SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 30/2022
Expediente: N° 3391/2018
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial | |
Demandantes: Lucia Velásquez Rivera de Zerna | |
y Onofre Velásquez Rivera | |
representados Jorge Francisco | |
Romero Ossio | |
Demandados: Lía Velásquez de Canelas y | |
Calixto Carlos Canelas |
Distrito: Cochabamba
Predio: "Lía y Calixto"
Fecha: Sucre, 11 de julio de 2022
Magistrada Relatora: María Tereza Garrón Yucra
La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, de fs. 11 a 20 vta. y memoriales de subsanación cursantes a fs. 31, 40, 57, 61, 65 y vta., 76, 80 y 84 y vta. de obrados, interpuesta por Jorge Francisco Romero Ossio, en representación legal de Lucía Velásquez Rivera de Zerna y Onofre Velásquez Rivera, en mérito al Testimonio de Poder N° 1389/2018 de 19 de octubre de 2018, impugnando el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-815779 de 11 de mayo de 2018, emitido a favor de Lía Velásquez de Canelas y Calixto Carlos Canelas, respecto a la propiedad denominada "Lía y Calixto", clasificado como pequeña agrícola, en la superficie de 0.3462 ha, emitido como resultado del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN-SIM), polígono N° 081, ubicada en el municipio de San Benito, provincia Punata del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES
I.1. Argumentos de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
Mediante memorial de fs. 11 a 20 vta. y memoriales de subsanación, cursantes a fs. 31, 40, 57, 61, 65 y vta., 76, 80 y 84 y vta. de obrados, interpuesta por Jorge Francisco Romero Ossio en representación legal de Lucía Velásquez Rivera de Zerna y Onofre Velásquez Rivera, solicita se declare probada la demanda y se disponga la nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-815779 y la cancelación del registro en Derechos Reales, con imposición de costas; con los siguientes argumentos:
De manera preliminar y como antecedentes del derecho propietario, el representante de la parte actora, sostiene que, el derecho de sus mandantes tiene su origen en la posesión legal, ejercida hace más de cuarenta años de su madre Modesta Rivera y habiendo, hace veintitrés años, cada uno de los hermanos Velásquez Rivera, procedido a tomar posesión de una fracción de terreno, que hasta ese entonces, fue trabajada en conjunto y como una sola unidad productiva, quedando la distribución de la siguiente manera: Parcela 1, Lucía Velásquez Rivera de Zerna con una superficie de 472,68 m2; parcela 2, Olga Velásquez Rivera, con 525,80 m2; parcela 3, Lía Velásquez Rivera, con 578,96 m2; parcela 4, Mery Velásquez Rivera, con 632,13 m2; parcela 5, Onofre Velásquez Rivera, con 685,26 m2, y la parcela 6, Wilber Velásquez Rivera, con 738,45 m; posesión ejercida de manera pública, pacífica, ininterrumpida y anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996; cumpliendo la Función Social reflejado por el trabajo, mejoras realizadas, conforme los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordantes con los arts. 2, 64, 66 y 67.II, numeral 2 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (Ley N° 1715) y los arts.164, 165 y 341 parágrafo II numeral 1, inciso b), 343, 393, 394, 395 y 396 parágrafo III inc. c) del Reglamento de la Ley INRA, aprobado por Decreto Supremo N° 29215 (D.S. N° 29215).
La posesión legal ejercida por sus mandantes se habría iniciado cuando su madre Modesta Rivera Claro se encontraba viva y sería contínua hasta el presente, cumpliendo con la Función Social, con el desarrollo de diferentes actividades, entre las que destaca el cultivo y siembra de diversos productos agrícolas, como papa, maíz, cebada y otros; agrega señalando que, de acuerdo a la temporada, realizan diversas actividades hasta el día de hoy, que son parte del sustento de cada una de sus familias; aclara que, en ningún momento los demandados habrían entrado en posesión de las dos fracciones de terreno de sus mandantes, pero que ilegalmente se habría reconocido el derecho propietario en su favor; extremos que serían de conocimiento de todos los estantes y habitantes de la zona y orgánicamente de todos los miembros de la Junta Vecinal Zona Norte San Benito de la provincia Punata de Cochabamba, quienes además conocerían del trabajo que desarrollan sus representados sobre los indicados predios.
Con dichos argumentos, indica que, quedaría demostrado el derecho propietario de sus mandantes, adquirido por la posesión legal ejercida desde hace 40 años, es decir, antes de la vigencia de la Ley N° 1715, cumpliendo la FS, con el trabajo, introducción de mejoras y otros.
Relacionando los antecedentes del proceso de saneamiento que sirvió de base para la emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-815779, indica que, en la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, los ahora demandados declararon su posesión desde el año 1952 y que en la Ficha Catastral de 15 de mayo de 2015, en el ítem de tenencia se registró que su origen es por posesión; en el ítem Verificación de la Función Económica Social, señala tener actividad agrícola y en Observaciones, se registró la existencia de sembradío de cebada.
Refiere que los demandados, durante el Relevamiento de Información en Campo del predio "Lía y Calixto", se hicieron pasar como supuestos poseedores legales, señalando datos contradictorios, falsos y fundamentalmente omitiendo declarar que dentro del predio existen dos fracciones de terreno (parcelas 1 y 5) que pertenecen a sus mandantes y son quienes ejercen posesión y cumplimiento de la Función Social y que los demandados ejercen posesión solo en la fracción restante; añade manifestando que, supieron aprovechar muy bien la grave omisión e ilegal determinación por parte del INRA, de no considerar a sus mandantes como apersonados al saneamiento y por el contrario, los demandados viendo que sus mandantes no fueron citados legalmente y menos participaron, procedieron hacer mensurar la integridad de la parcela de terreno, haciendo registrar a su nombre las parcelas 1 y 5, omitiendo en forma dolosa informar al INRA, que las fracciones de terreno antes señaladas son de propiedad de sus representados y se encuentran en posesión legal de sus mandantes, quiénes cumplirían la Función Social; omisión mal intencionada e ilegal, que derivó en que los funcionarios del INRA, presuman que la totalidad de la parcela denominada "Lía y Calixto" pertenecía a los demandados, quedando sus mandantes en completa indefensión al ser excluidos del proceso de saneamiento, y bajo estas circunstancias se habría emitido el Informe en Conclusiones y la Resolución Administrativa RA-SS N° 1815/2016, que resolvió adjudicar el predio en favor de los demandados.
Como fundamentos legales y fácticos de la presente demanda, sostiene que, al titularse la parcela en cuestión en favor de los demandados, omitiendo dolosamente declarar que las dos fracciones (1 y 5), pertenecen a sus representados, quienes cumplirían la Función Social sobre el predio, que a la vez constituye su lugar de residencia, valiéndose de la intervención de Bernardino Velásquez, a quien le hicieron firmar cuanto documento se les imaginó y obligaron a suscribir todos los memoriales que aleguen en su favor, lo hicieron con el mezquino interés de apropiarse ilegalmente la totalidad de la parcela, siendo favorecidos por la poca perspicacia, parcialidad e ilegal actuar demostrado por el INRA, extremos que se pueden evidenciar de manera efectiva puesto que, al momento de efectuar el Relevamiento de Información en Campo, no se tomaron la molestia de analizar la documental adjuntada por los ahora demandados para establecer la ilegalidad de la posesión y el fraude en el cumplimiento de la Función Social, situaciones y aspectos que hicieron incurrir en error e ilegalidades al Instituto Nacional de Reforma Agraria para iniciar, tramitar y concluir un proceso administrativo lleno de actos ilegales y de profundas irregularidades procesales, extremos que vician de nulidad absoluta el Título Ejecutorial PPD-NAL-815779, en el siguiente sentido:
I.1.1. Error esencial - Fraude en la acreditación de la posesión legal
Refiere que, en la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, los ahora demandados declaran que se encuentran en posesión del predio "Lía y Calixto" desde 1952, dato de gran importancia por cuanto para la indicada fecha, Lía Velásquez de Canelas y Calixto Carlos Canelas, no habían nacido, así se podría comprobar de las cédulas de identidad que cursan en la carpeta de saneamiento, en las que se consigna que Lía Velásquez de Canelas nació el 20 de julio de 1962 y Calixto Carlos Canelas, el 14 de octubre de 1956, extremos que llaman la atención debido a que, es inverosímil que personas que no nacieron, ni tenían a esa fecha existencia física, puedan ejercer posesión legal de un predio y con el tiempo, pueda ser reconocido legalmente algún derecho propietario a favor de los mismos, falseando a la verdad y valiéndose de este para el reconocimiento de su derecho.
Con relación a la Ficha Catastral, indica que los demandados declararon ser poseedores legales, cumpliendo la Función Social con el desarrollo de actividad agrícola, con el sembrado de cebada, datos falsos en razón a que, nunca habrían estado en posesión de todo el predio, sino en una fracción aledaña a las dos parcelas de sus mandantes. Continua indicando que, del análisis de los formularios citados inferiría que se tiene demostrado que los demandados no solo omitieron declarar la realidad de los verdaderos poseedores de cada una de las fracciones de terreno, sino que falsearon la fecha de la supuesta posesión legal y el cumplimiento de la Función Social, no permitieron que sus representados sean considerados como legítimos propietarios de las dos fracciones de terreno antes indicadas en la que cumplen la Función Social, realizando trabajos como la siembra de papa, maíz y cebada y por el contrario, excluyeron su legítimo derecho que devendría de hace 40 años, por lo que, al emitirse el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento, para luego procederse a la titulación en favor de los demandados, se indujo en error esencial del Presidente del Estado.
Que, si bien la Ley agraria no establece límites de edad para ser beneficiario dentro el saneamiento de tierras, pero en el caso de autos, los demandados, a la fecha de posesión que declararon, aún no habían nacido, ni tenían existencia física para ser sujetos de derechos, además no existe documental alguna que pueda ser considerada legalmente y que demuestre que continúan una posesión iniciada con anterioridad por una tercera persona, puesto que, Bernardino Velásquez, no es titular inicial o subadquirente que cuente con antecedente en proceso agrario y menos es poseedor legal de las dos parcelas que pertenecerían únicamente a sus mandantes, para que se pueda pensar que él sería quien inició la posesión y que fue continuada por los demandados; remitiéndose a lo preceptuado por los arts. 3 y 4 del Código Civil e infiriendo que bajo dichos preceptos, los demandados al no tener existencia física al momento de ejercer la supuesta posesión de la parcela, se demuestra la falsedad y fraude en la antigüedad de la posesión, lo cual debía ser considerado observado por los funcionarios del INRA, en relación al art. 268 (Fraude en la antigüedad de la posesión) del D.S. N° 29215, aspectos que, en el caso de autos, las autoridades de la zona, al emitir una certificación no acorde a la realidad menos ajustada a la ley, habrían hecho incurrir en error esencial que destruyó la voluntad del administrador, vicio enmarcado en el art. 50, parág. I, numeral 1, inc. a) de la Ley N° 1715, citando a continuación las Sentencias Nacionales Agroambientales S2ª N° 29/2013 y S2ª 09/2014, con relación a la causal de nulidad invocada.
I.1.2. Fraude en el cumplimiento de la Función Social
Citando el contenido del art. 50.I num. 1 inc. c), num. 2 incs. b) y c), de la Ley N° 1715, refiere que, con relación al cumplimiento de la Función Social de los demandados, con el desarrollo de actividad agrícola consistente en el sembrado de cebada, no se encuentra enmarcado en la realidad, ya que el predio siempre estuvo dividido en 6 parcelas correspondientes a los 6 hermanos, por lo que, los demandados no cumplirían con lo dispuesto por el art. 165.I, inc. a) del D.S. N° 29215, lo cual viciaría el saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial por demostrarse el incumplimiento de la Función Social de los demandados.
Agregan que, se advierte la omisión de los funcionarios del INRA de precautelar el debido proceso administrativo, resguardando el derecho propietario de quienes en verdad ejercen la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social, al no realizar la verificación en el predio dentro del marco establecido por la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y en concordancia con el D.S. N° 29215, evidenciándose en el caso de autos, fraude en el cumplimiento de la Función Social por parte de los demandados.
Que, al no haber nacido los demandados a la fecha de posesión declarada se vulneraría el art. 309, concordante con los art. 333 y 341, todos del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545; que ante su inexistencia física a la fecha declarada de posesión, no se podría hablar de su posesión legal y el cumplimiento de la Función Social, citando a continuación, los arts. 164.I.a), 268, 310 del D.S. N° 29215; arts. 56.I, 397.I de la CPE; así como los arts. 2.IV y 3.I de la Ley N° 1715, para concluir citando el art. 159 del D.S. N° 29215, deduciendo que esta disposición tampoco se habría cumplido puesto que sus mandantes, de manera ilegal no habrían sido considerados dentro del saneamiento, cuyo apersonamiento fue rechazado en una primera instancia y después de cumplidas las etapas del saneamiento, recién de manera contradictoria e ilegal, el INRA habría apersonado a sus mandantes, solo a efectos de convocarle a diferentes audiencias de conciliación infructuosas.
Mediando dichas irregularidades, cometidas dentro del saneamiento "interno", se habría emitido el Título Ejecutorial, ahora cuestionado de nulo, vicios que del análisis de los actuados se podrían apreciar claramente los siguientes extremos:
I.1.3. Simulación absoluta
Refiere que, dentro el proceso de saneamiento donde los demandados figuran como poseedores legales con cumplimiento de la Función Social, crearon un acto aparente, haciendo aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; que, sus mandantes como propietarios de las parcelas 1 y 5, serían los únicos que pueden ser considerados como poseedores legales y que cumplen la Función Social, toda vez que, la edad que tenían los demandados al supuesto inicio de la posesión es inverosímil; que, la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, suscrita por el Secretario General de la Sub Central de Villa Mendoza, no observó la edad de los demandados, pero tampoco el INRA, aspecto que, de ninguna manera puede ser subsanado con la verificación en campo en razón a que debe existir coherencia entre el acto creado y la realidad; citando a continuación doctrina con relación a la simulación absoluta e infiriendo que en el caso de autos, los demandados en ningún momento dieron a conocer al INRA que dos fracciones de terreno son de propiedad de sus mandantes, quienes al tener posesión legal y cumplir la Función Social, conforme a normas legales, tienen derecho para ser reconocidos por el Estado como tales, por lo que, se tendría configurada la causal de nulidad prevista por el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715; cita a continuación jurisprudencia del Tribunal Agrario, ahora Tribunal Agroambiental, sin indicar a que resolución correspondería.
I.1.4. Ausencia de Causa
Refiere que, en el caso presente se evidencia que respecto a los demandados, no existe causa para que sean considerados como poseedores legales por haber vulnerado los derechos legalmente adquiridos de sus mandantes, por no cumplir la Función Social, conforme se tendría de los art. 165.I.a) del D.S. N° 29215 y al declarar una data de posesión cuando aún no habían nacido, además de no existir prueba legal alguna sobre cual fuera la persona que hubiera iniciado la posesión o de que operó la sucesión en la posesión, dado que, las dos fracciones de terreno siempre fueron de propiedad de sus representados, en las cuales ejercen posesión legal desde hace 40 años, sin que durante ese tiempo los demandados hubieran ingresado a las parcelas o ejercido posesión alguna, por lo que, de esta manera, se tendría demostrado el fraude en la acreditación de la antigüedad de la posesión y del cumplimiento de la Función Social, lo cual también guardaría relación con la certificación emitida por la autoridad de la zona con relación a la fecha de inicio de la posesión (1952), configurándose de este modo la causal prevista por el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715.
I.1.5. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales y de la finalidad que inspiró su otorgamiento.
Vicio que sería identificable cuando los demandados, sin ser poseedores legales por el plazo establecido por ley y existiendo fraude en el cumplimiento de la Función Social, no habrían respetado las formas esenciales y la formalidad que inspiró su otorgamiento del Título Ejecutorial ahora cuestionado, existiendo un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real, que el INRA no tomó en cuenta, vulnerándose por tanto, los arts. 266, 267 y 304 del D.S. N° 29215, arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715, reiterando que las posesiones legales solo pueden ser consideradas, si las mismas son anteriores a la promulgación de la Ley N° 1715, cumpliendo con la Función Social de manera pacífica y continua y sin afectar derechos legalmente constituidos, y en el caso presente, los demandados no cumplen con estos requisitos y que también habría sido incumplida la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, debido a que, las fracciones de terreno de sus mandantes fueron consideradas como si fueran parte del predio titulado.
Agrega que, de igual manera, se habría vulnerado el art. 397.II de la CPE, porque al margen de constituir las dos fracciones, el único medio de subsistencia de sus mandantes, el Título Ejecutorial ahora impugnado, no tendría eficacia jurídica para que se reconozca derecho alguno de los demandados por afectar derechos legalmente constituidos.
I.2. Contestación a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
Mediante memorial de fs. 210 a 221 vta., los co-demandados Lía Velásquez de Canelas y Calixto Carlos Canelas, al margen de interponer excepciones de impersonería del apoderado, falta de legitimación activa y cosa juzgada, responden la demanda solicitando declarar improbada la misma y subsistente y con todo el valor legal el Título Ejecutorial PPD-NAL-815779, con los siguientes argumentos:
Con relación al fraude de la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social, refieren que, de la revisión del proceso de saneamiento cursa certificación de 30 de enero de 2014, que indica que, sus personas adquirieron el predio mediante documento de compra venta de 18 de enero de 2013, de su anterior propietario padre y suegro respectivamente, Bernardino Velásquez Umaña, quien se encontraba en posesión pacífica y continua desde 1952; asimismo, cursa el documento de transferencia de 18 de enero de 2013, a través del cual, el ex propietario en pleno uso de sus facultades mentales transfirió el predio a su favor, documentos que fueron presentados al INRA, a fin de que se regularice y perfeccione su derecho propietario en virtud del art. 64 de la Ley N° 1715; que habiéndose dispuesto por la autoridad administrativa el Relevamiento de Información en Campo, evidentemente, entre los formularios recabados en esta etapa, se habría levantado la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, donde declararon posesión desde 1952; sin embargo, sobre el particular citan la pertinencia de lo establecido por el art. 309.III del D.S. N° 29215, y que con relación a los argumentos de la parte actora respecto a que ellos serían los que cumplen la Función Social y tendrían la posesión legal sobre dos fracciones, desde hace 40 años, junto a su madre Modesta Rivera Claros y estos últimos 23 años, en forma independiente, dichas declaraciones no tendrían ningún asidero ya que el INRA, al levantar la Ficha Catastral, habría verificado el cumplimiento de la Función Social, observando el sembradío de cebada correspondiente a sus personas, conforme al art. 2.IV de la Ley N° 1715 y 159 del D.S. N° 29215, por lo que las declaraciones de la parte actora, serían falsas, de lo contrario debían demostrar su supuesta posesión y cumplimiento de la Función Social presentando documentos idóneos ante el INRA conforme lo establecido por el art. 283 del D.S. N° 29215, en razón a que, tenían conocimiento pleno del saneamiento ya que mediante memorial habrían solicitado ampliación de plazo toda vez que no habrían podido encontrar a los dirigentes y ciertas informaciones, aspecto que, no fue cumplido motivo por la cual se habría rechazado su apersonamiento, y así se podría ver la mala fe con la que actuaron, pretendiendo engañar al INRA con los certificados de posesión de fs. 133 y 138, que luego fueron anulados por la misma autoridad que los otorgó, llegando al colmo del cinismo, por cuanto ni los nombres pudieron cambiar en los planos que habrían presentado, lo cual permitiría inferir que nunca estuvieron en posesión del predio y por el contrario, sus personas habrían, a través de toda la documentación presentada, acreditado su posesión legal y el cumplimiento de la Función Social con el sembradío de cebada, sin afectar derechos de terceros, habiéndose emitido bajo estos antecedentes la Resolución Final de Saneamiento, la cual fue impugnada mereciendo la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª N° 87/2017 de 28 de agosto de 2017, que ya consideró y valoró sobre el reclamo de los demandantes concerniente al fraude en la antigüedad de la posesión y cumplimiento de la Función Social, refiriendo que conforme al art. 309-III del D.S. N° 29215, se admite la sucesión en la posesión y respecto al fraude en el cumplimiento de la Función Social, refirió que, de acuerdo a la Ficha Catastral, el INRA verificó en campo su complimiento efectivo con el sembradío de cebada en la totalidad del predio denominado "Lía y Calixto".
Con relación a la simulación absoluta, indican que, si bien se cuestiona su existencia y edad con relación a la fecha de posesión en la declaración jurada, sin embargo, esto no significa que inventaron actos o aparentaron hechos, sino que, adquirieron el predio mediante compra venta, por lo que habrían cumplido los arts. 110 y 211 del Código Civil, y con estos antecedentes, conforme dispone la Ley N° 1715, procedieron a regularizar su derecho propietario mediante el saneamiento. Que, incluso antes del saneamiento, los demandantes, aun cuando se encontraba con vida su padre Bernardino Velásquez Umaña, a toda costa pretendieron quitarle todos sus bienes, argumentando que como herederos de su madre les asiste el derecho y tomaron por la fuerza todos los bienes, pero en el caso del predio de autos se vieron impedidos porque su padre no les permitió que lo hicieran.
Que, a partir de la transferencia del predio a su favor, cumplirían la Función Social sobre el predio y su propiedad está demostrada por la documental que la acredita, cursante a fs. 3, 6, 7 y 8 de la carpeta de saneamiento, por lo que, reiteran que continúan la posesión ejercida por Bernardino Velásquez Umaña, quien ejercía posesión desde 1952, aspecto que, estuviese ratificado por la certificación de posesión emitida por el Presidente de la Junta Vecinal Zona Norte Barrio Nuevo de San Benito, de 30 de enero de 2014, la declaración jurada voluntaria de 12 de enero de 2015, cursante a fs. 64, por lo que, se tendrían cumplidos los presupuestos del art. 309.III de la Ley N° 1715, no evidenciándose por tanto, que hubieran actuado en forma irregular o tratando de simular o aparentar un acto o actos que contradicen la realidad, como se podría apreciar de la documental de fs. 3, 6, 7, 8 y 64 del expediente de saneamiento.
En cuanto al cumplimiento de la Función Social, refieren que, dicho aspecto habría sido comprobado durante el trabajo de campo, momento en el que se habría verificado el sembradío de cebada en la totalidad del predio, lo cual fue analizado por los funcionarios del INRA y que luego dio lugar a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, en la que se reconoce su derecho propietario; de la misma forma, habrían razonado los magistrados de la Sala 1ra. del Tribunal Agroambiental en la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª N° 87/2017 de 28 de agosto de 2017, en la que se determinó que su posesión es legal conforme lo dispuesto por el art. 309.III del D.S. N° 29215.
Que durante el Relevamiento de Información en Campo, mal podrían haber descrito o afirmado que los ahora demandantes estaban en posesión en alguna parte del predio, puesto que esto es falso, siendo lo único real que en esa época, los demandantes intentaron ingresar por la fuerza y posterior a la emisión de la Resolución Final, habrían avasallado su predio, lo cual fue conocido por la Jueza Agroambiental de Punata, quien dictó la Sentencia de Desalojo por Avasallamiento N° 038/2019 de 14 de mayo de 2019, ratificada por Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 47/2019 de 26 de julio de 2019.
Respecto a la ausencia de causa, aducida por la parte actora, refieren que, si bien no estaban vivos el año 1952, pero sí lo estaba Bernardino Velásquez Umaña, habiendo el INRA, bajo lo preceptuado por el art. 309.III del D.S. N° 29215, y en base a los antecedentes descritos, evidenciado su posesión legal y el cumplimiento de la Función Social y por el contrario, los demandantes nunca habrían estado en posesión, bajo ningún título, como se podría observar del cuadernillo procesal y lo que en realidad pretenderían es apropiarse del predio por la fuerza, intimidación y agresión, dejando de lado los principios en base a los que vivimos en la sociedad bajo un estado de derecho, supeditados bajo las normas jurídica que debemos respetar, caso contrario, estaríamos en anarquía y de otorgarles sus pretensiones, procederían a invadir usando la fuerza nuevamente, como lo habrían hecho desde que iniciaron el saneamiento hasta ahora y este conflicto sería mayor.
En cuanto a la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales y de la finalidad que inspiró su otorgamiento, indican que, el art. 309.III del D.S. N° 29215, normaría respecto a la posesión legal y el art. 1 de la Ley N° 1715, concordante con el art. 12.II del mismo cuerpo legal, determina que el INRA, es la entidad encargada para realizar el proceso de saneamiento, misma que, conforme a los arts. 291, 295 y siguientes del D.S. N° 29215, en la etapa correspondiente, verificó el cumplimiento de la Función Social, puesto que, de acuerdo a la documental de fs. 99 a 101 del cuadernillo procesal, se podría evidenciar quienes estaban en posesión y cumpliendo la Función Social, por lo que, infieren que no se habría vulnerado norma alguna.
Con relación a la violación del art. 397.II de la CPE, refieren que, solo cabe aclarar que la parte actora nunca estuvo en posesión del predio y menos realizaron trabajos en forma legal, sino lo único que habrían hecho es perturbar su posesión legal y posteriormente avasallar su propiedad, queriendo confundir a las autoridades como están acostumbrados. Concluyen indicando que, los demandantes desesperadamente pretenden anular el Título Ejecutorial, con la única finalidad de perjudicarles como lo hicieron desde que comenzaron el saneamiento, con el único argumento que se encontrarían en posesión de las fracciones 1 y 5, pero ingresarían en contradicción, puesto que, en la demanda de nulidad de título no se discute sobre la posesión ya que la misma debió ser demostrada en su momento ante el INRA.
I.3. Argumentos del Tercero Interesado
I.3.1. Por memorial de fs. 259 a 265 de obrados, se apersona el entonces, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quien, responde la demanda en su condición de tercero interesado, solicitando se declare improbada la demanda y subsistente el Título Ejecutorial, acusado de nulo, bajo los siguientes términos:
Con relación al error esencial y fraude en la acreditación de la posesión legal, refiere que, en mérito a la documental presentada por los demandados consistente en la certificación del dirigente de la Junta Vecinal Zona Norte Barrio Nuevo, certificado Catastral y del documento privado de compra venta de 18 de enero de 2013, se habría dado paso al saneamiento solicitado, habiéndose emitido al efecto la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP SAN SIM N° 104/2014 de 10 de septiembre de 2014, que intimó a interesados a presentar la documentación correspondiente y demostrar el cumplimiento de la Función Social o Económica Social, resolución debidamente publicada en edicto agrario y difundida por medio radial conforme a procedimiento, habiendo procedido de igual forma con la Resolución Administrativa RA SAN SIM N° 228/2015 de 8 de mayo de 2015, a través de la cual se amplió el plazo del Relevamiento de Información en Campo del predio denominado "Lía y Calixto", en cuyo desarrollo se habría procedido conforme a norma, a verificar la posesión legal de los ahora demandados, a través de la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, acorde a lo establecido por el art 309.III del D.S. N° 29215; agrega que, sin embargo, los ahora demandantes no se apersonaron durante el Relevamiento de Información en Campo y menos demostraron su posesión legal.
Con referencia a la simulación absoluta, fraude en el cumplimiento de la Función Social, indica que, el registro y la verificación del cumplimiento de la Función Social, fue de manera directa en el predio, conforme el art. 159 del D.S. N° 29215, en la que se constató la actividad que se cumple en el predio y, que conforme al art. 165 de la precitada norma, correspondió su reconocimiento; sin embargo, respecto al argumento de que la parte demandante cumpliría la Función Social, señala que, este extremo no fue demostrado durante el Relevamiento de Información en Campo, cuya situación fue agravada, ya que ni se apersonó al proceso de saneamiento, no obstante que, la resolución tuvo alcance público a través de su publicidad mediante edicto.
Con relación a que el Informe en Conclusiones hubiera sido emitido en base a certificaciones no acordes a la legalidad, que indujeron al error a la autoridad administrativa, causal prevista por el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715, sostiene que, el indicado informe fue emitido en apego a lo preceptuado por los arts. 303, 304 del D.S. N° 29215, y en base a los antecedentes generados en campo, se concluyó que los ahora demandados cumplen la Función Social y demostraron la posesión legal, resultados que fueron socializados por el Informe de Cierre, previa difusión radial conforme consta a fs. 140 a 143 del cuadernillo procesal, momento en el que la parte actora tampoco se apersonó, no obstante que, conforme al art. 305 del D.S. N° 29215, este sería el momento en el que se podrían haber planteado observaciones al proceso.
Con relación al reclamo de que pese a su apersonamiento y oposición al ilegal saneamiento, en una primera instancia fue rechazado y después fueron apersonados solo a efectos de convocarlos a audiencia de conciliación, arguye que, al haberse apersonado los ahora demandantes solicitando suspensión y paralización del trámite de saneamiento, el INRA habría respondido mediante Informe Legal US-SAN-SIM N° 871/2014, concluyendo que los solicitantes no se encuentran legitimados, por lo que se les intimó a cumplir el art. 286.a) del D.S. N° 29215, aspecto que no fue cumplido, razón por la que se rechazó su apersonamiento.
No obstante, mediante Informe Legal INF. DGS JRV. N° 0597/2016 de 27 de abril de 2016, se habría sugerido convocar a conciliación y mediante Informe Legal INF. LEG. UPC N° 402/2016 de 29 de junio de 2016, se concluyó admitir el apersonamiento de Lucía Velásquez de Zerna y Onofre Velásquez, que luego de celebrada la audiencia de conciliación en la que no se arribó a conceso alguno, los prenombrados, habrían manifestado someterse a los resultados y determinaciones del INRA, conforme se tendría del Acta que cursa a fs. 270 del cuaderno procesal, por lo que, se tendría que se hubiesen cumplido con todas las instancias de conciliación dispuestas en el art. 468 y siguientes del D.S. N° 29215, sugiriéndose de este modo, mediante informe, proseguir con el saneamiento del predio "Lía y Calixto", emitiéndose con estos antecedentes la Resolución Final de Saneamiento.
Posteriormente, la parte actora habría presentado solicitud de que los antecedentes fueran remitidos al INRA Cochabamba y se verifique la Función Social, no obstante, al estar emitida ya la Resolución Final de Saneamiento, se sugirió acudir a la vía llamada por ley, por lo cual, la parte actora demandó en la vía contenciosa administrativa pidiendo la nulidad de la indicada Resolución Final de Saneamiento, empero, el Tribunal Agroambiental, declaró improbada la demanda y en razón a esto y a no haberse recurrido la resolución del Tribual Agroambiental mediante alguna acción de defensa, se dio cumplimiento al fallo del Tribunal Agroambiental llegándose a emitir el título ahora cuestionado de nulo.
De lo detallado precedentemente, la autoridad administrativa, concluye que, durante la sustanciación del proceso de saneamiento, los ahora demandantes siempre fueron considerados y atendidos sus requerimientos conforme a normativa y asevera que el proceso de saneamiento fue llevado dentro el marco normativo, sin vulnerar derechos de la parte actora.
I.3.2. Por memorial cursante de fs. 321 a 322 vta. de obrados, se apersonan Mery Velásquez de Torrico, Olga Velásquez de Bautista y Wilbert Velásquez Rivera, en calidad de terceros interesados, solicitando se declare probada la demanda y nulo el Título Ejecutorial objeto de la presente demanda, con los siguientes términos:
Manifiestan que, en honor a la verdad, el predio motivo de controversia habría pertenecido a su madre Modesta Rivera Claros y que a su fallecimiento se dividieron el predio entre los seis hermanos, aclarando que Olga, transfirió su parte a Lucía, por lo que, tendrían acreditado la sucesión en la posesión iniciada por su madre. Que, con gran sorpresa se habrían enterado del saneamiento a favor solo de su hermana Lía, quien habría excluido a los demás hermanos, sin considerar que el predio era de su madre a cuyo fallecimiento cada uno de los hermanos continuó con la posesión, por esa razón, consideran que no puede ser reconocido el derecho propietario de uno solo de los hermanos, citando sobre el particular el art. 273 del D.S. N° 29215 e infiriendo que también sería aplicable el art. 1007 del Código Civil.
II. TRÁMITE PROCESAL
II.1. Auto de Admisión
La demanda fue admitida mediante Auto de 3 de septiembre de 2019, cursante a fs. 86 y vta. de obrados, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, ordenándose la citación a los beneficiarios del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-815779, impugnado y su notificación a los terceros interesados Olga Velásquez de Bautista, Mery Velásquez Rivera, Wilber Velásquez Rivera y al Director Nacional a.i. del INRA.
II.2. Réplica y Dúplica
Mediante memorial de fs. 226 a 229 de obrados, la parte actora presenta réplica a los argumentos vertidos por los demandados, reiterando los argumentos de su demanda.
Mediante memorial cursante de fs. 246 a 252 vta. de obrados, los demandados ejercen el derecho a dúplica con relación a los fundamentos de la réplica de la parte actora, ratificando y reiterando los términos de respuesta a la demanda; agregando que ante la Sentencia N° 03/2019 de 14 de mayo de 2019, emitida en la demanda de desalojo por avasallamiento, ratificada mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 47/2019 de 26 de julio de 2019, los ahora demandantes, habrían planteado acción de Amparo Constitucional contra dicha resolución, sin embargo, mediante Auto de 2 de diciembre de 2019, se habría denegado la tutela impetrada por los ahora accionantes, ratificando en ese sentido, que los ahora demandantes habrían avasallado su propiedad.
II.3. Autos para Sentencia y Sorteo
Mediante providencia de 6 de noviembre de 2020, cursante a fs. 329 de obrados, se decretó Autos para Sentencia, motivo por el cual, el expediente de referencia, fue sorteado el 13 de noviembre de 2020, conforme se advierte a fs. 338 de obrados.
II.4. Resolución del Tribunal Agroambiental
Sorteado que fue la causa, se dictó la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2020 de 14 de diciembre de 2020, cursante de fs. 339 a 351 vta. de obrados, declarando probada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.
II.5. Resolución Constitucional
II.5.1. De fs. 452 a 470 vta. de obrados, cursa la Resolución de Amparo Constitucional N° 105/2021 de 24 de agosto de 2021, dictada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca dentro de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por Lía Velásquez de Canelas contra las Magistradas de Sala Primera del Tribunal Agroambiental; Resolución a través de la cual se concede la tutela y se deja sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional (SAP) S1a N° 24/2020 de 14 de diciembre de 2020, disponiendo se emita una nueva sentencia, conforme a los parámetros expresados en dicha Resolución, bajo los siguientes entendimientos:
1. Al haberse en la Sentencia Agroambiental señalando que hay error esencial, porque no se estableció el área en conflicto, y al efectuarse la conciliación, indica que se realizó una mala apreciación de la misma, lo que vulnera el derecho a la legalidad y aplicación objetiva de las normas jurídicas, que regulan la materia.
2. Respecto a la conciliación denotando la existencia de un conflicto, que debió elaborarse la Ficha conforme señala el art. 272 del D.S. N° 29215, se colige de la revisión de dicha acta, la manifestación de voluntad de someterse a los resultados que han sido tomados por el INRA, significa que no hay conflicto, que someten sus diferencias a los resultados del proceso de saneamiento, entonces como puede argüirse, cuando en un proceso contencioso administrativo que tiene la finalidad de establecer lo errores, las dificultades, los vicios de nulidad de la emisión del proceso de la Resolución Final de Saneamiento, se haya declarado improbada la demanda y por vía de demanda de nulidad el Tribunal Agroambiental revise los resultados de esa demanda contenciosa administrativa en la medida en que ha establecido que hay un error esencial y señalar que no se sometió a conciliación ese conflicto, cuando del acta se puede deducir que las partes en conflicto entraron en acuerdo al someterse a los resultados del INRA, en consecuencia, existiría contradicción entre lo decidido en la Sentencia N° 87/2017 y la Resolución N° 24/2020, emitidos por la misma Sala del Tribunal Agroambiental, vulnerando el derecho al debido proceso establecido en el art. 115, con afectación a la seguridad jurídica, al principio de legalidad y a la tutela judicial efectiva, por no considerar lo resuelto en el proceso contencioso administrativo, existiendo incongruencia entre dos resoluciones que causa incertidumbre.
II.5.2. En cumplimiento a la Resolución N° 105/2021 de 24 de agosto de 2021, se dictó la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 66/2021 de 3 de diciembre de 2021, cursante de fs. 499 a 516 vta. de obrados, mediante la cual se declaró probada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial; no obstante, dicho fallo fue objeto de recurso de queja interpuesto por Lía Velásquez de Canelas y Calixto Carlos Canelas, por incumplimiento a la Resolución N° 105/2021 de 24 de agosto de 2021, resolviendo la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través del Auto de 16 de marzo de 2022, cursante de fs. 572 a 590 vta. de obrados, HA LUGAR a la queja, disponiendo se emita nueva resolución fundando y motivando respecto al objeto de la Acción de Amparo y la determinación asumida en ella.
III. ACTUADOS EN SEDE ADMINISTRATIVA PARA RESOLVER LA DEMANDA DE NULIDAD DE TÍTULO EJECUTORIAL
De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado "Lía y Calixto" (foliación superior derecha), se establece lo siguiente:
III.1. A fs. 3, cursa la certificación emitida por la autoridad comunal lugareña, la cual da cuenta de que el predio objeto de la "litis" perteneció a Bernardino Velásquez Umaña y que este, transfirió dicho predio el 18 de enero de 2013, a favor de los ahora demandados.
III.2. A fs. 6 y vta., cursa Documento Privado de Transferencia de Terreno, mediante el cual se establece que Bernardino Velásquez Umaña, transfiere a favor de los ahora demandados, el predio denominado "Lía y Calixto".
III.3. De fs. 38 a 41, cursa Informe Legal US SAN-SIM N° 871/2014 de 22 de octubre de 2014, que en lo principal concluyó que los solicitantes -Lucía Velásquez Rivera y Onofre Velásquez Rivera- no se encuentran legitimados para solicitar suspensión y paralización del trámite de saneamiento del predio "Lía y Calixto", otorgándoles el plazo de 15 días, para que subsanen su petición. Informe Legal que fue aprobado mediante Auto de 23 de octubre de 2014, cursante a fs. 41.
III.4. De fs. 73 a 75, cursa Informe Legal USCC CBBA No. 064/2015 de 6 de abril de 2015, el cual informa que la parte opositora no cumplió el Auto de 23 de octubre de 2014, por lo que sugiere que el apersonamiento de Lucía Velásquez Rivera y Onofre Velásquez Rivera, sea rechazado. Informe que fue aprobado mediante Auto de 7 de abril de 2015, cursante a fs. 76.
III.5. De fs. 84 a 86, cursa la Resolución Administrativa RA SAN SIM N° 228/2015 de 8 de mayo de 2015, mediante la cual se amplía el plazo consignado en la Resolución de inicio de Procedimiento REP SAN-SIM N° 104/2014 de 10 de septiembre de 2014, para la realización del Relevamiento de Información en Campo del predio "Lía y Calixto", polígono N° 081, del 13 al 16 de mayo de 2015.
III.6. A fs. 99, cursa formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de 15 de mayo de 2015, en el cual se consignó que la posesión de Lía Velásquez de Canelas y Calixto Carlos Canelas, respecto al predio denominado "Lia y Calixto", es a partir de 1952.
III.7. A fs. 100 y vta., cursa Ficha Catastral del predio denominado "Lía y Calixto", en la que se hace constar en "Observaciones", la existencia de un sembradío de cebada.
III.8. De fs. 136 a 139, cursa el Informe en Conclusiones de 17 de agosto de 2015, por el que se concluye y sugiere, que ante la acreditación de la posesión legal y cumplimiento de la Función Social por parte de, Lía Velásquez de Canelas y Calixto Carlos Canelas, respecto al predio denominado "Lía y Calixto", en la superficie de 0.3462 ha, se dicte Resolución Administrativa de Adjudicación a favor de los hoy demandados.
III.9. De fs. 220 a 221, cursa el Informe Legal INF-DGS-JRV-N° 0597/2016 de 27 de abril de 2016, por el que, se resuelve el apersonamiento de los ahora demandantes, disponiéndose la devolución de la carpeta a la Dirección Departamental del INRA Cochabamba, a efectos de que se programe audiencia de conciliación y realizar el control de calidad pertinente para identificar algún otro error u omisión dentro del proceso.
III.10. De fs. 264 a 267, cursa Informe Legal INF. LEG. UPC N° 402/2016 de 29 de junio de 2016, el cual sugiere admitir el apersonamiento de Lucía Velásquez y Onófre Velásquez y se efectúe audiencia de conciliación entre las partes. Por Auto de 30 de junio de 2016, cursante a fs. 268, se aprueba el Informe Legal de referencia.
III.11. A fs. 275 y 276, cursan Actas de audiencia de conciliación de 13 y 22 de julio de 2016, entre las partes en conflicto, los ahora demandantes y demandados, los cuales no arribaron a ningún acuerdo conciliatorio, manifestando las partes que se someterán a los resultados tomados por el INRA, conforme establece la normativa agraria vigente.
III.12. De fs. 277 a 279, cursa Informe Legal INF. LEG. UPC N° 451/2016 de 5 de agosto de 2016, el cual señala que, considerando que la vía de conciliación habría sido cumplida, sugiere la prosecución del trámite conforme a las conclusiones y sugerencias arribadas en el Informe en Conclusiones de 17 de agosto de 2015, pudiendo las partes acudir a las instancias llamadas por ley. Por Auto de 8 de agosto de 2016, cursante a fs. 280, se aprueba el Informe Legal de referencia, disponiendo además la remisión de los antecedentes a la Dirección Nacional para fines de titulación.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA
En el caso de autos, a objeto de resolver los problemas jurídicos formulados a través de los argumentos esgrimidos en la demanda, la contestación a la misma, lo manifestado por el tercero interesado, y lo determinado por la Resolución N° 105/2021 de 24 de agosto de 2021 y Auto de 16 de marzo de 2022, emitidas por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca, los cuales serán precisados y analizados en el punto de análisis del caso concreto; a dicho efecto, es pertinente desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial y sus diferencias con la demanda contenciosa administrativa; 2) Sobre el procedimiento a seguir en caso de identificarse en el proceso de saneamiento predios en conflicto; 3) Error esencial; 4) Simulación absoluta; 5) Ausencia de causa; 6) Violación de la ley aplicable; y 7) Los efectos de la concesión de tutela otorgada por el Tribunal Constitucional Plurinacional proferida en el caso de autos.
IV.FJ.1. Naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial Respecto a la naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, la Sentencia Agroambiental Plurinacional (SAP) S1a N° 30/2020 de 18 de diciembre, entre otras, recogiendo el entendimiento establecido en la Sentencia Agroambiental Nacional (SAN) S1a N° 04/2015 de 27 de enero, estableció que: "Que, conforme lo establecido en los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2) de la Ley Nº 1715, compete al Tribunal Agroambiental, conocer y resolver, en única instancia, entre otras, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que les hubieren servido de base, tramitados ante el ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el actual Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Que, la emisión del Título Ejecutorial constituye, en esencia un acto de decisión que nace del ejercicio de la potestad administrativa, en el presente caso como resultado del proceso de Saneamiento de la propiedad agraria, ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, en tal sentido las demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan en esencia que el órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede, únicamente, por
las causas establecidas por ley (principio de legalidad), no existiendo la posibilidad de crear, arbitrariamente, causas de nulidad o anulabilidad que, en materia agraria y para el caso en cuestión están contenidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, por lo que, cualquier otro argumento, al margen de la precitada norma legal, seria impertinente, correspondiendo desestimarlo sin ingresar en mayores consideraciones de hecho o derecho."
En cuanto a la diferencia entre lo que constituye la demanda contenciosa administrativa y la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, corresponde hacer cita del precedente agroambiental establecido en la SAP S1a N° 011/2020 de 16 de julio, que entre otras señaló: "Que, en las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, como se ha mencionado, implica identificar si el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra afectado o no por vicios de nulidad establecido en el art. 50 de la L. N° 1715, no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá circunscribirse a las formas en las que la demanda se encuentra planteada; por lo que, conviene aclarar que en toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial se deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y relacionarlo con los hechos que se consideraron en el transcurso del proceso. Que, en el caso de autos, al existir imprecisión y confusión en el planteamiento de la demanda, conviene realizar una diferenciación entre una demanda Contenciosa Administrativa y una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; precisando que la demanda Contenciosa Administrativa tiene por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos que han sido ejecutados por el ente administrativo, revisándose si el proceso administrativo se adecuó en cuanto a su tramitación a las normas que lo regulan y si la decisión asumida se ajusta a derecho; aspectos que no pueden ser nuevamente revisados a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, como la que se analiza, en la que se busca determinar si el Título Ejecutorial demandado de nulidad es compatible con determinados hechos y la norma legal vigente al momento de su otorgamiento, por lo que la revisión y consideración de los actos administrativos, se circunscribirán a lo estrictamente esencial y al solo fin de determinar si las causales de nulidad invocadas en la demanda son o no probadas."
IV.FJ.2. Sobre el procedimiento a seguir en caso de identificarse en el proceso de saneamiento predios en conflicto
Al respecto el art. 272.I (Predios en conflicto) del D.S. N° 29215, establece: "En caso de predios en conflicto se utilizará un formulario adicional en el que: se identifique el área en controversia; se levantará datos adicionales sobre las mejoras existentes en dicha área, a quien pertenecen y antigüedad de las mismas; la recepción de otras pruebas; se acumulará las carpetas para su análisis en el informe en conclusiones."
De la norma descrita, se colige que el ente administrativo durante el proceso de saneamiento ante la existencia de predios en conflicto que no fueron resueltos en una audiencia de conciliación, deberá ineludiblemente efectuar la mensura y encuesta catastral de los predios que se encuentran en controversia (y si el caso corresponde excluir del proceso de saneamiento, para su sustanciación por separado) a fin de que la partes en conflicto puedan hacer valer sus derechos que les asistiría, a dicho efecto se levantará adicionalmente un formulario en el que se identifique el área en conflicto, registrando a su vez, las mejoras existentes en el lugar, a quien pertenecen, antigüedad de las mismas; asimismo, se recepcionará todo medio de prueba, que las partes puedan presentar a fin de hacer valer sus derechos. Posteriormente, en base a la información recolectada durante el Relevamiento de Información en Campo de los predios en conflicto, la entidad administrativa en el Informe en Conclusiones de manera fundamentada y motivada y conforme a la normativa agraria y constitucional, resolverá el conflicto suscitado de los predios en conflicto.
IV.FJ.3. Sobre el error esencial
La Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 28/2020 de 15 de diciembre, entre otras, al respecto estableció: "(...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión , correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante , de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible , entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que, no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo baso su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes , en este sentido, el administrador ha dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar en su momento y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir"
IV.FJ.4. Sobre la simulación absoluta
El art. 50.I.1 inc. c) de la Ley N° 1715, establece sobre esta causal de nulidad que los Títulos Ejecutoriales estarán viciados por la misma, cuando la voluntad de la administración resultare viciada por simulación absoluta, porque se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.
Al respecto la SAP S1a N° 23/2020 de 14 de diciembre, entre otras, señaló: "Simulación Absoluta (art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715); esta causal hace referencia a la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado; asimismo, corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "Simulación Absoluta", refiere: "...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la "simulación" o "apariencia de la realidad" señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico...".
Teniendo en cuenta la de?nición normativa y el desarrollo jurisprudencial precedente, se entiende que hay simulación absoluta cuando se crea un acto aparente que di?ere de la realidad, que se vincula directamente con la decisión de la autoridad administrativa, debiendo probarse su existencia con documentación idónea.
IV.FJ.5. Sobre la ausencia de causa
Al respecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2020 de 20 de 14 diciembre, entre otras, señala: "Ausencia de Causa (art. 50.I.2.b de la Ley N° 1715); referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad".
IV.FJ.6. Sobre la violación de la ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento
Conforme al art. 50.I.2 inc. c) de la Ley N° 1715, los Títulos Ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando fueren otorgados por mediar violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la ?nalidad que inspiró su otorgamiento.
Al respecto la SAP S1a N° 30/2020 de 18 de diciembre, invocada en la SAP S1a N° 045/2021 de 24 de septiembre, entre otras estableció: "Violación de la Ley Aplicable (art. 50.I.2.c de la Ley N° 1715); de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, corresponderá determinar si el acto final del proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone o no a normas imperativas, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de otro".
En consecuencia, podemos señalar que la cita precedente con?gura a esta causal de nulidad como: el desconocimiento de las normas aplicables a los procesos de saneamiento y en particular a aquellas que debiendo observarse al momento de la emisión del Título Ejecutorial fueron desconocidas, o la titulación a favor de una persona cuando en todo caso conforme a ley o a los ?nes del Estado correspondía bene?ciar a otra persona.
IV.FJ.7. Los efectos de la concesión de tutela otorgada por el Tribunal Constitucional Plurinacional proferida en el caso de autos.
Es menester precisar, que de conformidad a lo establecido por el art. 203 de la CPE, concordante con el art. 15 del Código Procesal Constitucional (Ley N° 254), las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional y Tribunales de Garantías Constitucionales, son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno, mandato del cual se extrae que, de la función tutelar que cumple la instancia concentrada creada por el constituyente y legislador respectivamente, emerge la cosa juzgada constitucional, que a su vez significa la irrevisabilidad de las sentencias constitucionales, su inmodificabilidad así como su vinculación obligatoria a todas las personas y autoridades del Estado Plurinacional de Bolivia.
Al respecto, el Auto Constitucional Plurinacional (ACP) 0028/2018-O de 13 de junio de 2018, en lo pertinente, sostuvo: "El carácter obligatorio de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales y su ejecución compulsiva; es decir, su cumplimiento en la medida de lo determinado, se encuentra dispuesto en las normas contenidas en los arts. 20 de la Constitución Política del Estado (CPE) y, 15, 16 y 17 del CPCo. En ese orden, el ACP 0019/2014-O de 14 de mayo, señaló que una resolución constitucional debe ser cumplida a cabalidad; vale decir, sin que se produzca un cumplimiento inferior o sobrecumplimiento de lo dispuesto, abriéndose la posibilidad que las partes procesales denuncien tales situaciones jurídicas, que pudieran presentarse en ejecución de sentencia.
Del mismo modo, la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, en el Fundamento Jurídico III.2, entiende que la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, es un derecho fundamental que emerge del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional (...). Consiguientemente, las sentencias constitucionales emitidas por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensas o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, también en otro tipo de procesos constitucionales, deben ser ejecutadas y cumplidas en los términos expresados en la parte resolutiva, es decir, en la medida de lo determinado (...)".
V. Análisis del caso concreto
En cumplimiento a la Resolución 105/2021 de 24 de agosto de 2021 y Auto de 16 de marzo de 2022, ambas emitidas por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se ingresará al análisis vinculado a determinar (problemas jurídicos), si la entidad administrativa al emitir el Título Ejecutorial PPD-NAL-815779 de 11 de mayo de 2018, a favor de Lía Velásquez de Canelas y Calixto Carlos Canelas, respecto a la propiedad denominada "Lia y Calixto", con una superficie de 0.3462 ha, incurrió en los vicios de nulidad absoluta de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, expresados en:
V.FJ.1. Error esencial, vinculado al fraude en la acreditación de la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social durante el proceso de saneamiento del predio "Lía y Calixto", haciendo conocer de igual forma que, no se habría permitido su participación durante el Relevamiento de Información en Campo y que los demandados deliberadamente habrían obviado informar al INRA, que dos fracciones signadas con los números 1 y 5 del predio sometido a saneamiento eran de su propiedad; trayendo a colación en lo principal los fundamentos jurídicos desarrollados en el punto IV.FJ.3 del presente fallo, respecto a los presupuestos que deben concurrir para la procedencia de la causal de nulidad de error esencial, entendida como falsa representación de los hechos o de las circunstancias, que influye en la voluntad del ente administrativo, a más de que, el error esencial deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que, no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en tal sentido, se tiene que, con relación al fraude en la acreditación de la posesión legal en la que habrían incurrido Lía Velásquez de Canelas y Calixto Carlos Canelas -ahora demandados- declarando como fecha inicial de posesión ejercida sobre el predio motivo de la litis, a partir de 1952, año en el que, según la parte actora, los demandados no habían nacido aún, corresponde señalar que, dicho aspecto ya fue objeto de análisis por el Tribunal Agroambiental, en la Sentencia Agroambiental Nacional (SAP) S1a N° 87/2017 de 28 de agosto de 2017, la cual fue emitida por la interposición de la demanda contenciosa administrativa por parte de Onofre Velásquez Rivera y Lucía Velásquez Rivera de Zerna, contra la Resolución Administrativa RA-SS N° 1815/2016 de 30 de agosto de 2016, que reconoció derecho de propiedad del predio denominado "Lía y Calixto", en la superficie de 0.3462 ha, a favor de los ahora demandados, resolución de la cual emergió el Título Ejecutorial cuya nulidad se pretende, en la que conforme a las atribuciones contenidas en la norma, bajo los alcances y naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo se ha establecido sobre el particular, la no correspondencia de tutela, por los fundamentos expuestos en dicha Sentencia Agroambiental, por lo que, no corresponde efectuar mayor análisis al respecto; sin embargo, al haber vinculado dicho reclamo con la causal de nulidad de error esencial y ante todo con la finalidad del cumplimiento por parte de la jurisdicción agroambiental de otorgar respuesta a las peticiones de los justiciables, así sea reiterativa, en aras de un efectivo acceso a la justicia y precautelando por el derecho constitucional a la defensa, máxime considerando que, el proceso de nulidad de Título Ejecutorial tiene una finalidad distinta a la del contencioso administrativo, conforme se tiene razonado en el punto IV.FJ.1 , de la presente sentencia, corresponde señalar que; no obstante, de la data de posesión consignada en la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio -1952-(III.6) , la parte demandada en el proceso de saneamiento, al presentar como acreditación de su derecho propietario, por una parte, documento privado de transferencia de terreno (III.2) , mediante el cual se establece que Bernardino Velásquez Umaña, transfiere a favor de los ahora demandados, el predio en el cual estuvo en posesión desde su infancia; y por otra, certificación de 30 de enero de 2014 (III.1) , en la que el Presidente de la Junta Vecinal Zona Norte-Barrio Nuevo, refrenda que el predio antes perteneció a Bernardino Velásquez Umaña y que éste, el 18 de enero de 2013, transfirió a favor de los ahora demandados; se colige de manera clara la sucesión en la posesión, que se retrotrae a la del transferente, vale decir al año 1952, por lo cual, conforme se tiene de lo dispuesto por el art. 309.III del D.S. N° 29215, la data de posesión argüida por los demandantes, resulta plenamente válida a efectos del saneamiento, por cuanto dicho precepto dispone que: "Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes"; lo cual se encuentra cumplido por los demandados y, si bien la parte actora reclama indicando que los mismos, habrían hecho firmar a Bernardino Velásquez Umaña, cuantos documentos se habrían imaginado, la documental referida anteriormente, resulta plenamente válida mientras sobre la misma, no pese resolución emitida por autoridad competente que disponga su invalidez. En este sentido, la acusación de error esencial que devendría del fraude en la acreditación de la antigüedad de posesión en la que habrían incurrido los ahora demandados durante el proceso de saneamiento, no tiene sustento legal y fáctico; por lo que no puede constituir argumento válido para declarar la nulidad del Título Ejecutorial motivo de la presente demanda.
En cuanto al error esencial respecto al fraude en el cumplimiento de la Función Social , de igual manera se advierte que, dicho reclamo fue objeto de análisis en la SAN S1a N° 87/2017 de 28 de agosto de 2017; no obstante, se debe dejar también plenamente establecido, que al plantearse dicho reclamo vinculado a la causal de nulidad de error esencial, que pesaría sobre el Título Ejecutorial objeto de la presente demanda, corresponde señalar que, conforme se tiene de los antecedentes del saneamiento, que el cumplimiento de la Función Social por los hoy demandados, fue constatado por el INRA, durante el Relevamiento de Información en Campo, dispuesto mediante la Resolución Administrativa RA SAN SIM N° 228/2015 de 8 de mayo de 2015 (III.5) , al registrarse en la Ficha Catastral del predio denominado "Lia y Calixto" (III.7) , la existencia de un sembradío de cebada; y si bien la parte actora refiere que, dichos datos son falsos, contradiciendo sus argumentos sostenidos en la demanda contenciosa administrativa, resuelta por este Tribunal a través de la SAN S1a N° 87/2017 de 28 de agosto de 2017, referida supra, en cuya demanda, la parte actora aseveró que los ahora demandados cumplen la Función Social solo en la fracción que les habría sido asignada después de la división interna; no obstante, se debe tener presente que conforme a lo dispuesto en la Disposición Final Sexta de la Ley N° 3545, modificatoria de la Ley N° 1715, ha correspondido bajo dicho precepto, el reconocimiento de la totalidad de la superficie a favor de los ahora demandados; por lo que, no se evidencia de dicho argumento, la concurrencia de la causal de nulidad de error esencial, determinante y reconocible, que hubiera viciado la voluntad de la autoridad administrativa, cuando el cumplimiento de la Función Social fue comprobado a través del principal medio de prueba, que es la constatación en campo, conforme previene el art. 159 del D.S. N° 29215, elemento fáctico que no fue desacreditado por la parte actora.
A lo indicado antes, corresponde agregar que, respecto al reclamo de que los demandados habrían omitido deliberadamente informar a los funcionarios del INRA, que las fracciones 1 y 5 eran de su propiedad, este aspecto menos puede ser considerado como error esencial que habría mermado la voluntad del administrador, por cuanto los ahora demandados, al margen que, no tenían ninguna obligación de informar que dos fracciones de terreno no correspondían a su propiedad, la documental que presentaron durante el proceso saneamiento acredita lo contrario, es decir, la compra de la totalidad de la superficie del predio en cuestión.
Ahora bien, en cuanto al reclamo de la parte actora que el INRA, no habría permitido su participación durante el Relevamiento de Información en Campo , vinculado al vicio de nulidad de error esencial que habría destruido la voluntad de la autoridad administrativa; del examen de los antecedentes del proceso, se verifica que la parte demandante se apersonó durante el saneamiento del predio denominado "Lía y Calixto", cuando se llevaba adelante el Relevamiento de Información en Campo dispuesto por la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP SAN-SIM N° 104/2014 (fs. 20 a 21) oponiéndose al mismo, en cuyo mérito, mediante Acta de 23 de septiembre de 2014 (fs. 26), fueron suspendidas las actividades de campo, considerando la imposibilidad de conciliación entre los hermanos; posteriormente, los ahora demandantes, piden suspensión del proceso de saneamiento, solicitud que fue atendida por el Informe Legal US SAN-SIM N° 871/2014 de 22 de octubre de 2014 y Auto de 23 de octubre de 2014, que aprueba el merituado Informe Legal (III.3), el cual observó la legitimidad de los impetrantes, otorgándole el plazo de 15 días, para su corrección; ante el incumplimiento de la parte actora a lo extrañado, mediante Informe Legal USCC CBBA No. 064/2015 de 6 de abril de 2015 y Auto de 7 de abril de 2015, de aprobación del informe de referencia (III.4) , se rechaza su apersonamiento, disponiendo al mismo tiempo la prosecución del trámite. Consecutivamente, una vez llevado a cabo el Relevamiento de Información en Campo, sin la participación de los ahora demandantes, dispuesto mediante la Resolución Administrativa RA SAN SIM N° 228/2015, de 8 de mayo de 2015 (III.5) , se emite el Informe en Conclusiones Saneamiento a Pedido de Parte (SAN SIM ) Posesión de 17 de agosto de 2015 (III.8) , en el que se concluye y sugiere que ante la acreditación de la posesión legal y cumplimiento de la Función Social por parte de Lía Velásquez de Canelas y Calixto Carlos Canelas, respecto al predio denominado "Lía y Calixto", en la superficie de 0.3462 ha, se dicte Resolución Administrativa de Adjudicación a favor de los prenombrados.
No obstante, una vez remitida la carpeta de saneamiento ante la Dirección Nacional del INRA a efectos de prosecución del trámite, mediante Informe Legal INF-DGS-JRV-N° 0597/2016 de 27 de abril de 2016 (III.9) , atendiendo el apersonamiento de los ahora demandantes y la documental presentada, se dispone la devolución de la carpeta a la Dirección Departamental del INRA Cochabamba, en razón a que: "(...) habiéndose revisado la documentación presentada , se observa que la Dirección Departamental del INRA Cochabamba no obstante de tener conocimiento de la oposición al saneamiento en ningún momento instaló en primera instancia audiencia de conciliación del conflicto para el predio LIA Y CALIXTO, por lo que no se habría agotado la vía conciliatoria (...) y más con el propósito de no dejar en estado de indefensión a ninguna de las partes , sugiero remitir las carpetas del proceso de saneamiento del predio LIA Y CALIXTO a la Dirección Departamental del INRA Cochabamba, a efectos de programar en primera instancia audiencia de conciliación conflictos y así de esta manera agotar la vía conciliatoria conforme lo dispuesto por el artículo 471 inciso c) del Decreto reglamentario N° 29215 (...)" (las negrillas son agregadas); en cuyo mérito, la Dirección Departamental del INRA Cochabamba, evacúa el Informe Legal INF. LEG. UPC N° 402/2016 de 29 de junio de 2016 (III.10) , en el que, en lo relevante, en el acápite IV "Valoración Legal", reconoce la existencia de un conflicto y oposición que pesa sobre el predio en saneamiento, por lo que, se sugiere apersonar a Lucía Velásquez Rivera de Zerna y Onofre Velásquez Rivera, en el estado en que se encuentre el proceso y que, en aplicación de los arts. 468 y siguientes del D.S. N° 29215, se proceda a realizar conciliación, lo cual es dispuesto y aprobado por Auto de 30 de junio de 2016; no obstante, conforme se tiene de las Actas de conciliación de 13 y 22 de julio de 2016 (III.11) , las partes en conflicto no arribaron a ningún acuerdo, habiendo referido en la última Acta, su predisposición de someterse a las resultas asumidas por el INRA, conforme establece la norma agraria. Con base a dichos antecedentes, mediante Informe Legal INF. LEG. UPC N° 451/2016 de 5 de agosto de 2016 (III.12) , considerando que la vía de conciliación había concluido, se sugiere la prosecución del trámite, conforme a los resultados del Informe en Conclusiones Saneamiento a Pedido de Parte (SAN SIM) Posesión de 17 de agosto de 2015.
Del marco de antecedentes apuntados precedentemente, se puede concluir que, el INRA, tanto Nacional y Departamental, considerando la documental aportada por Lucía Velásquez Rivera de Zerna y Onofre Velásquez Rivera, determinaron su apersonamiento a efectos de la aplicación de lo dispuesto por los arts. 468 y siguientes del D.S. N° 29215, vale decir, se instale una audiencia de conciliación, dada la existencia del conflicto y oposición al saneamiento del predio denominado "Lía y Calixto", planteados por los hoy demandantes; ahora si bien el ente administrativo celebró la audiencia de conciliación, entre las partes en conflicto, no llegando a ningún acuerdo conciliatorio, lo señalado por los sujetos intervinientes en el sentido que, "se someterán a los resultados tomados por el INRA, conforme establece la normativa agraria vigente", a criterio de este Tribunal especializado en materia agroambiental, de ninguna manera puede ser considerado como si el conflicto hubiera desaparecido, como así lo interpreta los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca al emitir la Resolución N° 105/2021 de 24 de agosto de 2021 y Auto de 16 de marzo de 2022, pues el hecho que, las partes en conflicto indiquen que se someterán a los resultados del saneamiento cuando no se arribó a un consenso, no significa renuncia expresa a las pretensiones o al derecho agrario invocado, pues ello más bien deriva en un desistimiento de la conciliación, conforme prevé el art. 472 del D.S. N° 29215, que señala: "Se considerará desistida la conciliación de conflictos cuando se presenta:
a) Manifestación expresa de alguna de las partes ;
b) Si alguna de ellas no asistiere a la reunión de resolución de conflictos para la conciliación sin justificativo alguno durante por lo menos dos convocatorias continuas;
c) Si cualquiera de las partes no estuviese de acuerdo sobre los términos y procedimientos fijados; y
d) Si no estuviere de acuerdo con el avance del proceso hasta antes de la firma del acta de conciliación definitiva." (las negrillas son añadidas)
A cuya consecuencia, ante la subsistencia del conflicto, correspondía que, la entidad administrativa conforme al fundamento desarrollado en el punto IV.FJ.2 del presente fallo, aplique el procedimiento establecido en el art. 272 del D.S. N° 29215, que prevé: "(Predios en conflicto) I. En caso de predios en conflicto se utilizará un formulario adicional en el que: se identifique el área en controversia; se levantará datos adicionales sobre las mejoras existentes en dicha área, a quien pertenecen y antigüedad de las mismas; la recepción de otras pruebas; se acumulará las carpetas para su análisis en el informe en conclusiones."; puesto que, si en un primer instante, los ahora demandantes no fueron apersonados al proceso de saneamiento, habiendo sido rechazado su apersonamiento, por lo cual, no habrían sido citados para participar durante el Relevamiento de Información en Campo, correspondió al INRA, ante la imposibilidad de conciliación entre las partes en conflicto, disponer la aplicación del precitado art. 272.I del Reglamento Agrario, por cuanto, no se concibe cómo es que los apersonados al proceso, ahora demandantes, habrían podido demostrar lo que estuvieron alegando en todos sus memoriales, es decir, la división interna que habría existido en el predio en 6 fracciones que pertenecerían a los 6 hermanos, así como el cumplimiento de la Función Social y la posesión legal que fueron aduciendo, cuando estos aspectos, ineludiblemente deben ser determinados mediante la inspección directa en el predio, conforme dispone el art. 159 y la parte in fine del parág. I del art. 309 del D.S. N° 29215, por ende, el ente administrativo al no acomodar sus actos a las normas antes señaladas, dejó que el conflicto suscitado permanezca sin ser resuelto conforme a derecho, lo que conduce de manera incontrovertible la vulneración del derecho a la defensa que asiste a la ahora parte actora, máxime cuando en el Informe Legal INF-DGS-JRV-N° 0597/2016 (III.9) , evacuado por la Dirección Nacional, se insta no vulnerar el derecho a la defensa y la realización del control de calidad del proceso a efecto de identificar posibles errores u omisiones, siendo que la mayor omisión identificada y la vulneración al derecho a la defensa evidentemente gravitó en la negativa de poder demostrar los ahora demandantes los extremos que fueron alegando durante todo el proceso de saneamiento.
Por otra parte, si bien es cierto que, en el Informe Legal INF. LEG. UPC N° 402/2016 de 29 de junio de 2016 (III.10) , cursante de fs. 259 a 262 de la carpeta de saneamiento, a más de reconocerse por la Dirección Departamental del INRA Cochabamba, la existencia de conflicto y oposición, se dispone el apersonamiento de los ahora demandantes "en el estado en que se encuentre el proceso"; sobre dicho aspecto, al margen de que no se identifica en el reglamento o ley agrarias, norma alguna que establezca que se deba obligatoriamente proceder a apersonar a quieres fueron reclamando desde el inicio del proceso sobre su derecho que podría asistirles, en el estado de la causa, empero, tampoco el precitado art. 272 del D.S. N° 29215, establece lo argüido por el INRA, es decir, que el indicado artículo solo sea aplicable en etapas anteriores a la emisión del Informe en Conclusiones, Informe de Cierre o la Socialización de Resultados, como se hubiese pretendido a través del Informe Legal, supra señalado; siendo importante, por otro lado, recalcar que, la entidad administrativa, tiene la ineludible obligación, más allá de precautelar el cumplimiento de la normativa agraria en vigencia, de resguardar el debido proceso y el derecho inviolable y constitucional a la defensa que asiste a los administrados cuando intervienen en el proceso de saneamiento; y, el haber obviado la aplicación del precepto que regula el tratamiento de predios en conflicto, determina con suficiencia la concurrencia de la causal de nulidad de error esencial (por omisión normativa), determinante y reconocible en el que incurrió el INRA, sobre el cual se originó el reconocimiento de derechos a favor de los ahora demandados, con base a un proceso viciado y omisivo, en el que en definitiva se ha vulnerado el derecho a la defensa, pues no otra cosa se infiere cuando la voluntad de la autoridad administrativa resultó viciada por una falsa apreciación de la realidad al no haberse constatado en campo los extremos que los ahora demandantes fueron reclamando, no obstante, de haber sido apersonados legalmente al proceso.
Por las razones expuestas, corresponde agregar que, si bien durante el Relevamiento de Información en Campo se verificó el cumplimiento de la Función Social y la legalidad de la posesión de los ahora demandados, mas dichos aspectos, no resultan verdades incuestionables o incontrovertibles, bajo los alcances de la causal de nulidad invocada por la parte actora, vinculada al error esencial que deviene de la negativa, por parte del ente administrativo de permitir, bajo el derecho fundamental a la defensa y a la igualdad, así como al debido proceso, que los ahora demandantes puedan demostrar los derechos que les asistirían, desde el inicio del Relevamiento de Información en Campo.
V.FJ.2. Con relación a la simulación absoluta y ausencia de causa, que pesarían sobre el Título Ejecutorial PPD-NAL-815779 de 11 de mayo de 2018, reiterando los argumentos concernientes al fraude en la acreditación de la posesión legal y fraude en el cumplimiento de la Función Social en los que habrían incurrido los demandantes a tiempo de llevarse adelante el Relevamiento de Información en Campo, reiterando al mismo tiempo que los ahora demandados, omitieron informar al INRA que dos fracciones signadas con los números 1 y 5 les pertenecían; al respecto, corresponde señalar que, dichos argumentos fueron analizados y rebatidos en parágrafos precedentes punto V.FJ.1 , del presente fallo no evidenciando en este sentido, conforme a los razonamientos establecidos en los puntos IV.FJ.4 y IV.FJ.5 , de la presente sentencia, que se haya simulado o creado un acto aparente por los ahora demandados y menos que se haya considerado datos falsos por parte del ente administrativo, por cuanto los funcionarios del INRA, durante el Relevamiento de Información en Campo, consignaron en los formularios correspondientes, como la Ficha Catastral, lo que identificaron a través de la inspección directa en el predio, como es la posesión legal de los ahora demandados, la cual deviene de la misma verificación y de la documental aportada consistente en el certificado de posesión y documento de adquisición por compra de la totalidad del predio en cuestión, como fue detallado en parágrafos precedentes, asimismo, se verificó que en el predio, los ahora demandados cumplen la Función Social con el desarrollo de actividades agrícolas, concluyéndose en este sentido que, los argumentos de la parte actora, respecto a la concurrencia de las causales de nulidad de simulación absoluta y ausencia de causa, no constituyen fundamento para determinar la nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-815779.
V.FJ.3. Con relación a la violación de la ley aplicable y de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento , causal de nulidad contenida en el art. 50, parág. I, num. 2, inc. c) de la Ley N° 1715 e invocada por la parte actora; sobre lo acusado, conforme al fundamento explicado en el punto V.FJ.1 , del presente fallo, se tiene que el ente administrativo omitió el tratamiento del conflicto que pesaba sobre el predio denominado "Lía y Calixto", bajo lo dispuesto por el D.S. N° 29215, norma que en el art. 272.I., dispone expresamente el levantamiento de un formulario adicional en el que se identifique el área de conflicto y todos los datos respecto a la actividad que pudieran cumplir las partes, así como la antigüedad de la data de implementación de sus mejoras, lo cual, a la postre permitiría una correcta evaluación respecto al derecho que podría asistir a los contendientes, aspectos que permiten concluir evidentemente que, el INRA vulneró el procedimiento agrario, prescindiendo la aplicación de dicho precepto, por lo que, se tiene comprobada al mismo tiempo, la vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa que asisten a los ahora demandantes, al no haber permitido que los mismos, tengan la posibilidad, en igualdad de condiciones, de demostrar los extremos que fueron denunciando desde el inicio del proceso de saneamiento, concernientes a la división del predio en partes, que corresponderían a los seis hermanos, así como el cumplimiento de la Función Social y la legalidad de la posesión que arguyen, máxime cuando los ahora demandantes, fueron apersonados legalmente al proceso, por lo que, ante esa situación correspondió por parte del INRA, asegurar que el conflicto suscitado por Lucía Velásquez Rivera de Zerna y Onofre Velásquez Rivera, sea tratado conforme a la normativa agraria, vale decir, en aplicación del art. 272 del D.S. N° 29215 y en función a los elementos recabados "in situ", regularizar el derecho propietario a quien corresponda, y no como erróneamente hizo el ente administrativo de continuar con el proceso de saneamiento conforme a los resultados del Informe en Conclusiones de 17 de agosto de 2015, como se tiene dispuesto en el Informe Legal INF. LEG. UPC N° 451/2016 de 5 de agosto de 2016 (III.12) ; razones por las que se tiene comprobada la concurrencia de la causal de violación de la ley aplicable -desarrollada en el fundamento jurídico IV.FJ.6 de la presente sentencia- invocada por la parte actora a tiempo de reclamar sobre su impedimento por parte del ente administrativo de participar en el Relevamiento de Información en Campo, que como se tiene expuesto en líneas precedentes, la norma reglamentaria contenida en el D.S. N° 29215, establece en el art. 272.I. el tratamiento expreso de predios en conflicto, como en el caso de autos.
En cuanto al argumento del tercero interesado, Director Nacional a.i. del INRA, en el sentido de que al no haberse interpuesto los recursos que franquea la ley en contra de la Sentencia Agroambiental que declaró improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Lucía Velásquez Rivera de Zerna y Onofre Velásquez Rivera, por lo que correspondió la emisión del Título Ejecutorial; corresponde precisar que, la demanda de nulidad de Título Ejecutorial constituye una garantía para las partes que consideren que dicho documento ha sido emitido mediando causales de nulidad previstas por norma expresa, que en el caso de Títulos Ejecutoriales emitidos pos saneamiento, corresponderá considerar las causales previstas por el art. 50 de la Ley N° 1715 y con relación a títulos emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o el ex Instituto Nacional de Colonización, será pertinente la consideración de lo establecido por la Disposición Final Décimo Cuarta, de la norma citada; en este sentido, si bien se tiene que anteriormente se ha establecido sobre el mismo predio, demanda contenciosa administrativa, que fue resuelta por este mismo Tribunal, declarando improbada la misma, esto no significa prohibición a las partes para activar la demanda de nulidad del Título Ejecutorial con causales que se acomoden específicamente a lo establecido por el art. 50 de la Ley N° 1715, máxime cuando como en el presente caso, del examen de los argumentos, se encuentra vulneración de derechos constitucionales los cuales al estar vinculados a la causal de nulidad de error esencial y violación de la ley aplicable, dan lugar a que el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-815779 de 11 de mayo de 2018 -objeto de controversia- se encuentre viciado de nulidad absoluta; sobre el particular, y en sentido contrario a lo razonado por los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca en la Resolución 105/2021 de 24 de agosto de 2021 y Auto de 16 de marzo de 2022, quienes sostienen, que no es posible a través de una demanda de nulidad de Título Ejecutorial resolver las mismas circunstancias que en su oportunidad fueron resueltas y analizadas en una demanda contenciosa administrativa; cabe señalar, conforme al discernimiento jurisprudencial agroambiental esgrimido en fundamento IV.FJ.1 del presente fallo, existe una diferencia entre lo que constituye la demanda contenciosa administrativa y la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, ya que la primera, tiene por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos ejecutados por el INRA en ejercicio de sus competencias, revisando si dicho proceso administrativo se adecuó en cuanto a su tramitación a las normas que lo regulan y si el acto de decisión se ajusta a derecho y a la CPE, en cambio en el segundo, busca determinar si el acto final del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial) no es compatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento, por lo que, de la revisión y consideración de los actos administrativos, en toda demanda de nulidad de Título Ejecutorial, han de circunscribirse a lo estrictamente esencial y al sólo fin de determinarse si quedan probadas o no las causales de nulidad invocadas en la demanda; por consiguiente, de manera clara se concluye que, no existe norma expresa que determine la imposibilidad de interponer demanda de nulidad de Título Ejecutorial cuando sobre el mismo predio y de manera previa se haya ventilado una demanda contenciosa administrativa, más aún, cuando los argumentos están enlazados y sustentados a los vicios de nulidad absoluta establecidos en el art. 50 de la Ley N° 1715; vale decir, que si una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, precisa el vicio de nulidad que se acusa y acredita su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso y que el mismo constituye causal de nulidad, conforme a las normas aplicables al caso, corresponde a este Tribunal, como en el caso autos, con facultad conferida en los arts. 36.2 de la Ley N° 1715, 144.2 de la Ley N° 025 y 189.2 de la CPE, sustanciar y resolver, en única instancia la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.
Ahora bien, no obstante, de los fundamentos desarrollados en el presente fallo, los cuales son conducentes a declarar probada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta por Lucía Velásquez Rivera de Zerna y Onofre Velásquez River, y dado que, en el presente caso de autos, se ha dictado la Resolución N° 105/2021 de 24 de agosto de 2021 -que dejó sin efecto la SAP S1a N° 24/2020 de 14 de diciembre- y Auto de 16 de marzo de 2022 -que dispuso la nulidad de la SAP S1a N° 66/2021 de 3 de diciembre- emitidas por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, resoluciones en la cual en esencia sostienen que el Tribunal Agroambiental estuviera imposibilitado de ingresar a través de una demanda de nulidad de Título Ejecutorial de lo planteado y resuelto en una demanda contenciosa administrativa que desestimó la pretensión procesal de la parte ahora demandante; y que la manifestación de voluntad de las partes en conflicto (en audiencia de conciliación) de someterse a los resultados que han sido tomados por el INRA, significa que no hay conflicto, no correspondiendo, en consecuencia la aplicación del art. 272 del D.S. N° 29215; es que este Tribunal Especializado en materia agroambiental, conforme al fundamento jurídico desarrollado en el punto IV.FJ.7 del presente fallo, al ser las sentencias del Tribunal Constitucional de carácter vinculante, por ende, de cumplimiento obligatorio, llevando en consideración lo resuelto por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca, descrita precedentemente, es que modulará los fundamentos jurídicos relacionados a la causal de nulidad de error esencial y violación de la ley aplicable glosados en los puntos V.FJ.1 y V.FJ.3 de la presente sentencia, y resolverá en sentido contrario de lo resuelto en la SAP S1a N° 24/2020 de 14 de diciembre y SAP S1a N° 66/2021 de 3 de diciembre.
En ese comprendido, tomando en cuenta que la parte opositora del proceso de saneamiento respecto al predio denominado "Lía y Calixto", ahora demandantes y los beneficiarios del Título Ejecutorial cuya nulidad se pretende, en la audiencia de conciliación realizada el 22 de julio de 2016 (III.11) , si bien no llegaron a un acuerdo conciliatorio, empero, al manifestar las partes involucradas, que se someterán a los resultados tomados por el INRA, conforme establece la normativa agraria vigente, de dicha expresión se colige que el conflicto fue resuelto, es decir, el conflicto quedó inexistente, en consecuencia, al haber el ente administrativo, conforme a lo determinado en el Informe Legal INF. LEG. UPC N° 451/2016 de 5 de agosto de 2016 (III.12) , proseguido con el proceso de saneamiento respecto al predio denominado "Lía y Calixto", emitiendo la Resolución Administrativa RA-SS N° 1815/2016 de 30 de agosto de 2016 (Resolución Final de Saneamiento), reconociendo derecho propietario respecto al predio señalado a favor de Lía Velásquez de Canelas y Calixto Carlos Canelas, en la superficie de 0.3462 ha, al haberse demostrado la posesión legal y cumplimiento de la Función Social, obró conforme a la normativa vigente, por consiguiente, no se advierte que la entidad administrativa haya incurrido en la causal de nulidad de error esencial y violación de la ley aplicable acusada por la parte actora, más aun cuando, se advierte que, los argumentos esgrimidos en la presente demanda de nulidad de Título Ejecutorial, si bien, fueron vinculados a los vicios de nulidad indicados precedentemente, al ser los mismos, analizados y resueltos en la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la misma parte sobre el predio denominado "Lía y Calixto", del cual emergió la SAN S1a N° 87/2017 de 28 de agosto de 2017, dicho aspecto imposibilita a este Tribunal ingresar a analizar lo que ya se encuentra resuelto en la citada Sentencia Agroambiental, obrar en contrario significaría "vulnerar el derecho al debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE, con afectación a la seguridad jurídica", conforme lo establecido por la justicia constitucional mediante la Resolución N° 105/2021.
Finalmente, cabe señalar que, una de las finalidades del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, es la regularización del derecho de propiedad; en consecuencia, se concluye que en la emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-815779 de 11 de mayo de 2018, correspondiente al predio denominado "Lía y Calixto", se llevó a cabo en cumplimiento de los parámetros y requisitos legales contenidos en la normativa agraria vigente, tal cual se evidencia de los antecedentes del proceso y que en apego a lo determinado por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca en la Resolución N° 105/2021 de 24 de agosto de 2021 y Auto de 16 de marzo de 2022, se concluye que el demandante no ha probado que el Título Ejecutorial impugnado contenga vicios de nulidad absoluta en relación a las causales de nulidad invocadas, correspondiendo resolver en este sentido.
VI. POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189.2 de la CPE, 36.2 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, arts. 11, 12 y 144.2 de la Ley N° 025, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 11 a 20 vta. y memoriales de subsanación cursantes a fs. 31, 40, 57, 61, 65 y vta., 76, 80 y 84 y vta. de obrados, interpuesta por Jorge Francisco Romero Ossio en representación legal de Lucía Velásquez Rivera de Zerna y Onofre Velásquez Rivera, en consecuencia , queda FIRME Y SUBSISTENTE el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-815779 de 11 de mayo de 2018, correspondiente al predio denominado "Lia y Calixto", ubicado en el municipio San Benito, provincia Punata del departamento de Cochabamba.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, previa digitalización de los mismos.
Regístrese, notifíquese y archívese.-
Fdo.
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera