SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 30/2022
Expediente: N° 4235-NTE-2022
Proceso Nulidad de Título Ejecutorial
Demandantes: Felisa Siñani Mendoza y Eleuterio Hidalgo Condori
Demandados: Petrona María Hidalgo Salas y Alberto Hidalgo Salas
Predio: Comunidad Machacamarca parcela 149
Distrito: La Paz
Fecha: Sucre, 12 julio 2022
Magistrada Relatora: Ángela Sánchez Panozo
La demanda de nulidad del Título Ejecutorial cursante de fs. 25 a 32 vta. y memorial de subsanación de fs. 38 de obrados, interpuesta por Felisa Siñani Mendoza y Eleuterio Hidalgo Condori impugnando el Título Ejecutorial PPD-NAL-129806 de 26 de diciembre de 2012, emitido a favor de Petrona María Hidalgo Salas y Alberto Hidalgo Salas, respecto al predio denominado "Comunidad Machacamarca parcela 149", clasificado como pequeña agrícola con la superficie de 0.7065 ha, emitido como resultado del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al polígono N° 434, ubicado en el municipio de Pucarani, provincia Los Andes del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial
Por memoriales cursantes de fs. 25 a 32 vta. y memorial de subsanación de fs. 38 de obrados, la parte demandante a manera de antecedentes señala:
Que son propietarios de un terreno de 10.000 mts2, que obtuvieron por compra y venta de Juan Apaza Capquequi y Candelaria Alanoca de Apaza, y estos a su vez lo obtuvieron de su anterior propietario Pablo Hidalgo Espinoza, y este último lo obtuvo de Rosa de las Muñecas vda. de Fajardo y Elena de las Muñecas. Dicho predio se encontraría con registro inicial bajo la Partida 01202521, posteriormente con la matrícula asignada N° 2081010024838 y finalmente por el cambio de jurisdicción la matrícula asignada N° 212101000953.
Indican que, en el mes de noviembre de 2020, tuvieron conocimiento de la sobreposición real, a consecuencia de una acción legal de avasallamiento iniciada por Petrona María Hidalgo Salas y Alberto Hidalgo Salas en contra suya, argumentando que existiría sobreposición a su derecho propietario que le otorgó el INRA mediante Título Ejecutorial PPD-NAL 129806, acción en la que se emitió Sentencia y que fue objeto de nulidad mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 23/2021 de 13 de abril de 2021.
Arguyen que, a finales del año 2010, la Comunidad Machacamarca fue sometida al proceso de saneamiento interno conforme la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 1715 y art. 351 del D.S. N° 29215, razón por el cual el 20 de febrero de 2011, se procedió a la elección y posesión del Comité de Saneamiento Interno, habiéndose elegido a Francisco Hidalgo Condori como Presidente. En ese sentido, agrega que presentaron sus documentos y que Petrona María Hidalgo Salas y Alberto Hidalgo Salas cuya parcela colinda con la suya, establecieron sus límites identificando una superficie de 0.1698 ha y el suyo con una superficie de 10.000 mts. conforme los documentos de su derecho propietario, no obstante, una vez revisados sus papeles el Presidente del Comité de Saneamiento Interno, por rencillas familiares con Eleuterio Hidalgo Condori, observaron su tradición, lo cual habría ocasionado que Alberto Hidalgo y Petrona Hidalgo que tenían definido sus límites, aprovecharon la situación ampliando los mismos afectando su propiedad adquirida desde el 2003.
Indican que existe prueba de que quisieron omitir su reclamo y es que convocaron a sus vendedores Candelaria Alanoca de Apaza y Juan Apaza Capquequi, para que asuman la representación de la parcela y acepten la definición de los límites, por ello realizaron todas las acciones para regularizar su derecho propietario ante Derechos Reales tramitando incluso el cambio de jurisdicción.
Refieren que, cuando se hicieron presentes los del INRA, recogieron toda la documentación que se encontraba con el Comité de Saneamiento Interno y habiendo tomado conocimiento del conflicto de su derecho propietario con la parcela de Alberto y Petrona Hidalgo, explicaron a la comunidad que todo conflicto entre parcelas se excluirá del proceso de saneamiento interno, considerándoles como área sin sanear y se sometan a un procedimiento común. Por ello, el 13 de marzo de 2012, se habría suscrito un Acta de Exclusión de saneamiento interno, consignando a su parcela el número 341, sin que hayan podido tener acceso a dicha información en ese entonces.
Señalan que, estando clara la explicación del INRA de excluir el área en conflicto, tanto la parcela 341 como la 149, mantuvieron una actitud de espera, sin embargo, grande fue su sorpresa al enterarse de que la parcela 149 prosiguió con el saneamiento, llegándose a titular a nombre de Alberto y Petrona Hidalgo Salas una superficie de 0.7065 ha, es decir 5.367 metros más, en desmedro de su derecho propietario cuya área fue excluida y cuyos documentos no se encuentran en el expediente y que fue entregado a Francisco Hidalgo Condori.
Con el título de "Simulación haciendo constar en el INRA que el proceso de saneamiento interno de la parcela 149, no presenta conflicto", indican que, de acuerdo al art. 351 del D.S. N° 29215, uno de los requisitos del saneamiento interno de la Comunidad Machacamarca, es que las autoridades de la comunidad y el Comité de Saneamiento Interno, de acuerdo a sus usos y costumbres deban arreglar los conflictos internos a través de las conciliaciones entre sus miembros, incluso antes de emitir la Resolución Final de Saneamiento.
Señalan que, el hecho de que Petrona y Alberto Hidalgo Salas, pretendan ampliar su área sobreponiéndose a su predio, afectando parte de los 10.000 mts, genera conflicto de límites entre ambas parcelas, no obstante, las autoridades actuaron de manera parcial con los hermanos Hidalgo Salas, propietarios de la parcela 149. Añade, que los mismos pretendieron minimizar el conflicto, citando a sus espaldas a sus vendedores, aspecto que lo demostrarían con la nota elaborada por Candelaria Alanoca de Apaza, de 16 de febrero de 2011, dirigida a la Comunidad Machacamarca, haciendo notar que la parcela de 10.000 ha le fue trasferida a sus personas, lo cual demostraría que las autoridades de la comunidad conocían del conflicto de límites y que pretendieron burlar al INRA simulando de que no existió conflicto de límites entre la parcela 149 y la 341, e indujeron al INRA a que se excluya solamente su parcela y se prosiga a delimitar la parcela 149.
Refieren que, en el formulario de relevamiento en el saneamiento interno, elaborado por las autoridades de la comunidad en presencia del INRA, señala una superficie de 0.1698 ha, empero de manera inexplicable y sin que exista un informe técnico legal que justifique el cambio de superficie, en el Informe en Conclusiones se observa una superficie de 0.7065 ha, existiendo una diferencia de superficie de 5.367 mts, que fue objeto de conflicto con su parcela, no siendo un error de precisión sino de alteración a la realidad, ya dicha área pertenecería a su parcela excluida por conflicto.
Citando el Informe Técnico CPA N° 204-1/2012 de 6 de marzo de 2012, indican que éste se encuentra con observaciones, toda vez que al citar un Acta, solo consigna el año, entendiéndose que hasta ese entonces aún no había un Acta, no pudiéndose prever que el Acta de exclusión se haría el 13 de marzo de 2012, siete días después de elaborar dicho informe, por lo que para justificar dicho contubernio se elaboró un Acta de Aclaración y exclusión de 5 de marzo de 2012, un día antes del Informe Técnico CPA N° 204-1/2012, demostrándose con ello irregularidades a las que se prestaron las autoridades de la comunidad y funcionarios del INRA. Agregan que, en el informe técnico observado, las coordenadas reflejadas no corresponderían a su parcela 341, puesto que no coincidiría con la documentación que presentaron, sino que serían coordenadas que definen el área expandida de la parcela 149 en desmedro de la suya. Es decir que, decidieron excluir del saneamiento interno solo su parcela bajo el rotulo de "no apersonamiento", lo cual no sería real, toda vez que se habrían apersonado al saneamiento de la comunidad y lo correcto era que se excluyan ambas parcelas, para que en un procedimiento común se defina el límite de ambas parcelas.
Con el título de "Violación de la Ley aplicable al saneamiento interno", señalan que, ante el indicio de un conflicto entre dos parcelas, la norma señalaría que antes de continuar con el proceso hasta la emisión de la resolución final de saneamiento, se debe proceder con la conciliación conforme lo expresa el art. 351-VI del D. S. N° 29215 y de no darse lugar a la conciliación se debe dar lugar a su exclusión, a efectos de regularizarse bajo procedimiento común, conforme lo establecido por el art. 263 del D.S. N° 29215, aspectos que habrían sido vulnerados por el INRA, toda vez que no promovió una conciliación conforme lo disponía el art. 468 del citado Decreto, desconociendo sus atribuciones así como la finalidad del saneamiento al excluirlos solo a ellos, demostrando con ello que no hubo un proceso justo.
Citando la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, indica que, cuando se evidencia un conflicto de sobreposición entre dos parcelas y no se llega a una conciliación, continuando con una sola de ellas hasta su titulación y excluir a la otra, implica que esta última no puede hacer uso de su derecho en un saneamiento alterno, violentándose de esa manera el debido proceso contemplado en el art. 115 de la CPE, así como lo dispuesto en el art. 351-VI del D.S. N° 29215 y la jurisprudencia contemplada en la SAN-S1 0032-2015.
Con esos argumentos y citando la SCP 1068/2013-L, referente a la verdad material, piden la nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL -129806, por vicios de nulidad de simulación absoluta y violación de la ley aplicable.
I.2. Contestación a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
Los demandados, Petrona María Hidalgo Salas y Alberto Hidalgo Salas, en respuesta a la demanda, por memorial cursante de fs. 148 a 152 de obrados, señalan que:
La demanda de nulidad de Título Ejecutorial no es específica y no señala las causales de nulidad, realizando únicamente una narración de que existiría conflicto de límites entre las parcelas 149 y 341 y que la autoridad administrativa no habría aplicado la vía conciliatoria. Agrega que, su padre Pablo Hidalgo Espinosa era propietario del predio Alto Villa Ingavi Lado, mismo que lo habría adquirido mediante Título Ejecutorial individual 2205339, por lo que al ser hijos y herederos siempre trabajaron la tierra.
Arguyen que, durante el proceso de saneamiento interno que duro más de dos años, los demandantes jamás presentaron oposición por conflicto de límites de la parcela 149, no se presentaron el día del trabajo de campo, no solicitaron audiencias de conciliación para dar solución al supuesto conflicto de linderos, por lo contrario habrían ejercido su derecho presentando documentos que acrediten su titularidad para su saneamiento y no presentar en este tiempo la nulidad de Título Ejecutorial con documentos adulterados, además se debe observar el Informe Legal CPA No. 375-1/2012 de 4 de abril de 2012, que demuestra que en el proceso de saneamiento no se presentaron reclamos, así como el Informe US-DDLP N° 247/2021 de 27 de mayo de 2021, que indica que no hubo oposiciones, lo que demuestra que no existió conflicto de linderos.
Alegan que los demandantes, interpusieron la demanda de nulidad de Título Ejecutorial al ver que son personas de escasos recursos económicos y que lo que quieren es aprovecharse, sorprendiendo al Tribunal con documentos adulterados como la escritura pública No. 812/2033 de 17 de noviembre de 2003, por el cual habrían adquirido de Juan Apaza Capquequi y Candelaria Alanoca de Apaza y estos a su vez de su padre Pablo Hidalgo Espinosa.
Indican que, los demandantes no especificaron las causales de nulidad, pues debe señalar en cuál de las causales contenidas en el art. 50-I-1 de la Ley N° 1715 basan su nulidad, si bien indican que existiría simulación, empero no presentan prueba que demuestre que el hecho que se consideró para la emisión del Título Ejecutorial como cierto, falta a la verdad, toda vez que la simulación se encuentra referida a un acto aparente que se contrapone a la realidad, existiendo la obligación de demostrar lo aseverado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.
Señalan que los datos obtenidos en campo, demuestran la legalidad de su posesión y cumplimiento de la Función Económico Social, los cuales son verificados en campo, momento oportuno para presentar oposición; no existiendo prueba que demuestre que el INRA haya basado sus decisiones en actos aparentes o contradictorios con la realidad o falsos, sobre todo cuando los demandantes participaron del proceso de saneamiento sin haber presentado ninguna oposición.
Refieren que, la demanda de nulidad de Título Ejecutorial se basa en un documento falso como es la escritura Pública N° 812/2003 de 17 de noviembre de 2003, toda vez que el vendedor Juan Apaza Capquequi, conforme certificado de defunción adjunto, llegó a fallecer el 22 de julio de 1999, sin embargo, los demandantes presentan dicha escritura como si Juan Apaza Capquequi hubiera firmado la minuta de trasferencia de 06 de noviembre de 2003 y como si hubiera constituido ante la Notaría de Fe Pública No. 094 para firmar el correspondiente protocolo.
Haciendo una relación de las matrículas presentadas por los demandantes, indica la parte demandada que, existiría incongruencia en las matrículas 2081010024838 y 212101000953, toda vez que el cambio de jurisdicción no distorsiona la fecha, año y hora de registro, solo genera cambio de numero de matrícula. Agregan que, los demandantes en su memorial confiesan que habrían adquirido de Pablo Hidalgo Espinoza y que el habría transferido a Juan Apaza Capquequi y Candelaria Alanoca de Apaza y consiguientemente ellos a los demandantes, no obstante, mediante Resolución Suprema N° 110518 se anula el Título Ejecutorial 205339 de Paulino Hidalgo, por cuanto la génesis de las matriculas 2081010024838 y 212101000953 se encontrarían canceladas y los demandantes no contarían con legitimación activa.
Con esos argumentos, solicitan se declare improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial y por ende se condene con costas y costos a los demandantes.
I.3. Argumentos del tercero interesado
Mediante memorial cursante de fs. 158 a 162 de obrados, se apersona el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria , en calidad de tercero interesado señalando lo siguiente:
Citando la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 3545, que garantiza el saneamiento interno en todas las modalidades de saneamiento de la propiedad agraria, señala que en antecedentes del proceso de Saneamiento Interno cursa el Anexo de Conformidad de Linderos de los miembros de la Comunidad Machacamarca, consignándose los nombres y firmas de los interesados que se apersonaron al proceso de saneamiento, identificándose en el mismo el nombre y sello del Secretario General de la Comunidad Machacamarca y del Presidente de la Comisión de Saneamiento de Tierras como control social, sin que exista observación al respecto de la Conformidad de Linderos.
Señala que los ahora demandantes podían haber solicitado a los representantes de la Comunidad Machacamarca y al Comité de Saneamiento Interno, su registro en los Libros de Actas para ser considerados dentro del proceso como beneficiarios de la parcela 341 y presentar la documentación que acredite su derecho propietario o realizar la observación de sobreposición con la parcela 149, no obstante, en antecedentes hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, no cursa la documentación que acredite su derecho allegado, ni una constancia del reclamo o petición de sus autoridades o al INRA para que se resuelva el conflicto que señalan, ni solicitud de conciliación o petición de que se excluyan los predios que correspondan en conflicto, cursando en obrados el Acta de Cierre del Libro de Saneamiento Interno de la Comunidad Machacamarca, que señala que se procedió a la recopilación de datos sobre el derecho propietario, posesorio e identidad de las personas; asimismo cursa el Acta de Exclusión señalando que por razones de conflicto y por falta de apersonamiento, entre otras, se excluye la parcela 341, con el fin de no perjudicar el proceso de saneamiento interno, y que podrán sanear sus parcelas por un proceso común, firmando en el Acta los representantes de la Comunidad Machacamarca; infiriéndose de dicha acta que las Autoridades Sindicales, Comité de Saneamiento y bases en general trataron el tema de las parcelas que no fueron levantadas en la etapa de pericias de campo por razones de conflicto de derecho propietario y por falta de apersonamiento, asignándose el código provisional bajo el detalle de Parcela 341 para su exclusión del proceso, aspecto que no fue observado como en otros casos, de Felisa Siñani Mendoza respecto a la parcela 352 entre otras.
Arguyen que la parte ahora demandante, participó en el proceso de saneamiento, observándose de los antecedentes su apersonamiento respecto a las parcelas 352, 353, 354 y 355, no así respecto a la parcela 341, no habiendo realizado observación con relación a su exclusión, ni con respecto al Acta de Exclusión, ni el Informe de 06 de marzo de 2012, ni el Técnico CPA N° 204-1/2012, por lo que, al no constar el apersonamiento ni reclamo de las parcelas 149 y 341, no pudo haberse realizado ninguna conciliación. Agrega que en antecedentes no cursa denuncia de sobreposición de las parcelas 149 y la 341, ni que ese aspecto hubiera sido denunciado al INRA.
Indican que las superficies al momento del relevamiento de información en campo son referenciales y que pueden variar con relación al Informe en Conclusiones, cuyo resultado fue socializado, conforme se tiene en el Aviso Público notificado al Secretario General y al Presidente del Comité de Saneamiento, señalándose en el mismo que se pone en conocimiento de los beneficiarios, colindantes, terceros interesados y que en la reunión se realizará la notificación con el Informe de Cierre a efectos de que realicen aclaraciones, errores materiales u omisiones que puedan ser objeto de subsanación, ante funcionarios del INRA encargados de la sustanciación del proceso; habiendo elaborado el Informe Legal CPA N° 375- 1/2012, de la socialización de resultados que concluye que los beneficiarios de la Comunidad Machacamarca no presentaron reclamos ni observaciones de forma ni de fondo, emitiéndose la Resolución Suprema N° 07546, la cual no fue impugnada mediante demanda contencioso administrativo, consintiéndose los resultados sin haber interpuesto recurso alguno hasta su titulación, habiendo trascurrido más de nueve años para recién plantear la demanda de nulidad de título ejecutorial afectando la seguridad jurídica del proceso de saneamiento sin haber observado e impugnado en su momento las actividades del proceso desarrollado mediante los recursos legales previstos en la normativa, pese a que tenían conocimiento del proceso de saneamiento y sus resultados.
Indican que, mediante Resolución Suprema N° 07546 de 31 de mayo de 2012, se validó los resultados y contenidos del Saneamiento Interno, asimismo toda la actividad realizada en esta etapa por los miembros de la Comunidad Machacamarca de las que se obtuvo Información Técnica Jurídica tomando en cuenta para la elaboración del Informe en Conclusiones, reiterándose que la misma no fue impugnada mediante demanda contencioso administrativa por la parte interesada. Agrega, que la parte demandante conforme los antecedentes del proceso de saneamiento, no demostró que hubo simulación por parte de las autoridades de la comunidad y ni que los documentos hayan sido presentados al INRA, toda vez que, la Comunidad a través de sus autoridades presentaron toda la documentación pertinente al proceso, entendiéndose la buena fe al no existir oposición para su validación por parte de la institución.
Señalan que, en el proceso de saneamiento interno las actuaciones y Resolución Final de Saneamiento deben ser notificados al representante de la organización social para sus efectos, implicando a que los interesados miembros de la comunidad u organización social, también hagan seguimiento al proceso incluyendo sus efectos de la resolución para ser impugnadas dentro de plazo legal, situación que no habría ocurrido, ejecutoriándose la resolución con la emisión del Título Ejecutorial. Acotan que los demandantes tuvieron conocimiento de la sobreposición real en el mes de noviembre de 2020, a consecuencia de una acción legal de avasallamiento y desalojo iniciada por Petrona María Hidalgo Salas y Alberto Hidalgo Salas en su contra, infiriéndose que los mismos no tenían conocimiento antes de la posesión legal ejercida por la familia Hidalgo Salas, no obstante al ser el proceso de saneamiento de carácter público y toda vez que los mismos participaron de manera activa en el proceso, dejaron precluir el plazo para impugnar mediante demanda contencioso administrativa por su propia actitud de inactividad en el proceso.
Por lo que, al no existir las causales de nulidad alegadas, ni conflicto alguno, ni vulneración a la Ley aplicable al Saneamiento interno y menos vulneración a la garantía del debido proceso, piden se declare improbada la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-129806, manteniendo firme y subsistente la Resolución Suprema N° 07546 de 31 de mayo de 2012, con imposición de costas.
I. 4 Trámite procesal y actuados relevantes del proceso
I.4.1. Auto de Admisión
A través del Auto de 07 de junio de 2021, cursante a fs. 40 y vta. de obrados, se admite la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial PPD-NAL-129806 de 26 de diciembre de 2012, del predio denominado Comunidad Machacamarca parcela 149, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la parte demandada y a los terceros interesados.
I.4.2. Réplica y Dúplica
Mediante memorial cursante de fs. 168 a 170 de obrados, la parte demandante ejerce su derecho a la réplica respecto al memorial presentado por los demandados, señalando que no se habría desvirtuado los puntos expresados en la demanda, como es la simulación expresada en el Informe Técnico CPA N° 204-1/2012 de 6 de marzo de 2012, existiendo un crecimiento injustificado de 0,1698 ha a 0,7065 ha, superficie que no correspondía titularse por sobreponerse en parte a los 10.000 mts. que adquirieron y que no fue objeto de saneamiento interno por exclusión, razón por el cual se ratifican al tenor integro de la demanda a fin de que en Sentencia se considere los puntos planteados; no obstante, indican que 1) Respecto a los antecedentes agrarios de los demandados, según el expediente N° 3309, durante la reforma agraria, se habría reconocido el Título Ejecutorial 205339 de 8 de noviembre de 1963 a favor de Paulino Idalgo Chávez, superficie que no sería la misma que adquirió de Rosa de las Muñecas (ex hacendados), puesto que
conforme los planos iniciales, los demandados se encontrarían en parte de los terrenos de Paulino Hidalgo y como demandantes se encontrarían en los terrenos que Pablo Hidalgo Espinoza adquirió a Rosa de las Muñecas según la Tarjeta de Registro de Propiedad 01202521 y Testimonio 161/1975 de 4 de septiembre de 1975; 2) No presentaron reclamo al informe legal CPA No. 375- 1/2012 de 4 de abril de 2012, por corresponder a la socialización de los resultados del saneamiento de las parcelas ejecutadas, no de las áreas excluidas, es decir que, estuvieron atentos a los resultados de las otras parcelas de su propiedad que fueron objeto de saneamiento interno de los cuales no hicieron observaciones. Agregan que, al encontrarse excluido su predio (parcela 341), no existía la necesidad de presentar memorial al INRA oponiéndose al proceso, siendo una verdad distorsionada; 3) Indica que la simulación se encuentra en los hechos cursantes en el expediente que se suscitaron durante el saneamiento interno, el informe técnico del INRA y las actas de exclusión, cuyas incoherencias en su contenido evidencian hechos falsos como verdaderos, pues no existe argumento sobre el incremento de los 5.367 metros cuadrados, ni del porque no se excluyó ambas parcelas, demostrándose que existió un manejo arbitrario de la norma por parte de las autoridades del saneamiento interno en contubernio con algunos funcionarios del INRA, haciendo incurrir en error al momento de emitirse el título ejecutorial de la parcela 149; 4) Con relación a la falsedad de sus documentos de compra-venta, indican que adjuntan el original del documento de venta firmado por Candelaria Alanoca de Apaza el 7 de noviembre de 2003, donde hace referencia a su estado de viudez, el mismo que fue entregado al profesional abogado para su respectiva protocolización y posterior inscripción en Derechos Reales el año 2011, no existiendo ninguna falsedad ni la instancia para hacer una valoración de dicha documentación.
Habiéndose corrido en traslado con el memorial de réplica a la parte demandada, conforme se tiene la diligencia de notificación cursante a fs. 173 de obrados, la misma no hizo uso de su derecho a la dúplica.
I.4.3. Sorteo
Por decreto de 06 de junio de 2022, cursante a fs. 183 de obrados, se señala día y hora para el sorteo, mismo que fue efectuado el día 07 de junio de 2022, conforme fs. 185 de obrados, pasando a despacho de la Magistrada Relatora.
I.5. Actos procesales cursantes en obrados
I.5.1. De fs. 3 a 20 (foliación inferior), cursa fotocopias simples y legalizada de Testimonio N° 161 de 26 de agosto de 1975, de compra y venta de una parcela denominada "Alto Villa Ingavi Lado", con superficie de 1.0000 ha, realizado por Pablo Hidalgo Espinoza en favor de Juan Apaza Capquequi y Candelaria Alanoca de Apaza; Tarjeta de Registro de Propiedad 01202521 a nombre de Juan Apaza Capquequi y Candelaria Alanoca de Apaza; Testimonio N° 812/2003 de 17 de noviembre de 2003, de documento de compra y venta de un lote de terreno, realizado por Juan Apaza Capquequi y Candelaria Alanoca de Apaza en favor de Eleuterio Hidalgo Condori y Felisa Siñani Mendoza, sobre una superficie de 10.000 m2; Folio Real con matricula N° 2121010000953 de 04 de marzo de 2021, en cuyo Asiento 2 y 3 consta, como beneficiarios de una superficie de 1.0000 ha los señores Eleuterio Hidalgo Condori y Felisa Siñani Mendoza; Plano de lote con superficie de 1.0000 ha, expedido por el Arquitecto Lorenzo Limachi Condori.
I.5.2. A fs. 103, cursa fotocopia simple de Certificado de defunción de Juan Apaza Capquequi, con fecha de deceso de 22 de julio de 1999.
I.5.3. A fs. 145 a 146, cursa original del Informe de 19 de noviembre de 2020, extendido por las autoridades comunales de la Comunidad Machacamarca, señalando entre otros, que "Eleuterio Hidalgo Condori y Felisa Siñani Mendoza, rehúsan cumplir con los deberes y derechos dentro de la comunidad, más al contrario buscan pleitos, avasallando terrenos ajenos sin valorar a las autoridades de la comunidad (...) la comunidad Machacarca Alta en una asamblea general de la gestión pasada, conociendo su actitud inhumana y por tratarse de una familia agresiva y peligrosa, decidieron desalojar de la comunidad de la comunidad para así tener la tranquilidad del vivir diario de los comunarios sin sufrir este tipo de avasallamiento (...) piden se de una justicia plena y sana de acuerdo a nuestros documentos del INRA, para así valorar a quien corresponde...".
I.5.4. A fs. 166, cursa original del Documento Privado de 07 de noviembre de 2003, por el que Candelaria Alanoca de Apaza (viuda), transfiere una superficie de 10.000 m2 en favor de Eleuterio Hidalgo Condori y Felisa Siñani Mendoza.
I.6. Actos procesales relevantes en sede administrativa
I.6.1 De fs.21 a 23, cursa Resolución Administrativa de RA-SS No. 0111/2012 de 23 de febrero de 2012, de Inicio de Procedimiento de la Comunidad Machacamarca, a efectos de que los propietarios, subadquirientes con antecedente en Títulos Ejecutoriales y procesos agrarios, así como los poseedores, se apersonen y presenten toda documentación pertinente ante los servidores públicos encargados de la sustanciación del saneamiento interno.
I.6.2. De fs. 24 a 27, cursa Edicto Agrario de publicación de la Resolución Administrativa de RA-SS No. 0111/2012 de 23 de febrero de 2012; Certificación emitida por la Radio San Gabriel, respecto al Comunicado de la misma Resolución citada, por el intervalo de dos días.
I.6.3. A fs. 43, cursa Acta de Apertura del Libro de Saneamiento Interno, de 24 de febrero de 2012, en cuyo tenor se resalta lo siguiente: "...procedieron a hacer la apertura del Libro de Saneamiento Interno a objeto de levantar todos los datos relevantes sobre derecho propietario, posesorio e identidad de las personas y cada una de las parcelas que forman parte de nuestra comunidad, y realizar el saneamiento de nuestras tierras mediante el Saneamiento Interno".
I.6.4. A fs. 501, cursa formulario de Saneamiento Interno, en el que se registra la parcela N° 149 de Petrona María Hidalgo Salas y Alberto Hidalgo Salas, con una superficie declarada de 0.1698 ha, con actividad agrícola y fecha de posesión de 1985, en cuyo pie de página firman el Secretario General y el Presidente del Comité de Saneamiento, no habiéndose registrado ninguna observación.
I.6.5. De fs. 1059 a 1066, cursan formularios de Saneamiento Interno de las parcelas 352, 353, 354 y 355, en que se advierte la participación en el proceso de saneamiento interno de Felisa Siñani Mendoza.
I.6.6. De fs. 1719 a 1720, cursa el Acta de Exclusión y Acta de Aclaración y Exclusión de fecha 05 de marzo de 2012, suscrito por las autoridades de la Comunidad Machacamarca y el Comité de Saneamiento, que señala: "Rectificar el error cometido en la fecha de elaboración del Acta de exclusión de fecha de marzo 13 de 2012 siendo lo correcto (05 de marzo de 2012), sugiriendo que se tome en cuenta esta nueva acta, y también se trató los temas de las parcelas que no fueron levantadas en la etapa de pericias de campo por razones de conflicto de derecho propietario y por falta de apersonamiento, a los cuales los funcionarios del INRA NACIONAL, asignaron códigos provisionales bajo el siguiente detalle: 1) Parcela 862, 2) Parcela 341; 3) Parcela 850; 4) Parcela 854; 5) Parcela 867; 6) Parcela 877; 7) Parcela 213; 8) Parcela 879 y 9) Parcela 3865. (...) con el fin de no perjudicar el proceso de saneamiento llevado por el INRA Nacional, se solicitó que las parcelas queden fuera del saneamiento interno ya que estas personas podrán sanear sus parcelas por un proceso común...".
I.6.7. De fs. 1721 a 1726, cursa Informe Técnico CPA N° 204-1/2012 de 06 de marzo de 2012, elaborado por el Técnico de Saneamiento, que señala: "...no se hizo el levantamiento de la totalidad de parcelas existentes en la Comunida Machacamarca debido al no apersonamiento de beneficiarios y la existencia de conflictos por sobreposición en la cual se hizo un Acta de Asamblea general ordinario de fecha 2012".
I.6.8. De fs. 2309 a 2452, cursa Informe en Conclusiones de 12 de marzo de 2012, en cuyo acápite de "Conclusiones y Sugerencias", se sugiere Adjudicar la Parcela 149, con superficie de 0.7065 ha a nombre de Petrona María Hidalgo Salas y Alberto Hidalgo Salas, información que fue replicada en el Informe de Cierre de 13 de marzo de 2012.
I.6.9. De fs. 2498 a 2501, cursa Aviso Público de 13 de marzo de 2012, mismo que fue difundido a través de la Radio San Gabriel por cuatro días consecutivos, en cuyo tenor del Aviso señala: "Pone a conocimiento de los beneficiarios, colindantes, terceros interesados que se realizará la reunión de notificación con el Informe de Cierre que contiene los resultados preliminares obtenidos en el proceso de Saneamiento Interno (...) y cita a la reunión que se realizará el día lunes 19 de marzo de 2012 a hrs. 10:00 a.m. en la Sede de la Comunidad Machacamarca, fecha en la que podrán solicitar aclaraciones, hacer conocer errores materiales u omisiones que puedan ser objeto de subsanación, debiendo hacerlo ante funcionarios del INRA...". Asimismo, cursa notificación con el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, a los dirigentes sindicales y del Comité de saneamiento.
I.6.10. A fs. 2562, cursa Informe Legal CPA N° 375/2012 de 04 de abril de 2012, en cuyo acápite de conclusiones y sugerencias, dice: "Habiéndose cumplido con la etapa de Socialización de Resultados, en la cual los beneficiarios de la Comunidad Machacamarca no presentaron reclamos ni observaciones de forma ni fondo...".
I.6.11. De fs. 3154 a 3187, cursa Resolución Suprema N° 07546 de 31 de mayo de 20125, que, en su parte resolutiva segunda, resuelve Adjudicar la Parcela 149, con superficie de 0.7065 ha a nombre de Petrona María Hidalgo Salas y Alberto Hidalgo Salas, resolución que fue notificada al Secretario General de la Comunidad Machacamarca, mismo que hizo renuncia expresa al término de impugnación conforme consta a fs. 3188 de los antecedentes.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA
El Tribunal Agroambiental, en esta demanda de nulidad de Título Ejecutorial, conforme los argumentos de la demanda, de la contestación y del tercero interesado, resolverá lo siguientes cuestionamientos referentes a: 1) La existencia de simulación absoluta , en razón a que los demandados ampliaron su área sobreponiéndose a su predio que tiene una superficie de 10.000 m2, habiendo actuado las autoridades comunarias con parcialidad favoreciendo a los demandados, haciendo creer al INRA de que no existe conflicto de límites entre la parcela 149 y la 341, decidiendo excluir solo su parcela; 2) La violación de la ley aplicable toda vez que al existir conflicto, debió procederse con la conciliación conforme el art. 351-VI del D.S. N° 29215.
FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
La demanda de nulidad y anulabilidad de Título Ejecutoriales y de los procesos agrarios, es una acción de revisión judicial de los actos administrativos de los órganos del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria. Su finalidad consiste, en que los actos administrativos sean objeto de revisión por el órgano jurisdiccional, cuando estos hubieran incurrido en defectos formales y subsanables o ante la carencia absoluta de elementos constitutivos del acto propiamente dicho, correspondiendo en ese caso la anulación del Título Ejecutorial y del proceso que sirvió de base para la emisión del Título.
Así este Tribunal Agroambiental, además de otras líneas jurisprudenciales existentes, en la SAP S1 N° 094/2019 de 21 de agosto, se pronunció de la siguiente manera: "(...) Que, por disposición de los arts. 186 y 189-2 de la C.P.E. y art. 36-2 de la L. N° 1715, es competencia de este Tribunal Agroambiental conocer las causas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex - Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Que, en las demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales implica identificar si el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra o no afectado por vicios de nulidad; por ello, en aplicación del principio de legalidad, la acción debe estar fundamentada de forma clara y coherente, además circunscribirse a invocar las causales establecidas en el art. 50 de L. N° 1715; en este sentido, es oportuno citar lo que dispone el art. 1283-I del Cód. Civ. "Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión.", así también el Cód. Pdto. Civ. en su art. 375-1) señala, que "la carga de la prueba incumbe: al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho"; tomando en cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas la constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento, salvo que estas no hubieran sido consideradas por la instancia administrativa."
FJ.II.1.1. De la simulación absuelta como causal de nulidad
Con relación a la Simulación absoluta , la SAN S1a N° l09/2017 de 17 de noviembre, señala: "El art. 50, parágrafo I., numeral 1., inc. c) de la Ley N° 1715 proporciona una aproximación general a lo que ha de entenderse por simulación absoluta, precisando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado: Relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado". Violación de la ley aplicable como causal de nulidad.
FJ.II.1.2. Respecto a la violación de la ley aplicable , la SAN S1a N° 117/2019 de 25 de octubre señala: "(...) De las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, los diferentes Reglamentos de la Ley N° 1715, vigentes en su momento, hasta el actual D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas jurídicas aplicables en materia agraria que regulan entre otras, el régimen de distribución de tierras, garantizan el derecho propietario sobre la tierra y regulan el saneamiento de la propiedad agraria; el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y la Ley N° 2341 de Procedimientos Administrativos regulan las formalidades esenciales a observarse dentro del proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agrícola en cuestión".
FJ.II.2. Finalidad del Saneamiento Interno
El ámbito de Saneamiento Interno se encuentra regulada por el art. 351 del D.S. N° 29215, cuya disposición legal ha establecido en sus parágrafos lo siguiente:
"I. De conformidad con la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 3545, se reconoce y garantiza el saneamiento interno en todas las modalidades de saneamiento de la propiedad agraria, aplicable únicamente a colonias y comunidades campesinas que tengan derechos o posesiones individuales a su interior. Las áreas de uso común deberán ser preservadas conforme su aptitud y uso tradicional, serán tituladas a favor de la colonia.
Los titulares de predios con antecedentes o posesión en propiedades medianas o empresas agropecuarias no son objeto de saneamiento interno.
II. Para fines de este Reglamento se entenderá por saneamiento interno el instrumento de conciliación de conflictos, y la delimitación de linderos, basados en usos y costumbres de las comunidades campesinas y colonias, sin constituir una nueva modalidad de saneamiento, pudiendo sustituir actuados del procedimiento común de saneamiento.
III. La ejecución del saneamiento interno deberá ser previamente de conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria para ser incluido en la resolución determinativa de área y de Inicio del Procedimiento. La definición del perímetro estará a cargo de esta institución conjuntamente las personas interesadas.
IV. El saneamiento interno podrá sustituir parcial o totalmente las actividades de Diagnóstico y Planificación, Campaña Pública y Relevamiento de Información en Campo, siempre que los productos del saneamiento interno sean revisados y validados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. El saneamiento interno podrá ejecutarse en forma conjunta cuando exista convenio.
V. Contenido del saneamiento interno: a) Fijar domicilio común para actos procesales formales y nombrar representantes para actuar a nombre de la comunidad y de las personas interesadas, en el proceso de saneamiento y titulación de sus tierras. b) Fijar la forma de convocatoria y notificación de los interesados en el proceso según sus usos y costumbres. c) Determinar los linderos al interior de su organización firmando actas de conformidad. d) Conciliar y resolver los conflictos al interior de su organización. e) Registrar en libros de actas, datos sobre las personas interesadas, los predios y los derechos sobre los mismos. f) Recabar copias de documentos respaldatorios de los derechos y de la identidad de las personas interesadas. g) Emitir certificaciones sobre la posesión, el abandono de la propiedad agraria y otros. En todos los casos, en el marco de sus usos y costumbres, se preservará la unidad de las organizaciones sociales. VI. Los resultados de saneamiento interno involucran en sus efectos a los predios ocupados por las personas que se sometan al mismo. En caso de presentarse conflicto con colindantes de otras organizaciones o beneficiarios de otros predios, pasará a conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria (...)."
Lo dispuesto precedentemente, establece que el saneamiento interno únicamente puede ser aplicado en las Colonias y Comunidades Campesinas que tengan derechos o posesiones individuales en su interior, es decir, derechos que devengan de Títulos Ejecutoriales o antecedentes agrarios tramitados por el Ex CNRA e INC conforme lo establece los arts. 306 y 308 del D.S. N° 29215, así como también posesiones legales que se encuentren acreditadas por sus autoridades originarias o documentos de transferencia que prueben la antigüedad de posesión.
Asimismo, de la lectura de la disposición legal, se advierte que la aplicación del saneamiento interno en la Comunidades Campesinas o Colonias, se encuentra basada en su propia cosmovisión, es decir, sus normas propias, sus usos y costumbres, los mismos que se encuentran traducidos en los Libros de Saneamiento Interno elaborados en las Comunidades Campesinas con la participación de sus comunarios, donde garantizándose su participación firman dicho Libro de saneamiento registrando sus datos personales, los predios con lo que cuentan, el tipo de tenencia de la tierra, la actividad que realizan en dicha área, los cuales son corroborados y verificados por sus dirigentes sindicales quienes también firman al pie del Libro de saneamiento interno.
Refiere también la norma, que todas las actividades realizadas al interior de las comunidades son efectuadas con la participación y diligenciamiento de sus autoridades originarias, quienes son designados por los miembros de la comunidad, a efectos de que los representen en el proceso de saneamiento ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, cuya participación de los interesados o miembros de la Comunidad, se encuentra garantizada a través de la publicidad realizada mediante Avisos Públicos y Edicto Agrario diligenciado por el INRA, así como las reuniones internas en sus comunidades, las cuales son expresadas en Actas.
Considerando que la actividad del Saneamiento Interno es llevada a cabo por los mismos miembros de la Comunidad, con la participación del INRA cuya facultad se encuentra centrada en revisar y validar todas las actividades llevadas a cabo durante el proceso de saneamiento, es decir, el producto final, excluyendo aquellas parcelas donde se identifiquen conflictos que no pudieron ser resueltos al interior de las Comunidades, para posteriormente ser tramitados bajo el procedimiento común. Lo cual significa, que los conflictos identificados en las Comunidades sujetas al saneamiento interno, deben ser previamente resultas por sus autoridades originarias basados en sus propias normas y usos y costumbres; no obstante, ese hecho no les impide a los beneficiarios o comunarios, acudir o recibir el apoyo de la entidad ejecutora del proceso de saneamiento quién es el INRA, para promover la conciliación o la resolución del conflicto, empero siempre y cuando se lo haga conocer y con el debido respaldo conforme lo dispone el art. 2 del D.S. N° 26559 de 26 de marzo de 2002.
FJ.II.3. Análisis del caso concreto.
Habiéndose precisado los argumentos esgrimidos tanto por la parte demandante como por la parte demandada, así como del tercero interesado, se hará el análisis y valoración de las causales referentes a la simulación absoluta y violación de la ley aplicable.
FJ.II.3.1. En cuanto a la simulación absoluta, en razón a que los demandados ampliaron su área sobreponiéndose a su predio que tiene una superficie de 10.000 m2, habiendo actuado las autoridades comunarias con parcialidad favoreciendo a los demandados, haciendo creer al INRA de que no existe conflicto de límites entre la parcela 149 y la 341, decidiendo excluir solo su parcela . Previo a considerar lo demandado, es preciso tomar en cuenta que la regularización de los predios agrarios de la "Comunidad Machacamarca" fue sometida al saneamiento interno, en base a sus usos y costumbres, cuya finalidad fue desarrollada ampliamente en el punto FJ.II.2. de esta sentencia.
- Ante esa aclaración y toda vez que la parte demandante aduce que los demandados en el proceso de saneamiento, establecieron sus límites en una superficie de 0.1698 ha, empero por rencillas con el Presidente del Comité de Saneamiento, los demandados habrían ampliado sus límites, afectando su propiedad de una superficie de 10.000m2. Al respecto, cabe manifestar que de acuerdo a la carpeta de saneamiento, los argumentos expresados por los demandantes no se hallan comprobados, toda vez que en antecedentes no cursa información fidedigna que determine que la superficie a ser consolidada en favor de Petrona María Hidalgo Salas y Alberto Hidalgo Salas (demandados) sea la superficie de 0.1698 ha, es decir, que no se presentan pruebas, que demuestren que la real y verdadera superficie de los ahora demandados sea solamente la superficie de 0.1698 ha, identificándose únicamente transcrita dicha superficie en el formulario de Saneamiento Interno (fs. 501), la misma que solo es declarativa o estimativa, por cuanto no podría ser considerada como una prueba fehaciente para determinar que hubo o existe sobreposición, cuanto más si fue objeto de amojonamiento y delimitación de linderos con el apoyo técnico de los funcionario públicos del INRA, conforme consta en el Acta de Elección y Posesión del Comité de Saneamiento Interno de 20 de febrero de 2012 (fs. 44 a 45 de los antecedentes), información técnica que en cumplimiento del art. 304-inc. d) del D.S. N° 29215, fue plasmada en el Informe en Conclusiones de 12 de marzo de 2012, cursante de fs. 2309 a 2452 de los antecedentes, donde además se expresaron todos los datos técnicos finales de las superficies mensuradas en la Comunidad Machacamarka; careciendo por tanto de veracidad los argumentos de la parte demandante, en lo que respecta a la supuesta ampliación de límites de los demandados.
- Ahora bien, en cuanto a la supuesta parcialidad en la que hubieran incurrido las autoridades comunarias, haciendo creer al INRA que no existe conflicto de límites entre las parcelas 149 y la 341 y que se excluyó únicamente su parcela. Al respecto y conforme lo manifestado precedentemente, las parcelas saneadas en la Comunidad Machacamarca, fueron ejecutados aplicándose el saneamiento interno, por cuanto los formularios, las Actas y la información plasmada en las mismas (puntos I.6.3, I.6.4., I.6.5. ), han sido formulados y generados por las autoridades comunarias y el Comité de Saneamiento Interno, conjuntamente la participación de los miembros de la comunidad, aspecto que es advertido a través del estampado de firmas que constan en dichos documentos.
Bajo ese precedente y conforme lo descrito en el punto I.6.6. de esta sentencia, este Tribunal Agroambiental advierte el Acta de Exclusión, en cuyo tenor señala "las Autoridades Sindicales, Comité de Saneamiento y bases en general, con el objetivo de tratar el tema de las parcelas que no fueron levantadas en las pericias de campo por razones de conflicto de derecho propietario y por falta de apersonamiento..." habiendo el INRA NACIONAL "asignado códigos provisionales bajo el siguiente detalle: 1) Parcela 862, 2) Parcela 341; 3) Parcela 850; 4) Parcela 854; 5) Parcela 867; 6) Parcela 877; 7) Parcela 213; 8) Parcela 879 y 9) Parcela 3865 (...) con el fin de no perjudicar el proceso de saneamiento llevado por el INRA NACIONAL, se solicita que las parcelas mencionadas arriba, queden fuera del saneamiento interno, ya que estas personas podrán sanear sus parcelas por un proceso común...". (lo subrayado es nuestro). Cita textual que demuestra que la exclusión de las parcelas señaladas fue de conocimiento público, es decir, que los miembros de la Comunidad Machacamarka tuvieron conocimiento respecto al número de parcelas que tendrían que ser excluidas del proceso de saneamiento, para que estas no sean consideradas en la fase del relevamiento de información en campo, por lo que, mal podría alegarse de que no se tuvo acceso a dicha información, sobre todo considerando que el proceso de saneamiento ejecutado en la mencionada comunidad fue realizado aplicándose sus propias normas internas, decisión a la que arribaron tanto las autoridades como toda la base que integra la comunidad conforme se tiene descrito en el punto I.6.3 . de esta sentencia, encontrándose en consecuencia los comunarios sujetos a las decisiones asumidas por sus autoridades y la base en su generalidad, siempre en el marco del respeto de las normas legales, en este caso de lo estipulado por el art. 351-VI del D.S. N° 29215, que prevé la exclusión de parcelas en caso de conflictos.
Ante tal circunstancia, la parte demandante, no podría aducir que hubo parcialidad de parte de sus autoridades, pues de acuerdo a lo descrito precedentemente, se advierte que el derecho a la información fue garantizada por sus autoridades comunales, por cuanto ese hecho no podría ser desconocido si no es a través de una prueba contraria, aspecto que no fue demostrado por la parte actora, es más, tomando en cuenta que la decisión fue asumida en una Asamblea, los demandantes bien pudieron cuestionar o mostrar su disconformidad de que no solo eran esas las parcelas que debieron ser excluidas, sino también la parcela 149 como ahora lo arguyen, no obstante ese hecho no sucedió, ni tampoco mostraron su descontento ante los servidores públicos del INRA, quienes se encontraban ejecutando el proceso de saneamiento y que hallaban facultados para promover la conciliación conforme lo desarrollado en el FJ.II.2. de esta sentencia; por cuanto el argumento de que recién se enteraron de la prosecución del saneamiento de la parcela 149, así como el supuesto desconocimiento de su derecho propietario, al convocar a los anteriores vendedores para que asuman la representación de su parcela, queda desvirtuado, puesto que no existe prueba al respecto, más al contrario, cursa a fs. 501 de los antecedentes, formulario de Saneamiento Interno de la parcela 149, que prueba que los demandados Petrona María Hidalgo Salas y Alberto Hidalgo Salas, participaron del proceso de saneamiento, sin identificarse objeción alguna en cuanto a su participación; asimismo, en cuanto al desconocimiento de su derecho propietario, únicamente cursa a fs. 22 de obrados, nota dirigida a la Comunidad Machacamarca, empero no lleva ningún sello de recepción.
Ahora bien, los demandantes a tiempo de interponer la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, adjuntan documentos de compra y venta que se encuentran descritos en el punto I.5.1. y punto I.5.4. de esta sentencia, con los cuales indican acreditar su derecho propietario y la supuesta existencia de sobreposición con la parcela 149, sin embargo, dicha documental no se encuentra adjunta en la carpeta de saneamiento y en consecuencia no fue de conocimiento del INRA, por cuanto no podría aducirse que existió sobreposición y que el predio denominado "Comunidad Machacamarka Parcela 149" se tituló en desmedro de su derecho propietario, toda vez que, en el proceso de saneamiento ejecutado bajo los usos y costumbres de la Comunidad, no se identifica conflicto de derecho propietario o sobreposición entre las parcelas 149 y 341, dicho de otra manera, no existe prueba fehaciente que demuestre el supuesto conflicto, pues no cursa en antecedentes denuncias, oposición o disconformidad de las partes, que hagan notar al INRA sobre una posible sobreposición, existiendo únicamente en antecedentes el Acta de Exclusión empero de la parcela 341, no así de la parcela 149, lo cual significa que este último predio no fue observado, ni tenía conflictos con otras parcelas.
Consiguientemente, los demandantes si constataron que su derecho propietario se veía vulnerado, pudieron haber objetado incluso durante la socialización de resultados conforme lo estipula el art. 305-I del D.S. N° 29215, empero no lo hicieron, pese a que dicha actividad fue debidamente publicitada (punto I.6.9. de esta resolución) y de conocimiento de los demandantes conforme lo expresaron en su memorial de réplica cursante de fs. 168 a 170 de obrados; no existiendo constancia en antecedentes sobre reclamos ni observaciones a los resultados del Informe en Conclusiones descrito en el punto I.6.8. de esta sentencia, en el cual se sugirió Adjudicar la Parcela 149, con superficie de 0.7065 ha a favor de Petrona María Hidalgo Salas y Alberto Hidalgo Salas, ahora demandados, más al contrario en la carpeta de saneamiento cursa el Informe Legal CPA N° 375/2012 de 04 de abril de 2012 (punto I.6.10. ), que concluye que los beneficiarios de la Comunidad Machacamarca no presentaron reclamos ni observaciones de forma ni fondo respecto a la socialización de resultados; por otra parte, tampoco existe prueba sobre la entrega de sus documentos de derecho propietario al dirigente sindical Francisco Hidalgo Condori y que en consecuencia lo hubiera ocultado.
En ese sentido y al constituirse las demandas de nulidad de Título Ejecutorial en procesos de puro derecho, donde no se admite una etapa probatoria, la documental acompañada por los demandantes y que no fueron de conocimiento de la entidad administrativa, no pueden ser consideradas como pruebas indiscutibles para probar su derecho propietario, la sobreposición aducida y la consiguiente obtención de nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-129806, cuanto más si estas no fueron emitidas por las autoridades competentes como es el Ex CNRA y INC, en este caso el plano de lote fue elaborado por un arquitecto particular, que no podría ser apreciado como un elemento válido para determinar la sobreposición de derechos, por ende los documentos de transferencia y el folio real descritos en el punto I.5.1. de esta sentencia, que encuentran su respaldo en dicho plano, tampoco pueden ser valorados como pruebas sustentables para determinar que se afectaron derechos legítimos de terceros, mucho más si los señalados documentos fueron cuestionados por la parte demandada, en razón de que la parte demandante no desvirtuó materialmente del porque en la escritura pública N° 812/2003 de 17 de noviembre de 2003 y Folio Real con matricula N° 2121010000953 de 04 de marzo de 2021, con los cuales respaldan su derecho propietario, funge como vendedor Juan Apaza Capquequi, cuando este falleció el 22 de julio de 1999, conforme se detalla en el punto I.5.2. de esta sentencia.
Por otro lado, es menester señalar que, al encontrarse sometidos los predios a un proceso de saneamiento, conforme lo establece el art. 294-III del D.S. N° 29215, la entidad administrativa necesariamente debe verificar el cumplimiento de los presupuestos esenciales cuales son, el cumplimiento de la función social y la acreditación del derecho propietario o posesión, requisitos que fueron acreditados por los demandados, en este caso el cumplimiento de la función social y la posesión; no obstante, en lo que respecta a la parte demandante, solo cuenta con el documento de transferencia que lo presentó recién en la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, el cual no es suficiente para demostrar el cumplimiento de la función social en el área que indica existe sobreposición de derechos, pese a que participó activamente del proceso de saneamiento interno en la Comunidad Machacamarca
- En cuanto a las contradicciones identificadas en el Informe Técnico CPA N° 204-1/2012 de 6 de marzo de 2012, en lo que respecta a las Actas de exclusión y las coordenadas de la parcela 341 de que estas no serían las correctas, las mismas carecen de sustento, limitándose la parte demandante en solo hacer observaciones formales que no inciden en el fondo, pues el hecho de que en el citado informe no se haya mencionado el día y mes de elaboración del Acta de exclusión de parcelas, no tiene relevancia, puesto que la parte actora no demuestra cómo ese hecho le afecte enormemente en sus derechos y que reparándolo cambiaría su situación legal. Lo mismo sucede con la observación de la inexistencia de coincidencia entre las coordenadas reflejadas en el informe con el plano que presentado, pues como se dijo líneas arriba, el plano aparejado por la parte demandante no fue emitido por una autoridad competente sino por un particular, por lo que no podría ser considerado como un elemento fidedigno.
FJ.II.3.2. En cuanto a la violación de la ley aplicable, toda vez que, al existir conflicto, debió procederse con la conciliación conforme el art. 351-VI del D.S. N° 29215 . Al respecto, el citado artículo señala: "Los resultados de saneamiento interno involucran en sus efectos a los predios ocupados por las personas que se sometan al mismo. En caso de presentarse conflicto con los colindantes de otras organizaciones o beneficiarios de otros predios, pasará a conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria.", disposición legal que determina que, en caso de identificarse conflictos de límites entre predios, estos deben ser excluidos para que posteriormente a través de un procedimiento común de saneamiento, sean tramitados, analizados y resueltos por el INRA, no existiendo una tarea anterior que de manera expresa prevea que deba realizar la entidad administrativa como es la de conciliar, concerniendo dicha atribución a las autoridades comunarias, conforme lo estipulado en el parágrafo V-inc. d) del art. 351 del D.S. N° 29215, no obstante y conforme lo desarrollado en el FJ.II.2. de esta resolución, se ha establecido que los conflictos identificados en las Comunidades sujetas al saneamiento interno, deben ser previamente resultas por sus autoridades originarias basados en sus propias normas y usos y costumbres, sin embargo, ese hecho no le impide a los beneficiarios o comunarios, acudir o recibir el apoyo de la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, quién es el INRA, para promover la conciliación o la resolución del conflicto, empero siempre y cuando se lo haga conocer y con el debido respaldo conforme lo dispone el art. 2 del D.S. N° 26559 de 26 de marzo de 2002; bajo ese análisis, no se ha probado la existencia de violación de la ley aplicable.
De los aspectos detallados supra, se concluye que la demanda no se encuentra fundada ni vinculada en ninguna de las causales de nulidad previstas por el art. 50-I-1- c) y 2-c) de la Ley N° 1715, como tampoco se evidencia que la parte actora haya demostrado que los vicios supuestamente identificados durante la sustanciación de la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-129806 de 26 de diciembre de 2012, sean evidentes; estableciéndose de esta forma la legalidad de la misma, puesto que, el trabajo ejecutado por el INRA se encuentra dentro los parámetros legales que regulan el proceso de saneamiento; consecuentemente corresponde fallar en ese sentido.
III. POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189.2 de la C.P.E. 36.2 de la L. Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, arts. 11 y 12 de la L. Nº 025, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesto por Felisa Siñani Mendoza y Eleuterio Hidalgo Condori; en tal razón, se mantiene FIRME y SUBSISTENTE el Título Ejecutorial PPD-NAL-129806 de 26 de diciembre de 2012, respecto a la parcela denominada "Comunidad Machacamarca Parcela 149", emitido a favor de Petrona María Hidalgo Salas y Alberto Hidalgo Salas.
Notificadas sean las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital de las piezas que correspondan.
Regístrese y notifíquese. -
Fdo.
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda