SAP-S1-0032-2022

Fecha de resolución: 19-07-2022
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La demanda Contenciosa Administrativa, interpuesta por María Luisa Añez Justiniano de Colombara y Ottavio Colombara Celin, impugnando la Resolución Suprema N° 19013 de 08 de junio de 2016, que resolvió en lo principal disponer la adjudicación y titulación de la superficie, clasificada como mediana ganadera y declararla Tierra Fiscal, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio correspondiente al predio denominado "SANTA CLARA"; en base a los siguientes argumentos:  

  1. Sostiene que la Resolución Suprema emitida contendría vicios de nulidad por las contradicciones con la norma, toda vez que los predios "SANTA CLARA" y "CACARACHI" se encuentran sobrepuestos a Tierras de Producción Forestal Permanente; sin embargo, figuraría un Informe de la Superintendencia que refiere que sobre los predios señalados no existe sobreposición con ASL, TCO, Áreas Protegidas, concesiones forestales u otro derecho forestal otorgado por la Superintendencia Forestal.
  2. Señala que todos los actos de saneamiento llevados a cabo serían nulos toda vez que se excluye de forma expresa a la demandante como copropietaria por el simple hecho de ser mujer.
  3. Acusa que la Resolución Suprema cuestionada no tendría fundamento y sería arbitraria, en ese orden cita jurisprudencia constitucional relativa al acceso a la Justicia, al derecho a la igualdad, a la vida y existencia, a la propiedad privada, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a una justicia plural, transparente y sin dilaciones, a la aplicación directa de los derechos fundamentales, a la proporcionalidad y la justicia material y al vivir bien.
  4. Arguye falsedad en la elaboración de las actas de inicio del procedimiento, sostiene que las notificaciones con las actuaciones iniciales del saneamiento del predio "SANTA CLARA" adolecerían de verosimilitud, vulnerando las garantías del debido proceso.

Concluye solicitando se declare PROBADA la demanda, disponiéndose la nulidad de la Resolución Suprema N° 19013, únicamente respecto al predio "SANTA CLARA", y se proceda a realizar un nuevo saneamiento, donde se incluya a la demandada y se le permita demostrar la FES.

FJ.III.1. Con relación a lo alegado por la parte demandante en sentido de que la Resolución Suprema N° 19013 de 8 de junio de 2016 sería contradictoria, toda vez que los predios "SANTA CLARA" y "CACARACHI" se encontrarían sobrepuestos a Tierras de Producción Forestal Permanente, debiendo sujetarse a la aplicación de lo dispuesto por el art. 309 del D.S. N° 29215, resultando además ser contradictorio al Informe de la Ex Superintendencia Forestal de 14 de agosto de 2006 (…)

Al respecto, revisada la Resolución Suprema N° 19013 de 8 de junio de 2016 cursante de fs. 4555 a 4566 de los antecedentes y de fs. 2 a 13 de obrados, si bien en su parte considerativa señala: "Que, los predios de referencia se encuentra sobrepuesto a Tierras de Producción Forestal permanente, creada por D.S. 26075 de fecha 16 de febrero de 2001, por lo que debe sujetarse a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 309 del actual Reglamento" (sic), empero conforme lo establece el D.S. N° 26075 en su art. 2 numeral 5 "En las Tierras de Producción Forestal Permanente se permite : (...) 5. La dotación y adjudicación regidas por la Ley N° 1715 en concordancia con la Ley N° 1700", norma legal que permite inferir con meridiana claridad que el predio sujeto a saneamiento que se encuentre sobrepuesto a áreas de Tierras de Producción Permanente puede ser sujeto de derechos de propiedad agraria por dotación y adjudicación, que en el caso de autos, no se identifica que tal consideración implique una aplicación retroactiva de la norma o que la misma hubiere afectado al reconocimiento del derecho de posesión legal sobre el predio "SANTA CLARA", toda vez que en la parte resolutiva séptima de la Resolución Suprema N° 19013, se dispone adjudicar la superficie de 861,8173 ha en favor de Ottavio Colombara Celín; por lo que no se advierte que el INRA hubiere desconocido su quieta y pacífica posesión en el predio desde octubre de 1985, o la ejercida por los anteriores dueños desde 1982; menos aún que se hubiese considerado que el predio en cuestión se encuentre sobrepuesto a un Área Protegida y que la misma sea anterior a la posesión ejercida por el beneficiario, negándose la legalidad de dicho asentamiento; debiendo tener en cuenta la parte demandante, que las Tierras de Producción Forestal Permanente, no constituyen por sí mismas Áreas Protegidas, al tenor de lo establecido por la Disposición Final Vigésima Sexta del D.S. N° 29215;

Con relación a que todos los actos del proceso de saneamiento llevados a cabo serían nulos.

“(…) se concluye que no es posible renunciar ni modificar por convenios particulares - como lo es el memorial de solicitud de saneamiento de 20 de febrero de 2009, firmado unilateralmente por Ottavio Colombara Celin - bajo pena de nulidad de pleno derecho, en ese sentido y en cumplimiento de lo determinado por el art. 203 de la CPE, conforme a los fundamentos expuestos precedentemente, se advierte contravención a lo establecido por los arts. 14, 395.I de la CPE, la Disposición Final Octava de la Ley N° 1715 y los arts. 3 inc. e), 8.V y 46 inc. h) del D.S. N° 29215. (…) En este sentido, los componentes del derecho a la tierra y al control sobre la misma de Las mujeres rurales tienen en cuenta que se parte de una estructura histórica claramente lesiva para las mujeres y que ello implica deberes especiales del Estado para hacer efectivos los derechos y superar las desigualdades." (Negrillas agregadas), dicha resolución concluye: "De lo señalado y descrito ampliamente se tiene que el Instituto Nacional de Reforma Agraria no ha garantizado la participación efectiva en el proceso de saneamiento ejecutado en el predio ´EL POTRERITO´ de la actual demandante Cynthia Foianini Gutierrez, identificándose la violación por omisión de las normativa específica de la materia, así como de las disposiciones constitucionales que resguardan y protegen los derechos de la mujer al acceso y tenencia de la tierra".

En relación a la falsedad en la elaboración de las actas de inicio del procedimiento y del incumplimiento con el plazo de notificación para la realización de actividades de campo, por presentar similitud en lo denunciado en el memorial de ampliación a la demanda.

“(…) si bien realiza una relación descriptiva de las piezas procesales relevantes, sustanciales en sede administrativa (resoluciones operativas del proceso de saneamiento) describiendo la fecha, lugar y a quien fueron notificadas; empero, no expone con claridad cual el derecho vulnerado, ni ha desarrollado bajo argumentos irrefutables cual el daño o perjuicio que le hubiera ocasionado el hecho de que el mismo funcionario haya estado a la vez en distintas partes de la geografía del departamento, expresando solo que esa situación sería inverosímil y que demostraría la falta de transparencia en la ejecución de los trabajos de campo, sin que la parte demandante acredite con documentación idónea lo aseverado, por lo que lo acusado en este punto no resulta relevante.”

Respecto al Acta de Conteo de Ganado acusado de contradictorio y desprolijidad en los datos que consigna.

“(…) la cantidad de cabezas de ganado mayor con otra marca o sin marca" registrando 53 bovinos con otra marca y 30 terneros sin marca; conteniendo una nota al pie, que refiere: "Del total de cabezas de ganado bovino 92 de los mismos 22 tenían contramarca MLOC; OCA", aspecto demasiado explícito que no da lugar a extrañar mayor detalle o incurrir en confusión entre el ganado con marca y el ganado sin marca, resultando obvia la aclaración de la nota, puesto que la misma se refiere únicamente a las 92 cabezas de ganado que acreditan la carga animal en el predio, no refiriéndose tal aclaración a la otra cantidad de ganado con otra marca o sin marca; por consiguiente, no se advierte que dicha acta demuestre un mal conteo de ganado, desprolijo o contradictorio que hubiera afectado el cálculo de la Función Económico Social, habiéndose efectuado conforme a lo determinado por el art. 167-a) del D.S. N° 29215; resultando infundados los cuestionamientos realizados por la parte actora a este respecto.”

Se declara PROBADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por María Luisa Añez Justiniano de Colombara y Ottavio Colombara Celin, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras y se declara NULA la Resolución Suprema N° 19013 de 08 de junio de 2016, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), sólo con relación al predio denominado "SANTA CLARA", ubicado en el municipio San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, con base en los siguientes argumentos:

1). Que, no se advierte que el INRA hubiera afectado el derecho de posesión legal de los demandantes, menos aun que se hubiese considerado que el predio en cuestión se encuentre sobrepuesto a un Área Protegida y que la misma sea anterior a la posesión ejercida por el beneficiario, negándose la legalidad de dicho asentamiento; debiendo tener en cuenta la parte demandante, que las Tierras de Producción Forestal Permanente, no constituyen por sí mismas Áreas Protegidas.

El Informe de la Superintendencia Forestal no demuestra ninguna contradicción con la Resolución Suprema que se impugna, resultando tal argumento manifiestamente impertinente y carente de sustento jurídico, toda vez que los argumentos desarrollados por la parte actora no encuentran relación de causalidad con las circunstancias fácticas expuestas y menos aún que tales aspectos impliquen algún vicio que amerite su nulidad.

2). Los componentes del derecho a la tierra y al control sobre la misma de Las mujeres rurales tienen en cuenta que se parte de una estructura histórica claramente lesiva para las mujeres por lo que se tiene que el Instituto Nacional de Reforma Agraria no ha garantizado la participación efectiva en el proceso de saneamiento ejecutado en el predio ´EL POTRERITO´ de la actual demandante, identificándose la violación por omisión de las normativa específica de la materia, así como de las disposiciones constitucionales que resguardan y protegen los derechos de la mujer al acceso y tenencia de la tierra".

3). Lo acusado en este punto no resulta relevante toda vez que no se expone con claridad cuál es el derecho vulnerado o el daño y perjuicio que le hubiera ocasionado el hecho de que el mismo funcionario haya estado a la vez en distintas partes de la geografía del departamento.

4). No se demuestra que en el acta se haya hecho un mal conteo de ganado, desprolijo o contradictorio que hubiera afectado el cálculo de la Función Económica Social.

TIERRAS DE PRODUCCIÓN FORESTAL PERMANENTE (TPFP)

Al no encontrarse las Tierras de Producción Forestal Permanente dentro de la previsión de la Disposición Final Vigésima Sexta del D.S. N° 29215, estas no constituyen por sí mismas Áreas Protegidas, por lo tanto no constituye un obice para la dotación y adjudicación de tierras vía saneamiento, conforme al art. 2 numeral 5 del D.S. N° 26075

"...empero conforme lo establece el D.S. N° 26075 en su art. 2 numeral 5 "En las Tierras de Producción Forestal Permanente se permite : (...) 5. La dotación y adjudicación regidas por la Ley N° 1715 en concordancia con la Ley N° 1700", norma legal que permite inferir con meridiana claridad que el predio sujeto a saneamiento que se encuentre sobrepuesto a áreas de Tierras de Producción Permanente puede ser sujeto de derechos de propiedad agraria por dotación y adjudicación, que en el caso de autos, no se identifica que tal consideración implique una aplicación retroactiva de la norma o que la misma hubiere afectado al reconocimiento del derecho de posesión legal sobre el predio "SANTA CLARA", toda vez que en la parte resolutiva séptima de la Resolución Suprema N° 19013, se dispone adjudicar la superficie de 861,8173 ha en favor de Ottavio Colombara Celín; por lo que no se advierte que el INRA hubiere desconocido su quieta y pacífica posesión en el predio desde octubre de 1985, o la ejercida por los anteriores dueños desde 1982; menos aún que se hubiese considerado que el predio en cuestión se encuentre sobrepuesto a un Área Protegida y que la misma sea anterior a la posesión ejercida por el beneficiario, negándose la legalidad de dicho asentamiento; debiendo tener en cuenta la parte demandante, que las Tierras de Producción Forestal Permanente, no constituyen por sí mismas Áreas Protegidas, al tenor de lo establecido por la Disposición Final Vigésima Sexta del D.S. N° 29215..."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. ÁREAS PROTEGIDAS/

TIERRAS DE PRODUCCIÓN FORESTAL PERMANENTE (TPFP)

Al no encontrarse las Tierras de Producción Forestal Permanente dentro de la previsión de la Disposición Final Vigésima Sexta del D.S. N° 29215, estas no constituyen por sí mismas Áreas Protegidas, por lo tanto no constituye un obice para la dotación y adjudicación de tierras vía saneamiento, conforme al art. 2 numeral 5 del D.S. N° 26075 (SAP-S1-0032-2022)