habría solicitado los Certificados Forestales de Origen, correspondiente a la madera almacenada en el aserradero, los mismos que no fueron presentados por el Agente Auxiliar Gabriela Sibauty, procediéndose a la medición de los datos dasométricos de todas las trozas que se encontraban decomisadas, asimismo, se habría realizó el romaneo de toda la madera aserrada, acto en el que participó la prenombrada Agente Auxiliar, quien firmó las correspondientes planillas de romaneo, por lo que, no resulta evidente que la medición del producto forestal se hubiera realizado después de transcurrido un mes desde la determinación de paralización temporal de las actividades del aserradero "Los Ciervos".
En cuanto a que se hubiera emitido fuera de plazo el Auto Administrativo de Inicio de Proceso, después de un mes de haberse dispuesto la paralización temporal de las actividades del aserradero "Los Ciervos"; conforme a los antecedentes descritos en el (Punto I.5.6.) de la presente sentencia, el 26 de febrero de 2015, se emite el correspondiente Auto Administrativo AU-ABT-DDSC-SJC-PAS-008-2015 de 26 de febrero de 2015, de inicio del proceso Administrativo Sancionador contra la industria maderera "Los Ciervos Ltda.", de propiedad de Carlos Vaca Coímbra, por la supuesta comisión de la contravención forestal de Almacenamiento Ilegal de producto forestal, prevista y sancionada en el art. 41 de la Ley Forestal N° 1700, concordante con el art.74, 95.IV, y 96.I del D.S. N° 24453 de 21 de diciembre de 1996 (Reglamento General de la Ley Forestal); es decir que, desde la ejecución del correspondiente romaneo y conciliación de la madera decomisada, realizado el 19 de febrero de 2015, transcurrieron siete (7) días, para la emisión del Auto Administrativo de Inicio de Proceso Administrativo Sancionador, y 15 días, desde la instrucción de paralización temporal de actividades, no siendo veraz el argumento del demandante para solicitar la nulidad de obrados en el proceso administrativo sancionador.
De igual forma, se extraña que de manera reiterada se insista en manifestar que la empresa estuvo cerrada por más de un mes, afectándose los derechos del demandante, cuando contrariamente de los antecedentes descrito en el (Punto I.5.5) de la presente resolución, se evidencia que mediante Auto Administrativo UOBT-SAN JOSE DE CHIQUITOS AU-ABT-SJC-001/2015 de 24 de febrero de 2015, se deja sin efectos la medida precautoria de paralización temporal de actividades del "Aserradero Los Ciervos", es decir que, el demandante incurre en una falta a la verdad material de lo ocurrido y tramitado en el proceso administrativo sancionador.
Corresponde también dejar meridianamente claro que, si bien la Resolución Administrativa ABT N° 309/2019, mediante la cual se resolvió el Recurso de Revocatoria, revocó en parte la Resolución Administrativa RU-ABT-SJC-PAS.015/2015, reduciéndose el volumen inicial de la madera decomisada en troncas y aserrada; ello, no implica en ningún momento que se hubiera evidenciado la legalidad del origen de todo el producto forestal decomisado, como erróneamente afirma el demandante; al contrario, mediante la Resolución Administrativa ABT N° 309/2019 de 14 de noviembre de 2019, en el Resuelve Primero, dispone: "REVOCAR EN PARTE, la Resolución Administrativa RU-ABT-DDSC-SJC-PAS-015/2015 de 23 de julio de 2015, en aplicación de los previsto en el art. 37 inc. b) del Decreto Supremo N° 26389 de fecha 08 de noviembre de 2001, modificado por el Decreto Supremo N° 27171 de 15 de septiembre de 2003, modificando los resuelve primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, quedando redactado de la siguiente manera:
"Primero: Se declare responsable a la Empresa Industrial Maderera "Los Ciervos S.R.L." representada legalmente por el señor Carlos Vaca Coímbra, por la comisión de la contravención forestal de Almacenamiento Ilegal de 1,88 m3r de Cedro; 2,52 m3r de Curupau; 2,26 m3r de Sirari; 4,89 m3r de Soto, 1,68 m3r de Tajibo; 1,54 m3r de Roble; 1,54 m3r de Jichituriqui; y 0,52 m3r de Momoqui, haciendo un total de 17,01 m3r de madera en troza, producto forestal que no tiene respaldo legal, conforme lo establece el artículo 41 de la Ley Forestal N° 1700 con relación a los artículos 95 y 96 parágrafo V) del Decreto Supremo 24453 ..." (Negrilla nos corresponde). Sin lugar a dudas, corresponde señalar que el representante legal de la industria maderera "Los Ciervos Ltda.", no demostró en la sede administrativa la legalidad de todo el producto forestal en troncas y madera aserrada que se encontraba almacenada en el aserradero en oportunidad de realizarse el allanamiento ejecutado el 11 de febrero de 2015.
FJ.III.3. Respecto a la falta de pronunciamiento sobre las acciones de hecho y vicios de nulidad en la Resolución Administrativa ABT N° 309/2019 que resolvió el Recurso de Revocatoria
El demandante refiere que, la Resolución Administrativa ABT N° 309/2019 de 14 de noviembre de 2019, omite pronunciamiento respecto a la intervención realizada a la industria maderera "Los Ciervos Ltda.", el 11 de febrero de 2015, además de haber sido resuelto el Recurso de Revocatoria de manera extemporánea, vulnerándose el debido proceso; al respecto y del análisis de la Resolución Administrativa ABT N° 309/2019 de 14 de noviembre de 2019, cursante de fs. 507 a 528 de obrados, se evidencia que la misma hace referencia a los actuados preliminares realizados antes de la emisión del Auto Administrativo AU-ABT-DDSC-SJC-PAS-008-2015 de 26 de febrero de 2015, mediante el cual se resuelve iniciar el proceso administrativo sancionador, entre ellos, el cumplimiento de la Orden Judicial de allanamiento emitida por la Juez 12vo de Instrucción Penal y Liquidador de la Capital, que como se tiene manifestado con anterioridad en el FJ.III.1. (Análisis del caso en concreto) de la presente sentencia, no se constituye en una acción de hecho que hubiere vulnerado derechos y garantías constitucionales.
Con relación a la extemporánea resolución del Recurso de Revocatoria, corresponde remitirnos a los antecedentes del proceso, a efecto de determinar la existencia o no de vicios de nulidad procesal; en tal sentido, se constata que de fs. 428 a 429 vta., cursa memorial de interposición del Recurso de Revocatoria de 07 de agosto de 2015; a fs. 440 cursa memorial solicitando se admita el recurso de revocatoria, bajo alternativa de acogerse al silencio administrativo negativo; de fs. 459 a 462, cursa Auto Administrativo ADD-DGMBT- 058-2018 de 14 de febrero de 2015, mediante el cual se concede el plazo de cinco (5) días hábiles administrativos, más el plazo de la distancia, a Carlos Vaca Coímbra, para que se ratifique y presente Recurso de Revocatoria contra la Resolución Administrativa RU-ABT-DSC-SJC-PAS-015/2015 y de fs. 465 a 475, cursa memorial de interposición del Recurso de Revocatoria de 23 de febrero de 2018, conforme a los antecedentes citados, se tiene que si bien el recurrente presentó inicialmente el Recurso de Revocatoria el 10 de agosto de 2015, no es menos cierto que mediante el memorial, cursante a fs. 44 de los antecedentes, anunció acogerse al silencio administrativo negativo y sin embargo, no activo o ejerció el Recurso Jerárquico como correspondía; de la misma manera, se evidencia que, posteriormente, en 23 de febrero de 2018, se interpone nuevamente el Recurso de Revocatoria, conforme consta de fs. 465 a 475 de los antecedentes, convalidándose de esta manera los actos de la autoridad administrativa, que en otras palabras implica la subsanación de los defectos o vicios que hubieren podido existir respecto al acto administrativo.
Corresponde también precisar que, se infringe el debido proceso cuando el administrado no ha podido, por causas no imputables a él, expresar sus opiniones y ofrecer y producir las pruebas que considere pertinentes para hacer valer sus derechos; empero, a favor del administrador, existiendo la obligación de los administrados de dar plena observancia de las disposiciones y del respeto de los términos y etapas procesales previstas. Entonces, esta garantía no sólo obliga a los administradores, sino también a los administrados, de forma tal que estos también quedan obligados por las reglas y procedimientos establecidos por ley, en el caso concreto, el recurrente si consideraba que los plazos estaban vencidos para la resolución del Recurso de Revocatoria, debió acogerse al silencio administrativo negativo e interponer el Recurso Jerárquico y no solo anunciarlo, como ocurrió en el caso de autos, toda vez que no opera de oficio la instancia superior.
FJ.III.4. Respecto a la falta de motivación de la Resolución Forestal N° 43/2020, que resolvió el Recurso Jerárquico.
Del análisis de la demanda se evidencia que se reiteran los mismos argumentos para cuestionar la Resolución Administrativa N° 309/2019, que resolvió el Recurso de Revocatoria, respecto a la falta de pronunciamiento relacionados a vicios de nulidad y vulneración a derechos y garantías constitucionales, mismos que han sido analizados y merecido pronunciamiento en los fundamentos jurídicos FJ.III.1, FJ.III.2 y FJ.III.3. de la presente sentencia, por lo que, nos remitimos a los mismos, a efectos de dar debida respuesta a los argumentos desarrollados por el demandante en este punto.
En cuanto a la afirmación de que la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por su persona, no habría sido concedida por el Tribunal de Garantías, al haber cesado las acciones de hecho antes de su interposición, corresponde precisar que la misma fue declarada improcedente; es decir que, no existía un acto lesivo, que mereciera la protección que brinda la Acción de Amparo Constitucional.
Con relación a que no tenían conocimiento del proceso penal instaurado en contra de la Industria Maderera "Los Ciervos Ltda.", por los supuestos delitos de tentativa de homicidio, destrucción o deterioro de bienes del Estado y la Riqueza Nacional, daño calificado y concurso real, que habría iniciado la ABT, no corresponde a esta instancia realizar pronunciamiento alguno sobre el proceso penal que se dilucida en la jurisdicción ordinaria, al no ser competencia de esta jurisdicción agroambiental y tampoco se constituye la vía jurisdiccional idónea para su cuestionamiento.
En lo relativo a que la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosque y Tierra, erróneamente habría considerado como una medida preventiva el cierre de la empresa por más de 30 días, cuando la Ley Forestal y su Reglamento, establecerían la misma, como una sanción que es impuesta como resultado de un proceso administrativo sancionador; al respecto, corresponde aclarar que, conforme consta de la documental descrita en el (Punto I.5.1) , la medida impuesta correspondió a una medida preventiva de paralización temporal de actividades, es decir, como una medida precautoria y no como erradamente manifiesta el demandante una "Clausura"; misma que fue aplicada correctamente por la ABT, conforme a la norma aplicable al caso concreto en materia forestal, se encuentra prevista en el art. 27 del Reglamento de Procesos Administrativos Sancionadores de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, aplicable en previsión del principio precautorio (vigente en su oportunidad), que señala: " (MEDIDAS PRECAUTORIAS) Cuando las circunstancias los ameriten en defensa de los recursos de bosque y tierra, la conservación de los ecosistemas, de la biodiversidad y del medio ambiente y cuando se requiera garantizar el cumplimiento de sanciones u otras disposiciones emitidas en el proceso sancionador, la autoridad competente, podrá imponer en el mismo acto de la intervención o mediante auto administrativo, en cualquier momento del proceso, medidas precautorias temporales, oportunas y proporcionales a la amenaza o riesgo del caso concreto, que sean necesarias, que pueden ser: a) Decomiso provisional de productos forestales y medios de perpetración; b) No aprobación de instrumentos de gestión, operación y seguimiento;
c) Paralización de actividades;
d) No emisión de certificados forestales de origen;
e) Prohibición de innovar;
f) Otras que se consideren necesarias, oportunas y proporcionales." (Sic.)
FJ.III.5. Con relación a la falta de fundamentación técnico legal para mantener el decomiso del producto forestal.
El demandante acusa que la Resolución Administrativa ABT N° 309/2019 de 14 de noviembre de 2019 y la Resolución Ministerial - FOR N° 43 de 29 de septiembre de 2020, carecerían de la debida fundamentación técnica legal para disponer el decomiso definitivo de producto forestal que se encontraba almacenado en el aserradero "Los Ciervos Ltda.", por las siguientes razones:
1)Observaciones a las trozas con largos distintos.- Refiere que, de un total de nueve (9) troncas observadas, en la cual existiría una diferencia en el largo, habrían ingresado legalmente al aserradero, sin embargo, por un error humano, al seccionarlas para ser acerradas se omitió modificar sus medidas en el CFO, aclarando que la diferencia en el largo consistía en que eran más cortas, por lo que una simple presunción no podría constituir un fundamente técnico para disponer el decomiso del producto forestal.
Al respecto, del análisis del Dictamen Técnico Legal DD-DGMBT N° 410/2019 de 14 de noviembre de 2019, cursante de fs. 485 a 506 y de la Resolución Administrativa ABT N° 309/2019 de 14 de noviembre de 2019, cursante de fs. 507 a 528, de los antecedentes del proceso, se evidencia que esta observación en su oportunidad fue analizada y mereció pronunciamiento por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, dejándose claramente establecido que de las 9 trozas con un volumen de 7,09 m3r, declaradas ilegales en primera instancia, revisadas que fueron las mismas en la instancia recursiva, se observó que seis (6) de ellas tenían un volumen de 3,65 m3r de las especies Tajibo, Jichituriqui y Roble, no implicando una diferencia significativa en las variables dasométricas (especie, diámetro y largo) y que las mismas provenían de áreas autorizadas por la ABT, en consecuencias, se declaró la legalidad de las mismas, disponiéndose que se procediera a la devolución respectiva.
Sin embargo, se observó que tres (3) troncas, con volumen 3,44 m3r de las especies Roble, Curupau y Jichituriqui, tenían diferencias significativas en el largo de las mismas, oscilando la diferencia entre 1,65 y 1,8 metros, es decir que, estas trozas verificadas en la inspección tenían un mayor largo que lo indicado en los CFO.
Conforme a lo manifestado, se deja en evidencia que al no respaldarse las tres (3) trozas intervenidas, correspondió su decomiso definitivo, no siendo evidente lo manifestado por el demandante en sus argumentos en este punto.
2)Trozas con cambio de especie. - Indica que, al momento de realización del censo, inventario y muestreo en campo donde fue aprovechada la troza, se cometió un error humano en el registro de especies en los CFO A3, que este aspecto pudo haber sido demostrado si no se le hubiera negado a la empresa la solicitud de verificación en campo (verificación a Tocón), vulnerándose su derecho a la defensa.
Con relación a este punto, se hace necesario aclarar que, durante el proceso administrativo sancionador, se otorgó de manera inicial, al representante legal de la empresa, un plazo prudente para presentar la prueba de descargo correspondiente, conforme a la Citación de Comparendo N° 005650 de 11 de febrero de 2015, cursante a fs.1, posteriormente, en el Acta de Libramiento de Visita, notificada de manera personal a Carlos Vaca Coímbra, nuevamente se le solicita presentar los CFO de respaldo de la madera almacenada, los que fueron presentados por la Agente Auxiliar, que permitieron la verificación y conciliación del producto forestal en la actividad de romaneo; asimismo, en el Auto Administrativo ADD-DGMBT-085-2018, se otorga un periodo de prueba de diez (10) días hábiles administrativos, para que el recurrente hubiera presentado las pruebas que considere pertinente, lo que deja meridianamente claro que la autoridad administrativa en todo momento le otorgó la oportunidad, al representante de la industria maderera "Los Ciervos Ldta.", para presentar las pruebas de descargos correspondientes, en el marco de los plazos y etapas procesales establecidos en la Ley N° 1700 y el art. 62.I y II de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, no existiendo en consecuencia, vulneración al derecho a la defensa de contraventor, porque tuvo la oportunidad de haber presentado la prueba para demostrar la legalidad del producto forestal decomisado; es decir, que el ente administrativo ejecutor del procedimiento administrativo sancionador, en el marco del debido proceso, garantizó al representante de la industria maderera, en primera instancia, el conocimiento oportuno de la infracción administrativa por Almacenamiento Ilegal de producto forestal para que pudiera estructurar adecuadamente su defensa y presentar las pruebas que hubiera considerado pertinentes, a efectos de desvirtuar el proceso administrativo sancionador.
3)Respecto a la imposibilidad de verificar los CFO y que no coincidirían el número en la trozas con el número de CFO.- Indica que por error humano las troncas no se habrían reportado en el ingreso de troncas del Sistema Integrado de Control de Bosques (SICOB), pero sí se habrían presentado los CFO en original a la ABT de San José de Chiquitos (UOBT SJC), indicando también que existían trozas cuyos registros eran ilegibles por su manipulación constante, por lo que no habría existido diferencia en la numeración, sino una mala lectura de las numeraciones en las trozas, reiterando que todo el producto forestal tendría origen o fuente legalmente autorizada.
Al respecto y conforme al Dictamen Técnico Legal DD-DGMBT N° 410/2019 de 14 de noviembre de 2019, cursante de fs. 485 a 506 y de la Resolución Administrativa ABT N° 309/2019 de 14 de noviembre de 2019, cursante de fs. 507 a 528, no existiría evidencia o copia alguna de los CFO A3, SJC-A1402263 y SJC-A1402290, como argumenta el demandante, no figurando los señalados CFO en la base de datos del Sistema Integrado de Control de Bosques (SICOB), como ingreso de trozas al aserradero "Los Ciervos Ltda."; en consecuencia, el demandante no ha demostrado o desvirtuado lo establecido en la Resolución Ministerial - FOR N° 43 de 29 de septiembre de 2020, que se impugna, máxime cuando se evidencia el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 95. IV del D.S. N° 24453 de 12 de julio de 1996, que establece: "Se prohíbe en todo el territorio nacional el transporte, almacenamiento, procesamiento y comercialización de productos forestales que no se encuentren amparados por el correspondiente certificado de origen autorizado por la autoridad competente y, en su caso, refrendado por el funcionario responsable designado o por la póliza de exportación, bajo sanción de decomiso, multa y clausura, según corresponda, de acuerdo al presente reglamento. Se exceptúa el transporte a los centros de acopio autorizados previamente por la autoridad competente" (Sic.)
Del análisis precedente y habiéndose verificado los actos administrativos sobre los que la autoridad jurisdiccional ejerce control de legalidad, se determina que la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), en el proceso administrativo sancionador por la contravención forestal de Almacenamiento Ilegal y la Resolución Ministerial - FOR N° 43 de 29 de septiembre de 2020, emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, que resolvió el Recurso Jerárquico, interpuesto por Carlos Vaca Coímbra, contra la Resolución Administrativa ABT N° 309/2019 de 19 de noviembre de 2019, se aplicaron correctamente las normas forestales, administrativas y constitucionales aplicables al caso concreto, conforme se ha desarrollado en los fundamentos jurídicos FJ.III.1, FJ.III.2, FJ.III.3, FJ.III.4 y FJ.III.5 de la presente Sentencia, por lo que corresponde fallar en este sentido.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 12, 186 y 189.3 de la CPE; arts. 28, 30 y 36.3 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545; arts. 11, 12 y 144.I.6 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, resuelve:
1. Declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 27 a 34, modificada y subsanada mediante memoriales cursantes de fs. 46 a 47 y 67 de obrados, interpuesta por Carlos Vaca Coímbra, representante legal de la Industria Maderera "Los Ciervos Ltda".
2. Declarar, subsistente y con todo valor legal la Resolución Ministerial - FOR N° 43 de 29 de septiembre de 2020, emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua.
3. Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital de los antecedentes.
Regístrese, notifíquese y archívese. -
Fdo.
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
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