SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 35/2022

Expediente: Nº 4059/2020

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Comunidad Campesina Santa Rosa, representada legalmente por Frank Peters Schmidt y Vania Iris Gómez Ortíz.

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y

Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

Distrito: Santa Cruz

Propiedad: "Yabaré" y "Santa Rosa"

Fecha: Sucre, 19 de julio de 2022

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar

La demanda contenciosa administrativa, cursante de fojas (fs.) 24 a 68 vta. de obrados, subsanada y ampliada por memorial de fs. 75 a 83 de obrados, y memorial de subsanación cursante a fs. 88 y vta. de obrados, interpuesta por la Comunidad Campesina Santa Rosa, representada legalmente por Frank Peters Schmidt y Vania Iris Gómez Ortíz en mérito al Testimonio de Poder N° 180/2020 de 04 de diciembre de 2020, cursante de fs. 19 a 20 vta. de obrados, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 26204 de 26 de diciembre de 2019, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto del polígono N° 319, correspondiente entre otros a los predios denominados "Yabaré" y "Santa Rosa", ubicados en los municipios de Pailón y Cuatro Cañadas, provincias Chiquitos y Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, Resolución que en lo principal con relación al predio "Santa Rosa" resolvió Adjudicar a favor de la Comunidad Campesina Santa Rosa, una superficie de 466.1509 ha, clasificada como pequeña con actividad ganadera y declarar la ilegalidad de la posesión sobre la superficie de 3674.8301 ha; respecto al predio "Yabaré" resolvió anular el Título Ejecutorial Individual, con antecedente en la Resolución Suprema N° 191933 de 30 de enero de 1980, correspondiente al Expediente Agrario de Dotación N° 31229 denominado "Yabaré" y Vía Conversión y Adjudicación otorgar nuevo Título Ejecutorial Individual a favor de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM), en una superficie de 18686.9901 ha, clasificado como Empresarial con actividad ganadera.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

La parte actora pide se declare probada la demanda y nula la Resolución Suprema 26204 de 26 de diciembre de 2019, anulando el proceso hasta el vicio más antiguo es decir hasta el Informe en Conclusiones de 21 de agosto de 2018, respecto a los predios "Yabare" y "Santa Rosa".

I.1.1. Antecedentes de derecho propietario

Refieren que conforme el formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio y Certificado de continuidad de la posesión otorgado por las autoridades originarias del lugar, la comunidad se encontraría en posesión pacífica y continua del predio en una superficie de 4143.0362 ha, desde el año 1984 habiendo regularizando su derecho propietario a través de la compra de dos fracciones de terreno.

La primera fracción deviene de la propiedad Sociedad Agrícola Coki, con Expediente Agrario N° 1274, de propiedad de Jorge Flores Salvatierra, con una superficie de 3380.1000 ha, quien transfirió a Andrea Peters Fehr y Abrahan Peteres Bergen, la superficie de 841.0182 ha, mediante minuta de transferencia de 18 de mayo de 1994 y estos a su vez transfirieron a Frank Braun Diedger y George Peters Banman, mediante minuta de venta de 30 de enero de 2012.

La segunda fracción deviene de la propiedad Ñingo, con Expediente Agrario N° 31611, emitido a favor de Edilberto Jordán Estrada, con una superficie de 2160.0000 ha, del cual se transfirió a Andrea Peters Fehr y Abrahan Peters Bergen, la superficie de 560.0000 ha, mediante minuta de transferencia de 07 de diciembre de 1983, y estos a su vez transfirieron a Frank Braun Diedger y George Peters Banman, mediante minuta de venta de 30 de enero de 2012.

Sostienen que conjuntamente sus padres, ocuparon los terrenos desde 1984 y si bien los documentos tienen como fecha de transferencia del año 2012, sería solo para mantener sus documentos de derecho propietario en orden, estando en posesión pacífica, libre y continuada por más de 36 años, sin conculcar derechos legalmente reconocidos o tener conflictos con personas naturales o jurídicas, cumpliendo con los arts. 56.I y II, 397.I.II y III de la Constitución Política del Estado (CPE) y con las disposiciones legales de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y su reglamento aprobado por el D.S. N° 29215.

1.- III. Del proceso de saneamiento

1.1.- La parte actora realiza una descripción de los principales actuados del proceso de saneamiento.

2.- IV. Relación de hechos y argumentos del caso

Transcribiendo lo dispuesto en el numeral 16 y 17 de la Resolución Suprema 26204 de 26 de diciembre de 2019, referidos a la declaratoria de la ilegalidad de la posesión y el desalojo de la Comunidad Campesina Santa Rosa, señalan que es atentatoria a sus derechos fundamentales y se convierte en un "Crimen de Lesa Humanidad"; agregan que el INRA, no valoró la prueba de descargo que adjuntaron y reiteran que cumplen la FES y posesión que no fue valorada.

Citando lo establecido por los arts. 3.I y IV, 393, 397.I.II y III, de la CPE, arts. 2.II y IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, la Disposición Transitoria Octava, reiteran que el predio "Santa Rosa" cumple con todos los preceptos legales citados; sin embargo, el INRA pretende desconocer su derecho sobre la premisa que el predio "Yabaré" constituye un bien del Estado.

Indican que, no corresponde al INRA asumir decisiones sobre bienes del Estado siendo el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado - SENAPE, el que tiene como competencia exclusiva de velar por los bienes calificados como bienes del Estado.

2.1.- IV.1. Expediente Agrario B° 31229 - Yabaré; señalan que en el referido expediente se emitió sentencia el 10 de enero de 1974, en atención a una solicitud de dotación de tierras baldías en el cual se habrían comprometido dentro del plazo de dos años dedicarse a la actividad agropecuaria, debiendo en lo agrícola realizar cultivos, siendo la superficie solicitada de 19200.1347 ha; agregan señalando que, del Auto de Vista de 08 de mayo de 1974, que ratifica la sentencia, se establece que la misma y el referido Auto datan del año 1974, lo que indica que la Universidad Gabriel René Moreno, debía estar cumpliendo con la condición y compromiso asumido por el cual se dotaron tierras en su favor, lo que quiere decir que en el año 1976, las áreas dotadas debían contar con trabajos y producción por parte de la Universidad, demostrando el cumplimiento de la norma y al fin mismo de la dotación; sin embargo, la Universidad abandonó el predio, así como el trámite de dotación y recién el año 1980, seis años después, se habría emitido la Resolución Suprema N° 191933 de 30 de enero de 1980, que aprueba el Auto de Vista de 08 de mayo de 1974; posteriormente, el 21 de marzo de 1980, en el Juzgado Agrario Móvil Primero de la Capital, procedió a ministrar posesión real y definitiva a la Universidad Gabriel René Moreno, de las tierras nominadas "Yabaré", emitiéndose el Título Ejecutorial N° 705863 el 16 de octubre de 1981.

Refieren que si bien el Título Ejecutorial se emitió en 1981; sin embargo, no se habría evidenciado que la Universidad haya iniciado trabajos en el área y comenzado a cumplir con la FES y menos mantener la posesión, incumpliendo con el compromiso y condición asumida, así como el art. 77 de la Ley de Reforma Agraria de 02 de agosto de 1953.

Indican que desde 1974, año de la emisión de la sentencia, hasta 1992, que se solicita la reposición de expediente, el predio "Yabaré" se encontraba abandonado por más de 18 años por la Universidad, sin haber entrado en posesión y sin cumplir la FES; agregan señalando que en 1995, el Consejo Nacional de Reforma Agraria, realizó un Informe Técnico en el cual se establece que existen predios con antecedentes agrarios tramitados ante el Instituto Nacional de Colonización - INC, sobrepuestos al área del predio "Yabaré", aspecto que resulta fundamental ya que debido al abandono del predio por parte de la Universidad, es que otras personas fueron ingresando al lugar, al encontrarse baldías y abandonadas.

Señalan que se debe considerar que el Expediente Agrario N° 31229, del predio "Yabaré", se extravió y se realizó su reposición, pero al no existir plano original del área de dotación, cómo se podría garantizar que la reposición está bien ubicada gráficamente, en virtud a la existencia del Expediente Agrario N° 33459 del predio "San Hilarión", el cual cuenta con sentencia también del año 1974, tramitado por el Consejo Nacional de Reforma Agraria, por lo cual resultaría complicado creer que el CNRA, realizó una dotación de tierras sobrepuestas entre sí.

Indican que la Universidad habría realizado una Evaluación Técnica del Centro de Capacitación y Producción Agrícola Yabaré, en el que contrastados los planos del IGM, del INRA y del topógrafo Jesús Callau, se establecería que existen dos predios "Yabaré", ubicados en distintos cantones, el primero, se encuentra a 130 km de Santa Cruz y el segundo, a 95 km de Santa Cruz; empero, cuando se presenta la referida evaluación al INRA, más allá de realizar un estudio y verificación de datos, respondería que el predio "Yabaré" es un bien del patrimonio del Estado y de identidad pública y que tiene prioridad ante otras propiedades, valoración que sería cerrada y parcializada.

Indican que se puede establecer que el predio "Yabaré", pese a tener Título Ejecutorial, no tiene un derecho legalmente constituido, ya que en ningún momento consolidó su derecho propietario, más al contrario, abandonó el predio por más de 18 años, incumpliendo con el art. 77 de la Ley de Reforma Agraria, por ello, el Título Ejecutorial N° 705863, estaría viciado de nulidad absoluta por incumplir con el fin de su dotación y abandono del predio.

Reiterando, señalan que el predio "Yabaré" demostró posesión y cumplimiento parcial de la FES sobre una superficie de 9864.8603 ha, sin tener la posesión del área sobrepuesta en conflicto, además debe considerarse que el Título Ejecutorial N° 705863 de 16 de octubre de 1981, emitido a favor de "Yabaré", fue otorgado sobre un área ya titulada con anterioridad como ser el Título Ejecutorial N° 663753 de 15 de enero de 1976, emitido a favor del predio "San Hilarión", por lo cual se ratificaría que el Título Ejecutorial del predio "Yabaré" tiene vicios de nulidad absoluta y no correspondía su consideración y menos señalar que tiene un derecho legalmente constituido.

2.2.- IV.2. Otros Expedientes Agrarios Sobrepuestos al área; indican que en el Informe Técnico del Consejo Nacional de Reforma Agraria (fs. 2692 y 2695), elaborado el año 1995, se establece una sobreposición de predios con antecedentes agrarios tramitados ante el Instituto Nacional de Colonización y el Consejo Nacional de Reforma Agraria, sobrepuestos al área del predio "Yabaré".

Señalan que en el Informe Técnico DDSC-RE INF. N° 371/2018 de 16 de agosto de 2018, se determina una sobreposición de varios expedientes agrarios sobre el área de los predios mensurados, y que existen expedientes sobrepuestos a la Ampliación de la Zona F de Colonización (Expedientes N° 31736 Esnoy, N° 31612 "El Comandante", N° 31611 Ñingo y N° 1274 "Coki"), los cuales tendrían vicios de nulidad absoluta por falta de competencia del Instituto Nacional de Colonización.

Indican que, en el Informe Técnico Complementario de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-R.E.- INF. N° 902/2019 de 23 de octubre, se señala que los Expedientes Agrarios N° 1204 "Olimpo", N° 492 "Prop. La Madre" y N° 1274 "Soc. Agrícola Coki", están sobrepuestos a la Ampliación de la Zona F de Colonización, por lo que tendrían vicios de nulidad absoluta por falta de competencia del Instituto Nacional de Colonización.

Señalan que, de los informes referidos se advertiría que el INRA intenta acomodar las figuras de nulidad de expedientes a su conveniencia con el fin de favorecer al predio "Yabaré".

2.3.- IV.3. Con relación a la Ampliación de la Zona F de Colonización; citando la Sentencia Agroambiental Nacional SAN-S1-0062-2016, señalan que el Tribunal Agroambiental en varias oportunidades estableció que no es posible identificar las zonas de colonización y que el D.S. de 25 de abril de 1905, estaría derogada por efecto del art. 176 de la Ley de Reforma Agraria, por lo cual las zonas de colonización ya no serían objeto de aplicabilidad.

Indican que el INRA Nacional a través del Instructivo DN. INST N° 12/2020, DN DRI N° 2240/2020 de 04 de febrero de 2020, en el marco del Instructivo VT/DESP/N° 002/2020 de 20 de enero de 2020, emitido por el Viceministerio de Tierras, instruye a todo el personal del INRA que: "... en consideración a la amplia jurisprudencia agroambiental, se establece que el Decreto Supremo de 1905 ya es inaplicable ..." (textual); por lo cual no se debía viciar de nulidad absoluta los Expedientes Agrarios N° 1204 "Olimpo", N° 492 "Prop. La Madre" y N° 1274 "Soc. Agrícola Coki", que estarían sobrepuestos a la Ampliación Zona F de Colonización, debiendo el INRA valorar los mismos, considerando la tradición agraria y que en aplicación de los referidos instructivos realice una nueva valoración de expedientes.

2.4.- IV.4. Expediente Agrario N° 25441 - Las Petas; afirman que el INRA indicaría que el expediente cuenta con Sentencia de 10 de enero de 1974, de data más antigua respecto a los demás expedientes sobrepuestos al predio "Yabaré", por lo cual, los otros serian nulos de pleno derecho, por haber sido dotados con posterioridad a la Sentencia del Expediente N° 31229; sin embargo, se tendría otros expedientes agrarios con sentencias más antiguas como el de "Las Petas".

Señalan que en el Informe Técnico DDSC-RE INF. N° 371/2018 de 16 de agosto de 2018, elaborado por el INRA departamental Santa Cruz, se establece que el Expediente Agrario N° 25441 "La Petas", se encuentra sobrepuesto al Expediente Agrario N° 31229 "Yabaré" y mediante Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 679/2018 de 23 de octubre de 2018, de control de calidad, se establece la existencia de observaciones en la sustanciación del proceso, al evidenciarse que existe un expediente agrario con sentencia de data más antigua a la del predio "Yabaré", por lo cual concluye que se debe valorar la sobreposición de los Expedientes Agrarios N° 31229 "Yabaré" y N° 33459 "San Hilarión", tomando en cuenta la sentencia más antigua; asimismo, señalan que dicho informe establecería que se debe considerar que el Trámite Agrario N° 25441 "Las Petas", si bien la sentencia es anterior, sin embargo, no tiene cumplimiento de la Función Económico Social del titular inicial, por lo que debe definir mejor derecho entre los antecedes agrarios.

Refieren que en el Informe Técnico Complementario de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-R.E.-INF. N° 902/2019 de 23 de octubre, elaborado por el INRA departamental Santa Cruz, el Expediente Agrario N° 25441 "Las Petas", es recorrido (muestra una imagen de sobreposición de los Expedientes N° 25441, N° 33459 y N° 31229), y hacen notar que este expediente contaría con sentencia anterior al Expediente de "Yabaré".

Señalan que los dos informes fueron elaborados por el INRA departamental Santa Cruz y cuestionan cómo sería posible que en uno se establezca una sobreposición del Expediente Agrario N° 25441 "Las Petas" sobre el Expediente Agrario N° 31229 "Yabaré" y al ver que la sentencia del Expediente Agrario N° 25441, perjudicaría al predio "Yabaré", en el siguiente informe se lo desplaza; agregan que, el INRA Nacional no realizó un nuevo relevamiento de estos dos expedientes para determinar la sobreposición o no de los mismos, lo que viciaría de nulidad el procedimiento de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz.

2.5.- IV.5. Expediente Agrario N° 33459 - San Hilarión; señalan que como otro ejemplo de mala valoración se tiene la existencia del Expediente Agrario N° 33459 "San Hilarión", que cuenta con sentencia de 1974, mismo año que del Expediente Agrario N° 31229 "Yabaré", difiriendo en meses, pero el expediente del predio "San Hilarión" cuenta con Resolución Suprema anterior a la del expediente del predio "Yabaré" y fue titulado mucho antes, por lo que el expediente del predio "San Hilarión" contaría con mejor derecho propietario; sin embargo, el INRA indica que los expedientes agrarios que se encuentran sobrepuestos al Expediente Agrario N° 31229 "Yabaré", están afectados por vicios de nulidad absoluta por encontrase sobrepuestos y haber sido otorgados sobre un área ya titulada, mencionando para este caso que tendría mayor validez el Título Ejecutorial.

Indican que cuando se trata de valorar la sobreposición entre el Expediente Agrario N° 31229 "Yabaré" y el Expediente Agrario N° 33459 "San Hilarión", se dice que el actuado que tiene más valor es la sentencia, a pesar que la sentencia de ambos expedientes data del año 1974 y difieren entre sí, por seis meses, no haciendo en este caso referencia al Título Ejecutorial, ni al cumplimiento de la FES.

2.6.- IV.6. Viciados los Informes Complementarios de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz; reiteran que, mediante el Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 679/2018, de Control de Calidad, el INRA Nacional establece la existencia de observaciones en la sustanciación del proceso, habiendo el INRA Departamental Santa Cruz, elaborado el Informe Técnico Complementario de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-R.E.- INF. N° 902/2019 y el Informe Técnico Legal Complementario DDSC-R.R. - INF N° 903/2019 ambos de 23 de octubre de 2019; empero, el INRA Nacional, no habría dado por bien subsanadas las observaciones o realizado un nuevo control de calidad, que conforme el art. 266 y la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, debía determinar la prosecución del procedimiento de saneamiento.

2.7.- IV.7. Falta de competencia y actuación fuera de la norma; señalan que el INRA Nacional, no obstante de haberse aprobado la etapa preparatoria y de campo por el Director Departamental del INRA Santa Cruz, al margen de expresar su desacuerdo con los resultados contenidos en el Informe en Conclusiones, en inobservancia del principio de preclusión, emitió de manera posterior el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 738/2019 de 13 de diciembre de 2019, modificando los resultados de fondo sugeridos en el Informe en Conclusiones, actuación que sería ilegal conforme la competencia para sustanciar procesos de saneamiento hasta la actividad del Proyecto de Resolución Final de Saneamiento, conforme lo establecido por los arts. 47 y 48 del D.S. N° 29215, que de su interpretación correcta únicamente las Direcciones Departamentales del INRA, tienen la atribución de sustanciar los procesos hasta la emisión del proyecto de Resolución Final de Saneamiento.

Indican que el INRA Nacional puede subsanar a través de informes errores u omisiones de forma y no de fondo como emergencia del control de calidad, en respeto de actos cumplidos y resoluciones ejecutoriadas; empero, no tiene atribuciones para definir la situación jurídica de los administrados a través de informes que no son más que un segundo informe en conclusiones y menos emitir proyectos de resolución final, modificando el existente que se encuentra aprobado por la Dirección Departamental; con este acto se estaría arrogando atribuciones que solo competen a las Direcciones Departamentales del INRA, por lo que el Informe referido ut supra y los proyectos de Resoluciones Finales elaborados, están viciados de nulidad por haber sido emitidos por la Dirección Nacional del INRA, sin competencia, al efecto, cita como jurisprudencia, transcribiendo parte de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 66/2019; y agregan que el mencionado informe no fue aprobado por parte de la autoridad competente y no se puso en conocimiento de los beneficiarios, lo que imposibilita el derecho a la defensa y a un debido proceso.

2.8.- V. Inobservancia y violación al debido proceso y falta de valoración de la prueba

Indican que el INRA no valoró la prueba aportada ni valoró los expedientes agrarios sobrepuestos al área de saneamiento y no consideró correctamente la información levantada durante el Relevamiento de Información en Campo, vulnerando los arts. 393 y 397.II.III de la CPE.

2.9.- V.1. La posesión; señalan que no se valoró el Certificado de Posesión, la Declaración Jurada de Posesión Pacífica, los documentos de transferencia presentados, la Verificación de la FES y el Informe Multitemporal, documentos que establecen quien detenta la posesión pacífica, continua y actual del predio, por ello se tendría que la Resolución, ahora impugnada, no se encuentra debidamente motivada y fundamentada; y agregan que durante el proceso de saneamiento se vulneró el derecho a la seguridad jurídica, debido proceso, los principios de congruencia y valoración razonable de la prueba.

Invocando como jurisprudencia la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 063/2016, señalan que el INRA no valoró la documentación presentada ni los informes mencionados y desarrollados en los puntos II, III.3, III.4, III.6. y III.7 de su demanda, donde se mostraría que el predio "Santa Rosa" tendría la continuidad de la posesión y cumplimiento de la FES; sin embargo, el INRA indicaría que se constituye en un poseedor ilegal por afectar derechos legalmente constituidos protegidos como bienes de patrimonio del Estado y de Identidad Pública, basados en el art. 339.II de la CPE, haciendo una mala interpretación del referido artículo.

2.10.- V.2. Informe de Evaluación Técnica elaborado por la Universidad; haciendo referencia nuevamente a la Evaluación Técnica del Centro de Capacitación y Producción Agrícola Yabaré, elaborada por la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, el año 2005, indican que sobre este informe el INRA no se pronunció, vulnerando el debido proceso.

2.11.- V.3. Convenio Transaccional; señalan que no fue valorado el Convenio Transaccional suscrito entre la "Universidad Autónoma Gabriel René Moreno" y las "Colonias Menonitas Belice Tres Cruces" y "Las Piedras II", suscrito el año 1992, del cual se podría establecer que la Universidad tuvo conocimiento que las tierras estaban siendo trabajadas por la Comunidad Campesina Santa Rosa y que la Universidad, jamás tomó posesión de esas tierras; sin embargo, se le habría favorecido con trabajos realizados por las Colonias Menonitas, que en la actualidad han sido registradas como mejoras establecidas a su favor, evidenciándose que las mejoras que la Universidad demuestra en la superficie de 9864.8603 ha, serían las realizadas por las Colonias; indican que conforme los arts. 18.9, 66.3 de la Ley N° 1715, arts. 46.I, 304.e) y 473.III.IV el D.S. N° 29215, el INRA debió homologar el acuerdo y reconocer la posesión a favor del predio "Santa Rosa", acuerdo por el cual la Universidad reconoce que los predios estaban siendo ocupados y trabajados por las Colonias, quienes se comprometían a realizar trabajos en las áreas ocupadas por la Universidad y esta se comprometía a realizar una transacción definitiva a favor de las Colonias.

2.12.- V.4. Incumplimiento de la FES predio Yabare; reiteran que durante el Relevamiento de Información en Campo, los controles sociales observaron respecto a la suspensión de un primer conteo de ganado y que no se encontraría arrimada a la carpeta la primera ficha levantada, lo que haría suponer un fraude en la FES; indican que se reconoce al predio "Yabaré" la superficie de 18686.9901 ha, siendo que demostró un cumplimiento parcial de la FES sobre la superficie de 9864.8603 ha.

Refieren que de lo mencionado en el "punto V" , se tiene que, el INRA violó el debido proceso, la igualdad de oportunidades entre las partes, actuando con parcialidad y favoreciendo a una parte, dejando en indefensión a las otras partes; no valoró la prueba que se presentó o levantó y que pueda perjudicar a los intereses de la Universidad, con la única respuesta repetitiva a todo petitorio presentado, de que se trata de bienes de patrimonio del Estado conforme el art. 339.II de la CPE; al efecto, cita transcribiendo parte de la jurisprudencia la SC 0486/2010-R, que refiere al debido proceso.

2.13.- VI. Violación a los derechos constitucionales y falta de motivación de la Resolución Suprema 26204/2019

Reiteran que la resolución carece de motivación legal y mala interpretación de la norma legal, contraviniendo las normas que atañen al debido proceso e igualdad de oportunidades entre las partes, que al ser bolivianos de nacimiento gozan de los derechos constitucionales; indican haber sido discriminados por parte del INRA.

Transcribiendo conceptos de lo que se entiende por "Lesa humanidad", indican que el INRA no hace un análisis de la realidad social y de la magnitud del proceso de saneamiento, que en el predio viven alrededor de 75 familias, un total de más de 800 personas, entre mujeres, niños y ancianos, cuentan con casas edificadas, su fuente laboral y de sustento familiar, herramientas de trabajo, como maquinarias, galpones, potreros, objetos personales, entre otros.

Citando textualmente los principios de responsabilidad, servicio a la sociedad y de defensa del art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, señalan que, en su comunidad existen cinco escuelitas, más de 120 niños que estudian, viven y que su identidad está relacionada a su entorno geográfico, social y familiar, vulnerando la Ley N° 548 Código Niño, Niña y Adolescente.

Indican que la resolución ahora impugnada, se fundamenta solo con base al art. 339.II de la CPE y que por aplicar este artículo, se vulneraría los art. 8.II, 14.I.II y III, 16.I, 19.I, 24, 25.I, 52.I.II.III.IV, 56.I.II y 57 de la misma norma.

Los representantes de la Comunidad demandante en su memorial de subsanación y ampliación de la demanda contencioso administrativa, solicitan se declare probada la demanda, nula y sin efecto legal la Resolución Suprema 26204 de 26 de diciembre de 2019, respecto de los predios denominados "Yabaré" y "Santa Rosa", hasta el Informe en Conclusiones, inclusive, con los siguientes argumentos:

1.- Inadecuada interpretación en el Informe en Conclusiones respecto del Relevamiento de Información en Gabinete y de la Ficha de Cálculo de FES ; transcribiendo textualmente el art. 304 del D.S. N° 29215, indican que pese a existir informes técnicos claros, elaborados durante el trabajo de campo que constituyen el sustento para la elaboración del Informe en Conclusiones, se realiza una arbitraria, parcializada e irracional valoración y análisis de los mismos, sugiriendo respecto del predio de la Comunidad Campesina Santa Rosa, que no obstante de haber demostrado el cumplimiento total de la FES, se le consolide una superficie parcial de la mensurada y al contrario, respecto del predio "Yabaré" que cumple parcialmente la FES, se le consolida la totalidad de la superficie mensurada.

2.- Cumplimiento de la FES por la Comunidad Campesina Santa Rosa y cumplimiento parcial de la FES por la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno; haciendo referencia a las mejoras identificadas en la Ficha de verificación de FES de campo, Croquis de Mejoras y Ficha de Cálculo de la FES del predio "Santa Rosa", sostienen que en el Formulario de cálculo de FES, se habría establecido que la Comunidad cumple con la Función Económica Social en la totalidad de la superficie mensurada; sin embargo, reiteran que en el Informe en Conclusiones y en la Resolución Suprema se consolida únicamente la superficie de 466.1509 ha y la superficie de 3674.8301 ha, se declara la ilegalidad por afectar derechos legalmente constituidos, protegidos como bienes de patrimonio del Estado y de entidad pública, consolidando de manera arbitraria dicha superficie a favor la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno.

Cuestionan que la Universidad como institución pública y autónoma no goza de ningún privilegio ni excepción legal alguna que le exima del cumplimiento de la FES; que las propiedades objeto de controversia están destinadas en su uso y aprovechamiento para la producción de alimentos, el desarrollo de actividades agropecuarias y que no existe norma legal que las exima del cumplimiento del principio constitucional, vulnerándose el art. 2.II de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, arts. 393, 397.I y 410 de la CPE.

Describiendo el contenido del formulario de la Ficha de Verificación de FES y de la Ficha de Cálculo de la FES del predio "Yabaré", el mismo se clasifica y califica como empresa ganadera, identificándose: 917 cabezas de ganado bovino, 23 equinos, 1411 ha de trigo, 256 ha de cultivo de sorgo, entre otras; estableciéndose una superficie mensurada de 18597.3856 ha, cumple parcialmente la FES, en una superficie de 9864.8603 ha, de las cuales 7588.3541 ha, corresponden a la superficie con cumplimiento efectivo de la FES y 2276.5062 ha a la superficie de proyección de crecimiento que sumadas asciende a un total de 9864.8603 ha, que inexplicablemente se consolidaría a favor de la Universidad, la totalidad de la superficie mensurada, vulnerando el art. 3.I y IV de la Ley N° 1715 y los arts. 393, 397.I.III de la CPE.

3.- Con relación a la posesión de la "Comunidad Campesina San Rosa" y con respecto a la "Universidad" que tienen la condición de poseedores y no de titulados; señalan que de acuerdo al Certificado de posesión emitido por las organizaciones territoriales del cantón Tres Cruces, municipio Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, la posesión de la "Comunidad Campesina Santa Rosa", es ejercida en continuidad de sus anteriores propietarios desde 1984, que no habría sido considerado por el INRA, de acuerdo a lo establecido por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545; toda vez que los documentos de compra venta de dos propiedades efectuadas en 30 de enero de 2012, "Ñingo" y "Sociedad Agrícola Coki", se establecería la conjunción de la posesión que se remontaría incluso a 1975, y que en el caso de que el expediente esté desplazado o anulado, igualmente debió ser considerado a efectos de demostrar la antigüedad de la posesión en el predio de la Comunidad, en aplicación de lo establecido por el art. 309.III del D.S. N° 29215, concordante con el art. 92 del Código Civil (CC) y la jurisprudencia contenida en la Sentencia Agraria Nacional S1° N° 029/2011 de 12 de julio, y que el INRA al no reconocer la posesión legal sobre toda la superficie mensurada, habría vulnerado el art. 309.III del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545.

Con respecto al predio de la Universidad, refieren que de acuerdo al Informe Técnico DDSC-RE INF. N° 371/2018 de 16 de agosto de 2018, habría sido titulado el 16 de octubre de 1981, sobreponiéndose no solo al predio denominado "Ñingo" con Trámite Agrario N° 31611, titulada el 11 de junio de 1975, sino también, sobre las propiedades con Trámites Agrarios N° 32171 "Villa Rica", N° 32173 "Geraldine" y N° 33459 "San Hilarión", tituladas con anterioridad a "Yabaré", correspondiendo que el antecedente del predio de la Universidad, al adolecer de vicios de nulidad absoluta, su beneficiario sea considerado en calidad de poseedor y a efectos de resolver el área en conflicto, se debió proceder conforme a lo establecido en el art. 272 "Predios en Conflicto" del D.S. N° 29215.

4.- Comisión de daño económico al Estado por el tipo de resolución emitida para la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno; reiteran indicando haber demostrado que el Trámite Agrario N° 31229, del predio "Yabaré", cuenta con vicios de nulidad absoluta, por haber sido tramitado sobre otros predios titulados con anterioridad, descrito en el punto anterior, debió emitirse una Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial N° 705863 y al haber demostrado la Universidad una posesión legal y cumplimiento parcial de la FES, sobre la superficie de 9864.8603 ha, correspondía que el INRA emita una resolución de adjudicación, al no haberlo hecho, existiría una flagrante afectación económica al Estado, vulnerando los arts. 334 y 341.II.1.b) del D.S. N° 29215.

I.2. Argumentos de la contestación

I.2.1. Contestación a la demanda, de parte de la autoridad codemandada, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia

De fs. 246 a 251 vta. de obrados, cursa memorial de contestación, remitido inicialmente vía buzón judicial de fs. 238 a 243 vta. de obrados, presentado por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, legamente representado por Mary Sonia Wilkinson Ortiz, Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de la Presidencia, en mérito al Testimonio Poder N° 172/2021 de 19 de enero de 2021 cursante de fs. 244 a 245 de obrados, quien solicita se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema 26204 de 26 de diciembre de 2019, con los siguientes argumentos:

1.- Indica que el INRA realizó el análisis técnico legal en el Informe en Conclusiones, valorando exhaustivamente toda la información recopilada en campo y gabinete, realizando el análisis técnico legal sobre el relevamiento de antecedentes agrarios, cumplimiento de la FES, la documentación con la que los beneficiarios acreditan derecho propietario, arribando a la conclusión de que el predio "Yabaré" cuenta con Expediente Agrario N° 31229, a favor de la Universidad Gabriel René Moreno, con Título Ejecutorial Individual N° 705863 de 16 de octubre de 1981, con una superficie de 19200.1347 ha, estableciéndose el cumplimiento de la FES sobre la superficie de 18597.3856 ha.

Respecto al conflicto de derecho por sobreposición sobre el predio "Yabaré" por el predio "Santa Rosa"; indica que en el Informe en el Conclusiones, se señala que en la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, se identificó que el predio "Santa Rosa" se encuentra sobrepuesto a la superficie del Título de "Yabaré" con validez legal dentro del saneamiento, por lo que no corresponde reconocer ningún derecho en la superficie de 3721.7537 ha, conforme lo establecido en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, habiendo sugerido respecto al predio "Yabaré", se dicte Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial y Vía Conversión se emita nuevo Título Ejecutorial en la superficie de 18597.3856 ha, y con relación a la Comunidad Campesina Santa Rosa, referiría que sus beneficiarios aportaron documentos con tradición agraria en los Expedientes N° 31611 y N° 1274-SC, que conforme al Relevamiento de Expedientes DDSC-COI INF. N° 371/2018 de 27 de marzo de 2018, se encuentran desplazados y sobrepuestos al título del predio "Yabaré", habiendo sido evaluados en calidad de poseedores ilegales respecto a la superficie sobrepuesta por la Comunidad Campesina Santa Rosa, estableciendo en sus conclusiones el cumplimiento de la FES en la superficie de 466.1509 ha, a favor del predio "Santa Rosa", sugiriendo dictar Resolución Administrativa de Adjudicación y Titulación conforme lo establecido en los arts. 66.I.1, 67.II.2 y 74 de la Ley N° 1715; arts. 309, 341.II.1.b) y 343 del Reglamento agrario, sugiriendo al mismo tiempo, declarar la ilegalidad de la posesión del predio "Santa Rosa" en la superficie de 3721.7537 ha, por encontrarse sobrepuesto en área titulada, por lo que la superficie afectada corresponde sea considerada a favor del predio "Yabaré" de conformidad al art. 339.II de la CPE, art. 2 y Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; arts. 310, 341.II.2 y 346 del D.S. N° 29215.

Señala que el Informe en Conclusiones y los antecedentes del proceso de saneamiento fueron objeto de control de calidad realizado por el INRA Nacional a través del Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 679/2018 de 23 de octubre de 2018, habiéndose realizado observaciones que fueron subsanadas por el INRA Departamental Santa Cruz; asimismo, al contestar describe lo establecido en el Informe Técnico de Relevamiento de Expedientes DDSC-COI INF. N° 371/2018 de 27 de marzo, respecto a que los Trámites Agrarios N° 31611 y N° 1274-SC, se encuentran desplazados dentro el área de la Zona F del Instituto Nacional de Colonización y al Informe Técnico Legal Complementario, que concluye reconocer la superficie de 466.1509 ha, a favor de la Comunidad Campesina Santa Rosa, que se encuentran fuera del área del predio "Yabaré".

Concluye señalando que el proceso de saneamiento y las determinaciones asumidas sobre el predio "Yabaré", fueron ejecutadas en cumplimiento y resguardo de las disposiciones legales jurídicas agrarias y constitucionales vigentes, considerando la calidad del predio como patrimonio del Estado, se aplicó correctamente lo previsto por el art. 3 inc. d) del Reglamento agrario, que establece que ante la igualdad de elementos objetivos probatorios, prevalecerá el bienestar e interés colectivo frente al bienestar individual y por jerarquía constitucional lo establecido por el art. 339.II de la CPE; al efecto, cita transcribiendo parte de la SAN S2a N° 079/2016 de 09 de agosto.

2.- Incorrecta aplicación de la Zona F de Colonización.

Refiere que los Expedientes Agrarios N° 25441 "Las Petas" y N° 33459 "San Hilarión", están viciados de nulidad absoluta, porque fueron tramitados por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, sin jurisdicción ni competencia, en contravención al Decreto de 25 de abril de 1905, disposición legal que no fue abrogada, por lo que no se podría desmerecer el trabajo técnico de sobreposición de expedientes realizado por el INRA; y con respecto al Instructivo DN. INST N° 12/2020, DN DRI N° 2240/2020 de 4 de febrero de 2020, indica que no corresponde su consideración, al haber sido emitido con posterioridad a la Resolución Suprema 26204 de 26 de diciembre de 2019.

Manifiesta que en el Informe Técnico Legal Complementario DDSC-RE-INF. N° 903/2019, se determinó que el Expediente Agrario N° 25441 "Las Petas", se encuentra desplazado fuera del área de saneamiento del polígono 319, y por ello, no corresponde considerarlo; asimismo, indica que se realizó el análisis del Expediente Agrario N° 33459 "San Hilarión", estableciéndose en el Informe Técnico Legal Complementario, que se encuentra sobrepuesto al expediente denominado "Yabaré", que conforme a las fechas de dotación, la Sentencia del trámite de "San Hilarión" es de 29/07/1974, posterior al trámite de dotación del predio "Yabaré", cuya fecha de Sentencia es de 10/01/1974, evidenciándose que el predio "San Hilarión" fue dotado seis meses después de haberse dotado al predio "Yabaré" y sobrepuesto 100% al área dotada con anterioridad a favor de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, como patrimonio del Estado conforme al art. 339.II de la CPE.

3.- Falta de competencia y actuación fuera de la norma

Citando los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215 modificados por el D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018 y la Disposición Transitoria Segunda del Reglamento Agrario, señala que el Informe en Conclusiones se constituye en una sugerencia que no define ni consolida derechos, que puede ser modificado hasta antes de emitirse la Resolución Final de Saneamiento, como ocurrió en el presente caso, al haberse emitido el Informe Técnico Legal JRLL SCE-INF N° 679/2018 de 23 de octubre de 2018, que identifica observaciones a las carpetas de saneamiento de los predios, entre otros, "Yabaré", las "Colonias Menonitas Las Piedras y El Cerro", y la "Comunidad Campesina Santa Rosa", observaciones subsanadas por el Informe Técnico Legal Complementario DDSC-RE-IBF. N° 903/2019 de 23 de octubre de 2019; al respecto, cita como jurisprudencia la SAP S1a N° 121/2019 de 13 de noviembre.

Aclara que los proyectos de Resoluciones Finales de Saneamiento, remitidos por las Direcciones Departamentales al INRA Nacional, son proyectos puestos a consideración, mismos que se encuentran condicionados a su revisión y valoración contrastando con los antecedentes e informes que sustentan la ejecución de etapas previas a la de resolución y titulación, por ello, no habría irregularidades o vicios como arguye la parte recurrente. Con relación a que el Informe Técnico Legal JRLL-SCS.INF-SAN N° 738/2019, al haber sido emitido por el INRA Nacional, estaría viciada de nulidad, esta observación carece de relevancia porque el recurrente habría omitido señalar la base legal que permita sustentar el vicio de nulidad alegado.

4.- Respecto a la falta de motivación de la Resolución Suprema 26204, citando lo establecido por el art. 65 inc. c) del D.S. N° 29215, indica que la resolución tiene su fundamento en las distintas resoluciones administrativas e informes emitidos en el proceso conforme a procedimiento, citando como jurisprudencia la SAN S2a N° 47/2015 de 1 de septiembre y la SAN S2a N° 065/2015 de 06 de noviembre, por lo que no es evidente la violación al debido proceso y la falta de valoración de la prueba.

Con relación a la Evaluación Técnica elaborada por la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, aclara que el INRA ha elaborado los Informes Técnicos, identificando la ubicación del antecedente Agrario N° 31229 "Yabaré", que es reflejado en el Informe Técnico DDSC-RE INF. N° 371/2018 de 16 de agosto, a cuyo resultado manifiesta remitirse, aclarando que los predios fueron sometidos al proceso de saneamiento en el marco de lo establecido por la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y decreto reglamentario; asimismo, manifiesta aclarar que el documento de usufructo no constituye otorgación de derecho de disposición, solo de uso, goce, no se constituye un documento definitivo, sino es siempre temporal y que se debe tomar en cuenta análogamente lo establecido en el art. 178 y Disposición Final Vigésima Primera del D.S. N° 29215.

I.2.2. Contestación a la demanda, de parte de la autoridad codemandada, Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras

De fs. 269 a 272 de obrados, cursa memorial de contestación, presentado por el entonces ministro de Desarrollo Rural y Tierras, quien solicita se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la determinación contenida en la Resolución Suprema 26204 de 26 de diciembre de 2019, bajo los siguientes argumentos:

1.- Respecto a "otros expedientes agrarios sobrepuestos al área con relación a la Zona F de Colonización, Expediente Agrario N° 25441 "Las Petas" y N° 33459 "San Hilarión"; señala que el relevamiento de los Expedientes Agrarios de los predios "Yabaré" y "Santa Rosa", fue realizado conforme lo establecido por los arts. 304 y 306 del D.S. N° 29215, que establecen el procedimiento para la valoración de los expedientes; agrega que la parte actora se limitaría a transcribir partes de sentencias constitucionales, debiendo tenerse en cuenta que la mera relación de sentencias por sí solas no establecen irregularidades, puesto que la naturaleza jurídica de la demanda contenciosa administrativa es de puro derecho.

2.- Con relación a "viciados los informes complementarios de la dirección departamental del INRA Santa Cruz"; indica que los argumentos de la demanda serían inconsistentes como el señalado de que el INRA Nacional hubiera pretendido modificar el fondo del Informe en Conclusiones a través del Informe Técnico Legal JRLL-SCA-INFSAN N° 738/2019 de 13 de diciembre, limitándose solo a transcribir artículos del D.S. N° 29215 y sentencias constitucionales sin establecer el nexo de causalidad entre los preceptos legales transcritos con el presente caso.

3.- Respecto a la "inobservancia y violación al debido proceso y falta de valoración de la prueba"; refiere que el demandante no efectuó reclamo alguno durante la sustanciación del proceso de saneamiento, habiéndose operado la preclusión y convalidado los actos de las etapas a las que hace alusión; al efecto, con relación al principio de preclusión, cita transcribiendo parte de una Sentencia Constitucional de 29 de octubre de 2013, pero no señala el número.

4.- Respecto al "Incumplimiento de la FES del predio Yabaré"; sostiene que el proceso de saneamiento se llevó adelante cumpliendo lo establecido por el art. 159 del D.S. N° 29215 (referido a que el principal medio de prueba es la verificación en campo y que cualquier otra resulta complementaria) y la Guía para la Verificación del Cumplimiento de la Función Social y la Función Económica Social, aprobada por Resolución Administrativa RA N° 0462/2011 de 22 de diciembre, en ese contexto, se desvirtúa las afirmaciones de la parte actora; al respecto del cumplimiento de la FES, invoca como jurisprudencia la SCP 1234/2013-L de 10 de octubre.

5.- Con elación a la "violación a los derechos constitucionales y falta de motivación de la Resolución Suprema 26204/2019"; indica que la resolución se funda en estricto cumplimiento de la CPE, documentación aportada por las partes interesadas y la documentación generada durante el Relevamiento de Información en Campo, Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, contando con la debida motivación y fundamentación bajo el principio de verdad material, la cual no exige que necesariamente sea ampulosa, sino que debe ser clara y concisa conforme lo estableció el Tribunal Constitucional en la SCP 1315/2011-R de 26 de septiembre.

I.2.3. Contestación de los terceros interesados

Mediante memorial cursante a fs. 331 vta. de obrados, Vicente Remberto Cuéllar Téllez, Rector de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, representado por Roberto Carlos Gutiérrez Zegarrundo, sin responder de manera positiva o negativa la demanda, pide se notifique a la Procuraduría General del Estado o en su defecto a la Dirección Desconcentrada Departamental de Chuquisaca de la Procuraduría General del Estado; en ese mismo sentido, en anterior oportunidad, de fs. 261 y vta. de obrados, José Luís Huarachi Chiri, en representación de Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, Rector de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, sin responder en forma negativa o positiva a la demanda, pidió la notificación con la misma a la Dirección Desconcentrada Departamental de Chuquisaca de la Procuraduría General del Estado.

De fs. 276 a 277 de obrados, cursa memorial de apersonamiento y solicitud de inclusión como tercero interesado, del Director Nacional a.i del INRA , que mereció el decreto de 29 de abril de 2021, cursante a fs. 279 de obrados, por el cual se apersonó al referido Director y se dispuso incorporar en calidad de tercero interesado, sin que el mismo haya contestado a la demanda.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de admisión

Mediante Auto de 11 de febrero de 2021, cursante a fs. 90 y vta. de obrados, se admitio la demanda contenciosa administrativa que impugna la Resolución Suprema 26204 de 26 de diciembre de 2020, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a las autoridades demandadas, para que dentro del plazo establecido por ley contesten la demanda; y de conformidad al art. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado, se notificó a Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, en su calidad de Rector de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, en calidad de tercero interesado; asimismo, por decreto de 29 de abril de 2021 cursante a fs. 279 y vta. de obrados se apersonó e incorporó al Director Nacional a.i. del INRA en calidad de tercero interesado.

I.4.2. Réplica y dúplica

Mediante memorial de fs. 295 a 305 de obrados, la parte actora hizo uso del derecho a réplica, respecto a la contestación de la demanda efectuada por el codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y respecto a la contestación del codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, donde reiteró los argumentos de su demanda y petición.

Que, la autoridad codemandada, presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante memorial cursante de fs. 319 a 321 de obrados inicialmente remitido vía Buzón Judicial, cursante de fs. 316 a 318 de obrados, presentó dúplica , ratificándose in extenso en la fundamentación y argumentación del memorial de contestación; de la minuciosa revisión de obrados, no se constata que el ministro de Desarrollo Rural y Tierras, hubiera ejercido su derecho a la dúplica .

I.4.3. Decreto de autos para sentencia y sorteo

A fs. 384 de obrados, cursa decreto de autos para sentencia de 03 de junio de 2022; a fs. 389 de obrados, cursa decreto de 08 de junio de 2022, de señalamiento de sorteo de expediente para el día 09 de junio de 2022, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 393 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento de los predios "Yabaré" y "Santa Rosa", se tienen los siguientes actos procesales en sede administrativa:

I.5.1. De fs. 2664 a 2693, cursa en original el Expediente Agrario N° 31229 "B" de reposición , del predio "Yabaré", proceso agrario que cuenta con Testimonio franqueado por la Secretaría de la Subsecretaría de Asuntos Campesinos, de los siguientes actuados: Sentencia de 10 de enero de 1974, a través del cual el Juez Agrario Móvil Segundo de Santa Cruz, dotó 19200.1347 ha a favor de la Universidad Boliviana Gabriel René Moreno, Auto de Vista de 8 de mayo de 1974, que aprueba la Sentencia, Resolución Suprema N° 191933 de 30 de enero de 1980, que aprueba el Auto de Vista.

I.5.2. De fs. 4269 a 4270, cursa Ficha Catastral de 6 de septiembre de 2017 , en el cual se registra como beneficiario del predio "Yabaré" a la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, con actividad ganadera y agrícola.

I.5.3. A fs. 4367 y vta., cursa copia legalizada del Convenio Transaccional de 29 de julio de 1992 , presentado por la Universidad, el cual se encuentra suscrito por la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, Colonia Menonita Belize - Tres Cruces y la Colonia Menonita Las Piedras II.

I.5.4. De fs. 4539 a 4546 y de fs. 5928 a 5935, cursan formularios Adicional Áreas o Predios en Conflicto (art. 272 del D.S. N° 29215) , respecto al predio "Santa Rosa" y "Yabaré".

I.5.5. De fs. 4619 a 4622, cursa Croquis y Ubicación del Registro de Mejoras, del predio "Yabaré", que registra: Corral de 2010; corralones (2) de 2009; tanques (2) de 2009; casas (4) de 1990, 2009 y 2010; albergue estudiantil de 2011; pozo de agua de 2015; atajados (2) de 2008 y 2011, pasto cultivado (4) de 1993; cultivo de sorgo de 1993; barbecho (2) de 1993, bebederos (3) de 2016, 2010 y 2016; camino interno de 1990; cultivo de trigo (3) de 1993; vivienda (2) de 1992 y 2010; potrero de 1992; tablón (30) de 1994; área desmontada de 1994 y campo deportivo de 2008.

I.5.6. De fs. 4581 a 4618 y de fs. 4623 a 4629, cursan Fotografías de Mejoras del predio "Yabaré".

I.5.7. A fs. 4641, cursa Acta de Conteo de Ganado, en observaciones, consigna: "se deja en constancia que es el segundo conteo de ganado bovino y equino en el predio Yabaré, el cual se realiza a solicitud del apoderado legal de la U.A.G.R.M., por lo tanto el primer conteo realizado en el predio queda nulo, el control social Santos Padilla observó 210 cabezas de ganado bovino con marca reciente, los controles sociales de CANOB, observaron que existe ganado bovino el cual no se pudo verificar la marca por encontrarse en el monte".

I.5.8. De fs. 4642 a 4645, cursa Formulario de Verificación FES de Campo del predio "Yabaré" de 6 de septiembre de 2017.

I.5.9. De fs. 4797 a 4798, cursa Ficha Catastral de 4 de septiembre de 2017 , en el cual se registra como beneficiario del predio "Santa Rosa" a la Comunidad Campesina Santa Rosa, con actividad ganadera y agrícola.

I.5.10. De fs. 4276 a 4277, cursa copia simple del Certificado de Emisión de Título Ejecutorial , e Informe UTC N° 0099/2016 del 25 de febrero de 2016 , que certifican que, revisada la base de datos de Títulos Ejecutoriales del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, se encuentra registrada la emisión del Título Ejecutorial individual N° 705863, emitido a favor de la Universidad Boliviana G. R. Moreno, respecto del predio "Yabaré" con una superficie de 19200.1347 ha; asimismo, cursa a fs. 4278, Folio Real con matrícula N° 7.05.1.02.0000947 , que registra el Asiento N° 1 a Universidad Boliviana Gabriel René Moreno en 06 de febrero de 1980 ; de fs. 4279 a 4343, cursan antecedentes y Resoluciones Administrativas emitidas por la ABT, que aprueban el Plan de Ordenamiento Predial (16/06/2017) y el Plan General de Manejo Forestal (02/08/2017), respecto del predio "Yabaré".

I.5.11. De fs. 5009 a 5010, cursa copia simple Minuta de Venta de 30 de enero de 2012 , con reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Públicas, por el cual Andreas Peters Fehr y Abraham Peters Bergen, en representación de la Colonia Menonita Las Piedras II, venden a Frank Braun Diedger y George Peters Banman, la superficie de 841.0182 ha, de la propiedad Agrícola "Coki" y la superficie de 560 ha, de la propiedad "Ñingo" con Expediente Agrario N° 31611.

I.5.12. De fs. 5861 a 5863, cursa Certificado de Continuidad de Posesión de 30 de agosto de 2017, emitido por las Organizaciones Territoriales de Base OTB del Cantón Tres Cruces del municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, que certifican la posesión de la Comunidad Campesina Santa Rosa a partir del año 2012 y continuando el derecho propietario y de posesión de la "Colonia Menonita Las Piedras II" desde el año 1984; y la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio , que registra como fecha de posesión el año 1984.

I.5.13. De fs. 5867 a 5869, cursa Formulario de Verificación de Campo del predio "Santa Rosa".

I.5.14. A fs. 5870, cursa Acta de Conteo de Ganado, del predio "Santa Rosa", que registra 848 bovinos, 291 equinos y 11 caprinos.

I.5.15. De fs. 5872 a 5876, cursa Croquis y Ubicación del Registro de Mejoras, del predio "Santa Rosa" , que registra: Área de Vivienda (77) todas con data de 1990, tanques de agua (12) de 1990, galpón (21) de 2000, 2004 y 2008, corrales (8) de 1994; cultivo de maíz (14) de 1990; Potrero (35) de 1990; Cultivo de Sorgo (21) de 1990.

I.5.16. De fs. 5877 a 5927, cursa Fotografías de Mejoras del predio "Santa Rosa".

I.5.17. A fs. 13656, cursa Ficha de Cálculo de Función Económico Social, del predio "Yabaré" , que establece el cumplimiento de la FES en un 53.04%, es decir, en 9864.8603 ha, en el acápite "I.- Sugerencias y Observaciones", se aclara "las superficies del inciso "H" de la presente planilla no define derecho propietario, su confirmación o modificación se sujetará al análisis legal y técnico".

I.5.18. A fs. 13663, cursa Ficha de Cálculo de Función Económico Social, del predio "Santa Rosa" , que establece el cumplimiento de la FES en un 100%, es decir, en 4143.0362 ha, en el acápite "I.- Sugerencias y Observaciones" se aclara "las superficies del inciso "H" de la presente planilla no define derecho propietario, su confirmación o modificación se sujetará al análisis legal y técnico".

I.5.19. De fs. 13665 a 13706, cursa Informe Técnico DDSC-RE INF. N° 371/2018 de 16 de agosto de 2018, de relevamiento de expedientes, complementado y modificado por el Informe Técnico Complementario Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-R.E. - INF N° 902/2019.

I.5.20. De fs. 13726 a 13733, cursa Informe Técnico DDSC-COI INF. N° 372/2018 de 16 de agosto de 2018, de Análisis Multitemporal correspondiente al predio "Yabaré", que en el acápite 4.- Conclusión, señala que: "En la visualización de las imágenes satelitales landsat de los años 1996, 2000, 2005, 2009, 2011, 2013 y 2017 con la cobertura del predio Yabaré, se visualiza actividad antrópica" (fs. 13732).

I.5.21. De fs. 13742 a 13749, cursa Informe Técnico DDSC-COI INF. N° 375/2018 de 16 de agosto de 2018, de Análisis Multitemporal correspondiente al predio "Santa Rosa", que en el acápite 4.- Conclusión, señala que: "En la visualización de las imágenes satelitales landsat de los años 1996, 2000, 2005, 2009, 2011, 2013 y 2017 con la cobertura del predio Santa Rosa, se visualiza actividad antrópica" (fs. 13748).

I.5.22. De fs. 13806 a 13857, cursa Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado, de 21 de agosto de 2018.

I.5.23. De fs. 14394 a 14411, cursa Informe Técnico - Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 679/2018 de 23 de octubre de 2018, de Control de Calidad del proceso de saneamiento del predio "Yabaré" y otros.

I.5.24. De fs. 14833 a 14866, cursa Informe Técnico Complementario Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-R.E. - INF N° 902/2019 de 23 de octubre de 2019, con Referencia: Informe Complementario de Relevamiento de expedientes en Gabinete al Informe DDSC-COI INF. 371/2018 de 27 de marzo de 2018.

I.5.25. De fs. 14867 a 14915, cursa Informe Técnico - Legal Complementario DDSC-RE-INF. N° 903/2019 de 23 de octubre de 2019 .

I.5.26. De fs. 15623 a 15648, cursa Informe Técnico - Legal JRLL-SCS-INF-SAN No 738/2019 de 13 de diciembre de 2019.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Que, de la relación del proceso contencioso administrativo, conforme los argumentos de la demanda, contestación, la réplica y la dúplica, a ese efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo; 2. La finalidad del proceso de saneamiento; 3. De la posesión y el cumplimiento de la Función Económico Social; 4. Normas a considerar en el saneamiento de predios de Entidades Públicas; 5. Del Consejo Nacional de Reforma Agraria - CNRA y del Instituto Nacional de Colonización - INC; 6. Del control de calidad, supervisión y seguimiento del proceso de saneamiento; y, 7. Del caso en examen.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo.

El proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

En ese entendido, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para su validez y eficacia jurídica debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho a la propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo, mismos que contemplan las diferentes etapas secuenciales.

FJ.II.2. La finalidad del proceso de saneamiento

El proceso de saneamiento, conforme a lo establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, establece que el mismo es "el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria".

Conforme lo dispuesto por el art. 65 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3501, de 19 de octubre de 2006 y la Ley N° 429, de 31 de octubre de 2013, se determina y faculta para que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, en coordinación con las direcciones departamentales queda facultado para ejecutar y concluir el saneamiento de la propiedad agraria, labor que debió ser concluido entre los años 1996 a 2006, plazos que fueron ampliados para ejecutar dicho procedimiento; en ese sentido, el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, dispone que el saneamiento tiene, entre otras, las siguientes finalidades: "La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el artículo 2º de esta ley (...), aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso".

Respecto al saneamiento de la propiedad, del cual emergen las resoluciones finales de saneamiento, es importante señalar que para el Estado Plurinacional de Bolivia, perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, es una de las finalidades de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, parcialmente modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria, conforme lo establecido en los arts. 64, 65, 66 y siguientes de la Ley N° 1715, y esto ocurre a través del proceso de saneamiento de la propiedad y de esta manera, no sólo es regularizar el derecho de propiedad agraria, sino sobre todo, que a partir de la regularización del derecho, otorgar seguridad jurídica con la titulación de las propiedades individuales y colectivas, de predios públicos o privados, a fin de promover el desarrollo rural integral sustentable, en los términos establecidos por el art. 405 del Texto Constitucional, entre otros.

Este proceso se ejecuta a todas las propiedades ubicadas en el área rural, que tengan antecedente agrario (en Títulos Ejecutoriales o proceso agrario en trámite), sean subadquirentes o que se encuentren ejerciendo una posesión, que no cuenten con Título Ejecutorial o estén en trámite agrario, que respalde su derecho propietario. En caso que las mismas cuenten con Título Ejecutorial o estén en trámite agrario que respalde su derecho propietario. En caso que las mismas cuenten con Título Ejecutorial, previa verificación del cumplimiento de la Función Social, se reconocerá el derecho de propiedad a la propiedad individual o comunitaria, cuando así correspondiere y de esta manera cumplir con lo establecido en la Constitución Política del Estado Plurinacional.

Asimismo, conforme establece la Ley N° 1715, en su art. 17, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, es una entidad pública descentralizada del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras (arts. 13 inc. s), 108 y 109 del D.S. N° 29894 de 7 de febrero de 2009 y sus modificaciones), con Jurisdicción Nacional, y es el órgano técnico ejecutivo encargado de dirigir, coordinar y ejecutar las políticas establecida por el Servicio Nacional de Reforma Agraria.

El Instituto Nacional de Reforma Agraria, es el único organismo responsable de planificar, ejecutar y consolidar el proceso de reforma agraria en el país; en el marco de las competencias exclusivas del nivel central del Estado, que es la de ejercer el control de la administración agraria y catastro rural (art. 298.II.22, CPE) y la política general sobre tierras y territorio, y su titulación, como competencias privativas del nivel central del Estado (298.I.17, CPE); en tal sentido, conforme lo determinado por los arts. 7 y 8 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 concordante con el art. 172 numeral 27 en relación con el art. 404 de la Norma Suprema, es atribución de la Presidenta o del Presidente del Estado, ejercer la autoridad máxima del Servicio Boliviano de Reforma Agraria y otorgar títulos ejecutoriales en la distribución y redistribución de las tierras; siendo el Servicio Boliviano de Reforma Agraria, la entidad responsable de planificar, ejecutar y consolidar el proceso de reforma agraria y tiene jurisdicción en todo el territorio del país.

FJ.II.3. De la posesión y el cumplimiento de la Función Económico Social.

FJ.II.3.1. Respecto a la posesión de predios agrarios:

La parte final del parágrafo I del art. 399 de la Constitución Política del Estado del 7 de febrero de 2009, establece que: "A los efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley" (la negrilla es nuestra).

La Disposición Final Primera de la Ley N° 1715, establece que: "Los asentamientos y ocupaciones de hechos en tierras fiscales, producidas con posterioridad a la promulgación de esta ley son ilegales y contravienen sus principios; por tanto, sus autores serán pasibles de desalojo, con intervención de la fuerza pública si fuere necesaria, a requerimiento de autoridad administrativa o judicial competente" (las negrillas es nuestra).

De igual modo, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 modificatoria de la Ley N° 1715, establece que se constituyen en posesiones legales: "Las superficies que se consideren con posesión legal , en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social , según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos" (el subrayado y negrillas es nuestro).

De acuerdo al Reglamento agrario de la Ley N° 1715 modificado por la Ley N° 3545, aprobado por D.S. N° 29215, de 2 de agosto de 2007, en su art. 309 (posesiones legales), se establece: "I. Se consideran como superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de "poseedores legales". La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo. III. Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes. (el subrayado y negrillas es nuestro).

Por su parte, el art. 310 (posesiones ilegales), señala: "Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico - social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos " (el subrayado y negrillas es nuestro).

FJ.II.3.2. Respecto a la Función Económica Social

La Constitución Política del Estado (2009), establece en su art. 393, concordante con el art. 56.I.II, reconoce, protege y garantiza el derecho de propiedad individual o colectiva de la tierra, siempre y cuando se cumpla con la Función Social o la Función Económica Social, según corresponda, así como se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo; requisito indispensable que los que pretenden se les reconozca un derecho sobre la misma, deben probarlo con el trabajo, es decir, con actividades productivas o con otra actividad que se encuentre debidamente autorizada con base a las normas legales en vigencia y con prueba legalmente admitida.

Se debe considerar también lo establecido en la primera parte del art. 394.I de la Norma Suprema, la cual estipula que "La propiedad agraria individual se clasifica en pequeña, mediana y empresarial, en función a la superficie, a la producción y a los criterios de desarrollo... " (las negrillas son nuestras).

De igual modo, el art. 397 dispone que: "I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad (...) III. La función económica social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y social."

En ese entendido, es necesario mencionar que el art. 2.III.VII de la Ley N°1715, modificada por Ley N° 3545, refiere lo siguiente: "III. La Función Económico Social comprende, de manera integral, áreas efectivamente aprovechadas, de descanso, servidumbres ecológicas legales y de proyección de crecimiento; en saneamiento no excederá la superficie consignada en el Título Ejecutorial o en el trámite agrario, salvo la existencia de posesión legal (...) VII. En predios con actividad ganadera, además de la carga animal, se tomará en cuenta, como área efectivamente aprovechada, las áreas silvopastoriles y las áreas con pasto cultivado. XI. Los desmontes ilegales son contrarios al uso sostenible de la tierra y no constituyen cumplimiento de la función social ni de la función económico social."

Por otra parte, los parágrafos IV y XI de la precitada disposición legal, señala también que la Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación, pudiendo complementariamente los interesados y la administración presentar medios de prueba legalmente admitidos, en cuyo sentido se han establecido disposiciones para su verificación y valoración, de acuerdo al tipo de actividad desarrollada en el predio y en el caso de propiedades que desarrollan actividad ganadera, es fundamental la determinación de la denominada carga animal.

Asimismo, en lo que respecta a la propiedad agraria, la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y su Reglamento agrario, también ha contextualizado con claridad y precisión el significado del cumplimiento de la Función Social y Económico Social, así como de sus presupuestos. En lo referente al cumplimiento de la Función Económico Social, la norma sustantiva lo ha definido como el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como la conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, e interés colectivo y el de su propietario (art. 2.II de la Ley N° 1715).

Por otra, el artículo 41 de la Ley N° 3545, incluye el principio de "Función Social y Económico - Social" en el artículo 76 de la Ley N° 1715, con el siguiente entendimiento: "En virtud del cual la tutela del derecho de propiedad y de la posesión agraria se basa en el cumplimiento de la Función Social o Función Económico-Social conforme el precepto constitucional establecido en el Artículo 166 de la Constitución Política del Estado y de conformidad con el Artículo 2 de la Ley N° 1715, modificada por la presente Ley y su Reglamento."

El precepto legal supra referido, guarda relación con el art. 156 del D.S. Nº 29215 de 02 de agosto de 2007 (Reglamento Agrario de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545), determina que "(Aptitud de uso de suelo y el empleo sostenible). El ejercicio del derecho propietario agrario respecto de las actividades agrícolas, ganaderas, forestales y otras de carácter productivo, así como de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo, deberá sujetarse a lo establecido en los Planes de Uso de Suelo, para determinar su aptitud, y al empleo sostenible, conforme lo expresa y específicamente establecido en la Ley No 1333 del Medio Ambiente, la Ley Nº 1700 y la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545; cuya transgresión dará lugar a las previsiones establecidas en las Leyes Nº 1715, Nº 3545 y el presente Reglamento (...).Si se establecen elementos que hacen presumir el uso no sostenible de la tierra, de oficio o mediante denuncia, el Instituto Nacional de Reforma Agraria solicitará informe de éstos extremos a las autoridades competentes, debiendo ser proporcionado en un plazo máximo de diez (10) días hábiles; este documento será considerado a los efectos previstos en los procedimientos agrarios regulados por este Reglamento. En caso de indicios de la comisión de delitos, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, de oficio efectuará denuncia ante el Ministerio Público para su procesamiento en la vía penal (...).

Asimismo, el art. 159 del precitado reglamento agrario, expresa que: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria. El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo".

Por su parte, el art. 166 del D.S. N° 29215, dispone: "I. La Mediana Propiedad y la Empresa Agropecuaria cumplen la función económico - social, cuando sus propietarios o poseedores, desarrollan actividades agropecuarias, forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo. II. El funcionario del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para determinar la superficie que se encuentra cumpliendo la función económico - social, considerará de manera integral las: a) Áreas efectivamente aprovechadas; b) Áreas en descanso, sólo en predios con actividad agrícola; c) Áreas de proyección de crecimiento; y d) Servidumbres ecológico legales, cuando estén bajo manejo y regularmente autorizadas".

Por otra, el art. 170 del Reglamento agrario, prescribe: "(Áreas efectivamente aprovechadas en actividades forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo). En el desarrollo de actividades forestales , de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo, una vez evidenciado el otorgamiento regular de las autorizaciones, se verificará en el terreno su cumplimiento actual y efectivo, la infraestructura, conforme las obligaciones asumidas en la autorización y los diversos instrumentos técnicos que hacen parte de la misma como los planes de manejo aprobados, el cumplimiento de la regulación del uso del espacio y las reglamentaciones específicas por cada actividad.

En caso de evidenciarse indicios de no correspondencia con las autorizaciones otorgadas, el Instituto Nacional de Reforma Agraria solicitará informe o certificación a la entidad competente, sobre este extremo, en el plazo improrrogable de diez (10) días calendario, este documento será considerado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria para el cálculo de función económico - social. A tiempo de solicitar el informe, adjuntará antecedentes para los fines consiguientes.

Estas actividades serán reconocidas como función económico - social en predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales o proceso agrario en trámite."

Por su parte, el art. 346 del D.S. N° 29215, determina que: "Se dictará Resolución no constitutiva de derecho y de Ilegalidad de la Posesión, cuando el poseedor incumpla la función social o económico social, afecte derechos legalmente constituidos o la ejerza sobre áreas protegidas, conforme lo dispuesto en este Reglamento. Asimismo, incluirá si corresponde, lo establecido en el Parágrafo II del Artículo anterior." (las negrillas es nuestro).

FJ.II.4. Norma a considerar en el saneamiento de predios de Entidades Públicas o bienes del Estado

La Constitución Política del Estado, establece disposiciones expresas referidas al deber que tienen los servidores públicos de precautelar sobre los bienes del Estado, al constituir los mismos propiedad de todos los bolivianos, en ese sentido se tiene:

El art. 235 en su numeral 5, señala que: "Son obligaciones de las servidoras y los servidores públicos (...) Respectar y proteger los bienes del Estado ..."

El art. 108 numeral 14, establece: "Son deberes de las bolivianas y los bolivianos (...) Resguardar, defender y proteger el patrimonio natural, económico y cultural de Bolivia".

Por otra parte, se debe precisar con relación a los bienes públicos que conforme lo establecía la Constitución Política del Estado del 02 de febrero de 1967 y sus posteriores reformas, en su art. 137, con relación a la "Propiedad pública", dispone que: "Los bienes del patrimonio de la Nación constituyen propiedad pública inviolable, siendo deber de todo habitante del territorio nacional respetarla y protegerla ", y el vigente Texto Constitucional, en su art. 339.II, establece que: "Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano; inviolable , inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley". (las negrillas son nuestras).

Por su parte, para la transferencia de bienes públicos del Estado se encontraba normado en la Constitución Política del Estado del 02 de febrero de 1967, y en sus respectiva reformas constitucionales, estableciendo las atribuciones del entonces denominado Poder Legislativo, que en su art. 59 numeral 6, establecía: "Autorizar la enajenación de bienes nacionales, departamentales, municipales, universitarios y de todos los que sean de dominio público"; de igual manera, la actual Constitución Política del Estado, establece en el art. 158.I.13, como una de las atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, entre otras, las de: "Aprobar la enajenación de bienes de dominio público del Estado".

Asimismo, el art. 85 del Código Civil, con relación a los "Bienes del Estado y Entidades Públicas", determina que: "Los bienes del Estado, de los municipios, de las universidades y otras entidades públicas, se determinan y regulan por la Constitución y las leyes especiales que les conciernen." (Arts. 154 y 156 de la CPE)

FJ.II.5. Del Consejo Nacional de Reforma Agraria - CNRA y del Instituto Nacional de Colonización - INC.

El art. 292 del Reglamento agrario de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, aprobado mediante el D.S. N° 29215, establece que una de las actividades del procedimiento común de saneamiento es el "Diagnóstico", que consiste en: "I. Esta actividad consiste en la evaluación previa sobre las características de las áreas que serán objeto de saneamiento, estableciendo: a) Mosaicado referencial de predios con antecedente en expedientes titulados y en trámite cursantes en el Instituto Nacional de Reforma Agraria; b) Mosaicado de la información existente en la base geo - espacial sobre las áreas clasificadas, áreas protegidas, uso mayor de la tierra, plan de uso de suelo, mapa de valores, concesiones forestales, mineras, petroleras, servidumbres administrativas, etc. c) Distribución poligonal del área de saneamiento, si corresponde; (...) g) Análisis de estrategias de comunicación, identificación y manejo de conflictos; h) Obtención de información relativa a registros públicos y otra que sea pertinente al objeto de trabajo.

II. Los resultados de esta actividad se expresarán en un informe técnico - legal, planos y anexos que establezcan la recomendación sobre la modalidad de saneamiento y los criterios para su determinación; asimismo, si corresponde, la aplicación del procedimiento especial de saneamiento sin más trámite, el trámite para la identificación de tierras fiscales o con incumplimiento de función económico social o saneamiento interno. Para la realización de esta actividad se podrá recurrir a imágenes satelitales u otros medios tecnológicos complementarios..."

Asimismo, en la ejecución del proceso de saneamiento, al momento de sugerirse el reconocimiento o no de derecho propietario, corresponde realizar un análisis de la información generada, recabada en campo y de la documentación presentada por el o los beneficiario del saneamiento o la parte interesada, considerándose los antecedentes agrarios (predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales o proceso agrario en trámite), documentos de transferencia de la propiedad o la posesión, según corresponda; en especial, cuando se identifican sobreposición de expedientes, expedientes desplazados o sobreposición de pretensión de derechos de predios mensurados sobre un mismo área, correspondiendo al ente administrativo considerar y examinar los expedientes y antecedentes agrarios que cuenten con registros válidos, conforme se tienen descrito en el art. 75 y la Disposición Final Décimo Cuarta de la ley N°1715 modificados por los arts. 40 y 42 de la Ley N° 3545, disposiciones legales que se describen a continuación:

-Art. 75 de la Ley N° 1715 complementado por el art. 40 de la Ley 3545:

"(Titulación de Procesos Agrarios en Trámite). I. Los procesos agrarios substanciados ante el Servicio Nacional de Reforma Agraria, sobre tierras cuya superficie sea igual o menor a la pequeña propiedad agrícola o que correspondan a comunidades indígenas y campesinas, y que cuenten con sentencia ejecutoriada al 24 de noviembre de 1992, serán titulados sin más trámite y gratuitamente, previa ubicación geográfica si correspondiere. II. Los trámites administrativos de adjudicación de tierras efectuados ante el Instituto Nacional de Colonización sobre tierras cuya superficie sea igual o menor a la pequeña propiedad agrícola y que cuenten con minuta de compraventa protocolizada al 24 de noviembre de 1992, serán titulados sin más trámite y gratuitamente, previa ubicación geográfica si correspondiere. III. Los procesos agrarios sustanciados ante el Servicio Nacional de Reforma Agraria e Instituto Nacional de Colonización sobre tierras cuya superficie sea mayor a la pequeña propiedad agrícola, que cuenten con sentencia ejecutoriada o minuta de compraventa protocolizada al 24 de noviembre de 1992, respectivamente, serán titulados gratuitamente previa revisión del expediente e inspección técnico-jurídica para verificar su regularidad y el cumplimiento de la función económico-social. IV . Los procesos agrarios en trámite sustanciados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria y el ex - Instituto Nacional de Colonización, serán reconocidos como válidos para el proceso de saneamiento, cuando cuenten con antecedentes en los registros oficiales del Servicio Nacional de Reforma Agraria de acuerdo al Reglamento de esta Ley. V. Los trámites agrarios substanciados ante el Servicio Nacional de Reforma Agraria y el Instituto Nacional de Colonización que no cuenten con sentencia ejecutoriada o minuta de compraventa protocolizada, al 24 de noviembre de 1992 respectivamente, y los procesos agrarios señalados en el parágrafo anterior que sean anulados por vicios insubsanables o que no se encuentren cumpliendo la función económico social, se sustanciarán ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria como trámites nuevos, en el marco de la presente ley."

-La Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley N° 1715, complementado por el art. 42 de la Ley N° 3545 :

"(Régimen legal). I. La nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales sometidos a saneamiento, se resolverá tomando en cuenta los requisitos contenidos en las disposiciones vigentes a tiempo de su otorgamiento, referidos a: 1. Jurisdicción y competencia; 2. Disposiciones de las leyes que prohíben terminantemente, o dejando de hacer lo que ordenan del mismo modo, en perjuicio de la causa pública o de tercero interesado; y, 3. Dotaciones o adjudicaciones realizadas en áreas de conservación o protegidas. II. Los títulos ejecutoriales afectados de nulidad relativa, podrán ser subsanados y confirmados gratuitamente, si la tierra se encontrare cumpliendo la función económico-social. En caso contrario serán anulados. III. Los Títulos Ejecutoriales sometidos al saneamiento serán valorados como tales cuando cuenten con antecedentes de su tramitación en los registros oficiales del Servicio Nacional de Reforma Agraria, reconocidos de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de la Ley N° 1715 (...)"

-El D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007; en cuanto a la revisión de procesos agrarios en trámite, establece:

"Art. 308. (Valoración de procesos agrarios en trámite). I. Son procesos agrarios en trámite válidos para su revisión en el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, aquellos que cuenten con sentencia ejecutoriada del Consejo Nacional de Reforma Agraria o minuta de transferencia Protocolizada del Instituto Nacional de Colonización, anterior al 24 de noviembre de 1992; y que cumplan lo previsto en el Parágrafo IV del Artículo 75 de la Ley Nº 1715 y el Artículo 40 de la Ley Nº 3545 . Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de "procesos en trámite". II. Las sentencias cursantes en los procesos agrarios en trámite se tendrán como ejecutoriadas, de conformidad al Capítulo V del Decreto Supremo No 3471 de 27 de agosto de 1953, cuando: a) No hubieren sido apeladas en término; b) El auto de vista que resuelva la apelación no hubiere sido impugnado en término mediante recurso extraordinario de reconsideración; y, c) Se hubiere dictado resolución en el recurso extraordinario de reconsideración, interpuesto en término. III. La reposición de expedientes procederá de acuerdo a lo previsto en el presente reglamento."

El art. 321 del citado Reglamento agrario, dispone que con respecto a los (Vicios de Nulidad Absoluta) "I. Son vicios de nulidad absoluta: a) Falta de jurisdicción y competencia; b) Incumplimiento o acto doloso comprobado en las principales actuaciones procesales en perjuicio de la causa pública o de tercero interesado, de acuerdo al siguiente detalle: 1. En trámites seguidos ante el Ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria: demanda, audiencia de inspección, sentencia, auto de vista o Resolución Suprema; 2. En trámites seguidos ante el Ex - Instituto Nacional de Colonización: solicitud, resolución interna de adjudicación, minuta protocolizada y Resolución Suprema. c) Dotaciones o adjudicaciones realizadas en áreas de conservación o protegidas, contraviniendo disposiciones legales que establecen su declaratoria; d) La doble dotación, entendida como el acceso a más de una propiedad distribuida por el Estado, a través de dotaciones o adjudicaciones, que estén ubicadas en circunscripciones territoriales diferentes, sea cantones, provincias o departamentos; cuya superficie total, sumada, sobrepase el límite máximo fijado para la mediana propiedad, de acuerdo a la actividad mayor y en función de la zona geográfica respectiva; y, e) Las dotaciones o adjudicaciones de propiedades agrícolas realizadas en superficies mayores al límite máximo establecido para la empresa agrícola, correspondiente a 2000 hectáreas. II. Si de la revisión de expedientes tramitados ante el Ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria o Ex - Instituto Nacional de Colonización, se establece la falta de los actuados señalados en el inciso b), del Parágrafo I precedente, las partes interesadas podrán probar el cumplimiento de tales actuaciones, a través de todos los medios idóneos que las leyes prevén. III. En el caso de áreas protegidas a los efectos de aplicación del inciso c), Parágrafo I, del presente Artículo, se respetarán los Títulos Ejecutoriales o procesos agrarios en trámite, cuyas demandas o solicitudes fueron admitidas antes de la respectiva declaratoria."

El art. 322 del D.S. N° 29215, dispone que con respecto a los (Vicios de Nulidad Relativa) "Son vicios de nulidad relativa todas las demás infracciones de norma expresa que no hubieran sido contemplados en el artículo anterior y que sean pertinentes al trámite agrario que sirva de antecedente al derecho propietario, objeto de saneamiento."

El art. 463, del Reglamento agrario, establece también (Sanciones) "I. En caso de evidenciarse que el expediente o las piezas que se pretendan reponer tienen indicios de falsedad o irregularidades, pasará a conocimiento del Director Departamental quien de oficio instruirá a la Unidad Legal la remisión de los antecedentes al Ministerio Público, para su respectiva investigación. II. En caso de establecerse indicios de responsabilidad en la destrucción o extravío de cualquier expediente agrario, la Dirección Departamental solicitará se instaure proceso administrativo o denuncia penal, conforme la Ley Nº 1178".

De la base legal citada, es pertinente referirse, aunque muy brevemente, en cuanto al rol ejercido en su oportunidad, particularmente, por el ex -Consejo Nacional de Reforma Agraria - CNRA, así como su marco legal y sus connotaciones; considerando más aún que, dentro de los procesos de saneamiento de predios o propiedades, en aplicación de las Leyes Nros. 1715 y 3545 y el Decreto Supremo Nº 29215, al momento de realizar la valoración de la documentación legal generada (cursante en antecedentes del INRA) o la presentada por los administrados, se evalúa primero la calidad o estado jurídico del mismo, estableciendo si se trata de un propietario cuyo predio goza de tradición agraria en base a un expediente que hubiese sido tramitado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA) o el Instituto Nacional de Colonización (INC), analizando si el expediente cuenta o no con vicios de nulidad relativa o absoluta conforme lo establecido en el D.S. Nº 29215 o si los mismos cursan o no en archivos de la entidad.

Como antecedentes, nos referiremos que el proceso de Reforma Agraria se inicia con la promulgación del Decreto Ley N° 3464 de 02 de agosto de 1953 (Instaura la Reforma Agraria), el Decreto Supremo N° 3471 de 27 de agosto de 1953 (Crea, establece la competencia y jurisdicción del CNRA y Juzgados Agrarios), el Decreto Supremo N° 3939 de 28 de enero de 1955 (Fija atribuciones y faculta al CNRA la revisión de oficio de juicios, de todos los expedientes concluidos ante los Jueces Agrarios y tribunales inferiores de la Reforma Agraria), normas estas que posteriormente, entre otras, fueron elevados a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, hechos históricos que para llegar a dichos planteamientos de construcción y promulgación de la reforma agraria, previamente, durante décadas precedieron los levantamientos, movilizaciones, reivindicaciones y demandas indígenas en la época republicana relativos a la tierra; por otra, se emitió también el Decreto Ley N° 07765 de 31 de julio de 1966 (Establece la competencia y jurisdicción del INC), hasta la posterior intervención del ex CNRA e INC iniciada en 1992.

Así pues, mediante el Decreto Ley N° 3464, se creó el Servicio Nacional de Reforma Agraria (SNRA), y por D.S. N° 3471, establece su organización y atribuciones, con la finalidad de instrumentar la reforma a la estructura de la propiedad de la tierra y señaló un plazo fatal de 15 años, para concluir, hacia 1968, la fase de titulación de los 109 millones de hectáreas de tierras agrarias en Bolivia. Estableció, en consecuencia, que la distribución de las tierras se efectuaría bajo dos modalidades: 1). Por un lado, en 1958, se facultó la dotación de Tierras fiscales a título gratuito, con excepción de tierras declaradas en reserva fiscal para colonización de tierras, a cargo del CNRA, brazo operativo del SNRA; 2). por otra, la dotación a título oneroso a cargo del INC en zonas específicas y determinadas, que, en 28 de junio de 1965, con la emisión del Decreto Ley Nº 07226, inició su fase de proceso de creación, con los objetivos de planificar, ejecutar y evaluar programas de asentimientos humanos en áreas determinadas, dotando a los colonizadores de la infraestructura y asistencia técnica necesarias para elevar su nivel de vida, ya sea mediante la colonización orientada y espontánea; además, con el objetivo general de promover corrientes de migración interna de la población rural, excesivamente concentrada en la zona interandina con objeto de obtener una racional distribución humana, afirmar la unidad nacional y vertebrar económicamente el oriente con el occidente del territorio boliviano; y, 3). finalmente, el Centro de Desarrollo Forestal (CDF), creado mediante la denominada Ley Forestal General, puesta en vigencia a través del Decreto Nº 11686 de 13 de agosto de 1974, como entidad descentralizada del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios (MACA), con las correspondientes unidades desconcentradas, en el área operativa, reguladas por su estatuto y normas reglamentarias, que tenía la facultad de autorizar licencias de empresas forestales, atribución específica esta que fue ejercida posteriormente por la ex Superintendencia Forestal (art. 21.IV, Ley Forestal N° 1700 de 12 de julio de 1996) y actualmente ejercida por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra - ABT (D.S. N° 0071 de 9 de abril de 2009), en el marco de la legislación del régimen forestal vigente.

Ahora bien, los procedimientos de trámites que se seguían ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA), se encuentran establecidos desde los arts. 93 al 108 del D.S. N° 3471, que consistía básicamente en: 1. Demanda , por parte del propietario o interesado; 2. Decreto de Admisión , o auto realizado por el Juez Agrario, donde se indicará señalamiento de día y hora, inspección ocular, notificación de colindantes, vecinos, interesados, topógrafos y cualquier otra persona que tenga interés; 3. Acta de Audiencia e inspección ocular , en la que el juez se desplaza al campo, con los topógrafos, colindantes, interesados, para la verificación de los datos: Propiedad agrícola o ganadera y tipo de trabajo empleado. Al topógrafo adscrito al juzgado se le toma juramento, con firmas respectivas; 4. Levantamiento topográfico e informe pericial ; 5. Sentencia , en ella se establecen los considerandos, fundamentos de derecho y fallo; calificación de la propiedad en mediana, pequeña, agricultora, ganadera o mixta; y, posesión provisional; 6. Revisión del Expediente y Auto de Vista ; 7. Resolución Suprema : - Hasta el año 1990, se remitía a la Presidencia de la República para que se dicte la Resolución Suprema, que era: a). Confirmaba la sentencia; b). Modificaba; y, c). Nulidad. - Después del Decreto Supremo N° 22407, se determinó que el proceso agrario concluía con el Auto de Vista, es decir, en una de las salas del CNRA "A" o "B"; 8. Titulación ; y, 9. Registro en Derechos Reales.

Por su parte, el "Instituto Nacional de Colonización y Desarrollo de Comunidades Rurales" (INC), fue creado el 28 de junio de 1965, mediante Decreto Ley Nº 07226 de 28 de junio de 1965, con los objetivos de planificar, ejecutar y evaluar programas de asentimientos humanos en áreas determinadas, dotando a los colonizadores de la infraestructura y asistencia técnica necesarias para elevar su nivel de vida. Tiene también como marco legal, el Decreto Supremo Nº 4426 de 14 de junio de 1956, que trata sobre el Régimen de Colonización en Bolivia, en concordancia con la Ley Fundamental de la Reforma Agraria; el Decreto 7442 de 22 de diciembre de 1965, referido instrumento legal encarga a la institución creada, la redacción de la Ley de Colonización, situación, que por cierto nunca se efectuó; el Decreto 7765 de 31 de julio de 1966, que determinó que la colonización es el proceso de ocupación de regiones baldías o insuficientemente aprovechadas, mediante el desplazamiento de la población nacional o extranjera, para la explotación tradicional y el desarrollo de las regiones seleccionadas. Siendo el objetivo general de la colonización, el de promover corrientes de migración interna de la población rural, excesivamente concentrada en la zona interandina con objeto de obtener una racional distribución humana, afirmar la unidad nacional y vertebrar económicamente el oriente con el occidente del territorio boliviano. Se reconocía dos sistemas de colonización: 1 La colonización orientada o asentamiento planificado de colonos; y, la colonización espontánea que era el asentamiento de colonos en áreas apropiadas para tal fin, resultante de la voluntad iniciativa y medios propios de los interesados. El procedimiento se resume de la siguiente forma: 1. Solicitud dirigida al director del INC (acompañando certificados de CNRA e INC de no haber sido beneficiado con concesiones de tierra, croquis de ubicación, en el caso de personas particulares. si se trataba de personas jurídicas además plan de trabajo, personalidad jurídica y certificado de no tener deudas con el estado); 2. Admitida la solicitud , el jefe zonal informa de acuerdo a inspección en el lugar, la disponibilidad de la tierra; 3. Levantamiento Catastral ; 4. Fijación de precios ; 5. Resolución Interna de adjudicación de tierras previo pago de la tierra; 6. Suscripción de minuta de transferencia; 7. Protocolización de la minuta de transferencia ante la Notaría de Gobierno; 8. Presentado el testimonio, se elabora el Proyecto de Resolución Suprema para la correspondiente titulación; 9. Titulación.

Se debe tener presente que ante indicios de irregularidades cometidas al interior del ex CNRA y del ex INC, y que entre uno de los primeros antecedentes relacionados con su posterior "Intervención", se encuentra en octubre de 1986, cuando el entonces Senado Nacional -ante las continuas y permanentes denuncias hechas por trabajadores campesinos contra el CNRA- solicitó el cambio de autoridades del Consejo por "profesionales idóneos y honestos". Un año más tarde, se dispuso a través del D.S. Nº 21764 del 17 de noviembre de 1987, la creación de una comisión investigadora de las denuncias sobre los malos manejos y arbitrariedades verificadas en el CNRA y que como se ha señalado, cursaban en la entonces Honorable Cámara de Senadores (HCS) del Parlamento Nacional.

Así pues, con los citados antecedentes, en octubre de 1992, es de conocimiento público que, se descubrió uno de los mayores casos de corrupción que se haya conocido en la gestión pública, por lo que se hace pública la denuncia de la dotación de latifundio del denominado caso "Bolibras", como detonante, lo que determinó posteriormente en la "Intervención" del CNRA e INC, dispuesto mediante el D.S. Nº 23331 del 24 de noviembre de 1992 y ampliada de manera indefinida, hasta 1996, por D.S. Nº 23418 de 10 de marzo de 1993, es decir, hasta cuando se aprobó la Ley N° 1715, esto, ante la necesidad de realizar profundas transformaciones en la estructura institucional, jurídica, técnica y administrativa del régimen de tenencia y distribución de tierras; así pues, entre las principales causas que fundamentaron la Intervención Nacional, se encuentran las siguientes: a). Realizar un estudio pormenorizado del ordenamiento territorial respecto del uso del suelo, determinando las superficies dotadas, consolidadas y adjudicadas, de tierras baldías o vacantes y las revertidas al dominio originario de la Nación, identificando su superficie, ubicación geográfica y límites; b). Identificar las superposiciones agrarias, de colonización y forestales, los conflictos de límites, colindancias y linderos, la doble titulación y el acaparamiento de tierras; c). Establecer las irregularidades o ilegalidades que se hubiera cometido en materia agraria en general; y, d). Proponer al Poder Ejecutivo los Reglamentos que correspondan, de acuerdo con las conclusiones a que arribe la Comisión Nacional. Periodo comprendido entre noviembre de 1992 (fecha de intervención del CNRA e INC) y en 18 de octubre del año 1996, momento de la promulgación de la Ley N° 1715.

Asimismo, debido a que las irregularidades y la corrupción que había socavado la estructura institucional agraria en el período 1953-1993, se expresaba también, entre otros rasgos, por: - La sobreposición de expedientes y de derechos, con el resultado de una doble y hasta triple o más dotación o adjudicación y titulación en un mismo área o predio; - de igual manera, se emitieron títulos sin sustento legal ni técnico; - en la misma corriente de procedimientos regulares o irregulares se toleró, cuando no fomentó, la concentración de tierra en grandes extensiones; - la falta de información básica para administrar tanto el recurso tierra como el proceso agrario, así como la actitud de resolver los problemas en gabinete, dieron lugar a un caos en la información y la colisión de derechos; - no se elaboraron mapas base, mosaicos de propiedades ni referencias geográficas, elementos indispensables para procesos de distribución de tierras. Junto a la ausencia de un catastro rural confiable dieron lugar a que más del 50% de las propiedades no puedan ser ubicadas en el terreno, porque existan conflictos entre los "propietarios"; - aún con lo descrito anteriormente, la retardación fue quizás el rasgo distintivo en la tramitación de derechos agrarios, ya que se calcula que en el CNRA un trámite tenía una duración promedio de 12 años mientras que en el INC estaba alrededor de los 7 años; - la ausencia de criterios organizativos y metodológicos; - entre otras condiciones que dieron como resultado inseguridad jurídica en la propiedad de la tierra, inequidad en el acceso y distribución de la tierra, institucionalidad deslegitimada y muchos conflictos por la posesión de la tierra; - para lo que se debiera identificar las tierras fiscales y las otorgadas en propiedad, estableciendo las superposiciones entre propiedades y con derechos forestales; - así como, investigar las irregularidades e ilegalidades en los trámites agrarios, especialmente los correspondientes a la mediana propiedad y la empresa agropecuaria. Así también, otro de los motivos de la intervención del ex CNRA y del ex INC, fue que las superficies consignadas en todos los títulos ejecutoriales superaban la extensión de todo el territorio boliviano.

Con los cuantiosos antecedentes, se realizó un análisis espacial para identificar la cantidad de expedientes agrarios que hubiesen sido tramitados ante el ex Concejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA - SNRA) e Instituto Nacional de Colonización (INC); por lo que consecuentemente, el ente administrativo, cuenta, entre sus registros y archivos, sistemas y bases de datos, con la información pertinente y necesaria respecto a los antecedentes agrarios otorgados en su oportunidad, que pueden ser requeridos a los fines que en derecho puedan corresponder, mediante la extensión de certificaciones, copias simples o legalizadas, extendido por el servidor público autorizado que tiene legalmente atribuida la facultad de dar fe pública administrativa; que en los términos del art. 1296 del Código Civil, se considera que, cuando estos documentos son expedidos por los representantes o su personal autorizado, sobre materias de su competencia, de una determinada entidad pública y con las correspondientes formalidades legales, hacen plena prueba y también constituyen verdad material.

FJ.II.6. Del control de calidad, supervisión y seguimiento del proceso de saneamiento.

El art. 47 numeral 1, inciso c) del D.S. Nº 29215, referidas a las "Atribuciones del Director Nacional", establece: "Dictar resoluciones administrativas y resoluciones finales en los procedimientos agrarios administrativos de saneamiento, reversión, expropiación, distribución de tierras fiscales y otros, conforme a la ley y lo dispuesto en el presente Reglamento. h) Emitir disposiciones técnicas para la ejecución, control y seguimiento de los procedimientos agrarios administrativos , y de los sistemas de información y registro relativos a la propiedad agraria; así como, emitir resoluciones de anulación o convalidación de actos según corresponda, en ejercicio del control y seguimiento a los procedimientos agrarios administrativos ."; por medio del cual se confiere a la Dirección Nacional del INRA, la atribución de ejecutar el Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento del proceso de saneamiento.

Por su parte, el 48.I.1.i) del D.S. Nº 29215, para las Direcciones Departamentales del INRA, dispone "Otras establecidas en disposiciones legales y en el presente Reglamento".

Conforme lo dispuesto por el art. el art. 266.I del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, modificado por el art. 2 parágrafo IV del D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018, establece que: "I. Las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, una vez concluida la etapa de campo dentro del proceso de saneamiento, elaborarán el proyecto de resolución final de saneamiento, documento que será remitido conjuntamente los informes técnicos y antecedentes a la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria para su evaluación.

La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a tiempo de evaluar el expediente del proceso de saneamiento y el proyecto de resolución final de saneamiento, podrá disponer controles de calidad de verificación de cumplimiento de las normas, relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas; sin perjuicio del control de calidad interno efectuado por las Direcciones Departamentales."

Conforme a las normas legales precedentemente citadas, son concordantes con la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, que dispone: "Los procedimientos de saneamiento en curso que se encuentren pendientes de firma de Resoluciones Finales de Saneamiento, cuando exista denuncia o indicios o duda fundada, sobre sus resultados, será objeto de revisión de oficio por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, para garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta verificación de la función social o la función económico social; estableciendo los medios más idóneos para su cumplimiento", mismo que por el carácter social de la materia agraria, tiene relación con el art. 3, incisos g), n) y o) del citado Reglamento agrario, que dispone: "Que en aplicación de la ausencia de formalidad, la autoridad administrativa deberá de oficio dirigir y reencauzar trámites y procedimientos de su conocimiento , además de instar a la subsanación de errores y omisiones de forma, cuando corresponda, de acuerdo a este reglamento. Que el otorgamiento y reconocimiento de derechos agrarios estarán sujetos a la aptitud de uso del suelo y a su empleo sostenible, en el marco de las normas ambientales vigentes. Considerar a la tierra de manera integral, incluyendo sus connotaciones sociales, culturales, ambientales, económicas y de desarrollo rural " (las negrillas son nuestras).

Asimismo, el art. 267 del citado D.S. N° 29215, modificado por el art. 2 parágrafo V del D.S. N° 3467, determina que: "I. A solicitud de parte o de oficio, los errores u omisiones de forma y fondo identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, podrán ser subsanados en sede administrativa a través de un informe técnico jurídico. II. Si la identificación de errores u omisiones de forma es posterior a la resolución final de saneamiento hasta antes de la emisión del Título Ejecutorial, la subsanación procederá mediante Resolución Administrativa o Suprema rectificatoria, a partir de conocidos los mismos en un plazo de diez (10) días hábiles y se notificará de conformidad con el Artículo 70 del Decreto Supremo N° 29215".

Consecuentemente, se tiene que considerar también que, en el marco del control de calidad, seguimiento y supervisión conforme lo determinado por los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215, modificado por el art. 2 parágrafos IV y V del D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018, vigente en la oportunidad de la ejecución del saneamiento de los predios del caso de autos y que posteriormente fueron modificados por los DD.SS. N° 4320 de 31 de agosto de 2020 y N° 4494 de 21 de abril de 2021.

FJ.III. Del caso en examen

Inicialmente y antes de resolver los argumentos expuestos en la demanda y el memorial de ampliación de la demanda, es preciso señalar que en el caso de autos, se constata que adolece de falta de técnica jurídica recursiva, toda vez que realiza una relación confusa, ampulosa y repetitiva de los actuados procesales del proceso de saneamiento; no las motiva ni las fundamenta de manera ordenada y cronológica a efectos de establecer la relación de causalidad y efecto de las vulneraciones que se hubieran podido cometer en el proceso de saneamiento, no vincula ni relaciona los hechos denunciados de manera objetiva con la norma legal acusada de errónea aplicación o supuestamente infringidas, incumpliéndose, el principio de causalidad; no obstante lo expresado, el Tribunal Agroambiental garantizando el acceso a la impugnación, en atención a lo establecido en el art. 24 relacionado con los arts. 115 y 189.3 de la CPE, los principios de favorabilidad, "pro homine", "pro actione", con relación a la prevalencia del derecho sustancial frente al formal o procesal y en atención a los principios que rigen la materia previstos en el art. 186 de la CPE, ha flexibilizado tal rigurosidad, que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados, siempre y cuando se cumplan los requisitos de claridad, especificidad y suficiencia y el actor exponga los argumentos mínimos que den lugar al debate jurídico y siendo este el caso de autos; en tal sentido, este Tribunal constatando los puntos de relevancia ingresa a resolver sobre los mismos:

FJ.III.1. Respecto a la valoración del cumplimiento de la Función Económico Social del predio "Yabaré" y "Santa Rosa"; de los argumentos de la demanda, en éste punto, se tiene que la atención del problema jurídico se centra a que conforme la información recabada en campo y del cálculo de la Función Económico Social se establece que la Comunidad Campesina Santa Rosa cumple con la FES en la totalidad de la superficie mensurada; sin embargo, en el Informe en Conclusiones se consolida en su favor únicamente la superficie de 466.1509 ha y la superficie de 3674.8301 ha, se declara la ilegalidad de la posesión por afectar derechos legalmente constituidos protegidos como bienes de patrimonio del Estado y de entidad pública, consolidando de manera arbitraria dicha superficie a favor de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, institución que no goza de ningún privilegio ni excepción legal alguna que le exima del cumplimiento de la FES, considerando que de la información recabada en campo y del formulario de Ficha de Cálculo de la FES, se estableció que la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, del predio "Yabaré" que cuenta con una superficie mensurada de 18597.3856 ha, cumple parcialmente la FES, en una superficie de 9864.8603 ha y de manera inexplicable, se consolida a favor de la Universidad la totalidad de la superficie mensurada, vulnerándose los arts. 2.II, 3.I.IV de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, arts. 393, 397.I.III y 410 de la CPE y mala interpretación del art. 339.II de la Norma Suprema.

Con relación a este punto demandado, de la revisión y análisis de obrados y de los antecedentes del proceso de saneamiento, se tiene que durante el Relevamiento de Información en Campo, conforme las literales descritas en los puntos I.5.2, I.5.5, I.5.6, I.5.7, I.5.8, I.5.9, I.5.13, I.5.14, I.5.15 y I.5.16 del presente fallo, se levantaron la Ficha Catastral, Croquis y Ubicación del Registro de Mejoras, Fotografías de mejoras, Acta de Conteo de Ganado, Formulario de Verificación FES de Campo, en ambos predios "Yabaré" y "Santa Rosa".

De otra parte, por la sobreposición entre los predios mensurados "Yabaré" y "Santa Rosa", se levantó el Formulario Adicional Áreas o Predios en Conflicto de acuerdo a lo establecido por el art. 272 del D.S. N° 29215 (fs. 4539 a 4546 y de fs. 5928 a 5935), descritos en la literal I.5.4 de la presente resolución, estableciendo el área de sobreposición entre ambos predios e identifica que las mejoras corresponden al área del predio "Santa Rosa".

Se advierte que la señalada información recopilada en campo, fue considerada en la Ficha de Cálculo de Función Económico Social, del predio "Yabaré" (punto I.5.17. de la presente resolución), en la que se establece el cumplimiento de la FES en un 53.04%, es decir, en 9864.8603 ha, cursante a fs. 13656 de antecedentes y de la Ficha de Cálculo de Función Económico Social, del predio "Santa Rosa" (punto I.5.18. del presente fallo), se establece el cumplimiento de la FES en un 100%, es decir en 4143.0362 ha, conforme se consigna en la referida Ficha, cursante a fs. 13663 de la carpeta predial, en ambas fichas, se aclara que las superficies del inciso "H" de las referidas fichas no definen derecho propietario, su confirmación o modificación se sujetará al análisis legal y técnico.

Asimismo, de acuerdo a las literales descritas en los puntos I.5.20 y I.5.21 de la presente sentencia, se realizó el análisis multitemporal respecto a los predios "Yabaré" y "Santa Rosa", conforme se constata de acuerdo al Informe Técnico DDSC-COI INF. N° 372/2018 de 16 de agosto de 2018, cursante de fs. 13726 a 13733 de antecedentes, se indica que, en los años 1996, 2000, 2005, 2009, 2011, 2013 y 2017, con la cobertura del predio Yabaré, se visualiza actividad antrópica; asimismo, tal como consta que de fs. 13742 a 13749, cursa Informe Técnico DDSC-COI INF. N° 375/2018 de 16 de agosto de 2018, entre otros aspectos, en lo pertinente, se señala que los años 1996, 2000, 2005, 2009, 2011, 2013 y 2017, con la cobertura del predio "Santa Rosa", se visualiza actividad antrópica.

Por otra parte, de la documentación presentada, respecto al predio "Yabaré" , conforme lo descrito en el punto I.5.10 de la presente sentencia, la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, presentó entre otros, el Certificado de Emisión de Título Ejecutorial e Informe UTC N° 0099/2016 del 25 de febrero de 2016, por el que acreditan tradición agraria en el Expediente Agrario signado con el N° 31259 "Yabaré" (se encuentra actualmente vigente), certificando que revisada la base de datos de Títulos Ejecutoriales del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, cuenta con Resolución Suprema N° 191933 de 30 de enero de 1980, misma que aprueba el Auto de Vista de 8 de mayo de 1974 y se encuentra registrada la emisión del Título Ejecutorial individual N° 705863 de 16 de octubre de 1980, emitido a favor de la "Universidad Boliviana G. R. Moreno" (Sic.), respecto del predio "Yabaré" con una superficie de 19200.1347 ha, vía dotación conforme cursa de fs. 4276 a 4277 de la carpeta predial; asimismo, cursa a fs. 4278, Folio Real con matrícula N° 7.05.1.02.0000947, que registra el Asiento N° 1 a nombre de la "Universidad Boliviana Gabriel René Moreno" en 06 de febrero de 1980; por otra, de fs. 4279 a 4343, cursan antecedentes y Resoluciones Administrativas emitidas por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosque y Tierra - ABT, que aprueban el Plan de Ordenamiento Predial de 16 de junio de 2017 y el Plan General de Manejo Forestal de 02 de agosto de 2017, respecto del predio "Yabaré"; finalmente, conforme lo descrito en el punto I.5.1. de la presente resolución, de fs. 2664 a 2693 de antecedentes, cursa en original el Expediente Agrario N° 31229 "B" de reposición, del predio "Yabaré", proceso agrario que cuenta con Testimonio franqueado por la Secretaría de la Subsecretaría de Asuntos Campesinos, de los siguientes actuados: Sentencia de 10 de enero de 1974, a través del cual el Juez Agrario Móvil Segundo de Santa Cruz, dota 19200.1347 ha a favor de la Universidad Boliviana Gabriel René Moreno, con el respectivo Auto de Vista de 8 de mayo de 1974, que aprueba la citada Sentencia.

De la revisión de antecedentes se verifica que de acuerdo a lo descrito en las literales de los puntos I.5.11 y I.5.12 de la presente resolución, la Comunidad Campesina Santa Rosa, respecto al predio "Santa Rosa", presentó, entre otros, los siguientes documentos: Minuta de venta de 30 de enero de 2012, con reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Pública, con tradición agraria en los Expedientes Agrarios N° 1274 "Soc. Agri. Coki" y N° 31611 "Ñingo", por el cual Andreas Peters Fehr y Abraham Peters Bergen, en representación de la "Colonia Menonita Las Piedras II", venden a Frank Braun Diedger y George Peters Banman, en una extensión superficial de 841.0182 ha, de la propiedad Agrícola "Coki" y en la superficie de 560 ha, de la propiedad "Ñingo", documento de transferencia cursante de fs. 5009 a 5010 de antecedentes; por otra, conforme cursan de fs. 5861 a 5863 de antecedentes, presentan el Certificado de Continuidad de Posesión de 30 de agosto de 2017, emitido por las Organizaciones Territoriales de Base OTB del Cantón Tres Cruces del municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, que certifican la posesión de la Comunidad Campesina Santa Rosa a partir del año 2012 y continuando el derecho propietario y de posesión de la Colonia Menonita Las Piedras II, desde el año 1984 y la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de 06 de septiembre de 2017, otorgada por el Sub Corregidor Cantón Tres Cruces y el Presidente de la Organizaciones Territoriales de Base Barrio 15 de Agosto Tres Cruces, y que registra como fecha de posesión el año 1984. De fs. 5820 a 5860, cursan copias simples de Certificados de Registro de Marcas de Ganado (con fecha de expedición en 2016), con fechas de solicitud de registro de 2012 y 2016, respectivamente, a nombre de distintos propietarios o beneficiarios individuales, todos registran con domicilio la "Colonia Menonita Las Piedras II". De acuerdo a los Certificados de Vacunación contra la Fiebre Aftosa de 25 de junio de 2015, y Actas de Vacunación contra la Fiebre Aftosa (sin fecha de emisión), todas con fecha de inicio y conclusión de vacunación del año 2013 y 2014, respectivamente, que se encuentran registrados a nombre de distintos propietarios o beneficiarios individualmente y no así a nombre de la Comunidad Campesina Santa Rosa, cursante en copias simples de fs. 5035 a 5098 de antecedentes. Asimismo, cursan de fs. 5099 a 5513, en copias simples formularios de Declaración de Importación de maquinaria agrícola, registrados por la Aduana Nacional, con Identificación a nombre de distintos propietarios o beneficiarios individuales y que en todas tienen como Dirección la "Colonia Las Piedras 2". Por otra, de fs. 5314 a 5 727, cursan copias simples de notas de venta de insumos agropecuarios (fungicidas, herbicidas, insecticidas y otros), a nombre de distintos propietarios o beneficiarios individualmente, todas con domicilio en la "Colonia Las Piedras II".

Ahora bien, de la revisión del Informe en Conclusiones de 21 de agosto de 2018 (punto I.5.22. del presente fallo), cursante de fs. 13806 a 13857 de antecedentes, en lo pertinente y relevante realizó el siguiente análisis:

-En el acápite 4.2. "Variables Legales bajo el título de vicios de nulidad relativa y absoluta de expedientes y títulos ejecutoriales" (fs. 13819), respecto del Expediente N° 31229 (Yabaré) , señala que cuenta con vicios de nulidad relativa; con relación al Expediente N° 31661 "Ñingo", N° 25441 "Las Petas", N° 32171 "Villa Rica", N° 32173 "Geraldine", indica que cuentan con vicios de nulidad absoluta por incumplimiento del art. 22 de la Constitución Política del Estado y art. 5 del Decreto Ley de Reforma Agraria N° 3464 (02/08/53), elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, que determinan el reconocimiento y protección de la propiedad agraria privada, no permitiendo la adjudicación o dotación en esas áreas.

-En el acápite 7. "Valoración y Evaluación a documentos presentados y la verificación del cumplimiento de la FS o FES de predios acumulados" (fs. 13836), en relación al predio "Yabaré", señala: "a) En el procedimiento de relevamiento de información de campo (...) se verificó el cumplimiento de la función económica social, se levantó Acta de Conteo de Ganado que consigna 917 cabezas de ganado bovino mayor, 23 equinos, (...) conforme a esta relación la Universidad cumple en actividad ganadera en la superficie de 4700 ha (...) asimismo en el Formulario de VERIFICACION FES DE CAMPO, en actividades y áreas efectivamente aprovechas, como producto agrícola consigna cultivo de trigo la superficie de 1411 ha cultivo de sorgo 25.0000 ha y 693.0000 ha de pastizales cultivados, haciendo un total de superficie efectivamente aprovechada actividad agrícola de 2129 ha mas el conteo de ganado mayor bobino y equino como carga animal, cumple en actividad ganadera la superficie de 4700 ha ambas actividades de áreas efectivamente aprovechadas ganadera-agrícola hacen un total de superficie de 6829 ha, su proyección de crecimiento de la superficie efectivamente aprovechada del predio es 8877.7000 ha más la suma de infraestructura y otras mejoras la sup. 35.9384 ha y barbechos o área en descanso la sup. 746.2500 ha, glosado en relación a las áreas cumplidas queda confirmado la superficie total a reconocer de 9659.8884 ha como cumplimiento de la Función Económico Social (...)".

-En el título "expedientes sobrepuestos en el área al predio Yabaré" inciso 1 (fs. 13837 a 13838), indica: "El expediente 52828 denominado Villa Andrés, (...) su Auto de Vista sería de fecha 10/04/1989 titulada en fecha 06/11/1990 y el expediente 55157 denominadas Colonia Piraí, con Auto de Vista de fecha 19/07/1990 y título ejecutorial de fecha 09/11/1990, (...) el predio Yabaré de la UAGRM, su Resolución Suprema es de fecha 30/10/1980 con fecha de titulación 16/10/1981, conforme a esta relación la fecha de titulación del expediente Yabaré es anterior a fechas de titulación de los expedientes antes referidos, por lo tanto por incumplimiento de la función económica social, por haberse titulado, sobrepuesto en el área de un expediente titulado con anterioridad y por haber actuado el CNRA, en el proceso de dotación sin jurisdicción ni competencia, corresponde los expedientes agrarios, Villa Andrés y Colonia Piraí, de excluir su sobreposición del área del expediente Yabaré. 2. Con relación a los expedientes: Belice Tres Cruces expediente 46010 sobrepuesto en una superficie de 32.25% al predio con saneamiento, con fecha de Resolución Suprema 05/10/1982, título ejecutorial fecha 21/09/1987, es posterior a la fecha de la Resolución Suprema es de fecha 30/10/1980 con fecha de titulación 16/10/1981 del expediente Yabaré, al haberse sobrepuesto en un área titulada con anterioridad y superficie sin cumplimiento de la función social, se sugiere anular el título ejecutorial conjuntamente al expediente Belice Tres Cruces. 3) Asimismo en el procedimiento de relevamiento de expedientes agrarios se identificó a los expedientes agrarios sobrepuestos parcialmente al predio Yabaré en los siguientes porcentajes: Toborochi expediente 52185 en el 55.16% titulado en el año 1990, Villa Rica expediente 32171 en el 57.10% titulado en el año 1975, Horizonte expediente 52186 en el 2.51% titulado en el año 1990, Geraldine expediente 32173 en el 49.70% titulado en el año 1975, El Tejón expediente 48443 en el 25% proceso en Trámite Sentencia del año 1982, El Olimpo expediente 1204-SC en el 44.38% proceso ante el INC auto de Vista Minuta Protocolizada del año 1991, Las Petas expediente 25441 en el 29.19% quedo en trámite en Auto de Vista del año 1972, La Madre expediente 492-SC en el 64.23% con proceso ante el INC solo quedo en inicio de trámite en el año 1991, Soc. Agri. Coki expediente 1274-SC en el 32.24% proceso ante el INC Minuta Protocolizada del año 1992 y Ñingo expediente 31611 en el 2.98% titulado en el año 1975 ".

-En el acápite 7. (fs. 13836), respecto al predio "Santa Rosa" (fs. 13839 y 13840), indica: "En las actividades de relevamiento de información en gabinete e Informe en conclusiones, se procedió la valoración de la documentación adjuntada a las carpetas de saneamiento y cálculo de la FES aspecto relevante en el saneamiento como ser la superficie mensurada de 4143.0362 Has. a favor del predio SANTA ROSA, según formulario Acta de Conteo de Ganado, consigna y establece como ganado mayor 848 de ganado bovino y 291 Equinos (...) conforme a esta relación su actividad ganadera del predio sería en la superficie de 5695 ha; asimismo en el Formulario de Verificación FES de Campo, en actividades y área efectivamente aprovechadas, como producto agrícola consigna cultivo de sorgo la superficie de 2226.8919 ha, cultivo de maíz la superficie de 1314.6413 ha y de pastizales cultivados la superficie de 385.0842 ha, haciendo una superficie total en área efectivamente aprovechada actividad agrícola ganadera de 9621.6174 ha mas la suma de las superficies de infraestructura y otras mejoras, la suma de estas superficies es con la que cumple la Función Económica Social a favor del predio Santa Rosa".

-Continua señalando que: "En el desarrollo del relevamiento de información de campo los beneficiarios del predio Santa Rosa, aportaron documentos como derecho propietario una Minuta de venta de las propiedades Ñingo y Coki, que realizan los señores Andreas Peters Fehr Abraham Peters Bergen, en calidad de representantes legal de la Colonia Menonita Las Piedras II (...) transfieren a favor de los señores Frank Braun Diedger y George Peters Banman, la superficie de los dos predios de 1401.0182 ha en fecha 30 de enero de 2012; si bien se menciona a las propiedades Ñingo deriva de antecedente agrario en base al expediente N° 31611, incoado ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria y en relación a la propiedad Coki, se identifica fue adquirido mediante compraventa del Instituto Nacional de Colonización, conforme al informe de relevamiento de expedientes, el predio Ñingo se encuentra desplazado en zona de Instituto Nacional de Colonización INC denominado zona F, asimismo el predio Coki, se encuentra desplazado en otra zona sobrepuesto parcialmente en la zona F del INC, según sus antecedentes deriva de un trámite ante el Instituto Nacional de Colonización, carece de jurisdicción y competencia su adjudicación en área CNRA, por lo tanto no corresponde considerar como tradición agraria en el saneamiento del predio Santa Rosa (...) para fines de evaluación en el presente informe en conclusiones tendrá la condición de poseedor (...)".

-En el acápite 15.1 "Conflicto de derecho por sobreposición sobre el predio Yabaré de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, por las Colonias Menonitas Belice Tres Cruces y Las Piedras II, actualmente denominada Comunidad Campesina Santa Rosa y Asociación de Pequeños Productores Agropecuario Campesino Colonia Menonita Belize II." (fs. 13848 a 13849), señala: "En la ejecución de relevamiento de información de campo fue identificado a la Comunidad Campesina Santa Rosa, sus beneficiarios aportaron documentos como tradición agraria fotocopias de expedientes agrarios los siguientes: El expediente N° 31511 y el Exp. 1274-SC Coki, textualmente mencionan haber adquirido los expedientes agrarios mediante compra venta del Instituto Nacional de Colonización, conforme al informe de relevamiento de expedientes DDSC-COI INF. N° 371/2018 de 27 de marzo de 2018, los expedientes Ñingo y Coki se encuentra desplazado dentro del área de la zona F de Instituto Nacional de Colonización INC, además sobrepuesto en la superficie del título del predio Yabare con valides legal dentro del saneamiento, por lo tanto no corresponde reconocer ningún derecho en la superficie de 3721.7537 ha, sobrepuestas en un 88.8 % a la superficie del título ejecutorial N° 705863 predio Yabaré de la Universidad, evaluándose en el presente Informe en Conclusiones en calidad de posesión ilegal la superficie sobrepuesta por la Comunidad Campesina Santa Rosa , conforme a lo dispuesto en Disposición Transitoria Octava de la Ley 1715 (...) y con la primacía de Bienes y Recursos del estado dispuesto en el art. 339 parágrafo II de la Constitución Política del Estado.

-En el acápite 17. "Conclusiones y Sugerencias", numeral 3° (fs. 13851), señala: " Se sugiere anular las superficies parciales, de los títulos ejecutoriales con antecedentes en expedientes titulados y con procesos en trámite, los siguientes: Títulos ejecutoriales Colectivos, con antecedentes en el expediente N° 46010 denominado Belice Tres Cruces, en relación al Título Ejecutorial Individual N° PT0010284 con antecedentes en expediente N° 55157 denominado Colonia Piraí I, el Título Ejecutorial Individual N° 650968 con antecedente en el expediente N° 32173 denominado Geraldine; respecto al proceso agrario en Trámite con antecedente en el expediente N° 25441 denominado Las Petas, no ha sido titulado, el proceso agrario en trámite con antecedentes en el expediente N° 48443 denominado Tejón, no ha sido titulado, el Título Ejecutorial Individual N° PT0006078 con antecedente en el expediente N° 52185 denominado Toborochi, el Título Ejecutorial Individual N° 652913 con antecedente en el expediente N° 32171 denominado Villa Rica, se verificó las superficies parciales de los expedientes antes referidos sobrepuestos en el área del predio Yabaré, sin cumplimiento de la Función Económico Social, por parte de titulares y beneficiarios (...)".

-En el acápite 17. "Conclusiones y Sugerencias", en su numeral 4° (fs. 13851 a 13852), concluye respecto del predio "Yabaré" que, se verificó el cumplimiento de la Función Económico Social, por parte de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, correspondiendo otorgarle el Título Ejecutorial Individual y sugiere se emita Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial N° 705863, con expediente Agrario N° 31229 y reconocer Vía Conversión la superficie de 18597.3856 ha.

-En el acápite 17. "Conclusiones y Sugerencias", en el numeral 11° (fs. 13855 a 13856), indica: "Se verificó el cumplimiento de la Función Económico Social en la superficie de 466.1509 ha a favor del predio Santa Rosa (...) sugiere dictar Resolución Administrativa de Adjudicación a favor de la Comunidad Campesina Santa Rosa (...)", al mismo tiempo indica "(...) declarar la ilegalidad de la posesión, del predio Santa Rosa en la superficie de 3721.7537 ha (...) "por afectar derechos legalmente constituidos protegido como Bienes de Patrimonio del Estado y de Identidad Pública" por encontrarse sobrepuesto en área titulada por lo tanto la superficie afectada corresponde consolidar a favor del predio "Yabaré", al haberse transgredido el artículo 339.II de la CPE, arts. 2 de la Ley N° 1517 y Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, 310, 341.II numeral 2 y el art. 346 del D.S. N° 25215".

En ese sentido, de lo relacionado precedentemente si bien conforme la Ficha de Cálculo de Función Económico Social, del predio "Santa Rosa", se establece el cumplimiento de la FES en un 100%, es decir, en 4143.0362 ha (superficie mensurada), por parte de la Comunidad Campesina Santa Rosa; sin embargo, se debe considerar, en primer lugar que de acuerdo al análisis realizado en el Informe en Conclusiones de 21 de agosto de 2018, se concluyó y sugirió el reconocimiento de la totalidad de la superficie mensurada en favor de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, incluyendo el área que se encontraba en conflicto de sobreposición con el predio mensurado "Santa Rosa", tomando en cuenta que los antecedentes agrarios sobre los cuales acreditó tradición la "Comunidad Campesina Santa Rosa", Expediente N° 31611-SC "Ñingo" (se encuentra dentro de la Zona F de Colonización) y Expediente N°1274-SC "Coki" (se encuentra parcialmente dentro de la Zona F de Colonización), es decir, en áreas que eran de competencia del ex -INC y que dichos expedientes (Ñingo y Coky) no se encuentran sobrepuestos al predio "Santa Rosa", correspondiendo por lo tanto, la nulidad del expediente del predio "Ñingo" por adolecer de vicios de nulidad absoluta, en razón al art. 321 inciso a) del D.S. N° 29215, que establece como vicio de nulidad absoluta la falta de jurisdicción y competencia; asimismo, se advierte que el expediente N° 1274-SC "Coki", no se encuentra sobrepuesto al predio mensurado "Santa Rosa" conforme se tiene del Informe Técnico Complementario Relevamiento de Información en Gabinete de 23 de octubre de 2019 (fs. 14848); de igual manera, conforme al fundamento desarrollado en el FJ.II.5 de la presente sentencia, los referidos antecedentes agrarios (Ñingo y Coky) al haberse sustanciado sobreponiéndose a un derecho preexistente otorgado a favor de la estatal "Universidad Gabriel René Moreno", que cuenta con reconocimiento de su derecho mediante sentencia emitida por el Juez Agrario Móvil, en 10 de enero de 1974, en ese sentido, al no ser válidos los antecedentes grarios (Ñingo y Coky), la Comunidad Santa Rosa cambió su calidad a poseedor, sobrepuesto al área del predio "Yabaré".

De ello, es importante señalar que de acuerdo al Convenio Transaccional de 29 de julio de 1992 descrito en el punto I.5.3 de la presente sentencia (fs.4367 y vta.) la Universidad cede en usufructo a las Colonias Menonitas Belice Tres Cruces y Las Piedras II , para que realicen actividades agrícolas en el área de su predio Yabaré, a cambio de la explotación del terreno, los representantes de las Colonias ofrecen construir mejoras a favor de la Universidad, la suscripción del convenio se constituye en el reconocimiento del derecho propietario de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno sobre toda el área del predio "Yabaré", en acuerdo y conformidad de las partes conforme los alcances establecidos en la cláusula tercera del merituado documento que señala: "1.- Trabajos de desmonte con tractores Oruga D-6 por un periodo de 1-200 horas máquina, dentro de los límites del fundo 'Yabaré'. 2.- Perforación de dos pozos semisurgentes, en los lugares que la Universidad señale y planifique los servicios, empleando cañería galvanizada de 4' y tubos especiales y apropiados. 3.- Mantenimiento expedito de un camino que una las dos porciones en que queda fraccionado el fundo "Yabaré" como emergencia del presente convenio transaccional y que atraviesa a las tierras ocupadas por las colonias Menonitas con derecho a transito libre de la Universidad e ilimitado por los caminos interiores de las colonias en el área asentada. 4.- Los trabajos a realizarse por parte de las Colonias Menonitas, a que se hace referencia en los puntos 1 y 2, favorecen íntegramente al inmueble perteneciente a la Universidad" (las negrillas son nuestras); de ello se advierte que las mejoras existentes en el área en conflicto entre los predios "Yabaré" y "Santa Rosa", se efectivizaron en favor de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, es decir que la transferencia en parte del predio realizada por la "Colonia Menonita Las Piedras II" a favor de la "Comunidad Campesina Santa Rosa" mediante la Minuta de Venta 30 de enero de 2012 descrito en el punto I.5.11 de la presente sentencia (fs. 5009 a 5010), no tiene incidencia sobre las mejoras; puesto que de acuerdo al convenio transaccional supra descrito, todas las mejoras fueron incorporadas por la "Colonia Menonita Las Piedras II" a favor de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno; en ese sentido, corresponde considerar que en materia agraria a diferencia de la civil, el corpus como elemento esencial de la posesión, debe estar acreditado a través de elementos objetivos que se subsumen en los conceptos de cumplimiento de la Función Social (FS) o Función Económico Social (FES) en razón a que no podría existir posesión con simplemente acreditarse el ánimus o intención de poseer, en el ámbito agrario, de no acreditarse una transferencia de la posesión real y efectiva del predio a través de elementos objetivos, entre los que destacan el desarrollo de actividades agrícolas, pecuarias u otras de carácter productivo, conforme señala el art. 2 de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545; no se tiene acreditado el acto de la posesión, por lo mismo no podría hablarse de una sucesión y/o conjunción de posesiones; en el caso de autos la "Colonia Menonita Las Piedras II" se encontraba en el predio (área en conflicto) conforme a los alcances establecidos en el Convenio Transaccional de 29 de julio de 1992, es decir, como usufructuaria y en tal condición no podía transferir una posesión que no la tenía y mucho menos las mejoras a favor de la "Comunidad Campesina Santa Rosa".

En ese sentido, resulta necesario precisar conforme lo desarrollado precedentemente y en el Fundamento Jurídico FJ.II.4 del presente fallo, que el beneficiario del predio "Yabaré", Universidad Gabriel René Moreno, es una institución pública que goza de la protección del Estado y conforme las Constitución Política del Estado, arts. 108.14 y 235.5 es deber de las y los servidores públicos el de precautelar, respetar y proteger los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas, que por sus características estas son inviolables, inembargables, imprescriptibles e inexpropiables y no pueden ser empleados en provecho particular alguno; así se tiene establecido en el art. 339.II de la CPE, más aun considerando que el art. 394 de la Norma Suprema, establece que la clasificación de la propiedad individual agraria no solo se encuentra en función a la superficie y a la producción, sino también, a los criterios de desarrollo; en atención a este precepto constitucional es posible concluir que el predio "Yabaré" de la estatal "Universidad Autónoma Gabriel René Moreno", al ser de propiedad de una entidad pública, con actividades que se desarrollan en el predio, que se encuentra destinada tanto al auto sostenimiento de dicha entidad estatal y a las actividades ganaderas, agrícolas, pecuarias, de la biodiversidad, forestales conforme al Plan de Ordenamiento Predial y al Plan General de Manejo Forestal (fs. 4279 a 4343), descritos en el punto I.5.9 y en la parte final del punto I.5.10 de la presente resolución, su reconocimiento se encuentra plenamente justificada; en ese sentido, la aplicación del art. 339.II de la CPE es correcta; en consecuencia no se advierte que la autoridad administrativa haya realizado una mala interpretación de la norma como acusa la parte actora.

Asimismo, es preciso señalar que la Ficha de Cálculo de la FES e informes emitidos en el proceso de saneamiento, se constituyen en sugerencias del curso a seguir dentro del procedimiento de saneamiento de tierras, más no son definitivos, toda vez que el único actuado que define el cumplimiento de la Función Social o Económico Social o los derechos sobre la propiedad agraria, es la Resolución Final de Saneamiento, tal cual establece el art. 298.II del D.S. N° 29215, concordante con el art. 294.III, párrafo final de la indicada norma reglamentaria; en tal entendido, los actuados aludidos por el demandante son susceptibles de modificación de acuerdo a las normas legales especiales aplicables a los procedimientos agrarios, por tal razón, es que solo la Resolución Final de Saneamiento es la que determina las superficies finales que se reconocerán a favor de los beneficiarios, conforme a los fundamentos expresados precedentemente.

En consecuencia no se advierte vulneración de los arts. 2.II, 3.I.IV de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, arts. 393, 397.I.III y 410 de la CPE, ni mucho menos mala interpretación del art. 339.II de la CPE, como señala la parte actora.

Con relación a la suspensión de un primer conteo de ganado y que no se encontraría arrimada a la carpeta la primera ficha levantada, lo que haría suponer un fraude en la FES y en el conteo de ganado; si bien en el Acta de Conteo de Ganado (fs. 4641), levantado el 06 de septiembre de 2017, en observaciones, se señala: "Se deja en constancia que es el segundo conteo de ganado bovino y equino en el predio Yabaré, el cual se realiza a solicitud del apoderado legal de la U.A.G.R.M., por lo tanto el primer conteo realizado en el predio queda nulo"; sin embargo, este aspecto es aclarado en el Informe DDSC-CO I-INF. N° 1711/2017 de 15 de septiembre de 2017, con Referencia: Informe del Trabajo de Campo, cursante de fs. 9493 a 9498, al señalar: "que en el predio Yabaré se realizó en dos oportunidades el conteo de ganado, en la primera oportunidad se realizó el conteo del ganado Bovino y Equino el día que se habría establecido en el memorándum de notificación (dándole los cinco días), pero posterior al conteo se apersonó el Abogado José Luis Guarachi, manifestando su disconformidad diciendo de que le faltaba juntar más ganado, razón por el cual el representante de la Universidad pidió que se les haga nuevamente el conteo del ganado, toda vez que estaban dentro el plazo de la resolución, se fijó nueva fecha y se realizó previo comunicado que se contaría de nuevo con la aclarativa que el ganado bovino y equino que se cuente en esa fecha será la que se consigne en el acta de conteo de ganado" (el subrayado es nuestro); en consecuencia, no se advierte que por la falta de una primera ficha de conteo de ganado exista fraude en la verificación de la Función Económico Social, más aun, considerando que la actividad de verificación de la FES se realizó dentro del plazo establecido para el Relevamiento de Información en Campo, que de acuerdo a la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 490/2017 de 22 de agosto de 2017, cursante de fs. 4156 a 4161 de los antecedentes, se estableció el plazo para ejecutar los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, como fecha de inicio y finalización a partir del 28 de agosto hasta el 06 de septiembre de 2017.

FJ.III.2. Respecto a la posesión de la Comunidad Campesina Santa Rosa y del Relevamiento de Expedientes y su valoración; la parte actora, señala que de acuerdo al Certificado de Posesión, la Comunidad Campesina Santa Rosa ejerce la continuidad de la posesión de sus anteriores propietarios desde 1984, conforme el documento de compra venta de 30 de enero de 2012, mediante el cual adquirieron dos propiedades "Ñingo" y "Coki" y que aun los expedientes estén desplazados se debió haber considerado la conjunción de la posesión, acusando de vulnerado el art. 309.II del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545; asimismo, indican que en el Relevamiento de Información en Gabinete, se identificó sobreposición de expedientes agrarios correspondiendo previamente analizar respecto a la validez de cada uno, a efectos de establecer la situación legal de cada propietario estableciendo su condición de titulado, en trámite o de poseedor.

De acuerdo a lo descrito y conforme a los argumentos y fundamentos desarrollados en el punto precedente (FJ.III.1. Del caso en examen), se advierte que si bien la Comunidad Campesina Santa Rosa adjuntó Minuta de Venta de 30 de enero de 2012 (fs. 5009 a 5010), por la cual acreditó derecho propietario en los antecedentes agrarios N° 1274-SC "Coki" y N° 31611 "Ñingo", sin embargo, y no obstante que de la revisión de dicha minuta de venta, se advierte que la transferencia fue realizada por Andreas Peters Fehr y Abraham Peters Bergen, en representación de la "Colonia Menonita Las Piedras II", transfirieron dos fracciones (841.0182 ha, de la propiedad Agrícola "Coki" y 560, ha de la propiedad "Ñingo") a favor de dos personas particulares, siendo estos Frank Braun Diedger y George Peters Banman, no consigna ni se verifica en el documento de transferencia que dicha venta se hubiese realizado a favor de la "Comunidad Santa Rosa"; por otra, de acuerdo al Informe Técnico Complementario Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-R.E. - INF N° 902/2019 de 23 de octubre de 2019 (punto I.5.24. ), cursante de fs. 14833 a 14866 de la carpeta predial, con Referencia: Informe Complementario de Relevamiento de expedientes en Gabinete al Informe DDSC-COI INF. 371/2018 de 27 de marzo de 2018 (fs. 14833 a 14866); en el punto "5. Sobreposición de los Expedientes punto 5.1 "A predios mensurados en campo", no se identifica que el expediente N° 1274-SC "Coki", se encuentre sobrepuesto al predio mensurado "Santa Rosa" y respecto al expediente N° 31611 "Ñingo", identifica una sobreposición parcial del 4% al predio mensurado "Santa Rosa"; además de encontrarse, que el primero (Coki), en su totalidad y el segundo (Ñingo), se encuentran parcialmente sobrepuestos a la "Zona F de Colonización", razón por la cual, conforme lo establecido por el art. 321 inc. a) del D.S. N° 29215, determina como vicio de nulidad absoluta, la falta de jurisdicción y competencia, conforme lo desarrollado en el fundamento FJ.II.5 de la presente resolución, en tal sentido, la autoridad administrativa responsable de la ejecución del proceso de saneamiento, estableció que dichos antecedentes agrarios adolecen de vicios de nulidad absoluta, en tal razón, al no contar con antecedente agrario que respalde su derecho propietario, cambió su calidad a poseedor y considerando que su ocupación (Comunidad Santa Rosa), se encuentra sobrepuesta parcialmente (3721.7537 ha, en un 88.8%, a la superficie del Título Ejecutorial N° 705863, del predio Yabaré de la "Universidad") a la superficie del predio mensurado también denominado "Yabaré", dicha posesión se encuentra dentro de lo previsto por el art. 310 del D.S. N° 29215, por lo que se considera una posesión ilegal, puesto que si bien se advierte que las mejoras son anteriores a la promulgación de la Ley N° 1715, empero la ocupación ejercida sobre el área sobrepuesta al derecho propietario de la Universidad fue recién a partir de 2012, además, se debe considerar que de acuerdo al documento de usufructo se entiende que la "Colonia Menonita Las Piedras II", es quien realizó las mejoras existentes en el área en conflicto que al transferir parcialmente el predio ("Ñingo" y "Coky"), transfirió también las mejoras, empero que de acuerdo al convenio (punto I.5.3. del presente fallo) fueron incorporadas por la "Colonia Menonita Las Piedras II", a favor de la "Universidad", que comenzó a ejercerla como simple usufructuria, sin ser poseedora o propietaria, por lo que el área sobrepuesta, no tiene respaldo alguno que pueda conducir a determinar que corresponde a una posesión legal en los términos establecidos en el art. 309 del D.S. N° 29215, por lo cual al haber considerado que la "Comunidad Campesina Santa Rosa", tiene la calidad de poseedora ilegal (parcialmente), sobre la superficie sobrepuesta al predio "Yabaré", lo hizo conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, que establece: Las posesiones legales entre las establecidas antes del año 1996, serán las que cumplan la Función Social o la Función Económica Social y de manera textual estipula que debe ser de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos , en este caso, el derecho de la "Universidad" que cuenta con antecedente agrario y el respectivo Título Ejecutorial otorgado por el ex - CNRA, con base a la Sentencia de 10 de enero de 1974, aprobada mediante el Auto de Vista de 8 de mayo de 1974 y la Resolución Suprema N° 191933 de 30 de enero de 1980, que aprueba el referido Auto de Vista, así como al haber acreditado su respectivo Folio Real (punto I.5.10. de la presente resolución), con matrícula N° 7.05.1.02.0000947, que registra en 06 de febrero de 1980, el Asiento N° 1 a nombre de la "Universidad Boliviana Gabriel René Moreno" (Sic), que conforme lo establecido por el art. 1538 del Código Civil, otorga publicidad y oponibilidad respecto a terceros, que en el caso de la "Comunidad Campesina Santa Rosa", pese al haber adjuntado minuta de venta a favor de dos personas individuales, respecto a la compra de dos fracciones de terreno con antecedentes agrarios, con los que pretendía acreditar derecho propietario se encuentran desplazados, no adjuntó el folio real respectivo, justamente porque respecto al predio denominado "Coky", era expediente con proceso social agrario en trámite y respecto al predio "Ñingo", pese a que fue titulado.

Asimismo, de la revisión y análisis de la Minuta de Venta de 30 de enero de 2012 (fs. 5009 a 5010), por el cual Andreas Peters Fehr y Abraham Peters Bergen en representación de la "Colonia Menonita Las Piedras II", transfieren la superficie de 841.0182 ha, de la propiedad "Coki" con expediente N° 1274-SC y la superficie de 560 ha, de la propiedad "Ñingo" con Expediente N° 31611 a favor de Frank Braun Diedger y George Peters Banman , conforme lo señalado precedentemente, no se verifica en dicho documento que la compra hubiese sido realizada a nombre de la "Comunidad Campesina Santa Rosa", sino que la transferencia fue a nombre de dos personas individuales Frank Braun Diedger y George Peters Banman; siendo que es posteriormente, por la Personalidad Jurídica de 16 de octubre de 2013 (fs. 5008), Acta de Aprobación de Estatuto Orgánico y Reglamento Interno de 28 de enero de 2012 (fs. 5018), Acta de Fundación de la Comunidad Campesina Santa Rosa de 16 de enero de 2012 (fs. 5019 a 5020), Acta de Elección y Posesión del Directorio de 21 de enero de 2012 (fs. 5021), Estatuto Orgánico de 28 de enero de 2012 (fs. 5022 a 5028) y Reglamento Interno (fs. 5029 a 5033), se constata que es recién en 2013, que se constituyen y se habrían organizado como "Comunidad Campesina Santa Rosa", sin que curse transferencia a favor de dicha comunidad.

De lo desarrollado no se advierte en consecuencia, vulneración del art. 309.II del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, como acusa la parte actora.

Respecto a la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 029/2011 de 12 de julio de 2011, citada como jurisprudencia por la parte actora, que refiere en caso de la nulidad absoluta de un antecedente agrario o que estuviesen desplazados los mismos sirven para demostrar la posesión legal aplicando la conjunción de la posesión; la misma no es aplicable al caso de autos, conforme a lo desarrollado precedentemente; en la superficie sobrepuesta al predio "Yabaré", sí es aplicable en el área y superficie no sobrepuesta al derecho propietario de la "Universidad", que sería en una superficie de 466.1509 ha, del predio "Santa Rosa", tal como lo ha reconocido y establecido por la entidad administrativa a través de los informes y la Resolución Final de Saneamiento.

Respecto a la sobreposición de los expedientes "Yabaré" y San Hilarión", al haber alcanzado este último la titulación más antes, correspondía que el trámite agrario de "Yabaré" sea anulado por vicios de nulidad absoluta; asimismo con relación a la sobreposición del expediente N° 31611 "Ñingo" que fue titulado el 11 de junio de 1975, antes que el Expediente Agrario N° 31229 "Yabaré" titulado el 16 de octubre de 1981, razón por la cual el expediente del predio "Ñingo" no tendría vicios de nulidad absoluta ; de acuerdo al Informe Técnico Complementario Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-R.E. - INF N° 902/2019 de 23 de octubre de 2019 (punto I.5.24. ), cursante de fs. 14833 a 14866 de la carpeta predial, con Referencia: Informe Complementario de Relevamiento de expedientes en Gabinete al Informe DDSC-COI INF. 371/2018 de 27 de marzo de 2018 (fs. 14833 a 14866); que en el punto 5.2 "Sobreposición entre Expedientes Agrarios", identifica que sobre el expediente N° 31229 "Yabaré", se sobreponen, entre otros, los expedientes agrarios N° 33459 "San Hilarión" y N° 1274-SC "Soc. Agrícola Coki" (fs. 14855), en el acápite 5.3 "Sobreposición de Expedientes con Zonas de Colonización", se identifica, entre otros, que el expediente N° 31611 "Ñingo" se encuentra sobrepuesto a la Zona F de Ampliación (fs. 14863), no se advierte sobreposición del Expediente "Ñingo" con el expediente "Yabaré" (ver fs. 14855 y 14862).

Mediante Informe Técnico Legal Complementario DDSC-RE-INF. N° 903/2019 de 23 de octubre de 2019, cursante de. fs. 14867 a 14915 de los antecedentes (I.5.25. ), en el punto 12 (Expedientes sobrepuestos al expediente de "Yabaré" fs. 14885) se realiza las siguientes puntualizaciones: "Respecto al expediente agrario N° 339 denominado "San Hilarión" sobrepuesto al expediente N° 31229 denominado "Yabaré", según demostración al cuadro de sobreposiciones el expediente denominado "Yabaré", conforme al análisis a las fechas de dotación de "San Hilarión", según Sentencia la misma es de 29 de julio de 1974, siendo posterior al trámite de dotación del predio "Yabaré", siendo su Sentencia de 10 de enero de 1974, conforme al análisis precedente, se evidencia que el predio "San Hilarión" fue dotado seis meses después de haberse dotado al predio "Yabaré", este último sobrepuesto al 100% sobre el área dotada con anterioridad a favor de la estatal "UAGRM", como patrimonio del Estado, de conformidad al art. 339 Parágrafo II de la CPE, en tal sentido, se sugiere la declaración de la nulidad absoluta del título ejecutorial N° 663753 y el archivo definitivo de obrados del expediente agrario que sirvió de antecedentes de conformidad a los arts. 320 parágrafo II y 321 parágrafo II inciso a) del D.S. N° 29215, que con relación al trámite de dotación del predio "San Hilarión" fue dotado seis meses antes, tal como refiere el citado Informe Técnico Legal Complementario DDSC-RE-INF. N° 903/2019; más adelante, en el punto 15 (Análisis a antecedentes reconocimiento de la legalidad de mejor derecho fs. 14894), se establece que: "...en fecha 10 de enero de 1974, el Juez Agrario emite Sentencia de dotación a favor de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, sobre la superficie de 19200.1347 hectáreas, de tierras baldías ubicadas en el cantón El Cerro, provincia Chiquitos; sin embargo, en forma posterior después de 6 meses en fecha 29 de julio de 1974 recién se emitió sentencia de dotación a favor del señor Miguel Hidalgo Fuentelsaz (...) cantón Saturnino Saucedo, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, de la relación realizada necesariamente implica considerar dos aspectos, primero, la dotación de tierras baldías a favor del predio Yabaré de la Universidad, se realizó con anterioridad a la fecha de dotación del predio San Hilarión, constituyéndose de un mejor derecho sobre este por ser el primer dotado en el área (...) Considerando, en forma inicial en fecha 10 de enero de 1974, el Juez Agrario emitió Sentencia mediante trámite de dotación a favor del predio YABARE (...) y forma posterior según Sentencia Agraria en fecha 29 de julio de 1974, también se procede dotar al predio denominado SAN HILARIÓN, (...) indebidamente sobrepuesto en 100% sobre el área que le fuere dotado con anterioridad a la UAGRM, como se puede evidenciar, se afectó ilegalmente la superficie con dotación anterior a favor del Patrimonio de una Entidad Pública amparado por el Estado, que como Fundamento a la Primacía de la Norma Constitucional en la Legislación Agraria. En estricta aplicación a lo establecido por el Art. 339 párrafo II de la CPE; refiere que el patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable (...)".

Ahora bien, conforme lo descrito precedentemente, se establece que el expediente "San Hilarión" N° 33459, que cita la parte actora, tiene el reconocimiento de su derecho propietario a través de la Sentencia de 29 de julio de 1974 (fs. 3920 a 3921 vta.), considerando que el predio "Yabaré" otorgado a favor de la "UAGRM", con Expediente Agrario N° 31229, se emitió la Sentencia el 10 de enero de 1974, los cuales fueron sobrepuestos, por lo que el mismo se encuentra dentro de los alcances de los arts. 320, 321.I.a) y 331.I.c) del D.S. N° 29215, teniéndose en este sentido, que el ente administrativo consideró y analizó la verdadera situación jurídica del expediente agrario sobrepuesto al área de saneamiento del predio "Yabaré"; en consecuencia, no corresponde que por haberse titulado antes el predio denominado "San Hilarión" el trámite agrario de "Yabaré" sea anulado por vicios de nulidad absoluta; asimismo, se advierte que si bien se reclama sobre el expediente del predio "San Hilarión" la parte actora no acredita interés legal ni es un predio demandado en el presente proceso contencioso administrativo, por lo que no corresponde mayor pronunciamiento al respecto; más aún cuando los ahora demandantes, mediante memorial de subsanación cursante a fs. 88 y vta. de obrados, piden expresamente "...NO sean considerados en calidad de terceros interesados, al no asistirle interés alguno respecto de estos predios...", es decir, solicitan se excluyan la calidad de terceros interesados, en el presente proceso, respecto de los representantes de los predios "Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Bélice II", "Colonias Menonitas Las Piedra II y El Cerro", y San Hilarión, que se señalaron en los numerales 2, 3 y 4 del otrosí 1 del memorial de subsanación y ampliación de la demanda cursante de fs. 75 a 83.

Con relación al expediente N° 31611 "Ñingo", no se advierte que se encuentre sobrepuesto al expediente N° 31229 "Yabaré", por lo que no corresponde valorar una sobreposición de expedientes; más aun considerando que, el expediente del predio "Ñingo" tramitado ante el ex -Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA), al encontrarse ubicado en la Zona F de Colonización de competencia del ex -Instituto Nacional de Colonización (INC), adolece de vicios de nulidad absoluta por falta de jurisdicción y competencia, conforme establece el art. 321 parágrafo I, inc. a) del D.S. N° 29215, por lo que no corresponde hacer mayores consideraciones al respecto.

Respecto a que en un primer informe el INRA Departamental Santa Cruz, indica que el Expediente Agrario N° 25441 "Las Petas", se sobrepone al predio "Yabaré" y en el Informe Técnico Complementario de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-R.E.-INF. N° 902/2019, se indica que el referido expediente no se sobrepone al expediente del predio "Yabaré", cuestiona que dicho expediente cuenta con Sentencia anterior al expediente de "Yabaré" y que el INRA Nacional, no habría realizado un nuevo relevamiento para determinar la sobreposición o no de los mismos, lo que viciaría de nulidad el procedimiento de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, al no haber sido aprobado las subsanaciones por el INRA Nacional; al respecto, si bien en el Informe Técnico de Relevamiento de Expedientes DDSC-COI INF. N° 371/2018 de 27 de marzo de 2018 (fs. 13702), identifica que el Expediente N° 25441 "Las Petas", se encuentra sobrepuesto al expediente N° 31229 "Yabare", en un 22.21%; sin embargo, producto del informe complementario de Relevamiento de Expedientes mediante el Informe Técnico DDSC-R.E.- INF. N° 902/2019 de 13 de septiembre (fs. 14833 a 14866), se identifica que el expediente N° 25441 "Las Petas", se encuentra fuera del polígono 319 (fs. 14865); en ese sentido, al haber realizado el INRA Departamental Santa Cruz, un relevamiento complementario de expedientes determinando que no se encuentra ubicado en el polígono 319, no corresponde considerar el hecho de que cuente con sentencia anterior al expediente de "Yabaré"; asimismo, no se advierte ninguna observación por la cual el INRA Nacional, debía efectuar un nuevo relevamiento de expedientes, además de considerar que respecto al expediente observado la parte actora con respecto al predio denominado "Las Petas", no acredita ningún derecho propietario o interés legal ni es un predio demandado en el presente proceso contencioso administrativo, por lo que no corresponde mayor pronunciamiento al respecto.

Con relación a que varios expedientes se encontrarían sobrepuestos a la Zona F de Colonización, la parte actora señala que en atención a los Instructivo DN.INST N° 12/2020, DN DRI N° 2240/2020 de 04 de febrero de 2020, en el marco del Instructivo VT/DESP/N 002/2020 de 20 de enero de 2020, emitido por el Viceministerio de Tierras, se instruye a todo el personal del INRA, que "...en consideración a la amplia jurisprudencia agroambiental, se establece que el Decreto Supremo de 1905 ya es inaplicable ...", por lo que no se debería viciar de nulidad absoluta los expedientes agrario N° 1204 "Olimpo", N° 942 "Prop. La Madre" y N° 1274 "Soc. Agrícola Coki", que estarían sobrepuestos a la Ampliación Zona F de Colonización, y que el INRA debía volver a valor los mismos, considerando la tradición agraria; al respecto, de lo señalado por la parte actora, se advierte que los mencionados instructivos fueron emitidos el 20 de febrero de 2020, los cuales por jerarquía normativa, no pueden gozar de preferente aplicación frente a Resoluciones Administrativas, Decreto Supremo alguno, leyes o la misma Norma Fundamental, además que resultan ser posteriores a la emisión de la Resolución Suprema N° 26204 de 26 de diciembre de 2019, ahora cuestionada, por lo que no corresponde su consideración; asimismo, específicamente con relación de los expedientes agrario N° 1204 "Olimpo", N° 942 "Prop. La Madre", la parte actora no acredita interés legal alguno, ni son predios demandados en el presente proceso contencioso administrativo, por lo que no corresponde mayor consideración y pronunciamiento al respecto.

De lo desarrollado precedentemente, se advierte que la autoridad administrativa realizó un análisis respecto a la validez de cada uno de los expedientes sobrepuestos a efectos de establecer la situación legal de cada propietario o beneficiario, estableciendo su condición de titulado, en trámite, subadquirente o la calidad de poseedor.

FJ.III.3. Respecto a la violación al debido proceso y falta de valoración de la prueba; la parte actora cuestiona la falta de valoración del Certificado de Posesión, la Declaración Jurada de Posesión Pacífica, los documentos de transferencia presentados, la verificación de la FES y el Informe Multitemporal, acusando de haberse vulnerado la seguridad jurídica, el debido proceso, los principios de congruencia y valoración razonable de la prueba; este aspecto se encuentra amplia y debidamente desarrollado, fundamentado y motivado en los puntos FJ.III.1 y FJ.III.2 de la presente sentencia, donde se hace referencia que la "Comunidad Campesina Santa Rosa", no demostró derecho propietario con base a trámite agrario respecto al predio mensurado "Santa Rosa" ni la posesión sobre el área sobrepuesta al predio "Yabaré" de la "Universidad Autónoma Gabriel René Moreno", que cuenta con derecho propietario en el Expediente Agrario N° 31229 "Yabaré", determinándose en consecuencia, reconocer el área sobrepuesta a favor de la "Universidad" por tratarse de un predio de propiedad de una institución pública, que por sus características este es inviolable, imprescriptible e inexpropiable, no pueden ser empleados en provecho particular alguno, que goza de la protección del Estado.

Respecto a la falta de valoración del Informe de Evaluación Técnica del Centro de Capacitación y Producción Agrícola Yabaré, elaborado por la Universidad, cursante de fs. 2428 a 2536 de los antecedentes; al respecto, se debe señalar que conforme lo establece el art. 45 inc. c) del D.S. N° 29215, una de las atribuciones del INRA, es el sustanciar y resolver los procesos de reversión expropiación, distribución de tierras fiscales y el saneamiento de la propiedad agraria , en cumplimiento de esta atribución elaboró el relevamiento de expedientes agrarios identificando la ubicación del Expediente N° 32229 "Yabaré" de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno", por lo que dicha entidad estatal en calidad de beneficiaria-propietaria, con respeto al predio mensurado que tiene la misma denominación "Yabaré", acreditó tradición agraria por ser el titular inicial; además conforme a lo desarrollado en el fundamento FJ.II.2 de la presente resolución, el INRA es el único ente competente para ejecutar el proceso de saneamiento en el marco de las normas agrarias y la Constitución Política del Estado, por lo que los documentos emitidos por éste son los oficiales a efectos de la regularización de la propiedad agraria, por lo que al efecto, el ente administrativo ha realizado el correspondiente relevamiento de los expedientes conforme se ha descrito, expuesto y desarrollado ampliamente en los puntos FJ.III.1 FJ.III.2 (FJ.III. Del caso en examen) de la presente sentencia.

Respeto a la falta de valoración del Convenio Transaccional, suscrito entre la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno y las Colonias Menonitas Belice Tres Cruces y Las Piedras II ; de la revisión del proceso de saneamiento, se advierte que a fs. 4367 y vta., cursa Convenio Transaccional de 29 de julio de 1992 (punto I.5.3. ), suscrito entre la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno y las Colonias Menonitas Belice Tres Cruces y Las Piedras II, respecto al cual en el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado de 31 de agosto de 2018 (fs. 13806 a 13857), en el acápite 7. "Valoración y Evaluación a documentos presentados y la verificación del cumplimiento de la FS o FES de predios acumulados", se realiza el siguiente análisis: "b) Si bien la Universidad, presenta como principal documento de Convenio Transaccional de fecha 29 de julio de 1992, acuerda celebrar con los representantes de las Colonias en el fondo se trata de un contrato de usufructo en esta condición sede la superficie de 7102.900 Has. En el área del predio Yabaré, a las Colonias Menonitas BELICE TRES CRUCES y LAS PIEDRAS II, en el que firman y reconocen el derecho de la Universidad y como retribución por el uso de la tierra ofrecen construir mejoras en beneficio de la U.A.G.R.M" (textual); de lo que se advierte que el referido documento fue valorado por la autoridad administrativa en el Informe en Conclusiones; no resultando cierto lo aseverado por la parte actora.

Ahora bien, los demandantes señalan que, conforme los arts. 18.9, 66.3 de la Ley N° 1715, arts. 46.i), 304.e) y 473.III y IV del D.S. N° 29215, el INRA debió haber homologado el referido convenio, por el cual la Universidad reconoce que los predios estaban siendo ocupados por las Colonias, quiénes se comprometían a realizar trabajos en las áreas ocupadas por la Universidad y esta se comprometía a realizar una transacción definitiva a favor de las colonias; del análisis al "Convenio Transaccional de 29 de julio de 1992" (punto I.5.3. del presente fallo y fs. 4367 y vta. de antecedentes), en la Cláusula Primera, se hace constar el derecho propietario de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, sobre el predio "Yabaré", en la Segunda cláusula, refiere que las colonias menonitas se asentaron producto de la compra de tierras tituladas posteriormente al predio "Yabaré"; asimismo, considerando los trabajos realizados por los asentados o detentadores usufructuarios, y las proposiciones transacciones que hicieron mediante notas oficiales sobre compensación al usufructo, se acepta la realización de trabajos de desmonte, perforación de dos pozos, mantenimiento de un camino, haciendo constar al mismo tiempo que los trabajos de desmonte y perforación de pozos a realizarse por las colonias favorecen íntegramente al inmueble perteneciente a la "UAGRM"; en la Cláusula Cuarta, la Universidad confiere y reconoce derecho usufructuario sobre las 7102.900 ha, donde las colonias menonitas tienen sus asentamientos; ahora bien, de acuerdo a lo descrito se advierte que el referido convenio no puede asimilarse con un acuerdo transaccional por las siguientes razones:

Al ser el predio "Yabaré" de propiedad de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, considerada como un bien público, esta entidad pública o estatal no puede conciliar, al ser un derecho propietario que no es susceptible de libre disposición ni ser transigibles por su titular, toda vez que la legislación boliviana no permite que el Estado sea parte conciliadora dentro de un conflicto, porque podría lesionarse el interés público, justamente por estar la entidad pública o estatal a cargo de su administración de dicho bien o patrimonio del Estado, esto en función del interés colectivo, considerando más aún que uno de los puntos importantes que inclina a esta negación es la posibilidad de perder parte del bien público o patrimonio estatal, ya que no garantiza que lo bienes del Estado estén protegidos adecuadamente; al respecto, el art. 62 inciso p) de la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002 (de Procedimiento Administrativo), dispone que, en el procedimiento la autoridad administrativa tiene, entre otros, los deberes y facultades de promover el avenimiento o conciliación entre particulares sin lesionar el interés público; norma aplicable supletoriamente en virtud del art. 2 parágrafo I del D.S. N° 29215, el cual dispone que el Reglamento agrario se aplicará exclusivamente a los procedimientos agrarios administrativos; cuando no exista norma expresa se aplicarán supletoriamente las normas del procedimiento administrativo; y sólo cuando estas normas no regulen algo específico, se recurrirá, a las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código Procesal Civil.

Asimismo, los bienes de patrimonio del Estado, al ser un bien de una entidad pública, por su característica constituye propiedad del pueblo boliviano siendo estos inviolables, imprescriptibles e inexpropiables, no pueden ser empleados en provecho particular alguno, conforme lo estipula el art. 339.II de la CPE, que goza de la protección del Estado; que la única instancia u órgano del Estado con atribuciones para aprobar la enajenación de bienes de dominio público del Estado, es la Asamblea Legislativa Plurinacional (art. 158.I.3, CPE), conforme los fundamentos desarrollados en el FJ.II.4. de la presente Sentencia; en consecuencia, en el caso de autos no es aplicable lo establecido por los arts. 18.9, 66.3 de la Ley N° 1715, arts. 46.i), 304.e) y 473.III y IV del D.S. N° 29215, señalados por la parte actora.

FJ.III.4. Con relación a la falta de competencia y actuación fuera de la norma; la parte actora señala que conforme lo establecido por los arts. 47 y 48 del D.S. N° 29215, las direcciones departamentales del INRA, tienen la atribución de sustanciar los procesos hasta la emisión del proyecto de Resolución Final de Saneamiento y que el INRA Nacional, no tiene atribuciones para definir la situación jurídica de los administrados a través de informes y tampoco puede modificar los proyectos de resoluciones finales aprobados por la Dirección Departamental del INRA, por lo que el Informe Técnico Legal JRLL-SCA-INF-SAN N° 738/2019 de 13 de diciembre de 2019, que modifica el Informe en Conclusiones y los proyectos elaborados estarían viciados de nulidad; al respecto, conforme lo desarrollado en el punto FJ.II.6 del presente fallo, se establece que la Dirección Nacional del INRA, se encuentra facultada para realizar la ejecución del Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento del proceso de saneamiento de los predios denominados "Yabaré" y "Santa Rosa", esto en aplicación de los arts. 3 inc. g), 47.1 inc. c), 266-I y la Disposición Transitoria Primera del D.S. Nº 29215, (arts. 266 y 267 del DS. N° 29215, modificado por el D.S. N° 3467, vigente en su oportunidad); que en el presente caso mediante el Informe Técnico Legal JRLL-SCA-INF-SAN N° 738/2019 de 13 de diciembre de 2019 (punto I.5.26 ) el INRA Nacional, en el punto V. "Análisis Técnico Legal", establece que se ha cumplido con el procedimiento conforme a normas agrarias vigentes y que las observaciones identificadas por las partes en conflicto y por la Dirección Nacional del INRA, mediante Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 679/2018 de 23 de octubre de 2018 (punto I.5.23 ), fueron subsanadas a través del Informe Técnico Complementario DDSC-RE-INF N° 903/2019 de 23 de octubre de 2019 (fs. 15634), de donde se infiere que al haber la Dirección Nacional del INRA, procedido a la ejecución del Control Calidad sobre los predios referidos ut supra, de acuerdo a sus competencias elaboró la Resolución Final de Saneamiento, si bien el INRA Nacional, en el Informe Técnico Legal JRLL-SCA-INF-SAN N° 738/2019, no cita expresamente el art. 266 y la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, empero determinó la prosecución del procedimiento de saneamiento a seguir; en consecuencia, el referido Informe y el proyecto de resolución no se encuentran viciados de nulidad, por lo que no es evidente lo reclamado en el presente punto.

Con relación a que el referido informe no se encuentra aprobado por autoridad competente y no se puso en conocimiento de los beneficiarios; al respecto, cabe señalar que al ser este reclamo una cuestión de forma, el mismo carece de relevancia y trascendencia jurídica, toda vez que el presente fallo en aplicación del art. 180.I de la CPE, resuelve el presente caso con base a los fundamentos sustanciales expuestos en el FJ.III.1 y FJ.III.2 , por lo que no amerita mayor pronunciamiento; que en aplicación de la ausencia de formalidades y el carácter social de la materia agraria, al respecto, el art. 3.g) del D.S. N° 29215, determina que, la autoridad administrativa deberá de oficio dirigir y reencauzar trámites y procedimientos de su conocimiento, además de instar a la subsanación de errores y omisiones de forma, cuando corresponda, de acuerdo a este reglamento. Asimismo, implica la no exigencia de requisitos aparte de los legalmente establecidos, que hagan inviables las solicitudes o demandas.

Respecto a la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 66/2019 de 2 de agosto de 2019, referida como jurisprudencia por la parte demandante, la misma en lo relevante refiere que los informes emitidos por el INRA efectúan otras consideraciones de fondo referidas a la ubicación del predio y la sobreposición a su antecedente agrario, concluyendo con datos y sugerencias distintas a las consignadas en el Informe en Conclusiones, ingresando en contradicciones e imprecisiones respeto del derecho a consolidar, consiguientemente, indica que los controles de calidad no solo son para identificar fraude, sino también para determinar que el proceso se haya ejecutado sin vulneración de derechos, la Dirección Nacional del INRA, ejerció su facultad de manera equivocada, puesto que por un lado, dispuso medida extraña y diferente a la prevista en el parágrafo IV del art. 266 del citado Reglamento agrario, al disponer la continuación del proceso de saneamiento y al mismo tiempo la subsanación de aspectos de fondo, cuando únicamente puede subsanar mediante informe aspectos de forma, puesto que aspectos de fondo que contengan irregularidades, graves faltas o errores, conlleva la nulidad de los actuados de saneamiento; de lo referido se observa que los hechos y supuestos fácticos no se acomodan al caso de autos, por lo que el precedente descrito no puede ser observado, menos aplicado en la presente sentencia.

FJ.III.5. Respecto a la falta de motivación de la Resolución Suprema 26204 de 26 de diciembre de 2019 y violación a los derechos constitucionales; la parte actora acusa que la resolución carece de motivación legal y mala interpretación de la norma legal, contraviniendo las normas que atañen al debido proceso e igualdad de oportunidades entre las partes, que al ser bolivianos de nacimiento gozan de los derechos constitucionales; al respecto, es necesario tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 65 inciso c) del D.S. Nº 29215, que señala: "Toda resolución deberá basarse en un informe legal y cuando corresponda además en un informe técnico", y lo establecido por el art. 66 de la misma norma legal, que expresa: "a) Relación de hecho y fundamentación de derecho (...) b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada (...)"; en ese sentido, se tiene que la autoridad administrativa tiene la facultad y la posibilidad de integrar los análisis efectuados en informes, en calidad de fundamento y/o sustento de la Resolución Suprema 26204 de 26 de diciembre de 2019, razón por la cual al integrar en forma textual que: "De acuerdo con las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada y conforme al análisis cumplido en el Informe en Conclusiones de fecha 21 de agosto de 2018, Informe de Cierre de fecha 21 de agosto de 2018, Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 679/2018 de fecha 23 de octubre de 2018, Informe Técnico - Legal Complementario DDSC-RE-INF. N° 903/2019 de fecha 23 de octubre de 2019, Informe Legal JRLL-SCA-INF-SAN N° 661/2019 de fecha 28 de octubre de 2019 e Informe Técnico Legal JRLL-SCA-INF-SAN N° 738/2019 de 13 de diciembre de 2019, se establecen los siguientes resultados y recomendaciones: se emite Resolución Suprema conjunta con los siguientes alcances: 1) Anulatoria, 2) Anulatoria de Conversión, 3) Improcedencia de Titulación, 4) Adjudicación y 5) Ilegalidad de la posesión; todo de conformidad a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 29215", que constituyen el sustento de la decisión asumida en la indicada Resolución; asimismo, forman parte inherente de éste tipo de Resoluciones, los actuados más relevantes del proceso administrativo ejecutado y la cita de las disposiciones legales correspondientes, que de ninguna forma podrían estar in extenso insertos en la Resolución Final de Saneamiento; y, así lo interpreta la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental como la contenida en la Sentencia Agroambiental Plurinacional (SAP) S1ª Nº 065/2018 de 26 de octubre, que consideró a la Sentencia Constitucional 1365/2005-R de 31 de octubre, confirmada por otras emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, como la SCP 0153/2014-S3, que sostuvo: "(...) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión (...)"; estableciéndose que el contenido de las Resoluciones como en este caso del saneamiento, refieren los datos finales del referido proceso, los mismos que están desarrollados de manera puntual, citando expresamente los Informes Legales y Técnicos que desarrollan los argumentos y análisis respectivos que sustentan las conclusiones comprendidas en los mismos, documentación que forma parte inherente de la Resolución Suprema, por lo que remitiéndonos a información cursante en los antecedentes del proceso de saneamiento de los predios denominados "Yabaré" y "Santa Rosa", el INRA ha seguido y cumplido a cabalidad la norma específica aplicable al caso, que rige la materia agraria; en consecuencia, se tiene que las conclusiones arribadas por la entidad administrativa, plasmadas en la Resolución Suprema, ahora impugnada, tienen la fundamentación y motivación necesarias para establecer la ilegalidad de la posesión de la "Comunidad Campesina Santa Rosa", sobre el área de sobreposición con el predio "Yabaré" de la "Universidad Autónoma Gabriel René Moreno"; en consecuencia, no se advierte vulneración al debido proceso o igualdad de oportunidades, menos que la autoridad administrativa los haya discriminado; careciendo por tanto, de fundamento lo acusado por el demandante en este punto.

Respecto a que la Resolución Suprema, ahora impugnada, es atentatoria a sus derechos fundamentales y se convierte en un "crimen de Lesa humanidad" (textual), ya que en el predio viven 75 familias, un total de más de 800 personas, más de 120 niños que estudian, por ello se estaría vulnerando la Ley N° 548 Código Niño, Niña y Adolescente y que por aplicar el art. 339.II de la CPE, se vulnera los arts. 8.II, 14.I.II y III, 16.I, 19.I, 24, 25.I, 52.I.II.III.IV, 56.I.II y 57 de la CPE; al respecto, conforme lo desarrollo en el fundamento jurídico FJ.III.1. del presente fallo, la "Comunidad Campesina Santa Rosa", asentada sobre el área en conflicto con el predio "Yabaré", tenían conocimiento que el predio pertenecía a la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno, que al adquirir por compra venta realizada entre la Colonia Menonita Las Piedras II (detentadora y usufructuaria) y las dos personas individuales Frank Braun Diedger y George Peters Banman, sabían del derecho que afectaban, y que fue reconocido a una entidad pública o estatal y que goza de prelación en relación a otras, por el carácter de la inviolabilidad e imprescriptibilidad al constituirse estas en propiedad del pueblo; en ese sentido no se advierte la vulneración de otras normas constitucionales como las citadas por la parte actora arts. 8.II, 14.I.II y III, 16.I, 19.I, 24, 25.I, 52.I.II.III.IV, 56.I.II y 57 de la CPE.

FJ.III.6. Con relación a la comisión de daño Económico al Estado por el tipo de resolución emitida para la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno; la parte actora señala que el Expediente N° 31229 "Yabaré" tendría vicios de nulidad absoluta al haberse sobrepuesto a otros predios titulados, correspondiendo emitirse una resolución de adjudicación. De la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento y del análisis realizado en el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado, de 21 de agosto de 2018 (fs. 13806 a 13857), y del Informe Técnico Legal Complementario DDSC-RE-INF. N° 903/2019 de 23 de octubre de 2019 (fs. 14867 a 14914), se advierte que el referido antecedente agrario se encuentra plenamente válido sobre el cual la "Universidad", acreditó tradición agraria al ser el titular inicial y al encontrarse el predio del antecedente agrario titulado conforme lo establecido en los arts. 331 y 333 del D.S. N° 29215, se sugirió se dicte Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial, emitido y vía conversión se emita un nuevo Título Ejecutorial; en consecuencia, al haber la autoridad administrativa emitido una Resolución Suprema y no de adjudicación no resulta evidente la existencia de daño o afectación económica al Estado.

Por otra parte, con relación a la prueba adjunta al proceso, mediante memorial cursante de fs. 348 a 353 de obrados, corresponde señalar respecto al Voto Resolutivo emitido de 11 de junio de 2021 y la Certificación emitida el 11 de junio de 2021, cursantes a fs. 338 a 340 de obrados, las mismas no forman parte de los antecedentes del proceso de saneamiento y considerando que este proceso se sustancia como de puro derecho, este Tribunal no pude ingresar a realizar su valoración.

Respecto a la declaración voluntaria notarial realizada por Luis Pedro Guzmán Alanez el 11 de marzo de 2020, cursante a fs. 241 de obrados, quien declara como funcionario Técnico del INRA departamental Santa Cruz, que por presiones de sus inmediatos superiores y el Director Departamental del INRA Santa Cruz, cambió el informe en conclusiones sugiriendo se declare tierra fiscal al predio "San Hilarión" sin considerar que cumple la FES y cuenta con antecedentes agrarios, mientras no se pruebe a través de las vías legales correspondientes lo declarado, este Tribunal no puede considerar como cierto lo aseverado; asimismo, se debe considerar que la declaración realizada es respecto al predio "San Hilarión", el cual no es objeto de la presente demanda.

Finalmente, con relación a la Resolución Rectoral N° 139-13, de 12 de abril de 2013, Resolución Rectoral N° 158-2016 de 18 de abril de 2016, y la entrevista realizada a Eudal Avendaño como Decano de la Facultad de Ciencias Agrícolas, cursante a fs. 337 de obrados (en formato digital), los mismos confirman y acreditan que la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno no abandonó el predio y es propietaria del predio "Yabare".

De lo precedentemente analizado y fundamentado, se establece que la "Comunidad Campesina Santa Rosa" con relación al predio mensurado "Santa Rosa", sobre el área sobrepuesta al predio "Yabaré" de la "Universidad Autónoma Gabriel René Moreno", no acreditó tener mejor derecho propietario, no correspondiendo reconocerle la totalidad de la superficie mensurada, habiendo la entidad administrativa obrado correctamente al determinar la ilegalidad de la posesión por incumplimiento de requisitos de legalidad, en los términos que señala la Resolución Suprema 16590 de 23 de octubre de 2015, emitida como producto del proceso de saneamiento. Por lo que corresponde resolver.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 144.I.4 de la Ley N° 025; FALLA declarando:

1. IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Comunidad Campesina Santa Rosa, representada legalmente por Frank Peters Schmidt y Vania Iris Gómez Ortíz, en mérito al Testimonio de Poder N° 180/2020 de 04 de diciembre de 2020, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Suprema 26204 de 26 de diciembre de 2019, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto del polígono N° 319, correspondiente, entre otros, a los predios denominados "Yabaré" y "Santa Rosa", ubicados en los municipios de Pailón y Cuatro Cañadas, provincias Chiquitos y Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz.

2. Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

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