SAP-S2-0031-2022

Fecha de resolución: 15-07-2022
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Interpone demanda contencioso administrativa de fs. 34 a 39 de obrados, interpuesta por Romualdo Arauz Pacheco, en contra del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministerio de Desarrollo Rural, impugnando la Resolución Suprema Nº 23736 de 30 de mayo de 2018, con base en los siguientes argumentos:

1. Que, la documentación que se acompañó a la impugnación de la Resolución Suprema N° 09839 de 17 de Mayo de 2013, fue el Expediente Agrario N° 162016, el Titulo Ejecutorial N° 642201 y la Resolución Suprema de fecha 29 de noviembre de 1974 otorgado por el Concejo Nacional de Reforma Agraria, correspondiente al predio denominado "Los Quebrachos", que la había adquirido mediante transferencia de Willans Helio Singler López, denominándolo como "El Orgullo", que se encuentra ubicado en el municipio de Puerto Suárez, de la provincia Germán Busch, del departamento de Santa Cruz, inscrito en Derechos Reales bajo la matricula computarizada N° 7.14.1.01.0001732, con una superficie de 10.354,000 ha, clasificado como Empresa Ganadera, realizando hasta la fecha actividad ganadera desde el año 1995, año en el cual había adquirido la posesión legal, quieta y pacífica, y cumpliendo la Función Económica Social. Haciendo mención a la Resolución Suprema N° 09839 de 17 de Mayo del 2013, la cual fue impugnada mediante demanda Contenciosa Administrativa, que fue admitida cumpliéndose el procedimiento de ley, emitiéndose la Sentencia Agroambiental Nacional S1a. N° 111/2016, que establece, que en el proceso de saneamiento del predio "El Orgullo", el INRA no realizó un adecuado análisis ni fundamentación sobre el derecho de posesión del actor, incurriendo en irregularidades de fondo insubsanables en el procedimiento aplicado, así como la valoración de los antecedentes, declarando probada la demanda Contenciosa Administrativa; dictando al efecto el INRA, la Resolución Suprema N° 23736 de 30 de mayo de 2018, que anula el Título Ejecutorial N° 642201 y via conversión otorga nuevo Título Ejecutorial Individual a favor de Romualdo Arauz Pacheco sobre el predio actualmente denominado "El Orgullo" con la superficie de 5.350.0000 ha.

"(...) no se identifica en el Punto 5 de la Resolución Suprema impugnada, incongruencia alguna, dado que el derecho a la posesión, que esta reconocida por el art. 399 de la CPE, no es aplicable al caso de autos, en razón a que la posesión es ilegal, vale decir posterior al 18 de octubre de 1996; por otra parte, debe dejarse claramente establecido, que como el predio se encuentra sobrepuesto al área de Manejo Integrado Otuquis y Parque Nacional Otuquis creada por Decreto Supremo N° 24762 de fecha 31 de Julio de 1997, el mismo debe sujetarse a las normas de uso y conservación del Área Protegida, conforme lo establecido por la Disposición Final Vigésima Tercera del Reglamento de la Ley N° 1715, que dice a la letra: "V. Concluido el proceso de saneamiento de la propiedad agraria al interior de áreas protegidas, las tierras fiscales, serán inscritas a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria y sujetas al régimen legal correspondiente a las áreas protegidas."; consecuentemente, no se advierte una falta de fundamentación a lo dispuesto en el Informe en Conclusiones y la Resolución Suprema impugnada, dada las acciones conducentes por el ente administrativo, quienes procuraron la preservación del Área Protegida, evitando los asentamientos ilegales, debiendo las entidades competentes realizar el seguimiento correspondiente para su efectivo cumplimiento. Sea conforme a la previsión del art. 385-I de la CPE, que establece: "Las áreas protegidas constituyen un bien común y forman parte del patrimonio natural y cultural del país; cumplen funciones ambientales, culturales, sociales y económicas para el desarrollo sustentable. II. Donde exista sobreposición de áreas protegidas y territorios indígena originario campesinos, la gestión compartida se realizará con sujeción a las normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originaria campesinos, respetando el objeto de creación de estas áreas."

"(...) se tiene que en el caso de autos, la parte demandante, de manera incorrecta se refirió a la aplicabilidad del art. 309.II del D.S. N° 29215, refiriéndose a la irretroactividad de la ley; si embargo, dicha irretroactividad, que es un principio jurídico que se refiere a la imposibilidad de aplicar una norma a hechos anteriores a la promulgación de la misma, no fue ejecutada en el presente caso, dado que simplemente, como la posesión no se llegó a demostrar antes del año 1996, como tampoco antes del 31 de julio de 1997, cuando se declaro el Área de Manejo Integrado Otuquis y Parque Nacional Otuquis creada por Decreto Supremo N° 24762, el demandante no se encontraba en dicho predio o por lo menos, no demostró lo contrario en el proceso de saneamiento; razones que demuestran que no se vulneró el derecho a la propiedad privada y el debido proceso, establecidos en los arts. 56 y 115.II de la CPE".

"(...) la jurisprudencia agroambiental que a continuación se cita, esta relacionada a los puntos demandados, referidos a que la Resolución Suprema N° 23736 de fecha 30 de mayo de 2018, carecía de argumentos legales, así como la fundamentación y motivación correspondiente, éste Tribunal en reiterados fallos ha establecido que el cumplimiento de una adecuada fundamentación y motivación de la Resolución impugnada, con sustento en los informes técnicos legales emitidos dentro del proceso de saneamiento, se basa en lo dispuesto en los arts. 65.c) y 66 del D.S. N° 29215 y 52.III de la Ley N° 2341. Mencionando que, el art. 65.c) del D.S. N° 29215 dispone expresamente: "Toda Resolución deberá basarse en informe legal y cuando corresponda además un informe técnico". Por su parte, el art. 66 de la misma norma reglamentaria establece que las Resoluciones Administrativas en general deberán contener: "a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión; y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal". Por su parte, el art. 52.III de la Ley N° 2341, estipula: "La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorporen al texto de ella"; en ese orden, se tiene que los informes técnicos legales que fueron incorporados en la parte considerativa de la Resolución Suprema N° 23736 de fecha 30 de mayo de 2018, correspondiente al predio "El Orgullo", ubicado en el municipio de Puerto Suárez, provincia German Busch del departamento de Santa Cruz, que fue impugnada, constituyen el fundamento de la misma, no pudiendo exigirse en este sentido, la incorporación del análisis y las conclusiones de dichos actuados en forma extensa; citando al efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 62/2021 de 01 de diciembre de 2021, establece lo siguiente: "... por lo que al haber sido incorporados los informes técnicos y legales en la parte considerativa de la resolución ahora impugnada, actuados en los que se analizó el cumplimiento o no de la FES de la UAGRM, el estudio de los antecedentes agrarios sobrepuestos al expediente".

 

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa de fs. 34 a 39 de obrados, interpuesta por Romualdo Arauz Pacheco, en contra del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministerio de Desarrollo Rural, en consecuencia se MANTIENE VIGENTE y con plena validez legal la Resolución Suprema N° 23736 de fecha 30 de mayo de 2018, correspondiente al predio "El Orgullo", ubicado en el municipio de Puerto Suárez, provincia German Busch del departamento de Santa Cruz, con base en los siguientes argumentos:

1. No se advierte una falta de fundamentación a lo dispuesto en el Informe en Conclusiones y la Resolución Suprema impugnada, dada las acciones conducentes por el ente administrativo, quienes procuraron la preservación del Área Protegida, evitando los asentamientos ilegales, debiendo las entidades competentes realizar el seguimiento correspondiente para su efectivo cumplimiento. Sea conforme a la previsión del art. 385-I de la CPE, que establece: "Las áreas protegidas constituyen un bien común y forman parte del patrimonio natural y cultural del país; cumplen funciones ambientales, culturales, sociales y económicas para el desarrollo sustentable. II. Donde exista sobreposición de áreas protegidas y territorios indígena originario campesinos, la gestión compartida se realizará con sujeción a las normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originaria campesinos, respetando el objeto de creación de estas áreas.

2. Se tiene que en el caso de autos, la parte demandante, de manera incorrecta se refirió a la aplicabilidad del art. 309.II del D.S. N° 29215, refiriéndose a la irretroactividad de la ley; si embargo, dicha irretroactividad, que es un principio jurídico que se refiere a la imposibilidad de aplicar una norma a hechos anteriores a la promulgación de la misma, no fue ejecutada en el presente caso, dado que simplemente, como la posesión no se llegó a demostrar antes del año 1996, como tampoco antes del 31 de julio de 1997, cuando se declaro el Área de Manejo Integrado Otuquis y Parque Nacional Otuquis creada por Decreto Supremo N° 24762, el demandante no se encontraba en dicho predio o por lo menos, no demostró lo contrario en el proceso de saneamiento; razones que demuestran que no se vulneró el derecho a la propiedad privada y el debido proceso, establecidos en los arts. 56 y 115.II de la CPE.

3. Se tiene que los informes técnicos legales que fueron incorporados en la parte considerativa de la Resolución Suprema N° 23736 de fecha 30 de mayo de 2018, correspondiente al predio "El Orgullo", ubicado en el municipio de Puerto Suárez, provincia German Busch del departamento de Santa Cruz, que fue impugnada, constituyen el fundamento de la misma, no pudiendo exigirse en este sentido, la incorporación del análisis y las conclusiones de dichos actuados en forma extensa; citando al efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 62/2021 de 01 de diciembre de 2021, establece lo siguiente: "... por lo que al haber sido incorporados los informes técnicos y legales en la parte considerativa de la resolución ahora impugnada, actuados en los que se analizó el cumplimiento o no de la FES de la UAGRM, el estudio de los antecedentes agrarios sobrepuestos al expediente.

4. Se establece que no se han incumplido las normas establecidas para el proceso administrativo de saneamiento, dentro de la propiedad agraria denominada "El Orgullo", no identificando la vulneración al debido proceso y derecho a la propiedad privada establecidos en los arts. 115.II y 56 de la CPE, dado que la Resolución Suprema N° 23736 de fecha 30 de mayo de 2018, cumple con el art. 52.III de la Ley N° 2143 de procedimiento administrativo; lo que conlleva a declarar improbada la demanda Contencioso Administrativa, debiendo resolverse en ese sentido.

 

FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL

El art. 2.III de la Ley N° 1715, que establece claramente, que la Función Económica Social será reconocida en posesiones legales, independientemente del derecho de propiedad, determinado mediante el antecedente agrario; señalando que el art. 399.I de la CPE, que es de cumplimiento obligatorio, sostiene que tanto los derechos posesorios y de propiedad, serán respetados en virtud a la retroactividad de la Ley; lo que quiere decir inequívocamente, que el instituto jurídico de la posesión, que es anterior a la vigencia de la ley INRA, debe ser respetado por la antigüedad o el paso del tiempo previsto en la ley; empero este requisito legal, no puede ser transgredido para determinar un derecho propietario, vulnerándose el art. 309.I.II del D.S. N° 29215.

"(...) el art. 2.III de la Ley N° 1715, que establece claramente, que la Función Económica Social será reconocida en posesiones legales, independientemente del derecho de propiedad, determinado mediante el antecedente agrario; señalando que el art. 399.I de la CPE, que es de cumplimiento obligatorio, sostiene que tanto los derechos posesorios y de propiedad, serán respetados en virtud a la retroactividad de la Ley; lo que quiere decir inequívocamente, que el instituto jurídico de la posesión, que es anterior a la vigencia de la ley INRA, debe ser respetado por la antigüedad o el paso del tiempo previsto en la ley; empero este requisito legal, no puede ser transgredido para determinar un derecho propietario, vulnerándose el art. 309.I.II del D.S. N° 29215, que dice a la letra: "I. Se consideran como superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de `poseedores legales`. La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo. II. Asimismo, se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma , o la ejercida por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades, solares campesinos y por personas amparadas en norma expresa, que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida y demuestren que se iniciaron con anterioridad a la fecha de promulgación de la Ley Nº 1715."; por los expuesto, queda claro que, al no existir una prueba idónea dentro de los antecedentes del predio "El Orgullo", que acredite o demuestre, que la posesión habría sido adquirida con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 1715, la misma adquiere la calidad de posesión ilegal, conforme lo previsto en el art. 310 del D.S. N° 29215, considerado este hecho como un requisito insubsanable, que imposibilita el reconocimiento del derecho de posesión a Romualdo Arauz Pacheco, sobre la superficie excedentaria del predio "El Orgullo"; en consecuencia, se tiene que el requisito de ineludible cumplimiento, que demuestre que la antigüedad de la posesión sea anterior a la Ley N° 1715 y a la norma de creación del Área de Manejo Integrado Otuquis y Parque Nacional Otuquis, de fecha 31 de Julio de 1997, no fue cumplido por la parte actora y por lo tanto, el ente ejecutor del saneamiento actuó con apego a la CPE y las leyes agrarias".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /

FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL

El art. 2.III de la Ley N° 1715, que establece claramente, que la Función Económica Social será reconocida en posesiones legales, independientemente del derecho de propiedad, determinado mediante el antecedente agrario; señalando que el art. 399.I de la CPE, que es de cumplimiento obligatorio, sostiene que tanto los derechos posesorios y de propiedad, serán respetados en virtud a la retroactividad de la Ley; lo que quiere decir inequívocamente, que el instituto jurídico de la posesión, que es anterior a la vigencia de la ley INRA, debe ser respetado por la antigüedad o el paso del tiempo previsto en la ley; empero este requisito legal, no puede ser transgredido para determinar un derecho propietario, vulnerándose el art. 309.I.II del D.S. N° 29215.