AAP-S1-0052-2018

Fecha de resolución: 31-07-2018
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Dentro de un proceso de Nulidad de Acta de Conciliación, la parte demandante (ahora recurrente) plantea Recurso de Casación en el fondo contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 8 de mayo de 2018, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija,  por el que se declara incompetente para conocer la causa, argumentando:

1.- Acusa la errónea interpretación del art.117 de la CPE ( "nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho") por parte de la autoridad judicial, al fundamentar su decisión conforme al articulo citado, lo cual no condice con la verdad ya que no existe otro proceso por el mismo hecho, asi mismo conforme al art 66 de la Ley N°1715, no se encuentra la facultad  del juez para declarar la nulidad de acta de conciliación.

a) La existencia de error de hecho al manifestar la autoridad judicial que mientras el proceso de saneamiento no concluya, no se puede cuestionar o demandar la nulidad del acta conciliatoria, que la autoridad judicial confundió la jurisdicción debido a que el INRA es una instancia administrativa que no puede resolver acciones de nulidad, interpretando erróneamente el art 115-II de la CPE.

b) La errónea interpretación de los arts. 39-I num. 8) de la L. N° 1715 así como del art. 48 del D.S. N° 29215, ya que entre las competencias de los Directores Departamentales del  INRA, no se encuentra la atribución de poder admitir, tramitar y resolver acciones reales personales y mixtas derivadas de la propiedad, poseión y actividad agrarias com el caso de la nulidad. que es una acción de puro derecho.

c) Que la norma establece que las conciliaciones se tramitarán bajo el principio de igualdad de las partes lo cual no fue cumplido por parte de la autoridad judicial interpretando erróneamente el art. 473-V del D.S. N° 29215 relativa a la fuerza ejecutiva del acuerdo conciliatorio.

2.- Acusa la violación de la ley por parte de la autoridad judicial al desconocer su competencia y atribuir competencias al INRA, vulnerando los arts. 8, 115-II, 120-I, 145 y 172 de la CPE.

Solicita se Case el Auto impugnado y se declare improbada la excepcion de incompetencia, disponiendo que el Juez de Tarija continue la tramitación de la demanda planteada.

Los demandados responden al recurso manifestando: que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el art. 274 de la Ley N° 439 sin explicar en qué consisten la violación o interpretación errónea de la ley y cuál la prueba de ello, que no es posible que el Juez de instancia hubiera incurrido en lo previsto en el art. 122 de la CPE, más cuando el proceso de saneamiento se encuentra en curso, siendo el INRA la instancia competente para conocer y valorar conciliaciones, por lo que pide se declare improcedente o infundado el recurso.

"... la parte recurrente señala como erróneamente interpretados el art. 117-II de la CPE, aspecto que no corresponde ser analizado por el recurso de casación, toda vez que la errónea interpretación tiene que ver con la Ley y no con la Constitución Política del Estado, toda vez que dicha atribución es exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional conforme prevé el art. 196-II de la norma suprema, que establece: "En su función interpretativa, el Tribunal Constitucional Plurinacional aplicará como criterio de interpretación, con preferencia, la voluntad del constituyente, de acuerdo con sus documentos, actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto", asimismo, de la revisión del Auto impugnado, no se evidencia que el Juez de instancia hubiera interpretado el art. 117-II de la CPE, además que la parte tampoco menciona cómo es que se habría interpretado erróneamente dicho precepto constitucional."

"...En relación a la vigencia del saneamiento en el predio que motivó la suscripción del acta de conciliación y que dicho predio se encontraría dentro de la jurisdicción del INRA, al respecto corresponde señalar y recordar que la amplia jurisprudencia emitida por éste Tribunal, se ha pronunciado respecto a la competencia de los jueces agroambientales respecto a predios que se encuentren en proceso de saneamiento, es así que por Auto Agroambiental Plurinacional S1 Nº 19/2018 de 24 de abril de 2018, se ha establecido: "(...) corresponde que en aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, se acuda ante la entidad administrativa INRA para agilizar dicho proceso administrativo, dado que encontrándose en curso el citado proceso, la Jurisdicción Agroambiental se encontraría impedida de ejercer competencia alguna en dicha superficie , esto a fin de evitar duplicar competencias entre la sede administrativa y la vía jurisdiccional. Y en este entendido el acceso a la justicia, no debe ser interpretado, en sentido literal, como la facultad de recurrir ante la autoridad jurisdiccional, administrativa o la llamada por ley y tramitar un proceso por el mero formalismo de hacerlo sino que debe buscar en esencia, la satisfacción de una pretensión o la tutela de un derecho, aspectos que en el presente caso no se han manifestado por parte de la recurrente, y no son evidente los argumentos expuestos y menos se ha demostrado de manera cierta la violación al debido proceso y menos aún la aplicación indebida de la ley (...)" (las negrillas son incorporadas) de donde se tiene que el Juez de instancia a momento de emitir el Auto recurrido, pudo evidenciar que el contenido de la certificación cursante a fs. 95 de obrados, se refiere al predio que motivó la suscripción del acta de conciliación, mismo que se en pleno proceso de saneamiento, documental por la cual se evidencia: "Que, revisada la base de datos de la Dirección Departamental del INRA Tarija y documentación cursante en obrados, se identifico la existencia del Proceso de saneamiento Simple de Oficio del predio denominado "SAN ANTONIO", que consigna como beneficiarios a los Sres. Eva Delina Arce Girón de Delgado, Mario Ismael Arce Girón, Leonardo Arce Girón y José Adelio Arce Girón (...)", consiguientemente se tiene que el Juez de instancia se apartó legalmente del conocimiento de la causa.

 

El Tribunal Agroambiental, declaro INFUNDADO el recurso de casación, con costas y costos conforme al art. 224 de la Ley Nº 439, argumentando:

1.- Sobre la errónea interpretación del art. 117-II de la CPE, se debe manifestar que no corresponde ser analizado, debido  a que la errónea intepretación tiene que ver con la ley y no con la CPE, siendo esta atribución del Tribunal Constitucional, ademas se evidencia que en el auto impugnado en ningun momento se ha interpretado el art.117-II de la CPE, sobre  el art. 66 de la Ley 1715, la parte recurrente no explica como es que la autoridad judicial hubiera interpretado erróneamente dicho precepto normativo, por lo que acusado carece de veracidad.

a) Sobre la decisión de la autoridad judicial de apartarse del proceso por estar en proceso el saneamiento del predio, se debe manifestar que la autoridad judicial al momento de emitir el auto impugnado, evidencio que el predio objeto de la litis se encontraba todavia en proceso de saneamiento por lo que a fin de evitar duplicar competencias entre la sede administrativa y la vía jurisdiccional, este se aparto legalmente del concimiento de la causa.

b) Respecto a la errónea interpretación de los arts. 39-I num. 8) de la L. N° 1715 y el 48 del D.S. Nº 29215, de la lectura del contenido del Auto recurrido, no se evidencia interpretación o invocación a dichos preceptos normativos.

c) Sobre la interpretación errónea del art. 473-V del D.S. N° 29215, no se evidencia interpretación o invocación alguna en el Auto impugnado del art. 473-V del D.S. Nº 29215, consiguientemente lo denunciado por la parte recurrente carece de veracidad.

2.- Sobre la violación de la Ley por desconocer la autoridad judicial su competencia, se debe manifestar que el recurrente invoca preceptos constitucionales y no legales, evidenciandose que no concurren las causales establecidas en el art. 271 de la L. N° 439, por lo que no resulta evidente que la autoridad judicial haya violado o vulnerado la causal de casación que se alega, incumpliendo lo dispuesto por el art. 274.I núm. 3 de la Ley N°439.

No corresponde analizar al Tribunal Agroambiental la acusación de interpretación errónea de un precepto constitucional en grado de casación,  debido a que la interpretación  de la Constitución Política del Estado, es atribución exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional  y la interpretación errónea debe ser respecto a una ley aplicada en la resolución impugnada.

 

El Auto Agroambiental Plurinacional S1 Nº 19/2018 de 24 de abril de 2018, se ha establecido: "(...) corresponde que en aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, se acuda ante la entidad administrativa INRA para agilizar dicho proceso administrativo, dado que encontrándose en curso el citado proceso, la Jurisdicción Agroambiental se encontraría impedida de ejercer competencia alguna en dicha superficie , esto a fin de evitar duplicar competencias entre la sede administrativa y la vía jurisdiccional. Y en este entendido el acceso a la justicia, no debe ser interpretado, en sentido literal, como la facultad de recurrir ante la autoridad jurisdiccional, administrativa o la llamada por ley y tramitar un proceso por el mero formalismo de hacerlo sino que debe buscar en esencia, la satisfacción de una pretensión o la tutela de un derecho, aspectos que en el presente caso no se han manifestado por parte de la recurrente, y no son evidente los argumentos expuestos y menos se ha demostrado de manera cierta la violación al debido proceso y menos aún la aplicación indebida de la ley (...)".

 

Dentro de un proceso de Nulidad de Acta de Conciliación, la parte demandante (ahora recurrente) plantea Recurso de Casación en el fondo contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 8 de mayo de 2018, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija,  por el que se declara incompetente para conocer la causa, argumentando:

1.- Acusa la errónea interpretación del art.117 de la CPE ( "nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho") por parte de la autoridad judicial, al fundamentar su decisión conforme al articulo citado, lo cual no condice con la verdad ya que no existe otro proceso por el mismo hecho, asi mismo conforme al art 66 de la Ley N°1715, no se encuentra la facultad  del juez para declarar la nulidad de acta de conciliación.

a) La existencia de error de hecho al manifestar la autoridad judicial que mientras el proceso de saneamiento no concluya, no se puede cuestionar o demandar la nulidad del acta conciliatoria, que la autoridad judicial confundió la jurisdicción debido a que el INRA es una instancia administrativa que no puede resolver acciones de nulidad, interpretando erróneamente el art 115-II de la CPE.

b) La errónea interpretación de los arts. 39-I num. 8) de la L. N° 1715 así como del art. 48 del D.S. N° 29215, ya que entre las competencias de los Directores Departamentales del  INRA, no se encuentra la atribución de poder admitir, tramitar y resolver acciones reales personales y mixtas derivadas de la propiedad, poseión y actividad agrarias com el caso de la nulidad. que es una acción de puro derecho.

c) Que la norma establece que las conciliaciones se tramitarán bajo el principio de igualdad de las partes lo cual no fue cumplido por parte de la autoridad judicial interpretando erróneamente el art. 473-V del D.S. N° 29215 relativa a la fuerza ejecutiva del acuerdo conciliatorio.

2.- Acusa la violación de la ley por parte de la autoridad judicial al desconocer su competencia y atribuir competencias al INRA, vulnerando los arts. 8, 115-II, 120-I, 145 y 172 de la CPE.

Solicita se Case el Auto impugnado y se declare improbada la excepcion de incompetencia, disponiendo que el Juez de Tarija continue la tramitación de la demanda planteada.

Los demandados responden al recurso manifestando: que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el art. 274 de la Ley N° 439 sin explicar en qué consisten la violación o interpretación errónea de la ley y cuál la prueba de ello, que no es posible que el Juez de instancia hubiera incurrido en lo previsto en el art. 122 de la CPE, más cuando el proceso de saneamiento se encuentra en curso, siendo el INRA la instancia competente para conocer y valorar conciliaciones, por lo que pide se declare improcedente o infundado el recurso.

"... la parte recurrente señala como erróneamente interpretados el art. 117-II de la CPE, aspecto que no corresponde ser analizado por el recurso de casación, toda vez que la errónea interpretación tiene que ver con la Ley y no con la Constitución Política del Estado, toda vez que dicha atribución es exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional conforme prevé el art. 196-II de la norma suprema, que establece: "En su función interpretativa, el Tribunal Constitucional Plurinacional aplicará como criterio de interpretación, con preferencia, la voluntad del constituyente, de acuerdo con sus documentos, actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto", asimismo, de la revisión del Auto impugnado, no se evidencia que el Juez de instancia hubiera interpretado el art. 117-II de la CPE, además que la parte tampoco menciona cómo es que se habría interpretado erróneamente dicho precepto constitucional."

"...En relación a la vigencia del saneamiento en el predio que motivó la suscripción del acta de conciliación y que dicho predio se encontraría dentro de la jurisdicción del INRA, al respecto corresponde señalar y recordar que la amplia jurisprudencia emitida por éste Tribunal, se ha pronunciado respecto a la competencia de los jueces agroambientales respecto a predios que se encuentren en proceso de saneamiento, es así que por Auto Agroambiental Plurinacional S1 Nº 19/2018 de 24 de abril de 2018, se ha establecido: "(...) corresponde que en aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, se acuda ante la entidad administrativa INRA para agilizar dicho proceso administrativo, dado que encontrándose en curso el citado proceso, la Jurisdicción Agroambiental se encontraría impedida de ejercer competencia alguna en dicha superficie , esto a fin de evitar duplicar competencias entre la sede administrativa y la vía jurisdiccional. Y en este entendido el acceso a la justicia, no debe ser interpretado, en sentido literal, como la facultad de recurrir ante la autoridad jurisdiccional, administrativa o la llamada por ley y tramitar un proceso por el mero formalismo de hacerlo sino que debe buscar en esencia, la satisfacción de una pretensión o la tutela de un derecho, aspectos que en el presente caso no se han manifestado por parte de la recurrente, y no son evidente los argumentos expuestos y menos se ha demostrado de manera cierta la violación al debido proceso y menos aún la aplicación indebida de la ley (...)" (las negrillas son incorporadas) de donde se tiene que el Juez de instancia a momento de emitir el Auto recurrido, pudo evidenciar que el contenido de la certificación cursante a fs. 95 de obrados, se refiere al predio que motivó la suscripción del acta de conciliación, mismo que se en pleno proceso de saneamiento, documental por la cual se evidencia: "Que, revisada la base de datos de la Dirección Departamental del INRA Tarija y documentación cursante en obrados, se identifico la existencia del Proceso de saneamiento Simple de Oficio del predio denominado "SAN ANTONIO", que consigna como beneficiarios a los Sres. Eva Delina Arce Girón de Delgado, Mario Ismael Arce Girón, Leonardo Arce Girón y José Adelio Arce Girón (...)", consiguientemente se tiene que el Juez de instancia se apartó legalmente del conocimiento de la causa.

El Tribunal Agroambiental, declaro INFUNDADO el recurso de casación, con costas y costos conforme al art. 224 de la Ley Nº 439, argumentando:

1.- Sobre la errónea interpretación del art. 117-II de la CPE, se debe manifestar que no corresponde ser analizado, debido  a que la errónea intepretación tiene que ver con la ley y no con la CPE, siendo esta atribución del Tribunal Constitucional, ademas se evidencia que en el auto impugnado en ningun momento se ha interpretado el art.117-II de la CPE, sobre  el art. 66 de la Ley 1715, la parte recurrente no explica como es que la autoridad judicial hubiera interpretado erróneamente dicho precepto normativo, por lo que acusado carece de veracidad.

a) Sobre la decisión de la autoridad judicial de apartarse del proceso por estar en proceso el saneamiento del predio, se debe manifestar que la autoridad judicial al momento de emitir el auto impugnado, evidencio que el predio objeto de la litis se encontraba todavia en proceso de saneamiento por lo que a fin de evitar duplicar competencias entre la sede administrativa y la vía jurisdiccional, este se aparto legalmente del concimiento de la causa.

b) Respecto a la errónea interpretación de los arts. 39-I num. 8) de la L. N° 1715 y el 48 del D.S. Nº 29215, de la lectura del contenido del Auto recurrido, no se evidencia interpretación o invocación a dichos preceptos normativos.

c) Sobre la interpretación errónea del art. 473-V del D.S. N° 29215, no se evidencia interpretación o invocación alguna en el Auto impugnado del art. 473-V del D.S. Nº 29215, consiguientemente lo denunciado por la parte recurrente carece de veracidad.

2.- Sobre la violación de la Ley por desconocer la autoridad judicial su competencia, se debe manifestar que el recurrente invoca preceptos constitucionales y no legales, evidenciandose que no concurren las causales establecidas en el art. 271 de la L. N° 439, por lo que no resulta evidente que la autoridad judicial haya violado o vulnerado la causal de casación que se alega, incumpliendo lo dispuesto por el art. 274.I núm. 3 de la Ley N°439.

Con la finalidad de evitar duplicidad competencial entre sede administrativa y jurisdiccional agraria, la autoridad judicial que tome conocimiento de una demandada respecto de un aspecto que está siendo dilucidado en proceso de saneamiento,  se encuentra impedida de ejercer competencia debiendo apartarse del conocimiento de la causa.  

El Auto Agroambiental Plurinacional S1 Nº 19/2018 de 24 de abril de 2018, se ha establecido: "(...) corresponde que en aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, se acuda ante la entidad administrativa INRA para agilizar dicho proceso administrativo, dado que encontrándose en curso el citado proceso, la Jurisdicción Agroambiental se encontraría impedida de ejercer competencia alguna en dicha superficie , esto a fin de evitar duplicar competencias entre la sede administrativa y la vía jurisdiccional. Y en este entendido el acceso a la justicia, no debe ser interpretado, en sentido literal, como la facultad de recurrir ante la autoridad jurisdiccional, administrativa o la llamada por ley y tramitar un proceso por el mero formalismo de hacerlo sino que debe buscar en esencia, la satisfacción de una pretensión o la tutela de un derecho, aspectos que en el presente caso no se han manifestado por parte de la recurrente, y no son evidente los argumentos expuestos y menos se ha demostrado de manera cierta la violación al debido proceso y menos aún la aplicación indebida de la ley (...)".

AAP S1ª Nº 19/2018 (24 de abril de 2018)

AAP S 1ª Nº 49/2018


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. CONCILIACIÓN/

CONCILIACION 

Con la finalidad de evitar duplicidad competencial entre sede administrativa y jurisdiccional agraria, la autoridad judicial que tome conocimiento de una demandada respecto de un aspecto que está siendo dilucidado en proceso de saneamiento,  se encuentra impedida de ejercer competencia debiendo apartarse del conocimiento de la causa.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL/

INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL 

No corresponde analizar al Tribunal Agroambiental la acusación de interpretación errónea de un precepto constitucional en grado de casación,  debido a que la interpretación  de la Constitución Política del Estado, es atribución exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional  y la interpretación errónea debe ser respecto a una ley aplicada en la resolución impugnada.