SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 34/2022

Expediente: Nº 3375-NTE-2018

Proceso Nulidad de Título Ejecutorial

Demandantes: Luis Alberto Prudencio Virreira, Roberto

Julio Taboada Bejarano y Antonio

Aranibar Guerrero, representados por

José Chávez Rojas

Demandado: Junta Vecinal Paucarpata, representada

por su Secretario General José Félix

Alcocer Bustamante

Título demandado: PCM-NAL-017507 de 14 de marzo de

2017

Predio: "Junta Vecinal Paucarpata Parcela 482"

Distrito: Cochabamba

Fecha: Sucre, 15 de Julio de 2022

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

La demanda de nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 159 a 163 vta. de obrados, subsanada por memorial de fs. 169 y vta. de obrados, interpuesta por José Chávez Rojas, en representación de Luis Alberto Prudencio Virreira, Roberto Julio Taboada Bejarano y Antonio Aranibar Guerrero, contra la Junta Vecinal Paucarpata impugnando el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-017507 de 14 de marzo de 2017, emitido a favor del demandado, clasificado como Propiedad Comunitaria, en la superficie de 2.9560 ha.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1.- Argumentos de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

La parte actora por memorial de demanda y de subsanación, solicita expresamente lo siguiente: "... que previos los tramites de ley, se dignen dictar sentencia declarando PROBADA LA DEMANDA, con costas, daños y perjuicios; en consecuencia, la NULIDAD del cuestionado Título Ejecutorial PCM-NAL- N° 017507 de fecha 14 de marzo del 2017, otorgada sobre la propiedad denominada JUNTA VECINAL PAUCARPATA y carpeta correspondiente a la PARCELA 482 y, disponer la cancelación total de su inscripción en la oficina de Derechos Reales bajo la matrícula No. 3.09.0.10.0004758, Asiento A-1 en fecha, 09 octubre de 2017...", petición que se encuentra sustentada en las causales de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación a la ley aplicable, así como la violación de los derechos constitucionales del derecho de propiedad y del debido proceso y la legítima defensa, consagrados en los arts. 56 y 397, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado; vinculando tales causales, al hecho de que los demandantes contarían con el derecho propietario del bien inmueble a partir del Testimonio de la Escritura Pública N° 1093/99 de fecha 05 de junio de 1999, otorgada ante el Notario de 1a Clase, Ramiro Villarroel que acreditaría su derecho sobre un lote de terreno agrícola, con una extensión de 3.0000 ha, ubicado en la zona de Paucarpata, comprensión del municipio de Quillacollo, provincia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, registrado en Derechos Reales a fs. 2493, Ptda. N° 2493 del Libro 1° de Propiedad, de la provincia Quillacollo, en fecha 22 de junio de 1999, con matrícula actual 3.09.1.01.0024831, inmueble adquirido de Mario Vía Arauco y Rosa Giglio de Vía; asimismo, refieren encontrarse en posesión del bien inmueble, cumpliendo la función social de manera pacífica y continuada, sin afectar derechos de terceros; en los puntos 3 y 3.1 del memorial de demanda, señala que la Junta Vecinal Paucarpata, representada por su Secretario General José Félix Alcocer Bustamante, de manera irregular logró la dotación de la parcela a su favor denominada "Junta Vecinal Paucarpata Parcela 482", con una extensión superficial de 2.9560 ha, afectando el 100% de su propiedad, pese a que dichos representantes tendrían pleno conocimiento del derecho propietario señalado precedentemente, mismo que hubiera sido desconocido con la otorgación del Título cuestionado, incurriendo en la causal de nulidad prevista por el art. 50. I. 2. c) Violación de la ley aplicable de la Ley N° 1715, ya que la entidad encargada del saneamiento no habría exigido a los dirigentes, los documentos respaldatorios de la parcela ahora en Litis, afectando derechos legalmente adquiridos, pues no existiría ningún documento de transferencia a favor de la Junta Vecinal y mucho menos de la titular inicial del Título Ejecutorial N° 029054, Simona Vda. de Flores, siendo éste, el antecedente del cual deviene su derecho de propiedad, vulnerando y desconociendo los arts. 56 y 397 de la CPE, así como el art. 21 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Asimismo; en el punto 3.2 del memorial de demanda con el rótulo violación de la finalidad del saneamiento interno, indican que, se ha violado la finalidad del saneamiento interno contemplado por el art. 351. II del D.S. N° 29215, toda vez que, formando parte de su contenido, el conciliar y resolver los conflictos al interior de su organización, así como recabar copias de los documentos respaldatorios de los derechos y de la identidad de las personas interesadas; en el caso presente, era obligación del INRA, exigir al Comité de Saneamiento, que las personas que se sometían al mismo, presenten los documentos que respalden su derecho propietario y posesorio sobre sus respectivos terrenos a sanearse; por otra parte, disponer la notificación de los actuados del proceso a todos los demás poseedores o interesados, a fin de hacer valer sus derechos. Al no haberse obrado en la forma indicada, se hubiera desvirtuado la finalidad de un Saneamiento Interno, que necesariamente debe realizarse sobre áreas sin conflicto, donde se confía a las autoridades naturales, la realización de algunos actuados de saneamiento, bajo la premisa de cumplirse adecuadamente los requisitos fijados por el art. 351 del D.S. N° 29215; empero, en el caso presente, hubiera ocurrido un acto de desconocimiento de los derechos de los demandantes, pues el INRA, basaría únicamente su actuar al capricho del dirigente, incurriendo en la violación de la ley aplicable al proceso de saneamiento interno, desnaturalizando la finalidad que inspiró su otorgamiento, pues se supondría que el saneamiento debe ejecutarse sobre predios que no tienen conflicto alguno, ya sea de derechos de propiedad o de posesión, más aún cuando los dirigentes hubieran actuado arbitrariamente, atribuyéndose derechos y desconociendo de los demandados, ante tales circunstancias, demandan:

I.1.1.- Error Esencial .- Señala que la Junta Vecinal Paucarpata, indujo en error esencial al INRA para la emisión del Título Ejecutorial PCM NAL- 017507, toda vez que, tendría pleno conocimiento de que la parcela es de propiedad de los ahora demandantes, pues la documentación que les respalda, con anterioridad al proceso de saneamiento, habría sido presentada a los dirigentes y estos, al haber ocultado maliciosamente, no han permitido al INRA efectuar una correcta valoración de los derechos establecidos en dicho documento, de modo tal que, el derecho de propiedad de los demandantes, no ha sido debidamente valorado durante la sustanciación del saneamiento y concretamente, durante la elaboración del Informe en Conclusiones, tal cual señala en el art. 304 incisos b), d) y e) del D.S. N° 29215, logrando de esta forma, que el INRA haya caído en una falsa apreciación de la realidad y que esta falsa apreciación haya direccionado a la toma de una decisión que no habría sido asumida de no mediar aquella omisión y ocultamiento, pues el INRA, de haber tomado conocimiento de la existencia del documento de propiedad con antecedente agrario, hubiera procedido a indagar el derecho invocado por la Junta Vecinal Paucarpata, sobre la parcela 482. Por otra parte, indica que, si bien en primera instancia, el INRA fue inducido en error por el administrado; sin embargo, de antecedentes se evidenciaría que el INRA procedió a considerar la existencia del Título Ejecutorial N° 029054 a nombre de Simona Vda. de Flores, y pese a ello, no habría procedido a valorar la petición de la Junta Vecinal; es decir, exigiendo la relación que debe guardar la parcela cuyo saneamiento se solicitaba, con el antecedente agrario y no proceder a su titulación sin que la Junta Vecinal haya acreditado derecho propietario y posesorio alguno. Lo expuesto evidenciaría que concurren las dos exigencias legales para la existencia del error esencial; es decir, que sea determinante y reconocible.

I.1.2.- Simulación absoluta .- Señala que, la Junta Vecinal Paucarpata hizo aparecer una propiedad individual o privada, como si fuera comunal, lo cual se encuentra contradicho con la realidad, pues hubieran creado un acto que por su propia naturaleza implica fraude, engaño y falsedad intelectual, porque no se hubiera acreditado legitimidad; en consecuencia, el acto aparente, no guarda conformidad con el verdadero, debido a que la parcela de terreno, titulada ilegalmente por el INRA, nunca habría sido propiedad colectiva o comunal de la organización solicitante, tal como evidencian los antecedentes de saneamiento. Indican que, la Junta Vecinal Paucarpata, únicamente presentó su personalidad jurídica con registro N° 03090101 de fecha 22 de enero de 1996 y no así, documentos de derecho propietario o posesorio alguno que contradigan el derecho propietario de los ahora demandantes, el cual se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales; situación que demostraría claramente que la Junta Vecinal Paucarpata creó un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; es decir que, para lograr la titulación se atribuyó un derecho de posesión que no es evidente, ya que el documento de propiedad de los ahora demandantes, desvirtuaría claramente dicho extremo y por el contrario, demostraría un derecho legalmente constituido por el mismo Estado, siendo el Título Ejecutorial impugnado, resultado de una simulación absoluta, ya que la comunidad nunca habría ejercido la posesión ni la función social en la parcela; sin embargo, durante el relevamiento de información en campo, con la complicidad de los funcionarios del INRA, se habría registrado a la Junta Vecinal Paucarpata, como si estuviera en posesión pacífica y continuada sobre dicha fracción de terreno, con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 1715, situación que no sería real y por lo mismo, contradicha con la realidad, resultando así acreditada la existencia del acto aparente, su no correspondencia con la realidad y la relación directa entre el acto creado y el acto administrativo cuestionado, constituyéndose aquel, el sustento de este, eliminándose los fundamentos del derecho que dieron mérito a la emisión del Título Ejecutorial cuestionado.

I.1.3.- Ausencia de causa .- Indica que, el INRA, al haber beneficiado con la dotación a la Junta Vecinal Paucarpata, desconociendo la propiedad privada individual de los ahora demandantes, realizó esa titulación mediando ausencia de causa, ya que la posesión invocada fuera falsa e inexistente, pues la Junta Vecinal Paucarpata jamás habría estado en posesión de la parcela y mucho menos con anterioridad a la vigencia de la Ley INRA, existiendo sobre esta, un derecho legalmente constituido con antecedente agrario que desvirtuaría de plano el derecho invocado para su titulación. La posesión invocada debió enmarcarse a la exigencia establecida en la Disposición Transitoria Octava y el art. 66. I de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545; incumplimiento de esta exigencia que, evidenciaría que la titulación de la propiedad denominada Junta Vecinal Paucarpata Parcela 482, recae en la causal establecida por el art. 50. I. 2. b) de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545.

I.1.4.- Violación de la Ley aplicable .- Los demandantes señalan a través de su representante legal que, revisados los antecedentes del proceso de saneamiento interno que sirvió de base para la emisión del Título Ejecutorial PCM-NAL-N° 017507 de fecha 14 de marzo de 2017, se evidenciarían omisiones e ilegalidades durante el desarrollo del proceso de saneamiento, conforme se puntualiza en los diferentes puntos anteriormente citados; por lo que, el INRA, al haber validado actos viciados de nulidad y al no haber verificado dichas omisiones e ilegalidades, habría vulnerado los preceptos constitucionales y legales agrarios, como el art. 66. I. 1 de la Ley N° 1715, viciando de nulidad absoluta el Título Ejecutorial ahora impugnado, por haberse consumado en base a una posesión inexistente y, por consiguiente, afectando derechos legalmente constituidos. En suma, solicitan que previos los trámites de Ley, se dicte sentencia declarando probada la demanda y en consecuencia la Nulidad del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-N° 017507 de 14 de marzo de 2017.

I.2. Argumentos de la contestación a la demanda de nulidad de título ejecutorial.

I.2.1. Por memorial cursante de fs. 232 a 238 de obrados, la parte demandada, representada por José Félix Alcoser Bustamante en su condición de Presidente de la Junta Vecinal Paucarpata, contesta a la demanda solicitando se declare Improbada la demanda de Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial PCM-NAL-N° 017507 de 14 de marzo de 2017, otorgada a favor de la Junta Vecinal Paucarpata y subsistente el registro en Derechos Reales, con matrícula N° 3090100004758 y Asiento A-1 de 9 de octubre de 2017; así como, subsistente la carpeta de saneamiento de la Junta Vecinal Paucarpata, conforme los siguientes argumentos:

Con relación al Error esencial como causal de nulidad planteada por la parte actora, refiere que el INRA actuó en total apego a las normas agrarias vigentes, siendo que el saneamiento se ha desarrollado de forma abierta y pública, no habiendo participado los demandantes, en ninguna etapa del saneamiento, por lo que no figurarían en el Informe en Conclusiones, habiendo con su ausencia consentido todas las actuaciones realizadas respecto a la parcela 482. Que, esta ausencia de participación en las diferentes etapas del saneamiento imposibilitaría a que los representantes de la Junta Vecinal de Paucarpata y el INRA tengan conocimiento respecto a la existencia o no de documentos de propiedad, por lo que no se puede argumentar una ocultación maliciosa; no obstante, indican que en materia agraria no es suficiente que exista documentos de propiedad si estos no vienen acompañados de la posesión y del cumplimiento de la Función Social. Que, respecto a la falta de valoración de los elementos contenidos en los incisos b), d) y e) del art. 304 del D.S. N° 29215, en el Informe en Conclusiones como señalan los demandantes, refieren que, estos elementos no fueron de conocimiento del INRA, por lo cual no fueron considerados. En lo referente a la identificación de la existencia del antecedente en Título Ejecutorial, expediente 1559 y de la titular inicial Simona Vda. de Flores, señalan que no tendría trascendencia de fondo, por considerarse un simple antecedente, ya que, durante la etapa de Relevamiento de Campo, no se comprobó que la titular se encuentre en posesión y cumplimiento de la función social.

Con relación a la Simulación Absoluta como causal de nulidad planteada por la parte actora, refiere que si bien el INRA identificó en relevamiento en gabinete, antecedente en Título Ejecutorial respecto de una propiedad individual que correspondía a Simona Vda. de Flores, no es menos cierto que durante el relevamiento en campo, se evidenció el incumplimiento de la Función Social por parte de la titulada, habiéndose verificado in situ la posesión pacífica y continuada en calidad de poseedores con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 1715, de acuerdo a lo establecido por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, art. 309 de su reglamento; así como, el cumplimiento de la Función Social por parte de la Junta Vecinal Paucarpata, que presenta su Personería Jurídica para fines de titulación. Señala asimismo que, en el Informe en Conclusiones también se evidencia la existencia de vicios de nulidad del Título Ejecutorial, por lo que se habría dispuesto su nulidad, no siendo evidente la existencia de fraude, engaño o falsedad intelectual, menos la falta de legitimidad ya que el apersonamiento de la Junta Vecinal de Paucarpata, fuera en calidad de poseedores legales, al amparo del art. 263 del D.S. N° 29215.

Con relación a la Ausencia de causa , como causal de nulidad planteada por la parte actora, refiere que, del Testimonio de la Escritura Pública N° 1093/99 de 05 de junio de 1999 y su registro de fecha 22 de junio de 1999, más la afirmación que hacen los demandantes en su demanda en el punto 2, de encontrarse en posesión desde la compra que realizaron a los señores Mario Vía Arauco y Rosa Giglio de Vía, lo que se constituiría en confesión espontanea que demostraría haber incurrido en una posesión ilegal, al ser posterior a la promulgación de la Ley N° 1715, enmarcándose en lo dispuesto por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, concordante con el art. 310 del D.S. N° 29215. También señalan que, durante el relevamiento en campo, se evidenció de manera clara la posesión pacífica, continuada y el cumplimiento de la Función Social por parte de la Junta Vecinal Paucarpata Parcela 482, conforme disponen los arts. 309 del D.S. N° 29215 y 2 de la Ley N° 1715, habiendo el INRA enmarcado su accionar en la Disposición Final Cuarta de la mencionada Ley.

Con relación a la Violación de la ley aplicable como causal de nulidad planteada por la parte actora, refieren que durante el saneamiento interno de la Junta Vecinal Paucarpata Parcela 482, el INRA aplicó correctamente la normativa agraria vigente en apego y respeto a los preceptos constitucionales que garantizan el derecho propietario, dándose cumplimiento a las finalidades del saneamiento. Solicitando en suma que se declare IMPROBADA la demanda de nulidad planteada.

I.3. Argumentos del Tercero interesado.

I.3.1. Por memorial cursante de fs. 372 a 374 vta. de obrados se apersona en calidad de tercero interesado, Juan Carlos León Rodas, en su condición de Director a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA y respondiendo a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial y pide se declare Improbada, bajo los siguientes argumentos: 1) De conformidad a lo establecido en el art. 351.II del D.S. 29215 de 02 de agosto de 2007, y de la revisión de actuados se tiene que a fs. 840 cursa el formulario de saneamiento interno de la parcela 482, registrada a nombre de la Junta Vecinal Paucarpata, quien presentó su Personalidad Jurídica con registro 03090101 de 22 de enero de 1990, y de los datos registrados, se identifica como fecha de posesión el 02 de octubre de 1980, actividad productiva otros (área de pastoreo); clase de propiedad: Comunitaria; sup. 3.0269 ha, y forma de adquisición: Posesión; actividad realizada en cumplimiento de lo establecido en la Resolución Determinativa de Área e Inicio RDAS-IP No. 011/2010 de 29 de junio de 2010, resolución que dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 294 del D.S. N° 29215, en cuanto a la publicidad para el apersonamiento de terceros que tuvieran un derecho, ejecutándose el saneamiento de acuerdo a la normativa señalada y no habiendo evidenciado el apersonamiento de la parte hoy accionante que aduce tener derecho propietario; resaltando además, que la verificación fue de manera directa en el predio, cuyos datos declarados por los participantes se presumen de buena fe, ya que no se evidenció oposición, reclamo u observación por la parte interesada. Asimismo, señala que no se puede restar validez a la ejecución del proceso de saneamiento y al Título Ejecutorial PCMNAL017507 de 14 de marzo de 2017, con argumentos imprecisos y confusos vertidos por el demandante, ya que no plasman de manera tangible y material transgresión alguna por parte del INRA; como tampoco, precisaron cuales serían los actuados que habrían viciado de nulidad absoluta el proceso.

Con referencia a los documentos que debieron ser exigidos por el INRA, aclara que, en la Resolución de Inicio de Procedimiento, se intimó a los propietarios, subadquirentes, poseedores legales y otros, a presentar la documentación que respalde su derecho; así como, demostrar el cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social. Que, del formulario de saneamiento interno, se evidencia que los dirigentes de la Junta Vecinal Paucarpata, hicieron mensurar una propiedad colectiva como área de pastoreo, y que no evidenciaron otra actividad, mejoras u otros, que pudiera haber realizado la parte ahora accionante; que la documentación que arguyen, no es el único requisito sino el cumplimiento de la Función Social, extremo que no fue evidenciado en campo, a favor de la parte ahora accionante. Que, conforme establece el artículo 309 del D.S. N° 29215, la posesión de la Junta Vecinal es considerada como legal, al haber demostrado el cumplimiento de la Función Social y tratarse de una propiedad colectiva. 2) Manifiesta que, concluida la verificación directa en campo por parte del INRA, se procedió a realizar la valoración de lo registrado conforme a lo dispuesto en el artículo 303 y 304 del D.S. N° 29215, a través del Informe en Conclusiones de 02 de agosto de 2010, el cual resolvió entre otros, Dotar a favor de la Junta Vecinal Paucarpata la parcela 482, en la superficie de 2.9560 ha, resultados que fueron socializados a través del Informe de Cierre, el cual fue previamente comunicado a los interesados a través de una difusión radial como consta en la carpeta predial, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 305 del D.S. 29215. Posteriormente, resultado de la valoración efectuada, se emitió Resolución Suprema No. 07476 de 31 de mayo de 2012, que resuelve en su parte resolutiva 4°. - Dotar la parcela 482 con posesión legal a favor de la Junta Vecinal Paucarpata, la cual fue notificada al Presidente del Comité de Saneamiento Interno, quien renunció al plazo de impugnación. Posteriormente, en mérito a la solicitud realizada el 19 de febrero de 2014, se notifica a Luis Alberto Prudencio Virreira, con la Resolución Suprema No. 11374, Resolución Suprema No. 07476 de 31 de mayo de 2012 y la Resolución Suprema No. 11374, de 10 de diciembre de 2013, al no haber impugnación se procedió con la Titulación correspondiente. Asimismo; señala que de los argumentos vertidos en la demanda no se adecuan a las causales previstas en el art. 50 de la Ley 1715 sobre la nulidad de Titulo Ejecutorial; por lo que, se remitió a todos los antecedentes referidos todos los actuados cursantes en la carpeta de saneamiento que se tramitó en su debida oportunidad, y fue valorada por parte del INRA de manera oportuna.

I. 4 Trámite procesal

I.4.1. Auto de Admisión

A través del Auto de 28 de noviembre de 2018, cursante a fs. 171 y vta. de obrados, se admite la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados para que, dentro del plazo establecido de ley, conteste la demanda y de conformidad al art. 119.II de la CPE, se notifique al tercero interesado, Director Nacional a.i. del INRA a efectos de que intervenga en el presente proceso.

I.4.2. Mediante memorial de fs. 318 a 321 de obrados, la parte demandante presenta réplica argumentando lo siguiente: De la contestación concretamente el punto referido al error esencial en la demanda, en la cual indican los demandados que los ahora demandantes no participaron en ninguna etapa del proceso de saneamiento, no figurando por ese motivo sus nombres en el Informe en Conclusiones; señalan al respecto, que los nombres de los ahora demandantes no figuran en el Informe en Conclusiones debido a un despojo que habría impedido participar en el proceso de saneamiento en sus diferentes etapas; que no ha sido posible demostrar las mejoras introducidas en el predio, así como valorar la documentación de derecho propietario, los contratos, perforación de pozo de agua y contrato de instalación del cerco perimetral del predio. Respecto a la contestación al punto referido a la simulación absoluta en la demanda, replican los demandantes argumentando que el demandado, al cuestionar la tradición de subadquirente del referido título ejecutorial, solamente se limitaría a expresar el incumplimiento de la función social del titular inicial, sin especificar que, la tradición y la posesión vienen desde el titular inicial, habiendo los demandantes, desde que adquirieron la propiedad agraria, continuado la posesión pacífica, cumpliendo la Función Social hasta su despojo ocurrido el año 2005, en consecuencia, la documentación registrada en Derechos Reales, tiene los alcances de lo estipulado en el art. 1538 del Código Civil, pues el demandado solamente presentó su acta de posesión y elección de la mesa directiva, cédula de identidad y su personalidad jurídica, no así el documento de compra venta; lo que evidenciaría la ilegalidad de su posesión, posterior a la promulgación de la Ley N° 1715, conforme establece el art. 66. I. y la Disposición Transitoria Octava. Respecto a la contestación al punto referido a la ausencia de causa en la demanda, señalan que corresponde aclarar que la posesión de los demandados es totalmente ilegal, ya que la dirigencia y sus bases ingresaron de manera violenta con amenazas el año 2005, siendo evidente la vulneración de los arts. 2, 309 y la disposición transitoria octava de la Ley N° 1715, pues la posesión hubiera sido transmitida a los demandantes.

Que, mediante memorial de fs. 351 a 354 de obrados, los demandados presentan dúplica, reiterando y ratificando los fundamentos expuestos en su memorial de contestación a la demanda.

I.4.3. Sorteo

El expediente de referencia, a fin de emitir sentencia, fue sorteado el 6 de junio de 2022, conforme consta a fs. 552 de obrados.

I.4.4. Resolución Constitucional

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7, emite la SCP 0848/2021 de 17 de noviembre, cursante de fs. 521 a 543 de obrados en fotocopias legalizadas, que resuelve revocar la Resolución 004/2020 de 7 de enero de 2021, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; en consecuencia, concede la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el fallo constitucional, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S-2a 004/2020 de 11 de febrero y disponiendo se pronuncie nueva resolución, bajo los siguientes fundamentos jurídicos:

el fallo refiere de forma textual que: "...respecto a la causal referida a la denuncia de existencia de error esencial por haberse obtenido un Título Ejecutorial que afectó el 100% de su propiedad de 3.0000 has y el cumplimiento de la función social, los magistrados, incurrieron en un error de comprensión que afecta la congruencia de la resolución pronunciada; puesto que, desestimaron tal argumento, señalando que los demandantes no acompañaron prueba que permita verificar la "ocultación maliciosa de documentos" que hubieran cursado en poder de los representantes de la junta vecinal, aspecto que no fue alegado por los entonces demandantes en la acción de nulidad de título ejecutorial y que las autoridades demandadas consideraron que era fundamental para determinar la existencia de una falsa apreciación de la realidad en que se hubiera hecho incurrir al ente de saneamiento.

De esa forma, afectaron el marco fáctico en el que debía analizarse la denuncia de existencia de error esencial, en el marco señalado en la propia Resolución confutada; es decir, que la indicada causal de nulidad se refiere a que la voluntad de la administración resulta viciada cuando incurrió en error por una falsa apreciación de la realidad que motivó o que constituye la razón del acto jurídico; así el análisis deberá referirse a determinar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, de manera que a efecto de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella; y, b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo, concluyéndose que el fallo pronunciado por las autoridades demandadas carece de la necesaria congruencia como elemento del debido proceso, que responde a la estructura misma de una resolución, por la cual, toda autoridad jurisdiccional, está obligada a contestar y absolver cada una de las pretensiones expuestas por las partes en su recurso, lo que implica que el fallo emitido debe responder a la pretensión jurídica y expresión de agravios formulados por las partes, y la concordancia que tiene que existir en todo el contenido de la respectiva resolución, cuyos considerandos y razonamientos deben guardar la concerniente coherencia y armonía".

Prosiguiendo con el análisis señala: "respecto a la ausencia de causa en la titulación de la Parcela 482, debido a que además de haberse desconocido su derecho propietario, no se consideró que la posesión invocada por la Junta Vecinal es falsa e inexistente, ya que la comunidad nunca estuvo en posesión de la parcela con anterioridad a la vigencia de la Ley 1715, de manera que la determinación de la posesión debió enmarcarse en la Disposición Transitoria Octava y el art. 66.I, ambos de la misma disposición legal, las autoridades hoy demandadas omitieron pronunciarse respecto a lo demandado; es decir, sobre la inexistencia de posesión de la Junta Vecinal que sea anterior a 1996, faltando una vez más a la necesaria congruencia que debía contener la Sentencia pronunciada, incurriendo en una omisión que no consideró la pretensión de los demandados hoy solicitantes de tutela, que vulnera el debido proceso y generó indefensión, que por su gravedad, hace innecesario que este Tribunal Constitucional Plurinacional, continúe analizando los demás agravios presentados por los accionantes; puesto que, se justifica la nulidad de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 004/2020 de 11 de febrero".

I.5. Actos procesales relevantes

De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado "Junta Vecinal Paucarpata Parcela 482", se tienen los siguientes actuados procesales:

Actos procesales relevantes cursantes en el expediente de nulidad de Título Ejecutorial N° 3375/2018.

I.5.1. De fs. 2 a 9 vta. de obrados, cursa el Testimonio de la Escritura Pública N° 1093/99 de 4 de junio de 1999, de la "Transferencia de bien inmueble y préstamo de dinero en moneda extranjera con garantía hipotecaria; que suscriben Banco Nacional de Bolivia S.A. oficina La Paz, por una parte como Banco y por otra: Mario Vía Arauco, Rosa Giglio de Vía, como vendedores, Luis Alberto Prudencio Virreira, Roberto Julio Taboada Bejarano, José Antonio Álvaro Aranibar Guerrero como compradores/deudores: y las señoras Rose Lynn Robinson de Prudencio, Fanny Amelia Oporto de Taboada y María Beatriz Fernández de Aranibar "esposas/copropietarias de los compradores del lote de terreno con la extensión superficial de 30.000.00 mts 2. (3 hectáreas) situado en la zona de Paucarpata, cantón Paucarpata, provincia Quillacollo de este departamento y los señores: Juan Carlos Fernández Yañez, Raúl Ruiz Siles, Oscar Guillermo Padilla Candia como garantes".

I.5.2. A fs. 10 de obrados cursa Folio del Registro Propietario en Derechos Reales del Inmueble con Matrícula 3.09.1.01.0024831, cuya descripción consigna: "Ubicación: En Paucarpata, Provincia Quillacollo; lote de terreno, superficie: 30000.00, cuyo Titularidad sobre el dominio consigna en su Asiento Número 1. Prudencia Villarroel Luis Alberto, Taboada Bejarano Julio y Aranivar Guerrero José Antonio Álvaro; adquirido por compra por Escritura Pública de 04/06/1999, presentado el 22 de junio de 1999".

I.5.3. A fs. 11 de obrados cursa Folio del Registro Propietario en Derechos Reales del Inmueble con Matrícula 3.09.0.10.0004758, cuya descripción consigna: "(PROPIEDAD COMUNARIA) Ubicación: Quillacollo, Designación: Junta Vecinal Paucarpata Parcela 482, superficie: 2.9560 Hectáreas, cuya Titularidad sobre el dominio consigna en su Asiento Número 1. JUNTA VECINAL PAUCARPATA, Dotación Título Ejecutorial Colectivo Nro. PCMNAL017507, expedido el 14/03/2017, presentado el 31 de mayo de 2012".

Actos procesales relevantes cursantes en el expediente de saneamiento. - La documentación detallada a continuación, consigna la identificada en la parte superior de los antecedentes.

I.5.4. De fs. 569 a 572 cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDAS - IP N°011/2010 de 29 de junio de 2010, que en mérito al art. 288 del Decreto Supremo N° 29215, determina como área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN SIM) entre otros predios la: "Junta Vecinal "PAUCARPATA" polígono 119; con una superficie aproximada de 502.8135 (Quinientas dos hectáreas con ocho mil ciento treinta y cinco metros cuadrados) con las siguientes colindancias; al Norte; con el Sindicato Agrario Potrero, al Este; con el Sindicato Agrario Falsuri, al Sur; con la OTB Illataco y Camino y al Oeste; con Sanjapampa y Sindicato Agrario Marquina, ubicado en el cantón Quillacollo y Vinto, sección Primera y Tercera de la provincia Quillacollo".

I.5.5. A fs. 573, cursa factura N° 000385 de julio de 2010, Paladium, Radio Televisión Boliviana "época" 92,5 FM, PARATEBOL, por la publicación de edicto agrario por 3 días 3, 5 y 7 de julio, extendido a nombre de la Comunidad Paucarpata.

I.5.6. A fs. 574, cursa Edicto Agrario de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDAS - IP N°011/2010 de 29 de junio de 2010, por la que se "INTIMA: a) A propietarios o subadquirente(s) de predios con antecedentes en Títulos Ejecutoriales a presentar los mismos, los documentos que respaldan su derecho propietario, así como su identidad o personalidad jurídica; b) A beneficiarios o subadquirente(s) de predios con antecedente en procesos agrarios en trámite, apersonarse en el procedimiento, acreditando su derecho propietario, así como su identidad o personalidad jurídica, e indicando el número de expediente; y c) A poseedores, a acreditar su identidad o personalidad jurídica y acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de la posesión. Las personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse ante el personal a cargo del proceso de saneamiento acreditados en la zona de trabajo en campo o ante el Instituto Nacional de Reforma Agraza, ubicado en la calle Bolívar No. 704 esq. Calle Antezana, a objeto de presentar la documentación correspondiente dentro del plazo computable a partir de la notificación de esta resolución por Edicto y su difusión por una radioemisora local, hasta la conclusión del Relevamiento de Información de Campo. Asimismo, quedan intimados a demostrar el cumplimiento de la función social o económica social durante el Relevamiento de Información de Campo, en los términos establecido en la ley No.1715 y su Reglamento, modificada por Ley No. 3545. CUARTO. La documentación o prueba presentada y aportada no constituye el reconocimiento de derechos en esta etapa, sino hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento".

I.5.7. A fs. 840 cursa Formulario de Saneamiento Interno del predio denominado "Junta Vecinal Paucarpata" de 14 de julio de 2010, respecto a la Parcela 482, en el que se consignan los siguientes datos: nombre: Junta Vecinal Paucarpata con Personalidad Jurídica, superficie declarada: 3.0269 ha; clase de propiedad: Comunaria; actividad productiva: Otros; forma de adquisición: Posesión; tenencia: Poseedor; fecha de posesión: 02 de octubre de 1980; N° de Beneficiarios: 1; Documentos presentados: "C.I. de Dirigente" y P.J." [Personalidad Jurídica].

Observaciones: "Área de Pastoreo" (sic.); formulario suscrito por el Presidente del Comité de Saneamiento del Sindicato Agrario OTB Paucarpata, Moisés Orellana Nava, por el representante del beneficiario Jhonn Henry Crespo Choque y a fs. 847 firman las autoridades del Comité de Saneamiento.

I.5.8. De fs. 848 a 854, cursa el Informe de Trabajo de Campo N° 311/2010 de 16 de julio de 20210, "Se aclara que durante el Relevamiento de Información en Campo se identificó el expediente agrario N° 1552; propiedad denominada: PAUCARPATA antecedente agrario que corresponde al área objeto de saneamiento".

I.5.9. A fs. 856 cursa, Acta de Conformidad de Linderos del Proceso de Saneamiento Interno de la Junta Vecinal Paucarpata.

I.5.10. A fs. 1687 y 1688, cursa fotocopia de la Personalidad Jurídica de la Junta Vecinal "PAUCARPATA" de 22 de enero de 1996, con Registro 03090101 de 22 de enero de 1996 y carnet de identidad de Jhonn Henrry Crespo Choque N° 5293747 Cbba., respectivamente.

I.5.11. De fs. 1734 a 1845, cursa INFORME EN CONCLUSIONES, SANEAMIENTO A PEDIDO DE PARTE (SAN SIM) TITULADO, POLIGONO 119, PREDIO JUNTA VECINAL PAUCARPATA, NRO. EXPEDIENTE 5856-20744, que señala que "Asimismo, se verificó el cumplimiento de la Función Social, conforme a lo previsto por los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, artículo 2 de la Ley No.1715 y 164 de su Reglamento Agrario, estableciéndose la legalidad de la(s) posesión(es), de acuerdo al siguiente detalle: Denominación de la Parcela: PAUCARPATA JUNTA VECINAL PAUCARPATA; Poseedor(es): JUNTA VECINAL PAUCARPATA; Superficie (ha) FES/FS: 29560; Clasificación: Propiedad Comunaria, Actividad: Otros; por lo que se SUGIERE, dictar Resolución Administrativa de Dotación y Titulación, conforme lo establecido en los artículos 66 parágrafo I numeral 1; 67 parágrafo II y numeral 2 de la Ley No. 1715 y 341 parágrafo II numeral 1 inc. a) y 342 del Reglamento Agrario.

I.5.12. A fs. 1846, cursa Aviso Publico INRA de 03 de agosto de 2010, firmado por el Director Departamental del INRA Cochabamba, por el cual se hace conocer el Informe de Cierre del Proceso de Saneamiento: "Pone a conocimiento de los beneficiarios, colindantes, terceros interesados el Informe de Cierre del proceso en curso correspondiente al predio Junta Vecinal "PAUCARPATA" polígono 119, y cita a la reunión que se realizará el día Martes 10 de Agosto de 2010, en la Sede del sindicato con el fin de dar a conocer los resultados del proceso de saneamiento, así mismo donde se podrán solicitar aclaraciones, hacer conocer errores materiales u omisiones que pueden ser objeto de subsanación, debiendo hacerlo ante funcionarios del INRA encargados de sustanciación de proceso".

I.5.13. A fs. 1847, cursa Notificación de 03 de agosto de 2010, a Moisés Orellana, Presidente del Comité de Saneamiento Interno, "para participar de la Socialización del Informe de Cierre en la que se hará conocer los resultados finales del proceso de saneamiento de la comunidad, en Paucarpata el día 10 de agosto de 2010 a partir de hrs. 9:00".

I.5.14. A fs. 1848, cursa Certificación de 05 de agosto de 2010, que señala "El suscrito dirigente de la Junta Vecinal "Paucarpata" el señor Juan Catorceno Miranda certifica que habiendo sido notificado con el Aviso Publico de fecha 03 de agosto de 2.010, para proceder a la realización de la Socialización del Informe de Cierre a realizarse en fecha 10 de Agosto del presente año, tiene a bien certificar que se ha dado publicidad al Aviso Público conforme nuestros sus usos y costumbres establecidos en la Constitución Política del Estado poniéndose en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias, que creyeren conveniente".

I.5.15. De fs. 2726 a 2746, cursa Resolución Suprema N° 07476 de 31 de mayo de 2012, por el cual en su parte resolutiva cuarta dispone: "4º.- Dotar las parcelas de posesión legal colectivas a JUNTA VECINAL "PAUCARPATA", que acreditó su personalidad jurídica con Registro No. 03090101 de fecha 22 de enero 1996, clasificadas como Comunitarias con actividad Otros, ubicadas en el departamento de Cochabamba, provincia Quillacollo del municipio Quillacollo, conforme a especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos de los planos adjuntos que se constituyen en parte indivisible de la presente Resolución; debiendo en consecuencia proceder a la otorgación de los Títulos Ejecutoriales Colectivos, conforme lo dispuesto en los artículos 393, 394 parágrafo III y 397 de la Constitución Política del Estado; 64, 66 y 67 de la Ley N° 1715, 341 parágrafo II, numeral 1) inciso a) 342 y 396 parágrafo III inciso d) del Reglamento en vigencia, a cuyo efecto se tomen en cuenta los datos y especificaciones expuestas en la tabla siguiente: entre otros bajo la denominación JUNTA VECINAL PAUCARPATA PARCELA 482, al POSEEDOR JUNTA VECINALPAUCARPATA, la superficie de 2.9560 ha.

I.5.16. De fs. 2793 a 2800, cursa fotocopias simples del Testimonio de la Escritura Pública N° 1093/99 de 4 de junio de 1999, de la "Transferencia de bien inmueble y préstamo de dinero en moneda extranjera con garantía hipotecaria; que suscriben Banco Nacional De Bolivia S.A. oficina La Paz, por una parte como Banco y por otra: Mario Vía Arauco, Rosa Giglio de Vía, como vendedores, Luis Alberto Prudencio Virreira, Roberto Julio Taboada Bejarano, José Antonio Álvaro Aranibar Guerrero como compradores/deudores: y las señoras rose Lynn Robinson de Prudencio, Fanny Amelia Oporto de Taboada y María Beatriz Fernández de Aranibar "esposas/copropietarias de los compradores del lote de terreno con la extensión superficial de 30.000.00 mts 2. (3 hectáreas) situado en la zona de Paucarpata, cantón Paucarpata, provincia Quillacollo de este departamento y los señores: Juan Carlos Fernández Yañez, Raúl Ruiz Siles, Oscar Guillermo Padilla Candia como garantes".

I.5.17. De fs. 3171 a 3173, cursa Resolución Suprema N° 11374 de 10 de diciembre de 2013, por el cual se complementa y rectifica errores identificados en la Resolución Suprema N° 07476 de 31 de mayo de 2012, entre ellos consignar en la parte resolutiva 1ra. el expediente agrario N° 1552, anular los Títulos Ejecutoriales individuales de dicho antecedente, con antecedente en la Resolución Suprema N° 78991 de 26 de noviembre de 1958 del trámite de Dotación y Consolidación, entre ellos se consigna el otorgado a Simona V. Flores, con el Título Individual N° 029054, con una superficie de 3.0000 ha.

II. Fundamentos Jurídicos de la sentencia

El Tribunal Agroambiental, en la presente demanda de nulidad de Título Ejecutorial, conforme los argumentos de la demanda, de la contestación, del Tercero Interesado, así como lo dispuesto en la SCP 0848/2021 de 17 de noviembre, resolverá lo siguiente: 1) La naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial; 2) Error esencial que destruye la voluntad del administrador, debido a que se indujo al INRA en error esencial en la emisión del Título Ejecutorial PCM-NAL-017507 de fecha 14 de marzo del 2017; 3) Simulación absoluta en el proceso de saneamiento de la parcela 482, dotada a favor de la Junta Vecinal Paucarpata; 4) Se procedió a la Titulación de la parcela 482 mediando ausencia de causa; y, 5) Se tramitó el proceso de saneamiento con violación de leyes, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.

FJ.II.1. Respecto a la naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.

Conforme la previsión de los arts. 186 y 189.2 de la CPE, art. 36.2 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y arts. 11 y 144.2 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda.

En ese contexto, las demandas de nulidad de Título Ejecutorial se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho, por lo que debe estar planteada en forma coherente y precisa exponiendo las razones por las que considera que ha existido violación del orden público, la fundamentación debe ser vinculada al tipo de vicio de nulidad que se acusa; al respecto, la naturaleza de éste tipo de procesos fue desarrollado por la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental, cobrando especial particularidad la Sentencia Agroambiental Plurinacional (SAP) S1a N° 100/2019 de 17 de septiembre, que estableció: "Que, por disposición de los arts. 186 y 189-2 de la C.P.E. y art. 36-2 de la L. N° 1715 es competencia de este Tribunal Agroambiental, conocer las causas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex-Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria (...) Que, en las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales implica identificar si el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra o no afectado por vicios de nulidad, por ello, en aplicación del principio de legalidad, la acción debe estar fundamentada de forma clara y coherente, además circunscribirse a invocar las causales establecidas en el art. 50 de Ley N° 1715; en este sentido, es oportuno citar lo que dispone el art. 1283-I del Cód. Civ. quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión, así también el Cód. Pdto. Civ. en su art. 375-1) señala, que la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho; tomando en cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas la constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento, salvo que estas no hubieran sido consideradas por la instancia administrativa. (...)". Criterio jurisprudencial que fue reforzado y ampliado en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 110/2019 de 14 de octubre, que en lo sustancial estableció: "(...) corresponde precisar que las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, por su naturaleza jurídica, constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a control de legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo, es decir, toda prueba coetánea al momento de la emisión del título o aquella que siendo posterior se refiera a la falsedad declarada judicialmente de documentación que sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial que se impugne , más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia; salvo que éstos (medios de convicción probatorios), merezcan toda la eficacia y fuerza probatoria prevista por los arts. 519, 1283, 1296, 1297 y 1309 del Código Civil y arts. 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad del art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, en concordancia con el art. 148 parágrafo I numeral 1 y parágrafo II numeral 4 de éste último cuerpo legal; no hubiesen sido dejados sin efecto o declarados nulos en proceso judicial conforme al art. 546 del Código Civil, se refieran al derecho en litigio, fuesen suscritos por los sujetos intervinientes en el proceso con o sin la intervención del Ente Administrativo y que en todo caso, representen la verdad material de los hechos, principio consagrado en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado (...)". (negrillas añadidas).

FJ.II.2. Sobre el error esencial que destruya la voluntad de la administración.

La causal de nulidad de Título Ejecutorial por error esencial se encuentra prevista en el Art. 50.I.1 inc. a) de la Ley N° 1715, que establece que los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta, cuando la voluntad de la administración resultare viciada, por error esencial que destruya su voluntad. En ese sentido, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 27/2020 de 3 de septiembre, siguiendo el entendimiento de las Sentencias Agroambientales Nacionales S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre y S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio, desarrolló lo siguiente: "...cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad ) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que , precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión ... En esta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes". (negrillas añadidas).

FJ.II.3. Sobre la simulación absoluta

Por simulación absoluta, en materia agroambiental, debe entenderse como el hecho o acto jurídico por el que se otorgó un Título Ejecutorial basado en situaciones que no corresponden a la realidad, aspecto que tendría que afectar la voluntad de la administración, previsto y contemplado en el art. 50.I.1 inc. c) de la Ley N° 1715, que establece sobre esta causal de nulidad, que los Títulos Ejecutoriales estarán viciados por la misma, cuando la voluntad de la administración resultare afectada por simulación absoluta, al crearse un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad. Al respecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2020 de 20 de 14 diciembre, estableció: "Simulación Absoluta (art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715); esta causal hace referencia a la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad , existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado; asimismo, corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "Simulación Absoluta", refiere: ...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la "simulación" o "apariencia de la realidad" señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico..." (negrillas añadidas).

FJ.II.4. La ausencia de causa

Al respecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2020 de 20 de 14 diciembre, estableció: "Ausencia de Causa (art. 50.I.2.b de la Ley N° 1715); referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad"

FJ.II.5. La violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento

Conforme al art. 50.I.2 inc. c) de la Ley N° 1715, los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando fueren otorgados por mediar violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento. Al respecto la SAP S1a N° 100/2019, estableció: "Violación de la ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 modificada parcialmente mediante Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, los diferentes Reglamentos de la Ley N° 1715, vigentes en su momento hasta el actual D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas jurídicas aplicables en materia agraria que regulan entre otras, el régimen de distribución de tierras, garantizan el derecho propietario sobre la tierra y regulan el saneamiento de la propiedad agraria; el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y la Ley N° 2341 de Procedimientos Administrativos regulan las formalidades esenciales a observarse dentro del proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agrícola en cuestión"; este razonamiento jurisprudencial fue reforzado en la SAP S1a 110/2019 de 14 de octubre, que, al respecto, estableció: "En lo referente a la violación de la ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, la C.P.E., la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, el reglamento de las referidas leyes D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas aplicables en materia agraria que regulan los procedimientos agrario-administrativos; en este sentido y con base a lo establecido por el art. 50 parág. I, núm. 2, inc. c. de la Ley N° 1715, en una demanda como en el caso de autos, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que prohíben terminantemente, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de distintos beneficiarios (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento)".

FJ.III. Análisis del caso concreto

De forma previa conviene aclarar que, las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales no permiten al Tribunal Jurisdiccional competente, revisar los actos particulares del proceso de saneamiento, sino, principalmente, la forma en la que la autoridad administrativa valoró la información integrada al proceso de saneamiento, estando éste Tribunal impedido de revisar actos u omisiones que corresponde ser reclamadas en la vía administrativa o en la vía jurisdiccional de forma oportuna, en este último caso, a través de una demanda contenciosa administrativa, a la que ya acudieron los actores, habiendo este Tribunal, efectuado el control de legalidad, emitiendo la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 42/2016 de 09 de junio, misma que declaró improbada la demanda.

Por otra parte, de la forma como fue planteada la presente demanda, antes de ingresar al análisis del caso, es importante referirnos a los puntos 3, 3.1 y 3.2 del memorial de demanda de nulidad del Título Ejecutorial; de cuya revisión se tiene bajo el rotulo: "3. IRREGULAR TRÁMITE DE SANEAMIENTO Y POSTERIOR TITULACIÓN DE LA PROPIEDAD DENOMINADA JUNTA VECINAL PAUCARPATA PARCELA 482", donde luego de realizar una relación cronológica del proceso de saneamiento del predio cuyo título es ahora impugnado, señalan de forma textual: "...que ciertamente resulta ser la parcela de mis poderconferentes, descrita en el punto 2 de la presente demanda y, que por lo mismo, dicha titulación fue realizada mediando las causales de error esencial que destruye la voluntad del administrador; simulación absoluta que crea un acto aparente que no corresponde a la realidad y se hace aparecer como verdadero actos aparentes que no corresponden a la realidad; ausencia de causa, por no existir o ser falsos los derechos invocados y, violación de la Ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, previstos en el art. 50-1-1-a) y c) y 2-b y c) de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545; así como la violación de los derechos constitucionales del derecho de propiedad y, del debido proceso y la legítima defensa, consagrados en los arts. 56 y 397, 115 y 119 de la C.P.E.", de lo cual queda advertido que se tienen invocadas las cuatro causales de nulidad previstas en la normativa agraria, por lo que las mismas serán fundamentadas y motivadas en el acápite correspondiente. Asimismo, de los puntos "3.1 SE LOGRÓ LA TITULACIÓN AFECTANDO EL DERECHO DE PROPIEDAD DE MIS PODERCONFERENTES", y "3.2 SE HA VIOLADO LA FINALIDAD DEL SANEAMIENTO INTERNO CONTEMPLADO POR EL ART. 351-II" se exponen argumentos que, de acuerdo a lo planteado por la parte actora, constituirían la existencia de error esencial y la causal de violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de finalidad que inspiró su otorgamiento; por lo que, a objeto de ordenar el presente fallo serán considerados en el punto destinado al análisis de la mencionada causal.

Consiguientemente, considerando los problemas jurídicos identificados en el presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, los argumentos esgrimidos por la parte demandante, como por los demandados, el tercero interesado y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0848/2021 de 17 de noviembre, se pasa a resolver:

1.En cuanto al error esencial que denuncia, debido a que indujeron en error esencial al INRA en la emisión del Título Ejecutorial PCM-NAL-017507 de fecha 14 de marzo del 2017.-

Los impetrantes demandan la existencia de error esencial, debido fundamentalmente a que la Junta Vecinal Paucarpata, logró la titulación a su favor de la parcela 482 de 2.9560 ha, mediante el proceso de saneamiento que afectó el 100% de su propiedad de 3.0000 ha, adquirida mediante compra venta de su anterior propietaria Simona Vda. de Flores con el Título Ejecutorial N° 029054, documentación que hubiera sido presentada de forma anterior al proceso de saneamiento a los dirigentes de la Junta Vecinal, quienes a pesar de conocer su derecho propietario y el cumplimiento de la Función Social, de forma maliciosa hubieran ocultado la misma, lo cual no ha permitido al INRA efectuar una valoración correcta de los derechos establecidos en dichos documentos, lo que implicaría una falsa apreciación de la realidad y de haber conocido dicho derecho propietario con antecedente agrario, el INRA hubiera procedido a indagar el derecho invocado por la Junta Vecinal Paucarpata; consecuentemente, manifiestan que se ha vulnerado el principio de verdad material consagrado en el art. 180.I de la CPE.

En este punto, es preciso especificar lo referido en el fundamento jurídico II.1, en cuanto a la naturaleza de la presente demanda, cuando señala que son sometidas a control de legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo, o aquella que siendo posterior se refiera a la falsedad declarada judicialmente de la documentación que sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial que se impugne. Asimismo se precisa, que existe error esencial cuando la voluntad de la administración resultare viciada por haber incurrido en una falsa apreciación de la realidad que motivó o que constituye la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, como se tiene desarrollado en el fundamento jurídico II.2 de la presente Sentencia.

Consiguientemente, de la revisión de la carpeta de saneamiento, se observa que, la etapa de relevamiento de información en campo, se cumplió desde el 07 hasta el 15 de julio de 2010, de conformidad a lo dispuesto en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDAS-IP N° 011/2010, de 29 de junio de 2010 (punto I.5.4 ); que a la vez, fue debidamente publicada mediante difusión por medios de comunicación oral y escrita Paladium Radio Televisión Bolivia "Época" (punto I.5.5 ) y publicación del Edicto Agrario en el periódico "Opinión" de circulación nacional de 3 de julio de 2010 (punto I.5.6 ); asimismo, de la documentación acompañada a la demanda y de la carpeta de saneamiento detallada en el punto I.5.16 , se encuentra acreditado el derecho de los impetrantes y el mismo fue presentado al Instituto Nacional de Reforma Agraria, luego de haberse emitido la Resolución Suprema N° 07476 de 31 de mayo de 2012, conforme consta en el punto I.5.15 de la presente sentencia, es decir, la acreditación del derecho de los demandantes adquirido mediante compra venta de su anterior propietaria Simona Vda. de Flores con el Título Ejecutorial N° 029054, fue extemporánea al proceso de saneamiento, habiendo la parte impetrante dejado precluir cada una de las actividades del proceso de saneamiento, no obstante que dicho proceso fue realizado con la publicidad que exige la ley, como se refirió precedentemente y que conforme establece el art. 294.II del D.S. N° 29215, que regula el alcance de la Resolución de Inicio de Procedimiento para la ejecución de saneamiento, los demandantes tenían la obligación de apersonarse en la fase de relevamiento de información en campo para no solamente acreditar su derecho propietario y posesión, sino también el cumplimiento de la Función Social, aspecto que no se evidencia en los antecedentes, más al contrario, únicamente cursa presentación de documentos de subadquirencia empero después de emitida la Resolución Final de Saneamiento.

Por otra parte, de la revisión del proceso de saneamiento se tiene que pese a no haber sido considerada la documentación señalada por los demandantes, debido la omisión que solamente les incumbe a ellos, el INRA basó su decisión en la verificación del cumplimiento de la Función Social in situ y la posesión legal; constituyendo este hecho, el fundamento de la toma de decisión por parte del administrador, conforme dispone el art. 393 y 397 de CPE, concordante con los arts. 2, 3.I y 64 y 66.I de la Ley N° 1715 y la amplia jurisprudencia agroambiental, en sentido de que para regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, debe acreditarse el cumplimiento de la Función Social verificada en campo, no siendo suficiente motivo para reconocer un derecho propietario, la presentación de documentos; consiguientemente, la acreditación de derecho propietario por sí solo no constituye en un elemento determinante para cambiar el acto administrativo, cual es la emisión del Título Ejecutorial ahora impugnado; por lo cual la emisión del Título Ejecutorial PCM-NAL-017507 de fecha 14 de marzo del 2017, tiene su fundamento en el análisis y valoración realizado por el INRA, a partir del Formulario de Saneamiento Interno de la parcela N° 482 de la "Junta Vecinal Paucarpata", refrendada por las autoridades del lugar como es el Presidente del Comité de Saneamiento Interno OTB "Paucarpata", la verificación in situ del cumplimiento de la Función Social y la posesión legal, como consta en el Informe en Conclusiones de 2 de agosto del 2010, el cual sugirió la dotación y titulación de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 66-II-2 de la Ley N° 1715, art. 331.II.1.a) y art. 342 del reglamento agrario, por lo que se emitió la Resolución Suprema N° 11374 de 10 de diciembre de 2013 (punto I.5.15 ); resolución, que a través del procedimiento de control jurisdiccional, fue verificada la legalidad de actos del proceso de saneamiento interno "Junta Vecinal Paucarpata" quedando incólume mediante la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 42/2016 de 09 de junio. En consecuencia, no existió la posibilidad abstracta de advertir el error, incluso por el INRA, pues la documentación que ostentan los demandantes, por su propia negligencia, no fue de conocimiento ni ingresó en el análisis previo a la emisión del Título Ejecutorial impugnado, no constituyendo este hecho la existencia de una falsa apreciación de la realidad en que se hubiera hecho incurrir en error al ente administrativo de saneamiento y pretender hacer ver como error, la negligencia y descuido de la parte ahora demandante, cuando para la emisión del Título Ejecutorial ahora impugnado, el INRA valoró el cumplimiento de la Función Social de la Junta Vecinal Paucarpata, de conformidad a los arts. 393 y 397 de la CPE, 2, 3. I y 64 de la Ley N° 1715. Así, habiendo basado la entidad administrativa, su decisión correctamente en los elementos que cursan en antecedentes, quedan desvirtuados los elementos que configuran el error esencial expuesto por el demandante, careciendo de sustento legal y fáctico la acusación sobre este punto.

Por otra parte, en cuanto a lo argüido por los demandantes, de haber presentado la documentación (detallada en los puntos I.5.1 y I.5.16 ) de forma anterior al proceso de saneamiento a los dirigentes de la Junta Vecinal, quienes a pesar de conocer dicho derecho propietario y el cumplimiento de la Función Social, de forma maliciosa hubieran ocultado la misma; es necesario, remitirnos a antecedentes y pruebas adjuntas al proceso de saneamiento, de cuya revisión se advierte que los demandantes no han acreditado la existencia de dicha ocultación o que los documentos de propiedad hubieran sido presentados a los dirigentes de la Junta Vecinal de forma previa al proceso de saneamiento, cuya verificación resulta fundamental a objeto de determinar la existencia de una falsa apreciación de la realidad en que se hubiera hecho incurrir en error al ente administrativo de saneamiento. Sobre el tema, es pertinente señalar que, en virtud del art. 13 del D.S. N° 29215, las personas interesadas podrán acreditar sus derechos, mediante el uso de todos los medios de prueba admitidos, entendiéndose como tal que, iniciado el proceso de saneamiento, es obligación de cada interesado, acreditar ante el INRA, el derecho propietario que le asiste, tanto documentalmente como demostrando el cumplimiento de la Función Social, mediante cualquier medio de prueba que sea legal, como se dijo anteriormente; al respecto cabe referir que, si bien el proceso ejecutado en el predio Junta Vecinal Paucarpata, fue realizado en aplicación del Saneamiento Interno, era deber de todos los que creyeren tener derechos al interior de este predio, poner en conocimiento de forma oportuna tal situación, a la entidad administrativa, tal como establecen los arts. 161 y 294 parágrafo III inciso c) del D.S. N° 29215, esto con el objeto de que el INRA identifique si existió o no conflictos para posteriormente y en caso de corresponder, someter los puntos en conflicto o sobrepuestos al saneamiento del área a procedimiento común, conforme señalan los arts. 351 parágrafo VI y 272 del Reglamento Agrario N° 29215; en ese entendido, se concluye, que en el caso de autos, la obligación de acreditar su propio derecho ante la entidad ejecutora de saneamiento correspondió a los propietarios, extremo que no fue cumplido tal como se evidencia de la carpeta de saneamiento. Consiguientemente, los demandantes no pueden aducir una ocultación maliciosa de documentos, cuando dicha acusación no es probada con alguna denuncia ante la instancia competente, tampoco acreditan que los documentos de propiedad hubieran sido presentados al dirigente de la comunidad de forma previa al proceso de saneamiento y cuya obligación de exhibirlos en el proceso de saneamiento les correspondía precisamente a ellos, al igual que el deber que les asistía de probar el cumplimiento de la Función Social en su supuesta parcela, extremo que no ocurrió, como consta de la carpeta de saneamiento, por cuanto no resulta evidente que indujeron en error esencial al INRA en la emisión del Título Ejecutorial PCM-NAL-017507 de 14 de marzo de 2017.

2.La causal de simulación absoluta en el proceso de saneamiento de la parcela 482, dotada a favor de la Junta Vecinal Paucarpata. -

La denuncia presentada por la parte actora, señala que el acto aparente demandado que no correspondería a la realidad, constituiría el hecho de que la Junta Vecinal Paucarpata hizo aparecer una propiedad individual o privada cuyo derecho propietario se encuentra legalmente constituido por el Estado, como si fuera comunal o propiedad colectiva que nunca tuvo esa calidad, que por su propia naturaleza implica fraude, engaño y falsedad intelectual, porque no se hubiera acreditado legitimidad.

En ese contexto, debe quedar establecido que el perfeccionamiento del derecho de la propiedad agraria reconocido por el Estado, requiere no solamente de la acreditación de la documentación que registra esa calidad, sino fundamentalmente del cumplimiento de la Función Social verificada en campo y de la posesión legal, conforme se establece en los arts. 393 y 397 de la CPE y 2, 3.I y 64 de la Ley N° 1715, que a través del proceso de saneamiento a cargo del Instituto Nacional de Reforma Agraria son otorgados por el Estado derechos de propiedad a personas individuales y colectivas. En cuanto a la legitimidad de la Junta Vecinal cuestionada, es menester señalar el entendimiento jurídico de la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, que aclaró: "...debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras..." (negrillas añadidas). Por lo que, a partir de lo señalado se tiene que la Junta Vecinal Paucarpata contó con la legitimidad para el reconocimiento de un derecho colectivo a su favor, a partir de lo instituido en la Constitución Política del Estado en los arts. 394.III. y 403.I, cuando establece que la integralidad del espacio comunal incluye el derecho a la tierra y el uso exclusivo de los recursos naturales en su interior, por lo que la propiedad colectiva es concebida como un tipo de propiedad destinada a satisfacer las necesidades de subsistencia principalmente de sus miembros que buscan un fin productivo común, siendo la dotación la única forma de acceso a la tierra para comunidades indígenas, campesinas y originarias, conforme establece el art. 42.II de la Ley N° 1715 y el art. 92.I del D.S. N° 29215.

Ahora bien, de la fundamentación jurídica desarrollada II.3 y lo establecido como causal de nulidad previsto en el art. 50-I-1-c de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, se tiene que el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en un acto que no corresponde a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la "simulación" o "apariencia de la realidad" señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o una persona específica. Conforme el marco jurídico precedentemente desarrollado, el reconocimiento derecho propietario colectivo de la Junta Vecinal Paucarpata, consideró en primera instancia la verificación in situ del cumplimiento de la Función Social para la otorgación del derecho propietario agrario; así como, la posesión legal registrada en el Formulario de Saneamiento Interno de la parcela N° 482 de la "Junta Vecinal Paucarpata", donde se consignó la siguiente declaración: "datos del propietario: Junta Vecinal Paucarpata con Personalidad Jurídica, superficie declarada: 3.0269 ha; clase de propiedad: Comunaria; actividad productiva: Otros; forma de adquisición: Posesión; tenencia: Poseedor; fecha de posesión: 02 de octubre de 1980; documento que conforme sus normas y procedimientos propios fue refrendado por la autoridad del lugar como es el Presidente del Comité de Saneamiento Interno OTB "Paucarpata", las autoridades del Comité de Saneamiento Interno, así como toda la comunidad que participó en el proceso de saneamiento, cuya validación se encuentra registrada en el acta de conformidad de linderos, descrito en el punto I.5.9 de esta sentencia, datos levantados en campo que no fueron observados, ni objetados por ninguno de los beneficiarios apersonados o pertenecientes a la comunidad, ni tampoco ha sido objeto de impugnación o aclaración los resultados del Informe en Conclusiones de 2 de agosto de 2010, en cuyo acápite de sugerencias se determinó dotar la parcela denominada "Junta Vecinal Paucarpata parcela 482" a favor de la Comunidad Junta Vecinal Paucarpata.

Consiguientemente, no resulta evidente la existencia de alguna acción que aparente que sea distinta de la realidad o que demuestre una realidad que no existe, cuya documentación que acreditaría este extremo (puntos I.5.1 y I.5.16 ), carece de la cualidad para cuestionar la validez de un derecho que fue otorgado por el Estado, previo el cumplimiento de los requisitos emanados de la misma ley agraria, máxime si se toma en cuenta que la misma no pudo ser considerada por la entidad ejecutora de saneamiento, en su debida oportunidad por la propia omisión de la parte actora, por cuanto no se ajusta a los presupuestos desarrollados en la fundamentación jurídica II.2 y el entendimiento jurisprudencial desarrollado en la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre.

3.Se procedió a la Titulación de la parcela 482 mediando ausencia de causa. -

Sobre este punto, la parte actora sostiene que: "al haber beneficiado con la dotación a la Junta Vecinal Paucarpata, desconociendo la propiedad privada individual de mis poderconferentes; el INRA tituló a favor de dicha Junta Vecinal mediando ausencia de causa, pues la posesión invocada es falsa e inexistente, pues la Junta Vecinal Paucarpata jamás estuvo en posesión de la parcela y mucho menos con anterioridad a la vigencia de la Ley INRA, existiendo sobre esta, un derecho legalmente constituido con antecedente agrario que desvirtúa de plano el derecho invocado, pues para su titulación, la posesión invocada debió enmarcarse a la exigencia establecida en la Disposición Transitoria Octava y el art. 66. I de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545; incumplimiento de esta exigencia que, evidencia que la titulación de la propiedad denominada Junta Vecinal Paucarpata Parcela 482, recae en la causal establecida por el art. 50. I. 2. b) de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545".

A fin de abordar lo alegado por la parte demandante, cuando señala que se hubiera desconocido su derecho de propiedad individual legalmente constituido con antecedente agrario, mencionado también en el numeral 3.1 del memorial de demanda "...la titular inicial del título ejecutorial N° 029054 Simona Vda. de Flores, de cuyo antecedente deviene su derecho de propiedad..." (sic); al mismo tiempo de indicar ser falsa e inexistente la posesión de la Junta Vecinal Paucarpata. Es necesario referir el entendimiento jurisprudencial sobre el derecho de posesión agraria y la propiedad, a partir de la Sentencia Agroambiental Nacional N° 23/2016 de 28 de marzo de 2016, que desarrolla el siguiente contenido: "...Para sustentar lo manifestado es pertinente referir que la "posesión" en materia agraria, se constituye en un instituto jurídico, con características especiales que la alejan del concepto tradicional civilista , constituyéndose en un derecho, independiente del derecho de propiedad, tal como lo establece el art. 2-III de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, donde claramente se determina que la Función Económica Social es plena y válidamente reconocida en posesiones legales, independiente y más allá de lo que eventualmente pueda reconocerse en virtud del derecho de propiedad mediante el antecedente agrario ; lo que hace concluir que el Derecho Agrario boliviano reconoce derecho de acceso a la tierra tanto por derecho de "propiedad" como por derecho de "posesión", siempre y cuando se cumpla con la Función Económico Social ; tal reconocimiento por dos vías es plenamente reconocido y largamente regulado por nuestra normativa agraria; por ejemplo, el art. 18-9 y 66-I-3 de la L. N° 1715 disponen que el INRA tiene atribuciones para dirimir conflictos entre el derecho de "propiedad" y la "posesión", siendo claro que mediante determinadas circunstancias un derecho de propiedad puede caer ante un derecho de posesión, en el hipotético caso en que éste último cumpla la Función Económico Social de la Tierra y el derecho de propiedad contrapuesto, no lo haga; concordante ello se tiene el Principio de Función Social y Económico Social, contemplado en el art. 76 de la misma L. N° 1715, que tutela tanto el derecho de propiedad, como la posesión agraria, en base al cumplimiento de la Función Social o Función Económico-Social, conforme el precepto constitucional establecido actualmente en el art. 397 de la actual CPE. Por lo expuesto, queda claramente evidente que en nuestra normativa agraria, la posesión es un derecho, independiente del derecho de propiedad, ya que de la misma norma se infiere que no necesariamente debe ser concurrente el primero con el segundo , no otra cosa puede concluirse cuando la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y el art. 309 del D.S. N° 29215, regulan lo que debe entenderse y qué requisitos debe cumplir una "posesión legal agraria ", en el entendido que es un "derecho" que para ser reconocido es regulado, ya que eventualmente durante un proceso de Saneamiento la "posesión" es susceptible de ser reconocida no por ser ejercida en el momento del Saneamiento, sino porque es un derecho preexistente, anterior a la vigencia de la L. N° 1715 de 1996 , según la norma; lo que nos lleva a la conclusión que es un derecho adquirido y que es valorado por la ley en condiciones similares al derecho de propiedad, siempre que cumpla la FES ..." (negrillas añadidas). De lo que se colige que el "derecho de posesión", es considerado de manera independiente al "derecho de propiedad", ambos verificados en campo, reconociéndose la titularidad de la propiedad por el Estado, vía proceso de saneamiento a cargo del Instituto Nacional de Reforma Agraria, donde incluso un derecho de propiedad con Título Ejecutorial emitido por Ex CNRA o INC o expedientes en trámite, pueden eventualmente ser desconocido si su titular o sus subadquirentes no cumplen la FS o FES, otorgándose la titularidad del derecho de propiedad, a quien sólo ejerce una posesión legal sin título; en este sentido, cursa de la carpeta de saneamiento, la Resolución Suprema N° 11374 de 10 de diciembre de 2013 (punto I.5.15) , misma en la que se complementa y rectifica los errores identificados en la Resolución Suprema N° 07476 de fecha 31 de mayo de 2012, resolviendo respecto del Título N° 029054, dotado a la beneficiaria Simona V. de Flores: "Anular los Títulos Ejecutoriales individuales con antecedentes en la Resolución Suprema N° 78991 de fecha 26 de noviembre de 1958 del trámite agrario de Dotación y Consolidación N° 1552 ubicado en el cantón Paucarpata, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, cuya relación se detalla a continuación, por incumplimiento de la función social emergente del abandono e inexistencia de actividad productiva de dichos predios y habiendo identificado vicios de nulidad relativa en el trámite agrario, todo ello de conformidad a los artículos 393 y 397 de la C.P.E.; 64, 66 y 67 parágrafo II numeral 1 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545; 331 parágrafo I inciso c) y 334 de su reglamento" (sic); extremo que, como se consignó precedentemente en el FJ.III , ya fue sometido a control de legalidad por este Tribunal en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 42/2016 de 09 de junio; por lo que dicho incumplimiento de la Función Social como causa para la anulación del antecedente agrario, solamente puede ser atribuido a los ahora demandantes y a los anteriores propietarios que adquirieron de la titular inicial Simona Vda. de Flores, tal como consta en la documentación adjuntada a la demanda; asimismo, de conformidad al 424 del D.S. N° 29215, que prescribe la obligatoriedad del registro de transferencias de propiedades agrarias, dicha previsión tampoco fue cumplida por la parte actora para el reconocimiento como propietario, que vincule el antecedente agrario con la subadquirencia; no obstante, el presupuesto primordial para el reconocimiento de derecho de propiedad en el área rural ha constituido el cumplimiento de la Función Social de los poseedores legales, en este caso la Junta Vecinal Paucarpata.

Respecto a la denuncia de la posesión falsa e inexistente por parte de la Junta Vecinal, cuando la parte actora señala que la comunidad nunca estuvo en posesión de la parcela con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 y que la determinación de la posesión debió enmarcarse en la Disposición Transitoria Octava y el art. 66.I. Al efecto, la otorgación del Título Ejecutorial PCM-NAL-017507 de fecha 14 de marzo del 2017, y consiguiente reconocimiento del derecho propietario colectivo de la Junta Vecinal Paucarpata, consideró en primera instancia la verificación in situ del cumplimiento de la Función Social, así como la posesión legal registrada en el Formulario de Saneamiento Interno de la parcela N° 482 de la Junta Vecinal Paucarpata, donde claramente se establece que la posesión de ésta es desde el año 1980, es decir anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cuya declaración de información fue refrendada por la autoridad del lugar, como es el Presidente del Comité de Saneamiento de la OTB Junta Vecinal Paucarpata, las autoridades del Comité de Saneamiento Interno, así como toda la comunidad que participó en el proceso de saneamiento interno, validación registrada en el acta de conformidad de linderos cursante a fs. 856 de la carpeta de saneamiento interno (I.5.9 ).

Consiguientemente, en el caso de autos la posesión refrendada por las autoridades del lugar, con la participación de la comunidad en el saneamiento interno, constituye un hecho y derecho existente reconocido a quien ejerce una posesión legal sin título, justamente a partir de la verificación in situ del cumplimiento de la Función Social sobre el predio por parte de la Junta Vecinal Paucarpata y reconocida por la autoridad administrativa - INRA, constituye una verdad material que no ha sido desvirtuada por la parte impetrante; en consecuencia y por lo expuesto, al no haber sido sustentada la falsedad de la posesión de los demandados por la parte actora, con otros argumentos que no involucren la documentación y su antecedente agrario que adjunta al proceso, corresponde desvirtuar la causal de ausencia de causa invocada.

4.Se tramitó el proceso de saneamiento con violación de leyes aplicables, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento. -

La causal de nulidad de Título Ejecutorial contemplada en el art. 50.I.2.c de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, por violación a la ley aplicable; en una demanda de nulidad de Título Ejecutorial en virtud a la precitada causal, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento (emisión del título ejecutorial), se contrapone a normas imperativas, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento; es decir que, por ley se encuentren al margen de éstos procedimientos (violación de la ley aplicable) o cuando el Título Ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas procedimentales que fija la ley (violación de las formas esenciales) y/o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de un titular distinto al que debió ser reconocido en derecho (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento), así como los presupuestos contenidos en la jurisprudencia desarrollada en la fundamentación jurídica II.5 . En relación a esta causal, la parte actora, en el numeral 3.1 del memorial de demanda, alega que la entidad encargada del saneamiento no habría exigido a los dirigentes, los documentos respaldatorios de la parcela ahora en Litis, afectando derechos legalmente adquiridos, pues no existiría ningún documento de transferencia a favor de la Junta Vecinal y mucho menos de la titular inicial del Título Ejecutorial N° 029054, Simona Vda. de Flores, siendo éste, el antecedente del cual deviene su derecho de propiedad. En atención a lo manifestado, se puede verificar que la parcela 482 fue insertada como propiedad comunitaria, consignando como forma de adquisición la posesión, tal cual consta en la carpeta de saneamiento (I.5.7 ), siendo entendible que ante la verificación de la posesión y el cumplimiento de la Función Social cumplidas por la Junta Vecinal Paucarpata, se consideró a la parcela como área de pastoreo común, por lo que la solicitud de la documentación de acreditación de subadquirencia en antecedente agrario o su acreditación voluntaria, resulta adicional pero no determinante, como se señaló de la jurisprudencia del acápite anterior el "derecho de posesión" es considerado de manera independiente al "derecho de propiedad", pudiendo concurrir y otorgar la titularidad del derecho de propiedad a quien sólo ejerce una posesión legal previa verificación de la Función Social, como en el presente caso; máxime si tomamos en cuenta que el ente administrativo de saneamiento, dentro del proceso identificó la existencia del expediente agrario N° 1552, en cuyo interior se encuentra el Título Ejecutorial N° 029054, como consta en el Informe de Trabajo de Campo N° 311/2010, señalado en el punto I.5.8 y la Resolución Suprema N° 11374 de 10 de diciembre de 2013 (I.5.17 ), análisis que correspondió a la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 42/2016 de 09 de junio, por lo que no se ha vulnerado o desconocido los arts. 56 y 397 de la CPE, como tampoco el art. 21 de la CIDH, referentes al derecho de propiedad privada y su forma de conservación.

Por otra parte, en el numeral 3.2 del memorial de demanda se alega: "...que se ha violado la finalidad del saneamiento interno contemplado por el art. 351. II del D.S. N° 29215, toda vez que, formando parte de su contenido, el conciliar y resolver los conflictos al interior de su organización, así como recabar copias de los documentos respaldatorios de los derechos y de la identidad de las personas interesadas; en el caso presente, era obligación del INRA, exigir al Comité de Saneamiento, que las personas que se sometían al mismo, presenten los documentos que respalden su derecho propietario y posesorio sobre sus respectivos terrenos a sanearse; por otra parte, disponer la notificación de los actuados del proceso a todos los demás poseedores o interesados , a fin de hacer valer sus derechos. Al no haberse obrado en la forma indicada, se hubiera desvirtuado la finalidad de un Saneamiento Interno, que necesariamente debe realizarse sobre áreas sin conflicto, donde se confía a las autoridades naturales, la realización de algunos actuados de saneamiento, bajo la premisa de cumplirse adecuadamente los requisitos fijados por el art. 351 del D.S. N° 29215; empero, en el caso presente, hubiera ocurrido un acto de desconocimiento de los derechos de los demandantes, pues el INRA, basaría únicamente su actuar al capricho del dirigente, incurriendo en la violación de la ley aplicable al proceso de saneamiento interno, desnaturalizando la finalidad que inspiró su otorgamiento, pues se supondría que el saneamiento debe ejecutarse sobre predios que no tienen conflicto alguno, ya sea de derechos de propiedad o de posesión, más aún cuando los dirigentes hubieran actuado arbitrariamente, atribuyéndose derechos y desconociendo los de los demandados" (sic). Al respecto, es menester aclarar que, contrariamente a lo manifestado líneas arriba, el saneamiento interno bajo el amparo constitucional, empieza con el reconocimiento de la propiedad individual (garantizando los derechos legalmente adquiridos) y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto se cumpla la Función Social o una Función Económica Social art. 393 y 394.II y III CPE; norma fundamental que protege y garantiza la propiedad comunitaria, que comprende el territorio indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y las comunidades campesinas, determinando además, que las comunidades podrán ser tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e individuales respetando la unidad territorial con identidad y otorgándole potestad para que al interior sus autoridades puedan aplicar sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios para la administración de sus territorios, como establece el art. 190. inc. I. CPE y la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545; que reconoce de manera explícita que el saneamiento interno es un procedimiento susceptible de aplicarse en comunidades campesinas, por lo que en base a dichas disposiciones la Junta Vecinal Paucarpata, tenía plena potestad de ejercer el saneamiento interno de su territorio, proceso que se constituye en un instrumento de conciliación de conflictos y la delimitación de linderos, basados en usos y costumbres de las comunidades campesinas, lo que no implica que necesariamente deban recabarse copias de los documentos respaldatorios, precisamente en virtud a su carácter conciliador, los usos, costumbres y tradiciones, predominando además por lo ya abundantemente vertido, la acreditación de posesiones en cumplimiento de la Función Social, que en el presente caso correspondió a la Junta Vecinal Paucarpata certificada con la Personalidad Jurídica N° 03090101; hechos constatados a partir de los antecedentes del proceso de saneamiento cuyos actos procesales relevantes se plasman en el punto I.5 y de forma particular los puntos verificados en los puntos I.5.7 , I.5.9 y I.5.10 de la presente resolución; cumpliendo así, con la finalidad del saneamiento, además de haberse garantizado a los miembros de la Junta Vecinal Paucarpata, así como otras personas que pretendan tener derecho propietario, efectivicen su apersonamiento durante el proceso de saneamiento para demostrar no solo su derecho propietario documental, sino también su posesión y el cumplimiento de la Función Social, aspecto que en ningún momento fue negado o prohibido por los representantes del Comité de Saneamiento o por el INRA; por lo que mal se podría decir, que se violó la finalidad del saneamiento interno, al no haberse exigido la presentación de la documentación que respalde su derecho propietario, puesto que dicha obligación era esencialmente obligación de los interesados o presuntos beneficiarios; del mismo modo en lo que respecta a la obligatoriedad de conciliar y resolver conflictos, ese hecho solo procede en tanto y en cuanto en el proceso de saneamiento se presenten conflictos entre los colindantes o exista sobreposición de derechos, lo cual no sucedió, puesto que en antecedentes específicamente en el relevamiento de información en campo, no se identificó oposiciones u otro conflicto que merezca ser llevado a conciliación, razón por la cual se desvirtúa lo alegado en cuanto a la vulneración de las previsiones contenidas en el art. 66.I y Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 y el art. 351 del D.S. N° 29215.

En cuanto a que se debió disponer la notificación de los actuados del proceso a todos los demás poseedores o interesados, cabe referir que, si bien el inciso b), parágrafo V del art. 351 del D. S. N° 29215, impone la fijación de la forma de convocatoria y notificación de los terceros interesados en el proceso según sus usos y costumbres, no es menos cierto que dichas notificaciones deberán realizarse a los interesados que se apersonen al saneamiento interno, en virtud de haber sido notificados a través de las publicaciones del edicto agrario del saneamiento, extremo que fue debidamente cumplido como se advierte de los puntos I.5.5 y I.5.6 de la presente resolución, a partir del cual la obligatoriedad es trasladada a quienes tengan interés legítimo y consideren sean reconocidos sus derechos.

Por lo expuesto, el acto final del proceso de saneamiento que constituye el Título Ejecutorial Colectivo PCM-NAL-017507 de fecha 14 de marzo del 2017, fue otorgado a favor de la Junta Vecinal Paucarpata de conformidad a lo dispuesto en los artículos 393, 394 parágrafo III y 397 de la Constitución Política del Estado; 64, 66 y 67 de la Ley N° 1715, 341 parágrafo II, numeral 1) inciso a) 342 y 396 parágrafo III inciso d) del D.S. N° 29215; consiguientemente, no concurre la causal de nulidad invocada de violación a la ley aplicable, contemplada en el art. 50.I.2.c de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545.

Respecto al memorial de réplica de la parte demandante .- Se puede observar la introducción de la figura del "despojo", constituyéndose en un elemento ajeno a la demanda principal, por lo que cabe remitirnos a lo previsto por el art. 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por permisión del Art. 78 de la Ley N° 1715 y la ultractividad de la norma prevista en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, concordante con el art. 115 del actual Código Procesal Civil, preceptos legales que establecen que toda demanda, deberá ser ampliada o modificada, antes de la contestación a la demanda; ahora, si bien la norma adjetiva civil vigente, establece en su parágrafo II que: si después de contestada la demanda sobreviene algún hecho nuevo que influya sobre el derecho pretendido por las partes en el proceso, éstas podrán alegarlo y probarlo hasta antes de la sentencia; si fuere posterior, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En ambos casos se concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba correspondientes; sin embargo, al ser la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, una acción que se tramita en la vía ordinaria de puro derecho, conforme se ha mencionado precedentemente, el precepto legal citado no es aplicable al presente caso; además de que la parte actora no explica, fundamenta o prueba respecto del despojo que indica haber sufrido, limitándose simple y llanamente a mencionar tal extremo; por tanto, en sujeción expresa del art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, no corresponde ahondar mayor argumento al respecto.

En éste contexto, se concluye que la parte actora no ha probado ni acreditado que el Título Ejecutorial, cuya nulidad demanda en el presente proceso, contenga vicios de nulidad absoluta en relación a las causales de nulidad de Título Ejecutorial establecidas en el art. 50 parágrafo I núm. 1 inc. a), y c) y núm. 2 inc. b) y c) de la Ley N° 1715 (error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación a la ley aplicable), consiguientemente no ha concurrido violación de los derechos constitucionales del derecho de propiedad y del debido proceso y la legitima defensa, consagrados en los art. 56 y 397, 115 y 119 de la CPE, lo que determina declarar sin lugar a la pretensión del demandante.

IV. POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, en ejercicio del art. 189-2 de la CPE, concordante con el art. 36-2) de la Ley N° 1715; FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 159 a 163 vta. de obrados y memorial de subsanación cursantes de fs. 169 y vta., interpuesta por José Chávez Rojas, en representación de Luis Alberto Prudencio Virreira, Roberto Julio Taboada Bejarano y Antonio Aranibar Guerrero; por consiguiente, se mantiene firme y subsistente el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-017507 de 14 de marzo de 2017, emitido a favor de la Junta Vecinal Paucarpata, denominada "Junta Vecinal Paucarpata Parcela 482".

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, previa digitalización de los mismos.

Regístrese y notifíquese. -

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

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