SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 31/2022

Expediente: Nº 4102/2021

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: Eduvige Leigue, representada por Cliver Villalba

 

Aguirre

 

Demandados: Osvaldo Roca Enríquez y Jorge Alberto

 

Roca Enríquez

 

Distrito: Santa Cruz

 

Propiedad: "Paraparau"

Fecha: Sucre, 11 de julio de 2022

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar

La demanda de nulidad del Título Ejecutorial Nº MPE-NAL-001560 de 25 de noviembre de 2014, de 5000.0000 ha de superficie, del predio denominado "Paraparau" ubicado en el municipio Charagua, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, interpuesta por Eduvige Leigue, representada por Cliver Villalba Aguirre en contra Osvaldo Roca Enríquez y Jorge Alberto Roca Enríquez.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

La parte actora, solicita se declare probada la demanda de nulidad del Título Ejecutorial Nº MPE-NAL-001560 de 25 de noviembre de 2014, respecto del predio denominado "Paraparau", con una superficie de 5000.0000 ha, nulo el proceso de administrativo de saneamiento del cual emergió el mismo y la cancelación de la partida en el Registro de Derechos Reales.

I.2. Antecedentes

Manifiesta que mediante Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 04 de julio de 2005 (fs. 214 a 229), se dispuso adjudicar a favor de los apersonados al saneamiento la superficie de 10386,0691 ha y que a través del Informe I.-TEC Nº 9979/2205, se fijó el precio de adjudicación (fs. 230 a 231), el cual habría sido cancelado en su totalidad, conforme se acreditaría por el Certificado de Depósito Bancario de 21 de agosto de 2006 (fs. 310).

Señala que el informe de adecuación de 11 de enero de 2008 (fs. 338 a 340) si bien sugirió se emita Resolución Final de Saneamiento de recorte del predio "Paraparau", manteniendo la superficie de adjudicación de 10386,0691 ha; sin embargo, desde el 2009 hasta el 2012 no obstante de que se habrían emitido informes técnicos y legales sin relevancia ni trascendencia jurídica, en ese tiempo habría presentado al INRA-Santa Cruz el documento de compra venta del 50% del predio "Paraparau", oportunidad donde se solicitó el cambio de nombre a su representada, para efectos posteriores del proceso de saneamiento.

Indica que el ente administrativo a través del Informe Técnico Legal de adecuación del proceso de saneamiento de 26 de junio de 2012, a la nueva Constitución Política del Estado, bajo el argumento de evitar el latifundio improductivo (fs. 367 a 379), habría desconocido actos administrativos que ya estaban firmes, entre ellos el de la cancelación total del precio de adjudicación del predio "Paraparau"; aspecto que infiere acreditaría que el INRA unilateralmente habría desconocido casi el 50% de la venta que le fue transferida en el proceso de saneamiento, pese a que el precio de adjudicación habría sido cancelado hace más de cinco años atrás.

Señala que dichos informes arbitrarios emitidos por el ente administrativo, no le habrían sido notificadas en el proceso de saneamiento, así como tampoco habrían sido objeto de juzgamiento judicial a instancia del otro copropietario.

Que, si bien el INRA puede modificar, anular, cambiar sus decisiones y sugerencias asumidas en el proceso de saneamiento hasta antes de emitir la Resolución Final de Saneamiento; empero, refiere que ello debería ser observando la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la Función Social o Económica Social, pero de ninguna manera, para cambiar a los titulares de un predio, así tampoco para unificar predios sin el consentimiento de los titulares y menos aún para desconocer el pago que ya se habría realizado por la tasa de saneamiento y/o exigir un monto superior a lo dispuesto en la norma reglamentaria y tampoco puede desconocer la transferencia que se habría realizado a favor de otro beneficiario, bajo el argumento de que habría sido puesta en vigencia la nueva Ley Suprema Constitucional que limita la superficie del predio a una inferior que ya fue adjudicada en el proceso de saneamiento; en consecuencia, reitera que alegar una disposición constitucional para recortar a la superficie de 5000.0000 ha, sobre predios que a la fecha de la publicación de la Constitución Política del Estado ya tenían pagado el precio de adjudicación, indica que éste hecho constituye un acto arbitrario e ilegal que violenta el derecho de propiedad y las reglas legales del proceso de saneamiento, así como vulnera el principio de la irretroactividad de la Ley y la seguridad jurídica de los administrados, los que ya estaban firmes y consolidados.

Señala que, al haberse presentado el documento de compraventa con reconocimiento de firmas y rúbricas, era deber del INRA insertar al nuevo titular como propietario del predio; por lo que al haberse emitido la Resolución Final de Saneamiento y el Título Ejecutorial al anterior dueño, son decisiones que vulneran el derecho al debido proceso, la defensa y la propiedad privada, lo que viciaría el proceso de saneamiento y el Título Ejecutorial.

Manifiesta que se habrían desconocido las políticas de protección del Estado a favor de su representada en su calidad de mujer con derecho al acceso a la tierra.

I.3. Exposición de hechos que motivan la presente demanda

I.3.1. Nulidad del Título Ejecutorial por falta de notificación con la Resolución Final de Saneamiento a la legítima propietaria del predio "Paraparau", apersonada al proceso de saneamiento

Refiere que, no obstante el 22 de enero de 2009, se habría presentado al INRA el contrato de venta de 12 de enero de 2009, respecto a los derechos y acciones de Osvaldo Roca Rodríguez del predio "Paraparau", con reconocimiento de firmas y rúbricas, en el cual se solicitó expresamente el cambio de nombre en el proceso de saneamiento; sin embargo, acusa que no se le habría puesto en conocimiento con la Resolución Final de Saneamiento, lo que vulneró el derecho a la defensa y viciaría la nulidad del proceso de saneamiento de todas las etapas posteriores, toda vez que el ente administrativo no habría providenciado sobre el contrato de compraventa presentado en esa oportunidad.

Citando el art. 70.b) y 57.III del D.S. N° 29215, concordante con lo previsto en el art. 68 de la Ley Nº 1715, infiere que los mismos establecen la garantía de una notificación transparente a efectos de que el afectado tenga la posibilidad de reclamar judicialmente por el acto administrativo que considere dañino a sus intereses, a efectos de que no se vulnere el derecho a la defensa establecido en el art. 119.II de la CPE y para probanza de ello cita la Sentencia Agroambiental Nacional S1a Nº 0036/2013, respecto a la falta de notificación con la Resolución Final de Saneamiento que afecta derechos de terceros.

I.3.2. Nulidad del Título Ejecutorial por incumplimiento de la finalidad del proceso de saneamiento, por error esencial y ausencia de causa para la titulación de Osvaldo Roca Enríquez como copropietario del predio "Paraparau", sin que el mismo tenga derecho sustancial alguno sobre el predio, situación legal que fue puesta a conocimiento del INRA de forma oportuna pero que fue ignorada por dicha administración pública

Refiere que el Servicio Nacional de Reforma Agraria habría incurrido en error esencial, el cual estaría sustentado en el hecho de que a través del memorial de 22 de enero de 2009 se habría puesto en conocimiento la compra del 50% del predio "Paraparau", con reconocimiento de firmas y rúbricas que fue realizada por su representada, cuyo valor probatorio sería pleno; infiere que dicho acto no podría ser negado por el INRA, toda vez que consta sellos originales de recepción; por lo que al haber el ente administrativo recortado su propiedad, se le habría causado indefensión, toda vez que no se le habría notificado con ningún actuado administrativo y menos con la Resolución Final de Saneamiento.

Que las causales de nulidad establecidas en el art. 50.I.1.a) y 2.I.b) de la Ley N° 1715 de error esencial y ausencia de causa, en el caso de autos, se habrían configurado al no haber valorado el INRA la documental presentada al proceso de saneamiento; literal que acreditaría su condición de nueva propietaria del predio y que la segunda causal también estaría probada al haberse decidido emitir el Título Ejecutorial a nombre del anterior copropietario, sin que el mismo sea titular de derecho de propiedad alguna sobre el predio "Paraparau" y para constancia de ello cita la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 29/2013 de 30 de julio de 2013, la cual se encontraría complementada por las Sentencias Agroambientales Nacionales S2a N° 09/2014 de 7 de abril de 2014, S1a N° 26/2015 de 21 de abril de 2015 y S2a N° 116/2016 de 21 de octubre de 2016, y como caso idéntico también cita la "Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 20/2020".

Con relación a la causal de nulidad por ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados, refiere que en el caso presente también estaría acreditada dicha causal, porque el derecho de propiedad invocado en el proceso de saneamiento en lo que respecta al predio "Paraparau" resulta inexistente y que el indicado Título Ejecutorial sería nulo, porque la causa para su emisión no existiría y que así lo habría reconocido la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 080/2017.

Citando el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, reitera que al haber sido transferido el derecho propietario a favor de su representada, luego de que el vendedor ha cancelado la totalidad del precio de adjudicación, se debería reconocer el mismo a favor de su ex propietario y por ende también a su representada, toda vez que se transfirió una posesión que es anterior al 18 de octubre de 1996.

En conclusión, señala que el INRA erróneamente a través de la Resolución Administrativa N° 0063/2012 de 28 de agosto de 2012, declaró a Osvaldo Roca Enríquez como copropietario del predio "Paraparau", cuando ya transfirió su derecho propietario, habiéndose incurrido en la casual de error esencial, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, toda vez que se desconoció la finalidad del proceso de saneamiento, porque no se puede titular tierras a quien ya vendió las mismas.

I.3.3. Nulidad por falta de cumplimiento de la norma que elimina el acceso a la tierra por razón de género, disponiendo la protección especial de la mujer del campo como grupo vulnerable en el acceso a la tierra y la aplicación de los principios de favorabilidad y pro actione dentro del proceso de saneamiento

Haciendo mención a Tratados y Convenios Internacionales, sin especificarlos, respecto al compromiso del Estado en políticas de protección a la mujer y el desarrollo normativo de protección con la violencia familiar, la igualdad de acceso al poder político, el acceso a la tierra de la mujer, el cual estaría consagrado en el art. 402.2 de la CPE, en el caso de autos, precisa que se habría desconocido el derecho de su representada.

Indica que en aplicación de los arts. 402.2, 395 y 14 de la CPE, se habría eliminado toda forma de discriminación en contra de las mujeres, cuya igualdad de derechos y disposiciones, concordarían con lo previsto en los arts. 3.V de la Ley N° 1715 y 3.e) y 8.V de la Disposición Final Octava de la Ley N° 3545, en lo que respecta al carácter social del derecho agrario y para constancia de éste análisis cita la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 023/2020 de 14 de septiembre, cuya línea de entendimiento no puede ser cambiada por las autoridades del Tribunal Agroambiental.

I.3.4. Nulidad del Título Ejecutorial por aplicación retroactiva de la CPE, cuya disposición que limita la superficie de la propiedad agraria a cinco mil hectáreas, desconoce el derecho de propiedad privada por compra al Estado antes de la vigencia de la misma

Indica que la adjudicación de la propiedad agraria, difiere de la compra venta, en la intervención del ente público, porque en el presente caso el Estado en el proceso de saneamiento habría verificado el cumplimiento de la Función Económica Social en toda la superficie de adjudicación del predio "Paraparau", para luego con base a estos presupuestos ser ofertado al beneficiario para que compre la tierra; en consecuencia, indica que desde el momento en que se ha pagado el precio de adjudicación, la oferta y la aceptación quedaron materializadas y el derecho de propiedad pasa a dominio legal del comprador; aspecto que infiere que así sucedió en el caso presente, toda vez que se canceló el monto de adjudicación antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado, por lo que no correspondía la restricción de las 5000.0000 ha, porque el art. 398 de la CPE si bien norma la superficie máxima de 5000.0000 ha; sin embargo, el art. 399.I de la CPE, claramente señala que los nuevos límites se aplicarán a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política del Estado, lo que significa que dicha norma no sólo favorece a aquellos predios que habrían sido titulados antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado y que en el caso presente al haberse pagado el precio de adjudicación hace tres años, antes de la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, el Estado debe respetar esa posesión legal adquirida con anterioridad; por lo que se habría vulnerado la ley aplicable, en el caso concreto, la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, que disponen la titulación de tierras que tengan posesión legal y cumplimiento de la Función Económica Social con anterioridad a la vigencia de la Ley suprema citada, y que en aplicación del estándar más alto de protección de los derechos, debe prevalecer lo dispuesto en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 2233/2013 de 16 de diciembre.

I.3.5. Fundamentos legales que sustentan la demanda

Citando las causales de nulidad previstas en el art. 50.I.1.a) (error esencial), 50.I.2.b) (ausencia de causa) y 50.I.2.c) (violación de la ley aplicable) de la Ley N° 1715, señala que, en el caso de autos, se debió contemplar la presunción de inocencia reconocida en el art. 116 de la CPE, el cual en caso de duda se debió aplicar lo más favorable para el procesado, resguardando el derecho a la defensa.

I.3.6. Motivos que hacen procedente la tramitación y resolución de fondo de los hechos expuestos en la presente demanda de nulidad de Título Ejecutorial

Reiterando que su representada compró el terreno "Paraparau"; que dicha adquisición lo habría puesto en conocimiento del INRA; que su representada nunca habría sido notificada con ningún informe o actuado administrativo, así tampoco con la Resolución Final de Saneamiento, y que por estos motivos la actora no habría podido realizar ninguna acción judicial en defensa de sus derechos, citando la SCP N° 1321/2016-S2, que establece el deber que tienen los tribunales de cierre de uniformar su jurisprudencia emitida, solicita se admita la presente demanda y se resuelva la misma.

De fs. 25 a 26 vta. de obrados, cursa memorial de subsanación, ratificando las causales de nulidad acusadas.

I.4. Argumentos de la contestación

I.4.1. Contestación del codemandado Osvaldo Roca Enríquez

A fs. 37 y vta. de obrados, cursa memorial de contestación presentado por el codemandado Osvaldo Roca Enríquez, quien solicita se tenga respondida la demanda y se dicte la sentencia que corresponda, bajo los siguientes argumentos:

Oponiendo excepción de "falta de legitimación pasiva", en lo que respecta al primer punto de omisión de notificación con la Resolución Final de Saneamiento a la parte actora, refiere que el responsable del mismo sería el INRA y no así su persona; por lo que la demanda interpuesta carecería de argumento fáctico al haber la parte actora imputado causales de nulidad, toda vez que como vendedor de buena fe, habría comunicado al INRA sobre la venta realizada y el pago del precio de adjudicación en su totalidad; extremo que habría sido desconocido de forma arbitraria por el Estado, tal cual señala la parte actora.

En cuanto al segundo punto de la demanda, de la indebida titulación hacia su persona, señala que el documento de compra venta fue dado a conocer al INRA, incluso con su propia firma en calidad de vendedor y que después de dicho acto, su persona ya no habría presentado ningún memorial y menos solicitó que el saneamiento prosiga en todas sus etapas; por lo que si bien el ente administrativo lo tuvo como copropietario del predio "Paraparau", siendo que ya no ostenta derecho alguno sobre el mismo, éste hecho sería responsabilidad del INRA.

En lo que respecta al tercer punto, señala que su persona de ninguna manera le habría restringido el derecho al acceso a la tierra a la actora, toda vez que la decisión de recortar la superficie, ha sido asumida por el INRA, pese a que su persona ya habría pagado por la totalidad de la superficie, por el precio de adjudicación, es decir que la tierra ya estaba comprada del Estado.

Reitera que al haber pagado el precio de adjudicación por las 10000.0000 ha, sobre las que habría demostrado el cumplimiento de la Función Económica Social, no había necesidad de reducir la superficie al predio "Paraparau", después de haber transcurrido casi tres años del pago realizado, siendo éste aspecto de entera responsabilidad del INRA y no así suya.

I.4.2. Contestación del codemandado Jorge Alberto Roca Enríquez

A fs. 43 y vta. de obrados, cursa memorial de contestación presentado por el codemandado Jorge Alberto Roca Enríquez, quien solicita se tenga respondida la demanda, dejando presente que los hechos acusados no serían de responsabilidad suya, con los siguientes argumentos:

Señala que de los cuatro puntos demandados, los hechos invocados deben ser analizados dentro del marco de la ley, y que el verdadero responsable sería el INRA, quien debió haber notificado a la actora, con la Resolución Final de Saneamiento, sustituyendo a la demandante respecto al otro copropietario vendedor, para así garantizarle el acceso a la tierra a través de la resolución que corresponda, para así respetar la compra de los derechos y acciones realizadas, toda vez que ya se canceló el precio de adjudicación por el total de la superficie del predio "Paraparau", es decir que ya se habría comprado dicho predio del Estado.

Precisa que los derechos que reclama la actora, no se contrapondrían con el derecho que le asiste sobre el predio "Paraparau" y como ejemplo señala que la emisión de un nuevo Título Ejecutorial insertando el nombre de la ahora demandante, de ninguna manera pueden afectar los derechos que le asisten sobre el predio "Paraparau", toda vez que el indicado predio cuenta con posesión legal y cumplimiento de la Función Económica Social, lo cual habría sido desconocido por el INRA, bajo el argumento de aplicación retroactiva de la Constitución Política del Estado, ello con la finalidad de desconocer actos administrativos que ya estaban firmes, con el objeto de reducir la superficie del predio hasta 5000.0000 ha, ignorando que el mismo pertenece a dos personas.

En conclusión, señala que en la demanda de nulidad de Título Ejecutorial interpuesta, no se le podría imputar autoría de hechos que tuvieren como consecuencia la supresión de derechos de la demandante y que tampoco las pretensiones de la demandante buscan desconocer el derecho de propiedad que se le habría sido reconocido en el Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda en el presente proceso interpuesto.

I.4.4. Respuesta del tercer interesado (Director Nacional a.i. del INRA)

De fs. 116 a 122 vta. de obrados, cursa memorial de respuesta de Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del INRA, quien solicita se declare improbada la demanda interpuesta, manteniendo firme y subsistente la Resolución Final de Saneamiento, con base en los siguientes argumentos:

Señala que la emisión del Título Ejecutorial MPE-NAL-001560 de 25 de noviembre de 2014 otorgado a Jorge Alberto Roca Enríquez y Osvaldo Roca Enríquez, fue de carácter público, resultado del proceso de saneamiento de las Pericias de Campo, habiéndose valorado toda la documentación presentada, emitiéndose el 04 de julio de 2005 el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, en el cual se reconoce el asentamiento en el predio "Paraparau", por parte de los apersonados en una superficie de 10.386.0691 ha, anterior a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996; empero, también se expidió el Informe Legal de Adecuación DDSC-JS-SAN-TCO N° 03/2008 de 11 de enero de 2008, el cual subsana la omisión del Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 04 de julio de 2005, respecto de la superficie de 4.301.5880 ha, a ser declara como Tierra Fiscal, recomendándose que la misma sea dotada a favor de la TCO demandante, dándose por aprobadas todas las actividades realizadas con anterioridad al D.S. N° 25763.

Que, una vez concluida la etapa de campo, el INRA-Santa Cruz, remitió los antecedentes a la Dirección del INRA Nacional, instancia ante la cual Jorge Alberto Roca Henríquez y Osvaldo Roca Enríquez, conforme se tendría por el Testimonio de Poder N° 849/2010, cursante a fs. 407 del antecedente, a través del memorial de 04 de junio de 2012, habrían solicitado la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, en ese sentido que en apego a los arts. 64 y 65 de la Ley Nº 1715, en observancia de la Disposición Transitoria Segunda del D.S. Nº 29215 y en aplicación del art. 398 de la CPE, es que se adecuó el trámite de saneamiento, disponiendo reconocer a los apersonados del predio "Paraparau" la superficie de 5000.0000 ha, conforme se tendría por el Informe Técnico Legal INF. DGS-SCS Nº 0203/2012 de 26 de junio de 2012, cursante de fs. 360 a 370 del antecedente y que con base a dicho informe la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0063/2012 de 28 de agosto de 2012, en su parte Resolutiva Tercera declaró Tierra Fiscal la superficie de 9696.6576 ha, habiendo sido dicha Resolución Final de Saneamiento impugnada ante el Tribunal Agroambiental, proceso que concluyó con la emisión de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a Nº 32/2013 de 24 de octubre de 2013, declarando improbada la demanda contenciosa administrativa y que a consecuencia de dicha resolución agroambiental se emitió el Título Ejecutorial en favor de los beneficiarios del predio "Paraparau", otorgándose la superficie de 5000.0000 ha.

Con relación a la falta de notificación a la demandante, en su condición de legítima copropietaria del predio "Paraparau", al habérsele el 12 de enero de 2009 transferido acciones y derechos del citado predio, lo cual pese a que se hizo conocer al INRA el 22 de enero de 2009; empero, no se la habría incluido en el proceso de saneamiento como copropietaria; la entidad administrativa señala que la falta de notificación acusada no se constituiría en un fundamento legal que haga procedente una demanda de nulidad de Título Ejecutorial.

En cuanto al error esencial y ausencia de causa, porque no correspondía la titulación en favor de Osvaldo Roca Enríquez, toda vez que ya no tenía derecho propietario alguno; el ente administrativo refiere que dicha afirmación resulta errada, porque en el trámite de saneamiento realizado no cursa memorial alguno que la demandante haya presentado el 22 de enero de 2009 y que tampoco en los antecedentes cursaría el documento de compraventa del 50% del predio "Paraparau", y que contrariamente a lo manifestado, en el expediente más bien cursa el Testimonio de Poder Nº 849/2010 de 08 de noviembre de 2010 que otorgan los beneficiarios del predio "Paraparua" (Osvaldo Roca Enríquez y Jorge Alberto Roca Enríquez) a favor de los señores Cesar Martínez Justiniano y Soraya Ayala Quiroga, quienes el 04 de junio de 2012, solicitaron se emita la Resolución Final de Saneamiento, toda vez que toda la documentación presentada en las Pericias de Campo fue tomada en cuenta para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, la cual habría sido impugnada ante el Tribunal Agroambiental, declarándose improbada la misma, para luego emitirse el Título Ejecutorial ahora objeto de demanda de nulidad.

En lo que respecta a la falta de cumplimiento de la Ley N° 1715, de las normas de convencionalidad y de la Constitución Política del Estado, en lo que respecta al acceso a la tierra por razón de género; el ente administrativo refiere que ello tampoco sería evidente, porque de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, no se evidencia apersonamiento y participación alguna de la demandante y que contrariamente el INRA habría aplicado criterios de distribución en favor de la mujer, independientemente de su estado civil; en consecuencia la causal de nulidad de violación de la Ley aplicable tampoco sería evidente.

En lo que concierne a la aplicación retroactiva de la CPE, lo cual limita la extensión superficial de 5000.0000 ha, desconociendo el derecho de propiedad por haber sido comprado del Estado antes de la vigencia de la Ley suprema, refiere que éste argumento no sería una causal de nulidad que éste prevista en el art. 50 de la Ley Nº 1715.

Finalmente, citando la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a Nº 33/2018, expresa que las distintas etapas del proceso de saneamiento, se encontrarían vencidas en cada de una de ellas, habiéndose operado la preclusión y que las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la Ley Nº 1715, en sus efectos serían de cumplimiento obligatorio y que una resolución en contrario vulneraria el art. 122 de la CPE.

I.7. Trámite Procesal

I.7.1. Auto de Admisión

A través del Auto de 19 de marzo de 2019, cursante a fs. 32 y vta. de obrados, se admite la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la parte demandada para que conteste dentro del plazo establecido de ley, así como se notifique al tercero interesado Director Nacional a.i. del INRA a efectos de que intervenga en el proceso.

I.7.2. Réplica y dúplica

De fs. 101 a 102 de obrados, cursa memorial de réplica presentado por la parte actora, el cual refiere que evidentemente Osvaldo Roca Enríquez, dejó de ser copropietario al haber transferido a su representada el 50% del predio y que en el caso de Jorge Alberto Roca Enríquez, éste sí sería copropietario en la actualidad; por lo que en la presente demanda no se busca desconocer ese derecho propietario y que si bien la demanda va contra ambas personas; empero, eso se debe a que los mismos se encuentran consignados en el Título Ejecutorial cuestionado, y que sí se analiza el memorial de demanda de nulidad del Título Ejecutorial, en el mismo no se les estaría imputando a los demandados vulneración alguna de los derechos de su representada, lo que significa que en el caso de autos, no existe disputa de derechos de propiedad con los demandados.

En cuanto al ejercicio de la dúplica, conforme se tiene por el Informe Nº 041/2022 de 30 de mayo de 2022, cursante a fs. 128 y vta. de obrados, se advierte que el indicado informe señala que los codemandados no ejercieron el derecho a la dúplica; por lo que se tuvo por no ejercidos los mismos, mediante decreto de 30 de mayo de 2022, cursante a fs. 129 de obrados.

I.7.3. Auto de 29 de noviembre de 2021

De fs. 194 a 105 vta. de obrados, cursa Auto de 29 de noviembre de 2021 que declara improbada la excepción de falta de legitimación pasiva, interpuesta por Osvaldo Roca Enríquez.

I.7.4. Decreto de autos y sorteo

A fs. 129 de obrados, cursa Decreto de autos para resolución, de 20 de mayo de 2022; a fs. 132 de obrados, cursa providencia de señalamiento de sorteo de expediente para el 01 de junio de 2022, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 135 de obrados.

I.8. Actos procesales relevantes

Actos procesales cursantes en el expediente de saneamiento

I.8.1. De fs. 214 a 229, cursa Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 04 de julio de 2005 del predio "Paraparau", el cual establece la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la Función Económica Social de dicho predio en la superficie de 10.386.0691 ha, por lo que sugiere se dicte Resolución Administrativa de adjudicación y titulación.

I.8.2. De fs. 338 a 340, cursa Informe Legal de Adecuación DDSC-JS-SAN TCO Nº 03/2008 de 11 de enero de 2008 (del D.S. Nº 25763 al actual D.S. Nº 29215), mismo que en CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS da por válidas y subsistentes las actividades cumplidas con el anterior Reglamento (D.S. Nº 25763) y se consideren las adecuaciones identificadas para la prosecución del proceso de saneamiento, a efectos de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento.

I.8.3. De fs. 367 a 370, cursa Informe Técnico Legal INF. DGS-SCS Nº 0203/2012 de 26 de junio de 2012, el cual en CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS recomienda se reconozca al predio "Paraparau" la superficie de 5000.0000 ha, vía adjudicación en observancia del art. 398 de la CPE, al encontrarse el predio "Paraparau" en proceso de saneamiento en curso.

I.8.5. A fs. 395 y vta. cursa memorial de solicitud de emisión de Resolución Final de Saneamiento, presentado al INRA el 05 de junio de 2012, por Cesar Martínez Justiniano, como apoderado de Jorge Alberto Roca Enríquez y Osvaldo Roca Enríquez, beneficiarios del predio "Paraparau", en virtud al Testimonio de Poder Nº 849/2010 de 08 de noviembre de 2010.

I.8.6. De fs. 402 a 404, cursa Resolución Administrativa RA-ST Nº 0063/2012 de 28 de agosto de 2012, el cual en su parte Resolutiva Primera determina adjudicar al predio "Paraparau" la superficie de 5000.0000 ha, clasificada como Empresarial con actividad ganadera y en su parte Resolutiva Tercera resuelve declarar Tierra Fiscal la superficie de 9696.6571 ha.

I.8.7. A fs. 407 y vta. cursa Testimonio de Poder Nº 849/2010 de 08 de noviembre de 2010 que otorgan Jorge Alberto Roca Enríquez y Osvaldo Roca Enríquez a favor de Cesar Martínez Justiniano y Soraya Ayala Quiroga, para que prosigan y concluyan con el trámite de saneamiento del predio "Paraparau".

I.8.8. De fs. 426 a 429 vta. cursa Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a Nº 32/2013 de 24 de octubre de 2013, la cual declara improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Osvaldo Roca Enríquez y Jorge Alberto Rica Enríquez, quienes impugnaron la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0063/2012 de 28 de agosto de 2012.

Actos procesales relevantes cursantes en el expediente de nulidad de Título Ejecutorial N° 4102/2021.

I.8.9. A fs. 3 de obrados, cursa memorial dirigido al INRA-Santa Cruz, presentado el 22 de enero de 2009, por el cual Osvaldo Roca Enríquez hace conocer al INRA-Santa Cruz, la venta del 50% del predio "Paraparau" a favor de Eduvige Leigue.

I.8.10. De fs. 4 a 6 de obrados, cursa documento de compraventa de 12 de enero de 2009 de la superficie de 5.193.0345 ha (50%) del predio "Paraparau" realizado por Osvaldo Roca Enríquez a favor de Eduvige Leigue, con reconocimiento de firmas y rúbricas realizadas el 21 de enero de 2009.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

De la relación del proceso de nulidad de Título Ejecutorial, conforme los argumentos expuestos en la demanda, contestación de los demandados y de los terceros interesados y teniendo presente que la parte actora acusa las causales de nulidad previstas en el art. 50.I.1.a) y 2.I.b) y c) de la Ley Nº 1715: 1) Error esencial y ausencia de causa , porque en la emisión de Título Ejecutorial, no correspondía que se titule a Osvaldo Roca Enríquez, sino a Eduvige Leigue, al haberle transferido éste, el 12 de enero de 2009, el 50% del predio "Paraparau", y que éste dato habría sido puesto en conocimiento del INRA el 22 de enero de 2009; 2) Violación de la ley aplicable , porque se habrían vulnerado normas establecidas en las Leyes Nos. 1715 y 3545, que disponen la titulación de tierras que tengan posesión legal y cumplimiento de la Función Económica Social con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política del Estado, así como leyes que protegen los derechos de la mujer campesina, los cuales estarían establecidas en las leyes agrarias, la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales, así como de que se habría aplicado de manera arbitraria la reducción del predio "Paraparau" de 10386.0691 ha a 5000.0000 ha, por el sólo hecho de haber entrado en vigencia la Constitución Política del Estado, siendo que ya se habría cancelado el precio de adjudicación por la superficie total del predio "Paraparau" (10386.0691 ha), con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 1715 y la Ley N° 3545; éste tribunal resolverá: 1) la Naturaleza Jurídica de las demandas de nulidad de Título Ejecutorial; 2) La naturaleza jurídica del límite máximo de la propiedad (5000.0000 ha); 3) Análisis del caso concreto.

F.J.II.1. La naturaleza jurídica de las demandas de nulidad de Título Ejecutorial.- Que, conforme a los arts. 189.2 de la CPE y art. 36.2 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, es competencia del Tribunal Agroambiental conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme se acuse en la demanda.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria, en el art. 50 y en la Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la Ley N° 1715.

Teniendo presente las premisas normativas acusadas de error esencial, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, como causales de nulidad del Título Ejecutorial otorgado a la parte demandada, corresponde previamente analizar los vicios de nulidad (causales) invocadas por la parte actora, cuales son:

1. Error esencial (art. 50.I.1.1.a) de la Ley Nº 1715.- Al respecto, cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquella hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión; correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado, por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales de hecho y de derecho en que se funda.

Con base en lo manifestado, cabe añadir qué a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella; y, b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir.

2. Ausencia de Causa (art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715).- Referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad.

3. Violación de la Ley aplicable (art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715).- De las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, corresponderá determinar si el acto final del proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial, se contraponen o no a normas imperativas, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de otro.

FJ.II.2) La naturaleza jurídica del límite máximo de la propiedad agraria (5000.0000 ha).- Con relación al límite de la propiedad agraria, es importante diferenciar los institutos jurídicos del "derecho de propiedad " y el "derecho de posesión ", siendo el derecho de propiedad , conforme lo previsto en el art. 105.I del Código Civil, "es el derecho que tiene una persona de gozar y disponer de sus bienes, como por ejemplo de su casa, terreno, automóvil, animales, joyas, sin más limitaciones que la establezca la ley"; al respecto del derecho de propiedad, cabe señalar que los arts. 56I, 393 y 397.I de la CPE, otorgan garantías a las propiedades agrarias, pero siempre y cuando estas cumplan con la Función Social o Económica Social, para salvaguardar su derecho de acuerdo a la naturaleza jurídica de la propiedad, el cual se encuentra trasuntado en el trabajo, de acuerdo a la naturaleza de la tierra (actividad agrícola, ganadera, forestal, etc.).

En cambio el derecho de posesión conforme el art. 87.I del Código Civil, debe ser entendido "como la acción de tener bajo poder un bien con la intención de legitimar la inclusión de la misma dentro del propio patrimonio o para que el bien sea incluido en el patrimonio de una tercera persona"; es decir que la posesión requiere o necesita dos elementos para que se configure y ellos son el corpus y el animus "rem sibi habendi" que es la intención de tener la cosa como propia, de comportarse respecto a ella como lo haría su dueño. Es decir, la posesión requiere la intención y la conducta de un propietario, que debe regularizar el mismo a través de los mecanismos regulados por ley; al respecto el art. 87.I del Código Civil establece: "La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real".

Estando definidos los conceptos del derecho de propiedad y del derecho de posesión, con relación a estos dos institutos jurídicos, el art. 398 de la CPE, establece que: "Se prohíbe el latifundio y la doble titulación por ser contrarios al interés colectivo y el desarrollo del país. Se entiende por latifundio la tenencia improductiva de la tierra; la tierra que no cumpla la función económica social; la explotación de la tierra que aplica un sistema de servidumbre, semiesclavitud o esclavitud en la relación laboral o la propiedad que sobrepasa la superficie máxima zonificada establecida en la ley. En ningún caso la superficie máxima podrá exceder las cinco mil hectáreas"; así también el art. 399.I de la Ley suprema citada refiere que: "Los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicarán a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta Constitución. A los efectos de la irretroactividad de la ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a ley".

Que, efectuando una interpretación social y legal de lo que es el derecho de propiedad y el derecho de posesión, con lo establecido en los arts. 398 y 399,I de la CPE, en lo que respecta al derecho de propiedad , es importante señalar que todo derecho de propiedad adquirido y regularizado con anterioridad por el Estado a través de sus instituciones respectivas, sea por el ex Consejo Nacional de Reforma (CNRA), el ex Instituto Nacional de Colonización (INC) y el actual Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) ha momento de entrar en vigencia la actual Constitución Política del Estado (07 de febrero de 2009), ya se encontraban perfeccionados y/o consolidados, lo que significa que ese derecho propietario ya estaba definido con anterioridad; derecho propietario que en materia agraria por el carácter social que rige el mismo, lógicamente debe ir acompañado con el cumplimiento de la Función Social o Económica Social, trasuntada en el trabajo, conforme lo establecía el art. 166 de la CPE (abrogada) y tal cual lo disponen los arts. 56, 393 y 397.I de la Ley suprema constitucional en actual vigencia.

Que, teniendo presente lo expresado para el derecho de propiedad, en lo que respecta al derecho de posesión, es importante también precisar que al ser el derecho de posesión sólo una "intención" de legitimar esa posesión como bien patrimonial, en virtud al animus y al corpus; en el ámbito agrario, corresponde señalar que esa "intención" de regularizar ese derecho de posesión como derecho propietario, en aplicación del art. 64 de la Ley N° 1715 por parte del Estado a través de su repartición administrativa (INRA), esta se consolida o perfecciona, una vez se hayan concluido todas las etapas establecidas en el art. 263 del D.S. N° 29215, que son: a) Preparatoria; b ) De campo, y b; De Resolución y Titulación; es decir que las propiedades agrarias que estuvieron o estén aún "curso" o en "trámite", desde el momento de la vigencia de la actual Constitución Política del Estado, que fue el 07 de febrero de 2009, por más que su posesión y cumplimiento de la Función Económica Social sea desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, en aplicación del art. 398 y 399 de la CPE, el Estado no puede regularizar las posesiones que excedan las 5000.0000 ha a partir del 07 de febrero de 2009; disposiciones constitucionales que por la "Supremacía Constitucional" establecida en el art. 410.II de la CPE, tienen prevalencia frente a otras normas que tienen la jerarquía de sólo leyes.

FJ.III. El caso en examen

FJ.III.1. Con relación a la nulidad del Título Ejecutorial por incumplimiento de la finalidad del proceso de saneamiento, por error esencial y ausencia de causa para la titulación de Osvaldo Roca Enríquez como copropietario del predio "Paraparau", sin que el mismo tenga derecho sustancial alguno sobre el predio, situación legal que fue puesta a conocimiento del INRA de forma oportuna pero que fue ignorada por dicha administración pública.- Al respecto, con relación a la causal de nulidad de error esencial de hecho y de derecho establecido en el art. 50.I.1.a) de la Ley Nº 1715, es importante señalar que se debe demostrar que el acto administrativo emitido efectivamente corresponda a una falsa representación de los hechos o de las circunstancias que motivaron que ese acto jurídico fue expedido o valorado al margen de la realidad, los cuales influyeron en la voluntad del administrador ; es decir que se debe probar que ese acto administrativo del cual emergió el Título Ejecutorial cuestionado debe ser "determinante" y "reconocible", y que haya destruido la voluntad del administrador; sucediendo lo mismo respecto a la causal de ausencia de causa establecida en el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715, por la cual la parte demandante debe probar que ese acto administrativo del cual emergió el Título Ejecutorial objetado, haya sido otorgado por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados ; es decir que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se encuentra basada en hechos y en derechos inexistentes (falsos), los cuales hicieron incurrir en error al ente administrativo y esto afectó en la causa para su otorgamiento; situaciones que no se dan en el caso presente, por la siguiente fundamentación jurídica agraria:

a) Porque de la revisión del memorial de demanda de nulidad de Título Ejecutorial, se advierte que la parte actora "inculpa" de las causales de nulidad de "error esencial" y "ausencia de causa" al ente administrativo, cuando conforme se tiene señalado líneas precedentes, estas causales de nulidad corresponde que sean atribuidas a los que tienen la legitimación pasiva, es decir al titular o a los titulares del Título Ejecutorial cuestionado, toda vez que quienes influyeron en la voluntad del administrador (error esencial) o invocaron hechos o derecho falsos, que no corresponden a la realidad (ausencia de causa), fueron los beneficiarios o interesados que adquirieron el Título Ejecutorial cuestionado y no así corresponden sean atribuidas a la entidad administrativa estatal, quien sólo ejecutó el trámite administrativo del cual emergió el derecho propietario a favor de los administrados, y éste extremo en el caso de autos se encuentra plenamente acreditado en el memorial de nulidad de Título Ejecutorial presentado por la parte propia actora, toda vez que a fs. 13 y vta. de obrados, el apoderado de la demandada en el punto II.2.b) , en lo que respecta a las causales de nulidad del Título Ejecutorial de "error esencial" y "ausencia de causa" textual señala: "Al emitir el título ejecutorial cuestionado de nulidad, el Servicio Nacional de Reforma Agraria ha incurrido en error esencial , esta afirmación se encuentra sustentada en el hecho de que mediante memorial expreso en fecha 22 de enero de 2009 se puso a su conocimiento, la compra realizada por mi representada del cincuenta por ciento del predio "Paraparau" y que consta con reconocimiento ante notario de fe pública cuyo valor legal es de prueba plena...." (sic); así también este extremo se encuentra corroborado a fs. 15 y vta. de obrados (parte in fine) al referir el apoderado de la actora: "En conclusión sobre este punto de la demanda, debo decir que el INRA en el proceso de saneamiento, erróneamente, mediante resolución administrativa Nº 0063/2012 de 28 de agosto de 2012 declara a Osvaldo Roca Enríquez como copropietario del predio "paraparau" incurriendo así en la causal de nulidad por error esencial, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, desconociendo totalmente la finalidad del proceso de saneamiento, ya que no se puede titular tierras a quien ya vendió las mismas por voluntad propia y ese acto jurídico ha sido puesto en conocimiento del INRA como ejecutor del proceso de saneamiento" (sic); de la misma forma éste aspecto también se encuentra acreditado al señalar la parte actora en su memorial de réplica a fs. 101 de obrados (parte in fine): "La demanda ha sido dirigida contra los señores Roca Enríquez porque se encuentran consignados como titulares en el título ejecutorial demandado de nulidad pero si analizan el contenido de la demanda no se les imputa a ellos la vulneración de derechos de mi representada en el proceso de saneamiento....." (sic).

Del análisis de lo expresado por el apoderado de la parte actora, se constata las incongruencias, contradicciones e incoherencias en las que incurre la parte demandante, los que no van de acuerdo con la "naturaleza jurídica" de las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, porque exculpa a los codemandados Osvaldo Roca Enríquez y Jorge Alberto Roca Enríquez de las causales de nulidad, atribuyendo las mismas al INRA, cuando conforme a norma agraria estas causales corresponde que sean imputadas a los titulares del Título Ejecutorial cuestionado, en aplicación de los arts. 50.I.1.a) y 2.I.b) y c) de la Ley Nº 1715, toda vez que el presente proceso no se trata de una demanda contenciosa administrativa, donde las causales o vicios de nulidad de un trámite de saneamiento son atribuidos al ente administrativo que emitió la Resolución Final de Saneamiento, que es un proceso cuyo trámite es muy diferente al de una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, que contempla los hechos y derechos atribuyendo a los titulares del mismo, las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la Ley citada.

b) Ahora bien, estando aclarado la finalidad de las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, con relación a lo acusado de que el 22 de enero de 2009, la parte actora habría puesto en conocimiento del INRA la compra realizada del 50% del predio "Paraparau", con reconocimiento de firmas y rúbricas y que dicho acto no podría ser negado por la entidad administrativa, toda vez de que constarían sellos originales de recepción; aspecto que le habría generado indefensión, porque no habría sido notificada con ningún actuado administrativo y menos con la Resolución Final de Saneamiento.- Al respecto, de la revisión de los antecedentes del proceso agrario del cual emergió el Título Ejecutorial cuestionado, no se advierte que la parte actora, Eduvige Leigue, se hubiere apersonado al trámite de saneamiento del predio "Paraparau", de manera "personal" o mediante "apoderado", más por el contrario de lo señalado por la parte actora, a fs. 395 y vta. del antecedente se advierte que cursa memorial de solicitud de emisión de la Resolución Final de Saneamiento, presentado el 05 de junio de 2012 ante el INRA por Cesar Martínez Justiniano, como apoderado de Jorge Alberto Roca Enríquez y Osvaldo Roca Enríquez, beneficiarios del predio "Paraparau", en virtud al Testimonio de Poder Nº 849/2010 de 08 de noviembre de 2010 que cursa a 407 y vta. del antecedente, lo que significa que si bien el vendedor Osvaldo Roca Enríque z, transfirió el 50% del predio "Paraparau" a la ahora actora el 12 de enero de 2009 y supuestamente presentó al INRA dicho documento el 22 de enero de 2009, conforme se tiene por el cargo de recepción cursante a fs. 3 de obrados; sin embargo, al ser el Testimonio de Poder Nº 849/2010 otorgado a favor de Cesar Martínez Justiniano y Soraya Ayala Quiroga por parte de Osvaldo Roca Enríquez y Jorge Alberto Roca Enríquez, emitido el 08 de noviembre de 2010 , el mismo constata que este es posterior a la venta realizada del 50% del predio "Paraparau", que fue el 12 de enero de 2009; por lo que resulta contradictorio que Osvaldo Roca Enríquez presente dicha transferencia al INRA, el "22 de enero de 2009" y después solicite la emisión de la Resolución Final de Saneamiento el "05 de junio de 2012" a través de su apoderado Cesar Martínez Justiniano, en virtud al Testimonio de Poder de 08 de noviembre de 2010.

De otra parte, es importante resaltar que el hecho de que se haya pagado el precio total de adjudicación no importa el reconocimiento del ulterior derecho propietario a ser reconocido o regularizado en favor del beneficiario de un predio en aplicación del art. 64 de la Ley N° 1715, toda vez que este se perfecciona con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y no como mal lo interpreta la parte actora.

De donde se tiene que el extremo vertido por la parte actora, no hace más que "ratificar" y "corroborar" lo valorado en el punto a) precedente, toda vez que resulta contradictorio que se pretenda atribuir las causales de nulidad de error esencial y ausencia de causa al ente administrativo, cuando el beneficiario del predio "Paraparau", Osvaldo Roca Enríquez a través de su apoderado, el 08 de noviembre de 2010, un año después de haber vendido el 50% del indicado predio (12 de enero de 2009), solicitó al INRA se emita la Resolución Final de Saneamiento el 05 de junio de 2012, pero sin ratificar o reiterar que habría presentado un memorial al INRA-Santa Cruz, el 22 de enero de 2009 por el cual supuestamente hace conocer al INRA la venta realizada del 50% del predio "Paraparau" a favor de Eduvige Leigue, conforme se tiene a fs. 3 de obrados, y si bien de fs. 4 a 6 de obrados, cursa el documento de compraventa de 12 de enero de 2009 de la superficie de 5.193.0345 ha (50%) del predio "Paraparau", realizado por Osvaldo Roca Enríquez a favor de Eduvige Leigue, con reconocimiento de firmas y rúbricas efectuadas el 21 de enero de 2009, el cual fue puesto en conocimiento del INRA, el 22 de enero de 2009, tal cual lo acredita el cargo de recepción del memorial cursante a fs. 3 de obrados, mismo que según la parte actora debió haber merecido una respuesta por parte del ente administrativo; empero, éste extremo acusado carece de trascendencia y relevancia jurídica que hace que no amerite la nulidad del Título Ejecutorial cuestionado, así como del proceso agrario del cual emergió el mismo, en razón de que éste argumento fáctico en aplicación del principio de verdad material establecido en el art. 180.I de la CPE, no cambiará en lo absoluto la decisión asumida por la entidad administrativa, puesto que al haber otorgado al predio "Paraparau", la superficie de 5000.0000 ha, tal determinación fue asumida en resguardo del art. 398 de la CPE, conforme se verá en el problema jurídico tercero a ser resuelto posteriormente.

c) Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 32/2013 de 24 de octubre de 2013.- Asimismo, es importante señalar que las causales de nulidad acusadas en la presente demanda por la parte actora, también fueron desvirtuados en la demanda contenciosa administrativa que fue interpuesta por los ahora terceros interesados a través de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 32/2013 de 24 de octubre de 2913, que cursa de fs. 426 a 429 vta. del antecedente, la cual declara "improbada" la demanda contenciosa administrativa interpuesta por "Osvaldo Roca Enríquez" y Jorge Alberto Roca Enríquez, quienes si bien impugnaron la Resolución Administrativa RA-ST N° 0063/2012 de 28 de agosto de 2012, de la cual emergió el Título Ejecutorial ahora cuestionado; sin embargo, no pusieron en conocimiento de éste Tribunal dentro de dicho proceso contencioso administrativo, la transferencia realizada del 50% del predio "Paraparau" a la ahora demandante Eduvige Leigue y mucho menos se acredita que la ahora actora se hubiere apersonado a dicho proceso contencioso administrativo en calidad de "tercera interesada" a efectos de hacer valer los derechos que reclama, ahora en la presente demanda de nulidad de Título Ejecutorial.

De donde se concluye que al haber el tercero interesado Osvaldo Roca Enríquez solicitado al INRA se emita Resolución Final de Saneamiento a través de su apoderado, el 08 de noviembre de 2010, un año después de haber vendido el 50% del indicado predio que fue el 12 de enero de 2009, pero sin ratificar o reiterar que habría presentado un memorial al INRA-Santa Cruz, el 22 de enero de 2009 por el cual hace conocer al INRA la venta realizada del 50% del predio "Paraparau" a favor de Eduvige Leigue, así también al haber presentado Osvaldo Roca Enríquez demanda contenciosa administrativa ante éste Tribunal, impugnando la Resolución Final de Saneamiento, reclamando la superficie de 10386.0691 ha, pero sin hacer constar que habría transferido el 50% del predio "Paraparau" a Eduvige Leigue, quien pese a que no se apersonó al proceso de contencioso administrativo, y tampoco al proceso de saneamiento; en ese sentido el INRA tampoco consideró la transferencia del 50% del predio "Paraparau" en dicho trámite de saneamiento; sin embargo, éste aspecto y conforme se fundamentó en la parte in fine del inciso b) del presente fundamento jurídico, los argumentos esgrimidos por la demandante acreditan la falta de trascendencia y relevancia jurídica que no amerita la nulidad del Título Ejecutorial cuestionado, porque la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 32/2013 de 24 de octubre de 2013, acredita que Osvaldo Roca Enríquez demandó a través del proceso contencioso administrativo la superficie total de 10386.0691 ha del predio "Paraparau", oportunidad en la cual tampoco hizo conocer respecto de la transferencia realizada, máxime si el documento suscrito y aparejado a la demanda se encuentra dentro de las previsiones contenidas en el art. 614 del Código Civil; aspecto que desvirtúa aún más las causales de nulidad acusadas por el apoderado de la parte actora, quien no contemplando estos aspectos discernidos en el presente fallo y a efectos de pretender anular el Título Ejecutorial otorgado al predio "Paraparau", ahora pretende endilgar al ente administrativo de ser el responsable de dichas causales y desligar a los demandados de las mismas, al señalar de que no se les está imputando ninguna vulneración de los derechos y garantías en contra de la ahora parte actora.

En consecuencia, la cita de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 29/2013 de 30 de julio de 2013, la cual estaría complementada por las Sentencias Agroambientales Nacionales S2a N° 09/2014 de 7 de abril de 2014, S1a N° 26/2015 de 21 de abril de 2015 y S2a N° 116/2016 de 21 de octubre de 2016, conforme los fundamentos expuestos, no pueden ser consideradas como caso análogo con el presente proceso, toda vez que la parte actora al citar estas sólo se remite a expresar lo que es el concepto de la causal de nulidad, de error esencial como determinante y reconocible; así tampoco es aplicable la cita de la causal de nulidad de ausencia de causa establecida en la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 080/2017 de 28 de julio de 2017, que declara probada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, porque en dicha demanda si bien se impugna la nulidad del Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-248553 de 9 de diciembre de 2013, que fue otorgado a favor de siete hermanos de Rosario Castellón de Cardozo dentro del proceso de saneamiento ejecutado en la "Comunidad de San Pedro", donde no se contempla a la actora como propietaria de una parte del terreno agrícola; sin embargo, dicha resolución agroambiental tampoco tiene ninguna relación de analogía y concordancia con los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente fallo, y peor aún puede considerarse como caso similar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 20/2020 de 20 de noviembre de 2020, porque dicho fallo agroambiental si bien hace referencia a que los hijos de los esposos Bayón Ichazo (Hilario, Nestor Gabimo y Cesar Bayón Ichazo) acreditaron que adquirieron la totalidad de la superficie que fue titulada inicialmente a favor de su padre a quien se otorgó la superficie de 396.0000 ha, y que conforme los testimonios de compraventa citados, debió excluirse a María Alcira Ichazo Betancur Vda. de Bayón a tiempo de emitirse la Resolución Final de Saneamiento; sin embargo, dicha resolución agroambiental al margen de ser emitida en cumplimiento de la Resolución de Acción de Amparo Constitucional N° 59/2020 de 16 de julio de 2020, emitida por la Sala Constitucional Primera de Chuquisaca, conforme la previsión contenida en el art. 129.V de la CPE que determina "La decisión final que conceda la Acción de Amparo Constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación", se advierte que la misma tampoco tiene ninguna relación de analogía con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el presente fallo, que establece que el codemandado Osvaldo Roca Enríquez pese a que canceló el precio total de adjudicación del predio "Paraparau" y transfirió por compraventa el 50% a favor de la actora; dicho vendedor por el contrario solicitó al ente administrativo emita la Resolución Final de Saneamiento, sin referir que se le excluya del mismo; aspectos que acreditan que la demandante en vez de "exculpar" a los demandados y "atribuir" al INRA las causales de nulidad acusadas, debió reclamar la transferencia realizada de 5193.0345 ha, a su vendedor a través de la vía legal respectiva y no pretender anular el Título Ejecutorial que fue otorgado en cumplimiento de lo establecido en el art. 398 de la CPE, que determina únicamente la superficie máxima a adjudicar de 5000.0000 ha, el cual concuerda con lo previsto en la Disposición Adicional Segunda IV de la Ley Nº 477; en tal sentido, no existe ninguna vulneración del art. 66.I.1) de la Ley Nº 1715 como erradamente refiere la parte actora, toda vez que en el presente caso no está en discusión si el predio cumple o no cumple la Función Económica Social con posesión desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 en toda la superficie mensurada, sino al mandato constitucional que tiene vigencia a partir del 07 de febrero de 2009 (art. 398 de la CPE), el cual es aplicable a los procesos de saneamiento en curso, como es el caso presente, el cual se trata de un reconocimiento de derecho propietario vía "adjudicación".

De otra parte, si bien el art. 319 del D.S. Nº 29215, únicamente regula la falta o el incumplimiento del pago del precio de adjudicación por parte de los poseedores legales señalando que esta dará lugar a dejar sin efecto la adjudicación, disponiendo la condición de tierras fiscales, sujetos a desalojo conforme lo previsto en los arts. 453 y 454 del reglamento citado; empero, ello no significa que el pago total del precio de adjudicación por la superficie mensurada del predio "Paraparau" importe el reconocimiento del derecho propietario a dicho predio, toda vez que es a través de la Resolución Final de Saneamiento donde se perfecciona y se efectiviza el derecho propietario; aspecto que mal interpreta la parte actora como si hubiera precluido el mismo.

FJ.III.2. En cuanto a la nulidad por falta de cumplimiento de la norma que elimina el acceso a la tierra por razón de género, disponiendo la protección especial de la mujer del campo como grupo vulnerable en el acceso a la tierra y la aplicación de los principios de favorabilidad y pro actione dentro del proceso de saneamiento.- Remitiéndonos a la valoración contenida en el FJ.III.1 , si bien "El enfoque interseccional es una herramienta analítica que reconoce que las desigualdades sistemáticas se configuran a partir de la superposición de diferentes factores sociales como el género, la etnia y la clase social"; empero, dados los fundamentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente, la parte actora en el presente caso no puede aseverar que se hubieren vulnerado Tratados y Convenios Internacionales, aduciendo el derecho a la igualdad de género del derecho a la mujer al acceso a la tierra, el cual estaría consagrado en los arts. 14 y 402.2 de la CPE, cuando su vendedor Osvaldo Roca Enríquez aun a sabiendas de que el 12 de enero de 2009 transfirió el 50% del predio "Paraparau", el 08 de noviembre de 2010 otorgó Testimonio de Poder Nº 849/2010 a Cesar Martínez Justiniano y Soraya Ayala Quiroga, solicitando al INRA que de manera pronta se emita la Resolución Final de Saneamiento del predio "Paraparau", y interponga además demanda contencioso administrativa ante el Tribunal Agroambiental reclamando derecho sobre el total de la superficie mensurada de 10386.0691 ha, del predio "Paraparau", pero sin hacer conocer la transferencia realizada a la ahora actora para su intervención como tercera interesada en la tramitación del proceso contencioso administrativo, conforme lo colige la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 32/2013 de 24 de octubre de 2013 que declara improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Osvaldo y Jorge Alberto Roca Enríquez; en consecuencia, la parte actora tampoco puede argüir vulneración y/o discriminación de los arts. 3.V de la Ley N° 1715 y 3.e) y 8.V de la Disposición Final Octava de la Ley N° 3545, aduciendo que se habría transgredido el derecho de su condición de mujer, utilizando el concepto del carácter social del derecho agrario, toda vez que éste extremo no lo reclamó apersonándose al trámite de saneamiento ejecutado en el predio "Paraparau"; por lo que éste aspecto denunciado por la parte actora, corresponde sea reclamado en otra vía legal respectiva a su vendedor, toda vez que lo que solicita dicha parte en el presente proceso, es la superficie de 5193.0345 ha, que es el 50% del total de 10386.0691 ha, superficie sobre el que los apersonados al proceso de saneamiento demandaron su reconocimiento total en la demanda contenciosa administrativa interpuesta ante éste Tribunal el año 2013; lo que significa que la demanda de nulidad de Título Ejecutorial interpuesta, conforme los puntos demandados en la presente acción de nulidad de Título Ejecutorial no cumplen con los principios de "especificidad" y "trascendencia", es decir que no se puede pedir la nulidad de un acto administrativo por una simple nulidad, misma que como conclusión llegará al mismo resultado, cual es el reconocimiento de únicamente 5000.0000 ha, en cumplimiento del art. 398 de la CPE, concordante con lo previsto en la Disposición Adicional Segunda IV de la Ley Nº 477, toda vez que se trata de un predio cuyo derecho propietario debe ser adquirido vía "adjudicación" y no así de un predio que ya cuente con derecho propietario preconstituido sobre las 10386.0691 ha, por el ex CNRA o el ex INC, anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cuya adjudicación se haya efectivizado mediante una Resolución Final de Saneamiento que este ejecutoriada desde antes de la vigencia de la actual Constitución Política del Estado de 07 de febrero de 2009.

Bajo esos fundamentos de hecho y de derecho expuestos, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 023/2020 de 14 de septiembre, referida por la parte actora, al margen de que el mes es erróneo, porque es 14 de diciembre de 2020 y no 14 de septiembre, misma que también deriva de una Acción de Amparo Constitucional, cuyo Auto Nº 76/2020 de 10 de septiembre de 2020, deja sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 03/2020 de 03 de febrero de 2020 que declaró improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, tampoco tiene ninguna relación de analogía y concordancia con el presente proceso, conforme los fundamentos de hecho y de derecho desarrollados en los FJ.III.1 y FJ.III.2 precedentemente, toda vez que dicha demanda hace referencia a un Título Ejecutorial que fue tramitado bajo el Saneamiento Interno ejecutado en la "Comunidad Campesina Pandoja", en la cual la demandante reclama la parcela signada con el N° 098, aduciendo que habría sido saneada de mala fe por su hermana y su cuñado, simulando ser los únicos propietarios.

FJ.III.3. En cuanto a la nulidad del Título Ejecutorial por aplicación retroactiva de la CPE, cuya disposición que limita la superficie de la propiedad agraria a cinco mil hectáreas, desconoce el derecho de propiedad privada por compra al Estado antes de la vigencia de la misma.- Al respecto nos remitimos a lo expresado en el FJ.II.2) La naturaleza jurídica del límite máximo de la propiedad agraria (5000.0000 ha) del presente fallo, el cual desvirtúa plenamente lo aducido por la parte actora, pues si bien dicha parte expresa que la adjudicación de la propiedad agraria, difiere de la compra venta; que en el presente caso ya se habría verificado el cumplimiento de la Función Económica Social en toda la superficie de adjudicación del predio "Paraparau" desde antes del 18 de octubre de 1996; que la oferta por parte del Estado y la aceptación por parte de los interesados ya habrían sido materializadas al haberse cancelado el precio total de la adjudicación y que el derecho de propiedad ya estaría perfeccionado en favor del comprador, toda vez que la adjudicación se habría consolidado desde antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado, por lo que no correspondía otorgar sólo la superficie de 5000.0000 ha, en aplicación del art. 398 de la CPE, en razón a que el art. 399.I de la CPE, claramente señala que los nuevos límites se aplicarán a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política del Estado; sin embargo, el Informe Técnico Legal INF. DGS-SCS Nº 0203/2012 de 26 de junio de 2012, cursante de fs. 367 a 370 del antecedente, en CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS al recomendar se reconozca al predio "Paraparau" la superficie de 5000.0000 ha, vía adjudicación en observancia del art. 398 de la CPE, porque se trata de un proceso de saneamiento en curso, el cual fue acogido por la Resolución Final de Saneamiento, el mismo no hace más que ratificar y corroborar los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en los FJ.III.1 y FJ.III.2 precedentes, por lo que nos remitimos a dichos fundamentos en los citados fundamentos jurídicos.

Bajo ese contexto señalado y teniendo presente la naturaleza jurídica del límite máximo de la propiedad agraria (5000.0000 ha), expuesta en el FJ.II.2 de la presente resolución, la parte actora no puede señalar que se haya incurrido en la causal de vulneración de las Leyes Nos. 1715 y 3545, que disponen la titulación de tierras que tengan posesión legal y cumplimiento de la Función Económica Social con anterioridad a la vigencia de la Ley suprema citada, toda vez que el saneamiento del predio "Paraparau", al encontrarse "en curso" y no concluido como mal lo interpreta la ahora actora, correspondía aplicar lo dispuesto en el art. 398 de la CPE y no con carácter retroactivo como mal señala la actora, mencionando el art. 399.I de la Ley suprema citada, porque el art. 398 de la indicada Ley Constitucional, claramente señala que en ningún caso la superficie máxima podrá exceder las cinco mil hectáreas; por lo que tampoco puede considerarse como estándar más alto lo dispuesto en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 2233/2013 de 16 de diciembre, toda vez que la misma al margen de no corresponder a materia agraria, sino a una Acción de Libertad que revisó la Resolución de 10 de mayo de 2013, pronunciada por la Juez Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia del departamento de Cochabamba, la misma tampoco tiene ninguna analogía y concordancia con el presento proceso.

FJ.III.4. En cuanto a los fundamentos legales que sustentan la demanda.- La parte actora si bien refiere que se debió contemplar la presunción de inocencia reconocida en el art. 116 de la CPE, la cual en caso de duda se debió aplicar lo más favorable para el procesado, resguardando el derecho a la defensa; sin embargo, esa presunción de inocencia alegada al tratar de responsabilizar al INRA las causales de nulidad acusadas y exculpar a los titulares del predio "Paraparau" de las mismas, señalando que ellos no le habrían vulnerado ningún derecho de la ahora actora, siendo que dichos titulares por el contrario agilizaron la solicitud de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento de la cual emergió el Título Ejecutorial ahora cuestionado y lo que es más demandaron en proceso contencioso administrativo la Resolución Final de Saneamiento que otorgaba la superficie de 5000.0000 ha, observando la previsión contenida en el art. 398 de la CPE, argumentando la irretroactividad de la las Leyes, prevista en los arts. 123 y 399.I de la Ley suprema citada, reclamando la superficie de 10386.0691 ha, pero sin mencionar a la ahora actora a efectos de que participe en calidad de tercera interesada en el indicado proceso contencioso administrativo, estos aspectos desvirtúan la presunción de inocencia y la vulneración del derecho a la defensa, así como enervan las causales de nulidad previstas en el art. 50.I.1.a) (error esencial), 50.I.2.b) (ausencia de causa) y 50.I.2.c) (violación de la ley aplicable) de la Ley N° 1715, alegados por la parte demandante.

FJ.III.5. Con relación a los motivos que hacen procedente la tramitación y resolución de fondo de los hechos expuestos en la presente demanda de nulidad de Título Ejecutorial.- Ante los argumentos reiterados de la parte actora que señala que la adquisición del 50% del predio "Paraparau", lo habría puesto en conocimiento del INRA; que no habría sido notificada con ningún informe, actuado administrativo y mucho menos con la Resolución Final de Saneamiento, y que por estos motivos no habría podido realizar ninguna acción judicial en defensa de sus derechos; cabe señalar al respecto que remitiéndonos a las fundamentaciones expresadas en los FJ.III.1, FJ.III.2, FJ.III.3 y FJ.III.4 precedentes, que las mismas carecen de relevancia y trascendencia jurídica y que caen por su propio peso, no siendo necesario reiterar las mismas. En consecuencia, no resulta tampoco aplicable la cita de la SCP N° 1321/2016-S2 de 16 de diciembre, porque dicha resolución constitucional a más de referirse a una Resolución Jerárquica emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), lo cual expresa que en aplicación efectiva del derecho a la igualdad y los precedentes dictados por el Tribunal Supremo de Justicia, el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria debe uniformar la jurisprudencia dentro de cada una de sus jurisdicciones, concordante con los arts. 38.9) y 42.3) de la LOJ, a fin de que en la resolución de las distintas problemáticas planteadas, debe prevalecer la convicción de que la solución asumida ante supuestos fácticos análogos tengan la misma ratio decidendi y que deben ser resueltos de la misma manera, en la perspectiva de afianzar el derecho a la igualdad en la aplicación objetiva de la ley; empero, en el caso de autos al tratarse de la superficie máxima reconocida de 5000.0000 ha, propios del Derecho Agrario, éste Tribunal no tiene porqué uniformar jurisprudencia alguna, con relación a éste extremo acusado, toda vez que lo dispuesto en los arts. 398 y 399.I de la CPE, los cuales concuerdan con lo previsto en la Disposición Adicional Segunda IV de la Ley Nº 439, que norman sobre la superficie máxima de las 5000.0000 ha, los mismos son aplicables a partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 07 de febrero de 2009, y por ende a los predios que están en trámite de saneamiento o en curso, exceptuándose a aquellos predios que hasta el 07 de febrero de 2009, ya hubieren concluido en todas las etapas del proceso de saneamiento, previstas en el art. 263 del D.S. Nº 29215: a) Preparatoria; b) De campo; y; c) De Resolución y Titulación o cuya adjudicación se hubiera efectivizado a través de una Resolución Final de Saneamiento debidamente ejecutoriada, y no así como mal lo interpreta la parte actora de que no llegaría a los predios que cumplen con la posesión y el cumplimiento de la Función Económica Social, desde antes del 18 de octubre de 1996 en aplicación del art. 399.I de la CPE, no contemplando que en el caso del predio "Paraparau" no se aplicó ninguna norma con carácter retroactivo, y que los arts. 398 y 399.I de la CPE, conforme lo previsto en el art. 410.II. de la CPE, las mismas tienen supremacía constitucional en relación a lo dispuesto en el art. 66.I.1 de la Ley Nº 1715, lo contrario significaría reconocer que la regulación de las 5000.0000 ha, previstas en el art. 398 de la CPE, no sea aplicable "materialmente"; aspecto que no responde a la realidad constitucional y al carácter social del derecho agrario establecido en el art. 3.a) del D.S. N° 29215, que señala: "Que el recurso tierra, al ser de dominio originario de la nación, retornara a ella de acuerdo a las condiciones y causales establecidas en la Constitución Política del Estado, las Leyes Nos. 1715 y 3545 y el presente reglamento".

FJ.III.6. Finalmente, si bien la parte actora citando el art. 70.b) y 57.III del D.S. N° 29215, concordante con lo previsto en el art. 68 de la Ley Nº 1715, señala que las mismas establecerían la garantía de una notificación transparente a efectos de que el afectado tenga la posibilidad de reclamar judicialmente por el acto administrativo que considere dañino a sus intereses, a efectos de que no se vulnere el derecho a la defensa establecido en el art. 119.II de la CPE y para probanza de ello cita la Sentencia Agroambiental Nacional S1a Nº 0036/2013, respecto a la falta de notificación con la Resolución Final de Saneamiento que afecta derechos de terceros; empero, éste extremo acusado queda desvirtuado al haber el vendedor del 50% del predio "Paraparau", Osvaldo Roca Enríquez solicitado se emita la Resolución Final de Saneamiento aún a sabiendas de que había transferido dicha fracción antes de que se emita la Resolución Final de Saneamiento, y al no haber dicha parte hecho notar éste extremo acusado en el proceso contencioso administrativo interpuesto el año 2013, conforme se tiene expresado en los fundamentos jurídicos emitidos en el presente fallo, tampoco es aplicable como analogía la Sentencia Agroambiental Nacional S1a Nº 0036/2013, toda vez que dicha resolución agroambiental sólo se limita a señalar que el Dictamen Técnico Legal de 17 de junio de 2004, cursante de fs. 199 a 203 de la carpeta de saneamiento en el punto III de Conclusiones y Sugerencias acápite 3, indica que se deberá notificar al demandante Erwin Federico Reck al haber acreditado su interés legal, pudiendo acudir a la vía legal correspondiente; por lo que corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la competencia que le faculta el art. 189.2) de la CPE, concordante con el art. 36.2) de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, declara: IMPROBADA la demanda de nulidad del Título Ejecutorial Nº MPE-NAL-001560 de 25 de noviembre de 2014, de 5000.0000 ha, del predio denominado "Paraparau" ubicado en el municipio Charagua, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, interpuesta por Eduvige Leigue, representada por Cliver Villalba Aguirre en contra los titulares Osvaldo Roca Enríquez y Jorge Alberto Roca Enríquez, manteniéndose firme y subsistente el mismo.

Notificadas las partes con la presente Sentencia, devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera