AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2a N° 46/2022

Expediente : Nº 4693-REC-2022

 

Proceso : Recusación

 

Recusante : Eleuterio Raúl Sánchez Gutiérrez

 

Recusado : Susana Olga Acuña Villca

 

Jueza Agroambiental de Bermejo

 

Distrito : Bermejo

 

Fecha : Sucre, 20 julio de 2022

 

Magistrada Semanera : Dra. Ángela Sánchez Panozo

I. ANTECEDENTES.

Mediante memorial de fs. 18 a 19 vta. del legajo de recusación, Eleuterio Raúl Sánchez Gutiérrez, en el proceso de Resolución de Contrato interpuesto contra Delina Díaz Ruiz, presenta recusación contra la Jueza Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, bajo los siguientes argumentos:

Indica que, el 28 de junio de 2022, a través de la vía WhatsApp fue notificado con el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 045/2022 de 27 de mayo de 2022, que resolvió casar el Auto Interlocutorio Definitivo de 16 de marzo de 2022, emitido por la Jueza Agroambiental de Bermejo, declarando improbada la excepción de incompetencia interpuesto por Delina Díaz Ruz, debiendo la autoridad judicial continuar con la tramitación del proceso. Agrega que, en el Auto de 14 de junio de 2022, la Juez señaló: "El Auto Agroambiental Plurinacional N° 045/2022, cursante a fs. 89 a 98 de obrados en su parte resolutiva resuelva casar el Auto Interlocutorio Definitivo de 16 de marzo de 2022 deliberando en el fondo declare improbada la excepción de incompetencia de fojas 50 a 52 de obrados interpuesta por Delina Díaz Ruiz, dando ciertas directrices jurídicas, que por cierto no comparte debido a las características propias del derecho agrario.".

Lo descrito a decir del recusante, demostraría que la juzgadora emitió juicio de valor por el hecho de indicar que no comparte con lo resulto por el Tribunal Agroambiental, ni tampoco estaría de acuerdo con las directrices que por respeto acatará, tornándose esta frase como un adelanto de criterio, pues la autoridad por ningún motivo debería indicar dicho aspecto en su resolución y el hecho de insertarlo en una disposición hace que su criterio se encuentre viciado y por ende cuestionada su imparcialidad, puesto que, no podría discutirse lo dispuesto por la autoridad superior y al hacerlo estaría vertiendo juicio de valor.

Citando los arts. 347- inc. 8), art. 353 de la Ley N° 439 y arts. 115-I-II y 120-I de la CPE, señala que en el desarrollo de la función jurisdiccional, los preceptos legales mencionados son los que rigen a los jueces, quienes están llamados a actuar siempre con probidad e imparcialidad frente a las partes, sin que sus actos o decisiones puedan estar comprometidos al interés de una de ellas, de ser así se lesionaría el valor de la justicia, por lo que el legislador a previsto que la decisión de excusarse de un juez tiene como consecuencia inmediata, el impedimento de seguir conociendo la causa, aspecto que también es aplicable a los casos de recusación.

En observancia del art. 353-III del Código Procesal Civil, la Jueza Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, mediante Auto de 05 de julio de 2022, cursante de fs. 20 a 21 vta. del legajo de recusación, no se allana a la recusación, toda vez que lo señalado en el escrito de recusación presentado por Eleuterio Raúl Sánchez Gutiérrez, no serían causales de recusación, citando a ese efecto el Auto Interlocutorio Definitivo S1a N° 39/2011 de 17 de agosto, en lo referente a la manifestación de opinión sobre justicia o injusticia del litigio.

Del mismo modo se tiene el Informe explicativo de 06 de julio de 2022, cursante de fs. 22 a 23 vta. del legajo, emitido por la Jueza Agroambiental de Bermejo quien no se allana a la recusación interpuesta con el siguiente argumento:

1.- Que no emitió ningún criterio al fondo, ni a la pretensión jurídica, toda vez que el cuaderno se encuentra en desarrollo y si bien se puso en el Auto de señalamiento de audiencia que su persona no comparte el criterio, es sobre la excepción de incompetencia, empero no sobre la pretensión jurídica del proceso. Asimismo, citando el art. 27-8 de la Ley N° 025, señala que la disposición legal regula respecto a la opinión sobre la pretensión litigada, no así sobre un criterio, por lo que su persona no habría vertido opinión ni criterio sobre la pretensión litigiosa, tampoco se manifestó sobre la justicia o injusticia del proceso radicado en su juzgado, para ello cita el Auto Interlocutorio Definitivo S1a N° 34/2020 de 4 de diciembre de "2022" (sic.), siendo lo correcto 2020.

2.- Por otro lado, citando el art. 351-II del Código Procesal Civil, señala que se notificó al recurrente con la Resolución de 14 de junio de 2022 el 28 de junio de 2022, encontrándose todo el tiempo a disposición el expediente en secretaría y recién el 05 de julio de 2022 a horas 13:12 pm presenta el incidente de recusación, faltando dos horas y media para la instalación de la audiencia principal, es decir, que la recusación la interpone en los cinco días y no así en el tiempo ordenado por ley (con anterioridad a la iniciación del litigio), por lo que la causal invocada no se ajusta y no cumple con el requisito exigido en el artículo 347-10 del Código Procesal Civil, debiendo rechazarse por tanto el incidente.

II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN.

La Constitución Política del Estado, en el art. 120.I proclama la garantía del juez natural, al sostener que toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa. La independencia e imparcialidad son concebidas como principios de la potestad de impartir justicia en el art. 178-I de la CPE. Es decir, la garantía del juez natural, tiene los siguientes elementos: Independencia, imparcialidad, competencia y carácter previo. El principio de imparcialidad, en las normas contenidas en la Ley del Órgano Judicial están vinculadas a las excusas y recusaciones (art. 27), precautelando en todo momento que el proceso sea resuelto por una autoridad jurisdiccional exenta de cualquier tipo de interés en el caso, garantizando así la igualdad procesal de las partes.

En ese orden, de acuerdo al art. 353-I de la Ley N° 439, el recusante tiene la obligación de plantear el incidente de recusación con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que intentare valerse; por su parte el art. 351 de la mencionada ley, establece la oportunidad y condiciones en las que puede formularse la recusación; en ese sentido, dispone en su parágrafo II que: "La Recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución"; es así que, la recusación es una facultad que concede la ley a las partes dentro de un proceso para pedir que un Juez se aparte del conocimiento de un asunto concreto, previniendo la posibilidad de una posible parcialización; empero, el incidente debe apegarse a lo dispuesto en el art. 347 del Código Procesal Civil, con relación al art. 27 de la Ley N° 025, del Órgano Judicial, toda vez que la recusación debe plantearse demostrando los extremos de su pretensión.

Bajo esas premisas jurídicas señaladas, del análisis de la presente recusación, la misma se basa en la concurrencia de la causal de recusación establecida por el art. 347- 8) de la norma citada, que establece: "Haber manifestado criterio sobre la justicia o injustica del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él", por su parte el art. 27-8 de la Ley N° 025 señala que serán causas de excusa y recusación para magistradas y magistrados, las y los vocales, juezas y jueces: "Haber manifestado su opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial, excepto en los actuados conciliatorios".

III.- CASO CONCRETO.

Conforme lo expresado en los puntos de antecedentes y los fundamentos jurídicos del presente Auto, se puede concluir que la recusación interpuesta contra la Jueza Agroambiental de Bermejo, no se encuentra comprendida dentro de la causal de recusación prevista en el art. 347-8) de la Ley N° 439, concordante con el art. 27-8) de la Ley N° 025, ni tampoco dentro de los alcances de la norma suprema y principios que resguardan la imparcialidad de una autoridad jurisdiccional, toda vez que, el argumento de que "la Juez Agroambiental mediante Auto de 14 de junio de 2022, haya emitido juicio de valor señalando que no comparte con ciertas directrices emitidas por el Tribunal Agroambiental mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 16 de marzo de 2022", de ningún modo refleja un criterio anticipado respecto a la justicia o injusticia del proceso de Resolución de Contrato, tampoco representa una opinión de la autoridad judicial respecto al resultado que va tener la causa, siendo simplemente los argumentos del incidentista aspectos subjetivos que no tienen lógica y mucho menos son probados.

El recusante arguye que, el hecho de que la Jueza Agroambiental haya manifestado en el Auto de 14 de junio de 2022, que no comparte lo resulto por el Tribunal Agroambiental en el Auto Interlocutorio Definitivo de 16 de marzo de 2022, se tornaría en un adelanto de criterio y por ende se encontraría comprometido su imparcialidad y sus decisiones; no obstante, el recusante no toma en cuenta que lo que califica como un adelanto de criterio, no es un elemento probatorio fehaciente para determinar que la imparcialidad de la juzgadora se encuentra comprometida y que existiría susceptibilidad en la resolución del proceso, puesto que lo expresado por la autoridad judicial en el Auto de 14 de junio de 2022, cursante a fs. 15 del legajo, es únicamente con relación al Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 45/2022 de 27 de mayo, donde se dispuso Casar y declarar Improbada la excepción de incompetencia, señalando al respecto la Jueza que no comparte con ciertas directrices expresadas, empero sin pronunciarse respecto al fondo de la causa, ni cómo este podría resolverse, aspecto que no refleja duda en la imparcialidad de la Jueza Agroambiental de Bermejo, ni tampoco es un impedimento para que no tramite la causa y resuelva el proceso de Resolución de Contrato.

Ahora bien, el art. 27-8) de la L. Nº 025 dispone: "Haber manifestado su opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial..."; es decir que dicha norma, establece taxativamente que, para la procedencia de la referida causal de recusación establecida también en el art. 347-8) de la Ley N° 439, debe ser necesariamente sobre la pretensión litigada, dicho de otra manera, sobre los puntos cuestionados en el memorial de demanda de "Resolución de Contrato", lo cual no se advierte en el Auto de 14 de junio de 2022, concluyéndose por tanto, que no se configura el presupuesto normativo para la procedencia de la causal de recusación invocada.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, con la facultad contenida en el art. 36.4 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545 y en aplicación del art. 353-IV del Código Procesal Civil, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Eleuterio Raúl Sánchez Gutiérrez contra Susana Olga Acuña Villca - Jueza Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, debiendo dicha autoridad continuar con el trámite del proceso.

Regístrese y notifíquese. -

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda