SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 031/2022
Expediente: Nº 3388-DCA-2018
Proceso: Contencioso Administrativo. | |
Demandante: Romualdo Arauz Pacheco | |
Demandado: Presidente del Estado Plurinacional | |
de Bolivia y Ministro de Desarrollo | |
Rural y Tierras | |
Distrito: Santa Cruz | |
Predio: "El Orgullo" |
Fecha: Sucre, 15 de julio de 2022.
Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido.
La demanda contencioso administrativa de fs. 34 a 39 de obrados, interpuesta por Romualdo Arauz Pacheco, en contra del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministerio de Desarrollo Rural, impugnando la Resolución Suprema Nº 23736 de 30 de mayo de 2018.
I.ANTECEDENTES PROCESALES.
I.1. Argumentos de la demanda.- Que, la documentación que se acompañó a la impugnación de la Resolución Suprema N° 09839 de 17 de Mayo de 2013, fue el Expediente Agrario N° 162016, el Titulo Ejecutorial N° 642201 y la Resolución Suprema de fecha 29 de noviembre de 1974 otorgado por el Concejo Nacional de Reforma Agraria, correspondiente al predio denominado "Los Quebrachos", que la había adquirido mediante transferencia de Willans Helio Singler López, denominándolo como "El Orgullo", que se encuentra ubicado en el municipio de Puerto Suárez, de la provincia Germán Busch, del departamento de Santa Cruz, inscrito en Derechos Reales bajo la matricula computarizada N° 7.14.1.01.0001732, con una superficie de 10.354,000 ha, clasificado como Empresa Ganadera, realizando hasta la fecha actividad ganadera desde el año 1995, año en el cual había adquirido la posesión legal, quieta y pacífica, y cumpliendo la Función Económica Social. Haciendo mención a la Resolución Suprema N° 09839 de 17 de Mayo del 2013, la cual fue impugnada mediante demanda Contenciosa Administrativa, que fue admitida cumpliéndose el procedimiento de ley, emitiéndose la Sentencia Agroambiental Nacional S1a. N° 111/2016, que establece, que en el proceso de saneamiento del predio "El Orgullo", el INRA no realizó un adecuado análisis ni fundamentación sobre el derecho de posesión del actor, incurriendo en irregularidades de fondo insubsanables en el procedimiento aplicado, así como la valoración de los antecedentes, declarando probada la demanda Contenciosa Administrativa; dictando al efecto el INRA, la Resolución Suprema N° 23736 de 30 de mayo de 2018, que anula el Título Ejecutorial N° 642201 y via conversión otorga nuevo Título Ejecutorial Individual a favor de Romualdo Arauz Pacheco sobre el predio actualmente denominado "El Orgullo" con la superficie de 5.350.0000 ha.; denunciando los siguientes hechos: 1.- Que, en el punto 5 de la resolución que ahora se impugnada, se establece que el predio se encuentra sobrepuesto al área de Manejo Integrado Otuquis y parque Nacional Otuquis creada por Decreto Supremo N° 24762 de fecha 31 de Julio de 1997, debiendo sujetarse a las normas de uso y conservación del Área Protegida, de conformidad a lo establecido por la disposición Final Vigésima Tercera del Reglamento de la Ley N° 1715, sin fundamentar, ni motivar esta parte de la resolución impugnada, siendo incongruente con su parte considerativa; vulnerando el derecho a la posesión que es reconocido en el art. 399 por la CPE, en relación a la no aplicabilidad de dicha norma al caso de autos. 2.- Que, en el punto 6 de la resolución impugnada, se declaró la ilegalidad de la posesión de Romualdo Arauz Pacheco del predio denominado "El Orgullo" en la superficie de 8242.6140 ha, ubicado en el municipio de Puerto Suárez, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, conforme a especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos por incumplir requisitos de legalidad y contar con asentamiento posterior a la declaración del área de maneo integrado Otuquis y Parque Nacional Otuquis creado por Decreto Supremo N° 24762 de fecha 31 de Julio de 1997, de conformidad al art. 397 de la CPE, Disposición Final Primera de la Ley N° 1715 y los arts. 310 y 341 parágrafo ll, numeral 2, concordante con el art. 346 del D.S. N° 29215; declarando la ilegalidad de su posesión, basándose en el art. 397 de la CPE, sin ninguna fundamentación legal en la cual se establezca los requisitos legales que fueron incumplidos por su persona; manifestando que se desconoció la Sentencia Agroambiental Nacional S1a. N° 111/2016, que anuló la Resolución N° 09839 de 17 de mayo de 2012, hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Informe en Conclusiones de 10 de mayo de 2012; no así, el acta de cierre de relevamiento de la información de campo, actuado a la conclusión de todas las tareas de mensura, la encuesta catastral, la verificación de la Función Económica Social, la socialización e información de predios identificados y el resumen de actividades realizadas dentro del polígono 119; denunciando que, no se hizo una valoración ni fundamentación de dicho derecho posesorio, que se encuentra traducido en el registro de mejoras, fotografías, croquis predial, actas de conformidad de linderos y demás datos recopilados por el propio INRA, teniendo su derecho propietario acreditado y su derecho de posesión adquirido de acuerdo a la CPE y demás leyes, cumpliendo la Función Económica Social de conformidad al art. 166 del D.S. N° 29215. 3.- Denuncia la vulneración del art. 309.I.II del D.S. N° 29215, así como el principio de irretroactividad de la ley, hecho que viola el art. 123 de la CPE, dado que paradójicamente y sin argumento legal alguno, ni fundamentación y motivación, determina, la Resolución Suprema recurrida, recortar su propiedad y declarar Tierra Fiscal más de la mitad del predio "El Orgullo", en la superficie de 8242.6140 ha, poniendo en peligro su producción ganadera; vulnerándose el derecho a la propiedad privada, no respetando su derecho posesorio, donde cumple la Función Económica Social y denunciando que su predio se encuentra dentro del área protegida denominada Área de Manejo Integrado Otuquis y Parque Otuquis, creada por Decreto Supremo N° 24762 de fecha 31 de Julio de 1997, que dicha declaración es posterior a su posesión que fue reconocida como legal por el INRA. Por todo lo expuesto, solicita que el Tribunal Agroambiental, falle declarando probada su demanda y en consecuencia nula la Resolución Suprema N° 23736 de fecha 30 de mayo de 2018.
I.2. Argumento de la contestación.
I.2.1. El demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Luis Alberto Arce Catacora, en memorial cursante de 165 a 171 de obrados, contesta la demanda bajo los siguientes argumentos: que, la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 111/2016, declaró probada la demanda Contencioso Administrativa y nula la Resolución Suprema N° 09839 de 17 de mayo de 2013 hasta el Informe en Conclusiones, ordenando al INRA reencausar el proceso de saneamiento de acuerdo a los fundamentos de la referida Sentencia Agroambiental, ya que solo se habría fundamentado el derecho propietario con antecedente en el Expediente Agrario N° 16206 y no así el derecho de posesión que se encuentra traducido en el registro de mejoras, fotografías, croquis predial, actas de conformidad de linderos y demás datos recopilados en la verificación en campo realizado por el INRA; con ese antecedente, se emitió una nueva Resolución Final de Saneamiento, la Resolución Suprema N° 23736 de fecha 30 de mayo de 2018, por la cual en su parte resolutiva Primera, se resuelve anular el Título Ejecutorial Individual N° 642201 con antecedente en la Resolución Suprema N° 174905 de fecha 29 de noviembre de 1974 correspondiente al Expediente Agrario N° 16206 emitido a favor de Juana Argirakis de Suárez y via conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial Individual en favor de Romualdo Arauz Pacheco, sobre el predio actualmente denominado "El Orgullo" con la superficie de 5.350.0000 ha, clasificada como empresarial con actividad ganadera; mencionando también que, en la parte resolutiva Sexta, se dispone Declarar la ilegalidad de la posesión de Romualdo Arauz Pacheco en una superficie de 8242.6140 ha, por incumplir requisitos de legalidad y contar con asentamiento posterior a la Declaratoria del Área de Decreto Supremo N° 24762 de 31 de julio de 1997, de conformidad a lo dispuesto por el art. 397 de la Constitución Política del Estado, la Disposición Final Primera de la Ley N° 1715 y los arts. 310 y 341.II.2, concordante con el art. 346 del D.S. N° 29215; ahora bien, la parte demandante solamente hace una enunciación y copia de las disposiciones según ella vulneradas, sin sustentar o establecer claramente cómo dichas disposiciones legales fueron transgredidas, no realiza el análisis o nexo de causalidad entre el hecho suscitado y la norma fundamental vulnerada, demostrándose de esta manera la falta de seriedad por parte del demandante al plantear la demanda. Sobre la parte resolutiva quinta de la Resolución Suprema N° 23736 de 30 de mayo de 2018, se evidencia que la misma contiene una relación amplia de los informes técnico legales elaborados dentro el proceso de saneamiento, haciendo referencia tanto al Informe en Conclusiones, al Informe de Cierre, al Informe Legal DDSC-COI-INF. N° 1246/2017 de fecha 26 de junio de 2017 y el Informe Legal JRLL-SCN- ÍNF-SAN N° 57/2018, de 02 de febrero de 2018, mismos que forman parte integrante de la fundamentación y motivación de la Resolución hoy impugnada, estableciéndose el cumplimiento de la Función Económico Social en la superficie de 5350.0000 ha, misma que tiene respaldo legal en el Expediente Agrario N° 16206 y de conformidad a lo previsto por los arts. 393 y 397 de la CPE, el art. 2 de la Ley N° 1715 y el art. 164 del D.S. N° 29215; habiéndose identificado que el predio se encontraba sobrepuesto en un 63% con el Área Natural de Manejo Integrado Otuquis y en un 36.61% con el Parque Nacional Otuquis, ambos creados mediante D.S. N° 24762 de 31 de julio de 1997, debiendo sujetarse a las normas de uso y conservación del área protegida, de conformidad a lo establecido por la Disposición Final Vigésima Tercera del Reglamento de la Ley N° 1715 y N° 3545; consiguientemente, lo manifestado por la parte demandante cuando refiere que la parte resolutiva quinta de la Resolución hoy impugnada, sería incongruente con la parte considerativa y que la misma no se encontraría motivada ni fundamentada, resulta ser erróneo y falso; citando la Sentencia Nacional Agroambiental S2a. N° 051/2014, indica que, se realizó la valoración de la posesión que ejercía Romualdo Arauz Pacheco sobre la superficie excedente mensurada de 8242.6140 ha y que la misma no contaba con respaldo en trámite agrario alguno; que, en aplicación del art. 159.II del D.S. N° 29215, se recurrieron a los siguientes informes: Informe Técnico DDSC-COI-INF. N° 853/2017 de fecha 15 de mayo de 2017 (Relevamiento de expediente); Informe Técnico DDSC-CO I.IF. N° 854/2017 de fecha 15 de mayo de 2017 (Análisis Multitemporal); Informe Técnico DDSC-COI INF N° 855/2017 de fecha 15 de mayo de 2017 (Clasificación del PLUS y otras sobreposiciones); y sobre el Testimonio N° 1698/2005, referente a la escritura sobre la transferencia del fundo "El Orgullo" de 19 de marzo de 2005, mediante la cual, Wiliam Hello Shigler López (Subadquirente de la titular del trámite agrario N° 16206, Juana Argirakis Vda. de Suárez), transfiere la totalidad de la superficie titulada de 5.350.0000 ha, a favor de Romualdo Arauz Pacheco; verificándose la Función Económico Social en Campo en la que se consigna el pasto cultivado, los corrales, ganado vacuno, caballar y ovino, corroborados con la respectiva Acta de Conteo de Ganado, así como las mejoras de conformidad al art. 159 del D.S. N° 29215; concluyendo lo siguiente: que, durante el proceso de saneamiento del predio denominado "El Orgullo", Romualdo Arauz Pacheco, únicamente presentó el Testimonio N° 1698/2005 de fecha 19 de marzo de 2005, mediante el cual adquiere en calidad de venta la superficie de 5350.0000 ha, con antecedente en el Expediente Agrario N° 16206; no así, transferencias de mejoras o de asentamiento ni otra documentación que acredite la sucesión de posesión sobre la superficie de 8242.6140 ha, evidenciándose que la posesión sobre el excedente mensurado, comienza a partir del 19 de marzo de 2005, fecha de la compra del predio, transgrediéndose lo establecido en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el art. 309.II del D.S. N° 29215; que de la verificación de las coordenadas consignadas en el Registro de Mejoras y el Mosaico demostrativo del Informe Multitemporal DDSC-COI-INF. N° 854/2017, se establece de manera clara y precisa las fechas en que las mejoras fueron introducidas en el predio con data posterior a la promulgación de la Ley N° 1715, sobre la superficie de 8242.6140 ha, sin respaldo de derecho propietario, estableciéndose que la superficie en posesión incumple lo dispuesto en el parágrafo II del referido art. 309 del D.S. N° 29215, toda vez que se constituyó muchos años después de la creación del Área de Mejo Integrado Otuquis y Parque Nacional Otuquis, ambas creadas mediante Decreto Supremo N° 24762 de fecha 31 de julio de 1997; en consecuencia, se evidenció que Romualdo Arauz Pacheco, no acreditó documentalmente la adquisición de la superficie excedentaria mensurada de 8242,6140 ha, que manifestó pertenecerle en posesión; contrariamente a ello, durante la encuentra catastral y verificación de la FES, manifestó que las mejoras introducidas en el área en posesión fueron a partir del año 2004, 2006, 2007 y 2008, datos que fueron corroborados por el Informe Multitemporal DDSC-COI-INF. N° 854/2017 cursante en obrados, que demuestran que efectivamente la posesión que comenzó en fecha posterior a la promulgación de la Ley N° 1715 y también posterior a la fecha de creación del Área de Manejo Integrado Otuquis y Parque Nacional Otuquis, 31 de julio de 1997; hechos que determinan incuestionablemente la posesión ilegal de Romualdo Arauz Pacheco, de conformidad al art. 310 del D.S. N° 29215, no correspondiendo un análisis y valoración con la irretroactividad de la aplicación de la ley y el art. 399.I de la CPE; solicitando declarar improbada la demanda, manteniendo la Resolución Suprema N° 23736 de 30 de mayo de 2018, firme y subsistente con todos sus efectos legales.
I.2.2. El demandado, Remmy Rubén Gonzales Atila, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, mediante memorial cursante 147 a 152 vta. de obrados, contesta la demanda bajo los siguientes argumentos: que, la parte actora refiere que se hubieran desconocido lo establecido en el art. 399 de la CPE; asimismo alude que no se hubiera considerado la legitimidad que tenía el mismo, sobre la posesión de la superficie de 8242.6140 ha; sin embargo, de la revisión del Informe en Conclusiones de fecha 17 de mayo de 2017, se infiere que por los datos obtenidos en la etapa de Relevamiento de Información en Campo, se puede evidenciar que el predio denominado "El Orgullo" se encuentra sobrepuesto en un 63% con el Área Natural De Manejo Integrado Otuquis y en un 36.61% con el Parque Nacional Otuquis ambos creados mediante Decreto Supremo N° 24762 de fecha 31 de Julio de 1997; empero, en mérito a la documentación de transferencia presentada por el subadquirente, que armó su tradición de derecho propietario, en base al expediente agrario titulado el 11 de marzo de 1975, se evidencia que el mismo, es de fecha anterior a la creación de estas áreas protegidas, por lo que únicamente, la superficie total dotada mediante el referido trámite agrario, se encontraría exenta de la prohibición legal de asentamiento sobre dichas áreas; no así la posesión sobre la superficie excedentaria, que como se estableció precedentemente, fue posterior; citando después el Informe Técnico DDSC-COI-INF. N° 853/2017 (Relevamiento del expediente No 16206) se evidencia que el expediente N° 16206 denominado "El Quebracho" que sirviera de antecedente de derecho al predio "El Orgullo" se encuentra sobrepuesto en un 100% sobre su superficie mensurada; señalando también que, la superficie máxima de la propiedad agraria establecida en los arts. 398 y 399 de la CPE, no es aplicable en procesos agrarios titulados, en trámites o en posesiones legales sujetas a saneamiento, en mérito al principio de irretroactividad de la ley consagrado en el art. 123 de la misma CPE; aduciendo que, no obstante las superficies excedentarias a la extensión máxima de la propiedad agraria (5000.0000) que cumplan la Función Económico Social, serian susceptibles de expropiación en forma posterior; en cuanto a la mala valoración de la función económica social, aclaran, que si bien se tiene registrado, ninguna es anterior al año 1996; extremos con los cuales se demuestra la ilegalidad de posesión establecida en el art. 310 del D.S. N° 29215, donde señala que: "Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico - social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos"; manifestando que el proceso de saneamiento del predio en litigio, fue ejecutado de manera correcta, cumpliendo con en el art. 159 del D.S. N° 29215, donde se establece que el principal medio de prueba es la verificación en campo y que cualquier otra resulta complementaria y la Guía para la Verificación del Cumplimiento de la Función Social y la Función Económica Social, aprobado mediante Resolución Administrativa RA N° 0462/2011 de fecha 22 de diciembre de 2011, desvirtuando las afirmaciones de la parte actora, citando la SCP 1234/2013-L de 10 de octubre de 2013; por otro lado, en relación a la supuesta falta de valoración y motivación del punto 6 de la Resolución Suprema impugnada, aclararan que la incertidumbre de considerar a la posesión como una institución jurídica o como un poder de hecho, para tener una correcta interpretación, citan la Sentencia Nacional Agroambiental S2a. N° 051/2014 y la Sentencia Nacional Agroambiental S1a. N° 23/2016 que viene siendo aplicada por el INRA, en el proceso de saneamiento, Romualdo Arauz Pacheco, únicamente habría presentado como antecedente de su derecho adquirido sobre el predio "El Orgullo" el Testimonio N° 1698/2005 de 19 de marzo de 2005 con su respectiva tradición de derecho, mediante el cual había adquirido la superficie total de 5350.0000 ha con antecedente en el Expediente N° 16206, no así la transferencia de mejoras o de asentamiento, ni otra documentación alguna que acredite o haga presumir una posesión real y efectiva por sucesión en la posesión sobre la totalidad de la superficie excedentaria de 8242.6140 ha; lo que demuestra que la posesión sobre el excedente mensurado comienza a partir de la fecha de la compra del predio el 19 de marzo de 2005, incumpliendo con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el art 309.III del D.S. N° 29215; que de la verificación de mejoras, según Registro de Mejoras ubicadas con coordenadas, examinando el Mosaico Demostrativo del Informe Multitemporal DDSC-COI-INF. N° 854/2017, se puede establecer las fechas que las mejoras fueron introducidas en el predio, pudiendo observar que todas estas mejoras, que están ubicadas sobre la superficie sin respaldo de derecho propietario, fueron introducidas con posterioridad a la fecha de la promulgación de la Ley N° 1715, por lo que se evidencia que la referida posesión en la superficie excedentaria se habría iniciado posterior al año 1996; por último, tampoco se habría acreditado documentación de la adquisición de la superficie excedentaria mensurada, que manifestó el demandante pertenecerle en posesión, mucho menos documentación idónea, como la Declaración Jurada de Posesión, la Certificación de Posesión u otro documento que demuestre que su posesión data de fecha anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996; no correspondiendo un análisis o valoración de una posible relación de este caso con los preceptos constitucionales establecidos en los arts. 123 (que consagra el principio de irretroactividad de la aplicación de la ley) y 399.I (que tutela el derecho propietario y derecho de posesión) de la CPE; no demostrando en forma objetiva, cómo es que se le hubiera afectado en la ejecución del proceso de saneamiento sus derechos, pues de la demanda planteada, se infiere que únicamente se transcribieron partes de sentencias constitucionales; en ese entendido, por todo lo expuesto, solicitan declarar improbada la demanda, manteniendo subsistente la Resolución Suprema N° 23736 de fecha 30 de mayo de 2018.
I.3. Argumento de los terceros interesados.
Que, por memorial cursante de fs. 101 a 107 de obrados, Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del INRA, representado por Elvira Lucia Achu Quispe, se apersona y contesta la demanda, solicitando declarar improbada la demanda interpuesta contra la Resolución Suprema N° 23736, bajo los mismos argumentos expuestos por el demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Luis Alberto Arce Catacora, en memorial cursante de 165 a 171 de obrados, no considerando al efecto, repetir los mismos argumentos en esta parte;
I.4 Trámite procesal.
I.4.a) Admisión de la demanda. - Mediante Auto de fs. 42 vta. de obrados, se admite la demanda Contencioso Administrativo, misma que es tramitada como ordinario de puro derecho, corriéndose en traslado a la parte demandada y al tercero interesado.
I.4.b) Réplica y dúplica .- Constatándose que tanto la parte demandante y la parte demandada, no hicieron uso de su derecho a la réplica y dúplica correspondiente.
I.4.c) Autos para sentencia, sorteo, prueba de oficio, suspensión y reinicio.- Que, mediante providencia de 11 de mayo de 2022, cursante a fs. 179 de obrados, se decreta autos para sentencia; cursando posteriormente el proveído de señalamiento del sorteo a fs. 181, el cual se llevo acabo el 06 de junio de 2022, tal como consta a fs. 183 de obrados, pasando a Despacho del Magistrado Relator; identificándose también, que mediante memorial cursante de fs. 101 a 107 de obrados, el INRA adjuntó los antecedentes del proceso de saneamiento del predio en litigo.
I.5 Actos procesales relevantes en sede administrativa.- Revisado el proceso de saneamiento del predio en litigio, se menciona como actos relevantes los siguientes:
I.5.a) Informe Técnico Legal de Diagnóstico del área de saneamiento (Polígono N° 119, provincia German Busch - Santa Cruz), cursante de fs. 30 a 38 de la carpeta de saneamiento.
I.5.b) Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 0328/2011, de priorización de área de Saneamiento Simple de Oficio "Polígono 119", cursante de fs. 45 a 46.
I.5.c) Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 329/2011, cursante de fs. 47 a 49.
I.5.d) Acta de Realización de Campaña Pública, cursante de fs. 66 a 67.
I.5.e) Carta de Citación a Romualdo Arauz Pacheco, cursante de fs. 74 a 75.
I.5.f) Ficha Catastral del predio "El Orgullo", cursante de fs. 82 a 83.
I.5.g) Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, cursante a fs.84.
I.5.h) Verificación FES en Campo, cursante de fs. 134 a 136.
I.5.i) Acta de Conteo de Ganado, a fs. 137.
I.5.j) Acta de Cierre de Relevamiento de Información de Campo, cursante de fs. 178 a 180.
I.5.k) Informes de Emisión de Títulos Ejecutoriales, cursantes de fs. 182 a 183.
I.5.l) Informe Técnico Multitemporal, DDSC-CO-S.J.CH.- N° 05/2012, cursante de fs. 184 a 192.
I.5.ll) Informe Técnico de Relevamiento de Expediente 16206B "El Quebracho", DDSC-CO-S.J.CH.- N° 04/2012, cursante de fs. 193 a 194.
I.5.m) Ficha de Cálculo de Función Económico Social del predio "El Orgullo", cursante a fs. 197.
I.5.n) Informe en Conclusiones del predio "El Orgullo", cursante de fs. 200 a 205.
I.5.ñ) Resolución Suprema 09839 de 17 de mayo de 2013, correspondiente al predio "El Orgullo", cursante de fs. 224 a 228.
I.5.o) Sentencia Agroambiental Nacional S1a. N° 111/2016, de 31 de octubre de 2016, cursante de fs. 252 a 262.
I.5.p) Informe Técnico de Validación de Vértices del predio "El Orgullo", DDSC-CO-III-INF. N° 856/2017, cursante de fs. 266 a 267.
I.5.q) Informe Técnico de Relevamiento de Expediente Agrario, DDSC-CO-I-INF. N° 853/2017, cursante de fs. 268 a 270.
I.5.r) Informe Técnico Multitemporal, DDSC-CO-I.INF. N° 854/2017, cursante de fs. 273 a 277.
I.5.s) Informe Técnico, DDSC-CO-III.INF. N° 855/2017, cursante de fs. 279 a 281.
I.5.t) Ficha de Cálculo de Función Económico Social del predio "El Orgullo", cursante a fs. 283.
I.5.v) Informe en Conclusiones del predio "El Orgullo", cursante de fs. 284 a 292.
I.5.w) Informe de Cierre del predio "El Orgullo", cursante a fs. 295.
I.5.x) Resolución Suprema 23736 de 30 de mayo de 2018, correspondiente al predio "El Orgullo", cursante de fs. 319 a 324.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
II.1. Fundamentos normativos.- Conforme lo dispuesto por los arts. 7, 12.I, 186 y 189.3 de la CPE; el art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; los arts. 11, 12, 144.4 de la Ley N° 025, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contenciosos administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso o no.
El Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional en mérito al principio de control de legalidad, asumiendo competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, teniendo la obligación de velar que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y que los principios jurídicos de la materia, estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica.
II.2 Disposición legal específica.- La disposición legal específica aplicada al caso de autos, será la Ley N° 1715 y el D.S. N° 29215.
II.3 Planteamiento de los problemas jurídicos en la demanda.- Del análisis de los términos de la demanda y contestación debidamente compulsadas con los antecedentes del caso de autos, así como la documentación cursante en obrados y las normas legales aplicables, supra e infra-constitucionalmente, el Tribunal Agroambiental, resolverá sobre lo siguiente: 1.- Que, en el punto 5 de la resolución que ahora es impugnada, se establece que el predio se encuentra sobrepuesto al área de Manejo Integrado Otuquis y Parque Nacional Otuquis creada por Decreto Supremo N° 24762 de fecha 31 de Julio de 1997, debiendo sujetarse a las normas de uso y conservación del Área Protegida, de conformidad a lo establecido por la disposición Final Vigésima Tercera del Reglamento de la Ley N° 1715, extremo el cual no es fundamentado, ni motivado en la Resolución impugnada, siendo incongruente con su parte considerativa; y que el derecho a la posesión esta reconocida por el art. 399 de la CPE y el cual no fue aplicado en el caso presente; 2.- Que, en el punto 6 de la resolución impugnada, se declaró la ilegalidad de la posesión de Romualdo Arauz Pacheco del predio denominado "El Orgullo", en la superficie de 8242.6140 ha, por incumplir requisitos de legalidad y contar con asentamiento posterior a la declaración del Área de Manejo Integrado Otuquis y Parque Nacional Otuquis creado por Decreto Supremo N° 24762 de 31 de Julio de 1997, de conformidad al art. 397 de la CPE, Disposición Final Primera de la Ley N° 1715 y los arts. 310 y 341 parágrafo ll, numeral 2, concordante con el art. 346 del D.S. N° 29215, declarando la ilegalidad de su posesión, basándose en el art. 397 de la CPE; extremos los cuales no fueron fundamentados de manera legal en la Resolución Impugnada, donde se establezca los requisitos que fueron incumplidos por su parte; manifestando que se desconoció la Sentencia Agroambiental Nacional S1a. N° 111/2016, no habiéndose contemplado que el derecho de propiedad y el derecho de posesión agraria se encuentran tutelados por el art. 397.I de la CPE, como tampoco se aplicó el art. 399.I de la misma norma constitucional; 3.- Que, se vulneró el art. 309.I.II del D.S. N° 29215, así como el principio de irretroactividad de la ley, hecho que viola el art. 123 de la CPE, dado que sin argumento legal alguno, ni fundamentación y motivación, la Resolución Suprema recurrida, recorta su propiedad y declara Tierra Fiscal más de la mitad del predio "El Orgullo, vulnerándose el derecho a la propiedad privada, no respetando su derecho posesorio, donde cumple la Función Económica Social.
II.4 Análisis del caso en concreto.- Ingresando al análisis y resolución de la demanda Contencioso Administrativa de fs. 34 a 39 de obrados, interpuesta por Romualdo Arauz Pacheco, en contra del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministerio de Desarrollo Rural, impugnando la Resolución Suprema Nº 23736 de 30 de mayo de 2018, emitida dentro el proceso de saneamiento correspondiente al predio denominado "El Orgullo", en los términos de su redacción con relación a lo denunciado, éste Tribunal Agroambiental a tiempo de establecer los puntos demandados, dado que de la lectura del memorial de demanda, los mismos se encontraban confusos y repetitivos; en ese efecto, en aplicación del principio pro homine, pasamos a compulsar los memoriales de contestación, realizando después el examen del ámbito normativo, resolviendo la presente causa, en base a las siguientes consideraciones de orden legal:
SOBRE EL PUNTO 1).- El demandante refiere que, en el punto 5 de la Resolución Suprema Nº 23736 de 30 de mayo de 2018, se establece que, el predio "El Orgullo" se encuentra sobrepuesto al área de Manejo Integrado Otuquis y Parque Nacional Otuquis, creados por Decreto Supremo N° 24762 de fecha 31 de Julio de 1997, debiendo sujetarse a las normas de uso y conservación del Área Protegida, de conformidad a lo establecido por la Disposición Final Vigésima Tercera del Reglamento de la Ley N° 1715; en ese orden, citaremos el Informe en Conclusiones del predio "El Orgullo", punto I.5.v) cursante de fs. 283 a 292 de la carpeta predial, en el acápite: DOCUMENTOS E INFORMACIÓN DE RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN DE CAMPO, que establece en relación a lo denunciado lo siguiente: "Asimismo, la superficie en posesión incumple lo dispuesto en el párrafo II del referido art. 309 del Decreto Supremo N° 29215, al constituirse muchos años después de la vigencia del Plan de Suelo (PLUS Santa Cruz creada por Decreto Supremo N° 24124 de 21/09/1995 elevado al rango de Ley el 04/11/2003) que clasifica la zona como RIN 2 (Áreas Naturales Protegidas) con prohibición expresa al INRA de otorgación de tierras en esa zona y las Áreas Protegidas: AREA NATURAL DE MANEJO INTEGRADO OTUQUIS y PARQUE NACIONAL OTUQUIS ambos creados mediante Decreto Supremo N° 24762 de fecha 31 de Julio de 1997. (...) Consecuentemente, y considerando que el presente análisis se ha basado en datos fidedignos, los mismos qué habiendo sido levantados durante el relevamiento de información en campo se los considera elemento principal, contundente y eficaz en la comprobación de la legalidad o ilegalidad de la posesión, datos que constituyen prueba principal en el presente proceso en virtud del art. 159 del Decreto Supremo N° 29215; Así se evidenció qué: el Sr. Romualdo Arauz Pacheco, identificado como subadquirente y poseedor del predio "El Orgullo", únicamente acreditó derecho propietario sobre la superficie de 5350,0000 ha. adquiridas legalmente, con cumplimiento de la Función Económica Social de acuerdo al art. 155 y siguientes del Reglamento de la Ley N° 1715; Sin embargo, como resultado del análisis efectuado precedentemente, también se establece que el beneficiario no acreditó documentalmente la adquisición de la superficie excedentaria mensurada que manifestó pertenecerle en posesión, mucho menos documentación idónea (Declaración Jurada de Posesión, Certificación de Posesión u otro) que demuestre que su posesión data de fecha anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996."; evidenciándose de lo descrito precedentemente, que por mandato de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a. N° 111/2016, de 31 de octubre de 2016, cursante de fs. 252 a 262, se elaboró el Informe citado, el cual se constituye en la base de la Resolución Suprema Nº 23736 de 30 de mayo de 2018 ahora impugnada; concluyendo el mismo, en relación a la ubicación del predio, el cual se encontraría 100% sobrepuesto al área de Manejo Integrado Otuquis y Parque Nacional Otuquis, que fueron creados por Decreto Supremo N° 24762 de fecha 31 de Julio de 1997; asimismo, de revisadas las pruebas y documentación presentada en el proceso de saneamiento del predio "El Orgullo", se debe establecer, que no se acreditó con ninguna prueba idónea, que la posesión había sido adquirida con anterioridad al año 1996; por consiguiente, no se identifica en el Punto 5 de la Resolución Suprema impugnada, incongruencia alguna, dado que el derecho a la posesión, que esta reconocida por el art. 399 de la CPE, no es aplicable al caso de autos, en razón a que la posesión es ilegal, vale decir posterior al 18 de octubre de 1996; por otra parte, debe dejarse claramente establecido, que como el predio se encuentra sobrepuesto al área de Manejo Integrado Otuquis y Parque Nacional Otuquis creada por Decreto Supremo N° 24762 de fecha 31 de Julio de 1997, el mismo debe sujetarse a las normas de uso y conservación del Área Protegida, conforme lo establecido por la Disposición Final Vigésima Tercera del Reglamento de la Ley N° 1715, que dice a la letra: "V. Concluido el proceso de saneamiento de la propiedad agraria al interior de áreas protegidas, las tierras fiscales, serán inscritas a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria y sujetas al régimen legal correspondiente a las áreas protegidas."; consecuentemente, no se advierte una falta de fundamentación a lo dispuesto en el Informe en Conclusiones y la Resolución Suprema impugnada, dada las acciones conducentes por el ente administrativo, quienes procuraron la preservación del Área Protegida, evitando los asentamientos ilegales, debiendo las entidades competentes realizar el seguimiento correspondiente para su efectivo cumplimiento. Sea conforme a la previsión del art. 385-I de la CPE, que establece: "Las áreas protegidas constituyen un bien común y forman parte del patrimonio natural y cultural del país; cumplen funciones ambientales, culturales, sociales y económicas para el desarrollo sustentable. II. Donde exista sobreposición de áreas protegidas y territorios indígena originario campesinos, la gestión compartida se realizará con sujeción a las normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originaria campesinos, respetando el objeto de creación de estas áreas."
SOBRE EL PUNTO 2) .- La parte actora denuncia que en el punto 6 de la Resolución impugnada, que se declaró la ilegalidad de la posesión de Romualdo Arauz Pacheco en el predio denominado "El Orgullo" en la superficie de 8242.6140 ha, por incumplir requisitos de legalidad y contar con asentamiento posterior a la declaración del Área de manejo Integrado Otuquis y Parque Nacional Otuquis creado por Decreto Supremo N° 24762 de echa 31 de Julio de 1997, de conformidad al art. 397 de la CPE, Disposición Final Primera de la Ley N° 1715 y los arts. 310 y 341 parágrafo ll, numeral 2, concordante con el art. 346 del D.S. N° 29215, declarando la ilegalidad de su posesión, basándose en el art. 397 de la CPE; al efecto citamos nuevamente el punto I.5.v) del Informe en Conclusiones del predio "El Orgullo", cursante de fs. 283 a 292 de la carpeta predial, en el acápite: DOCUMENTOS E INFORMACIÓN DE RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN DE CAMPO, que establece lo siguiente: "Considerando que el beneficiario Romualdo Arauz Pacheco adquirió el predio "El Orgullo" mediante transferencia de fecha 19 de marzo de 2005 y, esta solo contempla la superficie de 5.350,0000 ha., se llega a entender que la calidad como propietario subaquirente comienza a partir de esa fecha, consecuentemente, la posesión ejercida sobre la demás superficie también se inició a partir del año 2005; no existiendo documento alguno, declaración jurada de posesión o certificación de posesión que refiera una posesión anterior. Lo dicho es corroborado por la declaración del interesado durante la encuesta catastral y verificación de FES realizada por el verificador de FES durante el relevamiento de información en campo, al proporcionar los datos sobre la antigüedad de las mejoras introducidas y verificadas en el área en posesión a partir del año 2004, 2006, 2007 y 2008. Datos que fueron asentados en el Registro de Mejoras (Años de antigüedad de las mejoras verificadas) e Informe de Análisis Multitemporal DDSC-CO-I-INF. N0854/2017 (Ubicación de las mismas) y que demuestran que efectivamente la posesión en el lugar comenzó en fecha posterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de fecha 18 de octubre de 1996 y también posterior a la fecha de creación del Parque Nacional Otuquis y ANMI Pantanal Otuquis; Áreas Naturales Protegidas creadas mediante Decreto Supremo N° 24762 de fecha 31 de Julio de 1997. Hecho C0mprobado que determina incuestionablemente la POSESION ILEGAL del Sr. Romualdo Arauz Pacheco en estricta aplicación de la Disposición Transitoria Octava y el Art. 310 del Decreto Supremo N° 29215 que textualmente expresa: "Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojos, previsto en este reglamento, las posesiones que sean posterior a la promulgación de la Ley N° 1715, o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico-social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos."; por consiguiente, de todo lo manifestado en el Informe en Conclusiones en relación a la posesión ilegal de la parte actora y que se constituye en la base de Resolución Suprema N° 23736 impugnada, se debe decir que existe una evidente ilegalidad en la posesión, dado que revisadas las pruebas que cursan en el proceso de saneamiento del predio "El Orgullo", no existe una prueba idónea que acredite o demuestre, que la posesión había sido adquirida con anterioridad al año 1996; información ratificada en el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF N° 854/2017, cursante de fs. 273 a 276 de obrados, el cual concluye que: "...se ha podido observar con claridad las mejoras mencionadas en la ficha de registro de mejoras, en el cual, de las imágenes del año 1996, 2000, 2006, 2010, y 2013 se evidencia actividad antropica."; no correspondiendo además, según lo denunciado, realizar una valoración sobre los preceptos constitucionales establecidos en los arts. 123 de la CPE, refiriéndonos al principio de irretroactividad de la ley, dado que la posesión, como se expuso anteriormente y sus efectos normativos, solo operan después de la fecha de su reconocimiento expreso por el ente administrativo, y como consecuencia de dicho reconocimiento, sus efectos son aplicables a la certificación de ingreso antes de la promulgación del área de Manejo Integrado Otuquis y Parque Nacional Otuquis creada por Decreto Supremo N° 24762 de fecha 31 de Julio de 1997; lo que no ocurrió en el presente caso, en el que también se analizó y ejecutó en derecho el art. 399.I de la CPE, el cual garantiza, que el derecho propietario y el derecho posesorio, son reconocidos cuando concurran los requisitos establecidos por ley, siendo tal previsión normativa, la prevista en el art. 309.II del D.S. N° 29215, que establece lo siguiente: "II. Asimismo, se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma, o la ejercida por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades, solares campesinos y por personas amparadas en norma expresa, que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida y demuestren que se iniciaron con anterioridad a la fecha de promulgación de la Ley Nº 1715."; concordante con la previsión del art. 310 de la norma citada, que dice: "Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley Nº 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico - social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos."; en consecuencia, los documentos que forman parte de la Resolución Suprema 23736, y que son mencionados como adjuntos, en el último considerando, antes de la parte resolutiva, están debidamente fundamentados, dado que los mismos, establece claramente cuales son los requisitos legales que fueron incumplidos por la parte actora, en relación a la posesión legal reclamada, refiriéndonos a la no existencia de prueba idónea, la cual demuestre, que la posesión había sido adquirida con anterioridad al año 1996 y la no actividad antropica en el predio, la cual fue certificada por el ente administrativo, como precedentemente se estableció; extremos los cuales fueron ratificados por el Informe Legal DDSC-COI-INF. N° 1246/2017 de fecha 26 de junio de 2017, cursante de fs. 299 a 301, de la carpeta predial y el Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 57/2018 de fecha 02 de febrero de 2018, cursante de fs. 315 a 316 de los mismos antecedentes.
SOBRE EL PUNTO 3) .- Que, se vulnera el art. 309.I.II del D.S. N° 29215, así como el principio de irretroactividad de la ley, hecho que viola el art. 123 de la CPE, dado que sin argumento legal alguno, ni fundamentación y motivación, la Resolución Suprema recurrida, recorta su propiedad y declara Tierra Fiscal más de la mitad del predio "El Orgullo, vulnerándose el derecho a la propiedad privada, no respetando su derecho posesorio, donde cumple la Función Económica Social; en ese entendido, siendo repetitivos para un mejor entendimiento en el presente fallo, citaremos nuevamente el Informe en Conclusiones, de fs. 283 a 292 de la carpeta predial, en el acápite: DOCUMENTOS E INFORMACIÓN DE RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN DE CAMPO, que dice a la letra lo siguiente: "...la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el art. 309 del D.S. N° 29215, regulan lo que debe entenderse y que requisitos debe cumplir un posesión legal agraria, en el entendido que es un derecho que para ser reconocido es regulado, ya que eventualmente durante un proceso de saneamiento la posesión es susceptible de ser reconocida no por ser ejercida en el momento del saneamiento, si no porque es un derecho preexistente, anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996..."; en ese entendido, el Tribunal Agroambiental refiere que de conformidad al art. 2.III de la Ley N° 1715, que establece claramente, que la Función Económica Social será reconocida en posesiones legales, independientemente del derecho de propiedad, determinado mediante el antecedente agrario; señalando que el art. 399.I de la CPE, que es de cumplimiento obligatorio, sostiene que tanto los derechos posesorios y de propiedad, serán respetados en virtud a la retroactividad de la Ley; lo que quiere decir inequívocamente, que el instituto jurídico de la posesión, que es anterior a la vigencia de la ley INRA, debe ser respetado por la antigüedad o el paso del tiempo previsto en la ley; empero este requisito legal, no puede ser transgredido para determinar un derecho propietario, vulnerándose el art. 309.I.II del D.S. N° 29215, que dice a la letra: "I. Se consideran como superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de `poseedores legales`. La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo. II. Asimismo, se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma , o la ejercida por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades, solares campesinos y por personas amparadas en norma expresa, que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida y demuestren que se iniciaron con anterioridad a la fecha de promulgación de la Ley Nº 1715." (Las negrillas son nuestras); por los expuesto, queda claro que, al no existir una prueba idónea dentro de los antecedentes del predio "El Orgullo", que acredite o demuestre, que la posesión habría sido adquirida con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 1715, la misma adquiere la calidad de posesión ilegal, conforme lo previsto en el art. 310 del D.S. N° 29215, considerado este hecho como un requisito insubsanable, que imposibilita el reconocimiento del derecho de posesión a Romualdo Arauz Pacheco, sobre la superficie excedentaria del predio "El Orgullo"; en consecuencia, se tiene que el requisito de ineludible cumplimiento, que demuestre que la antigüedad de la posesión sea anterior a la Ley N° 1715 y a la norma de creación del Área de Manejo Integrado Otuquis y Parque Nacional Otuquis, de fecha 31 de Julio de 1997, no fue cumplido por la parte actora y por lo tanto, el ente ejecutor del saneamiento actuó con apego a la CPE y las leyes agrarias.
En ese sentido, se tiene que en el caso de autos, la parte demandante, de manera incorrecta se refirió a la aplicabilidad del art. 309.II del D.S. N° 29215, refiriéndose a la irretroactividad de la ley; si embargo, dicha irretroactividad, que es un principio jurídico que se refiere a la imposibilidad de aplicar una norma a hechos anteriores a la promulgación de la misma, no fue ejecutada en el presente caso, dado que simplemente, como la posesión no se llegó a demostrar antes del año 1996, como tampoco antes del 31 de julio de 1997, cuando se declaro el Área de Manejo Integrado Otuquis y Parque Nacional Otuquis creada por Decreto Supremo N° 24762, el demandante no se encontraba en dicho predio o por lo menos, no demostró lo contrario en el proceso de saneamiento; razones que demuestran que no se vulneró el derecho a la propiedad privada y el debido proceso, establecidos en los arts. 56 y 115.II de la CPE.
Por último, la jurisprudencia agroambiental que a continuación se cita, esta relacionada a los puntos demandados, referidos a que la Resolución Suprema N° 23736 de fecha 30 de mayo de 2018, carecía de argumentos legales, así como la fundamentación y motivación correspondiente, éste Tribunal en reiterados fallos ha establecido que el cumplimiento de una adecuada fundamentación y motivación de la Resolución impugnada, con sustento en los informes técnicos legales emitidos dentro del proceso de saneamiento, se basa en lo dispuesto en los arts. 65.c) y 66 del D.S. N° 29215 y 52.III de la Ley N° 2341. Mencionando que, el art. 65.c) del D.S. N° 29215 dispone expresamente: "Toda Resolución deberá basarse en informe legal y cuando corresponda además un informe técnico". Por su parte, el art. 66 de la misma norma reglamentaria establece que las Resoluciones Administrativas en general deberán contener: "a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión; y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal". Por su parte, el art. 52.III de la Ley N° 2341, estipula: "La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorporen al texto de ella"; en ese orden, se tiene que los informes técnicos legales que fueron incorporados en la parte considerativa de la Resolución Suprema N° 23736 de fecha 30 de mayo de 2018, correspondiente al predio "El Orgullo", ubicado en el municipio de Puerto Suárez, provincia German Busch del departamento de Santa Cruz, que fue impugnada, constituyen el fundamento de la misma, no pudiendo exigirse en este sentido, la incorporación del análisis y las conclusiones de dichos actuados en forma extensa; citando al efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 62/2021 de 01 de diciembre de 2021, establece lo siguiente: "... por lo que al haber sido incorporados los informes técnicos y legales en la parte considerativa de la resolución ahora impugnada, actuados en los que se analizó el cumplimiento o no de la FES de la UAGRM, el estudio de los antecedentes agrarios sobrepuestos al expediente
agrario del predio "Yabaré", la ilegalidad de la posesión de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II en el área de sobreposición con el predio de la UAGRM, se tiene que la misma se encuentra debidamente motivada y fundamentada, habiendo de este modo, permitido a la parte actora, refutar dichos actuados como fundamento de su demanda, los mismos que han sido analizados conforme se desprende de los fundamentos precedentes en la presente sentencia; igual discernimiento se encuentra en la jurisprudencia de este Tribunal contenida en las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S1ª Nº 28/2021 de 9 de julio de 2021, S1ª Nº 20/2021 de 24 de mayo de 2021 y otras."; mencionando además la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª N° 99/2019 de 29 de noviembre de 2019, que dice a la letra: "Con relación a que la resolución Administrativa RA-SS N° 0698/2017 de 11 de mayo de 2017, carecería de fundamentación, motivación y por ser contradictoria; de la revisión de la carpeta predial de saneamiento y la misma resolución final que cursa de fs. 3571 a 3575, se denota y constata que existe una relación suficiente de todos los principales actuados administrativos desarrollados durante todo el proceso administrativo de saneamiento, con los informes respaldatorios típicos del acto administrativo, no pudiendo exigirse en el en dicha Resolución Final de Saneamiento, que la misma sea detallada a todo lo obrado, siendo suficiente que la misma sea concreta y precisa sin ser ampulosa e inentendible, tal como refiere el art. 52.III de la Ley N° 2143 de procedimiento administrativo; asimismo, las resoluciones se basan en informes técnicos y legales que explican de forma detallada, concluyendo en una sugerencia o curso a seguir en aplicación al art. 12, 65 del D.S. N° 29215 y a mayor explicación hacemos referencia a la línea jurisprudencial con relación a este argumento acusado de irregularidad en la SAP S2° N° 041/2018 de 03 de agosto de 2018...".
Por las razones expuestas precedentemente, se establece que no se han incumplido las normas establecidas para el proceso administrativo de saneamiento, dentro de la propiedad agraria denominada "El Orgullo", no identificando la vulneración al debido proceso y derecho a la propiedad privada establecidos en los arts. 115.II y 56 de la CPE, dado que la Resolución Suprema N° 23736 de fecha 30 de mayo de 2018, cumple con el art. 52.III de la Ley N° 2143 de procedimiento administrativo; lo que conlleva a declarar improbada la demanda Contencioso Administrativa, debiendo resolverse en ese sentido.
POR TANTO:
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la CPE, concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la Ley N° 1715, FALLA declarando:
1.- IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa de fs. 34 a 39 de obrados, interpuesta por Romualdo Arauz Pacheco, en contra del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministerio de Desarrollo Rural
2.- MANTIENE VIGENTE y con plena validez legal la Resolución Suprema N° 23736 de fecha 30 de mayo de 2018, correspondiente al predio "El Orgullo", ubicado en el municipio de Puerto Suárez, provincia German Busch del departamento de Santa Cruz.
3.- Notificadas las partes con la presente sentencia, DEVUÉLVASE antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar, copias en formato digital de las piezas pertinentes.
Regístrese, Notifíquese y Archívese.-
Fdo.
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda
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