SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 036/2022
Expediente: Nº 3999-DCA-2020
Proceso: Contencioso Administrativo
(Materia Ambiental).
Demandante: Pluspetrol Bolivia Corporation
S.A., representada por Rodolfo
Raúl Sanjinés Elizagoyen y Juan Antonio Cernadas Meneses.
Demandado: Ministerio de Medio Ambiente
y Agua
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 13 de julio de 2022
2do.Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido.
La demanda Contencioso Administrativa, cursante de fs. 143 a 156 vta. de obrados, interpuesta por Pluspetrol Bolivia Corporation S.A., representada por Rodolfo Raúl Sanjinés Elizagoyen y Juan Antonio Cernadas Meneses, en virtud al Testimonio de Poder N° 489/2020 de 15 de octubre de 2020, cursante de fs. 3 a 13 vta. de obrados, impugnando el Resolución Ministerial - AMB N° 38 de 16 de septiembre de 2020, emitida por la Ministerio de Medio Ambiente y Agua (MMAyA), que resolvió el Recurso Jerárquico, interpuesto por el representante legal de la AOP, contra la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 026/2019 de 27 de septiembre de 2019, dictada por la Viceministra de Medio Ambiente Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal (VMABCCGDF) dentro del Proceso Administrativo Sancionador, por infracción administrativa de impacto ambiental, por haber iniciado actividades o implementado obras sin contar con la Licencia Ambiental vigente correspondiente.
I. ANTECEDENTES PROCESALES.
I.1. Argumentos de la demanda.- La parte actora en su memorial de demanda cursante de fs. 143 a 156 vta., solicita se declare probada la demanda, anulando obrados hasta el vicio mas antiguo, dejando sin efecto la Resolución Ministerial - AMB N° 38 de 16 de septiembre de 2020, conforme a los siguientes argumentos:
Aducen que, el 13 de diciembre de 2012, obtuvieron la integración de las Licencias Ambientales de "Desarrollo Campo Tajibo, Área San Isidro", a través de la Licencia Ambiental Integrada 070702/04/DlA/N° 2936/12, otorgada por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua; sin embargo, se inició el proceso Administrativo Sancionador por parte del Viceministerio de Medio Ambiente Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal, en contra del representante legal de la AOP "Desarrollo Campo Tajibo, Área San Isidro", por la supuesta infracción administrativa de impacto ambiental, que habría incurrido en iniciar actividades o haber implementado obras sin Licencia Ambiental vigente, emitiéndose la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 15/19 de 22 de mayo de 2019, que dio inicio al proceso Administrativo Sancionador; aclarando que, el año 2018 habrían iniciado un proceso Administrativo Sancionatorio, mediante la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 003/18 de 4 de enero de 2018, la cual fue notificada el 15 de enero de 2018, que dio Inicio al Proceso Administrativo Sancionandor a la AOP "Desarrollo Campo Tajibo, Área san Isidro" a cargo de PLUSPETROL BOLIVIA CORPORATION S.A., con los mismos argumentos de supuestos indicios de infracción administrativa establecida en el inciso a) Parágrafo ll del art. 17 del D.S. N° 28592, que al evidenciarse los vicios fue declarada su nulidad; señalando que, como consecuencia del irregular proceso sancionador, se ha impuesto, a la ahora parte actora, la multa astronómica de $us. 80.761,33.- (OCHENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN 33/100 DÓLARES AMERICANOS), multa que denuncian, es lesiva a la economía de la empresa, a través de un viciado proceso administrativo sancionador, que va en contra de sus derechos; cuyos hechos y actuados de la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 26/2019, han sido confirmados mediante la Resolución Ministerial - AMB N° 38 de 16 de septiembre de 2020, habiéndose incurrido en vicios y violaciones de derechos y normativa ambiental vigente; en ese entendido, refieren que la multa impuesta es ilegal, al haber sido calculada en contra del principio de legalidad y tipicidad y procedimiento punitorio establecidos en los arts. 72, 73 y 76 de la Ley de Procedimiento Administrativo, habiendo incurrido en las causales de nulidad establecidas en los incisos b), c), y d) del art. 35 del mismo cuerpo normativo y los arts. 186, 189.3) de la CPE, 131.11, 144.1.6) de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, con relación a lo dispuesto en el art. 110.5) de la Ley N° 439.
a) Señalan que, la Resolución Ministerial - AMB N° 38, que se impugna, no consideró en lo absoluto los vicios de nulidad existentes, constatados en la Resolución Ministerial - AMB N° 53 de 20 de septiembre de 2018, por la cual se ordenó revocar en su totalidad la Resolución recurrida, anulando obrados por existir vicios en la tramitación del Proceso Administrativo Sancionador, estableciéndose que se transgredió y vulneró las garantías constitucionales estipuladas en los arts. 115 y 117 de la CPE, vulnerando los principios generales de la actividad administrativa, contemplados en el art. 4 inc. c), d) y g) de la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002; que, el ente administrativo solo se limitó de manera inconsistente e infundada al referirse que en la Resolución Ministerial - AMB N° 53, no instruyendo que se debe subsanar los vicios de nulidad, implicando un reconocimiento tácito de que tales vicios, subsistieron en la tramitación del proceso administrativo sancionatorio; denunciando que ha quedado demostrado de manera clara, que dicho proceso se encuentra viciado de anulabilidad, puesto que no existe indicios, o que en alguna parte de los vistos y considerandos de las Resoluciones Administrativas VMABCCGDF N° 015/19 de 22 de mayo de 2019 y VMABCCGDF N° 20/19 de 2 de julio de 2019, se procedió a convalidar y sanear los vicios identificados por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, cuando se emitió la Resolución Ministerial - AMB N° 53 de 20 de septiembre de 2018, por lo que la AACN antes de iniciar el nuevo proceso sancionador tenia la obligación de sanear de oficio o convalidar dichos vicios, dando cumplimiento con lo dispuesto en el art. 37.1 de la Ley N° 2341; sin embargo, la AACN no convalidó, ni saneó los vicios existentes, tramitando el proceso administrativo sancionatorio, incumpliendo y vulnerando normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, haciendo que nuevamente se tramite el proceso administrativo con vicios de nulidad; que las Licencias Ambientales y sus renovaciones fueron presentadas como descargo y defensa; pero que las mismas no fueron valoradas al momento de emitirse la Resolución Administrativa Sancionatoria VMABCCGDF/N° 20/19 de 2 de julio de 2019; destacando que PLUSPETROL BOLIVIA CORPORATION S.A., siempre se había enmarcado en la legalidad para ejecutar sus actividades y operaciones del Proyecto de "Desarrollo Campo Tajibo - Área San Isidro", y sobre todo, respetando el Medio Ambiente; que, la Ministra de Medio Ambiente y Agua, en la Resolución Ministerial que se impugna, de forma especulativa y sin fundamentos, expresa: "Al haber presentado solicitud de renovación fuera de término de vigencia la licencia ambiental, demuestran implícitamente que en este periodo seguían ejecutando actividades e implementando el provecto"; concluyendo, que dicha aseveración es simplemente una especulación, toda vez que no existe ningún informe técnico legal o prueba alguna, mediante la cual se haya demostrado que la AOP Proyecto "Desarrollo Campo Tajibo - Área San Isidro", a cargo de PLUSPETROL BOLIVIA CORPORATION S.A., haya incurrido en supuestos indicios de infracción administrativa establecida en el inciso a) Parágrafo ll art. 17 del D.S. N° 28592.
b) Que, la Resolución Administrativa Sancionatoria VMABCCGDF N° 20/19 de 2 de julio de 2019, ha sido emitida sin la debida fundamentación, puesto que la sanción impuesta ha sido establecida vulnerando la normativa ambiental en vigencia y que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, confirmó la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 26/19 de 27 de septiembre de 2019, a través de su Resolución Ministerial - AMB N° 38 de 16 de septiembre de 2020 que ahora se impugna, denunciando que la AACN, ha impuesto una supuesta infracción administrativa de impacto ambiental, fijando un monto por concepto de multa, sin contar con un Informe Técnico Legal, conforme lo exige el art. 18 in fine del D.S N° 28592, emitiéndose la Resolución Administrativa Sancionatoria VMABCCGDF N° 20/19 de 2 de julio de 2019, vulnerando la norma y que la AACN, omitió y se resistió a subsanar los vicios en los cuales se había incurrido en un anterior proceso administrativo sancionatorio del año 2018, tramitación que fue revocada por la Resolución Ministerial AMB N° 53 de 20 de septiembre de 2018, por haberse incurrido en vicios al momento de su tramitación; que nuevamente la AACN, ha incurrido y viciado el proceso administrativo sancionatorio, al no haber dado cumplimiento con lo que dispone el art. 18 del D.S. N° 28592, vulnerando los principios de legalidad y tipicidad, contemplados en el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo; y finalmente que, se les hubiere coartado el derecho a la petición, al haber omitido la AACN, en responder de forma eficiente, pronta y oportuna la petición de aclaración y enmienda solicitada dentro del proceso administrativo sancionatorio, siendo también evasiva en muchos puntos de las notas presentadas; vulnerando en reiteradas veces los derechos a la defensa, a la petición y al debido proceso, que se encuentran consagrados en la CPE, en sus arts. 24, 115.II y 119.II.
c) Que, el 20 de agosto de 2019, se interpuso Recurso de Revocatoria impugnando la Resolución Administrativa Sancionatoria VMABCCGDF N° 20/2019 de 02 de julio de 2019, reiterando la infracción atribuida, por la imposición de una multa ilegal, aduciendo que en relación a los testimonios de poder, se habría desconocido el art. 35 del D.S. N° 28592, el cual no es pertinente, puesto que no regula, ni menciona absolutamente nada sobre poderes; arguyendo también que, solicitaron una aclaración y complementación en el recurso planteado y que mediante Auto Administrativo de 25 de noviembre de 2019, fue respondido sin fundamento sobre las peticiones plateadas; empero, el 29 de agosto de 2019, la AACN extrañamente pide nuevamente a la ahora parte actora, la presentación del Poder del representante legal alterno, requerimiento que fue respondido con la presentación del Poder N° 37/2018; y mediante la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 26/2019 de 27 de septiembre de 2019, se resuelve desestimar el Recurso de Revocatoria interpuesto por la empresa, confirmando la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 20/19 de 02 de julio de 2019 (Resolución Sancionatoria 2019), con el argumento de no acreditar representación legal, en aplicación a lo dispuesto en el art. 35 del D.S. N° 28592 de 17 de enero de 2019, vulnerando su derecho a la defensa consagrado en la CPE; prescindiendo total y completamente del procedimiento legalmente establecido, no aceptando la personería de uno de los representantes y rechazando la del otro; que el Recurso Jerárquico, contra la atentatoria Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 26/19 de 27 de Septiembre de 2019, fue resuelto mediante la Resolución Ministerial - AMB N° 38 de 16 de septiembre de 2020, la cual resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución recurrida, sin pronunciarse en el fondo sobre los fundamentos expuestos; mencionando que este acto administrativo se contrapone con los elementos esenciales, que debe sustentarse en hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable; por lo tanto, consideran que se ha vulnerado los arts. 16, 28 y 30 de la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002, así como también el art. 119.II de la CPE.
I.2. Argumentos de la contestación .- Que, mediante memorial cursante de fs. 204 a 220 de obrados, la parte demandada, el Ministro de Medio Ambiente y Agua, por intermedio de sus apoderados Miguel Ángel Martínez y Willy Angulo Díaz, en virtud al Testimonio de Poder N° 0701/2021 de 11 de febrero de 2021, contestan la demanda, señalando que se evidencia contradicción, ambigüedad, confusión y careciendo de sustento legal, solicitando considerar los fundamentados expuestos y en virtud al art. 213 de la Ley N° 439, se dicte Sentencia declarando Improbada la demanda presentada por Rodolfo Raúl Sanjinés Elizagoyen y otro, en representación de la empresa Pluspetrol Bolivia Corporation S.A., que impugna la Resolución Ministerial - AMB N° 38 de 16 de septiembre de 2020, indicando lo siguiente:
Sobre los vicios de nulidad del proceso sancionatorio del año 2018, los mismos no fueron subsanados y subsisten en las resoluciones del proceso administrativo sancionatorio; aduce que mediante Resolución Ministerial - AMB N° 53, de 20 de septiembre de 2018, el Ministro de Medio Ambiente y Agua, resolvió aceptar el Recurso Jerárquico, interpuesto por Hernán Gustavo Caride Donovan, en representación legal de la AOP Desarrollo Campo Tajibo, Área San Isidro, a cargo de la empresa Pluspetrol Bolivia Corporation S.A., revocando totalmente la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 019/18 de 23 de mayo de 2018, por el Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal, en calidad de Autoridad Ambiental Competente Nacional (AACN), anulando obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta fs. 17 inclusive, conforme a lo dispuesto en el art. 25.c).ll del Decreto Supremo N° 28592 de 17 de enero de 2006, concordante con el art. 35.l.d) de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo; asimismo, indican que lo expuesto por el art. 37.l, denominado Convalidación y Saneamiento, de la norma mencionada establece que los actos anulables pueden ser convalidados, saneados o rectificados por la misma autoridad administrativa que emitió el acto, subsanando los vicios correspondientes; a su vez, el art. 56.l, establece que, los recursos administrativos proceden contra toda clase de resoluciones de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos administrativos a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos; precisando que el Ministro de Medio Ambiente y Agua, mediante Resolución Ministerial - AMB N° 53 de 20 de septiembre de 2018, resolvió anular obrados hasta el vicio más antiguo, inclusive fojas 17 de obrados, disponiendo que la Autoridad Ambiental Competente Nacional emita otra Resolución, no instruyendo, ni disponiendo, como el recurrente señala, que se deben subsanar los vicios del proceso sancionador 2018; este razonamiento, indican, es propio de la actos administrativos anulables, cuando puedan ser saneados o convalidados por la misma autoridad que dictó el acto, subsanando los vicios; sin embargo, solicitar subsanar los vicios de un acto administrativo declarado nulo, resulta algo de imposible de cumplir; ahora bien, en relación a que el demandante, siempre tramitó sus Licencias Ambientales antes de iniciar sus actividades o implementar sus obras, refieren que, realizada una revisión y analizados los antecedentes del proceso administrativo sancionador, se observó que, la Autoridad Ambiental Competente Nacional, mediante MDRA YMA VBRFMA- DGMA-070702-04-EEIA 2936/07, DECLARATORIA DE IMPACTO AMBIENTAL (LICENCIA AMBIENTAL), de 13 de julio de 2007, certificó que la empresa Pluspetrol Bolivia Corporation S.A., había presentado Ficha Ambiental N° 2936 y el correspondiente Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental Analítico Integral del Proyecto "Desarrollo Campo Tajibo - Bloque San Isidro", habiéndose cumplido con los requisitos mínimos desde el punto de vista ambiental; sin embargo, Pluspetrol Bolivia Corporation S.A., tramitó y obtuvo el 13 de diciembre de 2012, la integración de las Licencias Ambientales del proyecto "Desarrollo Campo Tajibo - Área San Isidro", a través de la Licencia Ambiental Integrada N° 070702/04/DlA/N° 2936/2012, otorgada por la Autoridad Ambiental Competente Nacional; mencionando la nota MH-05461-VMPDH-DGGSA-1319/2017, de 31 de octubre de 2017, mediante la cual presentaron y solicitaron la Renovación de la Licencia Ambiental Integrada, antes mencionada, devolviendo la solicitud debido a que no se había cumplido lo establecido en el art. 15 del D.S. N° 28592, que señala: "La Licencia Ambiental tendrá vigencia por el lapso de diez años"; por otro lado, la misma nota señala que considerando que la Licencia Ambiental, que se pretende renovar, que forma parte de la Licencia Ambiental Integrada 070702/04/DIA/N° 2936/2012, había vencido el 13 de julio de 2017, procediéndose a la devolución de la documentación presentada, al incumplirse el plazo de presentación con la antelación solicitada; señalando además que, la misma nota indica que se deberá considerar proceder al Capítulo ll del Título V del Reglamento de Prevención y Control Ambiental (RPCA), para la posterior evaluación técnica y otorgación de la Licencia Ambiental que corresponda; indicando posteriormente que, mediante Declaratoria de Adecuación Ambiental (DAA) 070702/04/DAA/N° 3540/17, de 19 de diciembre de 2017, la Autoridad Ambiental Competente Nacional, certifica que dando cumplimiento a la Ley del Medio Ambiente, arts. 17, 18 y 19 y con ajustes al procedimiento de Control de Calidad Ambiental (CCA) establecido en el Reglamento de Prevención y Control de Calidad (RPCA), el Manifiesto Ambiental N° 3540/174, corresponde a la actividad "Desarrollo Campo Tajibo, Área San Isidro", de la empresa Pluspetrol Bolivia Corporation S.A., ha cumplido con lo requerido en el mismo; por lo tanto, queda autorizada para continuar con su funcionamiento de acuerdo al Plan de Adecuación Ambiental, Programa de Monitoreo y el Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental presentado.
Indican que, mediante Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 20/19 de 2 de julio de 2019, se resolvió a imponer Sanción Administrativa de MULTA prevista en el art. 18 del D.S. N° 28592, por la comisión de la infracción administrativa de impacto ambiental, establecida en el art. 17.a).ll de la citada norma; en ese entendido, la empresa Pluspetrol Bolivia Corporation S.A., había ejecutado sus actividades y operaciones de la AOP Proyecto "Desarrollo Campo Tajibo Isidro", en base a la Licencia Ambiental MDRAYMA VBRFMA-DGMA - 070702 04-EElA-2936/07, de 13 de julio de 2007, licencia con vigencia de 10 años, hasta el 13 de julio de 2017; mencionando que la ahora parte demandante, no solicitó la renovación de la Licencia Ambiental, conforme los presupuestos legales establecidos en art. 61 del Reglamento General de Gestión Ambiental, con una anticipación de 120 días hábiles antes de la fecha de vencimiento; consecuentemente, indican que, al no cumplir con la disposición legal expuesta, implica que la Licencia Ambiental de la AOP, declaratoria de impacto ambiental MDRAYMA-VBRFMA-DGMA 210070702-04-EEIA2936/07, por imperio de la ley, quedó sin efecto por no haber solicitado la renovación de la mencionada licencia conforme a derecho, no dando cumplimiento a lo legalmente previsto, continuando sus operaciones, incurriendo en un accionar sancionable; indicando que, por todo lo expuesto se llegó a establecer que la AOP Proyecto "Desarrollo Campo Tajibo Bloque San Isidro", no activó la figura de renovación de Licencia Ambiental conforme el marco legal ambiental vigente; al haber presentado dicha solicitud de renovación fuera del término de su vigencia, ejecutando actividades e implementando el proyecto, adecuando su conducta a la infracción administrativa de Impacto Ambiental, establecida en el art. 17.a).ll del D.S. N ° 28592; no pudiendo alegar la aplicación indebida de la normativa legal administrativa y peor aún la supuesta vulneración de garantías constitucionales, aplicando además el art. 38.a).VIII, de la norma mencionada; y en relación a que, la Resolución Ministerial AMB N° 38 de 16 de septiembre de 2020, estableció que de conformidad al Parágrafo ll del art. 73 de la Ley N° 2341, señala que solo podrán imponerse aquellas sanciones administrativas expresamente establecidas en las leyes o disposiciones reglamentarias; el Decreto Supremo N° 28592, complementa y modifica el Reglamento General de Gestión Ambiental y el Reglamento de Prevención y Control Ambiental, estableciendo en el art. 18.ll, que para las infracciones administrativas de impacto ambiental se establecen tres tipos de sanciones a) Multa; b) Denegación de Licencia Ambiental y c) Revocatoria de la Licencia Ambiental; resultando evidente que la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 20/19, de 02 de julio de 2019, sustentó la imposición de la sanción administrativa de multa, en lo previsto en el art. 18, sanción de multa que se impone cuando se incumplen las disposiciones señaladas en el art. 17.ll de la citada disposición reglamentaria, determinando el monto de la multa, según lo dispuesto en el art. 97 del Reglamento General de Gestión Ambiental (modificado y complementado por el Decreto Supremo N° 26705), que determina una multa correspondiente a una cifra del 3X1000 sobre el monto total del patrimonio o activo declarado por la empresa, proyecto u obra.
Sobre las violaciones a los derechos y garantías constitucionales de la parte demandante al emitirse la Resolución Ministerial AMB N° 38; señalan que, conforme el art. 61 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental, modificado por el D.S. N° 28592, la Licencia Ambiental tiene una vigencia de 10 años y que si el representante legal de la empresa, ahora demandante, consideraba renovar la Licencia Ambiental citada, debió solicitar ante el OSC, con una antelación de ciento veinte (120) días hábiles, antes de la fecha de vencimiento; empero, este presentó su solicitud a el OSC - Ministerio de Hidrocarburos el 03 de octubre de 2017, 55 días hábiles posteriores al vencimiento, que sumados a los 120 días, totalizarían 175 días fuera del plazo establecido por el Reglamento de Prevención y Control Ambiental; mencionando la respuesta del OSC, mediante nota MH05461-VMPDH DGGSA-1319/2017, de 31 de octubre de 2017, que comunica a la empresa PLUSPETROL BOLIVIA COORPORATION S.A., que la Licencia Ambiental sobre la que pretende hacer la renovación (MDRA YMA-VBRFMA-DGMA 070702 - 04 EEIA 2936/07) y que forma parte de la Licencia Ambiental Integrada - 070702/04/DIA/N02936/2012, venció el 13 de julio de 2017, devolviendo la documentación presentada al incumplirse el plazo de presentación, de conformidad al art. 61 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental, modificado por el Decreto Supremo N° 28592, extinguiéndose de dicho acto administrativo, de pleno derecho, conforme establece el art. 52 del Reglamento a la Ley N° 2341, Decreto Supremo N° 27113 de 23 de julio de 2003.
Por ultimo, sobre el desconocimiento de la personería del representante legal alterno de Pluspetrol Bolivia Corporation S.A.; aducen que el 20 de agosto de 2019, Salomón Akly Manuel de la Empresa Pluspetrol Bolivia Corporation S.A., presentó Recurso de Revocatoria contra la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 20/19 de 02 de julio de 2019; en ese efecto, mediante proveído de 22 de agosto de 2019, la AACN, en el marco del Reglamento General de Gestión Ambiental RGGA y Reglamento de Prevención y Control Ambiental RPCA, requirió a la parte recurrente acredite su calidad de Representante Legal, adjuntando poder especial y suficiente para tal efecto; remitiéndose mediante nota PBC-GG 0675/2019 SCZ de 30 de agosto de 2019, por el Gerente General a.i., Ing. Javier Telleria Guzmán, el original del Testimonio de Poder General de Administración N° 037/2018 de 30 de enero de 2018, otorgado por la Notaria de Fe Pública N° 100 a cargo de la Dra. Margarita Suárez Arana Ribero, observando que conforme el art. 4.b) del Reglamento General de Gestión Ambiental, aprobado mediante D.S. N° 24176 y el art. 35.IV del D.S. N° 28592 de 17 de enero de 2006, disponiendo como no presentado el recurso de revocatoria, en razón a que el mismo no reunía los requisitos formales esenciales, la AAC podrá requerir al Representante Legal de la AOP, subsane las deficiencias observadas y acompañe los documentos extrañados, dentro de los (3) días hábiles siguientes a su legal notificación, bajo apercibimiento de desestimación de recursos; en ese entendido, la AACN, en la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 26/2019 de 27 de septiembre de 2019, según lo previsto en el art. 35.IV del D.S. N° 28592, requirió a Salomón Akly Manuel, acredite su representación legal de la empresa Pluspetrol Bolivia Corporation S.A., bajo alternativa de dictarse Resolución, en tal sentido se tuvo por desestimado su recurso de revocatoria, confirmándose que no remitió la documentación extrañada por la AACN a fin de continuar el proceso y únicamente se remitió original poder general administración; señalando que, por todo lo expuesto, se llegaría a establecer la inexistencia de vulneración o contravención a preceptos legales, ni aplicación indebida de la normativa legal administrativa y menos vulneración de garantías y principios constitucionales, por parte de la Resolución Ministerial observada.
I.3 Trámite procesal.
I.3.1 Admisión de la demanda.
Que, mediante Auto de 29 de octubre de 2020, cursante a fs. 160 de obrados, se admite la demanda Contencioso Administrativa, misma que es tramitada como ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la parte demandada; asimismo, mediante Auto de 09 de diciembre de 2020, cursante a fs. 166 vta. de obrados, se dispone mutar parte del Auto de Admisión, en cuanto a los representantes de la empresa Pluspetrol Bolivia Corporation S.A. y respecto a la autoridad demandada.
I.3.2 Réplica y dúplica.
Que, corrido en traslado con la contestación de la autoridad demandada, mediante memorial cursante de fs. 229 a 233 y vta. de obrados, la parte actora hizo uso de su derecho a la réplica , ratificándose en los puntos demandados; asimismo, se verifica en obrados, que la autoridad demandada ejerció su derecho a la dúplica en forma extemporánea, mediante memorial cursante a fs. 238 y vta. de obrados, considerándose como no presentada, conforme lo dispuesto en providencia de 01 de abril de 2021, cursante a fs. 240 de obrados.
I.4.3 Autos para sentencia, sorteo, ampliación y suspensión.
Que, mediante providencia de 14 de mayo de 2021, cursante a fs. 249 de obrados, se decreta autos para sentencia; señalando posteriormente, mediante decreto de 14 de abril de 2021, cursante a fs. 252 de obrados, día y hora para el sorteo, mismo que fue efectuado el día 15 de junio de 2021, conforme fs. 255 de obrados.
Mediante oficio CITE-RNVM-S2da-EXP N° 016/2021, de 14 de julio de 2021, cursante a fs. 256 de obrados, se solicitó ampliación de plazo de emisión de sentencia, por la complejidad del caso, mismo que fue concedido mediante Auto de 14 de julio de 2021 de fs. 257 de obrados; para que posteriormente, mediante Auto de 21 de julio de 2021, cursante a fs. 261 vta. de obrados, se suspenda el plazo para emitir Sentencia, a fin de requerirse al MMAyA la documentación referida al Manifiesto Ambiental de la AOP y la Declaratoria de Impacto Ambiental correspondiente.
Por Auto Interlocutorio de 31 de enero de 2022, cursante de fs. 757 a 758 vta. de obrados, se dispuso anular el sorteo del 15 de junio de 2021, debido a la reconformación de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental; señalando posteriormente mediante providencia de 19 de abril de 2022, cursante a fs. 765 de obrados, día y hora para el sorteo, mismo que fue efectuado el día 20 de abril de 2022, conforme cursa a fs. 767 de obrados; verificándose a fs. 768 de obrados, providencia de 30 de mayo de 2022, por medio de la cual se convoca a la Magistrada de Sala Primera, Dra. Elva Terceros Cuellar para conformar sala, por la disidencia formulada por el Magistrado Dr. Gregorio Aro Rasguido; identificándose después el oficio CITE-ASP-S2da. N° 172/2021, de 02 de junio de 2022, cursante a fs. 771 de obrados, por medio del cual, se remitió el Exp. 3999/2020 al Magistrado Dr. Gregorio Aro Rasguido, constituyéndose en Segundo Relator para la emisión de la sentencia respectiva.
I.4.4 Actos procesales en sede administrativa.
Los actos procesales en sede administrativa del Proceso Administrativo Sancionador a la empresa Pluspetrol Bolivia Corporation S.A., se los describe a continuación:
I.4.4.1 De fs. 245 a 249, cursa la Resolución Administrativa N° 15/19 de 22 de mayo de 2019, la que resuelve iniciar el Proceso Administrativo Sancionador a la empresa Pluspetrol Bolivia Corporation S.A.
I.4.4.2 De fs. 281 a 286 del proceso administrativo sancionador, cursa la Resolución Administrativa N° 20/19 de 02 de julio de 2019, que en lo principal resuelve imponer sanción administrativa de multa a la empresa Pluspetrol Bolivia Corporation S.A.
1.4.4.3 De fs. 287 a 288, cursa Aviso de Notificación a la empresa Pluspetrol Bolivia Corporation S.A.
1.4.4.4 De fs. 290 a 292, cursa la Nota PBCGG 0519/2019 SCZ de 10 de julio de 2019, con referencia Solicita aclaraciones y complementaciones a la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 20/19 de 2 de julio de 2019.
1.4.4.5 De fs. 304 a 310, cursa el Informe Técnico Legal INF/MMAYA/VMABCCGDF/DGMACC No. 2443/2019 de 07 de agosto, con referencia Análisis de la Solicitud de Aclaración y Complementación a la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 20/19 de 02 de julio de 2019.
1.4.4.6 De fs. 311 a 314, cursa el Auto Administrativo de 08 de agosto de 2019.
1.4.4.7 De fs. 322 a 335, cursa fotocopia legalizada del Testimonio de Poder N° 037/2018 de 30 de enero de 2010, cuyo documento original cursa de fs. 357 a 370.
1.4.4.8 De fs. 390 a 395, cursa la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 26/19 de 27 de septiembre de 2019, que resuelve desestimar el recurso de revocatoria interpuesto por la empresa Pluspetrol Bolivia Corporation S.A.
1.4.4.9 De fs. 546 a 563, cursa la Resolución Ministerial - AMB N° 38 de 16 de septiembre de 2020, que resuelve confirmar en todas sus partes la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 26/19 de 27 de septiembre de 2019.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
En el caso de autos, a objeto de resolver los problemas jurídicos formulados a través de los argumentos de la demanda, contestación, réplica, dúplica y de la revisión de los antecedentes del Proceso Administrativo Sancionador, los cuales serán precisados y analizados en el punto análisis del caso en concreto, es pertinente desarrollar los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo; 2. De la competencia del Tribunal Agroambiental en el caso de autos; 3. Fundamentación y motivación de las Resoluciones; y, 4. Análisis del caso en concreto.
FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo.
Conforme lo dispuesto por el art. 189.3 de la CPE, es competencia del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver en única instancia los procesos contencioso administrativos que resulten de los contratos, negociaciones, autorizaciones, otorgación, distribución y redistribución de derechos de aprovechamiento de los recursos naturales renovables, y de los demás actos y resoluciones administrativas; asi también, el art. 144.1.6 de la Ley N° 025, establece tambien que, el Tribunal Agroambiental conocerá y resolverá en única instancia procesos contenciosos administrativos, respecto de resoluciones administrativas que sancionen el incumplimiento de la gestión ambiental y el uso no sostenible de los recursos renovables.
La Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, establece que conforme a la Disposición Transitoria Décima de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, quedan vigentes y con plena validez legal, los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, referidos a los procesos contenciosos administrativos presentados ante el Tribunal Agroambiental, que resultaren de resoluciones emitidas por el Poder Ejecutivo, hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada; debiendo mencionar también, en éste mismo efecto, al art. 78 de la Ley N° 1715, que dice a la letra: "(Régimen de Supletoriedad) Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente Ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil".
Dentro de este marco jurídico, el Tribunal Agroambiental, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda Contencioso Administrativa, tiene la obligación de controlar que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado en el marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que estén exentos de vicios que afecten su validez, eficacia jurídica y que no contradigan o se contrapongan a la CPE.
FJ.II.2. De la competencia del Tribunal Agroambiental en el caso de autos.
En vigencia de la Ley N° 1333 del 7 de abril de 1992, así como los reglamentos que la integran, refiriéndonos al D.S. N° 24176 del 8 de diciembre de 1995, el D.S. N° 26705 del 10 de julio de 2002, el D.S. N° 28499 del 10 de diciembre de 2005, y el D.S. N° 28592 del 17 de enero de 2006, los cuales fueron modificados a la vez los Decretos Supremos Nros. 3549 de 2 de mayo de 2018 y 3856 de 3 de abril de 2019; corresponde hacer énfasis en el Reglamento General de la Gestión Ambiental que fue modificado parcialmente por el D.S. N° 28592, el cual establece que: "El Ministro de Desarrollo Sostenible es la instancia ante la cual se interpone los recursos jerárquicos contra los fallos emitidos por la AACN o AACD. El Viceministro de Recursos Naturales y Medio Ambiente es la AACN. El Prefecto del Departamento es la AACD."; estableciendo como autoridades ambientales competentes a la autoridad nacional, el actual Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal, y a nivel departamental, las actuales gobernaciones; debiendo citar también los arts. 7.r y 8.k de dicha normativa y el art. 97, que establece: "Las sanciones administrativas a las contravenciones, siempre que éstas no configuren un delito, serán impuestas por la Autoridad Ambiental Competente, según su calificación y comprenderán las siguientes medidas: a) amonestación escrita cuando la infracción es por primera vez, otorgándole al amonestado un plazo perentorio conforme a la envergadura del proyecto u obra, para enmendar su infracción; b) de persistir la infracción, se impondrá una multa correspondiente a una cifra del 3 por 1000 sobre el monto total del patrimonio o activo declarado de la empresa, proyecto u obra; c) revocación de la autorización, en caso de reincidencia."; en consecuencia, en el régimen administrativo sancionatorio ambiental, la primera instancia administrativa sancionadora es la AACN o la AACD y la instancia de impugnación, es el Ministerio de Medio Ambiente y Agua.
FJ.II.3. Fundamentación y motivación de las resoluciones.
En relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones administrativas, el art.52 de la Ley N° 2341 dice a la letra: "I. Los procedimientos administrativos, deberán necesariamente concluir con la emisión de una resolución administrativa que declare la aceptación o rechazo total o parcial de la pretensión del administrado, sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo III del Artículo 17º de la presente Ley. II. La Administración Pública no podrá dejar de resolver el asunto sometido a su conocimiento aduciendo falta, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables. III. La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorporen al texto de ella." (sic) (Las negrillas son nuestras); consecuentemente, como la normativa administrativa lo señala, la fundamentación y motivación de cualquier resolución, debe esta respaldada por los informes que se emiten en la tramitación de una causa, los cuales no necesariamente tienen la obligación de ser mencionados en el cuerpo mismo de un fallo administrativo, dado que estarán incorporados en los expedientes como antecedentes, donde las partes interesadas pueden acceder en cualquier instante para cualquier efecto; ahora bien, la autoridad que emite un fallo, sea cual fuese su naturaleza, debe lograr la convicción de las partes en el proceso que se impetra, garantizando que emite un fallo, con la posibilidad de que se ejerza el control por los tribunales superiores, incluida la jurisdicción constitucional.
En ese marco citamos la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio de 2015, que establece lo siguiente: "El debido proceso como derecho fundamental, contiene entre sus elementos constitutivos la obligatoriedad de la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; los cuales, deben estar fundados en derecho, conforme lo señala Manuel Atienza: '...la motivación de las resoluciones judiciales se apoya en la necesidad de que el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho'." (Argumentación y Constitución, pág. 14). (...) De acuerdo a Alejandro Nieto García, la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales tiene las siguientes finalidades: '1) una función preventiva de los errores, en cuanto debiendo el juez dar cuenta por escrito de los razonamientos por los que ha llegado a su fallo, al momento de 'redactar' su resolución podría bien darse cuenta de aquellos errores que pudo haber cometido en su 'operación intelectiva', y 'autoenmendarse'; 2) una función endoprocesal o de garantía de defensa para las partes en cuanto les permite conocer el iter formativo de la resolución y, como tal, detectar esos errores que se mantendrían ocultos si no se explicitan por escrito, a los efectos de poder utilizar las impugnaciones enderezadas a reparar tales errores; y 3) una función extraprocesal o democrática de garantía de publicidad (y como tal la exclusión de la arbitrariedad) en el ejercicio del poder por parte del juez' (El arte de hacer sentencias o Teoría de la Resolución Judicial, págs. 185-190); asimismo, el Tribunal Constitucional en la SCP 0229/2017- S3 de 24 de marzo de 2017, ha manifestado que es imprescindible que la autoridad judicial a tiempo de emitir una resolución, realice la exposición de los hechos, la fundamentación legal y la cita de las normas legales que sustentan la parte dispositiva de la misma; lo contrario implicaría tomar una decisión de hecho y no de derecho, conforme se tiene expresado de la siguiente manera: "... la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, dice que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión..."; y en esa misma línea jurisprudencial la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, sostuvo que: "La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras-, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera, porque sin ella se vulnera la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella (..)".
III. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO.
Planteamiento de los problemas jurídicos en la demanda.
Del análisis de los términos de la demanda y contestación debidamente compulsadas con los antecedentes del caso de autos, así como la documentación cursante en obrados y las normas legales aplicables, el Tribunal Agroambiental resolverá sobre lo siguiente: a) Sobre la denuncia de la vulneración a la garantía del debido proceso con referencia al principio de tipicidad y a los principios generales de la actividad administrativa, contemplados en el art. 4 incisos c)d) y g) de la Ley N° 2341; b) Sobre los vicios de nulidad en la tramitación del proceso administrativo sancionador; y c) Sobre la vulneración del derecho a la defensa al desconocer la representación legal a Pluspetrol Bolivia Corporation S.A. y del derecho de petición.
FJ.III.1 La parte demandante observa que, con los antecedentes de la Resolución Ministerial AMB N° 53 de 20 de septiembre de 2018, se emitió la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 015/19 de 22 de mayo de 2019, dándose inicio a un nuevo Proceso Administrativo Sancionatorio, al Representante legal de la AOP: "Desarrollo Campo Tajibo, Área San Isidro", denunciando que el contenido de dicha resolución, es una copia similar a la resolución antes anulada y que entre la nueva Resolución de Inicio y la Resolución Administrativa Sancionatoria, se puede evidenciar incongruencia entre sí, puesto que la Resolución de Inicio no hace referencia a todo el contenido de la Resolución Administrativa Sancionatoria, no mencionando ninguna de ellas en forma concreta y expresa, cual fue la actividad que se habría iniciado, o cual fue la obra que se habría implementado sin Licencia Ambiental y que al momento de emitir la Resolución Ministerial AMB N° 38 de 16 de septiembre de 2020, no se habría probado y demostrado las supuestas infracciones administrativas, viciando de nulidad absoluta dichas resoluciones, al no haberse contemplado con exactitud las infracciones y sus sanciones administrativas, citando el art. 99 de la Ley N° 1333 y los arts. 16 y 17 del D.S. N° 28592, vulnerándose el debido proceso en su vertiente del Principio de Tipicidad, transgrediendo las garantías constitucionales establecidas en los arts. 115 y 117 de la CPE, además de los principios generales de la actividad administrativa, contemplados en el art. 4 incisos c), d) y g) de la Ley N° 2341.
De lo denunciado, se verifica que la Resolución Ministerial AMB N° 38 de 16 de septiembre de 2020, descrita en el punto 1.4.4.9 de la presente resolución, cursante de fs. 546 a 563 de la carpeta del proceso administrativo, la cual resolvió confirmar la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 26/2019 de fecha 27 de septiembre de 2019, que desestimó el Recurso de Revocatoria planteado contra la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 20/19 de 02 de julio de 2019, contiene en el Considerando I, la descripción de todos los antecedentes del proceso sancionador seguido a Pluspetrol Bolivia Corporation S.A., que ejecuta la AOP "Desarrollo Campo Tajibo, Área San Isidro"; aduciendo en primera instancia, que del análisis de la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 003/18, se inició el proceso administrativo sancionatorio a la parte actora, por la existencia de indicios en la comisión de la infracción administrativa de impacto ambiental, de conformidad al art. 17.a.II del D.S. N° 28592; haciendo mención después al Recurso de Revocatoria, que fue presentado por Pluspetrol Bolivia Corporation S.A. contra la Resolución VMABCCGDF N° 010/18, de 20 de marzo de 2018, que fue resuelto por la AACN mediante Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 019/18 de 23 de mayo de 2018, de la siguiente manera: "Primero: Rechazar el Recurso de Revocatoria interpuesto por el señor HERNÁN GUSTAVO CARIDE DONOVAN, representante legal de la Empresa "PLUSPETROL BOLIVIA COORPORATION" S.A., por no contar con los argumentos técnicos ni legales suficientes para rebatir la infracción administrativa de impacto ambiental atribuida y CONFIRMAR la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 010/18 de fecha 20/03/18 en toda su integridad, puesto que tales determinaciones poseen sustento legal y técnico suficiente no rebatidos por el recurrente."; identificando posteriormente, que dicha resolución, hace referencia al Recurso Jerárquico que había sido presentado el 13 de junio de 2018, por Pluspetrol Bolivia Corporation S.A. contra la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 019/18 de 23 de mayo de 2018; recurso que fue resuelto mediante la Resolución Ministerial - AMB N° 53 de 20 de septiembre de 2018, aceptando el Recurso Jerárquico, revocando totalmente la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 019/18 y anulando obrados hasta el vicio más antiguo; en ese orden, el 22 de mayo de 2019, el Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal, en calidad de Autoridad Ambiental Competente Nacional (AACN), emitió la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 015/19, la cual inicia el nuevo proceso administrativo sancionatorio a la Empresa Pluspetrol Bolivia Corporation" S.A., de conformidad al art. 33 del D.S. N° 28592, dada la existencia de suficientes indicios en la comisión de la infracción administrativa de impacto ambiental; llegando después la Autoridad Ambiental Competente Nacional, mediante Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 20/19, de 2 de julio de 2019, a resolver dicho proceso, imponiendo la sanción administrativa de multa prevista en el art. 18 del D.S. N° 28592, a la parte actora, por la comisión de la infracción administrativa de impacto ambiental establecida en el art. 17.a).ll de la norma previamente mencionada; citando después el Recurso de Revocatoria presentado contra la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 20/2019, emitiéndose la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 26/19, que desestima el recurso presentado, por la no acreditación del representante legal de la empresa recurrente, según lo establecido en el art. 35 del D.S. N° 28592, confirmando la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 20/19; en ese entendido, de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Agroambiental no evidencia la incongruencia denunciada, dado que contrariamente se identifica una exposición pertinente en relación a los antecedentes del proceso sancionador, con la mención y consideración de la documentación aportada por la parte interesada, así como la valoración en los informes legales correspondientes por la AACN; verificándose según lo demandado, que la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 015/19, descrita en el punto I.4.4.1 del presente fallo, cursante de fs. 245 a 249 de los antecedentes, dispuso el inicio de proceso administrativo en contra de la AOP, denominada: "Desarrollo Campo Tajibo, Área San Isidro" de Pluspetrol Bolivia Corporation S.A., de manera fundamentada y motiva, por la comisión de la infracción administrativa de impacto ambiental establecida en el art. 17.a.ll del D.S. N° 28592, el cual señala: "Iniciar una actividad o implementar una obra o proyecto sin contar con la Licencia Ambiental vigente correspondiente"; sustentando tal acusación, ante la evidencia, que en el inicio del trámite de Licencia Ambiental, que fue en aplicación al Sistema de Control de Calidad Ambiental, el cual concluyó con la emisión de la Licencia Ambiental y la Declaratoria de Adecuación Ambiental a favor de la AOP, se había detectado la existencia de incumplimiento a preceptos legales regidos por la Ley de Medio Ambiente, la cual establece que toda Actividad Obra o Proyecto - AOP, con carácter previo a realizar sus actividades, debe contar con una Licencia Ambiental vigente; al efecto, mediante Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 20/19 de 02 de julio de 2019 (punto I.4.4.2) cursante a fs. 281 a 286 de los antecedentes del proceso administrativo sancionatorio, de conformidad al art. 18 del D.S. N° 28592 de 17 de enero de 2006, se impone sanción administrativa de MULTA correspondiente a Pluspetrol Bolivia Corporation S.A.; presentando después la parte actora, el Recurso de Revocatoria, el cual fue resuelto mediante Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 26/19 de 27 de septiembre de 2019 (punto 1.4.4.8) , cursante de fs. 390 a 395 de la carpeta del proceso administrativo, que fundamenta lo siguiente: "Que de la impugnación interpuesta por la parte recurrente, mediante el Recurso de Revocatoria, en contra de la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 20/19 de 02 de julio de 2019 y de la revisión de los antecedentes de hecho y de derecho que cursan, se señala lo siguiente: Que de la lectura textual del Artículo 4, inciso b) del Decreto Supremo N° 24176 de 8 de diciembre de 1995 y del Artículo 35, Parágrafo IV del Decreto Supremo N° 28592 de 17 de enero de 2006, se colige que toda persona física o jurídica, pública o privada está legitimado para presentarse ante la Autoridad Administrativa de manera directa o a través de su representante o mandatario (Debiendo acreditar su personería), para hacer valer sus derechos subjetivos o intereses legítimos cuando estos ha sido afectado por una actuación administrativa. Que con relación a las Personas Jurídicas o Colectivas el marco normativo citado ut supra establece que estas personas ficticias deben acreditar su representación a través de poder especial y suficiente en el ámbito ambiental; bajo este precepto en fecha 22 de agosto de 2019 la señora Viceministra de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal en calidad de la Autoridad Ambiental Competente Nacional - AACN mediante Providencia y al amparo de lo previsto en el Artículo 35, Parágrafo IV del Decreto Supremo N° 28592 de 17 de enero de 2006 requirió al señor Salomón Akly Manuell acredite su Representación Legal de la Empresa PLUSPETROL BOLIVIA CORPORATION S.A., bajo alternativa de dictarse Resolución teniendo por desestimado su recurso de revocatoria; al respecto se evidencia que no remitió la documentación extrañada por la Autoridad Ambiental Competente Nacional - AACN a fin de continuar el proceso, y únicamente remitió en original poder general de administración."; con dichos antecedentes, los cuales fueron expuestos de manera clara, en cumplimiento al art. 35.IV del D.S. N° 28592, se DESESTIMA el Recurso de Revocatoria interpuesto por la Empresa Pluspetrol Bolivia Corporation S.A., por no acreditar su Representación Legal, CONFIRMANDO la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 20/19 de 02 de julio de 2019, emitida por la Autoridad Ambiental Competente Nacional - AACN, dentro del marco legal vigente por la parte demandante; debiendo referirnos por último en el análisis sobre el presente punto, a la Resolución Ministerial AMB N° 38 de 16 de septiembre de 2020 (punto 1.4.4.9) , cursante de fs. 546 a 563 de la carpeta del proceso administrativo sancionador, que en el considerando III punto 1, se refiere a los vicios de nulidad del proceso sancionatorio del año 2018 y que en la Resolución Ministerial AMB N° 53, de 20 de septiembre de 2018, se procedió a resolver aceptando el Recurso Jerárquico interpuesto por la AOP "Desarrollo Campo Tajibo, Área San Isidro", a cargo de la empresa Pluspetrol Bolivia Corporation S.A., revocando en forma total la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 019/18 de 23 de mayo de 2018, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, de conformidad al art. 25.c).ll del D.S. N° 28592, concordante con el art 35.l.d) de la Ley N° 2341, disponiendo que dicha autoridad emita nueva Resolución, en el marco de los fundamentos expuestos en la Resolución Ministerial Jerárquica; señalando sobre los vicios de manera clara lo siguiente: "Que, el Parágrafo l, del Artículo 37 (Convalidación y Saneamiento), de la Ley N° 2341, de fecha de 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo, establece que: "Los actos anulables pueden ser convalidos, saneados o rectificados por la misma autoridad administrativa que dicto el acto subsanando los vicios que adolezca" (...) Que, el Ministro de Medio Ambiente y Agua mediante Resolución Ministerial AMB N° 53, de fecha 20 de septiembre de 2018, el Ministro de Medio Ambiente y Agua, resolvió anular obrados hasta el vicio más antiguo inclusive fojas 17 de obrados, disponiendo que la Autoridad Ambiental Competente Nacional emita Resolución, no instruye ni dispone como el recurrente señala, que se deben subsanar los vicios del proceso sancionador 2018, esta razonamiento es propio de la actos administrativos anulables cuando puedan ser saneados o convalidados por la misma autoridad que dicto el acto subsanando los vicios; sin embargo, solicitar subsanar los vicios de una acto administrativo declarado nulo, resulta algo de imposible cumplimiento, razón, por la cual lo solicitado por el recurrente es de imposible cumplimiento y carece de sustento legal; en ese entendido y de la interpretación de dicha resolución, efectivamente no se puede anular vicios o errores de un fallo previamente anulado, el cual no tiene incidencia jurídica posteriormente en ningún acto administrativo; debiendo aclarar además, que la Resolución Ministerial AMB N° 53 de 20 de septiembre de 2018, la cual resuelve el Recurso Jerárquico, no dispone que la AACN subsane vicios para proseguir con la tramitación del proceso sancionador, dado que la verificación de los vicios encontrados en el anterior proceso, que anularon obrados volvió a fs. cero (0) el proceso sancionador, el cual se inició nuevamente de manera legal; debiendo llegar a concluir que, en la demanda misma, no se verifica cuales serian estos vicios los cuales no habrían sido superados en el procedimiento nuevo empleado al efecto; no teniendo en consecuencia ningún asidero legal lo denunciado; mencionando, además, que a través del Auto Administrativo de 08 de agosto de 2019, cursante de fs. 311 a fs. 314 del proceso sancionador, se procedió a dar respuesta sobre este hecho y entre otros aspectos a la parte ahora recurrente, teniendo como respondidas sus observaciones planteadas.
Por otro lado, de todo lo precedentemente expuesto, se debe decir que la Resolución Ministerial AMB N° 53 de 20 de septiembre de 2018, efectivamente tiene en su contenido los mismos antecedentes de la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 19/18 de 23 de mayo de 2018, por la sencilla razón de la obligatoriedad en la referencia de los mismo antecedentes procesales, para resolver en derecho lo que corresponda después; sin embargo, ambas resoluciones no tendrían efecto alguno en el proceso sancionador actual, que podría vulnerar algún derecho a la parte demandante; dado que tanto la Resolución Administrativa denunciada fue anulada y que la Resolución Ministerial AMB N° 53, ordena un nuevo inicio de procedimiento en el caso de autos; no pudiendo este Tribunal Agroambiental determinar que dichos actos, perjudicarían a la parte demandante en sus intereses y sus beneficios, así como tampoco corresponde realizar mayor pronunciamiento, toda vez que la precitada Resolución Ministerial no es objeto del presente proceso contencioso administrativo.
Ahora bien, de lo denunciado, se establece que la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 015/19, (punto 1.4.4.1) , la cual dio inicio al nuevo proceso administrativo en contra de la AOP denominada: "Desarrollo Campo Tajibo, Área San Isidro" de Pluspetrol Bolivia Corporation S.A., por la supuesta comisión de la infracción administrativa de impacto ambiental establecida en el art. 17.a.ll del D.S. N° 28592, efectivamente no puede hacer referencia a todo el contenido de la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 20/19, porque la misma inicia un procedimiento de conformidad al art. 33 del D.S. N° 28592, notificando a la ahora parte demandante, para que asuma defensa en relación al proceso iniciado en su contra; y es, en ese entendido, que después de la presentación de descargos y de actos de defensa por la parte recurrida, la AANC emite la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 20/19, (punto 1.4.4.2) , la cual en forma concreta y clara, expresa lo siguiente: "... que como se mencionó en líneas precedentes y superabundantemente el Representante Legal de la AOP Desarrollo Campo Tajibo, Área San Isidro si bien contaba con la Licencia Ambiental Integrada 070702/04/DlA/N 2938/12 con vigencia hasta el 13/07/17 para la referida AOP, la misma al no haberse renovado de conformidad a lo establecido en el artículo 15 del DS N° 29562 perdió vigencia. Que de lo mencionado en los literales precedentes, la AOP: "Desarrollo Campo Tajibo, Área San Isidro" realizó actividades sin contar con una Licencia Ambiental vigente durante cinco (5) meses y cinco (5) días, evidenciándose incumplimiento a la previsión legal establecida en el artículo 25 y 26 de la Ley de Medio Ambiente e incurriendo en infracción administrativa de acuerdo a lo dispuesto en inciso a), parágrafo ll, articulo 17 de DS N° 28592, norma complementaria y modificatoria que reglamenta a la citada Ley y que es de aplicación preferente."; en ese entendido, se puede comprobar que en dicho fallo, se hace referencia a la actividad que se habría iniciado o implementado sin Licencia Ambiental, así como la infracción administrativa y la multa correspondiente de conformidad al art. 18 del D.S. N° 28592; lo que hace diferente su contenido con la Resolución de Inicio, dado que se trata de una Resolución Sancionatoria, que tiene fundamentos y análisis del trámite de todo el proceso sancionador, así como de la multa respectiva; no siendo en consecuencia, contradictorias o incongruentes ambas resoluciones, como denuncia la parte actora.
Sobre la emisión de la Resolución Ministerial AMB N° 38 de 16 de septiembre de 2020 (punto 1.4.4.9) , que resuelve el Recurso Jerárquico, la misma establece que, la parte recurrente, no habría probado y demostrado las supuestas infracciones administrativas; debiendo referirnos al Considerando III, punto 3, denominado: "Sobre las acciones de Pluspetrol Bolivia Corporation S.A., mencionadas en la Resolución de Inicio de Proceso 2019 y la Resolución Sancionatoria 2019 no se encuentra tipificada como infracción" , que dice a la letra lo siguiente: "La Autoridad Ambiental Competente Nacional en la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 20/19, de fecha 02 de julio de 2019, en la parte considerativa, citó el marco legal aplicable, confronto con los hechos, expuso los argumentos de hecho y de derecho, señala que si bien el Representante legal de AOP "Desarrollo Campo Tajibo Área San Isidro", si bien contaba con la Licencia Ambiental Integrada 070702/04/Da/N°2936, con vigencia hasta el 13/07/2017, la misma al no haber renovado conforme a lo establecido en el Artículo 15 del Decreto Supremo N° 28592, perdió la vigencia. Que el representante legal de AOP "Desarrollo Campo Tajibo Área San Isidro", tramito la Licencia Ambiental presentando el correspondiente Manifiesto Ambiental y obteniendo la Declaratoria de Adecuación N° Ambiental (DAA) N° 070702/04/DAA/N°3540, de fecha 19 de diciembre de 2017, otorgada por la AACN. La AOP "Desarrollo Campo Tajibo Área San Isidro", realizó actividades sin contar una Licencia Ambiental vigente, durante cinco (5) meses y cinco (5), evidenciándose incumplimiento a la previsión legal establecida en los arts. 25 y 26 de la Ley de Medio Ambiente, e incurriendo en la infracción legal administrativa descrita en el inciso a), Parágrafo ll, del Artículo 17, del Decreto Supremo N° 28592, norma complementaria y modificatoria que reglamenta la citada Ley y que es de aplicación preferente. Finalmente resuelve imponer la sanción administrativa de multa prevista en el Artículo 18 del Decreto Supremo N° 28592 de fecha 17 de enero de 2006, dentro del Proceso Administrativo Sancionatorio seguido contra el señor HERNAN CARIDE DONOVAN, Representante Legal de la Empresa "PLUSPETROL BOLIVIA CORPORATION" S.A., por la comisión de la infracción administrativa de impacto ambiental, establecida en el inciso a), Parágrafo ll, Artículo 17 del Decreto Supremo N° 28592. (...) Que la Ley N° 1333 y sus Reglamentos, han diseñado para las AOP en ejecución y que cuenten con Licencia Ambiental vigente (10 años), que la misma puede ser prorrogado, a través de la solicitud de renovación, la misma debe ser presentada con una antelación de 120 días hábiles, antes de la fecha de vencimiento de la Licencia Ambiental. En este sentido, las Licencias Ambientales quedarán sin efecto, cuando el plazo hubiera llegado a su término y no existiera solicitud de renovación. (...) Que la empresa PLUSPETROL S.A., ejecutó las actividades y operaciones de la AOP Proyecto "Desarrollo Campo Tajibo Bloque San Isidro", en base a la Licencia Ambiental DECLARATORIA DE IMPACTO AMBIENTAL (LICENCIA AMBIENTAL), MDRAYMA-VBRFMA-DGMA - 070702 - 04-EEIA - 2936/07, de fecha 13 de julio de 2007. Licencia con vigencia de 10 años, ósea, hasta el 13 de julio de 2017. (...) Que el representante legal de la AOP Proyecto "Desarrollo Campo Tajibo - Bloque San Isidro" no solicitó la renovación de la Licencia Ambiental conforme los presupuestos legales establecidos en Artículo 61 del Reglamento General de Gestión Ambiental, es decir, que para continuar operando tenía la obligación de solicitar la renovación de la licencia ambiental con una anticipación de 120 días hábiles antes de la fecha de vencimiento. NO CUMPLIR ESTA DISPOSICIÓN LEGAL IMPLICA QUE LA LICENCIA AMBIENTAL DE LA AOP DECLARATORIA DE IMPACTO AMBIENTAL MDRAYMA-VBRFMA-DGMA - 070702 - 04-EEIA 2936/07, POR IMPERIO DE LA LEY QUEDÓ SIN EFECTO POR NO HABER SOLICITADO LA RENOVACIÓN DE LA MENCIONADA LICENCIA CONFORME A DERECHO. (...) Que el representante legal de la AOP Proyecto "Desarrollo Campo Tajibo - Bloque San Isidro", en fecha 03 DE OCTUBRE DE 2017, presentó al OSC Ministerio de Hidrocarburos la solicitud de renovación de la Licencia Ambiental Integrada 070702/04/DlA N° 2936/12. Analizada la solicitud, el OSC, devolvió los antecedentes, porque no se había cumplió con lo establecido en el Artículo 15 del Decreto Supremo N° 28592. (...) Que el representante legal de la AOP Proyecto "Desarrollo Campo Tajibo - Bloque San Isidro", al presentar en fecha 03 de octubre de 2017, la solicitud de renovación de la Licencia Ambiental, DECLARATORIA DE IMPACTO AMBIENTAL MDRAYMA-VBRFMA-DGMA - 070702 04-EEIA - 2936/07, ante el OSC, ha demostrado que en este periodo seguían ejecutando actividades e implementando el proyecto, por eso, solicito la renovación de la Licencia Ambiental."; en ese marco, toda vez que la garantía del debido proceso en cuanto a la potestad sancionatoria del Estado, radica en que la sanción debe fundarse en las normas sustantivas y adjetivas, aplicando el cumplimiento del principio de tipicidad, el cual constituye un requisito indispensable para determinar si una conducta concreta de una persona jurídica, se le asignará una consecuencia jurídica pre establecida en la normativa en cuestión; señalamos que la conducta verificada por la autoridad administrativa, en el caso de autos, se encuadró de forma exacta en la previsión normativa establecida para el efecto; citando el art. 15 del D.S. N° 28592, que indica: "La Licencia Ambiental tendrá vigencia por el lapso de diez años. El Representante Legal de la AOP, deberá solicitar ante el OSC y SERNAP cuando corresponda, la renovación de la misma con una antelación de ciento veinte (120) días hábiles antes de la fecha de vencimiento."; además del incumplimiento de los arts. 25 y 26 de la Ley de Medio Ambiente N° 1333; atribuyéndole la infracción administrativa de impacto ambiental estableciendo en el art. 17.a).ll del D.S. N° 28592, que señala: "Iniciar una actividad o implementar una obra o proyecto sin contar con la Licencia Ambiental vigente correspondiente"; cuyo elemento jurídico tipificado como contravención administrativa se refiere a: "Que la contravención administrativa claramente se encuentra establecida en el inciso a), parágrafo ll, artículo 17 del DS N° 28592; es decir, de NO CONTAR CON UNA LICENCIA AMBIENTAL VIGENTE; por consiguiente, citando además el art. 73.I.II de la Ley N° 2341, que dice: "I. Son infracciones administrativas las acciones u omisiones expresamente definidas en las leyes y disposiciones reglamentarias. ll. Solo podrán imponerse aquellas sanciones administrativas expresamente establecidas en las leyes y disposiciones reglamentarias"; la autoridad administrativa, emitió la Resolución Ministerial AMB N° 38, que resuelve el Recurso Jerárquico presentado por los representantes de la empresa Pluspetrol Bolivia Corporation S.A., confirmando la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 26/2019 y desestimando el Recurso de Revocatoria planteado contra la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 20/19, por la falta de acreditación de representación legal del impetrante; ingresando ampliamente en al análisis y consideración de los argumentos planteados en dicho recurso, observando que los cargos e infracciones contra el ahora recurrente, se tipificaban en los hechos y actos denunciados, los cuales fueron probados y demostrados, ameritando sanciones administrativas correspondientes; no vulnerando, en consecuencia, el debido proceso en su vertiente del principio de tipicidad y no evidenciando haber transgredido las garantías constitucionales estipuladas en los arts. 115 y 117 de la CPE; cumplimiento además, con los principios generales de la actividad administrativa, establecidos en el art. 4 incisos c), d) y g) de la Ley N° 2341; por consiguiente, la conducta de la parte demandante, la cual fue verificada por la autoridad administrativa, se encuadra de forma exacta en la previsión normativa establecida para el efecto, refiriéndonos al art. 15 del D.S. N° 28592 que indica: "La Licencia Ambiental tendrá vigencia por el lapso de diez años. El Representante Legal de la AOP, deberá solicitar ante el OSC y SERNAP cuando corresponda, la renovación de la misma con una antelación de ciento veinte (120) días hábiles antes de la fecha de vencimiento."; así como de los art. 25 y 26 de la Ley N°1333, atribuyéndole a la ahora parte actora, la infracción administrativa de impacto ambiental y la multa establecida en los arts. 17.a).ll y 18 del D.S. N° 28592; debiendo fallar en ese sentido.
FJ.III.2 Que, la Resolución Administrativa Sancionatoria VMABCCGDF N° 20/19 de 2 de julio de 2019, ha sido emitida sin la debida fundamentación, puesto que la sanción impuesta ha sido establecida vulnerando la normativa ambiental en vigencia y que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua confirmó la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 26/19 de 27 de septiembre de 2019, a través de su Resolución Ministerial - AMB N° 38 de 16 de septiembre de 2020, que ahora se impugna; denunciando que la AACN, ha impuesto una supuesta infracción administrativa de impacto ambiental, fijando un monto por concepto de multa, sin contar con un Informe Técnico Legal, conforme lo exige el art. 18 in fine del D.S N° 28592, emitiéndose la Resolución Administrativa Sancionatoria VMABCCGDF N° 20/19 de 2 de julio de 2019, vulnerando el art. 18 del D.S. N° 28592 y los principios de legalidad y tipicidad, contemplados en el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Para resolver el presente punto denunciando, citamos la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 20/19 (punto I.4.4.2) , que cursa de fs. 281 a 286 del proceso administrativo sancionador, la cual en su contenido fundamenta los siguiente:" ...se debe señalar que la Ley de Medio Ambiente claramente establece que toda actividad, obra o proyecto con carácter previo a sus actividades deben contar con una Licencia Ambiental vigente, y habiendo el Representante Legal dado aplicación al Sistema de Control de Calidad Ambiental - CCA está implícitamente admitiendo que sus actividades no contaban con una Licencia Ambiental vigente". (...) "Que la contravención administrativa atribuida al Representante Legal claramente se encuentra establecida en el inciso a), parágrafo ll, artículo 17 del DS N° 28592, es decir, de NO CONTAR CON UNA LICENCIA AMBIENTAL VIGENTE; en ese entendido, la pretensión del Representante Legal de señalar que contaba con una Licencia Ambiental al momento de iniciar sus actividades, es totalmente errónea, esto se evidencia a través de los siguientes antecedentes: La Empresa PBC S.A., tramitó y obtuvo el 13/12/12 la Integración de las Licencias Ambientales "Desarrollo Campo Tajibo, Área San Isidro" a través de la Licencia Ambiental Integrada 070702/04/DlA/N° 2936/12, otorgada mediante nota MMAYA VMAB-DGMACC-EEIA 2936a N° 6365/12, con vigencia hasta el 13/07/17. El artículo 15 del Decreto Supremo N° 28592 de fecha 17/01/06 indica: "(SE SUSTITUYE EL ARTICULO 61 DEL RGGA). Se sustituye el articulo 61 delRGGA de la siguiente manera: "La Licencia Ambiental tendrá vigencia por el lapso de diez años. El Representante Legal de la AOP, deberá solicitar ante el OSC y SERNAP cuando corresponda, la renovación de la misma con una antelación de ciento veinte (120) días hábiles antes de la fecha de vencimiento". De acuerdo a nota remitida por el Organismo Sectorial Competente con cite: MH 05461-VMPDH-DGGSA-1319/2017, que fue el producto de la devolución de la documentación de solicitud de la renovación de la Licencia Ambiental presentada, al haberse incumplido el plazo de presentación con la antelación establecida en la normativa vigente, por lo que PBC SA presenta el Manifiesto Ambiental "Desarrollo Campo Tajibo, Área San Isidro" con la finalidad de obtener la Licencia Ambiental (Declaratoria de Adecuación Ambiental) respectiva, de lo anteriormente mencionado se deduce que el Representante legal incumplió lo establecido en el Decreto Supremo N° 28592. Puesto que al haber sido negado el trámite de Renovación de la anterior Licencia Ambiental y proceder al trámite de Adecuación con la presentación de un Manifiesto Ambiental, hubo un lapso de tiempo que la empresa operó la actividad, sin contar con la Licencia Ambiental. En ese sentido al haber caducado la anterior Licencia Ambiental el 14/07/17 y habiendo el OSC negado el inicio del trámite de Renovación y proceder al trámite de Adecuación con la presentación de un Manifiesto Ambiental, habiendo obtenido la Declaratoria de Adecuación Ambiental (DAA) en fecha 16/12/17 hubo un tiempo de cinco (5) meses y cinco (5) días que la empresa operó la actividad "Desarrollo Campo Tajibo, Área San Isidro", sin contar con la Licencia Ambiental vigente." (...) "Que el citado acto administrativo Ministerial señala que tiene que tener la claridad del hecho atribuido la pretensión de la AACN al sancionar la contravención mencionada, que como se mencionó en líneas precedentes y superabundantemente el Representante Legal de la AOP "Desarrollo Campo Tajibo, Área San Isidro", si bien contaba con la Licencia Ambiental Integrada 070702/04/DlA/N 2938/12 con vigencia hasta el 13/07/17, para la referida AOP, la misma al no haberse renovado de conformidad a lo establecido en el artículo 15 del DS N° 29562, perdió vigencia. Que de lo mencionado en los literales precedentes, la AOP: "Desarrollo Campo Tajibo, Área San Isidro", realizó actividades sin contar con una Licencia Ambiental vigente durante cinco (5) meses y cinco (5) días, evidenciándose incumplimiento a la previsión legal establecida en el artículo 25 y 26 de la Ley de Medio Ambiente e incurriendo en infracción administrativa de acuerdo a lo dispuesto en inciso a), parágrafo ll, articulo 17 de DS N° 28592, norma complementaria y modificatoria que reglamenta a la citada Ley y que es de aplicación preferente. Que la pretensión del Representante Legal de alegar que no es clara y/o ambigua la contravención administrativa incurrida y señalando que la AACN proceda a indicar cuál es la AOP que ha iniciado o a implementado, se evidencia violación al Principio de buena fe establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo..."; en ese orden, la Resolución Administrativa Sancionatoria VMABCCGDF N° 20/19 de 2 de julio de 2019, denunciada de habérsela emitido sin la debida fundamentación, por el contrario, contiene en su estructura una fundamentación probatoria, en la cual se describe los hechos probados y las pruebas, en base a las cuales se logró establecer el hecho o circunstancia que se debió sancionar; también se verifica en el análisis, una fundamentación valorativa, en la cual se tiene la actividad de razonamiento AACN, donde se le otorgó el valor legal pertinente a la prueba la cual fue corroborada con otros elementos de prueba; finalizando en la fundamentación jurídica de subsunción a la contravención o infracción ambiental; en ese entendido, en la Resolución Administrativa Sancionatoria VMABCCGDF N° 20/19 de 2 de julio de 2019, se observa que no se quebrantó el derecho de una resolución motivada o fundamentada; por consiguiente, la infracción identificada, así como la sanción o multa impuesta, ha sido establecida bajo los parámetros de la normativa ambiental en vigencia, establecida en el art. 17.a).ll del D.S. N° 28592, instruyendo la cancelación de la multa, calculada como lo determina el art. 18 de la misma norma; así como también lo determina el Informe Técnico Legal INF/MMAYA/VMABCGDF/DGMACC/UPCAMyH N° 2195(a)/2019 de 13 de junio de 2019, cursante de fs. 280 a 265 de los antecedentes del proceso sancionador y los fundamentos desarrollados de manera clara en el punto FJ.II.3 de la presente sentencia; en consecuencia, no se observa que la misma carezca de fundamentación en relación a los hechos, las pruebas y la norma jurídica aplicada al caso de autos; verificándose que, los actos administrativos, emitidos por el ente administrativo, responsable de la sustanciación del procedimiento administrativo sancionador por infracción administrativa de impacto ambiental, han sido resuelta con la debida motivación, con referencia a los hechos ocurridos y los fundamentos de derecho, conforme al procedimiento precedentemente expuesto, cayendo en la esfera de la intrascendencia lo denunciado; ahora bien, en relación a que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, confirmó la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 26/19 de 27 de septiembre de 2019 (punto 1.4.4.8) cursante de fs. 390 a 395 de los antecedentes del proceso sancionatorio, a través de su Resolución Ministerial - AMB N° 38 de 16 de septiembre de 2020, sin identificar las infracciones cometidas y un Informe Técnico que la sustente; al respecto, citamos el Informe Técnico Legal INF/MMAYA/DGAJ/URJ N° 0089//2020 de 15 de septiembre de 2020, cursante de fs. 545 a 535 de los antecedentes del proceso sancionador, el cual fue emitido de conformidad al art. 38.a).VIII del D.S N° 28592, en el que se detalla las documentales correspondientes, las infracciones cometidas y las sanciones a ser impuestas; careciendo de veracidad, lealtad y buena fe, lo demandando por la parte actora en el presente punto en resolución, vulnerando el principio de probidad, establecido en el art. 1.17 de la Ley N° 439.
FJ.III.3 Que, el 20 de agosto de 2019, se interpuso Recurso de Revocatoria impugnando la Resolución Administrativa Sancionatoria VMABCCGDF N° 20/2019 de 02 de julio de 2019, reiterando la infracción atribuida, por la imposición de una multa ilegal, aduciendo que en relación a los testimonios de poder, se habría desconocido el art. 35 del D.S. N° 28592; de lo denunciado por la parte demandante, citamos el Informe Técnico Legal INF/MMAYA/VMABCGDF/DGMACC/UPCAMyH N° 2984/2019 de 09 de septiembre de 2019, cursante de fs. 389 a 383 de los antecedentes del proceso sancionador, que dice a la letra lo siguiente: "... no habiendo subsanado la Empresa: "PLUSPETROL BOLIVIA CORPORATION" S.A., el requisito formal esencial observado, es decir, presentar el poder especial y suficiente en estricta aplicación de los Reglamentos Ambientales - Reglamento General de Gestión Ambiental - RGGA y Reglamento de Prevención y Control Ambiental - RPCA, corresponde que la Autoridad Ambiental Competente Nacional - AACN, emita la correspondiente Resolución Administrativa por medio de la cual DESESTIME el Recurso de Revocatoria presentado por la Empresa: "PLUSPETROL BOLIVIA CORPORATION" S.A. (...) cursa en esta Instancia Ambiental la nota con cite: PBC-GG 0675/2019 SCZ, adjuntando el original del Testimonio N° 037/2018 de fecha 30/01/18 - Testimonio de poder general de administración que otorga la Sociedad Pluspetrol Bolivia Corporation S.A., en atención a la Providencia de fecha 22/08/19 por medio de la cual la AACN en aplicación del parágrafo IV artículo 35 del D.S. N° 28592, observa que no se reúne los requisitos formales esenciales el Recurso de Revocatoria presentado por la Empresa, es decir, poder especial y suficiente de acuerdo a lo establecido en los reglamentos ambientales."; en ese orden, el art. 38.IV del D.S. N° 28592, establece a la letra lo siguiente: "Presentado el recurso de revocatoria, si el mismo no reúne los requisitos formales esenciales, la AAC podrá requerir al Representante Legal de la AOP subsane las deficiencias observadas o acompañe los documentos extrañados, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su legal notificación con el proveído que instruye la subsanación, bajo apercibimiento de desestimación del recurso"; por consiguiente, la referida denuncia sobre la inaplicabilidad del artículo antes mencionado, el cual no regularía nada sobre poderes de representación, cae en una errada y pobre interpretación de la norma mencionada por la parte recurrente, dado que uno de los requisitos de forma, para cualquier representación legal ante cualquier proceso, que se actué por cuenta de otra persona, debe ir acompañado de un poder pertinente, el cual deberá estar munido de las facultades requeridas para representar al poder mandante de manera legal en la tramitación, puesto que quien afirme estar en representación de un titular y este se encontraría observado, carecería de legitimación activa para realizar todos los actos procesales del mismo; debiendo mencionar también al Auto Administrativo de 25 de noviembre de 2019, cursante de fs. 456 a 449 de los antecedentes del proceso sancionador, el cual responde a la parte solicitante con el debido fundamento y base jurídica, señalando lo siguiente: "Que al respecto se debe señalar que en líneas precedentes se indicó los principios generales de la actividad administrativa aplicados dentro del presente proceso administrativo sancionatorio, asimismo la notificación fue realizada en atención a que la impugnación presentada a través del Recurso de Revocatoria ha sido presentado por el señor Salomón Aky Manuel, como representante de la Empresa PLUSPETROL, evidenciado a través del Testimonio N° 037/2018; en ese sentido la AACN en estricto cumplimiento a la normativa ambiental a través de la citada providencia solicitó el documento extrañado (poder especial y suficiente) y que en caso de incumplimiento se desestimara el señalado Recurso, dando aplicación al parágrafo IV, articulo 35 del DS N° 28592."; consecuentemente, la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 26/2019 de 27 de septiembre de 2019, que resuelve desestimar el Recurso de Revocatoria interpuesto por la empresa Pluspetrol Bolivia Corporation S.A., confirmando la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 20/19 de 02 de julio de 2019, Resolución Sancionatoria, fue emitida conforme a lo dispuesto en el art. 35 del D.S. N° 28592 de 17 de enero de 2019, no vulnerándose el derecho a la defensa establecido en el art. 119.II de la CPE y los arts. 16, 28 y 30 de la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002.
Por todo lo expuesto, conforme a los razonamientos desarrollados, se concluye que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, con la emisión de la Resolución Ministerial - AMB N° 38 de 16 de septiembre de 2020, cumplió con las normas constitucionales y administrativas, dado que se demostró la infracción administrativa de impacto ambiental, por haber iniciado actividades o implementado obras, sin contar con la Licencia Ambiental vigente; fijando además el monto por concepto de multa en la Resolución Administrativa Sancionatoria VMABCCGDF N° 20/19 de 2 de julio de 2019, de conformidad al art. 18 del D.S N° 28592, regidos bajo el principio de verdad material consagrado en el art. 180.I de la CPE, no vulnerándose el debido proceso, derecho a la defensa y las garantías constitucionales denunciadas.
POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga los arts. 12.I, 178, 186 y 189.3 de la CPE, y el art. 144.I.6 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, FALLA declarando:
1.- IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa, cursante de fs. 143 a 156 vta. de obrados, interpuesta por Pluspetrol Bolivia Corporation S.A., representada por Rodolfo Raúl Sanjinés Elizagoyen y Juan Antonio Cernadas Meneses, contra el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, impugnando la Resolución Ministerial - AMB N° 38 de 16 de septiembre de 2020.
2.- Se mantiene FIRME Y SUBSISTENTE la Resolución Ministerial - AMB N° 38 de 16 de septiembre de 2020, emitida dentro del Proceso Administrativo Sancionatorio por infracción administrativa de Impacto Ambiental, en contra de la Empresa Pluspetrol Bolivia Corporation S.A.
3.- NOTIFICADAS las partes con la presente sentencia, DEVUÉLVASE los antecedentes al Ministerio de Medio Ambiente y Agua, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copia digitalizada de las piezas principales del antecedente.
4.- INTERVIENE la Magistrada de Sala Primera, Dra. Elva Terceros Cuellar, convocada al efecto, en razón a la disidencia planteada por parte de la Magistrada Dra. Ángela Sánchez Panozo, constituida como Primera Magistrada Relatora.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera
VOTO DISIDENTE
Sucre, mayo de 2022
EXPEDIENTE: Nº 3999 - DCA - 2020
PROCESO: Contencioso Administrativo
Predio: S/D
Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo
Conforme la revisión de los antecedentes y los argumentos planteados por la parte demandada y demandante, no es pertinente que en la tramitación del proceso contencioso administrativo signado con el expediente N° 3999-DCA-2020, se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por PLUSPETROL BOLIVIA CORPORATION S.A. contra el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, toda vez que se determinó como problema jurídico relevante: La vulneración a la Garantía del Debido Proceso con referencia al Principio de Tipicidad, y a los Principios generales de la actividad administrativa, contemplados en el art. 4 inc. c), d) y g) de la Ley del Procedimiento Administrativo, Ley No. 2341 de 23 de abril de 2002.
La parte actora señaló, que con los antecedentes de la Resolución Ministerial AMB No. 53 de 20 de septiembre de 2018, se emitió la Resolución Administrativa VMABCCGDF Nº 015/19 de fecha 22 de mayo de 2019, dándose inicio a un nuevo Proceso Administrativo Sancionatorio al Representante legal de la AOP "DESARROLLO CAMPO TAJIBO, AREA SAN ISIDRO" con la Resolución Administrativa de Inicio VMABCCGDF N° 015/19 de fecha 22 de mayo de 2019, que el contenido de dicha resolución es una copia similar a la resolución antes anulada y que entre la nueva Resolución de Inicio y Resolución Administrativa Sancionatoria se puede evidenciar incongruencia entre sí, puesto que la Resolución de Inicio no refiere todo el contenido de la Resolución Administrativa Sancionatoria. Asimismo, ninguna de ellas menciona de forma concreta y expresa, cual fue la actividad que se habría iniciado, o cual fue la obra que se habría implementado sin Licencia Ambiental, dentro de la AOP "DESARROLLO CAMPO TAJIBO, AREA SAN ISIDRO" y que al momento de emitir la Resolución Ministerial-AMB No. 38 de 16 de septiembre de 2020, no se ha podido probar y demostrar las supuestas infracciones administrativas, lo que vicia de nulidad absoluta dichas resoluciones, al no haberse contemplado con exactitud las infracciones y sus sanciones administrativas, de conformidad a lo dispuesto en el art. 99 de la Ley No. 1333, Ley de Medio Ambiente de fecha 27 de abril de 1992 y arts. 16 y 17 del D.S. No. 28592 de 17 de enero de 2006, por lo que existiría violación al Debido Proceso en su vertiente del Principio de Tipicidad, del Principio de Congruencia; transgrediendo las garantías constitucionales estipuladas en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, además de los principios generales de la actividad administrativa, contemplados en el art. 4 inc. c), d) y g) de la Ley de Procedimiento Administrativo, Ley No. 2341 de 23 de abril de 2002, como son el principio al sometimiento pleno a la Ley, principio de la verdad material y principio de legalidad y presunción de legitimidad. Señaló también, que ante la existencia de una infracción el establecimiento de una sanción debe ser acorde a la normativa vigente y no ampliar ésta por analogía ni por mayoría de razón; asimismo, que el principio de tipicidad exige que la Autoridad Administrativa describa y pruebe una conducta y esta sea subsumida exactamente en el tipo infractorio definido legalmente, al efecto cita la Jurisprudencia Constitucional, sobre la aplicación del Principio de Tipicidad, como parte del Debido Proceso, SCP 0057/2017-S2 de 6 de febrero.
Al respecto la parte demandada, arguyó que la Autoridad Ambiental Competente Nacional en la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 20/19, de fecha 02 de julio de 2019, en la parte considerativa, citó el marco legal aplicable, confrontó con los hechos, expuso los argumentos de hecho y derecho, señalando que si bien el Representante Legal de la AOP "Desarrollo Campo Tajibo, Área San Isidro", contaba con la Licencia Ambiental Integrada 070702/04/DIA/N°2936, con vigencia hasta el 13 de julio de 2017, la misma al no haber renovado conforme a lo establecido en el artículo 15 del Decreto Supremo N° 28592, perdió la vigencia. Arguyen, que el Representante Legal de la AOP "Desarrollo Campo Tajibo, Área San Isidro", tramitó la Licencia Ambiental presentando el correspondiente Manifiesto Ambiental y obteniendo la Declaratoria de Adecuación Ambiental (DAA) 070702/04/DAA/N° 3540, de fecha 19 de diciembre de 2017, otorgada por la AACN. Mencionan que, la AOP "Desarrollo Campo Tajibo - Área San Isidro", realizó actividades sin contar con una Licencia Ambiental vigente durante cinco (5) meses y cinco (5) días, evidenciándose incumplimiento a la previsión legal establecida en los arts. 25 y 26 de la Ley del Medio Ambiente, e incurriendo en la infracción administrativa descrita en el inciso a), Parágrafo II, del art. 17, del Decreto Supremo N° 28592, norma complementaria y modificatoria que reglamenta la citada Ley y que es de aplicación preferente; por lo que se resuelve imponerle la sanción administrativa de multa prevista en el art. 18 del Decreto Supremo N° 28592 de fecha 17 de enero de 2006, dentro del Proceso Administrativo Sancionatorio seguido contra el señor HERNAN CARIDE DONOVAN, Representante Legal de la Empresa "PLUSPETROL BOLIVIA CORPORATION" S.A., por la comisión de la infracción administrativa de Impacto Ambiental, establecida en el inciso a), Parágrafo II, Artículo 17 del Decreto Supremo N° 28592.
Bajo dichos antecedentes, sobre el principio de Tipicidad en el Procedimiento Sancionatorio, es menester referir que, de acuerdo a lo señalado por los Autores Manuel Rebollo Puig, Manuel Izquierdo Carrasco, Lucía Alarcón Sotomayor y Antonio Ma. Bueno Armijo, en la página 161 del Tomo I de su Obra "Derecho Administrativo Sancionador", por infracción administrativa se entiende a la acción u omisión típica, antijurídica y culpable. En ese sentido, se tiene que para que una conducta constituya infracción administrativa debe reunir los requisitos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Ingresando en el tratamiento de uno de los componentes referidos en la noción de infracción administrativa cual es la tipicidad, se tiene que la misma constituye un requisito sine qua non para determinar si a una conducta concreta le será asignada una consecuencia jurídica establecida en la normativa en cuestión , tomando en cuenta que -como bien señalan en la página 162 los autores citados anteriormente- "...no puede sancionarse ninguna conducta que no haya sido descrita como infracción por una norma sancionadora" (negrillas añadidas).
De lo anteriormente mencionado, se tiene que la conducta verificada por la autoridad administrativa debió encuadrarse de forma exacta en la previsión normativa establecida para el efecto, siendo que -de acuerdo a lo expuesto por los Autores citados precedentemente- "... no basta con que un comportamiento sea censurable o con que suponga una vulneración abierta de una prohibición, para que sea constitutivo de una infracción administrativa."; entendiéndose en consecuencia, que la tipificación debe estar exenta de cualquier suposición por parte de la administración pública . En ese sentido y conforme continúan señalando los Tratadistas mencionados en la Página 162 de la obra de referencia: "(...Poco importa, por tanto, que las conductas que la Administración intenta encuadrar en un concreto tipo sean claramente reprochables, sino encajan en la conducta descrita por este". En conclusión, la tipicidad constituye un principio jurídico a partir del cual se consolida el ejercicio de otros principios, como ser: el principio de legalidad y presunción de legitimidad, según el cual y conforme lo establecido en el inciso g) del artículo 4 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo de 23 de abril de 2002: "Las actuaciones de la Administración Pública por estar sometidas plenamente a la Ley, se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario." (negrillas añadidas).
En ese contexto, se tiene que la precitada Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo en concordancia con los criterios doctrinales previamente expuestos, en su art. 71 dispone que: "Las sanciones administrativas que las autoridades competentes deban imponer a las personas, estarán inspiradas en los principios de legalidad, tipicidad , presunción de inocencia, proporcionalidad, procedimiento punitivo e irretroactividad" (negrilla añadida). Continúa la norma jurídica en cuestión señalando en los parágrafos I y II del art. 73, respecto del principio de tipicidad que: "I. Son infracciones administrativas las acciones u omisiones expresamente definidas en las leyes y disposiciones reglamentarias. II. Solo podrán imponerse aquellas sanciones administrativas expresamente establecidas en las leyes y disposiciones reglamentarias".
Por otra parte la Ley del Medio Ambiente en su art. 25 establece que "Todas las obras, actividades públicas o privadas, con carácter previo a su fase de inversión, deben contar obligatoriamente con la identificación de la categoría de evaluación de impacto ambiental"; así también, el art. 26 de la misma norma señala que: "Las obras, proyectos o actividades que por sus características requieran del Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental, con carácter previo a su ejecución deberán contar obligatoriamente con la Declaratoria de Impacto Ambiental (DIA), procesada por los organismos sectoriales competentes. Al efecto, la Licencia Ambiental es el documento jurídico administrativo otorgado por la Autoridad Ambiental Competente al Representante Legal de una AOP que avala el cumplimiento de todos los requisitos previstos en la Ley y el Manifiesto Ambiental, conforme señala el Reglamento de Prevención y Control Ambiental: "Es el instrumento mediante el cual el Representante Legal de un Proyecto, Obra o Actividad en proceso de implementación, operación o etapa de abandono a la puesta en vigencia del presente reglamento, informa a la Autoridad Ambiental Competente, del estado ambiental en que se encuentra el mismo y propone un plan de adecuación ambiental, si corresponde". En este orden, como textualmente indica la norma, el Manifiesto Ambiental tenía la finalidad de que todas aquellas AOPS a momento de ponerse en vigencia los Reglamentos que regulan la Ley del Medio Ambiente y que se encontraban ya, en proceso de implementación, operación o etapa de abandono informen a la AAC del estado en que se encontraba su obra o actividad. Por lo que, si bien la Declaración de Adecuación Ambiental (DAA) es considerada también una Licencia Ambiental, su tramitación no exime al Representante Legal la obligación de obtener la Declaratoria de Impacto Ambiental (DIA) con carácter previo a la ejecución de su actividad, obra o proyecto; en este mismo sentido, el art. 51 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental establece claramente que: "el representante legal podrá proceder a la implementación del proyecto, obra o actividad, solamente después de recibir el correspondiente Certificado de Dispensación o la DIA". Por su parte el Decreto Supremo No. 28592 de 17 de enero de 2006, establece en su art. 15 que sustituye el art. 61 del Reglamento General de Gestión Ambiental que "La Licencia Ambiental tendrá vigencia por el lapso de diez años. El Representante Legal de la AOP, deberá solicitar ante el OSC y SERNAP cuando corresponda, la renovación de la misma con una antelación de ciento veinte (120) días hábiles antes de la fecha de vencimiento"; asimismo, el art. 64 de dicho Reglamento, señala textualmente que: "Las Licencias Ambientales quedarán sin efecto: a) cuando el plazo hubiera llegado a su término y no existiera solicitud renovación"; y el art. 16 de la misma norma reglamentaria, refiere que "Se consideran infracciones administrativas las contravenciones a los preceptos de la Ley del Medio Ambiente, su reglamentación y disposiciones conexas.
Una vez expuestas las implicancias legales, doctrinales y jurisprudenciales precedentemente señaladas y desarrolladas, respecto del principio de tipicidad y la consecuente necesidad de que la autoridad administrativa deba fundamentar la aplicación de una consecuencia jurídica (sanción) a un acto u omisión (supuesto de hecho) definido expresamente como infracción en la previsión normativa. Se tiene, de la Resolución Ministerial- AMB No. 38 de 16 de septiembre de 2020, que resolvió confirmar la Resolución Administrativa VMABCCGDF No. 26/2019 de fecha 27 de septiembre de 2019, que a su vez desestima el Recurso de Revocatoria planteado contra la Resolución Administrativa VMABCCGDF No. 20/19 de 02 de julio de 2019, ante la falta de acreditación de representación legal del impetrante; por cuanto, no ingresó al análisis y consideración de los argumentos planteados en dicho recurso y que al presente son motivo de la demanda Contencioso Administrativa planteada; por lo que correspondió determinar si en el presente proceso administrativo sancionatorio se observaron los extremos aquí expuestos a tiempo de formular los cargos contra el ahora demandante que imponen una sanción; toda vez que se demanda no haberse probado y demostrado por parte del ente administrativo las infracciones administrativas impuestas, contemplado con exactitud las infracciones y sus sanciones administrativas, lo cual constituiría violación al Debido Proceso en su vertiente del Principio de Tipicidad, del Principio y de Congruencia; transgrediendo las garantías constitucionales estipuladas en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, además los principios generales de la actividad administrativa, contemplados en el art. 4 inc. c), d) y g) de la Ley de Procedimiento Administrativo, Ley No. 2341 de 23 de abril de 2002, como son el principio al sometimiento pleno a la Ley, principio de la verdad material y principio de legalidad y presunción de legitimidad.
Revisado el expediente administrativo se verifica que la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 015/20, dispone el inicio de proceso administrativo en contra de la AOP "Desarrollo Campo Tajibo, Área San Isidro" de PLUSPETROL BOLIVIA CORPORATION S.A., por existir suficientes indicios en la comisión de la infracción administrativa de impacto ambiental establecida en el inciso a), parágrafo Il del artículo 17 del D.S. N° 28592, que señala: "Iniciar una actividad o implementar una obra o proyecto sin contar con la Licencia Ambiental vigente correspondiente" ; sustentando la misma ante la evidencia del inicio del trámite de Licencia Ambiental, que fue dado en aplicación al Sistema de Control de Calidad Ambiental, que ha concluido con la emisión de la Licencia Ambiental: Declaratoria de Adecuación Ambiental a favor de la OEP; así como, por existir evidencia de incumplimiento a preceptos legales de la Ley de Medio Ambiente, cuando establecen que toda Actividad Obra o Proyecto- AOP, con carácter previo a realizar sus actividades debe contar con una Licencia Ambiental vigente. Por cuanto, mediante la Resolución Administrativa VMABCCGDF No. 20/19 de 02 de julio de 2019, se impone Sanción Administrativa de MULTA, previsto en el art. 18 del Decreto Supremo No. 28592 de 17 de enero de 2006.
En este sentido, toda vez que la garantía del debido proceso en cuanto a la potestad sancionatoria del Estado, radica en que la sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible, tanto en normas sustantivas como adjetivas, por cuanto, la pena debe estar establecida por una ley previa, escrita y cierta; así como, debe verificarse el cumplimiento del principio de tipicidad que constituye un requisito sine qua non para determinar si la una conducta concreta le será asignada una consecuencia jurídica establecida en la normativa en cuestión, no puede sancionarse ninguna conducta que no haya sido descrita como infracción por una norma sancionadora. De lo mencionado, se tiene que la conducta verificada por la autoridad administrativa debe encuadrarse de forma exacta en la previsión normativa establecida para el efecto; para el caso, la autoridad administrativa establece como contravención normativa la dispuesta en el art. 15 del Decreto Supremo N° 28592 de fecha 17/01/06 que indica: "La Licencia Ambiental tendrá vigencia por el lapso de diez años. El Representante Legal de la AOP, deberá solicitar ante el OSC y SERNAP cuando corresponda, la renovación de la misma con una antelación de ciento veinte (120) días hábiles antes de la fecha de vencimiento ", además del incumplimiento de los arts. 25 y 26 de la Ley de Medio Ambiente No. 1333; atribuyéndole la infracción administrativa de impacto ambiental estableciendo inc. a), parágrafo Il del artículo 17 del D.S. N° 28592, que indica: "Iniciar una actividad o implementar una obra o proyecto sin contar con la Licencia Ambiental vigente correspondiente" , cuyo fundamento refiere "Que la contravención administrativa claramente se encuentra establecida en el inciso a), parágrafo II, artículo 17 del DS N° 28592, es decir, de NO CONTAR CON UNA LICENCIA AMBIENTAL VIGENTE; sin embargo, de la verificación del norma sancionadora se tiene que el hecho reprochable de no contar con una licencia vigente, se encuentra supeditada al inicio de una actividad o implementación de una obra o proyecto, no siendo suficiente solamente una Licencia sin vigencia como fue postulado , por lo que para establecer si la conducta verificada por la autoridad administrativa se encuadra a la previsión normativa sancionatoria establecida para el efecto, se tiene de la revisión de antecedentes que la autoridad ahora demandada fundamenta la contravención identificada con los siguientes argumentos:
"Que se debe señalar que la Ley de Medio Ambiente claramente establece que toda, actividad, obra o proyecto con carácter previo a sus actividades deben contar con una Licencia Ambiental vigente, y habiendo el Representante Legal dado aplicación al Sistema de Control de Calidad Ambiental - CCA está implícitamente admitiendo que sus actividades no contaban con una Licencia Ambiental vigente" .
"Puesto que al haber sido negado el trámite de Renovación de la anterior Licencia Ambiental y proceder al trámite de Adecuación con la presentación de un Manifiesto Ambiental hubo un lapso de tiempo que la empresa operó la actividad, sin contar con la Licencia Ambiental".
"Que de lo mencionado en las literales precedentes, la AOP: "Desarrollo Campo Tajibo, Área San Isidro" realizó actividades sin contar con una Licencia Ambiental vigente durante cinco (5) meses y cinco (5) días, evidenciándose incumplimiento a la previsión legal establecida en el artículo 25 y 26 de la Ley de Medio Ambiente e incurriendo en infracción administrativa de acuerdo a lo dispuesto en inciso a), parágrafo II, articulo 17 de DS Nº 28592..." (sic).
"Que la pretensión del Representante Legal de alegar que no es clara y/o ambigua la contravención administrativa incurrida y señalando que la AACN proceda a indicar cuál es la AOP que ha iniciado o a implementado, se evidencia violación al Principio de buena fe establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo..."
Afirmaciones realizadas por el ente demandado que no especifican de forma concreta y precisa cuales fueron los hechos que condigan con la verdad material y que se adecuan a la infracción acusada ; es decir, cual la actividad concreta que se habría iniciado, la obra o proyectos que se habrían implementado sin Licencia Ambiental, que sean plasmadas en un Informe Técnico Jurídico elaborado por las instancias responsables, conforme establece el art.18 del D.S. 28592 de 17 de enero de 2006 ; acto administrativo que durante la sustanciación del proceso sancionatorio se ha omitido; por lo que las aseveraciones realizadas denotan solo supuestos , por cuanto no basta que el comportamiento sea censurable o que suponga encuadren en una vulneración; sino también que conforme la tipología adecuada al caso encuentren sustento, para que sea constitutivo de una infracción administrativa por impacto ambiental, bajo la previsión dispuesta en el inciso a), parágrafo II, art. 17 de DS Nº 28592 . Por lo que al carecer el acto administrativo y no expresar con claridad y precisión el accionar del administrado que se adecua a la infracción acusada se ha vulnerado el principio de tipicidad ampliamente abordado en el presente acápite, con implicancia a la vulneración del principio de legalidad y sometimiento pleno a la ley, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el art. 99 de la Ley No. 1333, Ley de Medio Ambiente de fecha 27 de abril de 1992 y arts. 16 y 17 del D.S. No. 28592 de 17 de enero de 2006, se advierte vulneración al Debido Proceso en su vertiente del Principio de Tipicidad, transgrediendo las garantías constitucionales estipuladas en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado y los principios generales de la actividad administrativa, contemplados en el art. 4 inc. c), d) y g) de la Ley de Procedimiento Administrativo, Ley No. 2341 de 23 de abril de 2002, como son el Principio al sometimiento pleno a la Ley, Principio de la verdad material y Principio de legalidad y presunción de legitimidad.
Finalmente, conforme los alcances previstos en la Constitución Política del Estado, cuyos artículos 9 inc. 6, 33, 298 parágrafo I, núm. 20, 342, 345 y 347, que están referidos al deber del Estado y de la población de mantener el equilibrio del medio ambiente, cuya política de gestión ambiental debe basarse en la aplicación de los sistemas de evaluación de impacto ambiental y control de calidad ambiental, sin excepción y de manera transversal a toda actividad de producción de bienes y servicios que use, transforme o afecte a los recursos naturales y al medio ambiente; que va en correspondencia con lo establecido de forma anticipada la Ley del Medio Ambiente No. 1333, de protección y conservación del medio ambiente y los recursos naturales; siendo competencia del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, formular entre otras, normas para el aprovechamiento sustentable de la biodiversidad el uso sostenible de los recursos naturales, protección y conservación del medio ambiente y sus recursos hídricos articulados con los procesos productivos y el desarrollo social y tecnológico; así como, implementar estrategias, planes y programas para la prevención y control de riesgos forestales; toda vez que la normativa reglamentaría que regulan los aspectos relativos a la gestión, control y prevención ambiental es preconstitucional y siendo que la norma legal es dinámica cuya aplicación debe responder y estar acorde a las nuevas realidades; en este sentido, se exhorta a la autoridad competente la contextualización y sistematización de dicha normativa, para determinar con claridad las responsabilidad por ejecución de toda actividad que produzca daños medioambientales y su consiguiente sanción civil, penal y administrativa por incumplimiento de las normas de protección del medio ambiente .
Por todo lo expuesto, la suscrita Magistrada se constituye en VOTO DISIDENTE, respecto a la Sentencia Agroambiental que resuelve el proceso contencioso administrativo interpuesto por la Sociedad PLUSPETROL BOLIVA CORPORATION S.A, a través de sus apoderados contra el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, correspondiendo se declare PROBADA LA DEMANDA, conforme los argumentos glosados líneas arriba.
Fdo.
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda
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