SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 34/2022

Expediente: N° 2502/2017

 

Proceso Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: Osvaldo Ricaldez Yarhui y Elsa Montaño de Ricaldez, representados por Mirna Fanny Mendia Ledezma

 

Demandado: Agustín Rojas Méndez representante de la Comunidad Collpa

 

Distrito: Cochabamba

 

Predio: "Qollpa Parcela 339"

 

Fecha: Sucre, 20 de julio de 2022

 

Magistrada Relatora: María Tereza Garrón Yucra

La demanda de nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 13 a 16 vta. de obrados, interpuesto por Mirna Fanny Mendia Ledezma, en representación de Osvaldo Ricaldez Yarhui y Elsa Montaño de Ricaldez, impugnando el Título Ejecutorial TCM-NAL-004960 de 16 de noviembre de 2010, emitido a favor de la Comunidad Collpa, representada por su dirigente Agustín Rojas Méndez, respecto a la propiedad denominada "Qollpa Parcela 339", clasificado como propiedad comunaria agrícola, en la superficie de 228.2522 ha, emitido como resultado del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), polígono N° 062, ubicado en el cantón Pocona, sección Tercera, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES

I.1. Argumentos de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

Mediante memorial cursante de fs. 13 a 16 vta., Mirna Fanny Mendia Ledezma, en mérito al Testimonio Poder N° 1682/2016 de 1 de septiembre, cursante a fs. 1 y vta. de obrados, en representación legal de Osvaldo Ricaldez Yarhui y Elsa Montaño de Ricaldez, solicita se declare probada la demanda y se disponga la nulidad y sin valor legal el Título Ejecutorial TCM-NAL-004960 de 16 de noviembre de 2010 y la cancelación del mismo en los registros de Derechos Reales, bajo los siguientes argumentos:

I.1.1. Bajo el rótulo relación de hechos, manifiesta que, sus poder conferentes adquirieron un bien inmueble, sobre una fracción superficial de 18 ha aproximadamente, ubicada en la zona Qollpa, cantón Pocona, sección Tercera de la provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, cuyo bien inmueble fue adquirido el 17 de julio de 2009, de sus anteriores propietarios Anacleto Ricaldez Fermín y Teodocia Yarhui de Ricaldez, según la escritura pública N° 927 de 1 de diciembre de 1988, quienes a su vez adquirieron de Casto Ricaldez y esposa titulares iniciales del Título Ejecutorial N° 370795 de 03 de junio de 1963.

Refiere que, sobre la citada propiedad agraria, el Sindicato Agrario Collpa obtuvo el Título Ejecutorial N° TCM-NAL-004960, con expediente N° I-16303, correspondiente a la propiedad denominada "Qollpa Parcela 339", en una extensión de 228.2522 ha, propiedad en el que sus mandantes ejercieron posesión continua y pacífica, así como el cumplimiento de la Función Social hace más de 50 años, tal como se describiría en la Certificación expedida por el Secretario de Relaciones del Sindicato Agrario Collpa, de 06 de diciembre de 2015, corroborado con el Certificado emitido por el Sindicato Agrario Norte Chilijchi y la Sub Central Pocona Laymiña.

Sostiene que, en el proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, polígono N° 062, se empleó el sistema de "ortofotomapa" y que la delimitación de la propiedad agraria denominada "Qollpa Parcela 339", con una superficie de 228.2522 ha, se realizó en gabinete, razón por la que, no se identificó la sobreposición, toda vez que no se realizó el trabajo de Pericias de Campo en el terreno, no habiéndose identificado la propiedad de la familia Ricaldez, para que se excluya de la titulación comunal y se realice una individual en su condición de subadquierente.

I.1.2. Con el título de fundamentos de derecho y citando el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715 y el art. 309.I del D.S N° 29215, manifiesta que, uno de los requisitos esenciales para que proceda la dotación a favor de la Comunidad Collpa, es, verificar que no se afecte derechos de terceros legalmente adquiridos y reconocidos; en el caso de autos, el predio denominado "Qollpa Parcela 339", se hizo consignar erróneamente que ejercía posesión sobre terrenos que pertenecen a la familia Ricaldez, aspecto que, no pudo ser identificado en Pericias de Campo, toda vez que la delimitación y levantamiento de la Ficha Catastral y plano predial se hizo en gabinete, utilizando el sistema de "ortofotomapa", cuyo resultado final permitió que dentro de la superficie otorgada a favor de la Comunidad Collpa, también se incluyó la propiedad agraria con antecedente en Título Ejecutorial, afectando derechos legalmente constituidos de la familia Ricaldez, violándose el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, art. 309 del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, incurriendo en la causal de nulidad absoluta prevista en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715, por haber violado las disposiciones del régimen de poseedores legales.

I.1.3. Señala que, la base legal de la decisión para la dotación se encontraría enervada, toda vez que, no existiría posesión de parte de la Comunidad en el terreno, por tanto, no correspondía otorgar derechos de propiedad sobre el área en cuestión, al no existir causa, es decir, posesión legal, habiendo incurrido el INRA al sustanciar el proceso de saneamiento, en la nulidad absoluta prevista en el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715, concordante con el precedente jurisprudencial establecido en la SAN S1a N° 28/2016.

I.1.4. Manifiesta que, se indujo al INRA incurrir en simulación absoluta, debido a que no se verificó en campo que al interior de la superficie titulada había derechos preexistentes con antecedente en Título Ejecutorial y que los terrenos no eran fiscales y que se simuló estar en posesión pacífica y continuada del predio, aspectos que, no serían reales, habiéndose dotado terrenos a favor de la Comunidad Collpa de manera irregular, ya que no ejercía posesión legal en la propiedad agraria que pertenecería a sus representados. No siendo cierto que, la Comunidad esté en posesión pacífica, así como resulta engañoso el derecho esgrimido, toda vez que, la posesión no era ejercida en su totalidad, infiriéndose de que el Título Ejecutorial, consignaría hechos aparentes que no condicen con la realidad y la relación directa entre el acto creado y el acto administrativo cuestionado, quedando eliminados los fundamentos de derecho que dieron mérito a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y consecuentemente los Títulos Ejecutoriales, incurriéndose en la causal de nulidad del art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715.

I.2. Contestación a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

Por Informe N° 134/2018 de 18 de julio de 2018, emitido por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, cursante a fs. 75 de obrados, se informa que, pese a su legal citación de René Orellana Castellón, como Secretario General de la Comunidad Collpa -demandado- a la fecha no contestó a la demanda. Mediante Auto de 26 de julio de 2018, cursante a fs. 76 de obrados, se declara Rebelde a la parte demandada Comunidad Collpa, representado por René Orellana Castellón; asimismo, a fs. 90 de obrados, cursa diligencia de notificación a Agustín Rojas Méndez, como nueva autoridad y representante del Sindicato Agrario Collpa, la cual fue validada mediante proveído de fs. 96 de obrados. Posteriormente, y hasta antes de decretarse Autos para Sentencia, la parte demandada no se apersonó a la tramitación de la causa.

I.3. Argumentos del Tercero Interesado

Mediante memorial cursante de fs. 64 a 67 vta. de obrados, la entonces Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, se apersona en calidad de tercera interesada, quien respondió a la demanda solicitando se declare improbada la misma y se proceda conforme a derecho, con los siguientes argumentos:

Haciendo una relación de los antecedentes del proceso de saneamiento, señala que, la normativa agraria es específica y regula de manera sistemática el tema tierra desde una concepción plasmada en el trabajo que emana desde la CPE y considera las características de la tierra forjadas en la Función Social, integralidad, de servicio a la sociedad, defensa, que son esenciales a objeto de que sean considerados dentro de la ejecución del proceso de saneamiento.

Haciendo hincapié al principio agrario, "La tierra es de quien la trabaja", manifiesta que, todo lo actuado fue realizado conforme al art. 2 de la Ley N° 1715 y su Reglamento, y que los datos obtenidos en la Ficha Catastral, que se constituyen en prueba plena, obtenidos en el Relevamiento de Información en Campo, se habría evidenciado el cumplimiento de la Función Social de la Comunidad Collpa, los mismos que, presentan mejoras mediante la actividad agrícola, todo ello en cumplimiento del art. 397.I de la CPE, los arts. 2 y 3 de la Ley N° 1715 y arts. 164 y 309 del D.S. N° 29215.

Sostiene que, de acuerdo a los antecedentes, se evidenciaría que no existiría tradición ni posesión legal del predio de parte de los demandantes y que para realizar la valoración y definir derechos, el INRA tuvo que basar su Resolución en las mejoras existentes en los predios producto del Relevamiento de Información en Campo, en el que se verifica la documentación proporcionada por las partes obtenidas en la Ficha Catastral, que se convertiría en documento idóneo y fehaciente para identificar la Función Social, formulario legal levantado durante las Pericias de Campo, datos obtenidos en base a elementos técnico jurídicos que fueron determinantes al momento de emitir el Título Ejecutorial, objeto de demanda de nulidad.

Finalmente indica que, la Resolución Suprema 229069, fue fundamentada en base al art. 393 y 397 de la CPE, por lo que, la actuación del INRA se hallaría enmarcada en cumplimiento a los principios, garantías constitucionales, las normas agrarias vigentes en su oportunidad y conforme todo lo actuado en las etapas del proceso de saneamiento.

II. TRÁMITE PROCESAL

II.1. Auto de Admisión

Por Auto de 01 de marzo de 2017, cursante a fs. 19 y vta. de obrados, se admite la demanda de nulidad contra el Título Ejecutorial TCM-NAL-004960 de 16 de noviembre de 2010, respecto al predio denominado "Qollpa Parcela 339", emitido a favor de la Comunidad Collpa, corriéndose en traslado al representante legal de dicha comunidad a fin de que conteste la demanda; asimismo, de conformidad al art. 119.II de la CPE, se incorporó como tercero interesado al INRA.

II.2. Réplica y Dúplica

Toda vez que, la parte demandada fue declarado rebelde mediante Auto de 26 de julio de 2018, cursante a fs. 76 de obrados, no se tuvo por ejercido el derecho a la réplica y dúplica conforme a procedimiento.

II.3. Autos para Sentencia y Sorteo

Mediante providencia de 11 de mayo de 2022, cursante a fs. 198 de obrados, se decretó Autos para Sentencia, motivo por el cual, el expediente de referencia, fue sorteado el 18 de mayo de 2022, conforme se advierte a fs. 202 de obrados.

II.4. Resolución del Tribunal Agroambiental

Que, en la tramitación de la causa, se dictó la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 021/2019 de 17 de abril de 2019, cursante de fs. 101 a 107 de obrados, el mismo que declaró improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.

II.5. Resolución Constitucional

La Sentencia Agroambiental Plurinacional antes señalada, fue objeto de acción de Amparo Constitucional, que fue resuelta por el Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Totora del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de Garantías, instancia que mediante Resolución 01/2019 de 18 de octubre de 2019, denegó la tutela solicitada; no obstante, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0809/2020-S2 de 18 de diciembre de 2020, cursante de fs. 157 a 184 de obrados, determinó revocar la Resolución 01/2019 de 18 de octubre de 2019, concediendo la tutela impetrada, dejando en consecuencia, sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 021/2019 de 17 de abril de 2019.

La referida Resolución Constitucional en lo principal estableció que, respecto a la denuncia de vulneración del principio de legalidad, vinculado al derecho al debido proceso por errónea valoración probatoria y falta de congruencia y fundamentación en la decisión cuestionada, resultó evidente que la lesión advertida por el accionante opera a partir de una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, dado que, no se efectuó una adecuada interpretación de la norma, respecto a las causales de nulidad, toda vez que la causal de nulidad contemplada en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715, fue acreditada a través de las certificaciones adjuntas . De otra parte, en relación a la denuncia de errónea valoración probatoria, se entiende, apartada de los macos de razonabilidad y equidad -como máximo alcance de la justicia constitucional- indicando que, las autoridades demandadas se apartaron de dichos márgenes a tiempo de fundar y argüir los motivos de la decisión, respecto a las tres certificaciones presentadas como prueba de la parte demandante en el proceso de nulidad de Título Ejecutorial, cuya labor valorativa desconoció el principio de verdad material, toda vez que dichas certificaciones debieron ser evaluadas en el marco de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial y no del proceso de saneamiento, las cuales fueron emitidas por autoridades comunales, en ejercicio pleno de la jurisdicción indígena originaria campesina, con el valor y eficacia legal que también les reconoce la normativa sustantiva civil de aplicación supletoria .

Del mismo modo, la referida Resolución Constitucional, señaló que, las autoridades demandadas omitieron considerar en su análisis la declaratoria de rebeldía de los demandados, por cuanto la no comparecencia en juicio conlleva otro tipo de presunciones respecto de los hechos alegados por la parte actora, pese a que los demandados fueron debidamente notificados; aspecto que, a criterio de los ahora accionantes daría lugar a una confesión de parte y por lo tanto, a la presunción de veracidad de la demanda, conforme prevé el art. 364.III del CPC.

III. ACTUADOS EN SEDE ADMINISTRATIVA PARA RESOLVER LA DEMANDA DE NULIDAD DE TÍTULO EJECUTORIAL

De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado "Qollpa Parcela 339" (foliación superior derecha), se establece lo siguiente:

III.1. Por Resolución Instructoria R.I.- No. 169/04 de 25 de octubre de 2004, se determinó entre otros aspectos: 1. Intimar a interesados que tengan la calidad de titulados, beneficiarios con procesos en trámite, subadquirentes y poseedores a presentarse y acreditar mediante documentación su propiedad o posesión, ante los servidores públicos encargados del saneamiento; y 2. Dispone que las Pericias de Campo se efectuara a partir del 6 al 29 de noviembre de 2004 (fs. 517 a 518).

III.2. Mediante prensa escrita "Opinión" de 27 de octubre de 2004, se publicó el edicto agrario de la Resolución Instructoria R.I.- No. 169/04 de 25 de octubre de 2004 (fs. 521).

III.3. Mediante Factura de 11 de octubre de 2011, emitido por la editora "Opinión" de 27 de octubre de 2004, se advierte la cancelación por concepto de la publicación del edicto (fs. 522).

III.4. En la Ficha Catastral de 20 de noviembre de 2004, del predio denominado "Qollpa Parcela N° 339", se registró como beneficiario la Comunidad Collpa representado por Fausto Pinaya Toledo, consignándose además la existencia de actividad agrícola, señalándose en el acápite de "Observaciones", que se cumple la Función Social (fs. 2939).

III.5. Mediante el formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, de 20 de noviembre de 2004, el representante de la Comunidad Collpa declaró que la posesión de la comunidad, fue a partir del 8 de septiembre de 1970 (fs. 2940).

III.6. Mediante Informe de Evaluación Técnico Jurídico Saneamiento de Oficio (CAT-SAN) Titulado, de 20 de mayo de 2005, en el punto 5 "Conclusiones y Sugerencias", ante el cumplimiento de la Función Social y la legalidad de posesión, sugirió se dicte Resolución Administrativa de Dotación y Titulación a favor de la Comunidad Collpa, respecto al predio denominado "Qollpa Parcela 339", con una superficie de 228.2522 ha (fs. 3436 a 3527).

III.7. Por Aviso Público, publicado mediante correo "Opinión" el Instituto Nacional de Reforma Agraria, comunica que, al haberse procedido al saneamiento de las comunidades, entre otras, "Qollpa", la exposición pública de resultados se efectuará durante 15 días, tiempo en el cual los colindantes y personas interesadas, podrán tomar conocimiento del Informe de Resultados, solicitar aclaraciones y hacer conocer errores materiales u omisiones, en oficinas de la empresa "Open Systems", ubicado en la calle 25 de mayo N° 217 (fs. 3559).

III.8. Por Acta de 10 de junio de 2005, se verifica la realización de la exposición pública de resultados del saneamiento en la Comunidad Collpa (fs. 3562 a 3599).

III.9. Por certificado de cumplimiento de la Función Social de 4 de junio de 2005, el dirigente y Secretario de Relaciones de la Comunidad Collpa, en lo principal, certifican el cumplimiento de la Función Social dentro de la parcela 339 y aclaran que no existe ninguna pequeña propiedad o solar campesino dentro del predio antes citado (fs. 3601).

III.10. Por Informe en Conclusiones de Exposición Pública de Resultados Qollpa de 14 de junio de 2005, emitido por la empresa habilitada "Open Sistems", se informa la realización de la actividad de Exposición Pública de Resultados, que en el punto "Conclusiones y Sugerencias", no se advierte que la parcela N° 339, haya sufrido modificación alguna (fs. 3671 a 3675).

IV. Documentación cursante en obrados del proceso de nulidad de Título Ejecutorial

IV.1. A fs. 2 y 3 cursa, original del Título Ejecutorial Individual y Colectivo Nos. 370795 y 370822, expediente agrario N° 2503, respectivamente, cuyo beneficiario es Casto Ricaldez.

IV.2. A fs. 4 cursa, Plano georeferenciado, consignándose la superficie de 19.2295,36 ha, a nombre de Osvaldo Ricaldez Yarhui y Elsa Montaño de Ricaldez.

IV.3. De fs. 5 a 6 cursa, reconocimiento de firmas de 17 de julio de 2009, ante Notario de fe pública del documento privado de compromiso de venta de terreno agrícola denominado "Pucara", de 17 de julio de 2009, en la extensión de dieciocho hectáreas efectuada entre Anacleto Ricaldez Fermín y Teodocia Yarhui de Ricaldez -vendedores- adquirido de Casto Ricaldez y Sra., predio que se encontraría en proceso de saneamiento en el INRA, a favor de Osvaldo Ricaldez Yarhui y Elsa Montaño Balderrama.

IV.4. A fs. 7 cursa, certificado de 6 de diciembre de 2015, emitido por autoridades de la Comunidad Collpa, el cual en lo principal informa que, Osvaldo Ricaldez Yarhui y Elsa Montaño de Ricaldez, en la extensión de 18 hectáreas, realizarían actividades agrícolas, sembrando productos del lugar, y que tendrían posesión desde hace más de 50 años, inicialmente por Casto Ricaldez abuelo de Osvaldo Ricaldez titulado mediante dotación por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, posteriormente, se hizo cargo su hijo, quien sería padre de Osvaldo Ricaldez, y a la fecha quien se encontraría cumpliendo la Función Social. Asimismo, se hace constar en el documento de referencia, que el terreno motivo de la certificación a la fecha se encontraría en área comunaria del Sindicato Agrario "Collpa", según por el saneamiento realizado por el INRA.

IV.5. A fs. 8 cursa, certificado de 5 de diciembre de 2015, emitido por la autoridad del Sindicato Agrario Norte Chilijchi, el cual en lo principal informa que, Osvaldo Ricaldez Yarhui y Elsa Montaño de Ricaldez, en la extensión de 18 hectáreas, realizarían actividades agrícolas, sembrando productos de papa, trigo, maíz, frutilla y demás productos del lugar, y que tendrían posesión desde hace más de 50 años, inicialmente por Casto Ricaldez abuelo de Osvaldo Ricaldez, titulado mediante dotación por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, posteriormente, se hizo cargo su hijo, quien sería padre de Osvaldo Ricaldez, y a la fecha quien se encontraría cumpliendo la Función Social. Asimismo, se hace constar en el documento de referencia, que el terreno motivo de la certificación a la fecha se encontraría en área comunaria del Sindicato Agrario Collpa, según el saneamiento realizado por el INRA, quienes de manera errada hicieron constar tal extremo.

IV.6. A fs. 9 cursa, certificado de 6 de diciembre de 2015, emitido por la Sub Central Laymina Tercera Sección Pocona, el cual en lo principal informa que, Osvaldo Ricaldez Yarhui y Elsa Montaño de Ricaldez, en la extensión de 18 hectáreas, son dueños legítimos que poseen actualmente la parcela, son vecinos y afiliados al Sindicato Agrario Collpa y perteneciente a la Sub Central de Laymiña.

V. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA

En el caso de autos, a objeto de resolver los problemas jurídicos formulados a través de los argumentos esgrimidos en la demanda, la contestación a la misma, lo manifestado por el tercero interesado, y lo determinado por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0809/2020-S2 de 18 de diciembre de 2020, los cuales serán precisados y analizados en el punto de análisis del caso concreto, a dicho efecto, es pertinente desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial; 2) Simulación absoluta; 3) Ausencia de causa; 4) Violación de la ley aplicable; 5) Los efectos de la concesión de tutela otorgada por el Tribunal Constitucional Plurinacional proferida en el caso de autos; 6) La doctrina de las autorestricciones en la jurisdicción constitucional; y 7) Análisis del caso concreto.

V.FJ.1. Naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial Respecto a la naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, la Sentencia Agroambiental Plurinacional (SAP) S1a N° 30/2020 de 18 de diciembre, entre otras, recogiendo el entendimiento establecido en la Sentencia Agroambiental Nacional (SAN) S1a N° 04/2015 de 27 de enero, estableció que: "Que, conforme lo establecido en los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2) de la Ley Nº 1715, compete al Tribunal Agroambiental, conocer y resolver, en única instancia, entre otras, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que les hubieren servido de base, tramitados ante el ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el actual Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Que, la emisión del Título Ejecutorial constituye, en esencia un acto de decisión que nace del ejercicio de la potestad administrativa, en el presente caso como resultado del proceso de Saneamiento de la propiedad agraria, ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, en tal sentido las demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan en esencia que el órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede, únicamente, por

las causas establecidas por ley (principio de legalidad), no existiendo la posibilidad de crear, arbitrariamente, causas de nulidad o anulabilidad que, en materia agraria y para el caso en cuestión están contenidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, por lo que, cualquier otro argumento, al margen de la precitada norma legal, seria impertinente, correspondiendo desestimarlo sin ingresar en mayores consideraciones de hecho o derecho."

V.FJ.2. Sobre la simulación absoluta

Al respecto la Sentencia Agroambiental Nacional (SAN) S1a N° 109/2017 de 17 de noviembre, entre otras, señaló: "El art. 50, parágrafo I., numeral 1., inc. c) de la Ley N° 1715 proporciona una aproximación general a lo que ha de entenderse por simulación absoluta, precisando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado: Relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado."

Teniendo en cuenta la de?nición normativa y el desarrollo jurisprudencial precedente, se entiende que hay simulación absoluta cuando se crea un acto aparente que di?ere de la realidad, que se vincula directamente con la decisión de la autoridad administrativa, debiendo probarse su existencia con documentación idónea.

V.FJ.3. Sobre la ausencia de causa

Al respecto la SAN S2a N° 66/2017 de 12 de junio, entre otras, señala: "La causal de nulidad de Título Ejecutorial contemplada en el art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, refiere que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad."

V.FJ.4. Sobre la violación de la ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento

Al respecto la SAN S1a N° 109/2017 de 17 de noviembre, entre otras estableció: " (...) se debe mencionar que tanto, la CPE, la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas aplicables en materia agraria que regulan los procedimientos agrario-administrativos, es decir, el régimen de distribución de tierras, que garantizan el derecho propietario sobre la tierra y regulan el saneamiento de la propiedad agraria; por su parte el D.S. N° 29215 regula las formalidades esenciales a observarse dentro de un proceso administrativo, que en el caso de autos se refiere al proceso de saneamiento de la propiedad agraria; en este sentido y con base a lo establecido por el art. 50, parág. I, num. 2, inc. c. de la Ley N° 1715, en la demanda lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del título ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que hubieren dado lugar a la existencia de un título ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el título ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor distintos beneficiarios (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento)."

En consecuencia, podemos señalar que la cita precedente con?gura a esta causal de nulidad como: el desconocimiento de las normas aplicables a los procesos de saneamiento y en particular a aquellas que debiendo observarse al momento de la emisión del Título Ejecutorial fueron desconocidas, o la titulación a favor de una persona cuando en todo caso conforme a ley o a los ?nes del Estado correspondía bene?ciar a otra persona.

V.FJ.5. Los efectos de la concesión de tutela otorgada por el Tribunal Constitucional Plurinacional proferida en el caso de autos.

Es menester precisar, que de conformidad a lo establecido por el art. 203 de la CPE, concordante con el art. 15 del Código Procesal Constitucional (Ley N° 254), las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional y Tribunales de Garantías Constitucionales, son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno, mandato del cual se extrae que, de la función tutelar que cumple la instancia concentrada creada por el constituyente y legislador respectivamente, emerge la cosa juzgada constitucional, que a su vez significa la irrevisabilidad de las sentencias constitucionales, su inmodificabilidad así como su vinculación obligatoria a todas las personas y autoridades del Estado Plurinacional de Bolivia.

Al respecto, el Auto Constitucional Plurinacional (ACP) 0028/2018-O de 13 de junio de 2018, en lo pertinente, sostuvo: "El carácter obligatorio de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales y su ejecución compulsiva; es decir, su cumplimiento en la medida de lo determinado, se encuentra dispuesto en las normas contenidas en los arts. 20 de la Constitución Política del Estado (CPE) y, 15, 16 y 17 del CPCo. En ese orden, el ACP 0019/2014-O de 14 de mayo, señaló que una resolución constitucional debe ser cumplida a cabalidad; vale decir, sin que se produzca un cumplimiento inferior o sobrecumplimiento de lo dispuesto, abriéndose la posibilidad que las partes procesales denuncien tales situaciones jurídicas, que pudieran presentarse en ejecución de sentencia.

Del mismo modo, la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, en el Fundamento Jurídico III.2, entiende que la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, es un derecho fundamental que emerge del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional (...). Consiguientemente, las sentencias constitucionales emitidas por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensas o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, también en otro tipo de procesos constitucionales, deben ser ejecutadas y cumplidas en los términos expresados en la parte resolutiva, es decir, en la medida de lo determinado (...)".

V.FJ.6. La doctrina de las autorestricciones en la justicia constitucional.

En relación a la protección que brinda la acción de amparo constitucional a los justiciables, la jurisprudencia proferida por el Tribunal Constitucional, ha establecido que la merituada acción tutelar, otorga la posibilidad de su procedencia contra las resoluciones judiciales cuando estas son pronunciadas en las distintas instancias de un determinado proceso, a cuyo efecto deben necesariamente concurrir determinados presupuestos y también ciertos límites, dentro de los cuales se ha generado un criterio de las autorestricciones.

Respecto a la intervención de la justicia constitucional, en el ámbito de las resoluciones judiciales, la uniforme jurisprudencia de la prenombrada jurisdicción ha establecido uniformemente a través de la Sentencia Constitucional 0560/2003-R de 29 de abril, que: "...cuando el amparo es planteado contra resoluciones judiciales, a la jurisdicción constitucional sólo le corresponde analizar si ellas constituyen o contienen actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen, restrinjan a supriman derechos y garantías fundamentales, pues está impedida de ingresar al fondo de lo que resuelven, ya que esta compulsa concierne únicamente a la jurisdicción ordinaria...". (cita textual).

En relación a los límites y alcance de la acción de amparo constitucional, siempre en relación a las decisiones judiciales, se creó la doctrina de las autorestricciones, conforme se tiene anotado precedentemente, en ese sentido la Sentencia Constitucional Plurinacional 1547/2012 de 24 de septiembre, que a su vez cita a su predecesora SC 1110/2010-R de 27 de agosto, establece: "... a) La relevancia constitucional; b) La no valoración de la prueba; y, c) La no interpretación de la legalidad ordinaria. Sobre la no interpretación de la legalidad ordinaria que se abordara en el presente fallo, cabe manifestar que tal actividad constituye una auto restricción, que impide a la justicia constitucional, analizar y revisar la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los Jueces y Tribunales ordinarios, pues tal actividad corresponde única y exclusivamente a tales autoridades; sin embargo, la jurisdicción constitucional puede en ciertos casos revisar dicha labor interpretativa, siempre que se advierta vulneración de principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, como ser: la legalidad, la seguridad jurídica, la igualdad, la proporcionalidad, la jerarquía normativa y el debido proceso; en tal caso, quien pretenda tutela constitucional porque la autoridad judicial o administrativa no interpretó correctamente la legalidad ordinaria, deberá invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de interpretación en que hubiese incurrido la autoridad ordinaria, así como de acreditar la concurrencia de presupuestos constitucionales. Al respecto, la SC 1110/2010-R de 27 de agosto, señaló: "La interpretación de la legalidad ordinaria entendida, como aquella labor exclusiva de los tribunales ordinarios a momento de interpretar y aplicar la norma al caso concreto es respetada y tomada en cuenta por este Tribunal; puesto que por previsión del art. 179.I de la CPE 'La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades'; no obstante, también en coherencia con una de las finalidades del Tribunal Constitucional, que es el respeto y protección a los derechos fundamentales, de manera excepcional y si es que en dicha labor o competencia exclusiva de interpretación se han lesionado derechos fundamentales, se abre la tutela o protección que brindan las acciones de defensa". La misma Sentencia Constitucional, señala los presupuestos constitucionales que se deben cumplir, para que de manera excepcional, la justicia constitucional ingrese a revisar si en la labor interpretativa se lesionaron derechos fundamentales, siendo estos los siguientes: "1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta 'insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo´ 2) Exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos, siendo insuficiente 'la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas' 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, 'estableciendo el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional".(cita textual).

VI. Análisis del caso concreto

En cumplimiento a la SCP 0809/2020-S2 de 18 de diciembre de 2020, se ingresará al análisis vinculado (problemas jurídicos) a determinar si la entidad administrativa al emitir el Título Ejecutorial Colectivo TCM-NAL-004960 de 16 de noviembre de 2010, a favor de la Comunidad Collpa, respecto a la propiedad denominada "Qollpa Parcela 339", con una superficie de 228.2522 ha, incurrió en los vicios de nulidad absoluta de violación de la ley aplicable, ausencia de causa y simulación absoluta, expresados en:

VI.FJ.1. Acusa que, al haberse consignado erróneamente dentro del área comunal, terrenos de la familia Ricaldez que cuenta con antecedente en Título Ejecutorial, aspecto que no pudo ser identificado en las Pericias de Campo, toda vez que la delimitación y levantamiento de la Ficha Catastral se hizo en gabinete, se afectó derechos de terceros legalmente adquiridos, violándose en consecuencia la categoría de poseedores legales establecidos en el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, art. 309, 310 del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, incurriéndose en la causal de nulidad estipulada en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715; en principio es menester señalar que, la parte actora no ha demostrado técnicamente que entre el predio denominado "Qollpa Parcela 339", titulado a favor de la Comunidad Collpa y su propiedad que aduce tener en base al documento de compromiso de venta de 17 de julio de 2009, reconocido en sus firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública (IV.3) , existe sobreposición, aspecto que, imposibilita determinar el objeto de la demanda e ingresar al análisis en establecer si la entidad administrativa incurrió en el vicio de nulidad denunciado; y que si bien adjunta un plano (IV.2) acompañado a la demanda, por el cual se acreditaría la sobreposición entre su propiedad y el predio objeto de controversia, dicha aseveración no es evidente, pues, solo se observa la ubicación del terreno que la parte alega tener como derecho propietario; no obstante de aquello, y a fin de dar respuesta a lo acusado por la parte demandante, relativo a que se afectó sus derechos legalmente adquiridos y que el INRA tituló en un área que pertenece a la familia Ricaldez, es decir, a los ahora demandantes; al respecto, no se tiene demostrado legalmente que el área objeto de contienda es de su propiedad, limitándose únicamente en decir que, son subadquirentes y que su derecho propietario deriva del Título Ejecutorial N° 370795, cuyo titular inicial es Casto Ricaldez, vale decir, la parte actora, no demuestra fehacientemente o con prueba documental idónea que su derecho propietario deriva del Título Ejecutorial N° 370795, con expediente agrario N° 2503 (emitido por el Ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria), debido a que, se amparan en un documento privado de compromiso de compra y venta de 17 de julio de 2009, el mismo que, en su cláusula tercera establece que es de carácter temporal, aspecto del cual, añadiendo que, el contrato de promesa de compraventa de bien mueble es el documento mediante el cual una persona (llamada promitente vendedor) se compromete u obliga a vender un bien mueble a otra persona (llamada promitente comprador) que, a su vez, se compromete u obliga a comprarlo, se deduce claramente, que este tipo de contrato no origina de ninguna manera un derecho de propiedad sobre el terreno objeto de promesa, sino que, la misma ha de producirse cuando la venta se efectivice en un contrato definitivo de compra-venta, entre los vendedores y compradores -antes promitentes- aspecto que, en el caso de autos, no se tiene acreditado, por tanto, mal podría alegarse que se estaría vulnerando un derecho legalmente constituido y menos la violación del art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, art. 309, 310 del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, conforme a lo reclamado, que dicho sea de paso, los demandantes no especifican ni demuestran cómo es que se habría transgredido las normas antes citadas.

Respecto a que la Ficha Catastral se realizó en gabinete; lo aducido no fue debidamente comprobado por la parte actora, dejando de lado lo establecido por el art. 375 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia en virtud del régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, en el que se enfatiza, que la parte actora debe probar el hecho y su pretensión constitutiva de derecho, aspecto que, no se cumplió, puesto que, de la verificación de la carpeta de saneamiento se evidencia el levantamiento de dicho formulario (III.4) respecto al predio denominado "Qollpa Parcela 339", durante las Pericias de Campo y no como alegan los demandantes, documento que de acuerdo a la Guía del Encuestador Jurídico de 5 de mayo de 2004, debe ser necesariamente levantado en campo, con el fin de establecer el apersonamiento y el registro de los datos relativos a la tierra del propietario o poseedor, actividad que fue realizada y cumplida por la empresa consultora habilitada por el INRA "Open Sistems", consignándose en la Ficha Catastral la existencia de actividad agrícola.

En relación a que la delimitación y levantamiento del plano predial, mediante la aplicación de ortofotomapa; corresponde señalar que, la entidad administrativa (INRA) de acuerdo a las "Normas Técnicas para el saneamiento de la propiedad agraria, conformación del catastro y registro de tierras", aprobado mediante Resolución Administrativa N° RES. ADM 291/2004 de 14 de octubre de 2004 (vigente en su oportunidad), se encontraba plenamente facultada para emplear el método indirecto de mensura, mediante la aplicación de ortofotos, tal como lo establece en su art. 104 de la citada norma, que textualmente señala: "Con objeto de establecer un marco geográfico uniforme de referencia, todos los levantamientos que se realicen durante el Saneamiento de la Propiedad Agraria (...) podrán utilizar dos métodos de levantamiento: Método directo: Geodésico Topográfico y Método indirecto: Fotogramétrico", asimismo el art. 106, refiere que, el método indirecto: "Consiste en los levantamientos realizados a partir de materiales fotogramétricos (productos derivados), que permiten la fotoidentificación en campo de los vértices del perímetro predial", también el art. 109.I establece que: "Este método podrá utilizarse en el levantamiento de predios, siempre y cuando los vértices sean fotoidentificables y las dimensiones de los predios, las condiciones topográficas, el grado de contraste y la escala del material lo permitan"; finalmente el art. 111, expresa que: "Preparación de planos catastrales: I. Plano predial. (...) Comprenderá la delimitación gráfica del predio, producto del tratamiento digital de gabinete basándose en el levantamiento de los vértices principales y la cartografía básica actualizada del IGM u otros como espaciomapas, ortofotomapas, y/o restitución fotogramétrica digital producido para tal efecto, que delimitan al predio o lo dividen"; actividad que fue aplicada por el INRA, no advirtiéndose en este caso, vulneración o vicio alguno en el accionar de la entidad administrativa; consiguientemente, por todo lo expresado precedentemente, corresponde señalar que, lo acusado por la parte actora carece de fundamentos válidos para declarar la nulidad del Título Ejecutorial objeto de cuestionamiento, por la causal invocada de violación de la ley aplicable, como se tiene desarrollado en el fundamento jurídico V.FJ.4. del presente fallo.

VI.FJ.2. Respecto a que, la Comunidad no tendría posesión en el terreno objeto de "litis", no correspondiendo otorgar derechos de propiedad sobre los mismos, habiendo incurrido el INRA al sustanciar el proceso de saneamiento, en la nulidad absoluta prevista en el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715 ; tomando en cuenta que la jurisprudencia establecida por este Tribunal, respecto a la causal de nulidad absoluta por ausencia de causa, desarrollado en el punto V.FJ.3, de la presente sentencia, describe que, para la procedencia de la misma, debe acreditarse dos presupuestos principales (no excluyentes), como ser la no existencia del hecho o la falsedad del mismo , al respecto, de la revisión de lo denunciado es posible advertir que la parte actora sustenta su acusación respecto al primer elemento antes señalado, es decir, la no existencia del hecho; en tal sentido, corresponde señalar que, de la revisión de la carpeta de saneamiento, cursa la Ficha Catastral y la Declaración Jurada de Posesión Pacífica de Predio (III.4 y III.5) , documentales por las cuales se registró que la Comunidad Collpa, respecto al predio denominado "Qollpa Parcela 339", tiene posesión legal, ejerciendo actividades agrícolas, existiendo de esta manera un hecho verificado por la empresa habilitada por el INRA, para ejercer las Pericias de Campo, en consecuencia, lo afirmado por la parte demandante, no resulta ser cierta, más aun cuando no se demuestra con pruebas de hecho y derecho que la actuación de la entidad administrativa se encuentre fraguada, pues, si bien se acompaña a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, certificaciones (IV.4 al IV.6), las cuales demostrarían que los ahora demandantes tienen posesión y cumplen actividades agrícolas, dicha literal, no enerva lo verificado "in situ", puesto que, no prueban el real cumplimiento de la Función Social y la posesión, máxime si no son coetáneas al proceso de saneamiento desarrollado en el predio denominado "Qollpa Parcela 339". Por consiguiente, no se advierte que, el acto emitido (Título Ejecutorial objeto de controversia), se encuentre con el vicio de nulidad de ausencia de causa por la no existencia del hecho; ya que, otra cosa es denunciar que el hecho verificado "in situ", resulta ser falso, así como el derecho invocado, aspecto que el caso de estudio, no aconteció; en ese marco, ante la carencia de pruebas, olvidando la parte demandante lo dispuesto por el art. 1283 del Código Civil, que señala: "Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión", concordante con el art. 375 inc.1) del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia en virtud del régimen de supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439; impiden que este Tribunal pueda pronunciarse positivamente, con relación a la causal invocada de ausencia de causa, por no existencia del hecho.

Referente a la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 28/2016 de 15 de abril de 2016, señalada como argumento para sustentar la concurrencia de la causal de nulidad de ausencia de causa, la parte actora no la vincula con el caso concreto, únicamente la cita sin señalar a que hecho fático se asimilaría, razón por la que, no corresponde su valoración.

VI.FJ.3. Referente a que, la Comunidad Collpa, simuló estar en posesión pacífica y continua del predio objeto de controversia ante la existencia de derechos preexistentes con antecedente en Título Ejecutorial, habiéndose dotado terrenos a favor de la Comunidad Collpa de manera irregular, por lo que, el Título Ejecutorial emitido, contendría hechos aparentes que no condicen con la realidad, incurriéndose en la causal de nulidad del art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715; al respecto, primero cabe indicar y reiterar conforme se tiene explicado en el punto V.FJ.1. del presente fallo, que los demandantes no cuentan con derecho propietario -calidad de subadquirentes- que derive del Título Ejecutorial N° 370795, con expediente agrario N° 2503 (IV.1) , puesto que, el documento adjuntado a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, es un compromiso de venta el cual además de no causar efectos jurídicos para acreditar el derecho propietario sobre el área en conflicto, la misma, fue celebrada el 17 de julio de 2009, es decir, cuando el proceso de saneamiento del predio denominado "Qollpa Parcela 339", concluyó en todas sus etapas, emitiéndose la Resolución Suprema 229069 de 25 de julio de 2008 (Resolución Final de Saneamiento), por lo que no sería coetánea al proceso de saneamiento; y segundo, conforme a los actuados del proceso de saneamiento glosados en los puntos III.1 al III.10 del presente fallo, como ser: i) la emisión de la Resolución Instructoria R.I.- No. 169/04 de 25 de octubre de 2004, que determinó realizar las Pericias de Campo en el polígono inicial N° 107, área en el cual se encuentra comprendido el predio denominado "Qollpa Parcela 339", intimando a interesados que tengan la calidad de titulados, beneficiarios con procesos en trámite, subadquirentes y poseedores a presentarse y acreditar mediante documentación su propiedad o posesión, ante los servidores públicos encargados del saneamiento; Resolución Administrativa que fue debidamente publicada conforme a la normativa agraria por un medio de prensa escrita diario "Opinión"; ii) la realización de los trabajos de Pericias de Campo, actividad por la cual se mensuró y levantó la Ficha Catastral del predio denominado "Qollpa Parcela 339", registrándose como beneficiario a la Comunidad Collpa y la existencia de actividad agrícola; iii) el levantamiento del formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, en el cual el representante de la Comunidad Collpa, declaró como fecha de posesión a partir del 8 de septiembre de 1970; iv) el Informe de Evaluación Técnico Jurídico Saneamiento de Oficio (CAT-SAN) Titulado, de 20 de mayo de 2005, mismo que, ante la evidencia de la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la Función Social del predio denominado "Qollpa Parcela 339", recomendó se dicte Resolución de Dotación y Titulación; resultados preliminares que a través la exposición pública de resultados, fueron publicadas a los beneficiarios e interesados, quienes no efectuaron observación o reclamo alguno, conforme se tiene del Informe en Conclusiones de Exposición Pública de Resultados Qollpa de 14 de junio de 2005; y v) la emisión de la Resolución Suprema 229069 de 25 de julio de 2008 (Resolución Final de Saneamiento); se evidencia de manera tangible la acreditación de la posesión legal y cumplimiento de la Función Social, por parte de la Comunidad Collpa, respecto al predio denominado "Qollpa Parcela 339", en la superficie de 228.2522 ha; por consiguiente, a criterio de esta máxima instancia de la jurisdicción agroambiental -contraria a los argumentos establecidos en la SCP 0809/2020-S2 de 18 de diciembre- no se advierte una relación directa entre un supuesto acto aparente denunciado y una decisión o acto administrativo que podría ser cuestionado, razón suficiente que determina al mismo tiempo que los hechos en los cuales basó sus decisiones la autoridad administrativa, como ser principalmente la Ficha Catastral y la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, que dieron lugar a la emisión del Título Ejecutorial ahora objetado, no puedan ser considerados actos aparentes que no corresponderían a ninguna operación real, menos que se haya intentado hacer aparecer como verdadero lo que se encontraría contradicho con la realidad. Ahora si bien la parte demandante adjuntó a la demanda las certificaciones descritas en los puntos IV.4., IV.5 y IV.6 de la presente sentencia, por las cuales acreditarían su posesión y cumplimiento de la Función Social sobre una fracción del área titulada a favor de la Comunidad Collpa, sin embargo, es pertinente señalar en principio, como en muchos otros casos, que se está haciendo recurrente presentar ese tipo de documentaciones, mismas que, no obstante, de haber las autoridades comunales en su momento respaldado con su presencia y firma los documentos generados en el proceso de saneamiento, después de varios años, como si se tratara de un momento de claridad y lucidez, recuerdan y certifican que en realidad lo que avalaron en su momento fue un error o un engaño y que respaldaron y refrendaron documentos sorprendidos en su inexperiencia y buena fe. Esto no puede menos que conducir a una situación que afecta la estabilidad de los actos administrativos ejecutoriados y sobretodo la seguridad jurídica consagrada como principio en el art. 180 de la CPE, de quien fue beneficiado conforme a derecho en el proceso de saneamiento, con el riesgo de llegar al absurdo de que se podrá demandar la nulidad de Títulos Ejecutoriales, muchos años después de su emisión, solo porque los asignados al Comité de Saneamiento o Secretarios Generales "recobraron la memoria" y se dieron cuenta que lo que hicieron en su momento no correspondía a la verdad material.

En ese sentido y tomando en cuenta lo establecido por la propia justicia constitucional a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0076/2018-S3 de 23 de marzo y 0307/2019-S2 de 29 de mayo (sentencias emitidas por la misma Sala que pronunció la SCP 0809/2020-S2 de 18 de diciembre), entre otras, respecto a ésta última que estableció: "Cabe aclarar, que respecto a la presunta falta de valoración de las pruebas, en las que hubieren incurrido las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental; debemos tomar en cuenta que el proceso contencioso administrativo, es un juicio contradictorio de puro derecho sobre los cuestionamientos a la eficacia jurídica de los actos y resoluciones administrativas, en este caso del INRA, en cuanto a su sometimiento al régimen jurídico aplicable; por lo que, no es admisible, la discusión sobre elementos probatorios que no fueron incorporados durante la sustanciación del trámite o procedimiento administrativo; empero, el Tribunal está obligado a pronunciarse de manera fundamentada sobre cada uno de los medios probatorios ofrecidos ya sea analizando su valoración en el proceso administrativo o desestimándolos de manera fundamentada; en el presente caso, la referida Sala ahora demandada, se pronunció sobre toda la prueba presentada en la demanda contencioso administrativa, en virtud de lo cual, no incurrieron en lesión del debido proceso en su elemento de valoración probatoria y el principio de congruencia, por falta de pronunciamiento sobre estos elementos."; la demanda de nulidad de Títulos Ejecutoriales tienen el carácter de una demanda de puro derecho, es decir, que son sometidas a contradicción y control de legalidad, por regla general, solamente las pruebas pre-constituidas conformadas por los antecedentes cursantes en el proceso agrario de saneamiento que sirvieron de base para la emisión del Título Ejecutorial impugnado, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia, salvo que, estos tengan la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado o sean coetáneas al proceso de saneamiento y que se adecuen a las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715; en el caso de autos, dichos aspectos no concurren, pues la literal anteriormente descrita es de reciente data y generada después de cinco años de la emisión del Título Ejecutorial objeto de controversia, por lo que, no cuentan con la eficacia probatoria que se contraponga a la posesión legal y cumplimiento de la Función Social, demostrada por la Comunidad Collpa durante las Pericias de Campo y verificada por el INRA, elementos que constituyen verdad material, siendo al respecto, pertinente traer a colación el entendimiento establecido a través de la jurisprudencia constitucional establecida en la SC 1125/2010 de 27 de agosto, que refirió: "El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad fáctica sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de los hechos, sobre el conocimiento de las formas."

No obstante, de lo manifestado y dado que, en el presente caso de autos, se ha dictado la Sentencia Constitucional Plurinacional 0809/2020-S2 de 18 de diciembre, resolución en la cual respecto a las certificaciones presentadas por los demandantes a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, indico que: "(...) las mismas demostraron que los predios de su propiedad se encontraban dentro de la propiedad comunal titulada, lo que supone un vicio en el proceso de saneamiento, se reitera, conforme a las certificaciones antes señaladas y analizadas debido a la simulación en la que incurrió la comunidad Qollpa (...)", concluyendo que las certificaciones demostraron que hubo un acto aparente por lo que, la causal de nulidad contemplada en el art. 50.I.1.c) -simulación absoluta- de la Ley N° 1715, fue acreditada; conforme al fundamento jurídico desarrollado en el punto V.FJ.5 del presente fallo, al ser las sentencias del Tribunal Constitucional de carácter vinculante, por ende, de cumplimiento obligatorio, es que este Tribunal y únicamente en el caso concreto, le otorgará a la prueba adjuntada a la demanda detalladas en los puntos IV.4 al IV.6 de la presente sentencia, una valoración positiva, en sentido contrario a lo analizado precedentemente, y a lo resuelto en la SAP S1a N° 021/2019 de 17 abril de 2019, dejada sin efecto, por la Sentencia Constitucional antes citada.

No obstante, a lo señalado previamente, corresponde dejar en claro que, conforme a la doctrina de las autorestricciones anotado en el punto V.FJ.6 del presente fallo, cuando la Acción de Amparo Constitucional es planteado contra resoluciones judiciales, a la jurisdicción constitucional sólo le corresponde analizar si ellas constituyen o contienen actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman derechos y garantías fundamentales, pues está impedida de ingresar al fondo de lo que resuelven, ya que esta compulsa concierne únicamente a la jurisdicción ordinaria; de la misma forma, la SCP 1547/2012 de 24 de septiembre, señala respecto a la no interpretación de la legalidad ordinaria, que la misma constituye auto restricción, que impide a la justicia constitucional, analizar y revisar la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los Jueces y Tribunales ordinarios, como es el Tribunal Agroambiental, pues tal actividad corresponde única y exclusivamente a tales autoridades; siendo la excepción únicamente cuando se advierta vulneración a los principios de legalidad, seguridad jurídica, la igualdad, la proporcionalidad, la jerarquía normativa y el debido proceso; en cuyo mérito, el accionante de amparo constitucional deberá invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de interpretación en que hubiese incurrido la autoridad ordinaria, así como de acreditar qué derechos fundamentales hubieran sido vulnerados con dicha interpretación, siendo esta la única forma de que la problemática planteada por el accionante, tendrá relevancia constitucional. En el caso de autos, se advierte que el Tribunal Constitucional a momento de revisar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por Osvaldo Ricaldez Yarhui y Elsa Montaño de Ricaldez, no aplicó, su propia jurisprudencia, puesto que, las acusaciones planteadas por los accionantes, en cuanto a la valoración probatoria no contienen los presupuestos antes señalados, para que el Tribunal Constitucional ingrese a valorar prueba, como ser las certificaciones adjuntadas a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, y peor aún que el Tribunal Constitucional le otorgue una valoración positiva que acreditaría la causal de nulidad de simulación absoluta, cuando dicha documental no fue de conocimiento del ente administrativo en el proceso de saneamiento y ser además de data reciente (no coetánea al saneamiento), lo que constituye a criterio de este Tribunal una inseguridad jurídica; que sin embargo, como se señaló anteriormente, en apego a la SCP 0809/2020-S2 de 18 de diciembre, le otorgará una valoración positiva.

En ese comprendido, por las certificaciones presentadas como prueba por la parte demandante en el proceso de nulidad de Título Ejecutorial, se tiene acreditado la causal de nulidad de simulación absoluta, debido a que las mismas, demuestran la creación de un acto aparente que no corresponde a la realidad, conforme se tiene al entendimiento establecido en el punto V.FJ.2 , del presente fallo, puesto que, la Comunidad Collpa, simuló durante las Pericias de Campo tener la posesión y cumplir la Función Social, sobre la fracción de terreno perteneciente a Osvaldo Ricaldez Yarhui y Elsa Montaño de Ricaldez, por lo que, al evidenciarse que dichos elementos sirvieron de base para reconocer derechos agrarios a favor de la Comunidad Collpa, tanto por el Informe de Evaluación Técnico Jurídico Saneamiento de Oficio (CAT-SAN) Titulado, de 20 de mayo de 2005, como por la Resolución Final de Saneamiento, actuados por las cuales emergió el Título Ejecutorial, ahora cuestionado, corresponde dejar sin efecto el mismo; por consiguiente, se tiene demostrada la causal de nulidad prevista por el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715, debiendo el ente administrativo a través de las Resoluciones Administrativas que correspondan, reencauzar el proceso técnico-jurídico administrativo de saneamiento desde la Etapa de Campo, Relevamiento de Información en Campo antes Pericias de campo; empero, solo corresponderá afectar la superficie de 18.0000 ha, (conforme a la pretensión de la parte actora descrita en la demanda y en los certificados emitidos por las autoridades campesinas) de la extensión de 228.2522 ha, mensurada y posteriormente regularizada a favor de la Comunidad Collpa a través del Título Ejecutorial TCM-NAL-004960 de 16 de noviembre de 2010, debiendo en consecuencia, el resto de superficie mantenerse incólume y sin modificación alguna. No obstante, es pertinente señalar que, si bien las certificaciones en lo principal señalan que los ahora demandantes tienen posesión y realizan actividades agrícolas, ello no inhibe que la entidad administrativa a fin de regularizar el derecho propietario, verifique la existencia de dichos extremos conforme a la normativa agraria vigente y lo regulado en los arts. 393 y 397 de la CPE, que en esencia establecen que se garantiza la propiedad individual en tanto cumpla una Función Social.

De otra parte, en cuanto a la declaratoria de rebeldía del demandado, conforme a lo observado por la SCP 0809/2020-S2 de 18 de diciembre de 2020, corresponde señalar que, si bien, la Comunidad Collpa -demandado- en la tramitación de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, mediante Auto de 26 de julio de 2018, fue declarado rebelde, no habiéndose apersonado al mismo, hasta antes de dictarse Autos para Sentencia, ello no significa una confesión de lo afirmado por el demandante, estando éste, en definitiva, obligado a probar los extremos de la demanda, en atención a lo cual, corresponde remitirnos a los fundamentos esgrimidos en la Sentencia Constitucional 0003/2007 de 17 de enero de 2007, la cual ante la interposición de un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, expulsó del ordenamiento jurídico la parte "in fine" del 69 del Código de Procedimiento Civil, que establecía: "La rebeldía no impedirá que le juicio siga su curso legal y constituirá una presunción de verdad respecto a los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo que se la declarare " (las negrillas son añadidas), al señalar en lo principal que: "(...) la sola declaratoria de rebeldía no implica liberar al actor de la carga de la prueba, quien en todo caso debe probar su pretensión, pues la presunción contenida en el art. 69 in fine del CPC no implica por sí sola una confesión, ni se aplica de forma automática (...)".

En el mismo sentido, corresponde señalar que si bien, el art. 364.III del Código Procesal Civil (Ley N° 439), prescribe: "La rebeldía de la parte demandada generará en su contra una presunción simple, respecto a los hechos alegados por el actor en tanto no fueren contradichos."; presunción simple, no puede interpretarse conforme al espíritu del código y la Sentencia Constitucional antes mencionada como un efecto negativo en contra del demandado. El Juez no podrá fallar a favor del demandado sólo por su incomparecencia, solo podrá hacerlo, cuando los hechos alegados en la demanda se encuentren plenamente probados.

Finalmente, conforme a los razonamientos desarrollados, respecto a los extremos demandados contenidos en el acápite "Análisis del caso concreto" VI.FJ.3 , del presente fallo, se advierte que el Título Ejecutorial TCM-NAL-004960 de 16 de noviembre de 2010, emitido a favor de la Comunidad Collpa, respecto al predio denominado "Qollpa Parcela 339", se encuentra viciado de la causal de simulación absoluta invocada en la demanda y tutelada por la SCP 0809/2020-S2 de 18 de diciembre de 2020, correspondiendo resolver en ese sentido.

VII. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189.2 de la CPE, 36.2 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, arts. 11, 12 y 144.2 de la Ley N° 025, así como también en cumplimiento de la SCP 0809/2020-S2 de 18 de diciembre, FALLA declarando PROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 13 a 16 vta. de obrados, interpuesto por Mirna Fanny Mendia Ledezma, en representación de Osvaldo Ricaldez Yarhui y Elsa Montaño de Ricaldez, en consecuencia:

1. Se declara NULO y sin valor legal el Título Ejecutorial TCM-NAL-004960 emitido el 16 de noviembre de 2010, a favor de la Comunidad Collpa, sobre el predio denominado "Qollpa Parcela 339", clasificado como propiedad comunaria agrícola, en la superficie de 228.2522 ha; generado como resultado del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), polígono N° 062, ubicado en el cantón Pocona, sección Tercera, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba.

2. Se declara NULO el proceso de saneamiento que le dio origen, respecto al predio denominado "Qollpa Parcela 339", hasta la Etapa de Relevamiento de Información en Campo, es decir hasta fs. 2938 inclusive, de los antecedentes de saneamiento, debiendo la entidad administrativa en uso de sus específicas atribuciones, emitir las resoluciones administrativas que correspondan en derecho a efectos del reencause del proceso técnico-jurídico administrativo de saneamiento, afectando solo la superficie de 18.0000 ha, de la extensión de 228.2522 ha, titulada a favor de la Comunidad Collpa a través del Título Ejecutorial TCM-NAL-004960 de 16 de noviembre de 2010, debiendo en consecuencia, el INRA, excluir el área en controversia del predio denominado "Qollpa Parcela 339", para que la misma sea dilucidada por cuerda separada observando los fundamentos de la presente sentencia y de la normativa agraria que regula el proceso de saneamiento, manteniéndose incólume y sin modificación alguna el resto de superficie del predio denominado "Qollpa Parcela 339".

3. En ejecución de sentencia, emítase la Provisión Ejecutoria correspondiente, dirigida al Registro de Derechos Reales de Cochabamba, a efectos de cancelarse la Partida y el Registro del Título Ejecutorial TCM-NAL-004960 de 16 de noviembre de 2010, registrado bajo la matrícula computarizada N° 3.12.3.01.0004421, conforme prevé el art. 50.II de la Ley N° 1715.

4. Hágase conocer la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional al Instituto Nacional de Reforma Agraria para su cumplimiento.

No firma la Magistrada Elva Terceros Cuellar, por ser de voto disidente. Suscribe la Dra. Ángela Sánchez Panozo, Magistrada de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la convocatoria cursante a fs. 205 de obrados.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia, devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por dicha institución en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

DISIDENCIA

Expediente: N° 2502/2017

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

Demandantes: Osvaldo Ricaldez Yarhui, representado por Mirna Fanny Mendia Ledezma

Demandado: René Orellana Castellón, representante de la Comunidad Qollpa

Resolución: Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª

Predio: "Qolpa Parcela 339"

Distrito: Cochabamba

De la revisión y análisis del proyecto de Sentencia Agroambiental Plurinacional, sobre la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial TCM-NAL 004960 de 16 de noviembre de 2010, correspondiente al Expediente N° 2502-2017, la suscrita Magistrada, dentro del marco del debido respeto, realiza las siguientes observaciones, en cuanto a las conclusiones arribadas en el citado proyecto, por lo que está en desacuerdo con declarar PROBADA la demanda, por los siguientes fundamentos jurídicos:

Además de compartir los criterios, argumentos y fundamentos desarrollados en el análisis del caso en concreto, se sugiere que en la premisa normativa de los Fundamentos Jurídicos de la sentencia, también se desarrolle, lo relacionado a la valoración probatoria de la prueba adjunta a la demanda, conforme a lo siguiente:

"Con relación a la valoración probatoria de prueba adjuntada a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, sin que ésta hubiera sido de conocimiento a momento de sustanciarse el proceso de saneamiento del predio del caso de autos, en lo concerniente a los documentos presentados adjuntos al memorial de demanda, cursantes de fs. 4 a 9, los cuales, -según la parte actora-, acreditarían que adquirieron legalmente un inmueble, propiedad agrícola, en una extensión superficial total de 18 ha, asimismo, probarían la posesión y el cumplimiento de la Función Social en una fracción del predio "Qollpa Parcela 339", y considerando además, que de la revisión de los antecedentes de saneamiento, se evidenció que los mismos no fueron presentados dentro del proceso administrativo de saneamiento; consiguientemente, es pertinente invocar lo expresado en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0076/2018-S3 de 23 de marzo de 2018, misma que estableció: "En consecuencia, aun aplicando el nuevo replanteamiento del proceso contencioso administrativo, que consiste en abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la administración, tal cual refieren las autoridades demandadas en su informe, al Tribunal que conoce y sustancia el proceso contencioso administrativo, no estándole permitido valorar prueba adjunta a la demanda, respecto de los hechos que éstas demostraron y que no fueron de conocimiento de las autoridades administrativas que pronunciaron las Resoluciones sometidas al control jurisdiccional de legalidad, debido a su naturaleza y finalidad, al no ser un proceso ordinario de hecho, sino de puro derecho (...) y por ende no existe una etapa preparatoria, y porque además se enmarca dentro del esquema procesal de un único proceso ordinario, que es tramitado en una sola instancia jurisdiccional, sin posibilidad de una impugnación judicial en la vía ordinaria"; dicho entendimiento, ha sido recogido por este Tribunal, a través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 0065/2018 de 26 de octubre de 2018; por lo tanto, quedaría claro que la documentación aparejada a la demanda del caso de autos, por no ser parte del proceso de saneamiento del predio "Qollpa Parcela 339", no corresponde ser valorada en esta instancia. Por otra parte, con relación a lo precedentemente citado, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0076/2018-S3 de 23 de marzo, que si bien está referido a un proceso contencioso administrativo, en su parte pertinente, señala lo siguiente: "(...) al Tribunal que conoce y sustancia el proceso contencioso administrativo, no estándole permitido valorar prueba adjunta a la demanda, respecto de los hechos que éstas demostraron y que no fueron de conocimiento de las autoridades administrativas que pronunciaron las Resoluciones sometidas al control jurisdiccional de legalidad, debido a su naturaleza y finalidad, al no ser un proceso ordinario de hecho, sino de puro derecho y por ende no existe una etapa probatoria, y porque además se enmarca dentro del esquema procesal de un único proceso ordinario, que es tramitado en una sola instancia jurisdiccional, sin posibilidad de una impugnación judicial en la vía ordinaria".

Consecuentemente, corresponde precisar que las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, por su naturaleza jurídica y analogía con los procesos contenciosos administrativos, constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a control de legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo, es decir, toda prueba coetánea al momento de la emisión del título o aquella que siendo posterior, se refiera a la falsedad declarada judicialmente de documentación que sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial que se impugne, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia; salvo que éstos (medios de convicción probatorios), merezcan toda la eficacia y fuerza probatoria prevista por los arts. 519, 1283, 1296, 1297 y 1309 del Código Civil y arts. 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad del art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, en concordancia con el art. 148 parágrafo I numeral 1 y parágrafo II numeral 4 de éste último cuerpo legal; no hubiesen sido dejados sin efecto o declarados nulos en proceso judicial conforme al art. 546 del Código Civil, se refieran al derecho en litigio, fuesen suscritos por los sujetos intervinientes en el proceso con o sin la intervención del Ente Administrativo y que en todo caso, representen la verdad material de los hechos, principio consagrado en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado .

Conforme a lo desarrollado líneas arriba y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, se desprende que, al tener las demandas de Nulidad de Título Ejecutorial el carácter de demandas de puro derecho; es decir, que son sometidas a contradicción y control de legalidad, por regla general, solamente las pruebas pre-constituidas conformadas por los antecedentes cursantes en el proceso agrario de saneamiento que sirvieron de base para la emisión del Título Ejecutorial impugnado, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia, salvo que estos tengan la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado y que se adecúa a las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715."

Asimismo, en los fundamentos jurídicos, en el caso de autos, a fin de conceptualizar los alcances de las causales de Nulidad de Títulos Ejecutoriales (Simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la Ley aplicable), si bien la Jurisprudencia Agroambiental emitidas con posterioridad a la presentación de la demanda del caso de autos, respecto a las definiciones de las causales previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715, no han cambiado, ni afectarían los derechos y pretensiones de las partes; sin embargo, corresponde que la invocación y aplicación de un precedente de la línea jurisprudencial agroambiental debiera realizarse, fijándose en el marco del criterio temporal del mismo, es decir, las que hubiesen sido emitidas hasta antes de la fecha de presentación de la demanda, que es en 17 de febrero de 2017.

Finalmente, a fin de no incurrir en falta de valoración probatorias de la prueba adjuntada a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial o que no se estuviese dando mérito probatorio específico a cada una de ellas, corresponderá dar respuestas debidamente fundadas a cada una de ellas.

En ese contexto, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, al no evidenciarse la causal de Simulación Absoluta prevista en el art. 50.I núm. 1 inc. c), menos aún puede aducirse que se acreditó la causal de Ausencia de Causa y Violación de la Ley Aplicable, establecidos en el art. 50.I núm. 2 incisos b) y c) de la Ley Nº 1715 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria), se establece en forma clara y fehaciente, que el Título Ejecutorial TCM-NAL 004960 de 16 de noviembre de 2010, ahora confutado, a favor de la Comunidad ahora demandada, fue emitido dentro el marco legal correspondiente, aplicándose correctamente las normas, no resultando evidente lo acusado por la parte actora; por lo que la suscrita Magistrada dentro del marco del debido respeto sugiere se declare IMPROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, con base al razonamiento y fundamentación del presente, en caso de no acogerse a las sugerencias expuestas, se me tenga como de VOTO DISIDENTE .

Sucre, junio de 2022

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera