SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 33/2022

Expediente: Nº 4288/2021

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Viceministro de Tierras

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y

 

Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Santa Cruz

 

Propiedad: Colonia Menonita El Tinto

 

Fecha: Sucre, 19 de julio de 2022

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar

La demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 28 a 40 vta. de obrados, interpuesta por el Viceministro de Tierras, representada por Juan José García Cruz, impugnando la Resolución Suprema N° 26435 de 07 de julio de 2020, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto del polígono N° 304 del predio denominado "Colonia Menonita El Tinto", ubicado en el municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda principal

La parte actora mediante memorial cursante de fs. 28 a 40 vta. de obrados, demanda la nulidad de la Resolución Suprema N° 26435 de 07 de julio de 2020, solicitando se declare probada la misma y se deje sin efecto legal la Resolución Final de Saneamiento, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, bajo los siguientes argumentos.

Relación de hechos

I.1.1. Haciendo mención a las Resoluciones Operativas del proceso de saneamiento, así como a la Sentencia Agroambiental Nacional S2a Nº 74/2016 de 28 de julio de 2016, que declaró probada la demanda contenciosa administrativa y nula la Resolución Suprema Nº 225885 de 28 de diciembre de 2005 del proceso de saneamiento del predio "Colonia Menonita El Tinto", hasta fs. 53 de obrados, por encontrarse sobrepuesto el predio al área Bolibras, por el cual el INRA a través de la Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS Nº 522/2016 de 01 de diciembre de 2016, habría modificado la superficie del polígono Nº 100, excluyendo al predio "Colonia Menonita El Tinto", en la superficie de 8004.2383 ha; así también habría modificado el polígono Nº 175, excluyendo al predio "Las Palmeras El Tinto", en la superficie de 5109.5631 ha; que mediante Resolución Administrativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES.ADM. DD SS Nº 533/2016 de 08 de diciembre de 2016, se habría definido como área de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) la superficie de 25137.4633 ha. del polígono Nº 304, habiéndose instruido el inicio del Relevamiento de Información en Campo del 13 al 23 de diciembre de 2016; la parte actora señala que, si bien la Resolución Final de Saneamiento expresa que el predio "Colonia Menonita El Tinto", se encontraría parcialmente sobrepuesto en un 29% (7396.3933 ha) al área del polígono Nº 1 Bolibras I, con restricciones legales dispuestas en el D.S. Nº 1697 de 13 de agosto de 2013, en el cual se habría identificado que dicho predio contaría con una superficie en posesión que supera las 5000.0000 ha. y que el mismo conforme lo prevé los arts. 123 y 399 de la CPE y la jurisprudencia establecida en la SCP 1163/2017-S2 de 15 de noviembre de 2017, correspondería respetar la totalidad de la superficie del predio "Colonia Menonita El Tinto"; así también de acuerdo a las etapas cumplidas, el Informe en Conclusiones de 10 de julio de 2017; Informe de Cierre de 10 de julio de 2017; Informe Técnico Complementario DDSC-RE-INF. Nº 420/2019 de 9 de mayo de 2019 e Informe Técnico Legal de Control de Calidad JRLL-SCS-INF SAN Nº 1/2020 de 13 de enero de 2020, se habría establecido que se emita Resolución Suprema conjunta: 1) Anulatoria; 2) Anulatoria de Conversión; 3) Modificatoria, y; 4) Adjudicación, en conformidad a lo dispuesto en el D.S. Nº 29215, reconociéndose al predio "Colonia Menonita El Tinto", la ilegal superficie de 13719.4721 ha. (vía anulatoria de Conversión) y 11521.2521 ha (vía adjudicación), haciendo un total de 25240.7242 ha; sin embargo, observa lo dispuesto en dicha Resolución Final de Saneamiento, exponiendo lo siguiente:

I.1.2. Fundamentos de la demanda contenciosa administrativa.- La parte actora refiere que, el INRA cometió irregularidades administrativas en dicho trámite de saneamiento realizado en el polígono N° 504 del predio denominado "Colonia Menonita El Tinto", siendo estas las siguientes:

1. Falta de publicación radial de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES.ADM RA SS N° 533/2016 de 8 de diciembre de 2016; en consecuencia, incumplimiento de lo dispuesto en los arts. 70, 73, 74 y 294.V del D.S. N° 29215.- Indica que, si bien de fs. 911 a 915 del antecedente cursa la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES. ADM. RA SS N° 533/2016 de 8 de diciembre de 2016, que en su punto Noveno dispone: "Se instruye la publicación de la presente Resolución por Edicto que podrá ser publicado en cualquier órgano de prensa de circulación nacional y su difusión en una radioemisora local, además de poner en conocimiento de las organizaciones sociales..."; así también no obstante que a fs. 916, cursa el Edicto Agrario; a fs. 917, la publicación del Edicto en un medio de prensa escrita, a fs. 918 cursa el Aviso Público, y a fs. 919, cursa la carta enviada por Radio FIDES - Santa Cruz S.R.L. de cotización del Aviso Público en el cual se señala el detalle del precio para la difusión de la lectura de aviso; sin embargo, de los actuados de saneamiento señalados, la parte actora observa que, no existe constancia alguna (factura o comprobante) que evidencie que el Aviso Público cursante a fs. 918, se haya difundido en una radioemisora local, con un mínimo de tres ocasiones con intervalos de un día y dos pases por cada uno, toda vez que, si bien en los antecedentes consta que el Edicto Agrario ha sido publicado en un diario de circulación nacional; empero, en la carpeta de saneamiento no existe comprobante de la factura que acredite que se realizó la publicación del edicto, pues sólo existe una cotización para la difusión, que cursa a fs. 919 del antecedente, el cual sólo sería una simple averiguación del precio o costo que pudiere tener la difusión de la lectura del aviso.

En ese orden de cosas refiere que, el art. 73.I y III del D.S. N° 29215, obliga a la entidad administrativa que a tiempo de efectuar el armado de los expedientes de saneamiento, introduzca la factura o comprobante de la difusión efectiva del edicto y el aviso público, los cuales permitan acreditar que se habría cumplido con lo previsto en la ley; aspecto que infiere no habría cumplido el INRA, toda vez que, no adjuntó la constancia de la difusión del Aviso Público que cursa a fs. 919 del antecedente, en un medio de emisora radial

Que no obstante de ello, si bien en los antecedentes se acreditaría la existencia del Edicto de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES. ADM. RA SS N° 533/2016 de 8 de diciembre de 2016; reitera que no se evidencia que el mismo haya sido difundido en una radio emisora local con un mínimo de tres ocasiones, con intervalos de un día y dos pases por cada uno, conforme prevé los arts. 73.I y III, y 294 del D.S. N° 29215, lo que acredita la vulneración del derecho a la defensa, que hace que no se cumpla con el principio de finalidad del acto, porque el ente administrativo no garantizó la publicidad del proceso de saneamiento, toda vez que en el área rural es difícil que las personas adquieran un periódico para enterarse de alguna noticia o la publicación de un Edicto, y que las radio emisoras son las que tendrían mayor audiencia y alcance comunicacional; por lo que, al estar establecida en la ley, rige el principio de legalidad que está establecido en el procedimiento administrativo, dentro del marco del derecho al debido proceso, basado en los principios de transparencia y seguridad jurídica, en el caso de autos señala que se habría vulnerado los arts. 70.c), 73.I y III y 294.V del D.S. N° 29215, lo cual constituye un vicio de nulidad en la notificación practicada, en aplicación del art. 74 del D.S. N° 29215.

2. Que, se habría acompañado diferentes registros de marca, los que no fueron considerados en el Informe en Conclusiones, así como en el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 1/2020 de 13 de enero de 2020.- Indica que, si se analiza la Ficha Catastral, cursante de fs. 959 a 960 de los antecedentes, que registra ganado Bovino 5995 (Criollo Nelore); Equino 444 (Criollo); Ovino 18 (Criollo), con las marcas "JK", "9" y "JS"; la Ficha FES de Campo (fs. 1637 a 1639), así como el Acta de conteo de ganado (fs. 1640) que registran las mismas marcas "JK", "9" y "JS" y cantidad de ganado; así también señala que, si se observa el Formulario de Registro de Marcas y Señales y Carimbos, cursante a fs. 1221, extendido por la Asociación de Ganaderos de Pailón, que registra: Jacob Klassen Friesen; nombre del predio Colonia El Tinto Campo Nº 11; Diseño de Marca "JK"; el Formulario Nº 015863 de Acta de vacunación contra la fiebre aftosa, ciclo 32, ganado vacuno 15 (fs. 1222); el Formulario Nº 015867 de Acta de vacunación contra la fiebre aftosa, ciclo 32, ganado vacuno 40 (fs. 1224); el Formulario de Marcas Señales y Carimbos extendido por la Asociación de Ganaderos de Pailón, que registra a Schmitt Jacob; nombre del predio Colonia El Tinto Campo 11; Diseño de Marca "JS" (fs. 1226); el Formulario Nº 015868 del Acta de vacunación contra la Fiebre Aftosa, ciclo 32, ganado 101 (fs. 1227); el Formulario de Registro de Marcas y Señales y Carimbos, extendido por la Asociación de Ganaderos de Pailón, que registra Jacob Giesbretcht Wiebe; nombre del predio Colonia Menonita El Tinto Campo Nº 6; Diseño de Marca "9" (fs. 1229), y el Formulario Nº 015869 de Acta de Vacunación contra la Fiebre Aftosa, ciclo 32, ganado 20 (fs. 1230); empero, observa que estos tres registros de marcas anotados en todos estos actuados administrativos para el predio "Colonia Menonita El Tinto", tendrían consignados como propietarios a "personas individuales", los que no tendrían ninguna relación con el beneficiario del citado predio a más de que estas actas de vacunación, observa que corresponderían sólo a 156 cabezas de ganado.

Por otro lado, indica que de fs. 1037 a 1635 del antecedente, también cursarían 176 formularios de diferentes registros de marca de ganado que corresponden a otras personas particulares, pero no así al predio "Colonia Menonita El Tinto"; aspectos que acusa no habrían sido tomados en cuenta en el Informe en Conclusiones de 10 de julio de 2017 (fs. 2447), así como en el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN Nº 1/2020 de 13 de enero de 2020 (fs. 3443).

En el mismo sentido, manifiesta que, de la revisión de los muestrarios fotográficos (fs. 1803, 1806, 1811, 1814, 1820, 1823, 1826, 1832, 1834, 1836, 1839, 1850, 1859, 1872, 1876, 1878, 1880, 1883, 1888, 1892, 1899, 1901, 1904, 1907, 1910, 1912, 1915 y 1917), se evidenciaría que en el Relevamiento de Información en Campo se habría identificado diferentes marcas de ganado que pertenecen a diferentes personas particulares, los que tampoco corresponderían como beneficiarios del predio "Colonia Menonita El Tinto", toda vez que, dichas marcas no corresponderían a las marcas "JK", "JS" y "9".

Reitera que, todos estos aspectos señalados, no habrían sido considerados en el Informe en Conclusiones de 10 de julio de 2017 y en el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN Nº 1/2020 de 13 de enero de 2020, y como jurisprudencia al respecto cita la Sentencia Agroambiental Plurinacional Nº 013/2013 de 26 de abril de 2013 y sus similares de 8/2011 de 23 de mayo de 2011 y 2/2005 de 25 de enero de 2005, todos de la Sala Segunda del ahora Tribunal Agroambiental.

Manifiesta que, los registros de marca presentados en campo, tampoco cumplirían con los requisitos exigidos en los arts. 3 y 4 de la Ley Nº 80, arts. 3.3, 5 y 267 del D. S. N| 29215 y menos cumplirían con los requisitos de información establecidos en el art. 4.a) y b) del adjetivo procesal antes señalado.

Que, al no haberse cumplido con las normas legales citadas, infiere que, dichos informes se habrían elaborado sin observar lo dispuesto en el art. 304 del D.S. Nº 29215; aspecto que vulneraría el derecho al debido proceso y la propiedad tutelados en la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Incumplimiento de las características de una propiedad empresarial agropecuaria.- Citando el art. 41.I.4) de la Ley Nº 1715, expresa que, de la revisión del Informe en Conclusiones de 10 de julio de 2017, así como del Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN Nº 1/2020 de 13 de enero de 2020, los mismos si bien clasifican al predio "Colonia Menonita El Tinto", como empresarial agropecuaria; empero, dicha colonia no cumpliría con los requisitos exigidos en el art. 41.I.4) de la Ley Nº 1715, toda vez que, no acreditaron la existencia de trabajadores asalariados permanentes o eventuales (régimen de trabajo asalariado); aspecto que, infiere tampoco habría sido observado por el INRA en el trabajo de campo realizado en cumplimiento del art. 179 del D.S. Nº 29215 (Incumplimiento de características de la propiedad)..

Por otro lado, señala que, de fs. 972 a 983 del antecedente, cursaría Testimonio de Protocolización de documentos de la "Colonia Menonita El Tinto", con domicilio en el cantón el Cerro de Concepción, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, referente al trámite y obtención de su Personalidad Jurídica obtenida mediante Resolución Prefectural Nº 329/2000 de 01 de agosto de 2000, con base en la Ley Nº 1654 y D.S. Nº 25060 de 31 de agosto de 2000, el cual a fs. 976 vta. del antecedente en la parte consignada como OBJETO - Art. 2 señala "que la Colonia Menonita no persigue "fines de lucro"; de lo que se tendría que la "Colonia Menonita El Tinto", es una Asociación Civil, que no tiene fines de lucro y por ende no podría ser considerada como empresa agropecuaria.

I.1.4. Fraude en la acreditación de los Títulos Ejecutoriales (Expedientes Nos. 15423, 52027 y 33371).- Indica que, de la revisión del Informe en Conclusiones de 10 de julio de 2017, así como del Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN Nº 1/2020 de 13 de enero de 2020, el INRA no habría considerado que los documentos de transferencia con antecedente en los expedientes agrarios Nos. 15423 (Predio el Siete) del Título Ejecutorial Nº 637581 de Hormando Eguez Saucedo; 52027 (Predio Santa Julia) con Título Ejecutorial Serie C-8592 de Ernesto Arancibia Siles; 33371 (Predio Papagayo) de Rosario Vargas de Rivero, tramitados ante el ex CNRA, los mismos no se sobrepondrían al predio "Colonia Menonita El Tinto", sino que, se encontrarían desplazadas; por lo que, correspondería que se los considere dentro de la esfera del art. 270.I y II del D.S. Nº 29215 (Fraude en la acreditación de Títulos Ejecutoriales o expedientes agrarios), toda vez que, éste extremo se encontraría evidenciado a través del Informe Técnico INF/VT/DGT/UTNIT/0059-2021 de 12 de julio de 2021 elaborado por dicha cartera de Estado, el cual acompañan al presente memorial.

I.1.5. Vulneración del límite constitucional de 5000.0000 ha (art. 398 de la CPE).- Manifiesta que, de la revisión del Informe en Conclusiones de 10 de julio de 2017 del título consignado "DE LA POSESIÓN Y LOS LÍMITES DE LA PROPIEDAD AGRARIA ZONIFICADA SEGÚN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO" (fs. 2457), el ente administrativo amparándose en Sentencias Agroambientales Plurinacionales, así como en lo previsto en los arts. 398 y 399 de la CPE, si bien en el punto 5. "CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS" propone se reconozca 5000.0000 ha; sin embargo, el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF Nº 1/2020 de 13 de enero de 2020, en el punto 7.5.3 "LA POSESIÒN Y LOS LÍMITES DE LA PROPIEDAD AGRARIA", realizando consideraciones diferentes y haciendo hincapié en lo considerado en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1163/2017-S2 de 15 de noviembre de 2017, reconoce más allá de la superficie de las 5000.000 ha, vía adjudicación, no contemplando los funcionarios del INRA, que esta resolución constitucional fue modulada por la SCP 0872/2018-S3 de 13 de diciembre de 2018, que hace mención a lo que debe entenderse por latifundio; por lo que, al haber un cambio de línea, no correspondía que se otorgue al predio "Colonia Menonita El Tinto", más allá de las 5000.0000 ha.

I.5.6. Ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Final de Saneamiento.- Con base a lo expuesto en líneas precedentes, indica que, en el caso de autos, habría errores insubsanables de fondo que repercuten en el proceso de saneamiento, toda vez que el ente administrativo no motivo por qué reconoció al predio "Colonia Menonita El Tinto" la superficie de 25240.7242 ha, clasificado como empresarial agropecuaria, lo cual sería incongruente y para respaldo legal cita las SSCC 1302/2015-S2 de 13 de noviembre de 2015 y 0181/2018.S3 de 22 de mayo de 2018, que establecen que las resoluciones emitidas deben tener congruencia, fundamentación y motivación; por lo que la resolución impugnada no cumpliría con lo dispuesto en el art. 66 del D.S. Nº 29215 y en los arts. 27 y 28 de la Ley Nº 2341.

1.3. Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa.

I.31. Contestación del tercero interesado (Director Nacional a.i. del INRA).

De fs. 198 a 201 de obrados, cursa memorial de contestación del Director Nacional a.i. del INRA, quien solicita se tenga por respondida la demanda, debiendo emitirse el fallo conforme, bajo los siguientes argumentos:

Al punto 1, indica que, revisada la carpeta del proceso de saneamiento, a fs. 918 cursaría el Aviso Público de 12 de diciembre de 2016, con sello de Radio FIDES Santa Cruz, a través del cual se hace saber al público en general que la Dirección Departamental del INRA-Santa Cruz, habría emitido la Resolución Administrativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES.ADM.RA SS Nº 533/2016 de 08 de diciembre de 2016 del polígono Nº 304, municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; asimismo, a fs. 922, cursaría notificación personal realizada al interesado de la "Colonia Menonita El Tinto"; a fs. 927, cursaría notificaciones al Control Social; así también precisa que de fs. 939 a 939, cursaría el Acta de Realización de la Campaña Pública del trámite de saneamiento realizado en el predio "Colonia Menonita El Tinto" y que de fs. 940 a 941 cursaría el Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo; con base en dichos antecedentes solicita al Tribunal Agroambiental sean valorados conforme a Derecho.

A los puntos 2 y 3 , señala que, el INRA conforme el Informe en Conclusiones de 10 de enero de 2017, el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-SAN Nº 1/2020 de 13 de enero de 2020 y los antecedentes del proceso de saneamiento, habría actuado con base a la documentación recolectada y los formularios levantados, los que también solicita sean valorados por el Tribunal Agroambiental a momento de resolverse el caso.

1.3.2. Contestación del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

De fs. 218 a 221 vta. de obrados, cursa memorial de contestación del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de su apoderado Alfredo Wolf Pérez, quien refiere que, se efectúe el control de legalidad de los actos administrativos realizados por el INRA, con base en los siguientes argumentos:

Al punto 1, revisada la carpeta del proceso de saneamiento, a fs. 918 cursaría el Aviso Público de 12 de diciembre de 2016, con sello de Radio FIDES - Santa Cruz, a través del cual se hace saber al público en general que la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, habría emitido la Resolución Administrativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES.ADM,RA SS Nº 533/2016 de 08 de diciembre de 2016, en el polígono Nº 304 del municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; asimismo, refiere que a fs. 922, cursaría notificación personal realizada al interesado de la "Colonia Menonita El Tinto".

A los puntos 2 y 3, refiere que en el Informe en Conclusiones de 10 de enero de 2017, el INRA no habría realizado una correcta valoración respecto a la carga animal, porque los tres registros de marca de ganado no corresponden al predio denominado "Colonia Menonita El Tinto", conforme así se tendría por las literales que cursan de fs. 1037 a 1635 de la carpeta predial (176 formularios), lo que desnaturalizaría el proceso de saneamiento, habiéndose vulnerado el art. 2 de la Nº 80 de 05 de enero de 1961, el cual concuerda con lo previsto con los arts. 2 y 4.a), b), c), f) y g) del D.S. Nº1 29215, los cuales no fueron considerados en el Informe en Conclusiones de 10 de julio de 2017 y en el Informe Técnico Legal JRLL.SCS-INF.-SAN Nº 1/2020 de 13 de enero de 2020.

Al punto 4 , de la revisión del Informe Técnico INF/VT/DGT/UNNIT/0059-2021 de 12 de julio de 2021, emitido por el Viceministerio de Tierras, indica que se establece que los expedientes agrarios Nos. 15423, 52027 y 33371, se encontrarían fuera del predio "Colonia Menonita El Tinto", lo cual condice con el Informe en Conclusiones de 10 de julio de 2017 y con el Informe Técnico Legal JRLL.SCS-INF.-SAN Nº 1/2020 de 13 de enero de 2020; en consecuencia, el INRA, no debió haber aplicado lo previsto en el art. 309 del D.S. Nº 29215; aspecto que manifiesta deberá ser considerado por el Tribunal Agroambiental en la resolución a ser emitida.

Al punto 5 , indica que, si bien el Informe en Conclusiones de 10 de julio de 2017, reconoció la superficie de 5000.0000 ha; sin embargo, el Informe Técnico Legal JRLL.SCS-INF-SAN Nº 1/2020 de 13 de enero de 2020, aplicando el art. 266 del D.S. Nº 29215, reconoció la posesión en la superficie de 11521.2521 ha, pero sin anular actuados hasta el vicio más antiguo, como debió haber sido dentro del marco previsto en el art. 266.IV.a), b) y c) del D.S. Nº 29215.

Así también señala que, al haberse remitido el INRA a la SCP 1163/2017-S2 de 15 de noviembre de 2017, para reconocer la posesión a dicho predio en la superficie de 11521.2521 ha, que el mismo habría sido fue efectuado de manera incorrecta, toda vez que la misma fue modulada por la SCP 0872/2018-S3.

Al punto 6, citando la SCP 1291/2011-R de 26 de septiembre de 2011, señala que, en el caso de autos, contrastando la información que cursa en los antecedentes agrarios, eso permitirá verificar si en el presente caso hubo fundamentación, motivación y congruencia en la Resolución Final de Saneamiento emitida.

1.3.3. Contestación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia

De fs. 225 a 228 vta. vía fax y originales cursantes de fs. 237 a 240 de obrados, cursa memorial del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, quien solicita se

se tenga por respondida la demanda, debiendo emitirse el fallo conforme los siguientes argumentos:

Al punto 1, indica que revisada la carpeta del proceso de saneamiento, a fs. 918, cursa el Aviso Público de 12 de diciembre de 2016, con sello de Radio FIDES - Santa Cruz, a través del cual se hace saber al público en general que la Dirección Departamental del INRA-Santa Cruz, habría emitido la Resolución Administrativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES.ADM,RA SS Nº 533/2016 de 08 de diciembre de 2016, en el polígono Nº 304 del municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; asimismo a fs. 922, cursaría notificación personal realizada al interesado de la "Colonia Menonita El Tinto"; que a fs. 927 cursaría notificación al Control Social; indica que así también de fs. 938 a 939, cursaría el Acta de Realización de la Campaña Pública del trámite de saneamiento realizado en el predio "Colonia Menonita El Tinto" y que de fs. 940 a 941, cursaría el Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, los que deberán ser valorados por el Tribunal Agroambiental conforme a derecho.

A los puntos 2 y 3 , señala que, el INRA conforme el Informe en Conclusiones de 10 d enero de 2017, el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-SAN Nº 1/2020 de 13 de diciembre de 2020 y los antecedentes del proceso de saneamiento, se habría actuado con base a la documentación recolectada y los formularios levantados, los que deberán ser valorados por el Tribunal Agroambiental a momento de resolverse el caso.

Al punto 4 , haciendo referencia a la Resolución de Inicio de Procedimiento; al Relevamiento de Información en Campo; Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, el cual concluyó con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, refiere que estas actividades deben ser valoradas por el Tribunal Agroambiental conforme a Derecho.

I.3.11. Al punto 5, señala que se somete a lo establecido en el art. 398 de la CPE, la jurisprudencia agroambiental y constitucional aplicables al presente caso.

I.3.12. Al punto 6, Reitera que las actividades realizadas, los documentos presentados deben ser valorados por las autoridades del Tribunal Agroambiental a momento de resolver el presente caso.

1.3.4. Contestación del tercero interesado (Colonia Menonita El Tinto)

De fs. 289 a 328 de obrados, cursa memorial de contestación de la "Colonia Menonita El Tinto", a través de sus apoderados Juan Carlos Prado Velasco, Julio Hery Tapia Dávalos y José María Caballero Alcocer, quienes solicitan se declare improbada la demanda interpuesta, con los siguientes argumentos:

Refieren que, el origen del derecho propietario de la "Colonia Menonita El Tinto", se debió a las compraventas realizadas con base a antecedentes agrarios, donde nadie les regalo nada y que estaría compuesta por 1.600 personas, los que desarrollan actividades productivas que van en servicio de la sociedad en general.

En lo que respecta al punto 1 , citando los arts. 70, 73, 74 y 294.V del D.S. Nº 29215, señalan que, ninguna de estas normas exige que se presente una factura; por lo que, no se puede omitir el sello que cursaría a fs. 918 del antecedente que consigna de recibido por Radio FIDES; así también señala que en los antecedentes no existe reclamo de posibles terceros interesados o colindantes, habiéndose cumplido a cabalidad con la campaña pública.

Al punto 2 , indican que, al haber sido reconocido la "Colonia Menonita El Tinto", como propiedad empresarial, los miembros de una comunidad son libres de aportar con el capital y bienes que ellos creyeran necesario, toda vez que no existe disposición legal que obligue a los titulares registrar una marca de ganado diferente para cada predio; al respecto cita la Sentencia Agroambiental Nacional S1a Nº 118/2017.

Al punto 3 , Mencionando los arts. 41.I.4 de la Ley Nº 1715 y 176 del D.S. Nº 29215, refieren que, el hecho de que el predio no cuente con trabajadores asalariados, no resulta óbice alguno para que no sea declarado como propiedad empresarial, toda vez que, al ser un ente privado tienen todo el privilegio de gozar de los derechos y garantías constitucionales, el cual si bien puede tener beneficios de lucro; empero, beneficia a todas las familias menonitas y a toda la colectividad humana.

Al punto 4 , haciendo referencia a los tramites agrarios Nos. 33371 (Predio Papagayo); 56144 (Predio Porvenir II); 54146 (Predio Porvenir I); 33372 (Predio Las Palmeras), manifiestan que, estos trámites agrarios deberían ser considerados dentro del alcance del art. 75.III de la Ley Nº 1715, previa valoración de los mismos de acuerdo a los arts. 306, 307 y 308 del D.S. Nº 29215.

Respecto a las otras cuatro transferencias de los expedientes agrarios Nos. 15423 y 52027 de los predios "El Siete" y "Santa Julia" y 33371 "Papagayo", refieren que los desplazamientos no serían imputables a los beneficiarios o subadquirentes del predio "Colonia Menonita El Tinto", pero aclaran que, la Resolución Final de Saneamiento no menciona a dichos antecedentes agrarios y que se les habría reconocido derecho propietario sólo con relación a los expedientes agrarios Nos. 33315 (Predio Rosario); 56146 (Predio Porvenir I) y 56144 (Predio Porvenir II) y no así con estos expedientes que la parte actora señala estarían desplazados.

Al punto 5, indican que, el Estado en aplicación del art. 399 de la CPE, debe reconocer y respetar más de las 5000.0000 ha, vía adjudicación a efectos de que transforme en un derecho de propiedad, cuando los predios tengan posesión legal y no afecte derechos de terceros legalmente constituidos dentro de los términos establecidos en el art. 309 y siguientes del D.S. Nº 29215; por consiguiente sería legal el reconocimiento en las dos vías del "derecho de propiedad" y del "derecho de posesión", no pudiendo omitirse tampoco lo dispuesto en la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 3545, toda vez que, en el presente caso existiría un derecho preexistente anterior a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, cita al respecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a Nº 114/2017 y Sentencia Agroambiental Plurinacional 02/2018.

Al punto 6, precisan que conforme lo establece la SC 1315/2011-R de 26 de septiembre de 2011, la SC 1369/2001-R y 0752/2002-R, entre otras, refiere que, la Resolución Final de Saneamiento se encontraría debidamente motivada y fundamentada.

Bajo el rótulo de otras consideraciones legales , expresan que los argumentos expuestos en la demanda contenciosa administrativa, vulneran los arts. 14.III, IV y V, 56.I y II, 393 y 397.I y II de la CPE, así como los arts. 2.II, IV, 3.IV de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545, porque el predio "Colonia Menonita cumpliría a cabalidad con dichas normas citadas.

De la misma forma refieren que, se estaría transgrediendo el art. 8.II, así como los principios de seguridad jurídica, legalidad, responsabilidad del Estado, así como los fines y funciones esenciales establecidos en el art. 9.4, todos de la CPE; por lo que sus mandantes se encontrarían en una situación de absoluta desigualdad, toda vez que, no se les reconoce sus derechos a la igualdad de oportunidades reconocido en el art. 119.I de la norma suprema citada.

1.3.5. Apersonamiento de la tercera interesada (Ángela Elsa Zelaya Gonzales).

De fs. 506 a 509 vta., cursa apersonamiento de la apoderada Magaly Padilla López en representación de Ángela Zelaya Gonzales, beneficiaria del predio "Anita", quien solicita se declare probada la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Refiere que las tierras denominadas "Anita", estarían siendo explotadas de manera ilegal por la "Colonia Menonita El Tinto" y que conforme el plano emitido por la Unidad de Catastro del INRA-Santa Cruz, ambos predios se sobrepondrían en la superficie de 4865.0000 ha; así como acusa que habría habido parcialización del INRA a favor de la "Colonia Menonita El Tinto".

Citando el Informe INF/VT/UTNIT/0097-2013, señala que, en el proceso de saneamiento ejecutado en dicho predio existirían irregularidades respecto a la legitimación de los expedientes Nos. 33315, 33372, 15423, 52027, 33371, 56146 y 56144; por lo que, en la resolución a ser emitida debería considerarse la Sentencia Nacional Agroambiental S2a Nº 074/2016, en cual interviene su mandante como tercera interesada, donde se le conminó a que se apersone al INRA para hacer valer sus derechos; por lo que pide se considere el justo fallo agroambiental nacional.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de admisión

Mediante Auto de 29 de julio de 2021, cursante a fs. 43 y vta. de obrados, se admitió la demanda contenciosA administrativa que impugna la Resolución Suprema Nº 26435 de 27 de enero de 2021, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a las autoridades demandadas, para que dentro del plazo establecido por ley contesten la demanda, así también se notifique a los terceros interesados (Director a.i. del INRA y Colonia Menonita El Tinto).

I.4.2. Réplica y dúplica

El demandante por memorial cursante de fs. 424 a 425 de obrados, ejercio su derecho a réplica, respondiendo el memorial de respuesta presentado por el tercero interesado (INRA), reiterando los mismos argumentos vertidos en su demanda principal; no cursando la dúplica con relación a las autoridades demandadas.

I.4.3. Decreto de autos

A fs. 730 de obrados, cursa decreto de Autos para resolución de 1 de junio de 2022; a fs. 766 de obrados, cursa sorteo del expediente de 9 de junio de 2022, dispuesto mediante proveído de 8 de junio de 2022 cursante a fs. 757 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

Expediente Nº I-40280 de saneamiento

I.5.1. De fs. 911 a 915, cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM Nº 533/2016 de 08 de diciembre de 2016, del polígono Nº 304 del predio denominado "Colonia Menonita El Tinto", el cual en su parte resolutiva Novena, en aplicación de lo establecido en el art. 294.V del D.S. Nº 29215, instruye se notifique el proceso de saneamiento en cualquier órgano de prensa de circulación nacional y se difunda en una radio emisora local, además de ponerse en conocimiento a las organizaciones sociales del lugar.

I.5.2. A fs. 1916, cursa el Edicto Agrario de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM Nº 533/2016 de 08 de diciembre de 2016.

I.5.3. A fs. 918, cursa Aviso Público, el cual en la parte inferior del mismo señala RECIBIDO FIDES, Santa Cruz de 12 de febrero de 2916.

I.5.4. A fs. 919, cursa Cotización de Aviso Público de Radio FIDES Santa Cruz SRL de 12 de diciembre de 2016.

I.5.5. A fs. 920, cursa Notificación por Cédula practicada a la "Colonia Menonita El Tinto" el 13 de diciembre de 2016 con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM Nº 533/2016 de 08 de diciembre de 2016.

I.5.6 De fs. 959 a 960, cursa Ficha Catastral de 20 de diciembre de 2016 del predio "Colonia Menonita El Tinto", el cual en el ítem XI, consigna ganado bovino 5995, raza Criollo Nelore, equino 444, raza Criollo y ovino 18, raza Criollo, consignando las marcas de "JK", "9" y "JS".

I.5.7. A fs. 1036, cursa registro de marca de ganado a nombre de Neufeld Banman Jacobo de 3 de septiembre de 2012, ante la Asociación de Ganaderos de Pailón.

I.5.8. A fs. 1221, cursa registro de marca de ganado a nombre de Jacob Klassen Friessen de 22 de junio de 2016, ante la Asociación de Ganaderos de Pailón.

I.5.9. A fs. 1226, cursa registro de marca de ganado a nombre de Schmitt Jacob de 22 de junio de 2016, ante la Asociación de Ganaderos de Pailón.

I.5.10. A fs. 1229, cursa registro de marca de ganado realizado por Jacob Giesbrecht Wiebe de 29 de junio de 2019, ante la Asociación de Ganaderos de Pailón.

I.5.11. De fs. 1037 a 1635 del antecedente, cursan 176 formularios de diferentes registros de marcas de ganado que corresponden al ciclo de vacunación 32, los que no señalan al predio "Colonia Menonita El Tinto".

I.5.12. De fs. 1637 a 1639, cursa Ficha FES de Campo de 20 de diciembre de 2016, el cual registra ganado bovino 5995, raza Criollo Nelore, equino 444, raza Criollo y ovino 18, raza Criollo, consignando las marcas de "JK", "9" y "JS".

I.5.13. De fs. 2447 a 2463, cursa Informe en Conclusiones de 10 de julio de 2017, el cual en el punto 5. "CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS", determina otorgar al predio "Colonia Menonita El Tinto" la superficie de 6366.5311 ha, con base en antecedentes agrarios y vía adjudicación la superficie de 5000.0000 ha, haciendo un total de 11366.5311 ha.

En lo que respecta al predio "Santa Anita ", "EN OTRAS CONSIDERACIONES LEGALES" (fs. 2459 a 2469), el Informe en Conclusiones señala que ante el memorial presentado el 02, 17 de marzo y 05 de mayo de 2017, por Ángela Elsa Zelaya Gonzales a través de su representante, en la cual solicita la nulidad de obrados, por la fraudulenta notificación practicada a su mandante el 13 de diciembre de 2016, bajo el argumento de que se habría notificado a una persona desconocida en el predio "Santa Anita", con antecedente agrario Nº 29843; el ente administrativo señala que dicha solicitud fue analizada y respondida mediante Informe Legal DDSC-CO-I-INF. Nº 1130/2017 de 08 de junio de 2017, notificado personalmente a la interesada el 07 de julio de 2017, el cual desestima la solicitud interpuesta, toda vez que se habría cumplido a cabalidad con el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, conforme lo establecen los arts. 8, 72.b), 294, 295.I.a), 296 y siguientes del D.S. Nº 29215; que de la revisión y análisis de la documentación presentada se puede evidenciar que la certificación presentada por los interesados del predio "Santa Anita", emitida supuestamente por el INRA, el 12 de marzo de 2013, el cual se certifica que en la base de datos de la Unidad SAN SIM del INRA-SANTA Cruz, cursaría el proceso de saneamiento del predio "Santa Anita", misma que describe que la superficie de 4165.57000 ha, según plano georeferenciado con Código Catastral 70510400006, las cuatro coordenadas identificadas, no recaerían dentro del polígono 304 y que el predio se encontraría en su etapa para resolución final; así también expresa que la beneficiaría del predio "Santa Anita" puede tomar posesión hasta que concluya el proceso de saneamiento; autorización que contradice totalmente la racionalidad del proceso de saneamiento, la cual a todas sería luces sería falsa; con base a estas valoraciones realizadas el Informe en Conclusiones señala que el trámite agrario del expediente Nº 29843 del predio "Santa Anita" sometido a relevamiento técnico, en el supuesto caso de que dicho existiría físicamente, el mismo se encuentra fuera de los límites de la Resolución Administrativa Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES. ADM. DD Nº 533/2016 de diciembre de 2016, por tanto, desplazado del polígono 304 y expresa dicho informe que esto lo corroboró el Informe Complementario de Relevamiento de Expedientes DDS-CO I-INF. Nº 1251/2017 de 27 de junio de 2017, donde se demuestra plenamente el desplazamiento del expediente Nº 29843 del predio "Santa Anita" a una distancia considerable y además que dicho expediente agrario se encuentra anulado; en consecuencia, el predio "Santa Anita" no tiene una ubicación real y física al interior del polígono 304 y por ende la beneficiaria del predio "Santa Anita" no tiene interés legal para solicitar la nulidad del trabajo de Relevamiento de Información en Campo ejecutado en diciembre de 2016; por lo que, no puede ni debe ser considerado como objeto de evaluación en el presente trámite de saneamiento.

I.5.14. De fs. 3424 a 3457 cursa Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN Nº 1/2020 de 13 de enero de 2020, el cual en el punto "CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS" refiere que, el predio "Colonia Menonita El Tinto" si arma tradición en los expedientes agrarios Nos. 56146 (Predio Porvenir I), 56144 (Predio Porvenir II) y 33315 (Predio Rosario) en la superficie de 13719.4721 ha y declara la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la Función Económica Social a dicho predio en toda la superficie poseída en cumplimiento de la SCP 1163/2017-S2 de 15 de noviembre de 2017.

Expediente N° 4288/2021

I.5.15. De fs. 11 a 20 de obrados, cursa Informe Técnico INF/VT/DGDTT/UTNIT/0059/2021 de 12 de julio de 2021, el cual en el punto 7. "CONCLUSIONES" señala que, las propiedades "El Siete", "Papagayo", "Las Palmeras" y "Santa Julia", estarían desplazados con relación al predio mensurado "Colonia Menonita El Tinto".

I.5.16. De fs. 189 a 194 vta. de obrados, cursa Auto de 2 de septiembre de 2021, que RECHAZA el incidente de nulidad por falta de legitimación activa del Viceministerio de Tierras interpuesto por la "Colonia Menonita El Tinto".

I.5.17. De fs. 685 a 693 de obrados, cursa Auto Constitucional Plurinacional 0431/2021-CA de 22 de noviembre de 2021, que RATIFICA la Resolución de 1 de noviembre de 2021 y RECHAZA la Acción de Inconstitucionalidad Concreta formulada por la "Colonia Menonita El Tinto" contra la Disposición Transitoria Primera del D.S. Nº 4494 de 21 de abril de 2021 que faculta al Viceministerio de Tierras para interponer demandas contenciosas administrativas.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

De la relación del proceso contencioso administrativo, conforme los argumentos expuestos en la demanda, contestación, intervención de terceros interesados, se llega a constatar siguientes problemas jurídicos, es la otorgación al predio "Colonia Menonita El Tinto", la superficie de 6889.5344 ha, 3209.7250 ha y 3600.2127 ha, con base en los expedientes agrarios Nos. 33315 (Predio Rosario), 56146 (Predio Porvenir I) y 56144 (Predio Porvenir II) y vía adjudicación otorgar al señalado predio, la superficie de 11521.2521 ha, haciendo un total de 25240.7242 ha, los cuales habrían sido emitidos en cumplimiento de la SCP 1163/2017-S2 de 15 de noviembre de 2017, no observando el ente administrativo que la indicada resolución constitucional habría sido modulado a través de la SCP 0872/2018-S3 de 13 de diciembre de 2018; la falta de publicación radial de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES.ADM RA SS N° 533/2016 de 8 de diciembre de 2016; registro de diferentes marcas de ganado, que no habrían sido considerados en el Informe en Conclusiones y en el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 1/2020 de 13 de enero de 2020; incumplimiento de las características de la propiedad empresarial agropecuaria; fraude en la acreditación de los Títulos Ejecutoriales, respecto a los expedientes Nos. 15423, 52027 y 33371, y; falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Final de Saneamiento, éste Tribunal desarrollará los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo; 2) La naturaleza jurídica del límite máximo de la propiedad agraria (5000.0000 ha), y; 3) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo

Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese entendido, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para su validez y eficacia jurídica debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar, la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho a la propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo, mismos que contemplan las diferentes etapas secuenciales.

FJ.II.2. Sobre el límite máximo de la propiedad agraria (5000.0000 ha).- Con relación al límite de la propiedad agraria, es importante diferenciar los institutos jurídicos del "derecho de propiedad " y el "derecho de posesión ", siendo el derecho de propiedad , conforme lo previsto en el art. 105.I del Código Civil, "el derecho que tiene una persona de gozar y disponer de sus bienes, como por ejemplo de su casa, terreno, automóvil, animales, joyas, sin más limitaciones que la establezca la ley"; asimismo, respecto al derecho de propiedad, cabe señalar que los arts. 56I, 393 y 397.I de la CPE, otorgan garantías a las propiedades agrarias, pero siempre y cuando estas cumplan con la Función Social o Económica Social, para salvaguardar su derecho de acuerdo a la naturaleza jurídica de la propiedad, el cual se encuentra trasuntado en el trabajo, de acuerdo a la naturaleza de la tierra (actividad agrícola, ganadera, forestal, etc.).

En cambio el derecho de posesión conforme el art. 87.I del Código Civil, debe ser entendido "como la acción de tener bajo poder un bien con la intención de legitimar la inclusión de la misma dentro del propio patrimonio o para que el bien sea incluido en el patrimonio de una tercera persona"; es decir que la posesión requiere o necesita dos elementos para que se configure y ellos son el corpus y el animus "rem sibi habendi" que es la intención de tener la cosa como propia, de comportarse respecto a ella como lo haría su dueño. Es decir, la posesión requiere la intención y la conducta de un propietario, que debe regularizar el mismo a través de los mecanismos regulados por ley; al respecto el art. 87.I del Código Civil establece: "La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real".

Estando definidos los conceptos del derecho de propiedad y del derecho de posesión, con relación a estos dos institutos jurídicos, el art. 398 de la CPE, establece que: "Se prohíbe el latifundio y la doble titulación por ser contrarios al interés colectivo y el desarrollo del país. Se entiende por latifundio la tenencia improductiva de la tierra; la tierra que no cumpla la función económica social; la explotación de la tierra que aplica un sistema de servidumbre, semiesclavitud o esclavitud en la relación laboral o la propiedad que sobrepasa la superficie máxima zonificada establecida en la ley. En ningún caso la superficie máxima podrá exceder las cinco mil hectáreas"; así también el art. 399.I de la Ley Suprema citada refiere que: "Los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicarán a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta Constitución. A los efectos de la irretroactividad de la ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a ley".

Que, efectuando una interpretación social y legal de lo que es el derecho de propiedad y el derecho de posesión, con lo establecido en los arts. 398 y 399,I de la CPE, en lo que respecta al derecho de propiedad , es importante señalar que, todo derecho de propiedad adquirido y regularizado con anterioridad por el Estado a través de sus instituciones, sea por el ex Consejo Nacional de Reforma (CNRA), el ex Instituto Nacional de Colonización (INC) y el actual Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), ha momento de entrar en vigencia la actual Constitución Política del Estado (07 de febrero de 2009), ya se encontraban perfeccionados y/o consolidados, lo que significa que, ese derecho propietario ya estaba definido con anterioridad; derecho propietario que en materia agraria por el carácter social que rige el mismo, lógicamente debe ir acompañado con el cumplimiento de la Función Social o Económica Social, trasuntada en el trabajo, conforme lo establecía el art. 166 de la CPE (abrogada) y tal cual lo disponen los arts. 56, 393 y 397.I de la Ley suprema constitucional en actual vigencia.

Que, teniendo presente lo expresado para el derecho de propiedad, en lo que respecta al derecho de posesión, es importante también precisar que al ser el derecho de posesión sólo una "intención" de legitimar esa posesión como bien patrimonial, en virtud al animus y al corpus; en el ámbito agrario, corresponde señalar que esa "intención" de regularizar ese derecho de posesión como derecho propietario, en aplicación del art. 64 de la Ley N° 1715, por parte del Estado a través de su repartición administrativa (INRA), esta se consolida o perfecciona, una vez se hayan concluido todas las etapas establecidas en el art. 263 del D.S. N° 29215, que son: a) Preparatoria; b ) De campo, y b; De Resolución y Titulación; es decir que las propiedades agrarias que estuvieron o estén aún "curso" o en "trámite", desde el momento de la vigencia de la actual Constitución Política del Estado, que fue el 07 de febrero de 2009, por más que su posesión y cumplimiento de la Función Económica Social sea desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, en aplicación del art. 398 y 399 de la CPE, el Estado no puede regularizar las posesiones que excedan las 5000.0000 ha a partir del 07 de febrero de 2009; disposiciones constitucionales que por la "Supremacía Constitucional", establecida en el art. 410.II de la CPE, tienen prevalencia frente a otras normas que tienen la jerarquía de sólo leyes, lo contrario sería reconocer que la extensión máxima de 5000.0000 ha, establecido en el art. 398 de la CPE quedaría como "adorno" y sin justa razón y causa.

FJ.III. El caso en examen

FJ.III.1. Con relación a la falta de publicación radial de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES.ADM RA SS N° 533/2016 de 8 de diciembre de 2016 y por ende incumplimiento de lo dispuesto en los arts. 70, 73, 74 y 294.V del D.S. N° 29215.- De la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se advierte que, si bien la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM Nº 533/2016 de 08 de diciembre de 2016, cursante de fs. fs. 911 a 915, en su parte resolutiva Novena, en aplicación de lo establecido en el art. 294.V del D.S. Nº 29215, instruye se notifique a las partes sobre el trámite de saneamiento ejecutado en el predio "Colonia Menonita El Tinto", en cualquier órgano de prensa de circulación nacional y su difusión en una radio emisora local, conforme se tiene por el Edicto Agrario de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM Nº 533/2016 de 08 de diciembre de 2016 que cursa a fs. 916; sin embargo, el Aviso Público que cursa a fs. 918, en la parte inferior textual señala: "RECIBIDO FIDES Santa Cruz ", con fecha 12 de febrero de 2916, lo que acredita que si se habría cumplido con dicha formalidad, aun no hubiere en los antecedentes del proceso de saneamiento, la factura o comprobante del mismo; verificándose, por otra parte que, a fs. 919, cursa la cotización del Aviso Público por parte de Radio FIDES Santa Cruz SRL, con fecha de 12 de diciembre de 2916 y a fs. 920, también cursa notificación por Cédula practicada a la "Colonia Menonita El Tinto" el 13 de diciembre de 2016 con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM Nº 533/2016 de 08 de diciembre de 2016, a efectos de que dicha organización participe en el proceso de saneamiento del predio "Colonia Menonita El Tinto".

De la relación de estos actuados se tiene que la observación realizada por la parte actora, de que en los antecedentes no existe constancia alguna de la "factura" o "comprobante", que evidencie que se habría cumplido con el Aviso Público de difusión en una radioemisora local, con un mínimo de tres ocasiones con intervalos de un día y dos pases por cada uno; dicho reclamo al margen de carecer de relevancia y trascendencia jurídica que amerite la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento impugnada, se tiene constancia en el Aviso Público cursante a fs. 918 de los antecedentes, cursa el sello de recibido por Radio FIDES, así también a fs. 919, cursa la cotización practicada a Radio FIDES y a esto se suma el hecho de que la "Colonia Menonita El Tinto" participó en el trabajo de Relevamiento de Información en Campo y en todo el proceso de saneamiento; por lo que, no amerita ninguna nulidad con relación a este extremo acusado, al no corresponder a una cuestión sustancial, sino a un aspecto formal, en aplicación del art. 180.I de la CPE; de donde se concluye que, el hecho de que no se haya adjuntado la factura o el comprobante de la publicación del Edicto al expediente de saneamiento, conforme la fundamentación jurídica expresada líneas precedente, ello no significa que se haya transgredido los arts. 73.I y III y 294.V del D.S. N° 29215, como mal señala la parte actora y mucho menos constituye un vicio de nulidad la notificación practicada, en aplicación del art. 74 del D.S. N° 29215, toda vez que el beneficiario "Colonia Menonita El Tinto", participó en todas la etapas del proceso de saneamiento.

FJ.III.3.2. Referente a que se habría acompañado diferentes registros de marcas de ganado, los que no habrían sido considerados en el Informe en Conclusiones, así como en el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 1/2020 de 13 de enero de 2020, toda vez que, los mismos acreditarían que corresponden a personas particulares y no así a la "Colonia Menonita El Tinto".- Con relación a éste extremo acusado, es menester señalar que al tener la "Colonia Menonita El Tinto", Personalidad Jurídica como persona colectiva -Asociación Civil- y que en tal calidad se apersonó al proceso de saneamiento, que conforme su estatuto dicha organización se encontraría conformado por asociados que, son los que dan vida y funcionalidad a la "Colonia Menonita El Tinto", como persona jurídica; con base a este aspecto señalado, cabe señalar que si bien los registros de marca de ganado presentados en el Relevamiento de Información en Campo, cursantes a fs. 1221, 1226 y 1229 de los antecedentes, registran como propietarios a Jacob Klassen Friesen, Schmitt Jacob y Jacob Giesbrecht Wiebe, respectivamente, y no así a la "Colonia Menonita El Tinto", nombrada en tal calidad, por la característica que tiene la "Colonia Menonita El Tinto" de ser una persona colectiva conformada por asociados menonitas, los registros de marca antes descritos pueden ser plenamente considerados a efectos del cálculo de la Función Económica Social a favor de la "Colonia Menonita El Tinto"; sin embargo, también es importante precisar que el INRA en el trabajo de campo realizado debió constatar, si estas personas son o no en realidad miembros asociados que conforman la "Colonia Menonita El Tinto" o si son personas particulares, para así validar o no los registros de marca de ganado presentados en el trabajo de campo a efectos del realizar el cálculo de la Función Económica Social como Colonia Menonita, toda vez que, en el predio se constató cabezas de ganado que acreditarían el cumplimiento de la Función Económica Social con actividad ganadera.

En cuanto a los otros registros de marca de ganado, presentados de manera posterior al trabajo de Relevamiento de Información en Campo, cursantes de fs. 1336 a 1635 del antecedente (Certificados de Registro de Marcas de Ganado y Formularios de Actas de Vacunación contra la Fiebre Aftosa) y con los muestrarios fotográficos, cursantes a fs. 1803, 1806, 1811, 1814, 1820, 1823, 1826, 1832, 1834, 1836, 1839, 1850, 1859, 1872, 1876, 1878, 1880, 1883, 1888, 1892, 1899, 1901, 1904, 1907, 1910, 1912, 1915 y 1917, si bien dichas literales evidencian que existirían diferentes marcas de ganado que, según la parte actora pertenecerían a diferentes personas particulares, no coincidiendo con lo que fue registrado en la Ficha Catastral, la Ficha FES de Campo y en el Acta de Conteo de Ganado, donde sólo constan los registros de marca de ganado con las letras "JK", "JS" y "9"; empero, estos aspectos extrañados por la parte actora, no desvirtúan los tres registros de marca identificados por el ente administrativo que acreditan el cumplimiento de la Función Económica Social en toda la superficie mensurada en el predio "Colonia Menonita El Tinto", en el trabajo de campo realizado en esa oportunidad, el cual conforme se dijo precedentemente, la calidad de miembros o asociados deberá centrarse a los tres registros de marca identificados en la Ficha Catastral.

En el marco señalado, si bien el art. 167.I del D.S. N° 29215, establece que en actividades ganaderas se debe constatar: "El número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo"; sin embargo, esta previsión no debe ser entendida literalmente en el sentido restrictivo de derechos, sino que se debe efectuar una interpretación extensiva, es decir, en lo favorable bajo el principio pro homine consagrado en el art. 115 de la CPE, más aun cuando en la materia rige el carácter social del derecho agrario, donde se debe otorgar prevalencia al derecho material frente al formal, conforme así se tiene sentado en el precedente constitucional SC 0897/2011 de 6 de junio, que en lo principal señala: "De este modo se debe entender que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos"; en consecuencia, bajo este entendimiento el INRA deberá valorar los registros de marca de ganado y los formularios de vacunación, respecto a los tres registros de marcas de ganado identificados en el Relevamiento de Información en Campo, en aplicación del principio de verdad material establecido en el art. 180.I de la CPE.

FJ.III.3.3. Con relación al incumplimiento de las características de una propiedad empresarial agropecuaria.- Al respecto, cabe señalar que, si bien el art. 41.I.4) de la Ley Nº 1715, establece "que la empresa agropecuaria pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos modernos", norma que concuerda con lo previsto en art. 179 del D.S. Nº 29215, que señala: "Dentro del proceso de saneamiento se verificará si la Mediana Propiedad o la Empresa Agropecuaria tienen las características correspondientes al tipo de propiedad establecidas en el art. 41 de la Ley N° 1715, según corresponda, con la sola finalidad de corroborar los datos del cumplimiento o incumplimiento de la función económica social en la superficie de las mismas", así como la Disposición Final Cuarta (Incorporación a la Ley General del Trabajo) de la Ley Nº 3545, establece que "Se dispone la incorporación de los trabajadores asalariados del campo al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, sujeta a régimen especial, concordante con lo prescrito en el art. 157.I y II de la CPE", los cuales concuerdan con lo previsto en la Disposición Final Décima Sexta (Relaciones laborales en propiedades agrarias) del DS. Nº 29215, que señala: "No se admite ninguna prestación de servicios personales, gratuitos o compensaciones en propiedades agrarias y se establece el sistema asalariado , en todos los contratos individuales o colectivos, como forma de remuneración irrenunciable".

Bajo esas premisas normativas y detalladas en el procedimiento agrario, en el caso de autos es menester señalar que si bien en los antecedentes del proceso de saneamiento no se tiene constancia que en el predio "Colonia Menonita El Tinto", exista personal asalariado; sin embargo, al verificarse por parte de la entidad administrativa de manera directa, física y real y objetiva la existencia de cabezas de ganado mayor con su respectivo registro de marca, (5995 cabezas de bovino, 444 de ganado equino y 18 cabezas de ganado menor ovino), además de áreas de pasto cultivado, agrícola, infraestructura consistente en vivienda, corrales, potreros y otros, los cuales conforme se tiene en el FJ.III.3.2, el ente administrativo deberá constatar la calidad de miembros o asociados de los beneficiarios de los tres registros de marca de ganado identificados en el trabajo de campo, a efectos de acreditar los elementos primordiales e imprescindibles del cumplimiento de la Función Económica Social con el desarrollo de actividad ganadera y agrícola que según dichos registros de marca realizaría la indicada colonia, los que van en beneficio de la sociedad y el de sus propietarios; en consecuencia, si bien el art. 41.I.4 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545, estatuye en lo principal que la empresa agropecuaria es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos modernos; por la forma de organización de las Colonias Menonitas, de ninguna manera pueden entenderse como elementos materiales e ineludibles que necesariamente deben concurrir y ser demostrados por el propietario durante el Relevamiento de Información en Campo, los que deben ir relacionados con el cumplimiento de la Función Económica Social a efectos de salvaguardar su derecho propietario, toda vez que las peculiaridades señaladas para la propiedad empresarial, no se encuentran comprendidas dentro de los parámetros señalados en el art. 166 y siguientes del D.S. N° 29215, como ser las áreas efectivamente aprovechadas, y normas especiales que regulan los elementos a ser contabilizados como áreas efectivamente aprovechas que constituyen la Función Económica Social en actividades agropecuarias y otras.

Por consiguiente, en el marco señalado, las características establecidas en el art. 41.I.4 de la Ley N° 1715, referentes a la empresa agropecuaria, deben ser comprendidas como elementos complementarios a lo principal, como es el de la verificación "in situ" de la posesión y el cumplimiento de la Función Económica Social, en el caso de autos, el de comprobar si la existencia física y real de cabezas de ganado y su registro de marca, además de infraestructura vinculada a la actividad cumplen o no con la Función Económica Social; lo que significa que, si bien en el predio de referencia, no se acreditó la existencia de personal asalariado; empero, ello no constituye un óbice para reconocer o regularizar el derecho de propiedad agraria, toda vez que el mismo debe ir acorde con la forma de organización colectiva de la "Colonia Menonita El Tinto" a efectos de acreditar el cumplimiento o no de las características de la propiedad empresarial agropecuaria, conforme estipula los arts. 2 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, 166 y 167 del D.S. N° 29215, 393 y 397.III de la CPE. Además de lo razonado corresponde hacer mención que, en los procesos de saneamiento ejecutados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, la evaluación respecto al cumplimiento de la Función Económica Social en propiedades empresariales, debe responder al análisis integral de todos los componentes del trabajo agropecuario u otra actividad productiva, es decir, de todos los otros aspectos que denoten el cumplimiento de la Función Económica Social y no de forma aislada.

Finalmente, del análisis gramatical o literal del art. 179 (Incumplimiento de características de la propiedad) del D.S. N° 29215, que establece: "Dentro del proceso de saneamiento se verificará si la Mediana Propiedad o la Empresa Agropecuaria tienen las características correspondientes al tipo de propiedad establecidas en el art. 41 de la Ley N° 1715, según corresponda, con la sola finalidad de verificar los datos del cumplimiento o incumplimiento de la función económico social en la superficie de las mismas"; se deduce que el mismo, estatuye la función de verificar si la mediana o empresa agropecuaria tienen las particularidades establecidas en el art. 41 de la Ley N° 1715, con la finalidad de corroborar o confirmar, de forma complementaria si el caso amerita, los datos del cumplimiento o no de la Función Económica Social; empero, la norma no establece cual la medida a asumir, en caso de no evidenciarse las características relativas a la clasificación de un predio considerado como mediana propiedad o empresa agropecuaria.

FJ.III.3.4. En lo que respecta al fraude en la acreditación de los Títulos Ejecutoriales (Expedientes Nos. 15423, 52027 y 33371).- Si bien el Informe Técnico INF/VT/DGT/UTNIT/0059-2021 de 12 de julio de 2021, cursante de fs. 11 a 20 de obrados, elaborado por el Viceministerio de Tierras señala que, los documentos de transferencia, con antecedente en los expedientes agrarios Nos. 15423 (Predio el Siete) del Título Ejecutorial Nº 637581 de Hormando Eguez Saucedo; 52027 (Predio Santa Julia) con Título Ejecutorial Serie C-8592 de Ernesto Arancibia Siles; 33371 (Predio Papagayo) de Rosario Vagas de Rivero, refiere que, dichos expedientes no se sobrepondrían al predio "Colonia Menonita El Tinto", sino que, se encontrarían desplazadas del predio mensurado; por lo que se encontrarían dentro de la esfera del art. 270.I y II del D.S. Nº 29215 (Fraude en la acreditación de Títulos Ejecutoriales o expedientes agrarios); aspecto que no habría sido considerado en el Informe en Conclusiones de 10 de julio de 2017 y en el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN Nº 1/2020 de 13 de enero de 2020; sin embargo, de la revisión de la parte Resolutiva Tercera de la Resolución Suprema Nº 26435 de 07 de julio de 2020, cursante de fs. 3 a 9 de obrados, se constata que se otorga al predio "Colonia Menonita El Tinto" la superficie de 6889.5344 ha, por el predio "Rosario", del expediente agrario Nº 33315; 3209.7250 ha, por el predio "Porvenir I", del expediente agrario Nº 56146, y la superficie de 360.2127 ha, por el predio "Porvenir II" del expediente agrario Nº 56144 y a título de adjudicación la superficie de 11521.2521 ha, haciendo un total de superficie otorgada de 25240.7242 ha, no figurando los expedientes agrarios Nos. 15423 del predio el Siete; 52027 del predio Santa Julia, y 33371 del predio Papagayo, como mal señala la parte actora; por lo que no se vislumbra ninguna vulneración con relación a éste extremo acusado.

FJ.III.3.5. En cuanto a la vulneración del límite constitucional de 5000.0000 ha (art. 398 de la CPE).- Al respecto remitiéndonos a lo expresado en el FJ.II.2) de la presente sentencia sobre el límite máximo de la propiedad agraria (5000.0000 ha) del presente fallo, en el caso de autos se advierte que lo acusado por la parte actora de que el INRA a través del Informe en Conclusiones de 10 de julio de 2017, amparándose en lo previsto en los arts. 398 y 399 de la CPE, en el punto 5. "CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS" si bien sugirió se reconozca al predio "Colonia Menonita El Tinto" sólo la superficie de 5000.0000 ha y el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF Nº 1/2020 de 13 de enero de 2020 en el punto 7.5.3 "LA POSESIÓN Y LOS LÍMITES DE LA PROPIEDAD AGRARIA", apoyándose en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1163/2017-S2 de 15 de noviembre de 2017, recomendó se reconozca a dicho predio más allá de la superficie de las 5000.000 ha, vía adjudicación, no contemplando el ente administrativo que la Resolución Constitucional 1163/2017, habría sido modulada, antes de emitirse el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF Nº 1/2020 de 13 de enero de 2020 a través de la SCP 0872/2018-S-3 de 13 de diciembre de 2018; sin embargo, cabe señalar en el presente caso que la citada sentencia constitucional pese a que efectuó un cambio de línea de la SCP 1163/2017-S2 de 15 de noviembre; empero, los razonamientos establecidos en la misma, basándose en el concepto de latifundio, señala que corresponde otorgar la superficie de sólo 5000.0000 ha, sea en derecho propietario o en derecho de posesión, valoración que no condice con los otros precedentes agroambientales desarrollados posteriormente por este Tribunal, respecto al límite constitucional de las 5000.0000 ha, relacionado con los arts. 398 y 399 de la CPE, como son las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S2a N° 02/2018 de 28 de febrero, S1a N° 48/2019 de 29 de mayo y SAP S1a N° 98/2019 de 4 de septiembre, entre otras, los cuales de manera clara establecen que respecto al derecho de propiedad, sí es posible reconocer más allá de las cinco mil hectáreas, situación que no sucede respecto al derecho a la posesión legal, la cual no debe sobrepasar dicho límite constitucional; de donde se tiene que el derecho de propiedad, perfeccionada vía el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o el ex Instituto Nacional de Colonización que superan las cinco mil hectáreas son perfectamente reconocidas, y el derecho de posesión legal sólo hasta las 5000.0000 ha.

Por tanto, y llevando en consideración, que el precedente jurisprudencial en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocado (entiéndase de los derechos del administrado y no respecto de los intereses del Estado), esto es, aquélla decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, por lo que la invocación y aplicación de un precedente debe ser escogido después el examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, ya no solamente fijándose el criterio temporal del mismo, esto es, el último en términos de fecha de emisión por el Tribunal Constitucional, que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial, sino sobre todo aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho (SCP 2233/2013 de 16 de diciembre); en el caso en concreto, es pertinente invocar la SCP 0930/2019-S4 de 22 de octubre, puesto que la misma, en lo que concierne al derecho de propiedad y la posesión legal coincide y es conteste con la jurisprudencia agroambiental sentada en los distintos fallos antes mencionados, al señalar que, respecto al derecho de propiedad constituido a través de antecedentes agrarios por el ex CNRA y el ex INC, sí es posible reconocerse tal derecho, así supere el límite constitucional de las cinco mil hectáreas, bajo el criterio y alcance de lo establecido por el art. 399.I de la CPE, situación que no puede ocurrir en el caso de la posesión legal.

De donde se concluye que, con base a las resoluciones agroambientales citadas, al haberse dado un cambio de línea sobre el entendimiento de la SCP 1163/2017 y de la SCP 0872/2018, no correspondía adjudicar al predio "Colonia Menonita El Tinto" más allá de las 5000.0000 ha, toda vez que la jurisprudencia agroambiental considera estos dos institutos jurídicos: 1) del "derecho propietario" hasta la superficie reconocida en antecedentes agrarios emitidos por el ex CNRA y el ex INC, y con cumplimiento de la Función Económica Social en la superficie mensurada, y la posesión legal, hasta la superficie máxima de 5000.0000 ha, siempre y cuando se cumpla con la Función Económica Social, desde antes del 18 de octubre de 1996; aspecto que concuerda con lo previsto en la Disposición Adicional Segunda, parágrafo IV de la Ley Nº 477, que señala: "Se reconocen y respetan los derechos de propiedad agraria de los predios de poseedores legales nacionales, sobre la superficie que cumpla la Función Económica Social, hasta el límite establecido en la Constitución Política del Estado"; aspectos que deberá contemplar el ente administrativo a momento de reencausar el trámite de saneamiento.

FJ.III.3.6. En lo referente a la ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Final de Saneamiento.- Bajo esas premisas fácticas y jurídicas expresadas en FJ.III.3.2, FJ.III.3.3 y FJ.III.3.5 precedentes, las mismas incidieron a que la Resolución Final de Saneamiento, no se encuentre debidamente fundamentada y motivada, toda vez que el ente administrativo adjudico en "posesión" al predio "Colonia Menonita El Tinto", una superficie superior a las 5000.0000 ha, con base a una Resolución Constitucional que fue modulada por otras de la misma jerarquía; así también el hecho de no haberse pronunciado sí los registros de marca de ganado que acusa el Viceministerio de Tierras no corresponderían a la "Colonia Menonita El Tinto", sino a otras personas particulares, ello también incide que la Resolución Final de Saneamiento omita considerar y motivar, sí los registros de marcas de ganado efectivamente pertenecen o no a los miembros asociados de la "Colonia Menonita El Tinto"; aspectos que hacen que la resolución impugnada no se enmarque dentro de lo establecido en el art. 66.I y II del D.S. Nº 29215, al no haber la indicada resolución efectuado una fundamentación de hecho y de derecho, clara y precisa, respecto a estos extremos detallados líneas precedente.

FJ.III.3.7. De otra parte, en lo que respecta a lo acusado por la tercera interesada Magaly Padilla López, quien a través del memorial cursante de fs. 506 a 509 vta. de obrados, refiere que, las tierras denominadas "Anita", estarían siendo explotadas de manera ilegal por la "Colonia Menonita El Tinto" y que conforme el plano que le hubiere emitido la Unidad de Catastro del INRA-Santa Cruz, expresa que ambos predios se sobrepondrían entre sí, en una superficie de 4865.0000 ha; al respecto, remitiéndonos y subsumiendo a lo expresado en el numeral I.5.13 del punto I.5. Actos procesales relevantes, este Tribunal no considera los extremos denunciados por la tercera interesada, toda vez que el INRA dio respuesta y conforme a norma agraria, al no haber acreditado dicha parte su interés legal en el proceso de saneamiento realizado en el predio "Colonia Menonita El Tinto".

De los fundamentos de hecho y de derecho, expuestos precedentemente, se concluye que el INRA, en el trabajo de Relevamiento de Información en Campo realizado en el predio "Colonia Menonita El Tinto", no obró conforme a derecho, respecto a averiguar si los registros de marca de ganado in situ, corresponden a los miembros asociados a la Colonia Menonita El Tinto", debiendo, el ente administrativo reencausar el trámite de saneamiento, con relación a este extremo señalado, así como sobre la superficie máxima de 5000.0000 ha, a ser adjudicados como derecho de posesión y con cumplimiento de la Función Económica Social, en aplicación del art. 398 de la CPE y la Jurisprudencia Agroambiental y Constitucional señalados en el presente fallo; por lo que corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la competencia prevista en el art. 189.3 de la CPE, concordante con el art. 36.3 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, declara:

1. PROBADA l a demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 28 a 40 vta. de obrados, interpuesta por el Viceministro de Tierras, representado por Juan José García Cruz, impugnando la Resolución Suprema N° 26435 de 07 de julio de 2020, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto del polígono N° 304 del predio denominado "Colonia Menonita El Tinto", ubicado en el municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, impugnando la Resolución Suprema Nº 26435 de 07 de julio de 2020.

2.- Se declara NULA la Resolución Suprema Nº 26435 de 07 de julio de 2020, debiendo el INRA realizar un nuevo trabajo de Relevamiento de Información en Campo, conforme lo expresado en el presente fallo agroambiental.

Notificadas las partes con la presente Sentencia, devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera