1. Conforme se desprende del Auto de Admisión de Demanda de 08 de septiembre de 2021, cursante a fs. 70 y vta. de obrados, se dispuso la citación con la demanda a la demandada, Emiliana Ledezma Jiménez y por otro lado, se dispuso poner la presente demanda, en conocimiento del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Director Nacional a.i. del INRA para su intervención en el presente proceso, en calidad de terceros interesados; en tal sentido, conforme se tiene de fs. 73 a 74 vta. de obrados, las Ordenes Instruidas N° 077-A/2021 y 077-B/2021 fueron recogidas por la representante de la demandante en fecha 10 de octubre de 2021. Mediante Informe de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental N° 229/2022 de 01 de julio de 2022, cursante a fs. 82 de obrados, se hace conocer que hasta la fecha de emisión del indicado informe la parte demandante no ha realizado la devolución de las órdenes instruidas, habiendo transcurrido más de 6 meses de haber recogido las mismas.
"La perención de instancia, como uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, es operable cuando el actor abandona la tramitación del juicio sin efectuar actos procesales que por su naturaleza son aquellos que instan al desarrollo del proceso produciendo resultados legales y efectivos a cargo necesariamente de la parte demandante, su dejadez ocasiona la paralización inevitable del proceso si los mismos no se realizan en su oportunidad y dentro de los plazos que prevé el procedimiento. Este abandono impone al órgano jurisdiccional competente, en ejercicio de su potestad emanada de la ley, de declarar la caducidad del trámite por el abandono en que incurre la parte demandante como un castigo impuesto por ley, por no dar el impulso al proceso, más aun tratándose de procesos judiciales agrarios donde debe observarse el principio de celeridad que rige la administración de justicia agraria consagrado en el art. 76 de la Ley N° 1715, entendiendo que este principio no es sólo público sino también privado, toda vez que el órgano jurisdiccional no puede estar supeditado en el tiempo a la voluntad de las partes".
"(...) en el presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, instaurado por Asunta Vallejos Rivera a través de su representante legal, conforme se desprende del Informe de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental N° 229/2022 de 01 de julio de 2022, que antecede, cursante a fs. 82 de obrados, la parte actora no devolvió las Órdenes Instruidas N° 077-A/2021 y 077-B/2021 debidamente diligenciadas, y que acrediten la citación a la demandada y los terceros interesados, generándose en este sentido, una inercia de la causa atribuible a la parte actora desde el recojo de las Órdenes Instruidas, que no obstante del tiempo transcurrido, no ha procedido a su devolución".
"(...) constatándose que la última actuación que dio movimiento a la causa en el caso sub lite, a efectos del inicio del cómputo del plazo para que opere la perención de instancia, constituye el acto de recojo de las Órdenes Instruidas N° 077-A/2021 y 077-B/2021 en fecha 10 de octubre de 2021, sin que la parte actora haya procedido a su devolución y tampoco realizó apersonamiento a la causa explicando impedimento alguno, debiendo tenerse presente que, al ser la citación a la demandada y la notificación a los terceros interesados, un acto procesal de directa incumbencia y responsabilidad de la parte actora, siendo que dicha obligación debe imprescindiblemente llevarse a cabo oportunamente y antes de que transcurra el plazo establecido por el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento impide la continuación del trámite en el caso de autos, que como demandante, tenía la obligación de efectuar el seguimiento oportuno del desarrollo de la acción interpuesta, demostrándose así por la demandante un claro abandono de su acción, no obstante de haber tenido conocimiento oportuno de lo dispuesto mediante el Auto de Admisión de 8 de septiembre de 2021 cursante a fs. 70 y vta. de obrados, que dispuso la citación a la demandada y notificación a los terceros interesados, dando lugar de este modo, a la perención de instancia, por la inactividad procesal prolongada".
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad al art. 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 y en mérito a la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, de oficio, declara la PERENCION DE INSTANCIA en la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, expediente signado con el N° 4212-NTE-2021, con base en los siguientes argumentos:
1. Constatándose que la última actuación que dio movimiento a la causa en el caso sub lite, a efectos del inicio del cómputo del plazo para que opere la perención de instancia, constituye el acto de recojo de las Órdenes Instruidas N° 077-A/2021 y 077-B/2021 en fecha 10 de octubre de 2021, sin que la parte actora haya procedido a su devolución y tampoco realizó apersonamiento a la causa explicando impedimento alguno, debiendo tenerse presente que, al ser la citación a la demandada y la notificación a los terceros interesados, un acto procesal de directa incumbencia y responsabilidad de la parte actora, siendo que dicha obligación debe imprescindiblemente llevarse a cabo oportunamente y antes de que transcurra el plazo establecido por el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento impide la continuación del trámite en el caso de autos, que como demandante, tenía la obligación de efectuar el seguimiento oportuno del desarrollo de la acción interpuesta, demostrándose así por la demandante un claro abandono de su acción, no obstante de haber tenido conocimiento oportuno de lo dispuesto mediante el Auto de Admisión de 8 de septiembre de 2021 cursante a fs. 70 y vta. de obrados, que dispuso la citación a la demandada y notificación a los terceros interesados, dando lugar de este modo, a la perención de instancia, por la inactividad procesal prolongada.
MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO / Perención de instancia
La perención de instancia, como uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, es operable cuando el actor abandona la tramitación del juicio sin efectuar actos procesales que por su naturaleza son aquellos que instan al desarrollo del proceso produciendo resultados legales y efectivos a cargo necesariamente de la parte demandante, su dejadez ocasiona la paralización inevitable del proceso si los mismos no se realizan en su oportunidad y dentro de los plazos que prevé el procedimiento. Este abandono impone al órgano jurisdiccional competente, en ejercicio de su potestad emanada de la ley, de declarar la caducidad del trámite por el abandono en que incurre la parte demandante como un castigo impuesto por ley, por no dar el impulso al proceso, más aun tratándose de procesos judiciales agrarios donde debe observarse el principio de celeridad que rige la administración de justicia agraria consagrado en el art. 76 de la Ley N° 1715, entendiendo que este principio no es sólo público sino también privado, toda vez que el órgano jurisdiccional no puede estar supeditado en el tiempo a la voluntad de las partes.
"(...) en el presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, instaurado por Asunta Vallejos Rivera a través de su representante legal, conforme se desprende del Informe de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental N° 229/2022 de 01 de julio de 2022, que antecede, cursante a fs. 82 de obrados, la parte actora no devolvió las Órdenes Instruidas N° 077-A/2021 y 077-B/2021 debidamente diligenciadas, y que acrediten la citación a la demandada y los terceros interesados, generándose en este sentido, una inercia de la causa atribuible a la parte actora desde el recojo de las Órdenes Instruidas, que no obstante del tiempo transcurrido, no ha procedido a su devolución". "(...) constatándose que la última actuación que dio movimiento a la causa en el caso sub lite, a efectos del inicio del cómputo del plazo para que opere la perención de instancia, constituye el acto de recojo de las Órdenes Instruidas N° 077-A/2021 y 077-B/2021 en fecha 10 de octubre de 2021, sin que la parte actora haya procedido a su devolución y tampoco realizó apersonamiento a la causa explicando impedimento alguno, debiendo tenerse presente que, al ser la citación a la demandada y la notificación a los terceros interesados, un acto procesal de directa incumbencia y responsabilidad de la parte actora, siendo que dicha obligación debe imprescindiblemente llevarse a cabo oportunamente y antes de que transcurra el plazo establecido por el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento impide la continuación del trámite en el caso de autos, que como demandante, tenía la obligación de efectuar el seguimiento oportuno del desarrollo de la acción interpuesta, demostrándose así por la demandante un claro abandono de su acción, no obstante de haber tenido conocimiento oportuno de lo dispuesto mediante el Auto de Admisión de 8 de septiembre de 2021 cursante a fs. 70 y vta. de obrados, que dispuso la citación a la demandada y notificación a los terceros interesados, dando lugar de este modo, a la perención de instancia, por la inactividad procesal prolongada".
Perención de instancia
La perención de instancia, como uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, es operable cuando el actor abandona la tramitación del juicio sin efectuar actos procesales que por su naturaleza son aquellos que instan al desarrollo del proceso produciendo resultados legales y efectivos a cargo necesariamente de la parte demandante, su dejadez ocasiona la paralización inevitable del proceso si los mismos no se realizan en su oportunidad y dentro de los plazos que prevé el procedimiento. Este abandono impone al órgano jurisdiccional competente, en ejercicio de su potestad emanada de la ley, de declarar la caducidad del trámite por el abandono en que incurre la parte demandante como un castigo impuesto por ley, por no dar el impulso al proceso, más aun tratándose de procesos judiciales agrarios donde debe observarse el principio de celeridad que rige la administración de justicia agraria consagrado en el art. 76 de la Ley N° 1715, entendiendo que este principio no es sólo público sino también privado, toda vez que el órgano jurisdiccional no puede estar supeditado en el tiempo a la voluntad de las partes.