SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 33/2022

Expediente: Nº 4094/2021.

 

Proceso Contencioso Administrativo.

 

Demandante: Sindicato Agrario San Miguel de

 

Monte Grande.

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional

 

de Bolivia y Ministro de Desarrollo

 

Rural y Tierras.

 

Predio: "Sindicato Agrario San Miguel de

Monte Grande Parcela 15"

Distrito: Santa Cruz

Fecha: Sucre, 15 de julio de 2022

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

La demanda contencioso administrativa, cursante de fojas 112 a 116 vta. de obrados, interpuesta por el Sindicato Agrario San Miguel de Monte Grande, representado por José Santos Tardío y Álvaro Eduardo Hinojosa Roca, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 26431 de 07 de julio de 2020, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al polígono N° 111 del predio denominado "Sindicato Agrario San Miguel de Monte Grande Parcela 15", ubicado en el municipio La Guardia, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda contencioso administrativa.

I.1.1. Antecedentes del proceso de saneamiento.

La demanda interpuesta por los representantes del Sindicato Agrario San Miguel de Monte Grande, en contra de La Resolución Suprema N° 26431 de fecha 07 de Julio de 2020, que resolvió transferir a título gratuito y en forma definitiva a favor del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia el predio denominado "Sindicato Agrario San Miguel de Monte Grande" parcela N° 15, ubicada dentro de la jurisdicción de la Tercera Sección Municipal de la Guardia, de la Provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con una extensión superficial de 49.2162 ha, solicita se declare probada la demanda y nula la resolución impugnada conforme los siguientes argumentos:

I.Señala, que el predio objeto de la Litis tiene como base legal, el expediente de Dotación Agraria N° 2848, predio denominado San Miguel de Monte Grande, con Resolución Suprema N° 82268 de 13 de marzo de 1959, proceso agrario con Titulo Ejecutorial Individual N° 515667 de fecha 08 de enero de 1960.

II.Seguidamente, señala los antecedentes del proceso de saneamiento correspondientes al polígono 111, realizando una relación de los actuados administrativos.

III. Refiere, "Vicios de nulidad Absoluta del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio correspondiente la parcela 15 del Sindicato Agrario San Miguel de Monte Grande por contravención a la Constitución Política del Estado Ley N° 1715, Ley N° 3545 y Decreto Supremo 29215". En cuyo acápite indican que INRA emitió 30 de enero de 2019, el informe en Conclusiones del proceso de saneamiento correspondiente al polígono 111, a cuyo efecto señalan los siguientes argumentos: Primer Argumento .- Que, el Informe en Conclusiones del proceso de saneamiento, el INRA omite observar y pronunciarse sobre la prueba documental presentada al proceso por la Alcaldía Municipal de La Guardia, donde se demuestra que los subadquirientes, Mario Lozada Sánchez y María Dorys Saucedo de Lozada hipotecaron la parcela 015 del Sindicato Agrario San Miguel de Monte Grande al Banco Cochabamba S.A., deuda que no fue cancelada y el Banco inicio un proceso Ejecutivo en contra de los deudores, proceso que se llevó en el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil de la Capital; cuya adjudicación fue dada el 20 de enero de 1993, a favor del Banco Cochabamba S.A., sucursal Santa Cruz, de la parcela de terreno rustico de 48.7534 ha "inscrita en DD.RR. a fs. 1516 y N° 1516 de 20 de Octubre de 1983". Segundo Argumento .- Que, en el Informe de Conclusiones el INRA omite pronunciarse sobre la transferencia de la parcela 15 que realiza el Banco Cochabamba S.A. en liquidación a favor de la Alcaldía Municipal de La Guardia, por el precio de 150.640 Bs. Tercer Argumento .- Que en el informe en Conclusiones, el INRA omite pronunciarse respecto a la competencia del Dr. Efraín Capobianco Barbery, Juez Sexto de Partido Ordinario en lo Civil de la Capital, al haber actuado sin jurisdicción ni competencia al embargar, rematar y adjudicar la indicada parcela clasificada como pequeña propiedad, contraviniendo el art. 31 de la C.P.E. del año 1967, vigente en ese momento, donde se establecía ser nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen; así como, los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley, de la misma forma señalan que se ha contravenido el art. 169 de la CPE del año 1967, vigente en ese momento que expresaba: "el solar campesino y la pequeña propiedad se declaran indivisibles constituyen el mínimo vital y tiene carácter de patrimonio familiar INEMBARGABLE", mismo lineamiento dado en la actual CPE en el art. 394 núm. II. Cuarto Argumento . - La Sentencia Constitucional N° 446/2000 de 03 de mayo de 2000, establece que la pequeña propiedad para sub-zonas de Santa Cruz, está establecida en 50 ha; que, en el art. 15 de la Ley de Reforma Agraria de 02 de agosto de 1953, la propiedad embargada, rematada y adjudicada está dentro de las prohibiciones establecidas en el art. 169 CPE de 1967, vigente en ese momento, asimismo en el art. 41 parágrafo I, núm. II de la ley 1715. Quinto Argumento .- Señalan, vulneración de los arts. 31 y 169 de la CPE de 1967 por el Juez Sexto de Partido Ordinario en lo Civil de la Capital; que el art. 394 núm. II de la actual CPE, estipula que la pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable, no sujeta al pago de impuestos, que también se hubiera vulnerado el art. 122 de la CPE que señala: "son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no le competen, así como los actos de los que ejercen jurisdicción o potestad que no emana de la ley".

IV. Con el rotulo "Del Análisis del Caso Concreto" , señala que la Resolución Suprema N° 26431 de fecha 07 de Julio de 2020, objeto del presente recurso de impugnación, vulnera el art. 394 núm. II de la C.P.E. y el art. 41 inc. 2 de la Ley N° 1715, porque el INRA al ser responsable del proceso de saneamiento y al transferir a título gratuito y en forma definitiva el predio "Sindicato Agrario San Miguel de Monte Grande parcela 15" con una extensión superficial de 49.2162 ha, a favor del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia, contraviene la CPE y la Ley N° 1715. Que, el derecho de propiedad que adquirió la Alcaldía Municipal de La Guardia sobre la parcela 15, nació muerta a la vida jurídica, porque la referida parcela de terreno rustico, clasificada como pequeña propiedad, fue adquirida producto de un embargo y remate en contravención de la C.P.E.; en consecuencia, la posesión reconocida por el INRA a favor de la Alcaldía, es ilegal porque viene de un acto viciado de nulidad, no tiene validez legal.

V. Señalan como "Fundamentación Legal ", los arts. 24, 115, 198, inc. 3, 180 y 394 núm. II de la CPE; los arts. 41 inc. 2, 68 de la Ley N° 1715; los arts. 14 núm. IV de la Ley N° 3545; Disposición Final Vigésima Quinta del D.S. N° 29215 de 02 de agosto del 2007. Que, el proceso contencioso administrativo se ha instituido como un mecanismo de control jurisdiccional para garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad de los actos del órgano administrativo, en aras del equilibrio que debe existir entre la autoridad administrativa y la sociedad.

I.2. Argumentos de la contestación a la demanda.

I.2.1. Por memorial cursante de fs. 150 a 153 de obrados, el codemandado, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, responde negativamente a la demanda y haciendo referencia a los actos procesales administrativos del proceso de saneamiento correspondiente al predio "Sindicato Agrario San Miguel de Monte Grande Parcela 15", pide se declare improbada la misma; a cuyo efecto, da respuesta a los puntos 1 y 2 planteados por la parte demandante en los siguientes términos: De la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, cumplidas las etapas procesales donde fueron ejecutadas las tareas de campaña pública, mensura, encuesta catastral y verificación de la Función Social el 28 de agosto hasta el 07 de septiembre del 2018, el Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia presenta documentos que acreditarían su derecho propietario sobre la parcela 15 denominada "Sindicato Agrario San Miguel de Monte Grande", entre ellos "los Testimonios N° INST.-70/2006, N° INST 71/2006, N° INST 72/2006 y N° INST 73/2006, emitidos por la Notaria de Fe Pública N° 2 a cargo de la Dra. Consuelo Toledo Quiroz, escrituras públicas que contienen la transferencia del inmueble denominado "Monte Grande" realizada por el Banco Cochabamba S.A. a favor del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia, hasta antes de la emisión de los referidos testimonios; el Banco Cochabamba S.A., era único y legítimo propietario del predio denominado "Monte Grande", derecho propietario que obtuvo mediante un proceso ejecutivo instaurado contra los señores Mario Lozada Sánchez y María Doris Saucedo, proceso judicial que se ventiló en el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil, concluyendo el mismo con la Escritura Pública N° 101/93 de fecha 03 de marzo de 1993, que perfecciona el derecho propietario del Banco CBBA S.A., e inscripción inmediata en las oficinas de Derechos Reales, bajo la Matricula N° 7.01.1.03.0000831, por lo que la transferencia realizada por el Banco CBBA S.A. a favor de la Alcaldía Municipal de La Guardia, gozaba de toda legalidad, quedando demostrado el derecho propietario que tenía la Alcaldía Municipal de La Guardia sobre la propiedad denominada "Sindicato Agrario San Miguel de Monte Grande Parcela 15". Menciona que en base a dicha información se emitió el Informe en Conclusiones el 30 de enero de 2019, el cual respalda en los siguientes términos: del conflicto de sobreposición de un 100% al predio mesurado la parcela 15, con una superficie de 49.1580 ha; entre el Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia y el Sindicato Agrario San Miguel de Monte Grande, donde se estableció en el Formulario Adicional a Áreas o Predios en Conflicto, la existencia de mejoras presentadas por el Sindicato Agrario San Miguel de Monte Grande y no así del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia, asimismo en sus conclusiones señalan sobre el Sindicato Agrario San Miguel de Monte Grande, de forma textual "Primero.- no cuenta con posesión pacifica dos años antes a 1996. Segundo. - su posesión actual se debe a medidas de hecho que afectan derechos de terceros"; continuando con la argumentación del análisis realizado en el Informe en Conclusiones, indica: "en el punto 4.2. VARIABLES LEGALES de la misma pieza procesal; explican a detalle la transferencia que realiza el Banco CBBA S.A. en favor de la Alcaldía Municipal de La Guardia, así también de los demás documentos recabados en el relevamiento de información en campo, bajo estos antecedentes el Informe en Conclusiones concluye y sugiere que se "DECLARE LA ILEGALIDAD DE LA POSESIÓN del Sindicato Agrario San Miguel de Monte Grande del predio denominado Sindicato Agrario San Miguel de Monte Grande parcela 15 (..) y por ultimo TRANSFERIR A TÍTULO GRATUITO y en forma definitiva; el predio Sindicato Agrario San Miguel de Monte Grande parcela 15 al GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA GUARDIA"; asimismo, hace conocer que el referido Informe en Conclusiones fue sujeto al control de calidad conforme establece el art. 266 del D.S.29215, "emitiéndose el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 393 de 11 de julio de 2019 e Informe Técnico Legal DDSC-RS.INF.N° 880/2019 de 05 de septiembre de 2019 que subsana las observaciones realizadas por el INRA Nacional, demostrando de esta forma que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ejecutó el proceso de saneamiento en estricto cumplimiento de la normativa agraria" (sic). A continuación, responde al punto 3 propuesto por la parte actora, referente a la jurisdicción y competencia del Juez Sexto de Partido Ordinario en lo Civil para embargar, rematar y adjudicar la parcela rústica Sindicato Agrario San Miguel de Monte Grande de 48.7534 ha, pronunciamiento que hubiera sido omitido en el Informe en Conclusiones, de la siguiente manera: En función a los antecedentes que fueron mencionados precedentemente, no se puede restar validez a la ejecución del proceso de saneamiento y menos a la Resolución Suprema N° 26431 de fecha 07 de julio de 2020, con argumentos imprecisos y confusos que no plasman transgresión por parte del INRA, al efecto indican que distan siete años entre el proceso de saneamiento iniciado el 2000 y el proceso judicial ejecutivo del año 1993, aclara lo siguiente: "que las competencias de las autoridades jurisdiccionales y del Instituto Nacional de Reforma Agraria se encuentran definidas por normativa, siendo en el caso de la regularización sobre la propiedad agraria: el INRA es la única entidad con las facultades y atribuciones para definir derecho propietario, previa ejecución de cada una de las etapas y actividades del proceso de saneamiento previstas en el Art.291 y siguientes del reglamento agrario D.S. N° 29215, entre las que se encuentra la encuesta catastral, verificación de la función social y función económica social, informe en conclusiones, socialización de resultados y Resolución Final de Saneamiento, facultades reconocidas por el Art. 404 de la Constitución Política del Estado y por los Arts. 5,17,64 y 65 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, en ese entendido la sola tenencia de documentación no acredita derecho sobre la misma, ésta debe ser respaldada con la posesión y cumplimiento de la función social o función económica social, durante el proceso de saneamiento, aplicando con primacía lo previsto por el Art. 393 de la Ley Fundamental" "...por lo que los funcionarios del INRA Santa Cruz encargados de la ejecución del proceso de saneamiento verificaron que el Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia acreditaba su calidad y el cumplimiento de la función social demostrando una posesión anterior a la promulgación de la Ley 1715, todo ello en conformidad al art. 64 y siguientes del D.S. 29215. Contrariamente, por la documentación presentada por los ahora demandantes se evidencia que no acreditaron su calidad de propietarios o subadquirientes, menos de poseedores legales, en razón a que los mismos recién el año 2009, entraron en posesión del predio "Sindicato Agrario San Miguel de Monte Grande parcela 15" en medio de denuncias de avasallamiento realizadas por la Alcaldía Municipal de la Guardia, transgrediendo los art. 56,393 de la C.P.E., Disposición Transitoria Octava (posesiones legales) de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545 y de los art. 310,314 par. Il. numeral 2 y 346 del Decreto Supremo 29215".

I.2.2. Por memorial cursante de fs. 288 a 290 de obrados, el codemandado, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, Remmy Rubén Gonzales Atila, responde la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Sindicato Agrario San Miguel de Monte Grande Parcela; indicando, que la misma carece de todo sustento legal por lo que pide se declare "IMPROBADA la misma, y se mantenga subsistente la determinación contenida en la Resolución Suprema N° 26431 de 07 de julio de 2000, más sus antecedentes"; en los siguientes términos: a los puntos 1 y 2 planteados por la parte demandante "a la presunta omisión en la valoración del documento de transferencia, se tiene a bien aclarar que como sus probidades podrán evidenciar, los documentos que fueron aportados por las partes interesadas y la documentación generada durante la sustanciación del proceso de saneamiento, fueron considerados y valorados conforme lo establecido en el b) del Art.304 del Decreto Supremo N° 29215 y la amplia jurisprudencia establecida por el Tribunal Agroambiental, extremos estos fueron debidamente cumplidos por parte de la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, por cuanto cursa en Informe en Conclusiones, la valoración con relación a las observaciones que efectúa la parte actora, mucho más aún cuando en el marco del Art. 305 del Decreto Supremo N° 29215, los resultados preliminares fueron debidamente socializados, esto precisamente tiene por finalidad de que las partes puedan presentar observaciones, extremo por el que si bien presentó observaciones, el mismo mereció respuesta por parte de la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, empero si acaso la parte actora consideraba que se le estaba afectando sus derechos subjetivos, éste tenía la facultad de plantear los recursos administrativos franqueados por la normativa agraria". A los puntos 3 y 5 planteados en la demanda, señala: "Al respecto es importante señalar que la parte actora únicamente se limita a señalar que se hubiera omitido pronunciarse respecto a la competencia del juez sexto de partido en lo civil, en el sentido de que se hubiera vulnerado el Art. 31 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado concordante con el Art. 394 Par. Il. de la actual Norma Suprema; es decir, no ha demostrado en forma objetiva como es que tales extremos hubieran afectado en el resultado del proceso de saneamiento, pues si bien el Art. 394 Par. Il. de nuestra Norma Suprema vigente establece que: 'I. La pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable, y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. La indivisibilidad no afecta el derecho a la sucesión hereditaria en las condiciones establecidas por ley', no es menos cierto que el Art. 397 Par. I del mismo cuerpo legal establece que: 'El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad'. De lo descrito supra, se colige que existe la condicionante de para adquirir o conservar el derecho de propiedad agraria; es decir que, necesariamente se debe trabajar cumplir la función social, extremo que no ocurrió en el caso de autos, toda vez que en el punto 5. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, establece que se encuentra afectado por vicios de nulidad relativa e INCUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN SOCIAL emergente del ABANDONO E INEXISTENCIA DE ACTIVIDAD PRODUCTIVA". Seguidamente, da respuesta al punto 5 de la demanda en los siguientes términos: "Con relación a la supuesta inobservancia de la Sentencia Constitucional N° 446/2000 de fecha 03 de mayo de 2000, es menester señalar que tales argumentos resultan ser manifiestamente incongruentes, toda vez que no refiere en que incidió o afectó la clasificación de 50 has, pues es obvio que al no tener sustento legal, lo que busca la parte actora es sorprender a sus probidades con tantas inconsistencias que desnaturalizan el verdadero objetivo de la Reforma Agraria, que es el de regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, bajo el principio de verdad material".

Por lo expuesto anteriormente, concluye: "que en el proceso de saneamiento aplicado al predio denominado "SINDICATO AGRARIO SAN MIGUEL DE MONTE GRANDE PARCELA 15", se ha cumplido, con los requisitos establecidos en la normativa que rige la materia, sin vulnerar normativa ni derecho alguno, ni haber entrado en causales de nulidad alguna, por lo que las observaciones efectuadas por el demandante carece de fundamento legal, por tanto la emisión de la Resolución Suprema N° 26431 de 07 de julio de 2020, se sujeta a la normativa que regula el procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria anteriormente señalada".

I.3. Terceros interesados

I.3.1. Por memorial cursante de fs. 160 a 164 de obrados, se apersona el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en su condición de tercero interesado, respondiendo negativamente a la demanda y haciendo referencia a los actos procesales administrativos del proceso de saneamiento pide se declare improbada; contestación dada en los mismos términos expuestos por el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, co-demandado en el presente proceso.

I.3.2. Por memorial cursante de fs. 268 a 271 vta. de obrados, se apersona el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de la Guardia Jorge Morales Encinas pidiendo declarar IMPROBADA en toda la demanda contencioso administrativa, interpuesta por José Santos Tardio Tardio y Álvaro Eduardo Hinojosa Roca, representantes legales del Sindicato Agrario San Miguel de Monte Grande, y en consecuencia, vigente la Resolución Suprema No. 26431 de fecha 07 de julio del año 2020, con costas. Menciona que, son los propios solicitantes del presente proceso que reconocen ha existido una venta judicial perfecta como es la adjudicación en un proceso civil, dada por un Juez a una persona natural o jurídica en un remate que se convierte en una perfecta venta y por otra parte indican que el INRA ha reconocido la legitima posesión de su institución. Señalan que "el INRA tiene competencia para sanear únicamente la propiedad agraria o rural, conforme el art. 11 del D.S. N° 29215, reglamento de la Ley N° 1715 y por otra parte de la documental que arrimamos a este memorial acreditamos que la propiedad inmueble reclamada por los señores JOSE SANTOS TARDIO TARDIO y ALVARO EDUARDO HINOJOSA ROCA se encuentra dentro del área urbana del Municipio de La Guardia aspecto que se acredita con la RESOLUCION MINISTERIAL No. 404/19 de fecha 02 de octubre del año 2019 donde el Ministro de la Presidencia JUAN RAMON QUINTANA resuelve Homologar el Área Urbana del Centro Poblado de Basilio del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia, Provincia Andrés Ibáñez del Departamento de Santa Cruz, donde el terreno 015 del SINDICATO AGRARIO SAN MIGUEL DE MONTE GRANDE con una extensión superficial de 49.2162 ha, se encuentra ubicado DENTRO el área urbana del Centro Poblado de la Comunidad de Basilio del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia, de acuerdo a Ley Autonómica Municipal 156/2019, promulgada en fecha 29 de agosto del año 2019, homologada mediante Resolución Ministerial No. 404/19, la documentación presentada, arrimada al presente memorial y de los datos que consta en los antecedentes ante sus autoridades, se establece que la parcela de terreno signada con el N° 15 es de propiedad del GOBIERNO MUNICIPAL DE LA GUARDIA TERRENO que es urbano a la fecha y pretender retrotraer bajo la premisa de que ERA pequeña propiedad Y DE QUE SE ACTUO BAJO NULIDAD DE ACTUACIONES POR PARTE DE LA AUTORIDAD JUDICIAL QUE LLEVO EL PROCESO tendría que plantear un Recurso Directo de Nulidad ante el T.C.P. Señores magistrados se debe tener en cuenta que el terreno tiene características netamente urbanas y que físicamente está ubicado dentro del área urbana del Municipio de La Guardia en el área urbana del Centro Poblado de la Comunidad de Basilio para ello se adjunta todo el trámite de la transferencia del inmueble en favor del GOBIERNO MUNICIPAL DE LA GUARDIA, Ley Autonómica Municipal No. 156/2019, documentos de propiedad, posesión judicial"; indica que encontrarse ubicado en el área urbana del centro poblado de la Comunidad de Basilio de dicho Gobierno Autónomo Municipal, retrotraer el procedimiento vulneraría derechos como la seguridad jurídica y el derecho de propiedad de esta institución. Asimismo, señala que "no tiene asidero legal la demanda contenciosa administrativa en el presente caso SIENDO CORRECTA LA RESOLUCION SUPREMA No. 26431 de fecha 07 de julio del año 2020, ya que no se está regulando predio en conflicto POR LA EXISTENCIA DE UN DERECHO PROPIETARIO LEGALMENTE ESTABLECIDO POR EL MUNICIPIO DE LA GUARDIA"... "por consiguiente, al haber sido reconocido que la totalidad del inmueble es de propiedad del Gobierno Municipal de La Guardia, el Juzgado y el INRA han actuado con plena competencia y sus actos no pueden caer en la nulidad prevista por el art. 122 de la CPE".

Con referencia al pedido de nulidad de los actos procesales que permitieron adquirir el Derecho Propietario por parte del Gobierno Municipal de La Guardia de la parcela 015 del Sindicato Agrario San Miguel de Monte Grande, cita la Sentencia Constitucional "SC 0731/2010-R de 26 de julio, que estableció el siguiente entendimiento, '..la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos".

Finalmente, pide a la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, que "en aras de la administración de justicia y en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y siguientes de la C.P.E., art. 36-3 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por el art. 21 de la L. N° 3545, declarar IMPROBADA en TODO la demanda contencioso administrativa, interpuesta por JOSE SANTOS TARDIO TARDIO y ALVARO EDUARDO HINOJOSA ROCA y en consecuencia, VIGENTE la Resolución Suprema No. 26431 de fecha 07 de julio del año 2020", no obstante señaló que el predio se encuentra en radio urbano.

I. 4 Trámite procesal, actuados relevantes del proceso

I.4.1. A través del Auto cursante a fs. 120 vta. de obrados, se admite la demanda contenciosa administrativa, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a las autoridades demandadas y terceros interesados, para que dentro los plazos establecidos por Ley contesten la demanda.

I.4.2. Réplica y dúplica

Mediante decretos de 22 de abril de 2021 y 10 de agosto de 2021, cursantes a fs. 155 y fs. 293 respectivamente, se corre en traslado a la parte demandante la contestación a la demanda por los co-demandantes; consecuentemente, el Informe N° 172/122 de 13 de mayo de 2022, cursante de fs. 296 a 297 de obrados, certifica que la parte demandante no ejerció el derecho a réplica por consiguiente no se habilitó la duplica.

I.4.3. Sorteo.

El expediente de referencia, a fin de emitir sentencia, fue sorteado el 06 de junio de 2022, conforme consta a fs. 302 de obrados.

II.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa

De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado "Sindicato Agrario San Miguel de Monte Grande Parcela 015", se tiene que cursan en la carpeta de saneamiento los siguientes actuados procesales administrativos relevantes, al efecto se considera la foliación superior:

II.5.1. De fs. 90 a 91, cursa fotocopia legalizada de la Resolución Administrativa N° DD-SSO-008/2000 de 18 de agosto de 2000, que determina como área de saneamiento en el departamento de Santa Cruz, con una superficie de 37.150,733,2281 de hectáreas.

II.5.2. De fs. 100 a 104, cursa fotocopia legalizada de la Resolución Administrativa Instructoria DD-S-SC N° 0253/2005 que intima propietarios, sub adquirientes y poseedores a apersonarse al proceso de saneamiento.

II.5.3. De fs. 190 a 192, cursa fotocopia de minuta de Transferencia a Título oneroso del inmueble propiedad rústica, denominada "Monte Grande", ubicada en la zona Basilio, cantón Villa Arríen, (diagonal del tanque de agua), provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, que tiene una extensión según documento de 48.0675 ha y según mensura una superficie de 47.8302 ha, entre el Banco de Cochabamba S.A. "En Liquidación a favor del Gobierno Municipal de La Guardia, de fecha 04 de octubre de 2006.

II.5.4. A fs. 205 a 2013 vta., cursa fotocopia de INSTRUMENTO Nº 101/93.- del Testimonio de Escritura sobre adjudicación judicial de un inmueble rustico denominado "Monte Grande" ubicado en la zona Basilio, del cantón Villa Arríen, prov. Andrés Ibáñez, Santa Cruz, con una superficie de 48.0675 ha. - suscrita por el Juez Sexto de Partido Ordinario en lo Civil de la Capital y Secretario del Juzgado, en favor del Banco de Cochabamba S.A.-por la suma de Bs.11.338.20.-IHP. PAG. Bs.243.-comprobante de pago N° 0198363.

II.5.5. De fs. 1273 a 12376, cursa fotocopia legalizada de la Resolución Administrativa RES.ADM RA SAN SIM N°116/2018, "Resuelve anular los actuados de saneamiento correspondiente al predio denominado Sindicato Agrario San Miguel de Monte Grande y a la vez habilita y amplía el plazo establecido en la Resolución Instructoria DD S-SC N°0253/2005 de fecha 16 de diciembre de 2005, para la ejecución de Relevamiento de Información en Campo del predio Sindicato Agrario San Miguel de Monte Grande, con una superficie aproximada de 1,678.7286 ha (Un mil seiscientos setenta y ocho hectáreas con siete mil doscientos ochenta y siete metros cuadrados) polígono 111ubicado en el municipio LA Guardia, provincia Andrés Ibáñez, departamento Santa Cruz, manteniendo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) y ampliando el procedimiento común de saneamiento, para tal efecto se fija el plazo para la ejecución de las tareas de Campaña Publica, Mensura, Encuesta Catastral y Verificación de la Función Social o Económica Social desde el 28 de agosto al 7 de septiembre de 2018 mismo que podría ampliarse mediante resolución fundada, en estricta aplicación de los artículos 64 de la Ley 1715 modificada por la Ley N° 3545; 294 parágrafo IV y 296 y siguientes del Reglamento Agrario aprobado mediante Decreto Supremo N° 9215 de 2 de agosto de 2007, según la posición geodésica representada en un Sistema de Proyección Plano UTM zona 20 del Datum WGS 1884, comprendido entre las coordenadas y colindancias".

II.5.6. De fs. 1382 a 1383, cursa Formulario Adicional Áreas Predios en Conflicto.

II.5.7. De fs. 1444 a 1445, cursa Ficha Catastral correspondiente al predio Sindicato Agrario San Miguel de Monte Grande Parcela N° 15, del Gobierno Autónomo Municipal La Guardia.

II.5.8. De fs. 1023 a 1034, cursa fotocopia del Testimonio INST.-70/2006 de la Escritura Pública de transferencia de inmueble a título oneroso, ubicado en la zona de Basilio, denominado "Monte Grande" que suscriben el Gobierno Municipal de La Guardia con el Banco de Cochabamba. S.A. (en liquidación). TERCERA. - (Del derecho propietario) "El banco" declara que es único y legítimo propietario de un inmueble, propiedad rustica, denominada "Monte Grande", ubicada en la zona Basilio, Cantón Villa Arríen (diagonal del tanque de agua), provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz de la Sierra, (Km.48 carretera Santa Cruz -Camiri). La misma que tiene una extensión según documento de 48.0675.-hectáreas, y, según mensura tiene una superficie de 47.8302. hectáreas. El bien lo hubo por adjudicación judicial en proceso ejecutivo seguido por el Banco de Cochabamba S.A. en liquidación contra Mario Lozada Sánchez y María Dorys Saucedo de Lozada, en el Juzgado Sexto de Partido en Civil de este distrito judicial, conforme consta en la escritura pública No.-101/93 de fecha 3 de marzo de 1993, labrada ante la Notaria de Fe Publica de Primera clase, No.-10, a cargo de Manuel Ibáñez Castro del Distrito Judicial de Santa Cruz.- El derecho propietario se encuentra debidamente inscrito registrado en las oficinas de Derechos Reales de la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra, bajo la matricula No. 7.01.1.03.0000831.- asiento A-1 del Registro de la Titularidad sobre el dominio, señalado que sobre el inmueble no pesa ningún gravamen ni restricción alguna, siendo a la fecha libre y alodial.- CUARTA.- (De la transferencia del Inmueble) Dirá usted que, al presente, en cumplimiento de la citada ley No.-3252, el Banco en ejercicio del derecho de propiedad, da, cede y transfiere en calidad de venta y enajenación perpetua con todos sus usos, costumbres y servidumbres, dependencias, y demás derechos, a favor de la H. Alcaldía de La Guardia.

II.5.9. De fs.1478 a 1480, cursa fotocopia del Folio bajo la Matricula N° 7.01.1.03.0000831.

II.5.10. De fs. 1528 a 1538 vta., cursa fotocopia del Testimonio de la Escritura Pública del No.-71/2006 de la protocolización de la adenda de la transferencia definitiva de un inmueble urbano, ubicado en la zona de Basilio, denominado "Monte Grande" cantón Villa Arríen, jurisdicción del municipio de La Guardia, representado por Jorge Morales Encinas, Honorable Alcalde Municipal de la Guardia, y Fabián Henrry Mendieta Alanís, en su condición de intendente especial de liquidación Banco de Cochabamba S.A. (en Liquidación); cuyo su cláusula Tercera aclara, "el perímetro de dicho fundo se encuentra alambrado de la siguiente forma, en el sector norte en una extensión de 2.500 metros lineales, el lado oeste 200, metros, el lado este 200, metros y otros 200, metros colocados al centro de la propiedad. Se hace constar que el alambrado del sector sur, es de propiedad del vecino. El alambrado fue colocado por los ex comodatarios de la propiedad, contratados por el Banco de Cochabamba S.A. (En Liquidación) a quienes el banco pago por dicha mejora, de acuerdo al monto establecido en su contrato de comodato y avaluado por perito a la fecha, se adjunta documento de cumplimiento de contrato mediante el cual los ex comodatarios Señores Julio Avalos y Alcira Yépez de Avalos reciben en conformidad el monto pagado, no teniendo nada que reclamar al Banco de Cochabamba S.A. (En Liquidación), ni al nuevo propietario y garantizan la pacífica posesión del Gobierno Municipal de la Guardia".

II.5.11. De fs. 1540 a 1544, cursa Testimonio No.-73/2006 del acta de entrega de documentos del inmueble fundo rustico denominado Monte Grande.

II.5.12. A fs. 1603, cursa Declaración Jurada de Posesión del predio denominado Sindicato Agrario San Miguel Monte Grande por parte el Gobierno Autónomo Municipal de la Guardia con fecha 03 de marzo de 1993.

II.5.13. De fs. 1644 a 1647, cursa Informe de Relevamiento de Información de Gabinete DDSC-REGION SUR-INF. N° 046/2019 de 16 de enero de 2019.

II.5.14. De fs. 1648 a 1650, cursa Informe Técnico DDSC-REGION SUR-INF. N° 048/2019 de 17 de enero de 2019, Informe Técnico complementario de análisis multitemporal del Predio Sindicato Agrario San Miguel de Monte Grande - Parcela 15, polígono 111.

II.5.15. De fs. 1662 a 1673 el Informe en Conclusiones de 30 de enero de 2019, en cuyo contenido establece:

4.2. VARIABLES LEGALES

VICIOS DE NULIDAD

De la revisión del proceso agrario se establece que el expediente 2848 tiene los siguientes vicios de Nulidad: Relativa - al incumplimiento del artículo 8 de la Ley de 22 de diciembre de 1956, que determina la obligatoriedad de calificación de la propiedad en la sentencia, salvo que sea subsanada en resolución superior, además ya haber sido valorado y existiendo una Resolución Suprema N° 17788 de fecha 14 de diciembre de 2015, la misma que se adjunta a la carpeta.

DOCUMENTOS E INFORMACIÓN DE RELEVAMIENTO EN CAMPO

De acuerdo a la documentación aportada se debe valorar la siguiente documentación:

Del Sindicato Agrario San Miguel de Monte Grande parcela 15

Se cuenta con el Informe JAJ-DD-SC-027/2009 de fecha 12 de febrero de 2009, (Documento presentado por el Sindicato Agrario San Miguel de Monte Grande) señala en los puntos 2 y 3 lo siguiente" de la inspección realizada en el predio en conflicto de fecha 12 de febrero de 2009 se verifico en el área denunciada la existencia de plantaciones de maíz, zorgo y maní, que corresponde al Sr. Lucio Barrón Ramos, esta persona que habría sido autorizado para la realización de dichos trabajos por el H. Alcalde Municipal de La Guardia. Los entrevistados manifestaron que este reclamo que no constituye en actos ilegales de avasallamiento, son realizados a fin de resguardar el estado actual del predio y a fin de que las autoridades de la Alcaldía cumplan con las promesas realizadas a los comunarios".

Se debe rescatar un punto importante de la Sentencia del Tribunal Constitucional 0142/2011-R febrero de 2011 en el parágrafo III.3.señala del Análisis del caso concreto "...el accionante acusa el ingreso violento a los predios de propiedad del Gobierno Municipal de la Guardia, denominado "Monte Grande" ubicado en la zona de Basilio, cantón Villa Arríen, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz de la Sierra por parte de un grupo de particulares ahora liderizados por los ahora demandados, habiendo lesionado no solo el derecho a la propiedad privada sino también a la "seguridad jurídica" y el estado de Derecho, habiendo procedido al allanamiento del referido inmueble, vulnerando la inviolabilidad del domicilio, asimismo se ha atentado contra el derecho a la vida y a la integridad; en la especie, el accionante ha acreditado el derecho propietario de los terrenos que arguyen pertenecen a ese Municipio, sin embargo de los antecedentes no se establece con elementos objetivos que estos predios fueron tomados mediante actos violentos; empero se constata que si fueron irrumpidos de manera pacífica tal cual lo refirieron en audiencia los demandados antecedentes que determinan fehacientemente la afectación del derecho a la propiedad..."

Cursa a fojas 104 Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, correspondiente al Sindicato Agrario San Miguel de Monte Grande parcela 15 que señala como fecha de posesión desde el día 31 de enero de 2009.

Cursa a fojas 106 Acta de Conformidad de Linderos por el que señala textualmente "Nota: El Sindicato Agrario San Miguel de Monte Grande No reconoce como colindante al predio Sindicato Agrario San Miguel de Monte Grande parcela 15, motivo por el cual no firma la presente acta"

Del Gobierno Autónomo Municipal de la Guardia

La Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras con aprobación del Banco Central dispuso el cierre y liquidación forzosa del Banco de Cochabamba S.A. a raíz de esto se promulga la Ley 3235 del 8 de diciembre de 2005 señala el artículo 2.- Los demás bienes muebles inmuebles enseres, equipos maquinaria y vehículos de propiedad de las entidades de intermediación Financiera en Liquidación Forzosa que se encuentren registradas en sus estados financieros al mes anterior a la promulgación y que no están en uso por dichas entidades, así como los bienes de esa naturaleza que en el futuro se adjudiquen o reciban en dación en pago, serán transferidos por los intendentes liquidadores a su valor en libros netos de previsión a las alcaldías municipales dentro de cuya jurisdicción se encuentren los bienes. Articulo 4.- Las transferencias dispuestas por la presente Ley, se realizaran con cargo a las acreencias extra concursales que mantiene el Banco Central de con las entidades financieras en liquidación forzosa, Los intendentes liquidadores comunicaran por escrito al Ministro de Hacienda, en representación del TGN y al Banco Central de Bolivia los importes deducidos de las acreencias extra concursales, dicha comunicación dará lugar a la disminución automática de los saldos registrados como acreencias extra concursales, dicha comunicación dará lugar a la disminución Automática de los saldos registrados como acreencias extra concursales en los estados financieros de los Bancos en Liquidación y del Banco Central de Bolivia. El Tesoro General de la Nación, a cada institución o Alcaldía, según corresponda, el monto de los bienes que se hubiesen transferido en su favor, en cinco cuotas consecutivas e iguales, a partir de la gestión de 2006.

Se evidencia que el Banco de Cochabamba S.A. en liquidación, dando cumplimiento a lo establecido en la Ley N° 3252 promulgada el 8 de diciembre del 2005 transfiere el predio se encuentra ubicado en el lugar denominado Monte Grande, zona el Basilio cantón Villa que Arríen, Provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz con una extensión superficial de 48.675 mts2 inscrita en DDRR bajo la matricula N° 7.01.1.03.0000831, como consta en los Testimonios; N° INST 71/2006, N° INST 72/2006 N° INST 73/2006 de fecha 12 de diciembre de 2006 otorgado por ante Notaria Consuelo Toledo Quiroz Notaria de Fe Publica N° 2 (Dos).

Además el Tribunal Constitucional mediante sentencia 0142/2011.R de fecha 21 de febrero de 2011, en revisión a Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Morales Encinas Alcalde Municipal de "La Guardia" contra Eduardo Hinojosa Ledezma y otros en virtud a su jurisdicción aprueba la Resolución de 8 de marzo de 2009 pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz, por la que se concedió tutela y declaro "procedente" la acción de amparo constitucional. Dicha resolución concluye con los siguientes fundamentos; La escritura pública 70/2006 de 12 de diciembre prueba que la alcaldía de La Guardia es propietaria del inmueble "Monte Grande" ubicado en la zona San Basilio, Cantón Villa Arríen provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz de la Sierra, El derecho a la propiedad privada, está garantizado por el art. 56 de la CPE...La ley dispone que si la propiedad privada no cumple una función social, el camino no es la apropiación arbitraria, se debe seguir el trámite legal administrativo de expropiación o reversión si se trata de un fundo agrario y la ocupación de las tierras por los demandados y quienes se encuentran asentados en el lugar, es arbitraria.

ANTIGUEDAD DE LA POSESION

Revisada y analizada la documentación detallada en el punto anterior del presente informe y la generada durante la información de relevamiento en campo, el Gobierno Autónomo Municipal de la Guardia acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley No. 1715 del 18 de octubre de 1996.

VALORACIÓN DE LA FUNCION SOCIAL

Según datos proporcionados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, se establece que el predio denominado Sindicato Agrario San Miguel de Monte Grande parcela 15, clasificado como Pequeña Propiedad cumple la Función Económico Social conforme a lo previsto por los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado y artículo 164 del Reglamento de la Ley No. 1715. Así mismo, mediante Informe Técnico DDSC-REGION SUR-INF. N° 048/2019 de fecha 17 de enero del 2019, de Análisis Multitemporal del predio denominado SINDICATO AGRARIO SAN MIGUEL DE MONTE GRANDE PARCELA 15 polígono 111, previa revisión a las imágenes satelitales LANDSANT 231/072 de los años 1996, 2006 y 2010; se observa que SI existen actividad antrópica según las imágenes verificadas en cumplimiento al Art. 159 del Reglamento de la Ley 3545.en el área del predio, en consecuencia acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley No. 1715 del 18 de octubre de 1996, correspondiendo reconocer la posesión legal conforme la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 modificado por Ley Nº 3545, Artículos 309 y 324 parágrafo II del Decreto Supremo Nº 29215

INFORME DE RELEVAMIENTO DE INFORMACION EN GABINETE

Mediante Informe Técnico de Relevamiento de Expediente en Gabinete DDSC-REGION SUR-INF. N° 046/2019 de fecha 16 de enero del 2019, establece que existe sobre posición con el expediente No 2848, con respecto al predio SINDICATO AGRARIO SAN MIGUEL DE MONTE GRANDE PARCELA 15 de acuerdo al cuadro que se detalla a continuación: N°2848, Nombre del predio: San Miguel de Monte Grande Parcela 15; Beneficiarios Iniciales: Rubén Marcado J., Pedro Rivero L., Sup.: 49.7197 y 49.7198; Nombre del Predio Mensurado en Campo: Sindicato Agrario San Miguel Monte Grande Parcela 15; Superficie Mensurada en Campo (ha) 49.2162; Superficie Sobrepuesta del Predio con relación al Expediente (ha) 7.9766 y 41.2395; 16% y 82% respectivamente.

En cuanto a la Certificación de Emisión de Titulo Ejecutorial de fecha 19 de diciembre de 2018 el 45% de los títulos provenientes del mismo fueron anulados por la ley 1715, siendo que la superficie mensurada recae sobre el expediente N° 2848 no obstante el predio Sindicato Agrario San Miguel de Monte Grande parcela 15, no presenta antecedente agrario, no existiendo tradición traslativa de derecho se considerara al beneficiario actual la condición jurídica de poseedor legal conforme establecido en el artículo 309 del actual Reglamento.

Con relación a la sobre posición de predio y antecedente agrario N° 2848 descrito en el cuadro precedente, cabe hacer notar que los interesados de los predios objeto de saneamiento no presentan documentación que guarde relación traslativa o arme tradición en base al referido expediente agrario o algún otro, es decir no acreditan su calidad de propietarios respecto de sus predios, por otra parte cabe manifestar que los titulo ejecutoriales correspondiente al área de sobre posición otorgado a favor de Rubén Mercado y Pedro Rivero corresponde anular derechos de los títulos ejecutoriales que se encuentran sobrepuestos a las superficie de los predios de saneamiento, ello por haberse identificado vicios de nulidad relativa en su tramitación e incumplimiento de la función social y/o función económico social por parte de su titular inicial, aclarando que dicha anulación debe efectuarse solo en la superficie sobrepuesta debiendo salvar derechos constituidos en la superficie restante, en tal sentido se establece la calidad de poseedores legales de los interesados de los predios descritos anteriormente, ello por haber acreditado la legalidad de su Posesión anterior a la promulgación de la ley 1715 de fecha 18 de octubre del 1996.

OTRAS CONSIDERACIONES LEGALES - ANALISIS LEGAL

Cabe mencionar de acuerdo al conflicto de sobre posición de un 100% al predio mensurado con una superficie de 49.1580 hectáreas; entre el Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia y el Sindicato Agrario San Miguel de Monte Grande parcela 15, se cuenta con el Formulario Adicional a Áreas o Predios en Conflicto de conformidad al artículo 272 del Decreto Supremo 29215, por el que se establece las mejoras presentadas son del Sindicato Agrario San Miguel de Monte Grande y argumentando el Gobierno Autónomo Municipal el no contar con mejoras debido al avasallamiento.

En el contexto jurídico que conlleva la tutela jurisdiccional que reconocen los Arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado y nuestra legislación agraria sobre la legalidad de la posesión y su vínculo al cumplimiento de la función social o económico-social para su conservación y protección del Estado, es menester valorar la posesión que ejercen los interesados identificados en los predios sobrepuestos, correspondiendo al Instituto Nacional de Reforma Agraria como el ente jurisdiccional administrativo realizar su valoración a través del proceso de saneamiento de la propiedad agraria virtud del Art. 1º de la Ley N° 1715 de fecha 18 de octubre de 1996, mismo que establece la estructura del Servicio Nacional de Reforma Agraria y el régimen de distribución de tierras, garantizando el derecho propietario sobre la tierra y su regulación a través del Saneamiento de la Propiedad Agraria, facultando al Instituto Nacional de Reforma Agraria su ejecución y cuya finalidad señalada en su Art. 66 Numeral 1, entre otras, se refiere al perfeccionamiento del derecho propietario a través de la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la Función Social o Función Económica Social por lo menos dos años antes de la promulgación de esta Ley, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, estas son las dos condiciones sine qua non con la que no cuenta el Sindicato Agrario San Miguel de Monte Grande parcela 15; Primero.- No cuenta con posición pacifica anterior de por lo menos dos años anteriores a 1996. Segundo. - Su posesión actual se debe a medidas de hecho que afectan derechos de terceros.

5. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS

En virtud del análisis efectuado del proceso agrario y confrontado que fueron los datos de gabinete con los obtenidos en campo, se establece las siguientes conclusiones.

Se sugiere emitir Resolución Suprema que ANULE la superficie 7.9766 (Siete hectáreas con nueve mil setecientos sesenta y seis metros) del Título Ejecutorial N°51564 y la superficie de 41.2395 (Cuarenta y un hectáreas con dos mil trescientos noventa y cinco metros) del Título Ejecutorial N°515645 emitidos por Resolución Suprema Número :82268 de fecha 3/13/1959, ambos correspondientes al expediente agrario N°2848 que se encuentra afectado por vicios de nulidad relativa e Incumplimiento de la Función Social emergente del abandono e inexistencia de actividad productiva por los titulares iniciales de dichos predios, de acuerdo al artículo 320 del Reglamento de la Ley No. 1715, asimismo se verificó el incumplimiento de la Función Social, toda vez que se transgredieron los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, artículo 2 de la Ley No. 1715 y 164 de su Reglamento Agrario, por lo que en aplicación a lo previsto por los artículos 66 y 67 parágrafo I numeral 1 de la Ley No. 1715; artículos 331 parágrafo I inciso c) y 334 de su Reglamento Agrario y SALVAR derechos de la superficie restante del Expediente Agrario N° 2848, quedando la misma sujeta a su regularización y perfeccionamiento vía proceso de saneamiento.

Asimismo DECLARE LA ILEGALIDAD DE LA POSESIÓN del Sindicato Agrario San Miguel de Monte Grande predio denominado Sindicato Agrario San Miguel de Monte Grande parcela 15, polígono 111 ubicado en el municipio La Guardia provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz sobre la superficie 49.2162 de (Cuarenta y nueve hectáreas y veintiún mil sesenta y dos metros) por transgredir lo establecido en los artículos 56, 393 de la Constitución Política del Estado Plurinacional; Disposición Transitoria Octava (Posesiones Legales) de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545; de conformidad a los artículos 310, 341 parágrafo II numeral 2 y 346 del Reglamento Agrario Decreto Supremo N° 29215, asimismo se disponga su desalojo conforme lo dispuesto en los Artículos 452 y 454 de la misma norma legal citada.

Por ultimo TRANSFERIR A TÍTULO GRATUITO y en forma definitiva el predio Sindicato Agrario San Miguel de Monte Grande parcela 15 polígono 111 ubicado en el municipio La Guardia provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz con la superficie 49.2162 ha (Cuarenta y nueve hectáreas y veintiún mil sesenta y dos metros) clasificada como pequeña propiedad con actividad otros al GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA GUARDIA de conformidad al artículo 13 de la Ley No. 1551 de 20 de abril de 1994, en mérito de haber acreditado la legalidad de su posesión, conforme a especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos de los planos adjuntos que se constituyen en parte indivisible de la presente resolución, debiendo en consecuencia proceder a la otorgación del Título Ejecutorial Individual, conforme lo establecido en los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado; 66 parágrafo I numeral 1; 67 parágrafo II numeral 2 de la Ley No. 1715, artículos 309, 341 parágrafo II numeral 1 inciso b), 343 y 396 parágrafo III inc. c) del Reglamento Agrario", de acuerdo al siguiente detalle: Denominación del predio: SINDICATO AGRARIO SAN MIGUEL DE MONTE GRANDEPARCELA 15; Poseedor: GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA GUARDIA, Código Catastral: 070104111100; Sup. FES/FS: 49.2162; Clasificación: Pequeña Propiedad; Actividad: Otros. Concluida la actividad del informe en conclusiones y en base en las sugerencias expuestas, procédase a elaborarse el proyecto de resolución final de saneamiento en conformidad al artículo 325 del D.S. N° 29215, y posteriormente remítase los antecedentes a la Dirección Nacional del INRA en aplicación del art. 266 parágrafo I del D.S. 29215 del Reglamento de la Ley 1715 modificada por la Ley N° 3545.

II.5.16. De fs. 1790 a 1792, cursa el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 393/2019 de 11 de julio de 2019, sobre "Control de calidad realizado por la Dirección Nacional del INRA el proceso de saneamiento del predio SINDICATO AGRARIO SAN MIGUEL DE MONTEGRANDE PARCELA 015".

II.5.17. De fs.1812 a 1820, cursa el Informe Técnico Legal DDSC-RS. INF. N° 880/2019 de 05 de septiembre de 2019, que subsana todas las observaciones que realiza el control de calidad del INRA Nacional.

"ANTIGÜEDAD DE LA POSESION VALORACIÓN DE LA FUNCION SOCIAL

Revisada y analizada la documentación detallada en el presente informe, la generada durante el Relevamiento de Información en Campo y mediante Informe Técnico de Análisis Multitemporal DDSC-REGION SUR-INF. N° 048/2019 de fecha 17 de enero del 2019, correspondiente al predio denominado SINDICATO AGRARIO SAN MIGUEL DE MONTE GRANDE PARCELA 15, de los años 1996, 2006 y 2010, se evidencia que SI existe actividad inotrópica en el área de los predios en conflicto, toda vez que el art. 159 del Decreto Supremo N° 29215, establece El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico-social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria.

Considerando que durante el relevamiento de información en campo sea identificado un conflicto de sobreposesión de un 100% sobre la misma área mensurado con una superficie de 49.1580 hectáreas; entre el GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA GUARDIA y el SINDICATO AGRARIO SAN MIGUEL DE MONTE GRANDE, en el Formulario Adicional de Áreas en Conflicto se puede evidenciar que mejoras identificadas en el predio corresponden al Sindicato Agrario San Miguel de Monte Grande, las mismas datan del año 2009, considerando la fecha de Posesión de los predios ahora en conflicto, revisada y analizada la documentación presentada se evidencia que la Declaración Jurada de Posesión Pacífica, los beneficiario del Sindicato Agrario San Miguel de Monte Grande declaran tener una Posesión Pacífica desde el 31 de enero del 2009, constituyéndose a una situación de ilegalidad de la posesión conforme a lo previsto por el Art. 310.- del Decreto Supremo No 29215, que dice; Se tendrán como ilegales sin derecho dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico-social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos, considerando estos preceptos legales se puede establecer que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, ha cumplido a cabalidad con los procedimientos establecidos en la Normativa Agraria Vigente, en concordancia con la Constitución Política del Estado, ahora con relación al beneficiario Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia se puede evidenciar conforme a Folio Real Y Declaración Jurada de Posesión data desde 03 de Marzo de 1993. según documentación refleja que hubieran adquirido del Banco de Cochabamba S.A). se considera su posesión es desde el año 1993, es decir anterior a la promulgación de la ley N° 1715, con relación al cumplimiento de la Función Social al tratarse de una pequeña propiedad colectiva si bien al momento de realizar el relevamiento de información en campo, el Gobierno Autónomo Municipal de la Guardia no presentó ninguna mejora así como refleja en la parte de observaciones en la ficha catastral, sin embargo también se aclara que esa situación se debe al avasallamiento sufrido por parte de los integrantes del Sindicato San Miguel de Monte Grande, pero no obstante según Informe Técnico de Análisis Multitemporal DDSC-REGION SUR-INF. N° 048/2019 de fecha 17 de enero del 2019, correspondiente al área en cuestión, los años 1996, 2006 y 2010, se evidencia que SI existe actividad inotrópica. es decir que existía trabajos en el área mucho antes que de la posesión de los integrantes del Sindicato San Miguel de Monte Grande, toda vez que según la declaración jurada de posesión pacifica del sindicato es del año 2009, considerando esta situación reflejados documentalmente relativos a la posesión legal y el cumplimiento de la función social por parte del Gobierno Autónomo Municipal de la Guardia se puede establecer que si cumple con la función Social y demuestra con documentación la antigüedad de la posesión en el área del predio SINDICATO AGRARIO SAN MIGUEL DE MONTE GRANDE PARCELA 15".

III. Fundamentos jurídicos de la sentencia

A objeto de resolver lo acusado por la parte actora y los argumentos de la parte demandada, así como de los terceros interesados, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente sentencia; en tal sentido, se tiene los siguientes aspectos relevantes a ser considerados: a) la naturaleza jurídica de la demanda contencioso administrativa; b) Sobre la buena fe en la posesión, el derecho de posesión agraria y el derecho de propiedad c) Incorrecta valoración en el Informe en Conclusiones; d) Vicios de nulidad Absoluta del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio por contravención a la Constitución Política del Estado art. 394 núm. II y el art. 41.I.inc. 2 de la Ley N° 1715.

FJ.III.1. Respecto a la naturaleza jurídica de la demanda contencioso administrativa.

La autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad en el marco de lo permitido por la C.P.E., cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de controlar que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado en el marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que estén exentos de vicios que afecten su validez, eficacia jurídica y que no contradigan o se contrapongan a la C.P.E., por lo que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo indicado precedentemente, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.

Conforme a lo previsto por el art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189.3 de la C.P.E., corresponde a este Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos en los que fue planteada, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa, se advierte que el proceso de saneamiento correspondiente al predio "Sindicato Agrario San Miguel Monte Grande Parcela 15", se desarrolló en vigencia de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia de 7 de febrero de 2009, Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, Decreto Supremo Reglamentario N° 29215 de 2 de agosto de 2007, por lo que la cita de éstas disposiciones legales y otras que correspondieren será conforme al análisis de los fundamentos de la demanda.

FJ.III.2. Sobre la buena fe en la posesión, el derecho de posesión agraria y el derecho de propiedad. -

El ordenamiento jurídico boliviano, otorga una noción de lo que se debe entender por posesión, especificando que la misma comprende dos elementos, uno de naturaleza objetiva (corpus) es el hecho mismo del poder físico que se tiene sobre un bien y el segundo que es subjetivo (animus) es la intención que tiene el poseedor de comportarse como titular de un determinado bien (art. 87 C.C.); entre sus elementos, se considera poseedor de buena fe a aquel que cree haber adquirido del verdadero propietario o titular la cosa o el derecho y quien alega hubo mala fe en la posesión debe probarla, toda vez que esta se presume (art. 93 C.C). Al respecto, la doctrina señala que la posesión puede ser comprendida de manera subjetiva u objetiva; subjetiva cuando corresponde a una creencia interna de la persona y objetiva se enmarca en la conducta abstracta de honestidad, rectitud y probidad. Luis Moisset de Espanés, citando a Judith Martins-Costa, manifiesta que "buena fe subjetiva" denota un "estado de conciencia" o convencimiento individual de obrar de conformidad con el derecho aplicable, como regla, al campo de los derechos reales, especialmente en materia posesoria. Se la llama "subjetiva" justamente porque, para su aplicación, el intérprete debe considerar la intención del sujeto de la relación jurídica, o sea estado psicológico o íntima convicción. Antitética con la buena fe subjetiva está la mala fe, también vista subjetivamente con la intención de dañar a otro"; "la comprensión objetiva, la buena fe será aquella en la que se enmarca la conducta abstracta del bonus pater familia (hombre medio en diligencia, honestidad, rectitud y probidad)", para Díez-Picazo la buena fe "(bonafides) expresa la confianza o la esperanza en una actuación correcta de otro"; asimismo, refiere "que quien de buena fe realiza un negocio jurídico fundado en la confianza razonable que objetivamente le suscita una situación de apariencia creada o mantenida por otra persona, debe ser protegido aunque de ello resulte un sacrificio para el interés o para el derecho de otro"; finalmente, sobre el tema abordado se tiene el aporte doctrinal dado por Messineo que referente a la posesión de buen a fe señala "quien enajena, procede de mala fe; pero puede ocurrir que proceda de buena fe, por ignorar que enajena cosa de otro, o creer erróneamente que tiene sobre la cosa el derecho de disposición. Sin embargo, el efecto traslativo no desaparece ni en un caso ni en otro". Será entonces jurídicamente intrascendente que la persona que pretende transmitir o constituir derechos reales obre de buena o mala fe, pues el efecto de la adquisición del derecho real (mayor o menor) no deviene de su buena o mala fe, sino de la posesión de buena fe del tercero que crea adquirir de él tales derechos.

En relación a la posesión en materia agraria, desde la Constitución Política del Estado en su art. 397 y el marco normativo agrario el art. 309.I-III de la Ley N° 1715 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, se tiene que se reconoce, protege y garantiza la propiedad y posesión como institutos jurídicos independientes, con características especiales que deben cumplir un fin social, cuya valoración de la titularidad documental-registral y posesión, realizados de forma conjunta o de manera independiente y ligados al cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social, serán determinantes en el reconocimiento o perfeccionamiento de la propiedad agraria; al respecto, se tiene el criterio del tratadista Enrique Ulate Chacón citado por el Prof. Álvaro Meza que define "la posesión agraria es un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva unido tal poder al ejercicio continuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute las fuerzas y los recursos naturales; asimismo, menciona: "Los elementos de la posesión agraria deben responder al fin económico social del bien de que se trate. Por ello se ha requerido de un animus especial caracterizado por la intención de apropiarse económicamente de los frutos producidos del bien. Igualmente el corpus no es la simple tenencia material, pues se debe manifestar a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables y efectivos". Y con relación al fundamento de la protección posesoria, Guillermo Borda, entre otros señala que, "la defensa posesoria se funda también en la protección de las cosas en sí mismas, puesto que ellas sirven a la satisfacción de necesidades humanas, hay un interés social en su conservación y cultivo, con independencia de quien sea su posesor o dueño" .

Asimismo, la "posesión legal" en materia agraria es concebida como un derecho que genera efectos que se equiparan a los emergentes de la "propiedad" reconocida con antecedente agrario y que incluso puede tener prevalencia frente a ésta, si se cumple el requisito de la Función Social o Función Económica Social, como garantía constitucional del reconocimiento de la propiedad agraria con arreglo a lo dispuesto por el art. 393 de la CPE, en esta línea se tiene la comprensión jurisprudencial SAN S1a N° 23/2016 de 28 de marzo de 2016 que señala: "Para sustentar lo manifestado es pertinente referir que la "posesión" en materia agraria, se constituye en un instituto jurídico, con características especiales que la alejan del concepto tradicional civilista, constituyéndose en un derecho, independiente del derecho de propiedad, tal como lo establece el art. 2-III de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, donde claramente se determina que la Función Económica Social es plena y válidamente reconocida en posesiones legales, independiente y más allá de lo que eventualmente pueda reconocerse en virtud del derecho de propiedad mediante el antecedente agrario; lo que hace concluir que el Derecho Agrario boliviano reconoce derecho de acceso a la tierra tanto por derecho de "propiedad" como por derecho de "posesión", siempre y cuando se cumpla con la Función Económico Social; tal reconocimiento por dos vías es plenamente reconocido y largamente regulado por nuestra normativa agraria; por ejemplo, el art. 18-9 y 66-I-3 de la L. N° 1715 disponen que el INRA tiene atribuciones para dirimir conflictos entre el derecho de "propiedad" y la "posesión", siendo claro que mediante determinadas circunstancias un derecho de propiedad puede caer ante un derecho de posesión, en el hipotético caso en que éste último cumpla la Función Económico Social de la Tierra y el derecho de propiedad contrapuesto, no lo haga; concordante ello se tiene el Principio de Función Social y Económico Social, contemplado en el art. 76 de la misma L. N° 1715, que tutela tanto el derecho de propiedad, como la posesión agraria, en base al cumplimiento de la Función Social o Función Económico-Social, conforme el precepto constitucional establecido actualmente en el art. 397 de la actual CPE. Por lo expuesto, queda claramente evidente que en nuestra normativa agraria, la posesión es un derecho, independiente del derecho de propiedad, ya que de la misma norma se infiere que no necesariamente debe ser concurrente el primero con el segundo, no otra cosa puede concluirse cuando la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y el art. 309 del D.S. N° 29215, regulan lo que debe entenderse y qué requisitos debe cumplir una "posesión legal agraria", en el entendido que es un "derecho" que para ser reconocido es regulado, ya que eventualmente durante un proceso de Saneamiento la "posesión" es susceptible de ser reconocida no por ser ejercida en el momento del Saneamiento, sino porque es un derecho preexistente, anterior a la vigencia de la L. N° 1715 de 1996, según la norma; lo que nos lleva a la conclusión que es un derecho adquirido y que es valorado por la ley en condiciones similares al derecho de propiedad, siempre que cumpla la FES..." . En este entendido, dentro del proceso de saneamiento el derecho al acceso a la tierra será reconocido por derecho de propiedad o por derecho de posesión, de forma indistinta y previo cumplimiento de los requisitos dados por ley.

FJ.III. Análisis del caso concreto

El proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común, así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados, y de acuerdo a la problemática identificada anteriormente se pasa a revisar los aspectos denunciados, confrontando los mismos con los actuados administrativos cursantes en la carpeta de saneamiento.

III.1. Vicios de nulidad Absoluta del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio por contravención a la Constitución Política del Estado art. 394 núm. II y el art. 41.I.inc. 2 de la Ley N° 1715.

La parte actora, refiere la existencia de vicios de nulidad absoluta del proceso de saneamiento simple de oficio correspondiente a la parcela 15 del Sindicato Agrario San Miguel de Monte Grande, por contravención a la Constitución Política del Estado art. 394 núm. II y el art. 41 inc. 2 de la Ley N° 1715, indica que el derecho de propiedad que adquirió la Alcaldía Municipal de La Guardia, hoy Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia, sobre dicha parcela nació muerta a la vida jurídica, toda vez que se encuentra clasificada como pequeña propiedad y fue adquirida producto de un embargo y remate en contravención de la Constitución Política del Estado en su art. 169 de la CPE del año 1967, vigente en ese momento, que expresaba: "el solar campesino y la pequeña propiedad se declaran indivisibles constituyen el mínimo vital y tiene carácter de patrimonio familiar INEMBARGABLE", mismo lineamiento dado en la actual CPE; consecuentemente, la posesión reconocida por el INRA a favor de la Alcaldía, sería ilegal porque viene de un acto viciado de nulidad que no tiene validez legal. A fin de verificar la legalidad de los actos que realizó en INRA, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, se tiene de la revisión del proceso de saneamiento correspondiente al caso de autos:

El derecho propietario acreditado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia sobre la parcela denominada "Sindicato Agrario Monte Grande Parcela 15" tiene su antecedente principalmente en el Testimonio N° INST.-70/2006 de 12 de diciembre de 2006, de la Escritura Pública sobre la transferencia definitiva a título oneroso del inmueble denominado "Monte Grande" realizada por el Banco Cochabamba S.A. (en liquidación) a favor del Gobierno Municipal de La Guardia el 04 de octubre de 2004 (II.5.8 ), complementada con los documentos descritos en los puntos II.5.10 y II.5.11 de la presente sentencia; de cuyo documento se extracta: En su cláusula Tercera "El banco declara ser único y legítimo propietario de un inmueble, propiedad rústica, denominada "Monte Grande", ubicada en la zona Basilio, Cantón Villa Arríen (diagonal del tanque de agua), provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz de la Sierra (Km. 48 carretera Santa Cruz - Camiri). La misma que tiene una extensión según documento de 48.0675.- hectáreas y según mensura tiene una superficie de 47.8302.- hectáreas. El bien lo hubo por adjudicación judicial en proceso ejecutivo seguido por el Banco de Cochabamba S.A. en liquidación contra Mario Loayza Sánchez y María Dorys Saucedo de Loayza, en el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil de este distrito judicial, conforme consta en la escritura pública No.- 101/93 de fecha 3 de marzo de 1993, labrada ante la Notario de Fe Pública de Primera Clase No.- 10, a cargo de Manuel Ibáñez Castro del Distrito Judicial de Santa Cruz. El derecho propietario se encuentra debidamente inscrito registrado en la oficina de Derechos Reales de la Ciudad De Santa Cruz de la Sierra, bajo la matrícula No.- 7.0 1.1.03.0000831.- Asiento A-1 del Registro de la Titularidad sobre el dominio, señalando que sobre el inmueble no pesa ningún gravamen ni restricción alguna, siendo a la fecha libre y alodial", en su cláusula Cuarta señala que "Dirá usted que, al presente, en cumplimiento de la citada ley No.- 3252, el Banco en ejercicio del derecho de propiedad, da, cede y transfiere en calidad de venta y enajenación perpetua con todos sus usos y costumbres y servidumbres dependencias y demás derechos a favor de la alcaldía de La Guardia". Asimismo, cursa en antecedentes el Testimonio Instrumento No.101/93 de 03 de marzo de 1993 (II.5.4 ), sobre la Escritura de adjudicación judicial de un inmueble rustico denominado Monte Grande, ubicado en la zona San Basilio, del cantón Villa Arríen, provincia Andrés Ibáñez, con una superficie de 48.0675 ha, suscrita por el Juez Sexto de Partido Ordinario en lo Civil de la Capital y Secretario del Juzgado, en favor del Banco de Cochabamba S.A por la suma de Bs.11.338, 20. Sobre el particular, el Informe en Conclusiones cursante en fojas 1662, en el acápite correspondiente a Variables Legales, sobre los Documentos e Información de Relevamiento en Campo señala que, "Se evidencia que el Banco de Cochabamba S.A. en liquidación, dando cumplimiento a lo establecido en la Ley N° 3252 promulgada el 8 de diciembre del 2005 transfiere el predio que se encuentra ubicado en el lugar denominado Monte Grande, zona el Basilio cantón Villa que Arríen, Provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz con una extensión superficial de 48.675 mts2, inscrita en DDRR bajo la matricula N° 7.01.1.03.0000831, como consta en los Testimonios; N° INST 71/2006, N° INST 72/2006 y N° INST 73/2006 de fecha 12 de diciembre de 2006 otorgado por ante Notaria Consuelo Toledo Quiroz Notaria de Fe Publica N° 2". En cuanto a la antigüedad de la posesión, indica que "el Gobierno Autónomo Municipal de la Guardia acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley No. 1715 del 18 de octubre de 1996". Y de la valoración de la Función Social, según la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, establece que "el predio denominado Sindicato Agrario San Miguel de Monte Grande parcela 15, clasificada como Pequeña Propiedad cumple la Función Económico Social conforme a lo previsto por los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado y artículo 164 del Reglamento de la Ley No. 1715. Así mismo, mediante Informe Técnico DDSC-REGION SUR-INF. N° 048/2019 de fecha 17 de enero del 2019, de Análisis Multitemporal del predio denominado SINDICATO AGRARIO SAN MIGUEL DE MONTE GRANDE PARCELA 15 polígono 111, previa revisión a las imágenes satelitales LANDSANT 231/072 de los años 1996, 2006 y 2010; se observa que SI existen actividad antrópica según las imágenes verificadas en cumplimiento al Art. 159 del Reglamento de la Ley 3545, en el área del predio, en consecuencia acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley No. 1715 del 18 de octubre de 1996, correspondiendo reconocer la posesión legal conforme la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 modificado por Ley Nº 3545, Artículos 309 y 324 parágrafo II del Decreto Supremo Nº 29215". Esta información es complementada por el Informe Técnico Legal DDSC-RC. INF N° 880/2019 de 05 de septiembre de 2019, en el subtítulo Antigüedad de la Posesión Valoración de la Función Social refiere que "Revisada y analizada la documentación detallada en el presente informe, la generada durante el Relevamiento de Información en Campo y mediante Informe Técnico de Análisis Multitemporal DDSC-REGION SUR-INF. N° 048/2019 de fecha 17 de enero del 2019, correspondiente al predio denominado SINDICATO AGRARIO SAN MIGUEL DE MONTE GRANDE PARCELA 15, de los años 1996, 2006 y 2010, se evidencia que SI existe actividad inotrópica en el área de los predios en conflicto, toda vez que el art. 159 del Decreto Supremo N° 29215, establece el Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria" "... con relación al beneficiario Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia se puede evidenciar conforme a Folio Real y Declaración Jurada de Posesión data desde 03 de Marzo de 1993, según documentación refleja que hubieran adquirido del Banco de Cochabamba S.A., se considera su posesión es desde el año 1993, es decir anterior a la promulgación de la ley N° 1715; con relación al cumplimiento de la Función Social al tratarse de una pequeña propiedad colectiva si bien al momento de realizar el relevamiento de información en campo, el Gobierno Autónomo Municipal de la Guardia no presentó ninguna mejora así como refleja en la parte de observaciones en la ficha catastral, sin embargo también se aclara que esa situación se debe al avasallamiento sufrido por parte de los integrantes del Sindicato San Miguel de Monte Grande, pero no obstante según Informe Técnico de Análisis Multitemporal DDSC-REGION SUR-INF. No 048/2019 de fecha 17 de enero del 2019, correspondiente al área en cuestión, los años 1996, 2006 y 2010, se evidencia que SI existe actividad inotrópica. es decir que existía trabajos en el área mucho antes que de la posesión de los integrantes del Sindicato San Miguel de Monte Grande, toda vez que según la declaración jurada de posesión pacifica del sindicato del año 2009, considerando esta situación reflejados es documentalmente relativos a la posesión legal y el cumplimiento de la función social por parte del Gobierno Autónomo Municipal de la Guardia se puede establecer que si cumple con la Función Social y demuestra con documentación la antigüedad de la posesión en el área del predio SINDICATO AGRARIO SAN MIGUEL DE MONTE GRANDE PARCELA 15". Con referencia al antecedente agrario y toda vez que la demanda refiere que el predio objeto de la Litis, tiene como base legal el expediente N° 2848, predio denominado San Miguel de Monte Grande, con Resolución Suprema N° 82268 de 13 de marzo de 1959 y Titulo Ejecutorial Individual N° 515667 de fecha 08 de enero de 1960, se tiene de la valoración técnica realizada por el INRA (II.5.15) concretamente en el "Informe Técnico de Relevamiento de Expediente en Gabinete DDSC-REGION SUR-INF. N° 046/2019 de fecha 16 de enero del 2019, establece que existe sobreposición con el expediente No 2848, con respecto al predio SINDICATO AGRARIO SAN MIGUEL DE MONTE GRANDE PARCELA 15 de acuerdo al cuadro que se detalla a continuación: N° 2848, Nombre del predio: San Miguel de Monte Grande Parcela 15; Beneficiarios Iniciales: Rubén Marcado J., Pedro Rivero L., Sup.: 49.7197 y 49.7198; Nombre del Predio Mensurado en Campo: Sindicato Agrario San Miguel Monte Grande Parcela 15; Superficie Mensurada en Campo (ha) 49.2162; Superficie Sobrepuesta del Predio con relación al Expediente (ha) 7.9766 y 41.2395; 16% y 82% respectivamente. En cuanto a la Certificación de Emisión de Titulo Ejecutorial de fecha 19 de diciembre de 2018 el 45% de los títulos provenientes del mismo fueron anulados por la ley 1715, siendo que la superficie mensurada recae sobre el expediente N° 2848, no obstante el predio Sindicato Agrario San Miguel de Monte Grande parcela 15, no presenta antecedente agrario, no existiendo tradición traslativa de derecho se considerara al beneficiario actual la condición jurídica de poseedor legal conforme establecido en el artículo 309 del actual Reglamento. Con relación a la sobreposición de predio y antecedente agrario N° 2848 descrito en el cuadro precedente, cabe hacer notar que los interesados de los predios objeto de saneamiento no presentan documentación que guarde relación traslativa o arme tradición en base al referido expediente agrario o algún otro, es decir no acreditan su calidad de propietarios respecto de sus predios, por otra parte cabe manifestar que los titulo ejecutoriales correspondiente al área de sobreposición otorgado a favor de Rubén Mercado y Pedro Rivero corresponde anular derechos de los títulos ejecutoriales que se encuentran sobrepuestos a las superficie de los predios de saneamiento, ello por haberse identificado vicios de nulidad relativa en su tramitación e incumplimiento de la función social y/o función económico social por parte de su titular inicial, aclarando que dicha anulación debe efectuarse solo en la superficie sobrepuesta debiendo salvar derechos constituidos en la superficie restante, en tal sentido se establece la calidad de poseedores legales de los interesados de los predios descritos anteriormente, ello por haber acreditado la legalidad de su Posesión anterior a la promulgación de la ley 1715 de fecha 18 de octubre del 1996". En mérito al análisis y recomendación de los informes precedentemente señalados se emite la Resolución Suprema N° 26431 de 07 de julio de 2020 que, en su parte dispositiva tercera, transfiere a título gratuito y en forma definitiva a favor del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia el predio denominado "Sindicato Agrario San Miguel de Monte Grande Parcela 15", con la superficie de 49.2162 ha, clasificado como Pequeña con actividad otros.

Ahora bien, de la relación citada se puede advertir que la valoración realizada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, tuvo prevalencia el reconocimiento del derecho de posesión con relación al derecho de propiedad documental del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia, a partir de la información recabada en campo como son: El Formulario Adicional Áreas en Conflicto de fecha 02 de septiembre de 2018 (II.5.6 ), el Folio Real bajo la matricula N° 7.01.1.03.0000831 (II.5.9 ) que refleja que dicha entidad hubiera adquirido el bien inmueble objeto de la Litis del Banco de Cochabamba S.A (en liquidación) y la Declaración Jurada de Posesión (II.5.12 ), cuyo derecho de posesión data desde 03 de marzo de 1993, es decir anterior a la promulgación de la ley N° 1715; asimismo, cabe señalar que la Declaración Jurada de Posesión, se constata que se encuentra refrendada por la autoridad local, también se verifica de la documentación aportada por la parte demandada (descritos en los puntos II.5.8. II.5.9. II.5.10 y II.5.11 de la presente sentencia), que ésta transferencia se adecua a la sucesión en la posesión prevista en el art. 309.III del D.S. N° 29215, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en la documental traslativa de dominio. En cuanto al cumplimiento de la Función Social, más allá de la documentación acreditada por el ente edil, se consideró el levantamiento de mejoras registrado en el Formulario Adicional a Conflictos (II.5.6 ) y la información contenida en el Informe Técnico DDSC-REGION SUR-INF. N° 048/2019 de fecha 17 de enero del 2019, "de Análisis Multitemporal del predio denominado SINDICATO AGRARIO SAN MIGUEL DE MONTE GRANDE PARCELA 15 polígono 111", que refiere que de la revisión a las imágenes satelitales LANDSANT 231/072 se acreditan la actividad antrópica desde 1996, 2006 y 2010, por tanto, se determinó el cumplimiento de la Función Social y la posesión anterior a la promulgación de la Ley No. 1715 del 18 de octubre de 1996 a favor del Gobierno Autónomo Municipal La Guardia.

Conforme se tiene del fundamento Jurídico III.2 de la presente sentencia, la posesión es un derecho independiente del derecho de propiedad, garantizado por la Constitución Política del Estado en su art. 397 y que goza del reconocimiento de las disposiciones normativas en el art. 309.I - III de la Ley N° 1715 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, en el caso de autos, la adquisición del derecho propietario del bien inmueble objeto de Litis por parte del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia, no deviene directamente de la venta judicial realizada el año 1993, por el Juez Sexto de Partido Ordinario en lo Civil, sino de la transferencia por compra y venta al Banco Cochabamba S.A. en liquidación (II.5.8 ), que además no cuenta con trámite o antecedente en Título Ejecutorial agrario; cuyo derecho de posesión se retrotrae a la posesión de su adquirente es decir del Banco y en el convencimiento de haber adquirido del propietario a partir de la documentación públicamente acreditada y en sujeción y cumplimiento de la Ley N° 3252 de 8 de diciembre de 2005, la confianza de la Alcaldía Municipal La Guardia, en ese entonces, fue dada a partir de la compra venta realizada el 04 de octubre de 2006, constituyendo este hecho en una compra que lleva consigo una posesión de buena fe. De modo tal que, la Escritura Publica N° 101/1993 de 03 de marzo, documento de transferencia y su registro en Derechos Reales bajo la matricula N° 7.01.1.03.0000831 (II.5.4 ), que acreditó en su momento el derecho propietario del Banco Cochabamba S.A., conforme señala la demanda al emerger de un acto nulo por vulneración de la Constitución Política del Estado vigente en su momento carecía de validez legal que le asigna la ley, no obstante, dicha situación no mereció sentencia ejecutoriada que declare la nulidad de la venta judicial y consiguiente la invalidez del documento de transferencia, situación que debió ser pronunciada judicialmente conforme determina el art. 546 del Código Civil; en este sentido, el documento de transferencia por venta judicial precedentemente señalado, mantuvo su vigencia y valor legal a momento de la suscripción del documento de transferencia a favor del Gobierno Municipal de La Guardia, el 04 de octubre de 2006 que adquirió la calidad de documento público a partir de la Escritura Publica protocolizada mediante Testimonio INST.-70/2006 (II.5.8 ); consiguientemente, éste en términos del art. 519 y 546 del Cód. Civ. es plenamente válido y eficaz entre las partes contratantes, con todos los efectos que el mismo conlleva, en tanto no sea disuelta por las partes o autoridad competente, en esa línea mal podría pretenderse que esta instancia de hecho vaya a desconocer el documento señalado, más aún cuando la compra fue realizada de buena fe. Por otra parte y dentro la valoración que mereció en el proceso de saneamiento, el Gobierno Municipal La Guardia, en ese entonces, a partir de la transferencia indicada (II.5.8 ) no solo adquiere el derecho propietario como tal, sino también el derecho de posesión; en esa línea, su derecho dentro del ordenamiento jurídico en materia agraria en cuanto al régimen de las posesiones traslativos no desaparecen, como se tiene previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos", por su parte el reglamento agrario D.S. N° 29215 dispone en el art. 309: "I. Se consideran como superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de poseedores legales. La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo". "III. Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes. En este entendido, se tiene que el ente administrativo, en cumplimiento de la citada disposición y ante la acreditación de la antigüedad de la posesión anterior a 1996" y considerando que el reconocimiento del derecho propietario en materia agraria está ligada a la posesión y el cumplimiento de la Función Social como en el presente caso, lo referido por la parte actora que se ha vulnerado la Constitución Política del Estado en su art. 394 núm. II y el art. 41.I.inc. 2 de la Ley N° 1715, no fue evidenciado en el proceso de saneamiento, puesto que como se dijo precedentemente, la parte actora no demostró ser evidente que el derecho de posesión invocado sea ilegal, así como no demostró que el inmueble objeto de Litis cuente con el Titulo Ejecutorial Individual N° 515667 de fecha 08 de enero de 1960, Resolución Suprema N° 82268 de 13 de marzo de 1959, correspondientes al expediente agrario N° 2848; por cuanto, el derecho reconocido por el INRA no contraviene el ordenamiento jurídico.

III.2. Incorrecta valoración en el Informe en Conclusiones

La parte demandante aduce que en el Informe en Conclusiones del proceso de saneamiento correspondiente al Sindicato Agrario Monte Grande parcela 15, el INRA omite pronunciarse sobre los siguientes aspectos: 1. - sobre la prueba documental presentada al proceso por la Alcaldía Municipal de La Guardia, donde se demuestra que los subadquirientes, Mario Lozada Sánchez y María Dorys Saucedo de Lozada hipotecaron la parcela 15 del Sindicato Agrario San Miguel de Monte Grande al Banco Cochabamba S.A., deuda que no fue cancelada y el Banco inicio un proceso Ejecutivo en contra de los deudores, proceso que se llevó en el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil de la Capital; cuya adjudicación fue dada el 20 de enero de 1993 a favor del Banco Cochabamba S.A., sucursal Santa Cruz, de la parcela de terreno rustico de 48.7534 ha, inscrita en DD.RR. a fs. 1516 y N° 1516 de 20 de Octubre de 1983; 2.- Consiguientemente, omite pronunciarse respecto a la competencia del Dr. Efraín Capobianco Barbery, Juez Sexto de Partido Ordinario en lo Civil de la Capital, al haber actuado sin jurisdicción, ni competencia, al embargar, rematar y adjudicar lo cual vulnera los art. 31 y 169 de la CPE de 1967; 3.- Asimismo, omite pronunciarse sobre la transferencia de la parcela 15 que realiza el Banco Cochabamba S.A. en liquidación a favor de la Alcaldía Municipal de La Guardia, por el precio de 150.640 Bs. (CIENTO CINCUENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA 00/100 BOLIVIANOS).

Al respecto, es preciso señalar que parte del proceso de saneamiento constituye la elaboración del Informe en Conclusiones, consistente en el informe técnico legal por polígono y que llegue a nivel de análisis por predio, en el cual se releva información de campo técnico y jurídico, se analiza la documentación presentada y se recomienda el curso de acción a seguir para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento; cuyo contenido se encuentra previsto el art. 304 del Reglamento Agrario aprobado por D.S. N° 29215, entre ellos; a) Identificación de antecedentes del derecho propietario en los procesos agrarios en trámite o titulados y de la existencia de vicios de nulidad relativa y/o absoluta en los mismos; b) Consideración de la documentación aportada por las partes interesadas relativa a su identificación personal, el derecho propietario o la posesión ejercida. En el caso de poseedores también incluirá la identificación de la modalidad de adquisición; i) Recomendación expresa del curso de acción a seguir. En este sentido, el Informe en Conclusiones en relación a la documentación aportada durante el relevamiento de información en campo por el Gobierno Autónomo Municipal La Guardia (II.5.4, II.5.8, II.5.9, II.5.10 y II.5.11 ), refiere que no se evidenció que el predio que fue objeto de saneamiento guarde relación traslativa o tradición con antecedente agrario, por lo que se considera su calidad de poseedor legal al ser anterior a la Ley N° 1715, conforme establece el art. 309 del D.S N° 29215. Con relación a las Variables Legales, sobre los documentos e Información de Relevamiento en Campo correspondiente al Gobierno Autónomo Municipal La Guardia señala que: "La Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras con aprobación del Banco Central dispuso el cierre y liquidación forzosa del Banco de Cochabamba S.A. y a raíz de esto se promulga la Ley 3235 del 8 de diciembre de 2005 señala el artículo 2.- Los demás bienes muebles inmuebles enseres, equipos maquinaria y vehículos de propiedad de las entidades de intermediación Financiera en Liquidación Forzosa que se encuentren registradas en sus estados financieros al mes anterior a la promulgación y que no están en uso por dichas entidades, así como los bienes de esa naturaleza que en el futuro se adjudiquen o reciban en dación en pago, serán transferidos por los intendentes liquidadores a su valor en libros netos de previsión a las alcaldías municipales dentro de cuya jurisdicción se encuentren los bienes. Articulo 4.- Las transferencias dispuestas por la presente Ley, se realizaran con cargo a las acreencias extra concursales que mantiene el Banco Central de con las entidades financieras en liquidación forzosa, Los intendentes liquidadores comunicaran por escrito al Ministro de Hacienda, en representación del TGN y al Banco Central de Bolivia los importes deducidos de las acreencias extra concursales, dicha comunicación dará lugar a la disminución Automática de los saldos registrados como acreencias extra concursales en los estados financieros de los Bancos en Liquidación y del Banco Central de Bolivia. El Tesoro General de la Nación, a cada institución o Alcaldía, según corresponda, el monto de los bienes que se hubiesen transferido en su favor, en cinco cuotas consecutivas e iguales, a partir de la gestión de 2006. "Se evidencia que el Banco de Cochabamba S.A. en liquidación, dando cumplimiento a lo establecido en la Ley N° 3252 promulgada el 8 de diciembre del 2005 transfiere el predio se encuentra ubicado en el lugar denominado Monte Grande, zona el Basilio cantón Villa que Arríen, Provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz con una extensión superficial de 48.675 mts2 inscrita en DDRR bajo la matricula N° 7.01.1.03.0000831, como consta en los Testimonios; N° INST 71/2006, N° INST, 72/2006 N° INST 73/2006 de fecha 12 de diciembre de 2006 otorgado por ante Notaria Consuelo Toledo Quiroz Notaria de Fe Publica N° 2 (Dos). En cuanto a la antigüedad de la posesión, indica que el Gobierno Autónomo Municipal de la Guardia acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley No. 1715 del 18 de octubre de 1996. Y de la valoración de la Función Social, según la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, establece que "el predio denominado Sindicato Agrario San Miguel de Monte Grande parcela 15, clasificado como Pequeña Propiedad cumple la Función Económico Social conforme a lo previsto por los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado y artículo 164 del Reglamento de la Ley No. 1715. Finalmente, concluye con la recomendación en el siguiente sentido: "TRANSFERIR A TÍTULO GRATUITO y en forma definitiva el predio Sindicato Agrario San Miguel de Monte Grande parcela 15 polígono 111 ubicado en el municipio La Guardia provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz con la superficie 49.2162 ha (Cuarenta y nueve hectáreas y veintiún mil sesenta y dos metros) clasificada como pequeña propiedad con actividad otros al GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA GUARDIA de conformidad al artículo 13 de la Ley No. 1551 de 20 de abril de 1994, en mérito de haber acreditado la legalidad de su posesión, conforme a especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos de los planos adjuntos que se constituyen en parte indivisible de la presente resolución, debiendo en consecuencia proceder a la otorgación del Título Ejecutorial Individual, conforme lo establecido en los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado; 66 parágrafo I numeral 1; 67 parágrafo II numeral 2 de la Ley No. 1715, artículos 309, 341 parágrafo II numeral 1 inciso b), 343 y 396 parágrafo III inc. c) del Reglamento Agrario". En dicho contexto jurídico y conforme la tutela jurisdiccional que reconocen los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado y nuestra legislación agraria sobre la legalidad de la posesión, su vínculo con el cumplimiento de la Función Social o Económica Social para su conservación y protección por el Estado, conforme se tiene desarrollado en la fundamentación jurídica III.2 de la presente sentencia, la documentación por la cual hubiera adquirido el bien inmueble el Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia del Banco de Cochabamba S.A. (en liquidación) (II.5.3 y II.5.8 ), fue considerada a efectos de establecer la posesión en el año 1993; toda vez que, prevaleció en la valoración el derecho de posesión con relación al derecho propietario documental, más aún si no fue establecida la subadquriencia por sus propietarios primigenios Mario Lozada Sánchez y María Dorys Saucedo, con relación a algún antecedente agrario sea éste Título Ejecutorial o Trámite agrario; asimismo, la adquisición del ente edil devine de una transferencia a Título Oneroso cuyo valor asignado al mismo corresponde al inicio de la posesión, siendo intrascendente el pronunciamiento con referencia a la competencia del Dr. Efraín Capobianco Barbery, Juez Sexto de Partido Ordinario en lo Civil de la Capital y finalmente en alusión a considerar la nulidad de obrados, cabe señalar que la parte actora no ha demostrado cual es el agravio que le causa el acto que denuncia como irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable, requisito que la jurisprudencia ha establecido a momento de solicitar la nulidad de actos procesales conforme se tiene de la Sentencia Constitucional N°1621/2013 que señala: " A efectos de una declaratoria de nulidad procesal, deben presentarse los elementos expuestos por la SCP 0332/2012 de 18 de junio, que reitera el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, que señala: "...a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Cuoture, "Fundamentos de Derecho Procesal Civil", p. 386); b) Principio de finalidad del acto, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable;... "Ampliando el entendimiento señalado en las SSCC 0731/2010-R de 26 de julio y 0242/2011-R de 16 de marzo, se ha manifestado: '...el que demande por vicios procesales, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad'" (las negrillas son agregadas). Por su parte, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, determinó: "...el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente previsto por ley".

Por lo que se concluye, que la elaboración del Informe en Conclusiones cumplió con lo previsto en el art. 304 del D.S. N° 29215, en cuanto a: 1) la Identificación de antecedentes del derecho propietario en los procesos agrarios en trámite o titulados y de la existencia de vicios de nulidad relativa y/o absoluta en los mismos; 2) la consideración de la documentación aportada por las partes interesadas relativa a su identificación personal, el derecho propietario o la posesión ejercida y 3) la recomendación del curso a seguir en el pronunciamiento de la Resolución Final de Saneamiento; por cuanto, no corresponde considerar la nulidad de obrados por este motivo y además de su manifiesta intrascendencia conforme el entendimiento jurisprudencial señalado precedentemente.

Finalmente, cabe indicar que la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, garantiza el derecho propietario sobre la tierra, su régimen de distribución y establece su regulación; asimismo, regula el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, conforme a las facultades otorgadas al Instituto Nacional de Reforma Agraria, a fin de dar cumplimiento a su ejecución y finalidades señaladas en el art. 66 de la Ley referida, para que a través de la sustanciación del trámite técnico jurídico, se regularice y quede perfeccionado el derecho de propiedad agraria, conforme los presupuestos establecidos en su reglamentación, como el contar con documentos de propiedad con título, trámite otorgados por el Consejo de Reforma Agraria o Instituto Nacional de Colonización, transferencias u otros documentos previos, así como contar con una efectiva posesión y el cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social, por lo menos dos años antes de la promulgación de dicha Ley, sin afectar derechos legalmente adquiridos por terceros, actos procesales cumplidos en el marco de la citada Ley citada. En este entendido, del proceso de saneamiento traído a autos para su revisión y control de legalidad, se verifica que se ha desarrollado en cumplimiento a la Constitución Política del Estado, así como la normativa agraria relativa a cada punto demandado como lo previsto en el art. 304 del D.S. N° 29215, y considerando que el reconocimiento del derecho propietario en materia agraria está ligada a la posesión y el cumplimiento de la Función Social como en el presente caso, no se advierte vulneración del art. 394 núm. II a la Constitución Política del Estado, como tampoco art. 41.I.inc. 2 de la Ley N° 1715.

IV. POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la CPE, concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la Ley N° 1715, FALLA declarando:

1.- IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa de fs. 112 a 116 vta. de obrados, interpuesta por el Sindicato Agrario San Miguel de Monte Grande, representado por José Santos Tardío y Álvaro Eduardo Hinojosa Roca, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

2.- Se mantiene firme y SUBSISTENTE la Resolución Suprema N° 26431 de 07 de julio de 2020, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio respecto al polígono N° 111 del predio denominado "Sindicato Agrario San Miguel de Monte Grande Parcela 15".

3.- Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, notifíquese y cúmplase. -

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

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