SAP-S2-0033-2022

Fecha de resolución: 15-07-2022
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En la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo interpuesto contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras impugnando la Resolución Suprema N° 26431 de 07 de julio de 2020, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al polígono N° 111 del predio denominado "Sindicato Agrario San Miguel de Monte Grande Parcela 15", ubicado en el municipio La Guardia, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes fundamentos

1.- Acusan los demandantes Vicios de nulidad Absoluta del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio por contravención a la Constitución Política del Estado art. 394 núm. II y el art. 41.I.inc. 2 de la Ley N° 1715 y;

2.- Incorrecta valoración en el informe en conclusiones en razón de que omitió pronunciarse sobre la prueba documental presentada al proceso por la Alcaldía Municipal de La Guardia, omite pronunciarse respecto a la competencia del Dr. Efraín Capobianco Barbery, Juez Sexto de Partido Ordinario en lo Civil de la Capital, al haber actuado sin jurisdicción, ni competencia, al embargar, rematar y adjudicar lo cual vulnera los art. 31 y 169 de la CPE de 1967 y omite pronunciarse sobre la transferencia de la parcela 15 que realiza el Banco Cochabamba S.A. en liquidación a favor de la Alcaldía Municipal de La Guardia, por el precio de 150.640 Bs. (CIENTO CINCUENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA 00/100 BOLIVIANOS).

Solicito se declare probada la demanda y nula la Resolución impugnada.

“(…) en este sentido, el documento de transferencia por venta judicial precedentemente señalado, mantuvo su vigencia y valor legal a momento de la suscripción del documento de transferencia a favor del Gobierno Municipal de La Guardia, el 04 de octubre de 2006 que adquirió la calidad de documento público a partir de la Escritura Publica protocolizada mediante Testimonio INST.-70/2006 (II.5.8 ); consiguientemente, éste en términos del art. 519 y 546 del Cód. Civ. es plenamente válido y eficaz entre las partes contratantes, con todos los efectos que el mismo conlleva, en tanto no sea disuelta por las partes o autoridad competente, en esa línea mal podría pretenderse que esta instancia de hecho vaya a desconocer el documento señalado, más aún cuando la compra fue realizada de buena fe. Por otra parte y dentro la valoración que mereció en el proceso de saneamiento, el Gobierno Municipal La Guardia, en ese entonces, a partir de la transferencia indicada (II.5.8 ) no solo adquiere el derecho propietario como tal, sino también el derecho de posesión; en esa línea, su derecho dentro del ordenamiento jurídico en materia agraria en cuanto al régimen de las posesiones traslativos no desaparecen, como se tiene previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos", por su parte el reglamento agrario D.S. N° 29215 dispone en el art. 309: "I. Se consideran como superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de poseedores legales. La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo". "III. Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes. En este entendido, se tiene que el ente administrativo, en cumplimiento de la citada disposición y ante la acreditación de la antigüedad de la posesión anterior a 1996" y considerando que el reconocimiento del derecho propietario en materia agraria está ligada a la posesión y el cumplimiento de la Función Social como en el presente caso, lo referido por la parte actora que se ha vulnerado la Constitución Política del Estado en su art. 394 núm. II y el art. 41.I.inc. 2 de la Ley N° 1715, no fue evidenciado en el proceso de saneamiento, puesto que como se dijo precedentemente, la parte actora no demostró ser evidente que el derecho de posesión invocado sea ilegal, así como no demostró que el inmueble objeto de Litis cuente con el Titulo Ejecutorial Individual N° 515667 de fecha 08 de enero de 1960, Resolución Suprema N° 82268 de 13 de marzo de 1959, correspondientes al expediente agrario N° 2848; por cuanto, el derecho reconocido por el INRA no contraviene el ordenamiento jurídico.”

“(…) En este sentido, el Informe en Conclusiones en relación a la documentación aportada durante el relevamiento de información en campo por el Gobierno Autónomo Municipal La Guardia (II.5.4, II.5.8, II.5.9, II.5.10 y II.5.11 ), refiere que no se evidenció que el predio que fue objeto de saneamiento guarde relación traslativa o tradición con antecedente agrario, por lo que se considera su calidad de poseedor legal al ser anterior a la Ley N° 1715, conforme establece el art. 309 del D.S N° 29215(…) En dicho contexto jurídico y conforme la tutela jurisdiccional que reconocen los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado y nuestra legislación agraria sobre la legalidad de la posesión, su vínculo con el cumplimiento de la Función Social o Económica Social para su conservación y protección por el Estado, conforme se tiene desarrollado en la fundamentación jurídica III.2 de la presente sentencia, la documentación por la cual hubiera adquirido el bien inmueble el Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia del Banco de Cochabamba S.A. (en liquidación) (II.5.3 y II.5.8 ), fue considerada a efectos de establecer la posesión en el año 1993; toda vez que, prevaleció en la valoración el derecho de posesión con relación al derecho propietario documental, más aún si no fue establecida la subadquriencia por sus propietarios primigenios Mario Lozada Sánchez y María Dorys Saucedo, con relación a algún antecedente agrario sea éste Título Ejecutorial o Trámite agrario; asimismo, la adquisición del ente edil devine de una transferencia a Título Oneroso cuyo valor asignado al mismo corresponde al inicio de la posesión, siendo intrascendente el pronunciamiento con referencia a la competencia del Dr. Efraín Capobianco Barbery, Juez Sexto de Partido Ordinario en lo Civil de la Capital y finalmente en alusión a considerar la nulidad de obrados, cabe señalar que la parte actora no ha demostrado cual es el agravio que le causa el acto que denuncia como irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable, requisito que la jurisprudencia ha establecido a momento de solicitar la nulidad de actos procesales”

El Tribunal Agroambiental FALLA declarando IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa en consecuencia se mantiene firme y SUBSISTENTE la Resolución Suprema N° 26431 de 07 de julio de 2020, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio respecto al polígono N° 111 del predio denominado "Sindicato Agrario San Miguel de Monte Grande Parcela 15", conforme los fundamentos siguientes:

1.- Sobre los Vicios de nulidad Absoluta del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio por contravención a la Constitución Política del Estado art. 394 núm. II y el art. 41.I.inc. 2 de la Ley N° 1715, revisado el proceso de saneamiento se observa que la valoración realizada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, tuvo prevalencia el reconocimiento del derecho de posesión con relación al derecho de propiedad documental del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia, habiendo adquirido el bien inmueble objeto de la Litis del Banco de Cochabamba S.A (en liquidación), habiendo adquirido el banco dicho predio mediante venta judicial, en este sentido, el documento de transferencia por venta judicial, mantuvo su vigencia y valor legal a momento de la suscripción del documento de transferencia a favor del Gobierno Municipal de La Guardia, el 04 de octubre de 2006, en esa línea mal podría pretenderse que esta instancia de hecho vaya a desconocer el documento señalado, más aún cuando la compra fue realizada de buena fe, en el que no solo adquiere el derecho propietario como tal, sino también el derecho de posesión, por lo que lo referido por la parte actora que se ha vulnerado la Constitución Política del Estado en su art. 394 núm. II y el art. 41.I.inc. 2 de la Ley N° 1715, no fue evidenciado en el proceso de saneamiento, puesto que como se dijo precedentemente, la parte actora no demostró ser evidente que el derecho de posesión invocado sea ilegal, así como no demostró que el inmueble objeto de Litis cuente con el Titulo Ejecutorial Individual N° 515667 de fecha 08 de enero de 1960, Resolución Suprema N° 82268 de 13 de marzo de 1959, correspondientes al expediente agrario N° 2848, por cuanto, el derecho reconocido por el INRA no contraviene el ordenamiento jurídico y;

2.- Sobre la incorrecta valoración del informe en conclusiones, corresponde manifestar que en el informe en conclusiones evidenció que el predio que fue objeto de saneamiento guarde relación traslativa o tradición con antecedente agrario, por lo que se considera su calidad de poseedor legal al ser anterior a la Ley N° 1715, asimismo  la documentación por la cual hubiera adquirido el bien inmueble el Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia del Banco de Cochabamba S.A. (en liquidación), fue considerada a efectos de establecer la posesión en el año 1993 toda vez que, prevaleció en la valoración el derecho de posesión con relación al derecho propietario documental, más aún cuando la adquisición del ente edil devine de una transferencia a Título Oneroso cuyo valor asignado al mismo corresponde al inicio de la posesión, siendo intrascendente el pronunciamiento con referencia a la competencia del Dr. Efraín Capobianco Barbery, Juez Sexto de Partido Ordinario en lo Civil de la Capital y finalmente en alusión a considerar la nulidad de obrados, cabe señalar que la parte actora no ha demostrado cual es el agravio que le causa el acto que denuncia como irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable, por lo que se concluye, que la elaboración del Informe en Conclusiones cumplió con lo previsto en el art. 304 del D.S. N° 29215.

PRECEDENTE 1

POSESIÓN AGRARIA / POSESIÓN LEGAL

Correcta valoración de lo verificado en campo

No se vulnera la CPE cuando el INRA en el saneamiento, valora conforme lo verificado durante el relevamiento de información en campo, comprobándose la legalidad de la posesión, ante la acreditación de su antigüedad (anterior a 1996) y el cumplimiento de la FS

“(…) en este sentido, el documento de transferencia por venta judicial precedentemente señalado, mantuvo su vigencia y valor legal a momento de la suscripción del documento de transferencia a favor del Gobierno Municipal de La Guardia, el 04 de octubre de 2006 que adquirió la calidad de documento público a partir de la Escritura Publica protocolizada mediante Testimonio INST.-70/2006 (II.5.8 ); consiguientemente, éste en términos del art. 519 y 546 del Cód. Civ. es plenamente válido y eficaz entre las partes contratantes, con todos los efectos que el mismo conlleva, en tanto no sea disuelta por las partes o autoridad competente, en esa línea mal podría pretenderse que esta instancia de hecho vaya a desconocer el documento señalado, más aún cuando la compra fue realizada de buena fe. Por otra parte y dentro la valoración que mereció en el proceso de saneamiento, el Gobierno Municipal La Guardia, en ese entonces, a partir de la transferencia indicada (II.5.8 ) no solo adquiere el derecho propietario como tal, sino también el derecho de posesión; en esa línea, su derecho dentro del ordenamiento jurídico en materia agraria en cuanto al régimen de las posesiones traslativos no desaparecen, como se tiene previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos", por su parte el reglamento agrario D.S. N° 29215 dispone en el art. 309: "I. Se consideran como superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de poseedores legales. La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo". "III. Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes. En este entendido, se tiene que el ente administrativo, en cumplimiento de la citada disposición y ante la acreditación de la antigüedad de la posesión anterior a 1996" y considerando que el reconocimiento del derecho propietario en materia agraria está ligada a la posesión y el cumplimiento de la Función Social como en el presente caso, lo referido por la parte actora que se ha vulnerado la Constitución Política del Estado en su art. 394 núm. II y el art. 41.I.inc. 2 de la Ley N° 1715, no fue evidenciado en el proceso de saneamiento, puesto que como se dijo precedentemente, la parte actora no demostró ser evidente que el derecho de posesión invocado sea ilegal, así como no demostró que el inmueble objeto de Litis cuente con el Titulo Ejecutorial Individual N° 515667 de fecha 08 de enero de 1960, Resolución Suprema N° 82268 de 13 de marzo de 1959, correspondientes al expediente agrario N° 2848; por cuanto, el derecho reconocido por el INRA no contraviene el ordenamiento jurídico.”

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. POSESIÓN AGRARIA/5. POSESIÓN LEGAL/

POSESIÓN LEGAL

Correcta valoración de lo verificado en campo

Se considera legal la posesión que ejercen los beneficiarios de un predio, cuando el INRA la reconoce efectuando el análisis y consideración conforme a lo verificado en campo, así como de la abundante prueba que se produjo durante el desarrollo del proceso de saneamiento (SAN S1 55-2016).