SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 32/2022
Expediente: Nº 2362/2016
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandantes: María Luisa Añez Justiniano de Colombara y Ottavio Colombara Celin representados legalmente por Ángel Agreda Pereira | |
Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras | |
Distrito: Santa Cruz | |
Propiedad: "SANTA CLARA" | |
Fecha: Sucre, 19 de julio de 2022 | |
Segunda Magistrada Relatora: María Tereza Garrón Yucra |
La demanda contenciosa administrativa, cursante de fojas (fs.) 29 a 37 vuelta (vta.) de obrados, subsanada mediante memoriales, cursantes de fs. 46 a 47 vta., fs. 57 y vta., fs. 63 a 64, fs. 67 y vta. y de fs. 71 a 85 de obrados y memorial de ampliación de demanda de fs. 92 a 95 vta. de obrados, interpuesta por María Luisa Añez Justiniano de Colombara y Ottavio Colombara Celin representados legalmente por Ángel Agreda Pereira en mérito al Testimonio de Poder N° 1579/2016, cursante a fs. 26 y vta. de obrados, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 19013 de 08 de junio de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) respecto a los polígonos Nros. 102 y 199, correspondiente, entre otros, al predio denominado "SANTA CLARA", ubicado en el municipio San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, Resolución que en lo principal resolvió disponer la adjudicación y titulación de la superficie de 861.8173 hectáreas (ha) en favor de Ottavio Colombara Celin, clasificada como mediana ganadera y declarar Tierra Fiscal la superficie de 2194.8075 ha, disponiendo su desalojo, así como la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0358/2021-S3 de 14 de julio de 2021, cursante de fs. 468 a 499 de obrados.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la demanda.
La parte actora a través de su memorial de demanda, subsanaciones y ampliación de demanda, solicita la nulidad de la Resolución Suprema N° 19013 de 08 de junio de 2016; bajo los siguientes argumentos:
Sostiene que la Resolución Suprema N° 19013 de 8 de junio de 2016 contendría contradicción con las normas , toda vez que los predios "SANTA CLARA" y "CACARACHI" se encuentran sobrepuestos a Tierras de Producción Forestal Permanente, creada por D.S. N° 26075 de 16 de febrero de 2001, debiendo sujetarse a la aplicación de lo dispuesto por el artículo (art.) 309 del actual Reglamento D.S. N° 29215; sin embargo, agregan, figuraría un Informe de la Superintendencia Forestal de 14 de agosto de 2006, que refiere que sobre los predios señalados no existe sobreposición con ASL, TCO, Áreas Protegidas, concesiones forestales u otro derecho forestal otorgado por la Superintendencia Forestal; al respecto, transcribe el art. 309 del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, así como las pautas de la interpretación jurídica internacionales, acogidas por el Tribunal Constitucional y en quieta posesión del matrimonio Colombara - Añez, desde el mes de octubre de 1985; por tal razón, refieren que la Resolución Suprema contendría vicios de nulidad en función al principio de legalidad inherente al debido proceso.
Señala que todos los actos del proceso de saneamiento llevados a cabo serían nulos , agregando que los errores que dieron lugar a la Resolución Suprema N° 19013 y el Dictamen Técnico-Legal DTL-DGMBT 1470/2015, en las partes que afectan al predio "SANTA CLARA", no podrían ser convalidados y serían nulos conforme a la Constitución Política del Estado (CPE) en su art. 14, toda vez que se excluye de forma expresa a María Luisa Añez de Colombara como copropietaria de dicho predio, por el simple hecho de ser mujer, inmaterializando con ello un derecho fundamental, para lo cual cita la SC 2001-0491-RAC, con relación al principio de igualdad jurídica ante la ley, que se traduciría en el derecho a no sufrir discriminación.
Asimismo, acusa que la Resolución Suprema cuestionada no tendría fundamento y sería arbitraria, en ese orden cita jurisprudencia constitucional relativa al acceso a la Justicia, al derecho a la igualdad, a la vida y existencia, a la propiedad privada, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a una justicia plural, transparente y sin dilaciones, a la aplicación directa de los derechos fundamentales, a la proporcionalidad y la justicia material y al vivir bien; pidiendo se declare Probada la demanda, disponiéndose la nulidad de la Resolución Suprema N° 19013, ahora impugnada, únicamente respecto al predio "SANTA CLARA", y se proceda a realizar un nuevo saneamiento, donde se incluya a María Luisa Añez Justiniano de Colombara y se le permita demostrar la FES, en un proceso que se ajuste a derecho y a una Justicia sin discriminación respecto al género.
En el memorial de ampliación de demanda cursante de fs. 92 a 95 vta. de obrados, pide se instruya al INRA, realizar nuevamente el trabajo de campo; conforme a los siguientes argumentos:
Arguye falsedad en la elaboración de las actas de inicio del procedimiento, sostiene que las notificaciones con las actuaciones iniciales del saneamiento del predio "SANTA CLARA" adolecerían de verosimilitud, vulnerando las garantías del debido proceso; al respecto, indica que en el saneamiento se debe otorgar al beneficiario productor, el plazo mínimo para realizar el rodeo del ganado para su verificación y conteo respectivo, agregando que la información recogida por la brigada de campo del INRA, daría a entender que el mismo funcionario habría estado a la vez, en distintas partes de la geografía del departamento, situación inverosímil que demostraría la falta de transparencia en la ejecución de los trabajos de campo.
Denuncia también el incumplimiento del plazo de notificación para la realización de actividades de campo, puesto que, no se habría otorgado al titular de derecho la posibilidad de juntar su ganado y mostrar su infraestructura, dándole el tiempo necesario para realizar las actividades y gestiones al interior de su emprendimiento ganadero, reducir el tiempo con el que el beneficiario contaba para dicho efecto, esa situación irregular se ajustaría a la sancionada con nulidad por el Tribunal Agrario Nacional mediante la SAN S1a N° 33/2011.
Citando la SAN S2a N° 71/2017-B de 26 de junio de 2017, relativa al acto administrativo, su invalidez y elementos, sostiene que en el caso de autos, se evidenciaría que la notificación a efectos de la verificación en campo, no se practicó con antelación de al menos cinco días, ya que tan sólo se otorgaron cuatro, notificándose el día 21 de agosto de 2013 y la verificación se realizó el día 26 del mismo mes y año; además, que el conteo y entrega de documentación se habría hecho para horas 17:00, es decir a última hora del día, cuando cualquier situación de fuerza mayor pudo haber dejado sin opción de reclamo al interesado, consiguientemente, sostiene que se habría realizado la verificación de más de 3000 ha, en tan solo una hora, tiempo durante el cual además se practicó el levantamiento de la carpeta predial y firma de actas; con lo que concluye que el acto administrativo sería nulo de pleno derecho, si es que generó indefensión y si faltó algún elemento formal en el mismo; en el caso de autos esta situación generaría la imposibilidad del conteo del ganado de manera oportuna.
Agrega que, el mismo día del conteo de ganado, se desarrolló una audiencia conciliatoria que concluyó a horas 18:30, labrándose el Formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto entre los predios NACO, SANTA CLARA, SANTA ROSITA DE LAS LAJAS, SAN MARCO y LA FORTALEZA, situación que habría reducido el tiempo para la actividad de conteo de ganado; y que el Acta de Cierre de Relevamiento de Información de Campo del mismo día, a horas 18:30, habría concluido a 90 minutos de haberse iniciado el indicado trabajo de conteo de ganado del predio; por lo que tales irregularidades cometidas por el INRA, vulnerarían el debido proceso en la ejecución de las Pericias de Campo.
Finalmente cuestiona el Acta de Conteo de Ganado, sosteniendo que se contaron en el predio 92 cabezas de ganado vacuno y 35 equinos con la marca "OC" y que se registró 53 cabezas de ganado mayor con otra marca o sin marca, que contarían con la marca de María Luisa Añez Justiniano, agregando al respecto que existiría una nota contradictoria que indica que del total de cabezas de ganado bovino, 92 de los mismos tenían contramarca ML OC, OCA, y que no se indica si es que las 22 cabezas de ganado bovino contramarcado eran de las 53 cabezas con la marca ML, OC, o si es que eran de las que llevaban la marca OC; por otro lado, manifiesta que la marca ML es de la esposa y la OC del esposo, generando el cuestionamiento respecto a las contramarcas y a un mal conteo de ganado con incidencia en el cálculo de la FES.
I.2. Argumentos de la contestación.
I.2.1. Contestación a la demanda, de parte de la autoridad codemandada, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.- De fs. 231 a 234 vta. de obrados cursa memorial de contestación presentado por del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, legalmente representado por Marlen Rocio Aguilar Contreras, Constantino Andrés Herrera Centellas y Jimmy Calle Ochoa, quienes solicitan se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la determinación contenida en la Resolución Suprema N° 19013 de 08 de junio de 2016, bajo los siguientes argumentos:
Que el saneamiento del predio denominado "SANTA CLARA" fue ejecutado conforme a las Leyes N° 1715, 3545 y el D.S. N° 29215, que si bien en primera instancia se constató que el beneficiario era extranjero, se habría tomado en cuenta la Resolución Administrativa SCDNA T003MBOL-3694/15, emitida por la Dirección General de Migración, sobre la naturalización por matrimonio de Ottavio Colombara Celin y su Certificado de Matrimonio, motivo por el cual, se habría concluido en adjudicarle la superficie de 861,8173 ha del predio denominado "SANTA CLARA", conforme dispone el art. 166 del D.S. N° 29215 y a la verificación del cumplimiento de la FES, por lo que los argumentos de la demanda serían incoherentes e incongruentes.
Sostienen que María Luisa Añez Justiniano, no figuraría como copropietaria en el predio "SANTA CLARA", ya que, tanto en el Relevamiento de Información en Campo como en el trabajo de evaluación en gabinete, Ottavio Colombara Celin se habría presentado sólo y en el proceso de saneamiento no cursaría solicitud formal ni por escrito para incluirla como copropietaria de dicho predio.
Argumentan que la Resolución ahora impugnada se encontraría debidamente motivada y fundamentada bajo el principio de verdad material, para lo cual invoca jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante Sentencia Constitucional 1315/2011-R de 26 de septiembre, añadiendo que la Resolución ahora impugnada contiene fundamentación clara y concisa toda vez que, en el predio en cuestión, se determinó una posesión legal sobre la superficie de 861,8173 ha y se declaró Tierra Fiscal la superficie restante por incumplimiento de la FES.
Manifiestan que la parte actora no habría demostrado cómo es que la Resolución Final de Saneamiento vulneró el debido proceso, ni cómo la facticidad alegada incidió en sus derechos vulnerados, para lo cual cita jurisprudencia constitucional referida al nexo de causalidad que debe existir para invocar la tutela de derechos constitucionales; por lo expuesto, manifiesta que los argumentos de la parte actora carecerían de sustento legal.
Con relación a los argumentos de la ampliación de demanda, mediante memorial de fs. 314 a 316 vta. de obrados, pide nuevamente que se declare improbada la demanda interpuesta, sosteniendo que el proceso de saneamiento habría sido ejecutado conforme a la norma agraria, verificando el cumplimiento de la Función Económico Social y que la carga de la prueba correspondería a los beneficiarios, ya que los demandantes tenían la facultad de demostrar objetivamente las mejoras en el predio en cuestión, utilizando todos los medios admitidos, extremo que no ocurrió durante el trámite de saneamiento, al no haber reclamado las falencias que ahora identificarían, operándose la preclusión y la convalidación de los actos, para lo cual cita la "SCP/2013 de 29 de octubre de 2013", que desarrolla dichos principios, en el mismo sentido, transcribe parte de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 071/2015 de 27 de agosto de 2015; agregando que no se habría demostrado objetivamente que las Actas de Inicio del Procedimiento serían falsas, siendo que fueron debidamente notificadas conforme a derecho y que se efectuó la Campaña Pública donde se socializó el proceso conforme prevé el art. 297 del D.S. N° 29215; finalmente, reitera los argumentos referidos a que la Resolución Suprema N° 19013 estaría debidamente fundamentada y motivada, sin incurrir en causales de nulidad.
I.2.2. Contestación a la demanda, de parte de la autoridad codemandada, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.- De fs. 240 a 243 de obrados, cursa memorial de contestación, inicialmente remitido vía fax de fs. 213 a 219 de obrados, presentado por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, legamente representado por Eugenia Beatriz Yuque Apaza, la entonces Directora Nacional del INRA, quien respondió negativamente a la demanda y solicitó se declare improbada la misma manteniéndose firme y subsistente la Resolución Suprema N° 19013 de 08 de junio de 2016, con costas, bajo los siguientes argumentos:
De los antecedentes se puede evidenciar la sobreposición del predio "SANTA CLARA" a las tierras de Producción Forestal Permanente, con base en la Ley N° 1700, Plan de Uso de Suelo, D.S. N° 24124 de 21 de septiembre de 1995 e Informe Técnico DDSC-CO-I-INF- N° 3063/2013, emitido por el INRA Nacional, conforme a la norma.
Que el INRA sería respetuoso de los derechos fundamentales de la mujer conforme la CPE y que en el saneamiento se habría cumplido con el art. 395-I (no señala de que norma) no siendo pertinente al caso, toda vez que María Luisa Añez Justiniano, supuesta copropietaria del predio "SANTA CLARA" no figuraría como tal, ya que durante el Relevamiento de Información en Campo y el trabajo de evaluación en gabinete, Ottavio Colombara Celin se habría presentado sólo, sin ninguna cónyuge; que en el transcurso del proceso de saneamiento no cursaría solicitud de inclusión de la "copropietaria" de forma escrita o formal, y que según procedimiento para la inclusión de copropiedad se requeriría el consentimiento expreso del beneficiario o la solicitud expresa de la esposa y que dentro del Relevamiento de Información en Campo y Gabinete, que sería la etapa preliminar, no se habría apersonado ni identificado la misma como copropietaria.
Agrega, que según la Disposición Final Octava de la Ley N° 3545, sobre la equidad de género, determina que los títulos deben ser emitidos a favor de los cónyuges que se encuentren trabajando la tierra; sin embargo, en este caso no se habría demostrado que ambos estuvieran trabajando o cumpliendo la Función Social en el lugar durante el Relevamiento de Información en Campo, por lo que no se podría argumentar vulneración a los derechos fundamentales establecidos en la CPE y la Ley N° 1715.
Alega que no existiría irretroactividad de la ley, sino que simplemente se estaría cumpliendo con la norma y el proceso de reforma agraria del país, bajo un programa de distribución y redistribución de tierras, por lo que todas las propiedades deberían cumplir con la Función Social o con la Función Económico Social, para salvaguardar su derecho conforme con el art. 397 de la CPE, y que la Resolución Suprema N° 19013 ahora impugnada, sería justa y realizada en la vía legal, valorándose correctamente la información y documentación obtenida en el predio, conforme con el art. 393 y siguientes de la CPE y art. 2 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545.
Cursa de fs. 255 a 256 de obrados, contestación a la ampliación de la demanda, manifestando con relación a la supuesta falsedad en la elaboración de las actas de inicio de procedimiento, el horario de celebración del acta de conciliación en campo, la fecha de conclusión del procedimiento de saneamiento en el predio y el acta de conteo de ganado; y que se remite a los antecedentes del proceso de saneamiento, cuyas actividades habrían sido sujeto de análisis conforme dispone el art. 266 del D.S. N° 29215, según constaría del Informe Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 122/2016.
Agrega que las observaciones efectuadas serían realizadas a destiempo, ya que cursaría a fs. 2412 de los antecedentes, la firma de Ottavio Colombara, manifestando su conformidad con los resultados del Relevamiento de Información en Campo (Acta de Cierre) y que el recurrente habría tenido conocimiento del saneamiento que se iba a efectuar, toda vez que conforme el art. 172.II del D.S. N° 29215, se dispuso la realización de la Campaña Pública, por lo que no podría alegar vulneración al debido proceso, siendo que todos los propietarios subadquirentes, beneficiarios poseedores habrían sido debidamente notificados para el saneamiento, en cumplimiento a la CPE y la Ley N° 1715, al ser un mandato constitucional que las propiedades cumplan la Función Social y Función Económico Social para salvaguardar su derecho, conforme señala el art. 397 de la CPE.
I.2.3. Contestación del tercero interesado Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA.- De fs. 246 a 249 y de fs. 288 a 289 de obrados respectivamente, cursa memorial de apersonamiento de la entonces Directora Nacional a.i del INRA, convocada al proceso en calidad de tercera interesada, quien se pronunció con relación a la demanda y ampliación interpuesta por la parte actora, donde reitera los mismos argumentos esgrimidos en la contestación efectuada en calidad de apoderada del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, solicitando se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema N° 17760 de 08 de junio de 2016.
I.4. Trámite procesal.
I.4.1. Auto de admisión.
Mediante Auto de 5 de junio de 2017, cursante a fs. 87 y vta. de obrados, se admite la demanda contenciosa administrativa que impugna la Resolución Suprema N° 19013 de 08 de junio de 2016, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a las autoridades demandadas, para que dentro del plazo establecido por ley contesten la demanda; y de conformidad al art. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado se notificó a la entonces Directora Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA y al Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas SERNAP para su participación dentro del proceso en calidad de terceros interesados.
Cursa decreto de fs. 337 de obrados, mediante el cual se dispone la intervención de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), a través de su Director Ejecutivo, para su intervención en calidad de tercero interesado, procediéndose de esa manera a su notificación mediante orden instruida, conforme se evidencia del asiento de notificación cursante a fs. 388 de obrados; pese a ello, no cursa ante esta instancia apersonamiento al proceso a objeto de asumir defensa.
I.4.2. Réplica y dúplica.
Que, la parte actora no ejerció el derecho a réplica, conforme se desprende del Informe de Secretaría de Sala Primera N° 68/2019, cursante de fs. 335 a 336 vta. de obrados, por consiguiente, tampoco consta el ejercicio de la dúplica por parte de las autoridades demandadas.
I.4.3. Sorteo de la causa.
El presente proceso fue sorteado el 24 de marzo de 2022, conforme se tiene de fs. 514 de obrados.
I.4.4. Resolución Constitucional.
Que, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a Nº 102/2019 de 26 de septiembre, por la cual se declaró improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta; consecuentemente firme y subsistente la Resolución Suprema N° 19013 de 08 de junio de 2016, fue objeto de la interposición de una Acción de Amparo Constitucional, instaurada por María Luisa Añez Justiniano de Colombara y Ottavio Colombara Celin, habiéndose emitido la Sentencia (Exp. No. 48/20) de 30 de julio de 2020, por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 431 a 438 de obrados); mediante la cual se denegó la tutela impetrada, misma que en revisión mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0358/2021-S3 de 14 de julio de 2021 (fs. 442 a 457 vta. de obrados), revocó en parte la Resolución de 30 de julio de 2020; en consecuencia, concedió en parte la tutela solicitada por la vulneración de los derechos al debido proceso, en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, seguridad jurídica e igualdad; así como el derecho a la igualdad como derecho autónomo; consecuentemente, se dispuso: a) dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a Nº 102/2019 de 26 de septiembre; b) la emisión de una nueva resolución y denegó la tutela solicitada respecto al derecho a la defensa, bajo el argumento central de haberse vulnerado el derecho a la igualdad como derecho autónomo, sostiene que las autoridades accionadas manifestaron que la documentación presentada en campo, consistente en copia de memorial y dos planos prediales, conforme el memorial de 20 de febrero de 2009, demostrarían que la accionante manifestó tener derecho en el predio "Santa Clara" y respecto del predio colindante "El Cacarachi", habiendo solicitado expresamente se admita el proceso de SAN SIM en sus respectivos predios, aspecto que inclusive habría sido reclamado por la accionante en el proceso, cuya inclusión como copropietaria del predio fue desestimada, limitándose a realizar pronunciamientos formales respecto a las etapas del proceso de saneamiento, sin efectuar en el caso concreto un juzgamiento con perspectiva de género, que obliga tanto a las autoridades judiciales y administrativas a efectuar razonamientos a favor del género en desigualdad de condiciones.
De la misma forma, la Sentencia Constitucional señala ser evidente que en la SAP S1a 102/2019, de forma incongruente se consideró que la inclusión del nombre de la cónyuge constituyó un tema de orden público, por ello ese hecho debería hacerse valer y formalizarse en la vía administrativa voluntaria, mediante el trámite que corresponda; llevando a emitir criterios eminentemente formales, desiguales y discriminatorios, sin motivación, ni fundamentación transgrediendo además instrumentos internacionales de derechos humanos; que habrían consentido ilegalmente la inobservancia del artículo 6 del D.S. N° 29215 que obliga al ente administrativo en la ejecución del proceso de saneamiento a promocionar la equidad de género y la Disposición Final Octava de la Ley N° 3545 de modificación de la Ley N° 1715, que garantiza y prioriza la participación de la mujer en los procesos de saneamiento y distribución de tierras.
I.5. Antecedentes procesales relevantes cursantes en el proceso de saneamiento.
Se debe precisar que se considerará la foliación de la parte inferior derecha de acuerdo al Informe Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 338/2022 de 10 de febrero de 2022 cursante a fs. 4981 y vta. de los antecedentes.
I.5.1. De fs. 2184 a 2188 cursa Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 220/2013 de 14 de agosto de 2013, mediante la cual se modificó dicho polígono que contaba con Resoluciones Operativas de Priorización e Instructoria y en vista de haberse anulado los actuados hasta tales Resoluciones, disponiéndose reiniciar y ampliar el plazo para el Relevamiento de Información en Campo en dicho polígono 102 de 11963,6454 ha, señalándose como fecha de inicio y finalización desde el 15 al 26 de agosto de 2013. En la parte resolutiva cuarta señala: "Se prioriza y garantiza la participación equitativa de mujeres en el proceso de saneamiento y titulación y, el ejercicio de sus derechos agrarios, conforme la Disposición Final Octava de la Ley N° 1715 modificado por la Ley N° 3545 y los artículos 3 inciso e), 8 parágrafo V y 46 inciso h) del Decreto Supremo 29215 de 02 de agosto de 2007"
I.5.2. De fs. 2519 a 2524 cursan notificaciones realizadas a los controles sociales.
I.5.3. De fs. 2525 a 2527 cursa Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo y Acta de Campaña Pública, en los cuales participa y firma Ottavio Colombara Celin.
I.5.4. De fs. 2529 a 2530 cursan Carta de Citación y Memorandum de Notificación al interesado.
I.5.5. A fs. 2541 cursa Carta de Citación a Colindante realizado a María Luisa Añez Justiniano de Colombara.
I.5.6. De fs. 2550 a 2551 cursa Ficha Catastral levantada el 26 de agosto de 2013.
I.5.7. De fs. 2552 a 2555 cursa Formulario de Verificación FES de Campo realizado el 26 de agosto de 2013.
I.5.8. De fs. 2556 cursa Acta de Conteo de Ganado, realizado el 26 de agosto de 2013.
I.5.9. A fs. 2562 y vta. cursa contrato de compra venta del predio objeto del saneamiento celebrado el 29 de octubre de 1985 y suscrito en calidad de compradores por Ottavio Colombara Celin y María Luisa Añez Justiniano de Colombara
I.5.10. De fs. 2611 a 2615 cursa documentación que respalda su derecho, donde se constata copia del memorial y dos planos adjuntos, presentados al INRA en 20 de febrero de 2009, por Ottavio Colombara Celin, quien firma por sí y en "representación" de su esposa María Luisa Añez Justiniano.
I.5.11. De fs. 2740 a 2750 cursa Acta de Conciliación y Formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto del predio "SANTA CLARA" con relación a los predios "SAN MARCOS", "SANTA ROSITA DE LAS LAJAS", "NACO" y "LA FORTALEZA".
I.5.12. De fs. 2758 a 2769 cursa Registro y Fotografías de Mejoras.
I.5.13. De fs. 2777 cursa Acta de Conformidad de Linderos "A" suscrito por Ottavio Colombara Celin entre María Luisa Añez Justiniano de Colombara como beneficiaria del predio CACARACHI.
I.5.14. De fs. 2795 cursa Acta de Cierre de Relevamiento de Información en Campo.
I.5.15. De fs. 4247 a 4259 cursa el Informe en Conclusiones de 20 de enero de 2014 mismo que respecto al predio "SANTA CLARA" refiere en su acápite 4.3 "Otras Consideraciones Legales" que "El expediente N° 48270 SANTA CLARA se encontraría sobrepuesto a los siguientes predios: Santa Clara, San Fernando, La fortaleza, San Marcos, Naco y Santa Rosita, y durante el relevamiento de Información en Campo habría sido presentado como antecedente del predio Santa Clara" (Cita textual) y en el acápite 5 "Conclusiones y Sugerencias" refiere que el antecedente agrario N° 48270 (SANTA CLARA) se encuentra afectado por vicios de nulidad absoluta, sin embargo, señala que se constató el cumplimiento de la Función Económico Social, estableciéndose la legalidad de la posesión en una superficie de 861,8173 ha e incumplimiento de la FES en un área de 2194,8075 ha.
I.5.16. A fs. 4478 cursa certificado de matrimonio correspondiente a María Luisa Añez Justiniano y Ottavio Colombara Celin.
I.5.17. A fs. 4482 cursa la naturalización por matrimonio de Ottavio Colombara Celin.
I.6. Antecedentes procesales relevantes en sede judicial.
I.6.1. A fs. 14 de obrados cursa nota EXT-UGV-SIV N° 135/2006 de 14 de agosto de 2006.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Que, de la relación del proceso contencioso administrativo, conforme los argumentos de la demanda, la contestación, así como el entendimiento asumido por la justicia constitucional, este Tribunal ingresará al análisis de los siguientes problemas jurídicos: 1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo; 2. De las Tierras de Producción Permanente; 3. De la participación de la mujer en los procesos de saneamiento; 4. Plazos de las notificaciones para las actividades de Relevamiento de Información en Campo; y 5. El caso en examen.
FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
En ese entendido, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para su validez y eficacia jurídica debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar, la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho a la propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo, mismos que contemplan las diferentes etapas secuenciales.
FJ.II.2. De las Tierras de Producción Permanente
Conforme lo establece el D.S. N° 26075 de 16 de febrero de 2001, señala que es necesario definir la extensión y ubicación de las Tierras de Producción Forestal Permanente para: i) garantizar que su aprovechamiento respete su vocación forestal; ii) generar condiciones de seguridad jurídica para el manejo sostenible del bosque: iii) disponer de áreas fiscales para otorgarlas en concesión; iv) fijar una frontera a la deforestación y degradación de los recursos forestales del país, facilitando su control y monitoreo.
En su art. 2 numeral 5 dispone: "En las Tierras de Producción Forestal Permanente se permite : (...) 5. La dotación y adjudicación regidas por la Ley N° 1715 en concordancia con la Ley N° 1700".
El art. 3 señala: "La autorización de aprovechamiento forestal en Áreas Protegidas se dará en concordancia con las disposiciones siguientes: a) Creación como Área Protegida; ..."
De otra parte, la Disposición Final Vigésima Sexta del D.S. N° 29215, dispone: "...el alcance de las áreas protegidas comprende las categorías de Parques Nacionales, Reservas Forestales, Áreas de Manejo Integrado, Santuarios, Áreas de Inmovilización y Reservas de Producción Forestal."
FJ.II.3. De la participación de la mujer en los procesos de saneamiento.
La Disposición Final Octava de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 señala: "Se garantiza y prioriza la participación de la mujer en los procesos de saneamiento y distribución de tierras. En caso de matrimonios y uniones conyugales libres o de hecho, los títulos ejecutoriales serán emitidos a favor de ambos cónyuges o convivientes que se encuentren trabajando la tierra, consignando el nombre de la mujer en primer lugar. Igual tratamiento se otorgará en los demás casos de copropietarios mujeres y hombres que se encuentren trabajando la tierra, independientemente de su estado civil."
Por su parte el art. 3 inc. e) del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007 establece:
"La equidad en el derecho de acceso y tenencia de la tierra de mujeres y hombres." En ese mismo sentido el art. 8.V de la norma reglamentaria estatuye: "Se deberá garantizar la aplicación de metodologías adecuadas para efectivizar el derecho de las mujeres a la tierra y su participación en los procedimientos agrarios.".
De igual manera el art. 46.- (Atribuciones comunes). El Director Nacional y los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, dentro del ámbito de sus circunscripciones territoriales y su jerarquía, tienen las siguientes atribuciones comunes: "h) Propiciar acciones que garanticen la participación equitativa de mujeres y hombres en los procedimientos agrarios y el ejercicio de sus derechos agrarios."
El art. 6.- (Responsabilidad). "La ejecución y cumplimiento de estos procedimientos será de estricta responsabilidad de los funcionarios públicos en sus distintas etapas y diferentes actividades, conforme la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales. Tales actividades deberán realizarse de manera compatible con la protección de la vida humana, el respeto a los derechos de los pueblos indígenas u originarios y campesinos, la propiedad pública y privada, la promoción de la equidad de género , la conservación del medio ambiente, los recursos naturales y la biodiversidad."
FJ.II.4. Plazos de las notificaciones para las actividades de Relevamiento de Información en Campo.
Al respecto el art. 71 del D.S. N° 29215, indica: "Las notificaciones y publicaciones se practicarán y diligenciarán dentro de los cinco (5) días calendario, computables a partir del día siguiente, al del acto objeto de la notificación".
Por otra parte, la Guía del Encuestador Jurídico de 5 de mayo de 2004, establece lo siguiente:
En el numeral 9. OTROS FORMULARIOS JURÍDICOS DE CAMPO E INSTRUCCIONES PARA SU LLENADO. 9.1. CRITERIOS GENERALES: "La diligencia de citación a los propietarios y poseedores debe efectuarse durante o una vez realizadas las reuniones preparatorias en las áreas de trabajo, con una anticipación de cinco días como mínimo al inicio de los trabajos de encuesta y mensura catastral" .
En el numeral 9.2 MEMORANDUM DE NOTIFICACION indica: " La notificación debe ser efectuada en la persona del convocado o su representante y la diligencia debe ser cumplida en la forma prevista para la Carta de Citación (...)".
FJ.III. El caso en examen
FJ.III.1. Con relación a lo alegado por la parte demandante en sentido de que la Resolución Suprema N° 19013 de 8 de junio de 2016 sería contradictoria, toda vez que los predios "SANTA CLARA" y "CACARACHI" se encontrarían sobrepuestos a Tierras de Producción Forestal Permanente, debiendo sujetarse a la aplicación de lo dispuesto por el art. 309 del D.S. N° 29215, resultando además ser contradictorio al Informe de la Ex Superintendencia Forestal de 14 de agosto de 2006; por ello la resolución referida contendría vicios de nulidad en función al principio de legalidad inherente al debido proceso.
Al respecto, revisada la Resolución Suprema N° 19013 de 8 de junio de 2016 cursante de fs. 4555 a 4566 de los antecedentes y de fs. 2 a 13 de obrados, si bien en su parte considerativa señala: "Que, los predios de referencia se encuentra sobrepuesto a Tierras de Producción Forestal permanente, creada por D.S. 26075 de fecha 16 de febrero de 2001, por lo que debe sujetarse a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 309 del actual Reglamento" (sic), empero conforme lo establece el D.S. N° 26075 en su art. 2 numeral 5 "En las Tierras de Producción Forestal Permanente se permite : (...) 5. La dotación y adjudicación regidas por la Ley N° 1715 en concordancia con la Ley N° 1700", norma legal que permite inferir con meridiana claridad que el predio sujeto a saneamiento que se encuentre sobrepuesto a áreas de Tierras de Producción Permanente puede ser sujeto de derechos de propiedad agraria por dotación y adjudicación, que en el caso de autos, no se identifica que tal consideración implique una aplicación retroactiva de la norma o que la misma hubiere afectado al reconocimiento del derecho de posesión legal sobre el predio "SANTA CLARA", toda vez que en la parte resolutiva séptima de la Resolución Suprema N° 19013, se dispone adjudicar la superficie de 861,8173 ha en favor de Ottavio Colombara Celín; por lo que no se advierte que el INRA hubiere desconocido su quieta y pacífica posesión en el predio desde octubre de 1985, o la ejercida por los anteriores dueños desde 1982; menos aún que se hubiese considerado que el predio en cuestión se encuentre sobrepuesto a un Área Protegida y que la misma sea anterior a la posesión ejercida por el beneficiario, negándose la legalidad de dicho asentamiento; debiendo tener en cuenta la parte demandante, que las Tierras de Producción Forestal Permanente, no constituyen por sí mismas Áreas Protegidas, al tenor de lo establecido por la Disposición Final Vigésima Sexta del D.S. N° 29215; lo que sí podría ocurrir eventualmente es que dentro de la superficie de tales Tierras de Producción Forestal Permanente, se identifique sobreposición respecto de Áreas Protegidas, tal como se puede concluir de la lectura del art. 2 numeral 3 del D.S. N° 26075, invocado por la misma parte actora, sin embargo, tal extremo no se subsume al caso de autos, puesto que no se advierte que el INRA hubiere identificado sobre la superficie del predio "SANTA CLARA" sobreposición alguna con relación al área protegida.
Ahora bien, respecto al Informe de la Superintendencia Forestal de 14 de agosto de 2006, que se adjunta a la demanda a fs. 14 de obrados (punto I.6.1. de la presente Resolución), es preciso señalar que el mismo no cursa en los actuados de saneamiento; por consiguiente, no fue considerado por el INRA. Al margen de ello, el mismo no demuestra ninguna contradicción con la Resolución Suprema que se impugna mediante el presente proceso, resultando tal argumento manifiestamente impertinente y carente de sustento jurídico, toda vez que, como se tiene señalado, no se identificó ningún Área Protegida que hubiere afectado al reconocimiento del derecho propietario respecto al predio "SANTA CLARA", vía adjudicación, resultando inoportuna toda fundamentación o motivación al respecto, toda vez que los argumentos desarrollados por la parte actora no encuentran relación de causalidad con las circunstancias fácticas expuestas y menos aún que tales aspectos impliquen algún vicio que amerite su nulidad.
FJ.III.2. Con relación a que todos los actos del proceso de saneamiento llevados a cabo serían nulos, toda vez que de manera expresa, mediante la Resolución Suprema N° 19013 y el Dictamen Técnico - Legal DTL-DGMBT 1470/2015, se hubiere excluido a María Luisa Añez de Colombara del saneamiento del predio "SANTA CLARA", por ser mujer, "inmaterializando con ello un derecho fundamental", incurriendo en conculcación de derechos y garantías constitucionales.
Que, en función a lo argumentado por la parte actora en el presente punto y su estrecha relación con los efectos de la concesión de tutela dispuesta por la justicia constitucional, así como los alcances normativos desarrollados en el FJ.II.3 de la presente Resolución, es menester precisar que la Sentencia Constitucional Plurinacional 0358/2021-C3 de 14 de julio de 2021, establece que existió vulneración del derecho a la igualdad como derecho autónomo en la titulación del predio "SANTA CLARA", por cuanto este Tribunal no habría efectuado un juzgamiento con perspectiva de género, constituyendo los criterios emitidos con relación a la accionante en arbitrarios y discriminatorios, transgrediendo normas internacionales de derechos humanos, así como observaciones y recomendaciones de los órganos de supervisión tanto del sistema universal como interamericano; además establecen que se habría consentido la inobservancia de la norma agraria que obliga a los funcionarios del INRA - art. 6 del D.S. N° 29215 - que en la ejecución de los procedimientos de saneamiento sus actividades deban realizarse promoviéndose la equidad de género y la Disposición Final Octava de la Ley N° 3545, que garantiza y prioriza la participación de la mujer en los procesos de saneamiento y distribución de tierras.
De la revisión de la carpeta de saneamiento, conforme se describió en las literales de los puntos I.5.9., I.5.10., I.5.16. y I.5.17. de la presente Sentencia, cursa el contrato de compra venta respecto del inmueble objeto del saneamiento, memorial de solicitud de saneamiento presentado al INRA en 20 de febrero de 2009, por el que supuestamente Ottavio Colombara Celin y María Luisa Añez Justiniano, como beneficiarios de los predios "SANTA CLARA" y "CACARACHI", y en tal condición solicitan "expresamente" Saneamiento Simple de Oficio, a efecto de que ambos predios sean considerados de manera individual; conteste con la documental descrita precedentemente se tiene tanto el certificado de matrimonio entre Ottavio Colombara Celin y María Luisa Añez Justiniano, además de la naturalización del primero de los nombrados.
En tal circunstancia, de los antecedentes se advierte que la adquisición de los predios "SANTA CLARA" y "CACARACHI" fue realizado por compra a sus anteriores propietarios Clara Mery de Vincenti y Mario Vincenti Tedin y en vigencia del matrimonio Colombara - Añez, es decir por los ahora demandantes, transferencia que fue realizada en base al antecedente por Dotación a partir de la Sentencia de 3 de agosto de 1984; ahora bien, respecto a la solicitud de saneamiento se debe precisar que la misma no fue realizada por Ottavio Colombara Celin y María Luisa Añez Justiniano, pues la indicada solicitud solamente lleva la firma de Ottavio Colombara Celin quien firma en representación de su esposa María Luisa Añez Justiniano, solicitud que en todo caso no correspondía ser acogida por la entidad ejecutora del saneamiento, ello en virtud de lo dispuesto por el art. 101 del Código de Familia (aprobado por DL N° 10426 de 23 de agosto de 1972, vigente durante el proceso de saneamiento) que en lo concerniente a la constitución de la comunidad de gananciales dispone: "El matrimonio constituye entre los cónyuges, desde el momento de su celebración, una comunidad de gananciales que hace partibles por igual, a tiempo de disolverse, las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia, salvo separación judicial de bienes en los casos expresamente permitidos. La comunidad se constituye aunque uno de los cónyuges tenga más bienes que el otro o sólo tenga bienes uno de ellos y el otro no." (cita textual); en concordancia con el merituado artículo, el art. 102 del mismo cuerpo normativo, referido precisamente a la regulación de la comunidad de gananciales establece: "La comunidad de gananciales se regula por la ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad ." (negrillas agregadas); precisar también que el 19 de noviembre de 2014, entró en vigencia la Ley N° 603 denominada (CÓDIGO DE LAS FAMILIAS Y DEL PROCESO FAMILIAR) misma que a través de sus arts. 176 y 177 contempla un símil criterio en su ratio legis.
En virtud de lo anotado precedentemente, se concluye que no es posible renunciar ni modificar por convenios particulares - como lo es el memorial de solicitud de saneamiento de 20 de febrero de 2009, firmado unilateralmente por Ottavio Colombara Celin - bajo pena de nulidad de pleno derecho, en ese sentido y en cumplimiento de lo determinado por el art. 203 de la CPE, conforme a los fundamentos expuestos precedentemente, se advierte contravención a lo establecido por los arts. 14, 395.I de la CPE, la Disposición Final Octava de la Ley N° 1715 y los arts. 3 inc. e), 8.V y 46 inc. h) del D.S. N° 29215.
En ese mismo sentido, la uniforme jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que los funcionarios públicos deberán respetar los derechos de la mujer, promocionar la equidad de género y garantizar su participación activa en los procedimientos agrarios, conforme lo determinado por la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 0112/2016 de 31 de octubre, pronunciamiento que específicamente concluyó que: "... el marco jurídico existente es cada vez más sensible a los intereses de las mujeres; sin embargo, también quedó en evidencia en el presente caso, que las mujeres siguen enfrentando obstáculos institucionales, sociales y culturales que limitan su derecho a la propiedad y al uso y control de la tierra, aunque exista un reconocimiento legal de que hombres y mujeres son titulares en el derecho a la tierra . Teniendo así que la lucha por el derecho real de las mujeres a la propiedad y al control de la tierra ya no es un tema de reformas jurídicas, sino que constituye una responsabilidad del Estado y de los funcionarios públicos poner en práctica la legislación vigente, más aún si la misma está constitucionalmente protegida . Porque como lo señaló Deere y León (2002: 1-2). Para el caso del derecho de propiedad, los avances en la igualdad formal no han significado una igualdad real en la distribución de los bienes económicos entre el hombre y la mujer, acentuado en el contexto rural. En este sentido, los componentes del derecho a la tierra y al control sobre la misma de las mujeres rurales tienen en cuenta que se parte de una estructura histórica claramente lesiva para las mujeres y que ello implica deberes especiales del Estado para hacer efectivos los derechos y superar las desigualdades." (Negrillas agregadas), dicha resolución concluye: "De lo señalado y descrito ampliamente se tiene que el Instituto Nacional de Reforma Agraria no ha garantizado la participación efectiva en el proceso de saneamiento ejecutado en el predio ´EL POTRERITO´ de la actual demandante Cynthia Foianini Gutierrez, identificándose la violación por omisión de las normativa específica de la materia, así como de las disposiciones constitucionales que resguardan y protegen los derechos de la mujer al acceso y tenencia de la tierra".
FJ.III.3. En el presente punto se considerará lo acusado en relación a la falsedad en la elaboración de las actas de inicio del procedimiento y del incumplimiento con el plazo de notificación para la realización de actividades de campo, por presentar similitud en lo denunciado en el memorial de ampliación a la demanda; toda vez que además de señalar que las notificaciones con las actuaciones iniciales del saneamiento del predio "SANTA CLARA" adolecerían de verosimilitud, que demostraría la falta de transparencia en la ejecución de los trabajaos de campo, vulnerando las garantías del debido proceso, sostienen que se les debió otorgar el plazo mínimo para realizar el rodeo del ganado para su verificación y conteo respectivo o que no se le dio el tiempo necesario de juntar su ganado y mostrar su infraestructura.
Con relación a este punto, la Sentencia Constitucional por un lado señala en el título "En cuanto a que los accionantes no fueron tratados al igual que otros beneficiarios respecto al derecho de reunir su ganado en cinco días", sin embargo, de manera contradictoria no se ingresa a considerar y valorar; y por otra parte en el título "Con relación a la denuncia que las Magistradas ahora accionadas incurrieron en el mismo error que el INRA sobre cómputos administrativos y al hacerlo inaplicaron su propio precedente jurisprudencial", indica que las magistradas accionadas mediante la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 102/2019 habrían afirmado, que si se llevó adelante dicha actuación en el término de cinco días, estableciendo así un incorrecto cómputo de los plazos administrativos, asumiendo erróneamente aquello, vulnerándose el derecho al debido proceso en sus elementos de igualdad y seguridad jurídica.
En ese sentido, se advierte que la parte actora en su memorial de ampliación de demanda (fs. 92 vta.) si bien realiza una relación descriptiva de las piezas procesales relevantes, sustanciales en sede administrativa (resoluciones operativas del proceso de saneamiento) describiendo la fecha, lugar y a quien fueron notificadas; empero, no expone con claridad cual el derecho vulnerado, ni ha desarrollado bajo argumentos irrefutables cual el daño o perjuicio que le hubiera ocasionado el hecho de que el mismo funcionario haya estado a la vez en distintas partes de la geografía del departamento, expresando solo que esa situación sería inverosímil y que demostraría la falta de transparencia en la ejecución de los trabajos de campo, sin que la parte demandante acredite con documentación idónea lo aseverado, por lo que lo acusado en este punto no resulta relevante.
En cuanto al plazo de la notificación para el conteo de ganado, es menester precisar que de conformidad al art. 71 del D.S. 29215 las notificaciones se deben practicar dentro de los cinco días calendario, computables a partir del día siguiente al del acto objeto de la notificación, por su parte la Guía del Encuestador Jurídico de 5 de mayo de 2004, en el numeral 9.1. establece que la diligencia de citación a los propietarios y poseedores debe efectuarse con una anticipación de cinco días como mínimo al inicio de los trabajos de encuesta y mensura catastral y en el numeral 9.2 MEMORANDUM DE NOTIFICACION indica que la diligencia debe ser cumplida en la forma prevista para la Carta de Citación, conforme lo descrito en la literal del punto FJ.II.2 del presente fallo.
En ese contexto, de la revisión de los actuados de saneamiento, se constata que cursa de fs. 2525 a 2526 de los antecedentes, Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, efectuada en 15 de agosto de 2013, en la cual participa y firma Ottavio Colombara Celin; de igual manera, cursa Acta de Realización de Campaña Pública, también con la participación de Ottavio Colombara Celín, en la misma fecha, cursante a fs. 2527 de los antecedentes; de lo cual se desprende que el indicado beneficiario tuvo pleno conocimiento de que se efectuaría la actividad de Relevamiento de Información en Campo en su predio, toda vez que estas actividades tenían precisamente la finalidad de iniciar con las tareas de mensura, encuesta catastral y verificación de la FS y/o FES y convocar a los interesados mediante la difusión del proceso de saneamiento por medio de talleres.
De la misma manera de la Carta de Citación (fs. 2529) se tiene que Ottavio Colombara Celin fue citado personalmente para que se presente en su propiedad entre los días 22 y siguientes del mes de agosto de 2013 con la finalidad de que participe activamente durante los trabajos de relevamiento de información en campo y del Memorandun de Notificación (fs. 2530), se advierte que evidentemente el 21 de agosto de 2013, el ahora accionante Ottavio Colombara Celin como beneficiario del predio "SANTA CLARA" fue notificado personalmente para que se constituya y participe del conteo de ganado de su propiedad el día lunes 26 de agosto de 2013 a partir de horas 17:00 y conforme se constata de la Ficha Catastral (fs. 2550 a 2551), del Formulario de Verificación FES de Campo (fs. 2552 a 2555) y, del Acta de Conteo de Ganado (2556); se advierte que el conteo de ganado mayor y menor fue realizado el 26 de agosto de 2013, es decir al quinto de día de su notificación, computable a partir del día siguiente de su notificación con el Memorandum, conforme establece el art. 71 del D.S. N° 29215; consecuentemente, no resulta cierto que no se habría otorgado al titular el tiempo necesario que posibilite juntar su ganado y mostrar su infraestructura, por consiguiente, carece de sustento el argüir que no contó el interesado con un "plazo mínimo" para realizar el rodeo de su ganado para su verificación y conteo respectivo, así como el de mostrar su infraestructura; en ese sentido no se advierte que la autoridad administrativa INRA haya realizado un incorrecto cómputo de los plazos administrativos, resultando sin sustento las alegaciones del acto administrativo, su invalidez y elementos.
En cuanto a que el conteo de ganado y entrega de documentación se lo hubiere efectuado también el día 26 de agosto de 2013, a última hora del día, lo que afectaría al debido proceso y generaría indefensión, ya que cualquier observación no hubiera permitido una subsanación oportuna; es necesario precisar que, ni el Acta de Conteo de Ganado (fs. 2556 de los antecedentes) menos aún el Formulario de Verificación FES de Campo (fs. 2552 a 2555 de los antecedentes), consigna alguna observación en cuanto a que el conteo se efectuó a última hora del día, menos que se pudiera afectar el derecho del interesado a presentar la documentación respaldatoria a última hora de la tarde, debiendo en todo caso considerarse lo establecido por el art. 161 del D.S. N° 29215, el interesado está facultado a presentar toda documentación a efectos de acreditar el cumplimiento de la FS y/o FES según corresponda, durante la etapa de campo.
De igual manera, resulta ser subjetivo y sin un respaldo serio el cuestionamiento respecto a que se hubiere efectuado la verificación del predio de más de 3000 ha en tan sólo una hora, ya que no cursa observación alguna en las actas y Formularios de Campo, que denoten ausencia de algunas mejoras, infraestructura o ganado, o en su caso faltaban verificar o contabilizar dichas mejoras, que muestren tales circunstancias, siendo que la verificación de las mejoras se realizó con la participación del representante del predio "SANTA CLARA", junto al Control Social, conforme se evidencian de las fotografías de Mejoras, cursantes de fs. 2759 a 2769 de los antecedentes, habiéndose convocado a los representantes de las organizaciones sociales: Asociación de Cavildos Indígenas de San Ignacio, Central Indígena del Bajo Paraguá, Comunidad Campesina San Juan Bautista, Asociación de Ganaderos de San Ignacio de Velasco, F.S.U.T.I.O.C. R. G. - CH y F.S.U.T.C.A.T SC, conforme se desprende de fs. 2519 a 2524 de los antecedentes; en ese sentido no se advierte que se hubiere incurrido en una nulidad de "pleno derecho" por generarse indefensión o porque faltaría algún elemento formal en los actuados cuestionados.
Asimismo resulta subjetiva la observación de que la audiencia conciliatoria, con sus actas respectivas y el Formulario Adicional de Áreas o predios en Conflicto entre los predios NACO, SANTA CLARA, SANTA ROSITA DE LAS LAJAS, SAN MARCOS y LA FORTALEZA cursante de fs. 2740 a 2750 de los antecedentes, habría incidido en reducir el tiempo para el conteo de ganado, ya que tal extremo, se funda en una probabilidad, no respaldada en ningún indicio o prueba objetiva, a efectos de establecer alguna irregularidad; lo propio corresponde señalar, respecto al Acta de Cierre del Relevamiento de Información en Campo, suscrito por Ottavio Colombara Celin y que cursa a fs. 2795 de los antecedentes, efectuado a horas 18:30 del día 26 de agosto de 2013, habría concluido a noventa minutos de haberse iniciado el trabajo de conteo de ganado del predio, no advirtiéndose al respecto relevancia alguna, o que tal hecho, estuviere prohibido por la norma reglamentaria y que ello debería entenderse como una vulneración al debido proceso en la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, antes denominado Pericias de Campo.
De otra parte, por las razones indicadas precedentemente, tampoco resulta atinente la jurisprudencia citada por la parte actora, Sentencia Agraria Nacional S1a N° 33/2011 de 24 de junio de 2011, la cual hace referencia a que la notificación realizada mediante cédula a la actora se efectuó el día 12 de julio de 2010 y la celebración de la Audiencia del Producción de Prueba y Verificación de la FES tuvo lugar el día 15 de julio del mismo año, es decir, a los 3 días de su notificación; asimismo, respecto a la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 71/2017-B de 26 de junio de 2017, con referencia a los plazos indica: "(...) se puede advertir la FICHA CATASTRAL de 24 de mayo de 2011, de fs. 641 a 643 se evidencia el formulario de VERIFICACION FES DE CAMPO, también de 24 de mayo de 2011 (...) efectuada curiosamente en un solo día"; en el caso de autos, conforme el fundamento jurídico desarrollado en el presente punto, se efectuó la citación para la verificación en el predio con una antelación de cinco días, cumpliendo la autoridad administrativa con la norma agraria vigente y procedimientos administrativos.
FJ.III.4. Respecto al Acta de Conteo de Ganado acusado de contradictorio y desprolijidad en los datos que consigna.
De la revisión de dicho actuado que cursa a fs. 2556 de los antecedentes, se constata que resulta suficientemente claro y detallado ya que en una primera parte registra la "cantidad de ganado con marca que corresponde al predio" consignando 92 bovinos y 35 equinos y en otro acápite más abajo registra la "cantidad de cabezas de ganado mayor con otra marca o sin marca" registrando 53 bovinos con otra marca y 30 terneros sin marca; conteniendo una nota al pie, que refiere: "Del total de cabezas de ganado bovino 92 de los mismos 22 tenían contramarca MLOC; OCA", aspecto demasiado explícito que no da lugar a extrañar mayor detalle o incurrir en confusión entre el ganado con marca y el ganado sin marca, resultando obvia la aclaración de la nota, puesto que la misma se refiere únicamente a las 92 cabezas de ganado que acreditan la carga animal en el predio, no refiriéndose tal aclaración a la otra cantidad de ganado con otra marca o sin marca; por consiguiente, no se advierte que dicha acta demuestre un mal conteo de ganado, desprolijo o contradictorio que hubiera afectado el cálculo de la Función Económico Social, habiéndose efectuado conforme a lo determinado por el art. 167-a) del D.S. N° 29215; resultando infundados los cuestionamientos realizados por la parte actora a este respecto.
Por lo relacionado y fundamentado en la presente resolución, en cumplimiento de lo determinado por el art. 203 de la CPE, se concluye que la entidad ejecutora del saneamiento, conculcó lo establecido por los arts. 3.V, 14 y 395.I de la CPE, la Disposición Final Octava de la Ley N° 1715 y los arts. 3 inc. e), 8.V y 46 inc. h) del D.S. N° 29215, en mérito de haber realizado una valoración meramente formal de los antecedentes, extremo que no garantiza el derecho a la titulación de tierras por parte de la mujer, además de conculcar el régimen de la comunidad de gananciales, correspondiendo emitir criterio en tal sentido.
POR TANTO: Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-3 de la CPE, en concordancia con lo dispuesto por el art. 36-3) de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545; FALLA:
1.- Declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 29 a 37 vta., subsanada mediante memoriales, cursantes de fs. 46 a 47 vta., fs. 57 y vta., fs. 63 a 64, fs. 67 y vta. y de fs. 71 a 85 de obrados y memorial de ampliación de demanda de fs. 92 a 95 vta. de obrados, interpuesta por María Luisa Añez Justiniano de Colombara y Ottavio Colombara Celin, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.
2.- Se declara NULA la Resolución Suprema N° 19013 de 08 de junio de 2016, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto a los polígonos N° 102 y 199 sólo con relación al predio denominado "SANTA CLARA", ubicado en el municipio San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz.
Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.
No suscribe la Magistrada Elva Terceros Cuellar por ser de voto disidente.
Regístrese, comuníquese y archívese.-
Fdo.
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda
VOTO DISIDENTE
Expediente: Nº 2362/2016
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandantes: María Luisa Añez Justiniano de Colombara y Ottavio Colombara Celin representados legalmente por Ángel Agreda Pereira
Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras
Distrito: Santa Cruz
Propiedad: "SANTA CLARA"
De la revisión de obrados en el caso de autos la suscrita Magistrada, deja en constancia los siguientes FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
FJ.III.1. Con relación a que la Resolución Suprema N° 19013 de 8 de junio de 2016 sería contradictoria, toda vez que los predios "SANTA CLARA" y "CACARACHI" se encontrarían sobrepuestos a Tierras de Producción Forestal Permanente, debiendo sujetarse a la aplicación de lo dispuesto por el art. 309 del D.S. N° 29215, resultando además ser contradictorio al Informe de la Ex Superintendencia Forestal de 14 de agosto de 2006; por ello la resolución referida contendría vicios de nulidad en función al principio de legalidad inherente al debido proceso.
Al respecto, revisada la Resolución Suprema N° 19013 de 8 de junio de 2016 cursante de fs. 4555 a 4566 de los antecedentes y de fs. 2 a 13 de obrados, si bien en su parte considerativa señala: "Que, los predios de referencia se encuentra sobrepuesto a Tierras de Producción Forestal permanente, creada por D.S. 26075 de fecha 16 de febrero de 2001, por lo que debe sujetarse a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 309 del actual Reglamento" (sic), empero conforme lo establece el D.S. N° 26075 en su art. 2 numeral 5 "En las Tierras de Producción Forestal Permanente se permite : (...) 5. La dotación y adjudicación regidas por la Ley N° 1715 en concordancia con la Ley N° 1700", norma legal por el cual si el predio sujeto a saneamiento se encuentra sobrepuesto a áreas de Tierras de Producción Permanente se puede constituir derechos de propiedad agraria por dotación y adjudicación, que en el caso de autos, no se identifica que tal consideración implique una aplicación retroactiva de la norma o que la misma hubiere afectado al reconocimiento del derecho de posesión legal sobre el predio "SANTA CLARA", toda vez que en la parte resolutiva séptima de la Resolución Suprema N° 19013, se dispone adjudicar la superficie de 861,8173 ha en favor de Ottavio Colombara Celín; por lo que no se advierte que el INRA hubiere desconocido su quieta y pacífica posesión en el predio desde octubre de 1985, o la ejercida por los anteriores dueños desde 1982; menos aún que se hubiese considerado que el predio en cuestión se encuentre sobrepuesto a un Área Protegida y que la misma sea anterior a la posesión ejercida por el beneficiario, negándose la legalidad de dicho asentamiento; debiendo tener en cuenta la parte demandante, que las Tierras de Producción Forestal Permanente, no constituyen por sí mismas Áreas Protegidas, al tenor de lo establecido por la Disposición Final Vigésima Sexta del D.S. N° 29215; lo que sí podría ocurrir eventualmente es que dentro de la superficie de tales Tierras de Producción Forestal Permanente, se identifique sobreposición a Áreas Protegidas, tal como se puede concluir de la lectura del art. 2.3 del D.S. N° 26075, invocado por la misma parte actora, sin embargo, ese no es el caso en el proceso de autos, donde no se advierte que el INRA hubiere identificado que sobre la superficie del predio "SANTA CLARA" se sobrepone algún Área Protegida.
Ahora bien, respecto al Informe de la Superintendencia Forestal de 14 de agosto de 2006, que se adjunta a la demanda a fs. 14 de obrados, es preciso señalar que el mismo no cursa en los actuados de saneamiento, por consiguiente no fue considerado por el INRA; al margen de ello, el mismo no demuestra ninguna contradicción con la Resolución Suprema N° 19013, resultando tal argumento manifiestamente impertinente y carente de sustento jurídico, toda vez que, como se tiene señalado, no se identificó ningún Área Protegida que hubiere afectado al reconocimiento del derecho propietario respecto al predio "SANTA CLARA", vía adjudicación, resultando inoportuna toda fundamentación al respecto, con relación a las pautas de "interpretación jurídica" que desarrolla la parte actora, menos aún que tales aspectos impliquen algún vicio de nulidad.
FJ.III.2. Con relación a que todos los actos del proceso de saneamiento llevados a cabo serían nulos , toda vez que exprofeso, mediante la Resolución Suprema N° 19013 y el Dictamen Técnico - Legal DTL-DGMBT 1470/2015, se hubiere excluido a María Luisa Añez de Colombara del saneamiento del predio "SANTA CLARA", por ser mujer, "inmaterializando con ello un derecho fundamental", incurriendo en conculcación de derechos y garantías constitucionales.
Que, en función al problema jurídico planteado por la parte actora en el presente punto, cabe señalar que la Sentencia Constitucional Plurinacional 0358/2021-C3 de 14 de julio de 2021, establece la vulneración del derecho a la igualdad como derecho autónomo en la titulación del predio "SANTA CLARA", por cuanto las autoridades accionadas no habrían efectuado un juzgamiento con perspectiva de género, constituyendo los criterios emitidos con relación a la accionante arbitrarios y discriminatorios, transgrediendo normas internacionales de derechos humanos, así como observaciones y recomendaciones de los órganos de supervisión tanto del sistema universal como interamericano, además establecen que se habría consentido la inobservancia de la norma agraria que obliga a los funcionarios del INRA, art. 6 del D.S. 29215 que en la ejecución de los procedimientos de saneamiento sus actividades deban realizarse promoviéndose la equidad de género y la Disposición Final Octava de la Ley N° 3545 que garantiza y prioriza la participación de la mujer en los procesos de saneamiento y distribución de tierras.
De los antecedentes se advierte que la autoridad administrativa emitió la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 220/2013 de 14 de agosto de 2013, mediante la cual se modificó el polígono 102 que contaba con Resoluciones Operativas de Priorización e Instructoria y en vista de haberse anulado los actuados hasta tales Resoluciones, se dispuso reiniciar y ampliar el plazo para el Relevamiento de Información en Campo, señalándose como fecha de inicio y finalización desde el 15 al 26 de agosto de 2013, resolución que en la parte resolutiva hace referencia a la norma legal respecto a la participación de la mujer en el proceso se saneamiento, señalando lo siguiente: "CUARTO.- Se prioriza y garantiza la participación equitativa de mujeres en el proceso de saneamiento y titulación y, el ejercicio de sus derechos agrarios, conforme la Disposición Final Octava de la Ley N° 1715 modificado por la Ley N° 3545 y los artículos 3 inciso e), 8 parágrafo V y 46 inciso h) del Decreto Supremo 29215 de 02 de agosto de 2007" (las negrillas son nuestras), cuyo contenido fue de conocimiento de los ahora accionantes, al haber sido notificados de manera personal con la referida resolución, conforme se tiene la notificación cursante a fs. 2528 y 2808 de los antecedentes.
De la misma manera, de los antecedentes se advierte que la autoridad administrativa previa socialización de la etapas, actividades, tareas y finalidades del saneamiento de la propiedad dio inicio a las actividades del Relevamiento de Información en Campo, procediendo a realizar la campaña pública, con la finalidad de convocar a los beneficiarios y beneficiarios, organizaciones sociales e interesados en general a participar en el proceso de saneamiento, habiendo procedido a realizar la difusión del proceso de saneamiento, a través de la ejecución de talleres, capacitación y otras actividades similares, para garantizar la incorporación del tratamiento de género y la participación activa de las mujeres ; oportunidad en la que se advierte la participación activa de los ahora accionantes, y en señal de tener conocimiento de estas actividades y conformidad ambos de manera voluntaria firman en el Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo y Acta de Campaña Pública (fs. 2525 a 2527).
Ahora bien, siendo que los ahora accionantes tenían conocimiento que la mujer tiene derecho a participar activamente de la ejecución del proceso de saneamiento; empero, de las tareas del Relevamiento de Información en Campo, (campaña pública, mensura, encuesta catastral, verificación de la función social y función económico social, registro de datos en el sistema y solicitud de precios de adjudicación), se advierte que María Luisa Añez de Colombara no se apersonó como beneficiaria del predio "SANTA CLARA" , registrándose Ottavio Colombara Celin, como beneficiario, sin su esposa , así se acredita de la Ficha Catastral (fs. 2550 a 2551), Formulario de Verificación FES de Campo (fs. 2552 a 2555), Acta de Conteo de Ganado (fs. 2556), Registro y Fotografías de Mejoras (2758 a 2769), cursando en todo caso el Acta de Conformidad de Linderos "A" suscrito por Ottavio Colombara Celin como beneficiario del predio "SANTA CLARA" entre María Luisa Añez Justiniano de Colombara como beneficiaria del predio "CACARACHI" (fs. 2777) y el Acta de Cierre de Relevamiento de Información en Campo (fs. 2795) el cual se encuentra firmado por los ahora accionantes en señal de conformidad con los trabajos realizados durante el Relevamiento de Información en Campo, aspectos que demuestran que ambos esposos estaban de acuerdo en ser beneficiarios por separado de cada predio y por ello solicitaron la mensura de sus predios de manera individual.
Posteriormente se advierte que la autoridad administrativa elaboró el Informe en Conclusiones de 20 de enero de 2014 (fs. 4247 a 4259), por el que señala respecto a Ottavio Colombara Celin beneficiario del predio "SANTA CLARA", que se constató el cumplimiento de la Función Económico Social, estableciéndose la legalidad de la posesión en una superficie de 861,8173 ha sugiriendo su adjudicación, e incumplimiento de la FES en un área de 2194,8075 ha , y sugiere se declare Tierra Fiscal , cuyo resultado fue puesto a conocimiento del ahora accionante a través del Informe de Cierre, oportunidad en la cual hizo conocer su desacuerdo con el resultado del informe de cierre, y con la verificación hecha en campo; en tal circunstancia los accionantes presentaron reclamos solicitando la nulidad de actuaciones y el reinicio de un nuevo proceso de saneamiento, mereciendo como repuesta el Informe Técnico Legal DDSC-CO I- INF N° 3904/2015 de 18 de septiembre de 2015 (fs. 4484 a 4486) en el cual se señala que no corresponde dar curso a lo solicitado, ya que no existe fundamentación legal para anular dichos actuados de saneamiento.
En ese contexto se advierte que la autoridad administrativa INRA, como responsable de garantizar los derechos de participación de la mujer en la ejecución de los procedimientos de saneamiento, aplicó la norma especial agraria, concretamente lo establecido por la Disposición Final Octava de la Ley N° 1715 modificado por la Ley N° 3545 y los artículos 3 inciso e), 8 parágrafo V y 46 inciso h) del Decreto Supremo 29215 de 02 de agosto de 2007 que garantizan y priorizan la participación de la mujer en los procesos de saneamiento conforme se desarrolló precedentemente, habiendo facilitado a los ahora accionantes la información necesaria respecto al ejercicio de los derechos agrarios de la mujer durante la campaña pública, siendo que de manera voluntaria decidieron apersonarse por separado al proceso de saneamiento de los predios "SANTA CLARA" y "CACARACHI"; advirtiéndose asimismo, que María Luisa Añez Justiniano, participó en el proceso de saneamiento como única propietaria del predio colindante denominado "EL CACARACHI", obteniendo respecto al mismo vía adjudicación la superficie de 1756,4404 ha, clasificada como propiedad mediana ganadera, tal como se constata del punto resolutivo 6° de la Resolución Suprema N° 19013 recurrida; por ello, no se advierte que el INRA excluye exprofeso a Maria Luisa Añez de Colombara como copropietaria del predio "SANTA CLARA" por el simple hecho de ser mujer; sino que de manera voluntaria fue la esposa quien no se apersonó al proceso de saneamiento del referido predio; en consecuencia la autoridad administrativa no vulneró ningún derecho, ni incurrió en ningún acto de discriminación, menos por la condición de mujer de María Luisa Añez Justiniano, ya que la misma participó del proceso de saneamiento, reconociéndose su derecho propietario sobre el predio colindante "EL CACARACHI", no advirtiéndose ningún acto de la autoridad administrativa que implique un trato desigual o discriminatorio respecto al género con relación a la indicada codemandante; en todo caso lo que se advierte es que la accionante pretende la nulidad del proceso de saneamiento a efectos de que la autoridad administrativa vuelva a realizar la verificación de la Función Económico Social en el predio, toda vez que ante el incumplimiento de la FES se reconoce a favor del accionante la superficie de 861,8173 ha y se declara Tierra Fiscal la superficie de 2194,8075 ha, sin considerar que las mejoras identificadas en el predio "SANTA CLARA" eran las suficientes para acreditar solo la extensión que se reconoció al accionante; en ese orden, no resulta cierto que la Resolución Suprema N° 19013 inmaterialice el derecho fundamental de la codemandante a la igualdad jurídica ante la ley, al no sufrir ningún tipo de discriminación por cuestión de género; menos se advierten hechos o actos que impliquen negación al derecho de acceso a la Justicia, al derecho a la igualdad, a la vida y existencia, a la propiedad privada, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a una Justicia plural, transparente y sin dilaciones, a la aplicación directa de los derechos fundamentales, a la proporcionalidad y la Justicia material y al vivir bien.
Respecto al Dictamen Técnico - Legal DTL - DGMBT N° 1470/2015 de 13 de octubre de 2015, que cursa de fs. 4503 a 4505 de los antecedentes, el cual mal podría inmaterializar algún derecho fundamental de María Luisa Añez Justiniano, en la forma señalada por la misma, ya que tal actuado fue emitido por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), que tiene por finalidad dictaminar el precio a valor de mercado, de la adjudicación emergente de los resultados del saneamiento, conforme con el art. 74-1 de la Ley N° 1715, por consiguiente, es una instancia ajena al INRA y que no ejecuta el proceso de saneamiento; resultando infundados y sin sustento los argumentos a este respecto.
Dando respuesta a lo extrañado por las autoridad constitucionales, de que en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 102/2019 se habría señalado respecto a que la esposa es quien debe tramitar a través de la vía administrativa el ejercicio de su derecho a la propiedad y que de manera contradictoria también se habría indicado que la inclusión del nombre de la cónyuge, al ser de orden público, puede hacerse valer y formalizar en la vía administrativa, constituyendo los criterios emitidos arbitrarios y discriminatorios; sin embargo, este Tribunal apartándonos de lo señalado, corresponde referir que la accionante lo que reclama en la demanda principal es que se le habría excluido como copropietaria del predio "SANTA CLARA", en ese sentido, conforme lo desarrollado precedentemente en este punto, se advierte que la accionante esposa conocedora de las actividades que se realizarían durante las diferentes etapas del proceso de saneamiento respecto al ejercicio de sus derechos como mujer, participó activamente con voz y voto del proceso de saneamiento ejecutado en el área de los polígonos Nros. 102 y 199, y de manera voluntaria decidió no apersonarse como beneficiaria del predio SANTA CLARA".
Asimismo, corresponde señalar que la autoridad administrativa INRA, como encargado de la ejecución del proceso de saneamiento, a través de resoluciones correspondientes intima a las personas naturales y/o jurídicas que cuenten con derechos a apersonarse en el área a ejecutarse el proceso de saneamiento, a efectos de presentar documentación que acredite su derecho propietario, subadquirencia o posesión, asimismo acreditar su identidad, correspondiendo a los interesados apersonarse ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento de saneamiento a los fines señalados precedentemente.
FJ.III.3. En el presente punto se considerará lo acusado en relación a la falsedad en la elaboración de las actas de inicio del procedimiento y del incumplimiento con el plazo de notificación para la realización de actividades de campo , por presentar similitud en lo denunciado en el memorial de ampliación a la demanda; toda vez que además de señalar que las notificaciones con las actuaciones iniciales del saneamiento del predio "SANTA CLARA" adolecerían de verosimilitud , que demostraría la falta de transparencia en la ejecución de los trabajos de campo, vulnerando las garantías del debido proceso, sostienen que se les debió otorgar el plazo mínimo para realizar el rodeo del ganado para su verificación y conteo respectivo o que no se le dio el tiempo necesario de juntar su ganado y mostrar su infraestructura.
Con relación a este punto, las autoridades constitucionales de manera contradictoria por un lado en el título "En cuanto a que los accionantes no fueron tratados al igual que otros beneficiarios respecto al derecho de reunir su ganado en cinco días", no ingresan a su consideración y valoración; y por otra parte en el título "Con relación a la denuncia que las Magistradas ahora accionadas incurrieron en el mismo error que el INRA sobre cómputos administrativos y al hacerlo inaplicaron su propio precedente jurisprudencial", indican que las magistradas accionadas mediante la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 102/2019 habrían afirmado, que si se llevó adelante dicha actuación en el término de cinco días, estableciendo así un incorrecto cómputo de los plazos administrativos, asumiendo erróneamente aquello, vulnerándose el derecho al debido proceso en sus elementos de igualdad y seguridad jurídica.
En ese sentido, se advierte que la parte actora en su memorial de ampliación de demanda (fs. 92 vta.) si bien realiza una relación descriptiva de las piezas procesales relevantes sustanciales en sede administrativa (resoluciones operativas del proceso de saneamiento) describiendo la fecha, lugar y a quien fueron notificadas; empero no expone con claridad cual el derecho vulnerado ni ha desarrollado bajo argumentos irrefutables el daño o perjuicio que le hubiera ocasionado el hecho de que el mismo funcionario haya estado a la vez, en distintas partes de la geografía del departamento, expresando solo que esa situación sería inverosímil y que demostraría la falta de transparencia en la ejecución de los trabajos de campo, sin que la parte demandante acredite con documentación idónea lo aseverado, por lo que lo acusado en este punto no resulta relevante.
En cuanto al plazo de la notificación para el conteo de ganado, es menester precisar que de conformidad al art. 71 del D.S. 29215 las notificaciones se deben practicar dentro de los cinco días calendario, computables a partir del día siguiente al del acto objeto de la notificación, por su parte la Guía del Encuestador Jurídico de 5 de mayo de 2004, en el numeral 9.1. establece que la diligencia de citación a los propietarios y poseedores debe efectuarse con una anticipación de cinco días como mínimo al inicio de los trabajos de encuesta y mensura catastral y en el numeral 9.2 MEMORANDUM DE NOTIFICACION indica que la diligencia debe ser cumplida en la forma prevista para la Carta de Citación, conforme lo descrito en la literal del punto FJ.II.2 del presente fallo.
En ese contexto, de la revisión de los actuados de saneamiento, se constata que cursa de fs. 2525 a 2526 de los antecedentes, Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, efectuada en 15 de agosto de 2013, en la cual participa y firma Ottavio Colombara Celin; de igual manera, cursa Acta de Realización de Campaña Pública, también con la participación de Ottavio Colombara Celín, en la misma fecha, cursante a fs. 2527 de los antecedentes; de lo cual se desprende que el indicado beneficiario tuvo pleno conocimiento de que se efectuaría la actividad de Relevamiento de Información en Campo en su predio, toda vez que estas actividades tenían precisamente la finalidad de iniciar con las tareas de mensura, encuesta catastral y verificación de la FS y/o FES y convocar a los interesados mediante la difusión del proceso de saneamiento por medio de talleres.
De la misma manera de la Carta de la Carta de Citación (fs. 2529) se tiene que Ottavio Colombara Celin fue citado personalmente para que se presente en el lugar de su propiedad entre los días 22 y siguientes del mes de agosto de 2013 con la finalidad de que participe activamente durante los trabajos de relevamiento de información en campo y del Memorandun de Notificación (fs. 2530), se advierte que evidentemente el 21 de agosto de 2013, el ahora accionante Ottavio Colombara Celin como beneficiario del predio "SANTA CLARA" fue notificado personalmente para que se constituya y participe del conteo de ganado de su propiedad el día lunes 26 de agosto de 2013 a partir de horas 17:00 y conforme se constata de la Ficha Catastral (fs. 2550 a 2551), del Formulario de Verificación FES de Campo (fs. 2552 a 2555), del Acta de Conteo de Ganado (2556), se advierte que el conteo de ganado mayor y menor fue realizada el 26 de agosto de 2013, es decir al quinto de día de su notificación, computable a partir del día siguiente de su notificación con el Memorandum conforme lo establece el art. 71 del D.S. N° 29215, consecuentemente no resulta cierto que no se habría otorgado al titular la posibilidad de juntar su ganado y mostrar su infraestructura, por consiguiente, carece de sustento el argüir que no contó el interesado con un "plazo mínimo" para realizar el rodeo de su ganado para su verificación y conteo respectivo así como el de mostrar su infraestructura; en ese sentido no se advierte que la autoridad administrativa INRA haya realizado un incorrecto cómputo de los plazos administrativos, resultando sin sustento las alegaciones del acto administrativo, su invalidez y elementos.
En cuanto a que el conteo de ganado y entrega de documentación se lo hubiere efectuado también el día 26 de agosto de 2013, a última hora del día, lo que afectaría al debido proceso y generaría indefensión, ya que cualquier observación no hubiera permitido una subsanación oportuna; es necesario precisar que, ni el Acta de Conteo de Ganado (fs. 2556 de los antecedentes) menos aun el Formulario de Verificación FES de Campo (fs. 2552 a 2555 de los antecedentes), efectúa alguna observación en cuanto a que el conteo se efectuó a última hora del día, menos a que de esa manera se pudiera afectar el derecho del interesado a presentar la documentación respaldatoria a última hora de la tarde, debiendo en todo caso considerarse que en una interpretación amplia del art. 161 del D.S. N° 29215, el interesado está facultado a presentar toda documentación a efectos de acreditar el cumplimiento de la FS y/o FES según corresponda, durante la etapa de Campo.
De igual manera, resultan ser subjetivas y sin un respaldo serio los cuestionamientos respecto a que se hubiere efectuado la verificación del predio de más de 3000 ha en tan sólo una hora, ya que no cursa observación alguna en las actas y formularios de Campo que denoten que se hubiera hecho conocer que faltaban algunas mejoras, infraestructura o ganado, a verificar o contabilizar, que muestren que en dichos actuados se dieron esas circunstancias, siendo que la verificación de las mejoras se realizó con la participación del representante del predio "SANTA CLARA", junto al Control Social, conforme se evidencian de las fotografías de Mejoras, cursantes de fs. 2759 a 2769 de los antecedentes, habiéndose convocado a los representantes de las organizaciones sociales: Asociación de Cavildos Indígenas de San Ignacio, Central Indígena del Bajo Paraguá, Comunidad Campesina San Juan Bautista, Asociación de Ganaderos de San Ignacio de Velasco, F.S.U.T.I.O.C. R. G. - CH y F.S.U.T.C.A.T SC, conforme se desprende de fs. 2519 a 2524 de los antecedentes; en ese sentido no se advierte que se hubiere incurrido en una nulidad de "pleno derecho" por generarse indefensión o porque faltaría algún elemento formal en los actuados cuestionados.
Resulta asimismo muy subjetiva la observación de que la audiencia conciliatoria, las actas respectivas y el Formulario Adicional de Áreas o predios en Conflicto entre los predios NACO, SANTA CLARA, SANTA ROSITA DE LAS LAJAS, SAN MARCOS y LA FORTALEZA cursante de fs. 2740 a 2750 de los antecedentes habría reducido el tiempo para el conteo de ganado, ya que tal extremo se funda en una probabilidad, no respaldada en ningún indicio o prueba objetiva, a efectos de establecer alguna irregularidad; lo propio corresponde señalar en cuanto a que el Acta de Cierre del Relevamiento de Información en Campo, suscrito por Ottavio Colombara Celin y que cursa a fs. 2795 de los antecedentes, efectuado a horas 18:30 del día 26 de agosto de 2013, habría concluido a noventa minutos de haberse iniciado el trabajo de conteo de ganado del predio, no advirtiéndose al respecto la relevancia, o que tal hecho estuviere prohibido por la norma reglamentaria y que ello debería entenderse como una vulneración al debido proceso en la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, antes denominado Pericias de Campo.
De otra parte, por las razones indicadas precedentemente, tampoco resulta atinente la jurisprudencia citada por la parte actora, Sentencia Agraria Nacional S1a N° 33/2011 de 24 de junio de 2011 la cual hace referencia a que la notificación realizada mediante cédula a la actora se efectuó el día 12 de julio de 2010 y la celebración de la Audiencia del Producción de Prueba y Verificación de la FES tuvo lugar el día 15 de julio del mismo año, es decir, a los 3 días de su notificación; asimismo, respecto a la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 71/2017-B de 26 de junio de 2017, que con referencia a los plazos indica: "(...) se puede advertir la FICHA CATASTRAL de 24 de mayo de 2011, de fs. 641 a 643 se evidencia el formulario de VERIFICACION FES DE CAMPO, también de 24 de mayo de 2011 (...) efectuada curiosamente en un solo día"; en el caso de autos, conforme el fundamento jurídico desarrollado en el presente punto, se efectuó la citación para la verificación en el predio con una antelación de cinco días, cumpliendo la autoridad administrativa con la norma agraria vigente y procedimientos administrativos.
FJ.III.4. Respecto al Acta de Conteo de Ganado acusado de contradictorio y desprolijidad en los datos que consigna; de la revisión de dicho actuado que cursa a fs. 2556 de los antecedentes, se constata que resulta suficientemente claro y detallado ya que en una primera parte registra la "cantidad de ganado con marca que corresponde al predio" consignando 92 bovinos y 35 equinos y en otro acápite más abajo registra la "cantidad de cabezas de ganado mayor con otra marca o sin marca" registrando 53 bovinos con otra marca y 30 terneros sin marca; conteniendo una nota al pie, que refiere: "Del total de cabezas de ganado bovino 92 de los mismos 22 tenían contramarca MLOC; OCA", aspecto demasiado explícito que no da lugar a extrañar mayor detalle o incurrir en confusión entre el ganado con marca y el ganado sin marca, resultando obvia la aclaración de la nota, puesto que la misma se refiere únicamente a las 92 cabezas de ganado que acreditan la carga animal en el predio, no refiriéndose tal aclaración a la otra cantidad de ganado con otra marca o sin marca; por consiguiente, no se advierte que dicha acta demuestre un mal conteo de ganado, afectando el cálculo de la Función Económico Social, habiéndose la misma efectuado conforme a lo determinado por el art. 167.a) del D.S. N° 29215; resultando infundados los cuestionamientos a este respecto, realizados por la parte actora.
En ese contexto, por los fundamentos expuestos se sugiere declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por María Luisa Añez Justiniano de Colombara y Ottavio Colombara Celin, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.
Sucre, Junio de 2022
Fdo.
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera
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