Dentro del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesto por Osvaldo Ricaldez Yarhui y Elsa Montaño de Ricaldez contra la Comunidad Collpa, impugnando el Título Ejecutorial Individual TCM-NAL-004960 de 16 de noviembre de 2010, emitido a favor de la Comunidad Collpa, respecto a la propiedad denominada "Qollpa Parcela 339", clasificado como propiedad comunaria agrícola, en la superficie de 228.2522 ha; demanda interpuesta bajo los siguientes argumentos:
I.1.1. Bajo el rótulo relación de hechos, manifiestan que adquirieron un bien inmueble, sobre una fracción superficial de 18 ha aproximadamente, ubicada en la zona Qollpa, cantón Pocona, sección Tercera de la provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, cuyo bien inmueble fue adquirido el 17 de julio de 2009, de sus anteriores propietarios Anacleto Ricaldez Fermín y Teodocia Yarhui de Ricaldez, según la escritura pública N° 927 de 1 de diciembre de 1988, quienes a su vez adquirieron de Casto Ricaldez y esposa, titulares iniciales del Título Ejecutorial N° 370795 de 03 de junio de 1963.
Que, sobre la citada propiedad agraria, el Sindicato Agrario Collpa obtuvo el Título Ejecutorial N° TCM-NAL-004960, con expediente N° I-16303, correspondiente a la propiedad denominada "Qollpa Parcela 339", en una extensión de 228.2522 ha, propiedad en la que ejercieron posesión continua y pacífica, así como el cumplimiento de la Función Social hace más de 50 años, tal como se describiría en la Certificación expedida por el Secretario de Relaciones del Sindicato Agrario Collpa, de 06 de diciembre de 2015, corroborado con el Certificado emitido por el Sindicato Agrario Norte Chilijchi y la Sub Central Pocona Laymiña.
Que, en el proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, polígono N° 062, se empleó el sistema de "ortofotomapa" y que la delimitación de la propiedad agraria denominada "Qollpa Parcela 339", con una superficie de 228.2522 ha, se realizó en gabinete, razón por la que, no se identificó la sobreposición, toda vez que no se realizó el trabajo de Pericias de Campo en el terreno, no habiéndose identificado la propiedad de la familia Ricaldez, para que se excluya de la titulación comunal y se realice una individual en su condición de subadquierente.
I.1.2. Con el título de fundamentos de derecho y citando el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715 y el art. 309.I del D.S N° 29215, manifiestan que, uno de los requisitos esenciales para que proceda la dotación a favor de la Comunidad Collpa, es, verificar que no se afecte derechos de terceros legalmente adquiridos y reconocidos; en el caso de autos, el predio denominado "Qollpa Parcela 339", se hizo consignar erróneamente que ejercía posesión sobre terrenos que pertenecen a la familia Ricaldez, aspecto que no pudo ser identificado en Pericias de Campo, toda vez que la delimitación y levantamiento de la Ficha Catastral y plano predial se hizo en gabinete, utilizando el sistema de "ortofotomapa", cuyo resultado final permitió que dentro de la superficie otorgada a favor de la Comunidad Collpa, también se incluya la propiedad agraria con antecedente en Título Ejecutorial, afectando derechos legalmente constituidos de la familia Ricaldez, violándose el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, art. 309 del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, incurriendo en la causal de nulidad absoluta prevista en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715, por haber violado las disposiciones del régimen de poseedores legales.
I.1.3. Que, la base legal de la decisión para la dotación se encontraría enervada, toda vez que, no existiría posesión de parte de la Comunidad en el terreno, por tanto, no correspondería otorgar derechos de propiedad sobre el área en cuestión, al no existir causa, es decir, posesión legal, habiendo incurrido el INRA al sustanciar el proceso de saneamiento, en la nulidad absoluta prevista en el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715, concordante con el precedente jurisprudencial establecido en la SAN S1a N° 28/2016.
I.1.4. Que, se incurrió en simulación absoluta, debido a que no se verificó en campo que al interior de la superficie titulada había derechos preexistentes con antecedente en Título Ejecutorial y que los terrenos no eran fiscales y que se simuló estar en posesión pacífica y continuada del predio, aspectos que no serían reales, habiéndose dotado terrenos a favor de la Comunidad Collpa de manera irregular, ya que no ejercía posesión legal en la propiedad agraria que pertenecería a sus representados. No siendo cierto que la Comunidad esté en posesión pacífica, así como resulta engañoso el derecho esgrimido, toda vez que, la posesión no era ejercida en su totalidad, infiriéndose que el Título Ejecutorial consignaría hechos aparentes que no condicen con la realidad y la relación directa entre el acto creado y el acto administrativo cuestionado, quedando eliminados los fundamentos de derecho que dieron mérito a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y consecuentemente los Títulos Ejecutoriales, incurriéndose en la causal de nulidad del art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715.
"...al respecto, no se tiene demostrado legalmente que el área objeto de contienda es de su propiedad, limitándose únicamente en decir que, son subadquirentes y que su derecho propietario deriva del Título Ejecutorial N° 370795, cuyo titular inicial es Casto Ricaldez, vale decir, la parte actora, no demuestra fehacientemente o con prueba documental idónea que su derecho propietario deriva del Título Ejecutorial N° 370795, con expediente agrario N° 2503 (emitido por el Ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria), debido a que, se amparan en un documento privado de compromiso de compra y venta de 17 de julio de 2009, el mismo que, en su cláusula tercera establece que es de carácter temporal, aspecto del cual, añadiendo que, el contrato de promesa de compraventa de bien mueble es el documento mediante el cual una persona (llamada promitente vendedor) se compromete u obliga a vender un bien mueble a otra persona (llamada promitente comprador) que, a su vez, se compromete u obliga a comprarlo, se deduce claramente, que este tipo de contrato no origina de ninguna manera un derecho de propiedad sobre el terreno objeto de promesa, sino que, la misma ha de producirse cuando la venta se efectivice en un contrato definitivo de compra-venta, entre los vendedores y compradores -antes promitentes- aspecto que, en el caso de autos, no se tiene acreditado, por tanto, mal podría alegarse que se estaría vulnerando un derecho legalmente constituido y menos la violación del art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, art. 309, 310 del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, conforme a lo reclamado, que dicho sea de paso, los demandantes no especifican ni demuestran cómo es que se habría transgredido las normas antes citadas.
Respecto a que la Ficha Catastral se realizó en gabinete; lo aducido no fue debidamente comprobado por la parte actora, dejando de lado lo establecido por el art. 375 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia en virtud del régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, en el que se enfatiza, que la parte actora debe probar el hecho y su pretensión constitutiva de derecho, aspecto que, no se cumplió, puesto que, de la verificación de la carpeta de saneamiento se evidencia el levantamiento de dicho formulario (III.4) respecto al predio denominado "Qollpa Parcela 339", durante las Pericias de Campo y no como alegan los demandantes, documento que de acuerdo a la Guía del Encuestador Jurídico de 5 de mayo de 2004, debe ser necesariamente levantado en campo, con el fin de establecer el apersonamiento y el registro de los datos relativos a la tierra del propietario o poseedor, actividad que fue realizada y cumplida por la empresa consultora habilitada por el INRA "Open Sistems", consignándose en la Ficha Catastral la existencia de actividad agrícola
En relación a que la delimitación y levantamiento del plano predial, mediante la aplicación de ortofotomapa; corresponde señalar que, la entidad administrativa (INRA) de acuerdo a las "Normas Técnicas para el saneamiento de la propiedad agraria, conformación del catastro y registro de tierras", aprobado mediante Resolución Administrativa N° RES. ADM 291/2004 de 14 de octubre de 2004 (vigente en su oportunidad), se encontraba plenamente facultada para emplear el método indirecto de mensura, mediante la aplicación de ortofotos, tal como lo establece en su art. 104 de la citada norma, que textualmente señala: (...) asimismo el art. 106, refiere que, el método indirecto: "Consiste en los levantamientos realizados a partir de materiales fotogramétricos (productos derivados), que permiten la fotoidentificación en campo de los vértices del perímetro predial", también el art. 109.I establece que: (...); finalmente el art. 111, expresa que: "Preparación de planos catastrales: I. Plano predial. (...) Comprenderá la delimitación gráfica del predio, producto del tratamiento digital de gabinete basándose en el levantamiento de los vértices principales y la cartografía básica actualizada del IGM u otros como espaciomapas, ortofotomapas, y/o restitución fotogramétrica digital producido para tal efecto, que delimitan al predio o lo dividen"; actividad que fue aplicada por el INRA, no advirtiéndose en este caso, vulneración o vicio alguno en el accionar de la entidad administrativa; (...)
la parte actora sustenta su acusación respecto al primer elemento antes señalado, es decir, la no existencia del hecho; en tal sentido, corresponde señalar que, de la revisión de la carpeta de saneamiento, cursa la Ficha Catastral y la Declaración Jurada de Posesión Pacífica de Predio (III.4 y III.5) , documentales por las cuales se registró que la Comunidad Collpa, respecto al predio denominado "Qollpa Parcela 339", tiene posesión legal, ejerciendo actividades agrícolas, existiendo de esta manera un hecho verificado por la empresa habilitada por el INRA, para ejercer las Pericias de Campo, en consecuencia, lo afirmado por la parte demandante, no resulta ser cierta, más aun cuando no se demuestra con pruebas de hecho y derecho que la actuación de la entidad administrativa se encuentre fraguada, pues, si bien se acompaña a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, certificaciones (IV.4 al IV.6), las cuales demostrarían que los ahora demandantes tienen posesión y cumplen actividades agrícolas, dicha literal, no enerva lo verificado "in situ", puesto que, no prueban el real cumplimiento de la Función Social y la posesión, máxime si no son coetáneas al proceso de saneamiento desarrollado en el predio denominado "Qollpa Parcela 339". Por consiguiente, no se advierte que, el acto emitido (Título Ejecutorial objeto de controversia), se encuentre con el vicio de nulidad de ausencia de causa por la no existencia del hecho; ya que, otra cosa es denunciar que el hecho verificado "in situ", resulta ser falso, así como el derecho invocado, aspecto que el caso de estudio, no aconteció, (...)
que los demandantes no cuentan con derecho propietario -calidad de subadquirentes- que derive del Título Ejecutorial N° 370795, con expediente agrario N° 2503 (IV.1) , puesto que, el documento adjuntado a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, es un compromiso de venta el cual además de no causar efectos jurídicos para acreditar el derecho propietario sobre el área en conflicto, la misma, fue celebrada el 17 de julio de 2009, es decir, cuando el proceso de saneamiento del predio denominado "Qollpa Parcela 339", concluyó en todas sus etapas, emitiéndose la Resolución Suprema 229069 de 25 de julio de 2008 (Resolución Final de Saneamiento), por lo que no sería coetánea al proceso de saneamiento; y segundo, conforme a los actuados del proceso de saneamiento glosados en los puntos III.1 al III.10 del presente fallo, como ser: (...) se evidencia de manera tangible la acreditación de la posesión legal y cumplimiento de la Función Social, por parte de la Comunidad Collpa, respecto al predio denominado "Qollpa Parcela 339", en la superficie de 228.2522 ha; por consiguiente, a criterio de esta máxima instancia de la jurisdicción agroambiental -contraria a los argumentos establecidos en la SCP 0809/2020-S2 de 18 de diciembre- no se advierte una relación directa entre un supuesto acto aparente denunciado y una decisión o acto administrativo que podría ser cuestionado, razón suficiente que determina al mismo tiempo que los hechos en los cuales basó sus decisiones la autoridad administrativa, como ser principalmente la Ficha Catastral y la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, que dieron lugar a la emisión del Título Ejecutorial ahora objetado, no puedan ser considerados actos aparentes que no corresponderían a ninguna operación real, menos que se haya intentado hacer aparecer como verdadero lo que se encontraría contradicho con la realidad.
Ahora si bien la parte demandante adjuntó a la demanda las certificaciones descritas en los puntos IV.4., IV.5 y IV.6 de la presente sentencia, por las cuales acreditarían su posesión y cumplimiento de la Función Social sobre una fracción del área titulada a favor de la Comunidad Collpa, sin embargo, es pertinente señalar en principio, como en muchos otros casos, que se está haciendo recurrente presentar ese tipo de documentaciones, mismas que, no obstante, de haber las autoridades comunales en su momento respaldado con su presencia y firma los documentos generados en el proceso de saneamiento, después de varios años, como si se tratara de un momento de claridad y lucidez, recuerdan y certifican que en realidad lo que avalaron en su momento fue un error o un engaño y que respaldaron y refrendaron documentos sorprendidos en su inexperiencia y buena fe. Esto no puede menos que conducir a una situación que afecta la estabilidad de los actos administrativos ejecutoriados y sobretodo la seguridad jurídica consagrada como principio en el art. 180 de la CPE, de quien fue beneficiado conforme a derecho en el proceso de saneamiento, con el riesgo de llegar al absurdo de que se podrá demandar la nulidad de Títulos Ejecutoriales, muchos años después de su emisión, solo porque los asignados al Comité de Saneamiento o Secretarios Generales "recobraron la memoria" y se dieron cuenta que lo que hicieron en su momento no correspondía a la verdad material. (...)
la demanda de nulidad de Títulos Ejecutoriales tienen el carácter de una demanda de puro derecho, es decir, que son sometidas a contradicción y control de legalidad, por regla general, solamente las pruebas pre-constituidas conformadas por los antecedentes cursantes en el proceso agrario de saneamiento que sirvieron de base para la emisión del Título Ejecutorial impugnado, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia, salvo que, estos tengan la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado o sean coetáneas al proceso de saneamiento y que se adecuen a las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715; en el caso de autos, dichos aspectos no concurren, pues la literal anteriormente descrita es de reciente data y generada después de cinco años de la emisión del Título Ejecutorial objeto de controversia, por lo que, no cuentan con la eficacia probatoria que se contraponga a la posesión legal y cumplimiento de la Función Social, demostrada por la Comunidad Collpa durante las Pericias de Campo y verificada por el INRA, elementos que constituyen verdad material (...)
No obstante, de lo manifestado y dado que, en el presente caso de autos, se ha dictado la Sentencia Constitucional Plurinacional 0809/2020-S2 de 18 de diciembre, resolución en la cual respecto a las certificaciones presentadas por los demandantes a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, indicó que: "(...) las mismas demostraron que los predios de su propiedad se encontraban dentro de la propiedad comunal titulada, lo que supone un vicio en el proceso de saneamiento, se reitera, conforme a las certificaciones antes señaladas y analizadas debido a la simulación en la que incurrió la comunidad Qollpa (...)", concluyendo que las certificaciones demostraron que hubo un acto aparente por lo que, la causal de nulidad contemplada en el art. 50.I.1.c) -simulación absoluta- de la Ley N° 1715, fue acreditada; conforme al fundamento jurídico desarrollado en el punto V.FJ.5 del presente fallo, al ser las sentencias del Tribunal Constitucional de carácter vinculante, por ende, de cumplimiento obligatorio, es que este Tribunal y únicamente en el caso concreto, le otorgará a la prueba adjuntada a la demanda detalladas en los puntos IV.4 al IV.6 de la presente sentencia, una valoración positiva, en sentido contrario a lo analizado precedentemente, y a lo resuelto en la SAP S1a N° 021/2019 de 17 abril de 2019, dejada sin efecto, por la Sentencia Constitucional antes citada.(...)
En el caso de autos, se advierte que el Tribunal Constitucional a momento de revisar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por Osvaldo Ricaldez Yarhui y Elsa Montaño de Ricaldez, no aplicó, su propia jurisprudencia, puesto que, las acusaciones planteadas por los accionantes, en cuanto a la valoración probatoria no contienen los presupuestos antes señalados, para que el Tribunal Constitucional ingrese a valorar prueba, como ser las certificaciones adjuntadas a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, y peor aún que el Tribunal Constitucional le otorgue una valoración positiva que acreditaría la causal de nulidad de simulación absoluta, cuando dicha documental no fue de conocimiento del ente administrativo en el proceso de saneamiento y ser además de data reciente (no coetánea al saneamiento), lo que constituye a criterio de este Tribunal una inseguridad jurídica; que sin embargo, como se señaló anteriormente, en apego a la SCP 0809/2020-S2 de 18 de diciembre, le otorgará una valoración positiva.
En ese comprendido, por las certificaciones presentadas como prueba por la parte demandante en el proceso de nulidad de Título Ejecutorial, se tiene acreditado la causal de nulidad de simulación absoluta, debido a que las mismas, demuestran la creación de un acto aparente que no corresponde a la realidad, conforme se tiene al entendimiento establecido en el punto V.FJ.2 , del presente fallo, puesto que, la Comunidad Collpa, simuló durante las Pericias de Campo tener la posesión y cumplir la Función Social, sobre la fracción de terreno perteneciente a Osvaldo Ricaldez Yarhui y Elsa Montaño de Ricaldez, por lo que, al evidenciarse que dichos elementos sirvieron de base para reconocer derechos agrarios a favor de la Comunidad Collpa, tanto por el Informe de Evaluación Técnico Jurídico Saneamiento de Oficio (CAT-SAN) Titulado, de 20 de mayo de 2005, como por la Resolución Final de Saneamiento, actuados por las cuales emergió el Título Ejecutorial, ahora cuestionado, corresponde dejar sin efecto el mismo; por consiguiente, se tiene demostrada la causal de nulidad prevista por el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715, debiendo el ente administrativo a través de las Resoluciones Administrativas que correspondan, reencauzar el proceso técnico-jurídico administrativo de saneamiento desde la Etapa de Campo, Relevamiento de Información en Campo antes Pericias de campo; empero, solo corresponderá afectar la superficie de 18.0000 ha, (conforme a la pretensión de la parte actora descrita en la demanda y en los certificados emitidos por las autoridades campesinas) de la extensión de 228.2522 ha, mensurada y posteriormente regularizada a favor de la Comunidad Collpa a través del Título Ejecutorial TCM-NAL-004960 de 16 de noviembre de 2010, debiendo en consecuencia, el resto de superficie mantenerse incólume y sin modificación alguna. No obstante, es pertinente señalar que, si bien las certificaciones en lo principal señalan que los ahora demandantes tienen posesión y realizan actividades agrícolas, ello no inhibe que la entidad administrativa a fin de regularizar el derecho propietario, verifique la existencia de dichos extremos conforme a la normativa agraria vigente y lo regulado en los arts. 393 y 397 de la CPE, que en esencia establecen que se garantiza la propiedad individual en tanto cumpla una Función Social.
De otra parte, en cuanto a la declaratoria de rebeldía del demandado, conforme a lo observado por la SCP 0809/2020-S2 de 18 de diciembre de 2020, corresponde señalar que, si bien, la Comunidad Collpa -demandado- en la tramitación de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, mediante Auto de 26 de julio de 2018, fue declarado rebelde, no habiéndose apersonado al mismo, hasta antes de dictarse Autos para Sentencia, ello no significa una confesión de lo afirmado por el demandante, estando éste, en definitiva, obligado a probar los extremos de la demanda, en atención a lo cual, corresponde remitirnos a los fundamentos esgrimidos en la Sentencia Constitucional 0003/2007 de 17 de enero de 2007, la cual ante la interposición de un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, expulsó del ordenamiento jurídico la parte "in fine" del 69 del Código de Procedimiento Civil, que establecía: "La rebeldía no impedirá que el juicio siga su curso legal y constituirá una presunción de verdad respecto a los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo que se la declarare " (las negrillas son añadidas), al señalar en lo principal que: "(...) la sola declaratoria de rebeldía no implica liberar al actor de la carga de la prueba, quien en todo caso debe probar su pretensión, pues la presunción contenida en el art. 69 in fine del CPC no implica por sí sola una confesión, ni se aplica de forma automática (...)".
En el mismo sentido, corresponde señalar que si bien, el art. 364.III del Código Procesal Civil (Ley N° 439), prescribe: "La rebeldía de la parte demandada generará en su contra una presunción simple, respecto a los hechos alegados por el actor en tanto no fueren contradichos."; presunción simple, no puede interpretarse conforme al espíritu del código y la Sentencia Constitucional antes mencionada como un efecto negativo en contra del demandado. El Juez no podrá fallar a favor del demandado sólo por su incomparecencia, solo podrá hacerlo, cuando los hechos alegados en la demanda se encuentren plenamente probados.
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental declara PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta, en consecuencia, se declara NULO y sin valor legal el Título Ejecutorial TCM-NAL-004960 de 16 de noviembre de 2010 y, se declara NULO el proceso de saneamiento que le dio origen, respecto al predio denominado "Qollpa Parcela 339", hasta la Etapa de Relevamiento de Información en Campo, debiendo el INRA, emitir las resoluciones administrativas que correspondan en derecho a efectos del reencause del proceso técnico-jurídico administrativo de saneamiento, afectando solo la superficie de 18.0000 ha, de la extensión de 228.2522 ha, titulada a favor de la Comunidad Collpa a través del Título Ejecutorial TCM-NAL-004960 de 16 de noviembre de 2010, debiendo en consecuencia, excluir el área en controversia del predio denominado "Qollpa Parcela 339", para que la misma sea dilucidada por cuerda separada observando los fundamentos de la presente sentencia y de la normativa agraria que regula el proceso de saneamiento, manteniéndose incólume y sin modificación alguna el resto de superficie del predio denominado "Qollpa Parcela 339".
La decisión es asumida bajo los siguientes argumentos:
1.- Que los demandantes no han demostrado legalmente que el área objeto de contienda es de su propiedad, limitándose únicamente en decir que, son subadquirentes y que su derecho propietario deriva del Título Ejecutorial N° 370795, cuyo titular inicial es Casto Ricaldez, amparándose en un documento de compromiso de compra y venta que no origina un derecho de propiedad sobre el terreno objeto de promesa, sino que, la misma ha de producirse cuando la venta se efectivice en un contrato definitivo de compra-venta, entre los vendedores y compradores -antes promitentes- aspecto que, en el caso de autos, no se tiene acreditado; además, dicho documento fue celebrado el 17 de julio de 2009, cuando el proceso de saneamiento había concluido en todas sus etapas, no siendo por tanto coetaneo a este; por tanto, mal podría alegarse que se estaría vulnerando un derecho legalmente constituido y menos la violación del art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, art. 309, 310 del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545.
2.- Que los demandantes no han comprobado que la ficha catastral haya sido realizada en gabinete, evidenciándose que dicho formulario fue levantado durante las pericias de campo por la empresa habilitada por el INRA para el efecto.
3.- Que la delimitación y levantamiento del plano predial mediante la aplicación de ortofotomapa fue ejecutada de conformidad a las normas técnicas vigentes en ese momento, no advirtiéndose vulneración o vicio alguno en el accionar de la entidad administrativa.
4.- Que no es cierta la falta de posesión en el terreno objeto de litis por parte de la comunidad y por ende no resulta probada la causal de nulidad de ausencia de causa por no existencia del hecho; pues se evidencia la Ficha Catastral y la Declaración Jurada de Posesión Pacífica de Predio, documentales por las cuales se registró que la Comunidad Collpa, respecto al predio denominado "Qollpa Parcela 339", tiene posesión legal, ejerciendo actividades agrícolas, existiendo de esta manera un hecho verificado por la empresa habilitada por el INRA, para ejercer las Pericias de Campo, más aun cuando no se demuestra con pruebas de hecho y derecho que la actuación de la entidad administrativa se encuentre fraguada, pues, si bien se acompaña a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, certificaciones que demostrarían que los demandantes tienen posesión y cumplen actividades agrícolas, dicha literal, no enerva lo verificado "in situ", puesto que, no prueban el real cumplimiento de la Función Social y la posesión, máxime si no son coetáneas al proceso de saneamiento desarrollado en el predio denominado "Qollpa Parcela 339"
5.- Que, de los actuados del proceso de saneamiento como ser Resolución Instructoria, trabajos de pericias de campo, formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, Informe de Evaluación Técnico Jurídico Saneamiento de Oficio (CAT-SAN) Titulado, de 20 de mayo de 2005, y la Resolución Suprema 229069 de 25 de julio de 2008; se evidencia la acreditación de la posesión legal y cumplimiento de la Función Social, por parte de la Comunidad Collpa, respecto al predio denominado "Qollpa Parcela 339", en la superficie de 228.2522 ha; por consiguiente, a criterio de esta máxima instancia de la jurisdicción agroambiental -contraria a los argumentos establecidos en la SCP 0809/2020-S2 de 18 de diciembre- no se advierte una relación directa entre un supuesto acto aparente denunciado y una decisión o acto administrativo que podría ser cuestionado, razón suficiente que determina al mismo tiempo que los hechos en los cuales basó sus decisiones la autoridad administrativa, como ser principalmente la Ficha Catastral y la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, que dieron lugar a la emisión del Título Ejecutorial ahora objetado, no puedan ser considerados actos aparentes que no corresponderían a ninguna operación real, menos que se haya intentado hacer aparecer como verdadero lo que se encontraría contradicho con la realidad.
6.- Que, si bien los demandantes presentaron certificaciones que acreditarían su posesión y cumplimiento de la función social sobre una fracción del área titulada a favor de la Comunidad Collpa; dichas certificaciones demuestran la contradicción y falta de seriedad en la que incurren las autoridades comunales al respaldar con su presencia y firma el proceso de saneamiento, para posteriormente desdecirse o echarse para atras en sus afirmaciones, situación que afecta la estabilidad de los actos administrativos ejecutoriados y sobretodo la seguridad jurídica consagrada como principio en el art. 180 de la CPE, de quien fue beneficiado conforme a derecho en el proceso de saneamiento, con el riesgo de llegar al absurdo de que se podrá demandar la nulidad de Títulos Ejecutoriales, muchos años después de su emisión, solo porque los asignados al Comité de Saneamiento o Secretarios Generales "recobraron la memoria" y se dieron cuenta que lo que hicieron en su momento no correspondía a la verdad material.
7.- Que, por regla general se valoran solamente las pruebas pre-constituidas conformadas por los antecedentes cursantes en el proceso agrario de saneamiento que sirvieron de base para la emisión del Título Ejecutorial impugnado, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia, salvo que, estos tengan la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado o sean coetáneas al proceso de saneamiento y que se adecuen a las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715; en el caso de autos, dichos aspectos no concurren, pues las certificaciones son de reciente data y generada después de cinco años de la emisión del Título Ejecutorial objeto de controversia, por lo que, no cuentan con la eficacia probatoria que se contraponga a la posesión legal y cumplimiento de la Función Social, demostrada por la Comunidad Collpa durante las Pericias de Campo y verificada por el INRA.
8.- Que, dado que la SCP 0809/2020-S2 ha razonado que las certificaciones han demostrado que el predio de los demandantes se encuentra dentro de la propiedad comunal titulada y que demostrarían que hubo un acto aparente acreditándose la simulación absoluta; en el caso presente, al ser las sentencias del Tribunal Constitucional de carácter vinculante, por ende, de cumplimiento obligatorio, es que el Tribunal Agroambiental, únicamente en el caso concreto, le otorgará a la prueba adjuntada a la demanda una valoración positiva, en sentido contrario a lo analizado precedentemente, y a lo resuelto en la SAP S1a N° 021/2019 de 17 abril de 2019, dejada sin efecto, por la Sentencia Constitucional antes citada.
9.- Que, el el Tribunal Constitucional a momento de revisar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los demandantes no aplicó, su propia jurisprudencia respecto a la doctrina de las autorestricciones puesto que, las acusaciones planteadas en cuanto a la valoración probatoria no contienen los presupuestos de la doctrina para que el Tribunal Constitucional ingrese a valorar prueba, como ser las certificaciones adjuntadas a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, y peor aún que el Tribunal Constitucional le otorgue una valoración positiva que acreditaría la causal de nulidad de simulación absoluta, cuando dicha documental no fue de conocimiento del ente administrativo en el proceso de saneamiento y ser además de data reciente (no coetánea al saneamiento), lo que constituye una inseguridad jurídica que sin embargo, en apego a la SCP 0809/2020-S2, le otorgará una valoración positiva; en tal sentido, por las certificaciones presentadas como prueba por la parte demandante en el proceso de nulidad de Título Ejecutorial, se tiene acreditada la causal de nulidad de simulación absoluta, debido a que las mismas demuestran la creación de un acto aparente que no corresponde a la realidad, puesto que, la Comunidad Collpa simuló durante las Pericias de Campo tener la posesión y cumplir la Función Social, sobre la fracción de terreno perteneciente a Osvaldo Ricaldez Yarhui y Elsa Montaño de Ricaldez, por lo que, al evidenciarse que dichos elementos sirvieron de base para reconocer derechos agrarios a favor de la Comunidad Collpa, tanto por el Informe de Evaluación Técnico Jurídico Saneamiento de Oficio (CAT-SAN) Titulado, de 20 de mayo de 2005, como por la Resolución Final de Saneamiento; actuados por los cuales emergió el Título Ejecutorial cuestionado, corresponde dejar sin efecto el mismo; por consiguiente, se tiene demostrada la causal de nulidad prevista por el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715, debiendo el ente administrativo a través de las Resoluciones Administrativas que correspondan, reencauzar el proceso técnico-jurídico administrativo de saneamiento desde la Etapa de Campo, Relevamiento de Información en Campo antes Pericias de campo; empero, solo corresponderá afectar la superficie de 18.0000 ha, (conforme a la pretensión de la parte actora descrita en la demanda y en los certificados emitidos por las autoridades campesinas) de la extensión de 228.2522 ha, mensurada y posteriormente regularizada a favor de la Comunidad Collpa a través del Título Ejecutorial TCM-NAL-004960 de 16 de noviembre de 2010, debiendo en consecuencia, el resto de superficie mantenerse incólume y sin modificación alguna. No obstante, es pertinente señalar que, si bien las certificaciones en lo principal señalan que los ahora demandantes tienen posesión y realizan actividades agrícolas, ello no inhibe que la entidad administrativa a fin de regularizar el derecho propietario, verifique la existencia de dichos extremos conforme a la normativa agraria vigente y lo regulado en los arts. 393 y 397 de la CPE, que en esencia establecen que se garantiza la propiedad individual en tanto cumpla una Función Social.
10.- Que, si bien la parte demandada fue declarada rebelde, de conformidad a la Sentencia Constitucional 0003/2007 de 17 de enero de 2007, se aplicó el principio que señala que la sola declaratoria de rebeldía no implica liberar al actor de la carga de la prueba, quien en todo caso debe probar su pretensión
PRESUNCIÓN SIMPLE A FAVOR DEL ACTOR DEBIDO A LA DECLARATORIA DE REBELDÍA
De conformidad a la Sentencia Constitucional 0003/2007 de 17 de enero de 2007, la declaratoria de rebeldía del demandado no implica liberar al actor de la carga de la prueba, quien en todo caso debe probar su pretensión; y si bien, de acuerdo al art. 364.III del Código Procesal Civil, esta genera en contra del rebelde una presunción simple respecto a los hechos alegados por el actor en tanto no fueren contradichos, tal presunción simple no puede interpretarse como un efecto negativo en contra del demandado. El Juez no podrá fallar a favor del demandado sólo por su incomparecencia, solo podrá hacerlo, cuando los hechos alegados en la demanda se encuentren plenamente probados.
“…si bien, la Comunidad Collpa -demandado- en la tramitación de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, mediante Auto de 26 de julio de 2018, fue declarado rebelde, no habiéndose apersonado al mismo, hasta antes de dictarse Autos para Sentencia, ello no significa una confesión de lo afirmado por el demandante, estando éste, en definitiva, obligado a probar los extremos de la demanda, en atención a lo cual, corresponde remitirnos a los fundamentos esgrimidos en la Sentencia Constitucional 0003/2007 de 17 de enero de 2007, la cual ante la interposición de un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, expulsó del ordenamiento jurídico la parte "in fine" del 69 del Código de Procedimiento Civil, que establecía: "La rebeldía no impedirá que el juicio siga su curso legal y constituirá una presunción de verdad respecto a los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo que se la declarare " (las negrillas son añadidas), al señalar en lo principal que: "(...) la sola declaratoria de rebeldía no implica liberar al actor de la carga de la prueba, quien en todo caso debe probar su pretensión, pues la presunción contenida en el art. 69 in fine del CPC no implica por sí sola una confesión, ni se aplica de forma automática (...)".
En el mismo sentido, corresponde señalar que si bien, el art. 364.III del Código Procesal Civil (Ley N° 439), prescribe: "La rebeldía de la parte demandada generará en su contra una presunción simple, respecto a los hechos alegados por el actor en tanto no fueren contradichos."; presunción simple, no puede interpretarse conforme al espíritu del código y la Sentencia Constitucional antes mencionada como un efecto negativo en contra del demandado. El Juez no podrá fallar a favor del demandado sólo por su incomparecencia, solo podrá hacerlo, cuando los hechos alegados en la demanda se encuentren plenamente probados…”
PRESUNCIÓN SIMPLE A FAVOR DEL ACTOR DEBIDO A LA DECLARATORIA DE REBELDÍA
De conformidad a la Sentencia Constitucional 0003/2007 de 17 de enero de 2007, la declaratoria de rebeldía del demandado no implica liberar al actor de la carga de la prueba, quien en todo caso debe probar su pretensión; y si bien, de acuerdo al art. 364.III del Código Procesal Civil, esta genera en contra del rebelde una presunción simple respecto a los hechos alegados por el actor en tanto no fueren contradichos, tal presunción simple no puede interpretarse como un efecto negativo en contra del demandado. El Juez no podrá fallar a favor del demandado sólo por su incomparecencia, solo podrá hacerlo, cuando los hechos alegados en la demanda se encuentren plenamente probados.