AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N 59/2022
Expediente: N° 4661/2022.
Proceso: Cumplimiento de Contrato | |
Partes: Félix Jurado Sánchez y Mirian Maribel Condori | |
Subelza | |
Contra Pablo Sánchez Arce y Francisca Teresa | |
Ordoñez Mercado de Sánchez | |
Recurrentes: Pablo Sánchez Arce y Francisca Teresa Ordoñez | |
Mercado de Sánchez. |
Resolución recurrida: Sentencia Nº 07/2022 de 17 de mayo de 2022
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Tarija
Fecha: Sucre, 15 de julio de 2022.
Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar.
El recurso de casación cursante de fs. 132 a 134 de obrados interpuesto por Pablo Sánchez Arce y Francisca Teresa Ordoñez, contra la Sentencia Nº 07/2022 de 17 de mayo de 2022, pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija, que resuelve declarar probada la demanda de Cumplimiento de Obligación de entrega de terreno e improbada la demanda reconvencional de Resolución de Contrato por causal sobreviniente.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad
La Juez Agroambiental de Tarija, mediante Sentencia Nº 07/2022 de 17 de mayo de 2022, resuelve declarar probada la demanda de Cumplimiento de Obligación de Entrega de terreno e improbada la demanda reconvencional de Resolución de Contrato por causal sobreviniente, disponiendo que los demandados entreguen el terreno en el plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia emitida, en una fracción de 2 ha, y que el Técnico del Juzgado Agroambiental, realice la delimitación de dicha superficie, porque la parte actora habría probado: 1) Que, el "03" (siendo 31) de agosto de 2015, los accionados habrían transferido un terreno rural ubicado en la "Comunidad Campesina Tolomosita Oeste", provincia Cercado del departamento de Tarija, en la superficie de 2 ha, por el precio libremente convenido entre partes de 65. 000 $US. (Sesenta y Cinco Mil Dólares Americanos 00/100), los que fueron cancelados en su integridad (Ver fs. 4 a 5 vta., 45, 19 y 20 y vta. de obrados); 2) Que, los esposos Pablo Sánchez Arce y Francisca Teresa Ordoñez Mercado de Sánchez, no hicieron la entrega del terreno (Ver fs. 45, 66, 67 a 74 y 77 de obrados); 3) Que, los demandados asumieron la obligación de regularizar el derecho propietario del predio en litigio (Ver fs. 4 a 5 vta. de obrados); 4) Que, el predio "Los Tajos" mensurado a nombre de los vendedores Mercedes Yebara Sandoval y Nataniel Gareca Heredia habrían sido excluidos del proceso de saneamiento por conflictos (Ver fs. 21 a 23 y de 24 a 26 de obrados); 5) Que, conforme el contrato de 31 de agosto de 2015, no existiría imposibilidad sobreviniente a efectos de determinar la resolución judicial del contrato (Ver fs. 4 a 5 vta. y de fs. 19 a 20 de obrados); por lo que la carga de la prueba manifiesta que habría sido cumplida por la parte actora, en apego de los arts. 1283.I del Código Civil y 136 de la Ley Nº 439, al haberse probado que el terreno se encontraba en proceso de saneamiento, conforme lo señala la Cláusula Primera y Cuarta del Contrato de 4 de octubre de 2014, en razón a ello, el predio "Los Tajos" se habría excluido del trámite de saneamiento, por lo que se tendría cumplido con lo previsto en el art. 614.1 del Código Civil, toda vez que la presente demanda versa sobre la entrega de la cosa y no así de una demanda para hacer adquirir el derecho de propiedad, y que los reconvencionistas no han probado la causa de imposibilidad definitiva o temporal, más por el contrario se ha probado que los compradores han cancelado la totalidad del precio por 2 ha, y que los vendedores no hubieren entregado el terreno.
I.2 Argumentos del recurso de casación en el fondo
Por memorial cursante de fs. 132 a 134 de obrados, conforme lo establece el art. 87 de la Ley N° 1715, Pablo Sánchez Arce y Francisca Teresa Ordoñez Mercado de Sánchez, formulan recurso de casación y nulidad, solicitando se case el mismo, bajo los siguientes argumentos:
Casación en el fondo
I.2.1. De la nulidad por aplicación indebida de la Ley:- Señalan que la Juez de la causa a través de la sentencia recurrida, habría vulnerado al art. 76 de la Ley Nº 1715 (Principio de Especialidad) y el art. 397 de la CPE, al no haber contemplado que ellos son los que cumplen con los requisitos de la posesión de la propiedad agraria y el cumplimiento de la Función Social, pero que pese a ello la Juez de la causa con un enfoque totalmente civilista habría dado por probada la demanda interpuesta, pero sin que el predio haya sido regularizado en el proceso de saneamiento por parte del INRA a efectos de que entreguen el derecho propietario y la posesión del terreno que les pertenece, toda vez que el mismo se encontraría en proceso de saneamiento.
1.2.2. Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba .- Indican que la Juez de la causa si bien de oficio requirió pruebas, pero sin embargo, estos medios de prueba habrían sido suprimidos por dicha autoridad, porque de fs. 96 a 97 de obrados, cursa Informe Técnico UT-U-SAN-INF-TEC-LEG Nº 860/2021 que señala que el predio "Los Tajos", ha sido excluida del proceso de Saneamiento Interno de la "Comunidad Campesina Tolosita Oeste", el cual se encontraba en etapa de trabajo de campo; señala que dicho informe también detallas que el predio se encontraba con medida cautelar a consecuencia de la Resolución Administrativa RA-TJA Nº 05/2020 emitida el 26 de noviembre de 2020, que en su parte Resolutiva Primera dispone medida precautoria de prohibición de realizar trabajos nuevos (no innovar) y no consideración de transferencias del predio objeto de saneamiento para los señores Mario Nathaniel Gareca Heredia, así como para cualquier otra persona que reclame derecho propietario sobre las áreas en conflicto del predio "Los Tajos" ubicados en la "Comunidad Campesina Tolomosita Oeste".
Los recurrentes indican que la Juez de la causa no habría valorado éstos medios probatorios, más por el contrario refieren que se habría otorgado mayor valor probatorio al documento de compraventa de 6 de octubre de 2014, expresando de que el predio que reclaman los demandantes estaría fuera de la medida precautoria dispuesta por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), mismo que no habría sido emitido para todo el predio, sólo para el área donde se hizo la inspección ocular que fue mostrado por Rosendo Julián Gareca Heredia, sin que este señale si el área en litigio se encuentra situado al lado este, al oeste o al sur; no obstante de estas inconsistencias la autoridad de instancia le habría dado mayor valor positivo al referido medio de prueba y desechando el otro informe solicitado, lo que hace que sea inviable su sentencia, toda vez que no contempla la sana crítica con la que se debe juzgar un litigio.
En el caso de autos señala que mientras no se sanee sus 4 ha, y no tengan límites definidos, colindancias, etc., la Juez de la causa no debió dar por probada la demanda interpuesta.
Citando la Sentencia Agroambiental Nacional S1a Nº 077/2015, sobre medidas precautorias, indican que la sentencia afectaría el derecho propietario y de posesión sobre el área que fue inmovilizada, donde se prohibió efectuar determinadas acciones de unidad de producción y que los demandados jamás se habrían aproximado al proceso de saneamiento, pero que pese a ello, la Juez de instancia reconoció derechos a personas que no están en posesión y cumpliendo con la Función Social, los que reitera fueron demostrados en la inspección judicial.
I.3. Argumentación de la contestación al recurso de casación
Por memorial cursante de fs. 170 a 172 de obrados, Félix Jurado Sánchez y Mirian Maribel Condori Subelza, responden al recurso de casación, solicitando se declare improcedente o infundado el mismo, bajo los siguientes argumentos:
I.3.1. Citando el art. 274.3) de la Ley Nº 439, expresan que el recurso interpuesto no cumpliría con los requisitos establecidos en dicha norma y que de la revisión del memorial (parte in fine) no existiría una petición expresa, y los recurrentes sólo se habrían limitado a pedir que se revoque la sentencia y se case el recurso, pero sin fundamentar en que norma procesal se sustenta su solicitud; por lo que corresponde fallar aplicando el art. 220.4) de la Ley Nº 439.
I.3.2. Manifiestan que la sentencia emitida estaría debidamente fundamentada y respaldada en cita de leyes sustantivas y adjetivas, toda vez que la Juez de la causa habría aplicado correctamente el art. 164.1) del Código Civil, en razón a que el contrato de compraventa de las 2 ha, de terreno, cursante de fs. 4 a 5 de obrados, la Cláusula Tercera claramente determinaría sus límites y colindancias, es decir que el objeto de la compra se encuentra precisado y que además se les habría autorizado a entrar en posesión real o judicial en el momento que así lo vean conveniente como compradores, pero habría ocurrido lo contrario, los vendedores recibieron el dinero en la suma de 65.000 $US. y ahora se rehúsan a cumplir con lo acordado.
I.3.3. Manifiestan que dicho documento, en su Cláusula Cuarta también señala que los compradores deberán regularizar su derecho propietario vía saneamiento de tierras ante el INRA, pudiendo adherirse a dicho trámite por la vía de inclusión, el cual ya habría sido iniciado por dicha parte; por lo que señalan que la Juez de la causa habría cumplido con lo previsto en el art. 519 del Código Civil, toda vez que en el presente caso no está en discusión la obligación de hacerles adquirir el derecho de propiedad, sino la entrega de la cosa; en consecuencia, nada tendría que ver la institución del saneamiento de tierras, caso contrario sería reconocer que los demandados se queden con los $US. 65.000 y con el objeto de la venta.
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Decreto de autos para resolución
Remitido el expediente No 4661/2022, referente a la demanda de Cumplimiento de Contrato; a fs. 182 de obrados, cursa decreto de Autos para resolución.
I.4.2. Sorteo del expediente
Por decreto de 29 de junio de 2022, cursante a fs. 184 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 30 de junio de 2022, procediéndose al sorteo de la causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 186 de obrados.
I.5. Actos procesales relevantes
I.5.1. De fs. 4 a 5 vta. cursa Documento Privado de 31 de agosto de 2015, el cual en su Clausula Segunda y Tercera establecen que Pablo Sánchez Arce y Francisca Teresa Ordoñez Mercado de Sánchez, transfieren 2 ha, de terreno por la suma cancelada en su totalidad a momento de suscribir el contrato de 65.000 $US. a favor de Félix Jurado Sánchez y Mirian Maribel Condori Subelza; expresando la Cláusula Cuarta que el comprador deberá proceder a regularizar su derecho propietario vía saneamiento ante el INRA, pudiendo adherirse a la misma vía inclusión.
I.5.2. De fs. 19 a 20 de obrados, cursa fotocopia simple del Documento Privado de Compraventa de terreno de 04 de octubre de 2014, suscrito entre Mario Nataniel Gareca Heredia (vendedor) y Pablo Sánchez Arce y Francisca Teresa Ordoñez Mercado de Sánchez (Compradores), la Cláusula Segunda establece que la fracción de terreno transferida es de 4 ha, y la Cláusula Cuarta refiere que deja expresa constancia que el vendedor se compromete a coadyuvar de manera forzosa con el registro del título en las dos etapas del conclusión del Saneamiento Simple de Oficio.
I.5.3. De fs. 21 a 22 de obrados, cursa fotocopia simple del Informe Jurídico AA.LL. Nº 290/2016 de 12 de septiembre de 2016, emitido por el INRA, el cual en el punto 3. CONCLUSIONES y SUGERENCIAS numeral 1 señala que la Resolución Administrativa de Medidas Precautorias RES.ADM.RA-TJA Nº 213/2013 de 06 de octubre de 2014, fue emitida para una parte del predio "Los Tajos" (excluido del proceso de saneamiento) y que no fue expedida para todo el predio, sólo para el área que mostró el Sr. Rosendo Julián Gareca Heredia, en el lugar donde se hizo la inspección ocular.
I.5.4. A fs. 23 de obrados, cursa fotocopia simple del decreto de aprobación que le corresponde al Informe Jurídico AA.LL. Nº 290/2016 de 12 de septiembre de 2016.
I.5.5. De fs. 24 a 25 de obrados, cursa Informe Técnico UT-TJA Nº 171/2020 de 14 de octubre de 2020, el mismo en el punto ANALISIS y OBSERVACIONES señala que el predio "Los Tajos" que consigna como beneficiarios a Mercedes Yebara Sandoval y Mario Nathaniel Gareca Heredia, fue excluido del Saneamiento Interno por presentar conflictos, por lo deberá someterse al procedimiento común.
I.5.6. A fs. 26 de obrados, cursa decreto de aprobación de 14 de octubre de 2020, que le corresponde al Informe Técnico UT-TJA Nº 171/2020 de 14 de octubre de 2020.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Teniendo presente el argumento central expresado por la parte recurrente, de que la Juez de la causa habría tutelado a la parte actora sobre una fracción de terreno (2 ha), no contemplando que se encontraba en proceso de saneamiento y con medidas cautelares ya dispuestas por el INRA, por lo que se debió esperar la culminación del mismo a efectos de recién hacer adquirir el derecho de propiedad a favor de los compradores, éste Tribunal analizará: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2) El Cumplimiento del Contrato; 3) Análisis del caso concreto.
FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación
Que, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.
FJ.II.2. El cumplimiento del contrato.
Al respecto, es importante precisar que el contrato, conforme el art. 450 del Código Civil que establece: "Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica"; del análisis del mismo esta se la define como "Un acto jurídico bilateral de naturaleza patrimonial, el cual tiene por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos", es decir que un contrato tiene las características de ser: a) Bilateral, porque requiere el consentimiento de las partes; b) Porque es en acto entre vivos, y; c) Tiene naturaleza patrimonial.
Que, en función a las premisas jurídicas citadas, cabe señalar que de acuerdo al art. 519 del Código Civil, un contrato tiene fuerza de ley entre las partes y no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley; lo que significa que en los contratos con prestaciones recíprocas, conforme lo prevé el art. 568.I del Código Civil, cuando una de las partes incumple con su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento del contrato o su resolución, más el resarcimiento del daño o en su caso solicitar el cumplimiento del contrato dentro de un plazo razonable que fijará la autoridad respectiva y si no se cumple con la prestación dentro de ese plazo, quedará resuelto el contrato y se resarcirá el daño.
FJ.II.3. Examen del caso concreto
Planteado el problema jurídico y examinada la tramitación del proceso de Cumplimiento de Contrato, los que debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso en análisis, se tiene:
FJ.II.3.1. En lo que respecta a la solicitud de nulidad por aplicación indebida del art. 76 de la Ley Nº 1715 (Principio de Especialidad) y el art. 397 de la CPE).- Con relación a éste extremo acusado, si bien la parte recurrente señala que la Juez de la causa habría vulnerado el principio de "Especialidad" establecido en el art. 76 de la Ley Nº 1715 y el art. 397 de la CPE, porque ellos serían los que estarían en posesión y cumpliendo con la Función Social en el predio en litigio, que pese a ello, la Juez de instancia con un enfoque totalmente civilista, habría declarado probada la demanda interpuesta, no observando que los demandados a efectos de que entreguen el derecho propietario y la posesión del predio; primero debió esperarse a que se regularice el derecho propietario por parte del INRA, al encontrarse el predio "Los Tajos" en proceso de saneamiento; sin embargo, del análisis del documento privado de 31 de agosto de 2015, cursante de fs. 4 a 5 vta. de obrados, suscrito entre Pablo Sánchez Arce y Francisca Teresa Ordoñez Mercado de Sánchez, como vendedores (ahora demandados) y Félix Jurado Sánchez y Mirian Maribel Condori Subelza como compradores (ahora demandantes), al señalar la Cláusula Tercera que los compradores podrán entrar en posesión real o judicial en el momento que vean conveniente; así también al indicar la Cláusula Quinta que el comprador deberá regularizar su derecho propietario vía saneamiento agrario ante el INRA, pudiendo adherirse al mismo, vía inclusión en el proceso de saneamiento ya iniciado por los ahora demandados; este documento acredita que no existe ninguna vulneración de los arts. 76 de la Ley Nº 1715 y 397 de la CPE, porque de la interpretación del indicado documento en aplicación del art. 510.I del Código Civil que establece que: "En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras", el mismo claramente establece condiciones contractuales de carácter agrario y no de índole civil como mal señala la parte recurrente, toda vez que la indicada literal hace referencia a que los compradores podrán regularizar su derecho propietario vía inclusión al saneamiento de tierras; lo que significa que el contrato suscrito el 31 de agosto de 2015, contiene un "acuerdo agrario", por el cual el ente administrativo en cumplimiento del art. 64 de la Ley N° 1715 que señala: "El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte", puede perfectamente regularizar el derecho propietario de las 2 ha, vía trámite de saneamiento de tierras, no siendo evidente que primero se deba sanear el predio, para luego recién los ahora demandados hacer adquirir el derecho de propiedad a los demandantes como equivocadamente refiere la parte recurrente.
FJ.III.3.2. En cuanto al error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba .- De la misma forma si bien la parte recurrente observa que, pese a que la Juez de la causa habría solicitado prueba de oficio al INRA, pero sin embargo, refieren que este medio de prueba solicitado por dicha autoridad, habría sido suprimido por la misma autoridad, al no haber valorado o apreciado correctamente el Informe Técnico UT-U-SAN-INF-TEC-LEG Nº 860/2021 de 27 de octubre de 2021, cursante de fs. 96 a 97 de obrados, que detalla que el predio "Los Tajos" habría sido excluida del proceso de Saneamiento Interno de la "Comunidad Campesina Tolosita Oeste" y que demás éste predio ya tenía dispuesto medida cautelar de prohibición de realizar trabajos nuevos (no innovar) y no consideración de transferencias del predio objeto de saneamiento, tanto para el señor Mario Nataniel Gareca y cualquier otra persona que reclame derecho propietario de las áreas en conflicto del predio "Los Tajos" ubicados en la "Comunidad Campesina Tolomosita Oeste", conforme se tendría en la parte Resolutiva Primera de la Resolución Administrativa RA-TJA Nº 05/2020 de 26 de noviembre de 2020, habiendo la autoridad judicial dado más valor al documento de 6 de octubre de 2014, expresando que el predio que reclaman los demandantes estaría fuera de la medida precautoria dispuesta por el INRA, toda vez que la misma no habría sido emitido para todo el predio, sólo para el área que habría mostrado el Sr. Rosendo Julián Gareca Heredia, en el lugar donde se hizo la inspección ocular.
Al respecto, cabe señalar que lo valorado por la A quo de ninguna manera puede ser considerado como un error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, porque lo siguiente:
1. Porque la Juez de instancia en la sentencia recurrida, conforme se tiene en el numeral I.5.2 . del punto I.5 Actos procesales relevantes , basándose en el contrato de 04 de octubre de 2014, donde adquirieron 4 ha, del vendedor Mario Nataniel Gareca Heredia, conforme las Cláusulas Primera y Cuarta, refiere que los ahora demandados conocían que el predio se encontraba en proceso de saneamiento y ello no les impedía a cumplir con su obligación de entregar las 2 ha, a favor de los demandantes, en cumplimiento del contrato de venta suscrito el 31 de agosto de 2015, para luego con base a este aspecto señalado, en la sentencia recurrida declarar probada la demanda de Cumplimiento de Obligación de Entrega de terreno e improbada la demanda reconvencional de Resolución de Contrato por causal sobreviniente, conforme la argumentación jurídica expresada en el punto I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad del presente fallo.
2. Porque el Informe Técnico UT-U-SAN-INF-TEC-LEG Nº 860/2021 de 27 de octubre de 2021, cursante a fs. 96 y vta. de obrados, no obstante que en el punto II. ANALISIS TECNICO LEGAL, numeral 1, señala que el predio "Los Tajos" se encuentra excluido del proceso de Saneamiento Interno, así también que el mismo ya contaba con Resolución Administrativa RA-TJA Nº 05/2020 de 26 de noviembre de 2020, de medidas cautelares de prohibición de realizar trabajos nuevos, prohibición de innovar y no consideración de ventas de predios para los señores Mario Nataniel Gareca Heredia, Gonzalo Gareca Heredia, Leonor Eleuteria Gareca Heredia, Rosendo Gareca Heredia y Felisardo Gareca Heredia, así como a cualquier otra persona que reclame derecho propietario en las áreas en conflicto, y en su numeral 3 , si bien refiere que no se evidencia el apersonamiento de los ahora demandantes Félix Jurado Sánchez y Mirian Maribel Condori Subelza; sin embargo, se advierte que éste informe de "27 de octubre de 2021, fue emitido de manera posterior al "31 de agosto de 2015", fecha donde ya se hizo la venta de las 2 ha, del predio "Los Tajos", realizada por Pablo Sánchez Arce y Francisca Teresa Ordoñez Mercado de Sánchez a favor de Félix Jurado Sánchez y Mirian Maribel Condori Subelza, conforme se tiene por el documento cursante de fs. 4 a 5 vta. de obrados.
Sucediendo lo mismo con el Informe Jurídico AA.LL. Nº 290/2016 de 12 de septiembre de 2016, cursante de fs. 21 a 22 de obrados, el cual si bien en el punto 3. CONCLUSIONES y SUGERENCIAS de la misma forma señala que la Resolución Administrativa RES.ADM.RA.TJA N° 213/2014 de 06 de octubre de 2014, de medidas cautelares dispuesta para el predio "Los Tajos" fueron emitidas sólo para el área que mostró Rosendo Julián Gareca Heredia, en el lugar donde se hizo la inspección ocular y no así para todo el predio; empero, esta literal también evidencia que el mismo fue emitido de manera posterior al acuerdo suscrito de la 2 ha, de terreno entre Pablo Sánchez Arce, Francisca Teresa Ordoñez Mercado de Sánchez, Félix Jurado Sánchez y Mirian Maribel Condori Subelza, que fue el 31 de agosto de 2015.
De donde se tiene que lo aducido por la parte recurrente de que la Juez de la causa no debió dar por probada la demanda, hasta que se saneen las 4 ha, toda vez que no se tendría límites definidos, colindancias, etc., no resulta ser evidente, porque el documento señala lo contrario, que los compradores podrían incluirse o adherirse al proceso de saneamiento, y sobre éste extremo señalado de que el predio se encontraba en proceso de saneamiento, los ahora demandados ya tenían conocimiento incluso a través del documento suscrito el 04 de octubre de 2014, cursante de fs. 19 a 20 de obrados, por el cual Mario Nataniel Gareca Heredia (vendedor) transfirió 4 ha, de terreno a favor de los ahora demandados Pablo Sánchez Arce y Francisca Teresa Ordoñez Mercado de Sánchez (Compradores), cuya Cláusula Cuarta deja en constancia que el vendedor se compromete a coadyuvar de manera forzosa con el registro del título en las dos etapas de conclusión del Saneamiento Simple de Oficio.
Por lo que se concluye que la cita de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a Nº 077/2015, sobre medidas cautelares, puesta en consideración por la parte recurrente, no tiene ninguna relación de analogía con el presente caso concreto, toda vez que conforme se dijo precedentemente, el derecho propietario y la posesión sobre el área en conflicto, en aplicación del art. 64 de la Ley Nº 1715, corresponde que sea regularizado por el ente administrativo y no así a la parte demandada, quien erradamente señala que previamente se debió haber saneado el predio "Los Tajos" para que posteriormente, los demandados hagan adquirir el derecho de propiedad a los demandantes; y si bien los ahora recurrentes señalan que la autoridad judicial habría reconocido derechos a personas que no están en posesión y cumpliendo con la Función Social en el área en litigio, así como no se habrían apersonado al proceso de saneamiento; sin embargo, dicho argumento no resulta ser coherente, porque son los propios demandados, quienes se rehúsan a entregar el terreno, pese a haber recibido los 65.000 $US. (Sesenta y Cinco Mil Dólares Americanos 00/100) en su integridad por parte de los compradores; en consecuencia, el hecho de que se haya excluido del proceso de Saneamiento Interno al predio "Los Tajos", no afecta la obligación de entregar de los vendedores, el lote de 2 ha, que han vendido a los demandantes; aspecto que valoró debidamente la Juez de instancia en la sentencia emitida, toda vez que el contrato suscrito el 31 de agosto de 2015, faculta a los compradores a sanear la superficie adquirida en el procedimiento común, al haber sido excluido del proceso de Saneamiento Interno.
De lo expresado en el presente fallo agroambiental y relacionando el mismo con lo esgrimido en el FJ.II.2. El cumplimiento de contrato, los mismos constatan que en el presente caso, la A quo obró correctamente al declarar Probada la demanda de Cumplimiento de Obligación e Improbada la demanda reconvencional de Resolución de Contrato por causal sobreviniente, no siendo evidente que la resolución recurrida contenga interpretación errónea de medios de prueba y aplicación indebida de leyes; por lo que corresponde aplicar el art. 220.II de la Ley N° 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715.
III. POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.1 de la CPE y art. 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce: declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 132 a 134 de obrados interpuesto por Pablo Sánchez y Francisca Ordoñez Mercado de Sánchez, contra la Sentencia Nº 07/2022 de 17 de mayo de 2022, pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija, que resuelve declarar probada la demanda de cumplimiento de obligación de entrega de terreno e improbada la demanda reconvencional de resolución de contrato por causal sobreviniente, con costas y costos.
Regístrese notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
SENTENCIA No.07/2022
JUZGADO AGROAMBIENTAL CON ASIENTO EN LA CIUDAD DE TARIJA Y CON JURISDICCION EN LA PROVINCIA CERCADO DEL DEPARTAMENTO DE TARIJA
PROCESO : CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE : FELIX JURADO SANCHEZ
: MIRIAM MARIBEL CONDORI SUBELZA
ABOGADO : YONY NILS MENDOZA ARROYO
DEMANDADOS : PABLO SANCHEZ ARCE.
: FRANCISCA TERESA ORDOÑEZ
ABOGADA : ERNESTO BALDERRAMA MARTINEZ
DISTRITO : TARIJA
ASIENTO JUDICIAL : TARIJA
FECHA : 17 DE MAYO DEL 2022
JUEZ : ROCIO MARISOL ORTIZ ABAN.
SECRETARIA : CARMEN VALERIA PANIQUE HOYOS.
Sentencia emitida dentro del proceso cumplimiento de contrato la demanda de cumplimiento de obligación de entregar el terreno planteada por Felix Jurado Sánchez y Mirian Maribel Condori en contra de Pablo Sanchez Arce y Francisca Teresa Ordoñez Mercado.
I.ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la demanda
Felix Jurado Sanchez y Mirian Maribel Condori Subelza, presentan demanda por cumplimiento de entrega de parcela vendida en contra de Pablo Sanchez Arce y Francisca Teresa Ordoñez Mercado de Sanchez, bajo los siguientes argumentos:
Que han adquirido el terreno mediante documento de compra en fecha 31 de agosto del 2015, momento desde el cual el vendedor tenía que hacerles la entrega del terreno para entrar en posesión conforme lo expresa claramente el documento, pero lamentablemente el Sr. Pablo Sanchez Arce y Francisca Teresa Ordoñez Mercado de Sanchez no cumplieron excusándose indicando que para evitar problemas harían la entrega del terreno transferido dentro de 6 meses, luego los vendedores les indican que primero procedan a realizar el alambrado definiendo los linderos y lo hicieron en fecha 28 de marzo de 2018, pero en dos semanas los mismos vendedores la destruyen indicando de manera altanera que no les entregaran los terrenos hasta que no solucionen el problema con Mario Gareca Heredia, así continúan con una serie de pretextos pidiendo más tiempo para hacerlo, pero el año pasado el 27 de abril de 2019 realizaron el talado y desmonte de churquis y otras especies y que incluso intentan vender de nuevo su terreno. Por lo que, presentan demanda solicitando la entrega de la cosa vendida conforme lo prevé el art. 568, 584 y 614 del CC, puesto que han cumplido con el pago del lote de terreno.
Solicitan se declare probada la demanda en todas sus partes, en consecuencia se ordene la entrega del terreno objeto del contrato y se imponga del pago de costas y costos.
Posteriormente al contestar la demanda reconvencional de resolución de contrato, los accionados refieren respecto al contrato de fs. 5 diciendo que el trámite del INRA no ha concluido y que por tanto existiría una imposibilidad sobreviniente, empero que la obligación de sanear el predio es suya y que ellos verán como sanear, y por tanto no es una imposibilidad sobreviniente, para lo cual se remiten al art. 579 del C. Civil e indican que la imposibilidad sobrevenida no está dentro de las causales señaladas en la norma sustantiva civil transcrita. Que las dos hectáreas que han comprado siguen en poder de los demandados y que lo prueban con el certificado que adjuntan emitido por autoridad de la comunidad que acreditan que están siendo trabajadas por los accionados, no han desaparecido, no ha sido objeto de destrucción por inundaciones, sismos o terremotos, tampoco en el contrato existen condiciones suspensivas de ninguna clase, más bien se encuentra debidamente identificada su ubicación, límites y colindancias y solo falta la entrega del objeto de la compra. Y que no esté en saneamiento no es una causal de imposibilidad sobrevenida menos si no hacen la devolución del precio cancelado 65.000 $us. Y que parece que la única causal sobrevenida es quedarse con el precio y con el terreno.
Solicitan que se declare improbada la acción reconvencional de resolución de contrato.
I.2. ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN.
A fs. 29 a 33 Pablo Sánchez Arce y Francisca Teresa Ordoñez Mercado de Sánchez contestan la demanda de manera negativa, planteando incidente de nulidad por improponibilidad y excepción de incompetencia y plantean reconvención por resolución de contrato con los siguientes fundamentos:
Con Relación A La Contestación Negativa De La Demanda
Siendo una acción personal que busca conseguir una resolución judicial que disponga que una de las partes contratantes incumplió su obligación asumida en el contrato cumpla con la obligación si ambos contratantes saben que el proceso de saneamiento está en trámite y que se firmó el contrato a riesgo, esto está establecido en la cláusula cuarta, que los demandantes deben demostrar que no había condición alguna en el contrato y que además de ello exista incumplimiento involuntario. Porque los demandantes no están cumpliendo por que no están regularizando su derecho propietario por saneamiento en el INRA. Que saben los demandantes que todavía no hay título de propiedad, por lo que no corresponde la entrega.
Con Relación A La Reconvención
Que los demandantes han suscrito el contrato de fecha 31 de agosto de 2015 que es un contrato preliminar compromiso de compra venta, porque se hizo conocer a los compradores que adquirieron también por compraventa de Mario Nataniel Gareca Heredia el terreno sito en Tolomosita Cantón Tolomosita denominado Los Tajos, y que se le advirtió que se encuentra en proceso de saneamiento y que debían hacer su saneamiento ante el INRA y siendo que este proceso no ha concluido y más bien se encuentra en conflicto donde también son afectados porque compraron 4 has y se les ha vendido solo 2 has. Y ante este impedimento solicita la resolución por imposibilidad sobreviniente a conformidad del art. 577 del C.C.
Solicita la resolución de contrato por imposibilidad sobreviniente, se declare probada la demanda reconvencional y resuelto el contrato de fecha 31 de agosto de 2015.
I.3. TRÁMITE PROCESAL
Se admite la demanda de cumplimiento de contrato a fs. 15 vta., ordenando se cite con la misma a Pablo Sánchez Arce y Francisca Teresa Ordoñez Mercado de Sánchez. Quienes contestan a fs. 29 a 33 de manera negativa y reconvienen por resolución de contrato. Asimismo, plantean incidente de nulidad y excepción de incompetencia resueltas a fs. 109 a 113 en audiencia de fecha 9 de marzo del 2022, puesto que el anterior Juez de la causa ha dejado sin resolverlos en la audiencia preliminar, puesto que ha obviado el punto 2 y 3 del Art. 83 de la ley 1715 para dar paso a la conciliación que no se ha logrado a pesar de las otras audiencias señaladas para el efecto.
I.4. AUDIENCIA PRINCIPAL O PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
A fs. 58 a 58 vta. cursa acta de audiencia preliminar de fecha 17 de febrero del 2021 donde se cumple con lo previsto en el punto 1 del Art. 83 de la ley 1715, dejando sin resolver el incidente de nulidad y la excepción de incompetencia planteado por los demandantes, sin reclamo de las partes que conste en acta. Pasando directamente al punto 4 respecto a la conciliación, habiéndose señalado varias audiencias para tratar este punto conforme consta a fs. 60, 63, 65 no llegando a un acuerdo conciliatorio. En fecha 16 de junio del 2021 se instala audiencia en Tolomosita Oeste, donde directamente se procede a desarrollar el punto 5 del Art. 83 de la ley 1715, se señala los puntos de hecho a probar para los demandantes y demandado y se admite la prueba de cargo de fs. 4 a fs. 5, la testifical, inspección judicial y confesión provocada y muestrario fotográfico. Y como prueba de descargo se admite los documentos de fs. 29 a 33, confesión judicial y prueba testifical ofrecida. Sin embargo, el Juez no se pronuncia con relación a la prueba ofrecida en la contestación de la demanda reconvencional, que la suscrita va a valorar con el fin de llegar a la verdad material, tomando en cuenta que ha sido ofrecida al momento de contestar la reconvención y ha estado dentro de plazo. (Ver 43 y fs. 46 a 49)
I.5. PRUEBAS.
Entre las pruebas producidas y judicializadas se encuentran las siguientes:
1.- A fs. 4 a 5 vta. Documento privado de fecha 31 de agosto de 2015 con reconocimiento de firmas de un contrato de compra venta de una fracción de terreno rustico ubicado en la comunidad de La Tablada por la suma de Sesenta y Cinco Mil 00/100 Dólares Americanos (65.000 $US.-) donde figura como vendedores Pablo Sánchez Arce y Francisca Teresa Ordoñez Mercado de Sánchez y como compradores Félix Jurado Sánchez y Mirian Maribel Condori Subelza.
2.- Muestrario fotográfico cursante a fs. 37 a fs 39
3.- A fs. 45 Certificado emitido por el corregidor de la comunidad Tolomosita Oeste de fecha 22 de octubre del 2020.
4.- A fs. 19 a 20 Documento privado de fecha 4 de octubre de 2014 con reconocimiento de firmas de un contrato de compra venta de una fracción de terreno ubicado en Tolomosa por la suma de Cuarenta y Ocho Mil 00/100 Dólares Americanos (48.000 $US.-) donde figura como vendedor Mario Nataniel Gareca Heredia y como compradores Pablo Sánchez Arce y Francisca Teresa Ordoñez Mercado de Sánchez.
5.- A fs. 21 a 23 Informe jurídico A.A.LL.Nº 290/2016 de fecha 12 de julio de 2016 de Abg. Sara Castillo Romero como técnico jurídico INRA Tarija.
6.- A fs. 24 a 26 Informe técnico UT-Tja Nº 171/2020 emitido por el Lic. Gumercindo Condori Carita Técnico I Saneamiento INRA Tarija de fecha 14 de octubre del 2020.
7.- A fs. 27 a 28 vta. Documento Privado de fecha 31 de agosto de 2015 con reconocimiento de firmas de la compra venta de una fracción de terreno rustico ubicado en la comunidad de La Tablada por la suma de Sesenta y Cinco Mil 00/100 Dólares Americanos (65.000 $US.-) donde figura como vendedores Pablo Sánchez Arce y Francisca Teresa Ordoñez Mercado de Sánchez y como compradores Félix Jurado Sánchez y Mirian Maribel Condori Subelza.
8.- Inspección Judicial, a fs. 66 en audiencia de fecha 16 de junio del 2021 .
9.- Informe Técnico a fs. 66 a 74 Informe técnico del 22 de junio del 2021 realizado por el Top. Juan Alberto Palero Dávila.
10.- Declaraciones testificales de Mario Gareca, Adán Y. Vega, Josué J. Acebey,
11.- Informe Técnico UT- U-SAN-INF-TEC-LEG Nº 860/2021 emitido por el Lic. Leyde Jimena Cayo Beniz como Profesional III Jurídico INRA TARIJA y Top. Rodrigo Ichuta Figueroa Técnico I Saneamiento INRA Tarija, de fecha 27 de octubre del 2021.
I.6. PLAZO DE EMISIÓN DE LA SENTENCIA Y SUSPENSIONES
La presente sentencia se encuentra dentro de plazo de ley y se ha suspendido su lectura debido a que el anterior juzgador no se pronunció respeto al incidente de nulidad y la excepción de incompetencia planteados por los demandados.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
Identificación y formulación del o los problemas jurídicos
El problema jurídico material en este caso consiste en que, Pablo Sánchez Arce y Francisca Teresa Ordoñez Mercado de Sánchez han vendido una fracción de terreno de 2 ha., sito en la comunidad de Tolomosita Oeste a Félix Jurado Sánchez y Mirian Maribel Condori Subelza mediante documento de fecha 31 de agosto del 2015 y que hasta la fecha no se les ha entregado el terreno objeto de la compra venta, a pesar de haber pagado el precio del lote de terreno. Empero los vendedores solicitan la resolución del contrato por imposibilidad sobrevinientes porque no pueden entregar el terreno porque todavía no se ha saneado el predio en el INRA.
II.1. Fundamentos De La Resolución. (Premisa normativa)
El Estado Plurinacional de Bolivia se rige por principios y valores en una nueva estructura del Estado y se funda en la pluralidad y pluralismo jurídico, económico cultural teniendo como fin una sociedad justa y armoniosa. Por esa razón la justicia debe alcanzar a llegar a la verdad material de los hechos puestos a su consideración.
Así lo establece el Art. 180 de la Constitución Política del Estado dispone: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez."
Y el Art. 134 del Código de Procesal Civil dispone: "(PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL). La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral."
II.1.1.- del contrato, su finalidad típica y elementos esenciales.
II.1.1.1.- Naturaleza jurídica del contrato
Contrato es un término con origen en el vocablo latino contractus que nombra al convenio o pacto, ya sea oral o escrito, entre partes que aceptan ciertas obligaciones y derechos sobre una materia determinada.
La doctrina indica que el contrato, en definitiva, es un acuerdo de voluntades que se manifiesta en común entre dos o más personas (físicas o jurídicas). Sus cláusulas regulan las relaciones entre los firmantes en una determinada materia. También como un acto jurídico bilateral, constituido por el acuerdo de dos o más voluntades sobre un objeto patrimonial de interés común, con el fin de crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones.
Guillermo Borda establece que "el contrato es un acuerdo de voluntades destinado a reglar derechos patrimoniales".
III.1.1.2. De la Interpretación De Los Contratos
Interpretar es buscar el contenido: sentido y alcance del contrato, es decir cómo han regulado sus intereses patrimoniales los contratantes, creando, modificando o extinguiendo sus relaciones o situaciones jurídicas patrimoniales, dentro del conjunto de sus cláusulas y de su contexto, es decir investigar y determinar su contenido, derechos y obligaciones (interpretación) así como en qué condiciones y hasta donde se obligan las partes (integración) dentro de la función y relación conmutativa y el fin práctico económico social, en otras palabras la intención común de los contratantes (artículo 510 del Código Civil)
El artículo 450 del Código Civil indica: "Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica".
Con referencia al contrato de venta el artículo 584 del Sustantivo Civil establece: "la venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero."
Por otro lado dentro de los requisitos para la formación del contrato se encuentra el consentimiento de las partes, el objeto, la causa y la forma, conforme lo norma el artículo 452 del Código Civil.
El consentimiento es definido por Giorgi como la manifestación reciproca del consenso completo de dos o más personas, con objeto de obligarse cada una a una prestación con respecto a la otra.
El contrato se perfecciona y adquiere plena vigencia y valor jurídico desde el consentimiento, es decir en el momento en que las partes se ponen de acuerdo en la cosa a ser vendida o transferida y el precio cancelado.
En el presente caso, los demandantes y demandados han firmado un contrato de compra venta de un terreno sito en la comunidad de Tolomosa Oeste en fecha 31 de agosto del 2015, firmando el contrato y realizando el reconocimiento de firmas. Por lo que el contrato se ha perfeccionado de manera consensual en el momento en que las partes, acordaron y firmaron el documento de venta respecto al bien a ser transferido y el precio ha sido cancelado.
Sin embargo, los vendedores ahora demandados no cumplen con su parte de entregar el terreno, lo que obliga a los compradores a realizar un proceso de cumplimiento de contrato.
II.1.1.3. De Las Obligaciones Del Comprador Y Del Vendedor
Corresponde identificar lo que el código Civil determina con relación a las obligaciones del comprador y vendedor para verificar si existe o no cumplimiento de los mismos en este caso.
"Artículo 636. (pago del precio).- I. El comprador está obligado a pagar el precio en el término y lugar señalados por el contrato. II. A falta de pacto el pago debe hacerse en el lugar y en el momento en que se haga la entrega de la cosa vendida.
Artículo 614. (Obligaciones principales del vendedor).- El vendedor tiene, respecto al comprador, las obligaciones principales siguientes: 1. Entregarle la cosa vendida. 2. Hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato. 3. Responderle por la evicción y los vicios de la cosa.
Artículo 621. (Momento de la entrega).- I. El vendedor debe entregar la cosa vendida al cumplirse el término establecido por las partes. II. Si no se ha convenido en un término, la entrega debe efectuarse en cuanto la reclame el comprador, a menos que alguna circunstancia comporte la necesidad de la fijación de un plazo cuya determinación debe pedirse al juez en defecto de acuerdo de partes.
Artículo 622. (Incumplimiento de la obligación de entregar).- Si el vendedor no entrega la cosa al vencimiento del término, el comprador puede pedir la resolución de la venta o la entrega de la cosa así como el resarcimiento del daño."
En este caso se va a determinar si corresponde dar curso o no a lo demandado por los compradores, que demandan la entrega de un terreno.
III.1.1.4. De La Resolución Del Contrato
Existiendo demanda reconvencional corresponde verificar las normas pertinentes, como ser:
En caso del incumplimiento voluntario el art. 568 del Código Civil expresa:
"I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño, o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño..."
De lo que se desprende que como requisitos para que proceda la resolución de un contrato se tendrá:
1.- Que se trate de obligaciones recíprocas.
2.- Que la parte que reclama haya cumplido su obligación de manera que el reclamante tiene que aparecer como fiel cumplidor, independientemente de la conducta atribuible a la parte contraria.
3.- Que ante la falta de la resolución convenida extrajudicialmente, sea decretada por vía judicial, y
4.- La existencia de un verdadero y propio incumplimiento por uno de los contratantes.
Ahora bien, los Sres. Pablo Sánchez Arce y Francisca Teresa Ordoñez Mercado de Sánchez reconvienen por incumplimiento por imposibilidad sobreviniente, y al respecto el código Civil establece:
"Artículo 577. (Incumplimiento por imposibilidad sobreviniente).- En los contratos con prestaciones recíprocas la parte liberada de su prestación por la imposibilidad sobreviniente no puede pedir la contraprestación de la otra y deberá restituir lo que hubiera recibido . Las partes pueden, sin embargo, convenir en que el riesgo esté a cargo del acreedor.
Artículo 379. (Imposibilidad definitiva).- La obligación se extingue cuando la prestación se hace imposible definitivamente por una causa no imputable al deudor.
Artículo 380. (Imposibilidad temporal).- En caso de imposibilidad temporal el deudor no responde por el retraso en el cumplimiento mientras ella perdura. Pero la obligación se extingue si la imposibilidad se prolonga hasta el momento en que al deudor, de acuerdo al título de la obligación o a la naturaleza del objeto debido, no se le puede ya considerar obligado a cumplir la prestación, o el acreedor pierde interés en el cumplimiento.
Asimismo se tiene el Auto Supremo: 1395/2016 del 05 diciembre 2016 que refiere sobre la imposibilidad sobrevenida lo siguiente: "Por su parte, Jorge Joaquín Llambias en su Obra "Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Tomo I, Séptima Edición Actualizada 2012, al referirse a los caracteres de la fuerza mayor o caso fortuito como causas que impiden el cumplimiento de la obligación, indica: "La imposibilidad de cumplir puede ser definitiva o temporaria. En ambos supuestos constituye un casus, pero mientas la imposibilidad definitiva libera al deudor, la meramente transitoria sólo lo exime de los daños y perjuicios moratorios, manteniendo el vínculo obligacional. Por esto es que el deudor está precisado a satisfacer la prestación debida inmediatamente después de la cesación del impedimento temporario que obstaba al pago". (pág. 179). ... "La inejecución es definitiva cuando el hecho que la produce, por su propia índole, crea un obstáculo irremediable para el cumplimiento de la prestación debida. Por ejemplo, si el deudor se obliga a entregar una cosa cierta para transferir el dominio de ella y antes de la entrega cae un rayo y la destruye. Es provisional cuando el impedimento que obsta a la ejecución es transitorio, v.gr., si la repartición administrativa interviniente paraliza el trámite de una escrituración pendiente por considerar que el comprador carece de la prioridad en la compra que corresponde al inquilino. Por su propio carácter el caso fortuito temporario solo exime al deudor de la reparación del daño moratorio, pero no extingue la obligación. (negrilla nuestra) ... "Requisitos de la imposibilidad.- Para que la obligación se disuelva por la incidencia de un hecho que torne su cumplimiento imposible, es menester que concurran los siguientes requisitos: a) que el cumplimiento de la prestación debida resulte imposible; b) que esa imposibilidad sea definitiva y no transitoria; c) que la imposibilidad haya sobrevenido sin culpa del deudor; d) que el deudor no fuere responsable del caso fortuito". ..."El segundo requisito de esta figura es el carácter definitivo de la imposibilidad de pago. Una imposibilidad transitoria no es suficiente para liberar al deudor, aunque sí para eximirlo de la responsabilidad por el daño moratorio que pudiera experimentar el acreedor por la falta de cumplimiento en tiempo propio. ... Es pertinente aclarar que, cuando el nombrado autor alude al término "pago", no se refiriere exclusivamente al aspecto monetario, sino más bien lo expresa en sentido amplio para referirse al objeto de la obligación; es decir a aquello que el deudor debe satisfacer a favor del acreedor, que puede ser una cosa, un hecho a ser ejecutado o una abstención de algo, (dar, hacer, no hacer). (Negrilla nuestra)
Es decir que, para que se dé curso a la resolución del contrato por imposibilidad sobrevenida se deben observar los requisitos que establece la norma y la jurisprudencia, que será analizada con la prueba aportada y judicializada en este proceso.
Asimismo, es necesario referir el Artículo 579 del Código Civil que dice: (contratos traslativos o constitutivos de la propiedad o de otros derechos reales).- I. En los contratos con prestaciones recíprocas que transfieren la propiedad de una cosa o constituyen o transfieren derechos reales, rigen las reglas siguientes: ...2. Si la transmisión de la propiedad de la cosa ha sido diferida, el riesgo queda a cargo del enajenante que debe la entrega.
II.2. ANÁLISIS DEL CASO (PREMISA FÁCTICA)
En fecha 31 de agosto del 2015 Pablo Sánchez Arce y Francisca Teresa Ordoñez Mercado de Sánchez firman un contrato en el que venden una fracción de terreno de 2 ha., situadas en la comunidad de Tolomosita Oeste a los Sres.: Félix Jurado Sánchez y Mirian Maribel Condori Subelza y los compradores presentan demanda de cumplimiento de contrato reclamando la entrega del terreno objeto de la compra venta, puesto que han cancelado el precio del lote. Y los demandantes contestan reconviniendo que no pueden entregar el lote por imposibilidad sobreviniente al no estar saneado por el INRA el predio en conflicto.
Lo que ahora corresponde es analizar si corresponde o no ordenar la entrega del terreno como piden los demandantes, o en su caso si corresponde o no la resolución de contrato que demandan los vendedores.
II.- 2.1. Valoración Individual De La Prueba
II.- 2.1.1. Prueba Documental.
Prueba documental de cargo.
1.Documento privado de fecha 31 de agosto de 2015 con reconocimiento de firmas de un contrato de compra venta de una fracción de terreno rustico ubicado en la comunidad de La Tablada por la suma de Sesenta y Cinco Mil 00/100 Dólares Americanos (65.000 $US.-) donde figura como vendedores Pablo Sanchez Arce y Francisca Teresa Ordoñez Mercado de Sanchez y como compradores Felix Jurado Sanchez y Mirian Maribel Condori Subelza. De fs. 4 a 5 vta. . Valorado conforme lo establece el Art. 1286, 1297 del código Civil y Art. 148, 149 y 150 C.P.C.
Documento que acredita la existencia de un contrato de compra venta firmada por Pablo Sánchez Arce y Francisca Teresa Ordoñez Mercado de Sánchez como vendedores y Félix Jurado Sánchez y Mirian Maribel Condori Subelza como compradores.
Que el objeto material de la compra venta consiste en una fracción de lote de terreno de 2 hectáreas y que ha sido debidamente cancelado al momento de la firma del contrato.
Así se lo describe en la cláusula segunda: "... transferimos en venta real y enajenación perpetua UNA FRACCION del referido terreno rustico con todas sus mejoras a favor de los Sra. Félix Jurado Sánchez y Mirian Maribel Condori Subleza, por el precio libremente convenido entre partes de SETENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($US. 65.000.-), suma de dinero que declaramos haber recibido en su totalidad y a nuestra entera satisfacción, por lo que el presente documento constituye recibo de cancelación total. "
En la cláusula Tercera refieren: "El terreno motivo de la presente venta tiene las siguientes características: cuenta con una superficie de DOS HECTAREAS (2 has.), colinda al norte con un camino carretero con 145 metros; al Sur con la propiedad de Milton Onofre con 124 metros; al Este con el resto de nuestra propiedad con 141 metros y al Oeste con la propiedad de Mario Gareca con 215 metros lineales, sobre dichas dimensiones y superficie los compradores podrán entrar en posesión real o judicial el momento que así lo vea conveniente".
De estas cláusulas, se tiene que los vendedores al firmar el contrato han recibido el precio del terreno a su entera satisfacción, que están entregando jurídicamente la posesión de la fracción de terreno que han vendido, puesto que están autorizando que entren en posesión real o judicial del mismo . A pesar de que no tienen el derecho propietario del mismo, puesto que han aclarado en la cláusula cuarta que falta sanear el derecho propietario.
En la cláusula cuarta, se estipula lo siguiente: "Se deja expresa constancia que sobre el inmueble objeto de la presente venta, no pesa gravamen ni hipoteca alguna, en todo caso el comprador deberá proceder a regularizar su derecho propietario por vía de saneamiento agrario ante el INRA pudiendo adherirse por vía de inclusión al proceso de saneamiento ya iniciado de nuestra parte, pero se garantiza la quieta y pacifica posesión sobre el terreno motivo de la presente venta ."
Es decir que los compradores de manera expresa se han hecho cargo de regularizar su derecho propietario ante el INRA. Por tanto, la obligación de hacer adquirir la propiedad de la cosa para el vendedor establecido por el Art. 614 núm. 2 ha a quedado sin efecto por común acuerdo de partes, esto conforme lo prevé el art. 453 del Código Civil. Lo que significa que es total obligación del comprador adquirir la propiedad, empero lo que en este proceso están solicitando los compradores es la entrega de la fracción de terreno de 2 has. Comprada a los demandados.
Por tanto, a través de este documento se demuestra que los vendedores tienen conocimiento a la firma del contrato que el predio objeto de la litis no tiene Título Ejecutorial y que el mismo se encuentra en saneamiento.
2.Muestrario fotográfico cursante a fs. 37 a fs. 39.
Cursan a fs. 37 tres fotografías de una construcción en obra gruesa (pared), ladrillos, turriles y calaminas.
A fs. 38 dos fotografías, una de una pared de ladrillo y otra con fierro de construcción
A fs. 39 en dos fotografías se observa construcción en obra gruesa de un cuarto.
Que son valorados conforme la sana crítica de manera referencial, que será contrastado con la inspección judicial y el informe técnico.
3.Certificado emitido por el corregidor de la comunidad Tolomosita Oeste de fecha 22 de octubre del 2020.
En este documento el corregidor de la comunidad Tolomosita Oeste certifica que el Sr. Pablo Sánchez está construyendo una casa dentro de la fracción de terreno vendida al Sr. Félix Jurado y que es el terreno que ha vendido Mario Gareca al Sr. Pablo Sánchez dentro del predio Los Tajos. Que se valora por no haber sido negado por la otra parte además que ha sido emitido por Autoridad de la comunidad Tolomosita Oeste.
Prueba documental de descargo
1.A fs. 19 a 20 Documento privado de fecha 4 de octubre de 2014 con reconocimiento de firmas de un contrato de compra venta de una fracción de terreno ubicado en Tolomosita por la suma de Cuarenta y Ocho Mil 00/100 Dólares Americanos (48.000 $US.-) donde figura como vendedor Mario Nataniel Gareca Heredia y como compradores Pablo Sánchez Arce y Francisca Teresa Ordoñez Mercado de Sánchez. Valorado conforme lo establece el Art. 1286, 1297 del código Civil y Art. 148, 149 y 150 C.P.C. porque no han sido cuestionados ni negados por la parte demandante al ser fotocopia simple
Documento que acredita la existencia de un contrato de compra venta firmado por Pablo Sanchez Arce y Francisca Teresa Ordoñez Mercado de Sanchez como compradores y Mario Nataniel Gareca Heredia como vendedor de 4 has. De terreno, fracción del terreno rustico denominado los Tajos ubicado en Tolomosita, Cantón Tolomosa de la Provincia Cercado del Departamento de Tarija, en este documento se establece que el derecho propietario se encuentra en saneamiento en el INRA en su cláusula primera ultima parte: "... y cuyo derecho propietario se encuentra actualmente en saneamiento en las Oficinas del INRA" y en la cláusula Cuarta: "... Dejando expresamente constancia que el vendedor se compromete a coadyuvar y acompañara de manera forzosa con el registro y título a favor de los compradores de este terreno en las dos etapas de conclusión del Saneamiento de Oficio..."
Es decir, que los demandados a momento de comprar la fracción de terreno de 4 has. DEL PREDIO Los Tajos, en fecha 4 de octubre del 2014 ya tenían conocimiento que el mismo se encontraba en proceso de saneamiento.
2.A fs. 21 a 23 Informe jurídico A.A.LL.Nº 290/2016 de fecha 12 de julio de 2016 de Abg. Sara Castillo Romero como técnico jurídico INRA Tarija. Valorado conforme lo establece el Art. 1286, del Código Civil y Art. 204 C.P.C. porque no han sido cuestionados ni negados por la parte demandante al ser fotocopia simple.
Este informe establece en el punto 2.- Observaciones los siguiente: "Que, habiendo revisado la base de Datos del INRA Tarija se evidencia que el predio "Los Tajos" que estaba mensurado a nombre de Mercedes Yebara Sandoval y Mario Nathaniel Gareca Heredia fue excluido por conflicto. Predio ubicado en la comunidad de Tolomosita Oeste de la provincia Cercado del Departamento de Tarija... 3.- CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS .- ... 1.- Que la Resolución Administrativa de Medidas Precautorias RES. ADM. RA-TJA N° 213/2013 de fecha 06 de octubre de 2014 fue emitida para una parte del predio "Los Tajos" excluido del Saneamiento actualmente, no fue emitida para todo el predio, solo para el área que mostró el Sr. Rosendo Julián Gareca Heredia del lugar que se hizo la inspección ocular"
Ahora bien, este informe hace referencia que el predio Los Tajos donde han comprado Pablo Sánchez y Sra. Se encuentra con medidas precautorias, empero no en toda el área del Predio Los Tajos y que el referido predio se encuentra excluido del saneamiento por el INRA.
Esto se entiende del texto del memorial de la contestación de la demanda, donde no se tiene denunciado que el terreno vendido estaba con medidas precautorias del INRA en la zona que compraron, por lo que se infiere de que la venta se ha realizado en la parte que no corresponde al área que mostro Rosendo Julian Gareca en la inspección como refiere el informe analizado.
Este informe no prueba que no pueden entregar el terreno que es reclamado por los demandantes, más si en documento de compra venta autorizan entrar en posesión real el momento que así lo vean conveniente. También se infiere que la venta que hace Pablo Sánchez Arce y Francisca Teresa Ordoñez Mercado de Sánchez a los señores Félix Jurado Sánchez y Mirian Maribel Condori Subelza ha sido de la fracción de terreno de 4 has adquiridas del Predio "Los Tajos".
3.A fs. 24 a 26 Informe técnico UT-Tja Nº 171/2020 emitido por el Lic. Gumercindo Condori Carita Técnico I Saneamiento INRA Tarija de fecha 14 de octubre del 2020. Valorado conforme lo establece el Art. 1286, del Código Civil y Art. 204 C.P.C. porque no han sido cuestionados ni negados por la parte demandante al ser fotocopia simple
Acredita este informe que el Sr. Pablo Sánchez y Sra. Francisca Ordoñez han solicitado CERTIFICACIÓN del estado de saneamiento del predio de la Familia Mario Nataniel Gareca, ubicado en la comunidad Tolomosita Oeste de la Provincia Cercado de Tarija donde se informa que el predio de Los Tajos ha sido excluido del saneamiento interno: "Revisada la Base de datos (SIMAT) e información Geográfica existente en la Dirección Departamental del INRA TARIJA y emplazada las coordenadas del plano proporcionado por la parte interesada sobre la información gráfica, se informa de que las coordenadas recaen sobre el predio Los Tajos donde se consigna como beneficiarios a los señores MERCEDES YEBARA SANDOVAL y MARIO NATHANIEL GARECA HEREDIA, el mismo que fue excluido del saneamiento interno por presentar conflictos, el mismo debe someterse a proceso de saneamiento común"
Es decir, que pueden realizar el saneamiento común a efectos de obtener el Título Ejecutorial, que tienen las mismas consideraciones del punto anterior.
4.A fs. 27 a 28 vta. Documento Privado de fecha 31 de agosto de 2015 con reconocimiento de firmas de la compra venta de una fracción de terreno rustico ubicado en la comunidad de La Tablada por la suma de Sesenta y Cinco Mil 00/100 Dólares Americanos (65.000 $US.-) donde figura como vendedores Pablo Sánchez Arce y Francisca Teresa Ordoñez Mercado de Sánchez y como compradores Félix Jurado Sánchez y Mirian Maribel Condori Subelza. Valorado conforme lo establece el Art. 1286, 1297 del código Civil y Art. 148, 149 y 150 C.P.C.
Este documento es el mismo que consta en originales a fs. 4 a 5 presentado por el demandante. Lo que acredita que el demandado reconoce que ha vendido a Félix Jurado Sánchez y Mirian Maribel Condori Subelza el terreno ubicado en Los Tajos, dentro de la comunidad de Tolomosita Oeste, aunque el referido documento refiera comunidad La Tablada.
II.- 2.1.2. Valoración judicial de la declaración testifical.
En Audiencias públicas se han recepcionado las declaraciones testificales de las siguientes personas:
Testigo de cargo
-Mario Nataniel Gareca Heredia
Refiere que es vecino de la comunidad de Tolomosita y refiere que vendió en el 2015 un terreno ubicado en la comunidad Tolomosita Oeste, con una superficie de 4 hectáreas, y que hizo entrega física ese mismo año del terreno vendido al comprador, que es donde se realizó la inspección judicial. Y que conoce que su comprador Pablo Sánchez Arce transfirió al señor Félix Jurado y que éste no hizo entrega del terreno. Que la venta no está perfeccionada por conflicto en el INRA.
Que, aunque ha sido cuestionado por los demandantes, esta declaración se valora porque es el vendedor de los demandados y vecino de la comunidad de Tolomosita y por tanto tiene conocimiento directo de la situación del terreno en litigio, además que no niega que se encuentra pendiente el saneamiento, siendo creíble.
Testigo de descargo
-Adan Yamil Vega
Vecino de esta ciudad, Barrio la Pampa, quien responde al interrogatorio e indica, que Pablo Sánchez y su esposa compraron un terreno a Mario Gareca en Tolomosita, que tienen problemas con sus títulos no poseen documentos de la propiedad (títulos), que al parecer los excluyeron del saneamiento. No conoce si estarían o no estarían en posesión, o si transfirieron el terreno litigioso a terceras personas.
-José Jesús Acebey Rivera
Que refiere que vive en Tarija y conoce que don Pablo Sánchez y su señora que adquirieron un terreno de don Mario Gareca, mismo que estaría ubicado en la comunidad de Tolomosita, que los accionados carecen de títulos al parecer hay problemas en la zona con relación al saneamiento.
Declaraciones creíbles que son apreciadas y valoradas con reglas de sana critica al tenor de lo previsto por el artículo 186 del Nuevo Código Procesal Civil y Art. 1330 del Código civil.
Estas declaraciones están corroborados por los documentos judicializados y ya analizados, empero no refieren nada con relaciona a una imposibilidad sobrevenida. Puesto que el hecho de que el terreno objeto de la litis no tiene título ejecutorial o se encuentra en saneamiento ha sido de conocimiento de los demandados desde la suscripción del documento de fecha 4 de octubre del 2014.
II.- 2.1.3. Inspección Judicial
Cursa en el acta de audiencia de inspección judicial a fs. 66 de fecha 16 de julio 2021, que previo informe del técnico de apoyo que se encuentran en la comunidad Tolomosita Oeste a 6 km. Del juzgado en el predio denominado "Los Tajos" luego el Juez a cargo hace constar lo siguiente:
"1.- Al inicio de la propiedad se advierte la existencia de una puerta pequeña de madera.
2.- A lado Norte del predio coordina con el camino carretero que conduce Tarija- Tolomosa.
3.- En dirección Este se advierte la existencia de vestigios de actividad agrícola y la construcción de una vivienda a base de cerámica de 6 huecos de reciente data.
4.- De Norte a Sur se advierte la existencia de churquis y maleza, sin actividad agrícola.
5.- En el inmueble no se advierte cerco perimetral de división.
6.- El producto cosechado se encuentra acopiado en la vivienda ya mencionada.
7.- En dirección Oeste en la vera del inmueble se evidencia la existencia de sembradío de cebolla, camote en mal estado."
En esta inspección realizada el año pasado han estado presentes las partes tanto demandantes como demandados asistidos de sus abogados, donde no existe ninguna observación y menos con relación a que el predio vendido por los demandantes no se trata del predio objeto de la inspección. Por tanto se tiene claro que a pesar de que en el documento de fecha 31 de agosto 2015 diga comunidad La Tablada, el predio al que se refiere dicha compra venta corresponde al predio inspeccionado.
Asimismo, con esta inspección se tiene probado que existen cultivos y una construcción reciente, y al no haberse entregado el predio a los demandantes se infiere que las mejoras y cultivo fueron realizados por los demandados.
II.- 2.1.4. Informe Técnico
El Informe técnico emitido por Top. Juan Alberto Palero Dávila de fecha 22 de junio del 2021 cursante a fs 67 a 74.
Describe de manera detallada el lugar del objeto de la litis, indicando:
"En la imagen satelital N° 2 se observa al área de Terreno Rústico en conflicto según documento privado a Fs. 5 con una superficie de (2 Has) Dos Hectáreas,... Terreno que se encuentra dentro del predio Los Tajos, que tiene como colindantes, al norte con el camino carretero con 145 mts. Al Sur con la propiedad de Milton Onofre, al este con Pablo Sánchez y al oeste con la propiedad de Mario Gareca". Datos confirmados en el punto 2 de fs. 69, asimismo, se advierte actividad agrícola en 255 m2 y la construcción de una vivienda de material de ladrillo de 6 huecos con techo de calamina de reciente construcción en una superficie de 100 m2., donde se observa producto cosechado como ser zapallos, y otros enseres de trabajo; también existe área sin actividad agrícola con churquis y malezas. Al Oeste existe sembradío de cebolla, camote en mal estado y un área cerrada con material de ladrillo con base y machones de cemento. Ahora bien, con relación a la antigüedad de las mejoras se tiene que el 2015 no existía ninguna mejora alguna en el área de la inspección Judicial. Recién el año 2016 se aprecia el encerrado de ladrillo con base y machones de cemento que llega hasta el camino. Recién el año 2020 se puede ver la vivienda construida.
Asimismo, concluye lo siguiente: 1.- Por no contar con un plano georeferenciado con coordenadas, el presente informe Técnico hace referencia solo a las áreas que se realizó en la inspección judicial, Tomando como referencia que las mejoras se encontrarían dentro de las 2 has (Dos Hectáreas) producto de la venta como menciona a Fs. 5 y Vta. Que a la ves esta se encuentran dentro del predio LOS TAJOS donde consigna como beneficiarios a Mercedes Yebara Sandoval y Mario Nathaniel Gareca corroborado en el INFORME TECNICO emitido por el INRA de fecha 14 de octubre de 2020 Área excluida a Fs. 24
1.- No se pudo determinar el porcentaje del área trabajada dentro de las 2 has. Por no contar con un plano georeferenciado con coordenadas producto de la venta del terreno como menciona a Fs. 5.
De este informe se concluye que el lugar que ha vendido Pablo Sánchez Arce y Francisca Teresa Ordoñez Mercado de Sánchez a los demandantes Félix Jurado Sánchez y Mirian Maribel Condori Subelza se encuentra en la comunidad de Tolomosita Oeste y que consta de 2 hectáreas y que tiene como colindantes, al norte con el camino carretero con 145 mts. Al Sur con la propiedad de Milton Onofre, al este con Pablo Sánchez y al oeste con la propiedad de Mario Gareca, conforme se tiene en la cláusula tercera del contrato de fs. 5.
Asimismo, se tiene constancia que existe la construcción que denunciaba el demandante a fs. 40 cuando adjunta el muestrario fotográfico de fs. 37 a 39 y que refiere también a fs. 45 el certificado del corregidor. Pruebas que acreditan que el terreno no ha sido entregado por el vendedor hasta la fecha.
Más bien, se evidencia la mala fe de los vendedores al realizar construcciones y trabajos agrícolas en la fracción de terreno que han vendido. Denotándose su intención de no entregar el mismo a sus compradores a pesar de haber recibido por la venta la suma de 65.000 dólares Americanos.
II.- 2.1.5. Prueba de oficio
A fs. 96 a 97 cursa el Informe Técnico UT- U-SAN-INF-TEC-LEG Nº 860/2021 emitido por el Lic. Leyde Jimena Cayo Beniz como Profesional III Jurídico INRA TARIJA y Top. Rodrigo Ichuta Figueroa Técnico I Saneamiento INRA Tarija, de fecha 27 de octubre del 2021. Valorado conforme lo establece el Art. 1286, del Código Civil y Art. 204 C.P.C.
Que refiere: "Que revisada la información gráfica se tiene que el predio LOS TAJOS fue excluida del Proceso de Saneamiento Interno de la Comunidad Campesina Tolomosita Oeste, por lo que se encuentra para la ejecución de las tarea de relevamiento de Información en Campo bajo procedimiento común... Los Tajos se encuentra al interior del polígono 132 denominado COMUNIDAD CAMPESINA TOLOMOSITA OESTE... no se evidencia apersonamiento de los Sres. Félix Jurado Sánchez y Miriam Maribel Condori Subelza"
Informe que acredita que el Predio Los Tajos ha sido excluido del proceso de saneamiento interno de la comunidad pero que se encuentra en tareas para relevamiento de campo en saneamiento común y que se encuentra en la comunidad campesina Tolomosita Oeste y que los compradores demandantes en esta causa no se han apersonado al saneamiento del predio. Hecho que no corresponde valorar puesto que es su plena responsabilidad si se apersonan o no al INRA, para adquirir el derecho propietario. Porque en este proceso lo que se demanda es la entrega del terreno. No siendo responsabilidad del vendedor esta circunstancia.
Es decir, que tanto los pruebas documentales, testigo de cargo, inspección y el Informe del Técnico del Juzgado, certificado del Corregidor acreditan que el inmueble transferido por los demandados Pablo Sanchez Arce y Francisca Teresa Ordoñez Mercado de Sanchez a los demandantes Félix Jurado Sánchez y Mirian Maribel Condori Subelza se encuentra en la comunidad de Tolomosita Oeste y que consta de 2 hectáreas y que los vendedores no han entregado el terreno vendido.
Asimismo, los testigos de descargo con relación a la transferencia y la entrega del lote manifiestan no saber nada. Solo se limitan a decir que el predio se encuentra en conflicto y que el Sr. Pablo Sánchez y su esposa no tienen regularizado su derecho propietario, lo que se tiene también acreditado con los documentos ya valorados.
Sin embargo, se debe aclarar que este proceso se trata del cumplimiento de la entrega de la cosa del contrato, es decir la entrega del terreno conforme al Art. 614 num. 1 del código Civil, no se tiene demandado el cumplimiento de hacer adquirir la propiedad del terreno, puesto que como se tiene del mismo contrato de compra venta esta obligación ha sido delegada de común acuerdo a los compradores Felix Jurado Sánchez y Mirian Maribel Condori Subelza. Siendo este acuerdo ley entre partes conforme lo establece el Art. 519 del mismo cuerpo legal.
También es necesario hacer constar que no existe prueba que demuestre que demandados han intentado vender el terreno a terceras personas.
Ahora bien, tomando en cuenta que los demandantes han reconvenido por resolución de contrato por imposibilidad sobreviniente de cumplir con su obligación de entregar la cosa, se debe analizar si esto es evidente:
1.Se tiene el contrato de compraventa de fecha 4 de octubre del 2014 donde se establece en la cláusula primera y cuarta que el terreno se encontraba en proceso de saneamiento.
Es decir, que los demandados a momento de comprar la fracción de terreno de 4 has. Sabían que se encontraba en saneamiento. Que el hecho de que se haya excluido del saneamiento interno de la comunidad no afecta en su obligación de entregar el lote de 2 has que han vendido a los demandantes por documento de fs. 4 a 5 puesto que en su cláusula tercera se prevé que los compradores ingresen en posesión real del predio e incluso en la cláusula cuarta establecen de común acuerdo, que los vendedores garantizan la quieta y pacifica posesión sobre el terreno motivo de la venta. (Ver contrato).
En todo caso los no podrían cumplir con la obligación de hacer adquirir la propiedad, empero no están demandando eso, porque ha quedado a su cargo según el referido documento. E incluso, tomando en cuenta que el saneamiento se basa en el cumplimiento de la FES, el hecho de que no les entreguen el terreno va a perjudicar al saneamiento para sus compradores. Denotando su mala fé, más aún cuando ni siquiera ofrecen devolver el dinero en su reconvención.
2.Que en su demanda reconvencional no hacen referencia a la voluntad de restituir los 65.000 Dólares que han recibido por la venta de las 2 has. Conforme lo establece el Art. 577 del Código civil que es base de su reconvención.
3.Que, en la demanda reconvencional no han aclarado en los hechos de su demanda reconvencional si es imposibilidad definitiva o temporal.
Por lo que no se tiene prueba alguna de que la falta de saneamiento sea causal sobrevenida de resolución de contrato. Se debe entender que debe ser causal posterior a la firma del contrato de compra venta, y la documental cursante consistente en los informes del INRA no demuestran que haya sido posterior puesto que esta situación de la falta de saneamiento ha sido de conocimiento de los demandantes desde antes de la firma del contrato de fecha 31 de agosto del 2015 (ver contrato de fecha 4 de octubre del 2014)
Asimismo, se debe tomar en cuenta que cuando existen contratos con prestaciones recíprocas como en este caso tanto los vendedores como los compradores tienen obligaciones, en este caso los compradores han cancelado el precio de 65. 000 Dólares americanos empero los vendedores no les han entregado el terreno que han comprado, a pesar de que los compradores han asumido el riesgo de adquirir la propiedad, siendo esta una propiedad agraria, corresponde que se le entregue el terreno comprado justamente para tramitar en el INRA el respectivo saneamiento, no pudiendo realizar el trámite justamente porque no se encuentra en posesión del mismo. Existiendo un perjuicio que debe ser restaurado.
Finalmente, se tiene que de todo lo analizado fundamentan los siguientes puntos de hecho probados:
1)Que en fecha 03 de agosto del 2015, los ACCIONADOS les transfieren un terreno rural ubicado en la Comunidad Campesina Tolomosita Oeste, Provincia Cercado del departamento de Tarija, en una superficie de 2 HECTÁREAS, en el precio convenido de 65.000 $U$ que fueron cancelados en su integridad. (Ver fs. 4 a 5 y vta., 45, 19 y 20 a 20 vta.)
2)Que, no obstante el haber cancelado la totalidad del precio, los esposos PABLO SANCHEZ ARCE y FRANCISCA TERESA ORDOÑEZ MERCADO de SANCHEZ no hicieron la entrega de la cosa vendida, poniendo uno y otro pretexto. (Ver fs. 45, 66, 67 a 74, 77)
3)Que, son ellos los que han asumido la obligación de regularizar el Derecho Propietario del predio litigioso. (Ver fs. 4 a 5 y vta.)
4)Que el predio "Los Tajos" mensurado a nombre de Mercedes Yebara Sandoval y Mario Nataniel Gareca Heredia sus vendedores, han sido excluidos del proceso de Saneamiento por conflictos (Ver. Fs. 21 a 23, 24 a 26)
5)Que, conforme el Contrato de 31 de agosto del 2015, no existe una IMPOSIBILIDAD SOBREVINIENTE a efectos de una eventual RESOLUCION JUDICIAL del CONTRATO (ver fs.4 a fs. 5 Vta., y fs. 19 a fs. 20 y todos los informes del INRA)
Los hechos NO probados se tienen:
1)Que, a la fecha tienen conocimiento de los ACCIONADOS, intentaron vender el terreno a terceras personas.
2)Que el predio "Los Tajos" mensurado a nombre de Mercedes Yebara Sandoval y Mario Nataniel Gareca Heredia sus vendedores, que excluidos del proceso de Saneamiento por conflictos, surgiendo una imposibilidad sobreviniente posterior a la celebración del contrato de 31 de agosto del 2015.
3)Que por las razones manifestadas el contrato de venta debe RESOLVERSE JUDICIALMENTE por imposibilidad sobreviniente
CONCLUSION .
Félix Jurado Sánchez y Mirian Maribel Condori Subelza han demostrado que han comprado una fracción de un lote de terreno ubicado en la comunidad de Tolomosita Oeste con una extensión de 2 has. Mediante el documento de fecha 31 de agosto del 2015 con reconocimiento de firmas, que es el mismo terreno que ha sido objeto de la inspección judicial, que sus vendedores no le han entregado el terreno. Que más bien, han construido y sembrado en sus terrenos los vendedores.
Por lo que la carga Impuesta por el Art. 1283 - I del Código Civil y Art. 136 del Nuevo Código Procesal Civil ha sido cumplido por los demandantes toda vez que han acreditado los presupuestos de su demanda sobre cumplimiento de contrato.
La parte demandada, no cumplió con la carga de la prueba prevista en el art. 136. Parágrafo II del artículo citado, no habiendo desvirtuado los extremos de la demanda ni han probado que existe imposibilidad sobreviniente de entregar el terreno.
POR TANTO:
La suscrita Jueza Agroambiental con Asiento Judicial en Cercado, Distrito de Tarija, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia RESUELVE :
1.Declarar PROBADA la demanda de cumplimiento de obligación de entregar el terreno planteada por Felix Jurado Sanchez y Mirian Maribel Condori en contra de Pablo Sánchez Arce y Francisca Teresa Ordoñez Mercado y sea con COSTOS .
2.Declarar IMPROBADA la demanda reconvencional de resolución por causal sobrevenida.
3.Disponer que una vez ejecutoriada la sentencia, los demandados Pablo Sánchez Arce y Francisca Teresa Ordoñez Mercado entreguen en el plazo de 10 días computables a partir de la ejecutoria de la sentencia, la fracción de terreno de 2 has. que se encuentra dentro del predio Los Tajos de Tolomosita Oeste, conforme la cláusula tercera del documento de compraventa de fecha 31 de agosto del 2015 cursante a fs. 4 a 5 y vta. con las siguientes colindancias: al Norte con el camino carretero con 145 mts. Al Sur con la propiedad de Milton Onofre con 124 metros, al Este con Pablo Sánchez y Sra. Con 141 metros y al Oeste con la propiedad de Mario Gareca con 215 metros, tomando en cuenta el informe técnico de fs. 67 a 74.
4.Ordenar que en ejecución de sentencia el Técnico de apoyo del juzgado realice la delimitación de las 2 has. Conforme se ha establecido en el punto anterior.
5.Sin imposición de costas por ser un juicio doble.
POSIBILIDAD DE RECURSO
Por disposición del artículo 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la presente resolución es susceptible del recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental en el plazo de 8 días computables a partir de la notificación a las partes. ANOTESE.