SAP-S2-0030-2022

Fecha de resolución: 12-07-2022
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Mediante la tramitación de un proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, impugnando el Título Ejecutorial PPD-NAL-129806 de 26 de diciembre de 2012, emitido a favor de Petrona María Hidalgo Salas y Alberto Hidalgo Salas, respecto al predio denominado "Comunidad Machacamarca parcela 149", clasificado como pequeña agrícola con la superficie de 0.7065 ha, emitido como resultado del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al polígono N° 434, ubicado en el municipio de Pucarani, provincia Los Andes del departamento de La Paz, compulsados los argumentos del demandante, contestación y apersonamiento del Tercer interesado se resolver los problemas jurídicos siguientes:

1.- La existencia de simulación absoluta, en razón a que los demandados ampliaron su área sobreponiéndose a su predio que tiene una superficie de 10.000 m2, habiendo actuado las autoridades comunarias con parcialidad favoreciendo a los demandados, haciendo creer al INRA de que no existe conflicto de límites entre la parcela 149 y la 341, decidiendo excluir solo su parcela y;

2.- La violación de la ley aplicable toda vez que, al existir conflicto, debió procederse con la conciliación conforme el art. 351-VI del D.S. N° 29215.

“(…) Al respecto, cabe manifestar que de acuerdo a la carpeta de saneamiento, los argumentos expresados por los demandantes no se hallan comprobados, toda vez que en antecedentes no cursa información fidedigna que determine que la superficie a ser consolidada en favor de Petrona María Hidalgo Salas y Alberto Hidalgo Salas (demandados) sea la superficie de 0.1698 ha, es decir, que no se presentan pruebas, que demuestren que la real y verdadera superficie de los ahora demandados sea solamente la superficie de 0.1698 ha, identificándose únicamente transcrita dicha superficie en el formulario de Saneamiento Interno (fs. 501), la misma que solo es declarativa o estimativa, por cuanto no podría ser considerada como una prueba fehaciente para determinar que hubo o existe sobreposición, cuanto más si fue objeto de amojonamiento y delimitación de linderos con el apoyo técnico de los funcionario públicos del INRA, conforme consta en el Acta de Elección y Posesión del Comité de Saneamiento Interno de 20 de febrero de 2012 (fs. 44 a 45 de los antecedentes), información técnica que en cumplimiento del art. 304-inc. d) del D.S. N° 29215, fue plasmada en el Informe en Conclusiones de 12 de marzo de 2012, cursante de fs. 2309 a 2452 de los antecedentes, donde además se expresaron todos los datos técnicos finales de las superficies mensuradas en la Comunidad Machacamarka; careciendo por tanto de veracidad los argumentos de la parte demandante, en lo que respecta a la supuesta ampliación de límites de los demandados.”

“(…) Ante tal circunstancia, la parte demandante, no podría aducir que hubo parcialidad de parte de sus autoridades, pues de acuerdo a lo descrito precedentemente, se advierte que el derecho a la información fue garantizada por sus autoridades comunales, por cuanto ese hecho no podría ser desconocido si no es a través de una prueba contraria, aspecto que no fue demostrado por la parte actora, es más, tomando en cuenta que la decisión fue asumida en una Asamblea, los demandantes bien pudieron cuestionar o mostrar su disconformidad de que no solo eran esas las parcelas que debieron ser excluidas, sino también la parcela 149 como ahora lo arguyen, no obstante ese hecho no sucedió, ni tampoco mostraron su descontento ante los servidores públicos del INRA, quienes se encontraban ejecutando el proceso de saneamiento y que hallaban facultados para promover la conciliación conforme lo desarrollado en el FJ.II.2. de esta sentencia; por cuanto el argumento de que recién se enteraron de la prosecución del saneamiento de la parcela 149, así como el supuesto desconocimiento de su derecho propietario, al convocar a los anteriores vendedores para que asuman la representación de su parcela, queda desvirtuado, puesto que no existe prueba al respecto, más al contrario, cursa a fs. 501 de los antecedentes, formulario de Saneamiento Interno de la parcela 149, que prueba que los demandados Petrona María Hidalgo Salas y Alberto Hidalgo Salas, participaron del proceso de saneamiento, sin identificarse objeción alguna en cuanto a su participación; asimismo, en cuanto al desconocimiento de su derecho propietario, únicamente cursa a fs. 22 de obrados, nota dirigida a la Comunidad Machacamarca, empero no lleva ningún sello de recepción.”

“(…) Por otro lado, es menester señalar que, al encontrarse sometidos los predios a un proceso de saneamiento, conforme lo establece el art. 294-III del D.S. N° 29215, la entidad administrativa necesariamente debe verificar el cumplimiento de los presupuestos esenciales cuales son, el cumplimiento de la función social y la acreditación del derecho propietario o posesión, requisitos que fueron acreditados por los demandados, en este caso el cumplimiento de la función social y la posesión; no obstante, en lo que respecta a la parte demandante, solo cuenta con el documento de transferencia que lo presentó recién en la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, el cual no es suficiente para demostrar el cumplimiento de la función social en el área que indica existe sobreposición de derechos, pese a que participó activamente del proceso de saneamiento interno en la Comunidad Machacamarca.”

“(…) Al respecto, el citado artículo señala: "Los resultados de saneamiento interno involucran en sus efectos a los predios ocupados por las personas que se sometan al mismo. En caso de presentarse conflicto con los colindantes de otras organizaciones o beneficiarios de otros predios, pasará a conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria.", disposición legal que determina que, en caso de identificarse conflictos de límites entre predios, estos deben ser excluidos para que posteriormente a través de un procedimiento común de saneamiento, sean tramitados, analizados y resueltos por el INRA, no existiendo una tarea anterior que de manera expresa prevea que deba realizar la entidad administrativa como es la de conciliar, concerniendo dicha atribución a las autoridades comunarias, conforme lo estipulado en el parágrafo V-inc. d) del art. 351 del D.S. N° 29215, no obstante y conforme lo desarrollado en el FJ.II.2. de esta resolución, se ha establecido que los conflictos identificados en las Comunidades sujetas al saneamiento interno, deben ser previamente resultas por sus autoridades originarias basados en sus propias normas y usos y costumbres, sin embargo, ese hecho no le impide a los beneficiarios o comunarios, acudir o recibir el apoyo de la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, quién es el INRA, para promover la conciliación o la resolución del conflicto, empero siempre y cuando se lo haga conocer y con el debido respaldo conforme lo dispone el art. 2 del D.S. N° 26559 de 26 de marzo de 2002; bajo ese análisis, no se ha probado la existencia de violación de la ley aplicable.”

El Tribunal Agroambiental FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, en tal razón, se mantiene FIRME y SUBSISTENTE el Título Ejecutorial PPD-NAL-129806 de 26 de diciembre de 2012, respecto a la parcela denominada "Comunidad Machacamarca Parcela 149", emitido a favor de Petrona María Hidalgo Salas y Alberto Hidalgo Salas, conforme los fundamentos siguientes:

1.- Respecto a la simulación absoluta, en razón a que los demandados ampliaron su área sobreponiéndose a su predio que tiene una superficie de 10.000 m2, habiendo actuado las autoridades comunarias con parcialidad favoreciendo a los demandados, los argumentos vertidos por la parte recurrente no resultan verdaderos en razón de que no existe prueba que determine que la real y verdadera superficie de los ahora demandados sea solamente la superficie de 0.1698 ha, identificándose únicamente transcrita dicha superficie en el formulario de Saneamiento Interno, la misma que solo es declarativa o estimativa, asimismo la parte demandante, no podría aducir que hubo parcialidad de parte de sus autoridades, pues se advierte que el derecho a la información fue garantizada por sus autoridades comunales, por cuanto ese hecho no podría ser desconocido si no es a través de una prueba contraria, debiendo aclararse que, al encontrarse sometidos los predios a un proceso de saneamiento, conforme lo establece el art. 294-III del D.S. N° 29215, la entidad administrativa necesariamente debe verificar el cumplimiento de los presupuestos esenciales cuales son, el cumplimiento de la función social y la acreditación del derecho propietario o posesión, requisitos que fueron acreditados por los demandados, en este caso el cumplimiento de la función social y la posesión y;

2.- Sobre la violación de la ley aplicable toda vez que, al existir conflicto, debió procederse con la conciliación conforme el art. 351-VI del D.S. N° 29215, dicho articulo determina que, en caso de identificarse conflictos de límites entre predios, estos deben ser excluidos para que posteriormente a través de un procedimiento común de saneamiento, sean tramitados, analizados y resueltos por el INRA, no existiendo una tarea anterior que de manera expresa prevea que deba realizar la entidad administrativa como es la de conciliar, concerniendo dicha atribución a las autoridades comunarias, sin embargo, ese hecho no le impide a los beneficiarios o comunarios, acudir o recibir el apoyo de la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, quién es el INRA, para promover la conciliación o la resolución del conflicto, empero siempre y cuando se lo haga conocer y con el debido respaldo conforme lo dispone el art. 2 del D.S. N° 26559 de 26 de marzo de 2002, no habiéndose probado la violación aducida.

PRECEDENTE 1

PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / PRUEBA

Ausencia (no la demostró)

Los demandantes a tiempo de interponer la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, adjuntan documentos de compra y venta que no se encuentran en la carpeta de saneamiento, por tanto no fueron de conocimiento del INRA; no existiendo prueba fehaciente que demuestre un supuesto conflicto (disconformidad de las partes), lo cual significa que no se tenía conflictos con otras parcelas

"FJ.II.3.1. En cuanto a la simulación absoluta, en razón a que los demandados ampliaron su área sobreponiéndose a su predio que tiene una superficie de 10.000 m2, habiendo actuado las autoridades comunarias con parcialidad favoreciendo a los demandados, haciendo creer al INRA de que no existe conflicto de límites entre la parcela 149 y la 341, decidiendo excluir solo su parcela . "

" (...) Ahora bien, los demandantes a tiempo de interponer la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, adjuntan documentos de compra y venta que se encuentran descritos en el punto I.5.1. y punto I.5.4. de esta sentencia, con los cuales indican acreditar su derecho propietario y la supuesta existencia de sobreposición con la parcela 149, sin embargo, dicha documental no se encuentra adjunta en la carpeta de saneamiento y en consecuencia no fue de conocimiento del INRA, por cuanto no podría aducirse que existió sobreposición y que el predio denominado "Comunidad Machacamarka Parcela 149" se tituló en desmedro de su derecho propietario, toda vez que, en el proceso de saneamiento ejecutado bajo los usos y costumbres de la Comunidad, no se identifica conflicto de derecho propietario o sobreposición entre las parcelas 149 y 341, dicho de otra manera, no existe prueba fehaciente que demuestre el supuesto conflicto, pues no cursa en antecedentes denuncias, oposición o disconformidad de las partes, que hagan notar al INRA sobre una posible sobreposición, existiendo únicamente en antecedentes el Acta de Exclusión empero de la parcela 341, no así de la parcela 149, lo cual significa que este último predio no fue observado, ni tenía conflictos con otras parcelas."

 

PRECEDENTE 2

SANEAMIENTO / SANEAMIENTO INTERNO (COMUNIDADES CAMPESINAS Y COLONIAS)

Conflictos de límites

Los conflictos  de límites de predios identificados en las Comunidades sujetas a saneamiento interno, previamente deben ser resultas por sus autoridades originarias basados en sus propias normas y usos y costumbres, no existiendo norma que prevea que la entidad administrativa deba realizar una conciliación, por lo que no se prueba la existencia de violación de la ley aplicable

"FJ.II.3.2. En cuanto a la violación de la ley aplicable, toda vez que, al existir conflicto, debió procederse con la conciliación conforme el art. 351-VI del D.S. N° 29215 . Al respecto, el citado artículo señala: "Los resultados de saneamiento interno involucran en sus efectos a los predios ocupados por las personas que se sometan al mismo. En caso de presentarse conflicto con los colindantes de otras organizaciones o beneficiarios de otros predios, pasará a conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria.", disposición legal que determina que, en caso de identificarse conflictos de límites entre predios, estos deben ser excluidos para que posteriormente a través de un procedimiento común de saneamiento, sean tramitados, analizados y resueltos por el INRA, no existiendo una tarea anterior que de manera expresa prevea que deba realizar la entidad administrativa como es la de conciliar, concerniendo dicha atribución a las autoridades comunarias, conforme lo estipulado en el parágrafo V-inc. d) del art. 351 del D.S. N° 29215, no obstante y conforme lo desarrollado en el FJ.II.2. de esta resolución, se ha establecido que los conflictos identificados en las Comunidades sujetas al saneamiento interno, deben ser previamente resultas por sus autoridades originarias basados en sus propias normas y usos y costumbres, sin embargo, ese hecho no le impide a los beneficiarios o comunarios, acudir o recibir el apoyo de la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, quién es el INRA, para promover la conciliación o la resolución del conflicto, empero siempre y cuando se lo haga conocer y con el debido respaldo conforme lo dispone el art. 2 del D.S. N° 26559 de 26 de marzo de 2002; bajo ese análisis, no se ha probado la existencia de violación de la ley aplicable."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Saneamiento interno (comunidades campesinas y colonias)/

SANEAMIENTO INTERNO (COMUNIDADES CAMPESINAS Y COLONIAS)

Conflictos de límites

El Saneamiento Interno es el instrumento de conciliación de conflictos, y la delimitación de linderos, basados en usos y costumbres de las comunidades campesinas y colonias, sin constituir una nueva modalidad de saneamiento, pudiendo sustituir actuados del procedimiento común de saneamiento (SAP-S1-0054-2021)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Prueba /

PRUEBA

Ausencia (no la demostró)

En la tramitación de un proceso de nulidad de título, corresponde a la parte demandante demostrar la causal de nulidad establecida por la Ley N° 1715, de no hacerlo se la desestima, porque en el saneamiento el interesado (demandante) fue correctamente considerado como poseedor legal, al haber cumplimiento de la Función Social (SAN S1 103-2015).