AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 52/2018

Expediente : Nº 3203/2018

 

Proceso : Nulidad de Acta de Conciliación

 

Demandante : Miguel Ivar Arce Girón

 

Demandados : Leonardo Arce Girón, José Adelio Arce Girón y otros.

 

Distrito : Tarija

 

Asiento Judicial : Tarija

 

Fecha : Sucre, 31 de julio de 2018

 

Magistrada Relatora : Dra. Angela Sanchez Panozo

VISTOS: El recurso de casación, cursante de fs. 113 a 116 de obrados, interpuesto por Miguel Ivar Arce Girón, dentro del proceso de nulidad de documento conciliatorio seguido en contra de Leonardo Arce Girón, José Adelio Arce Girón, Eva Delina Arce Girón y Jorge Arce Jurado, impugnando el Auto Interlocutorio Definitivo de 8 de mayo de 2018 cursante de fs. 105 a 109 de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Tarija, por el que se declara incompetente para conocer la causa, los demás antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, Miguel Ivar Arce Girón, plantea recurso de casación en el fondo contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 8 de mayo de 2018, señalando que luego de admitir la demanda de nulidad de acta de conciliación, contradictoriamente por el prenombrado Auto Interlocutorio, se declara incompetente para resolver la demanda interpuesta, declinando su competencia al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en tal circunstancia sustenta el recurso, bajo los siguientes fundamentos.

1.- Denuncia errónea interpretación de la Ley , por las siguientes razones: a) el Juez de instancia fundamentó su Resolución en lo establecido en el art. 117-II de la CPE "nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho" aspecto que no condice con lo demandado por cuanto no existe otro proceso por el mismo hecho, considerando que el acta de conciliación fue suscrita en el proceso de saneamiento, sin que en el mismo proceso se ventile otra nulidad con la precitada acta, al efecto cita el art. 66 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 en las que no se encuentra la facultad de declarar la nulidad de acta de conciliación, por lo que considera que el Juez de instancia ha interpretado erróneamente el art. 117-II de la CPE, incurriendo de ésta manera en lo previsto en el art. 271-I de la Ley N° 439; b) en mérito a certificación de 30 de abril de 2018, el Juez de instancia señaló que el proceso de saneamiento del predio rural, objeto del acuerdo conciliatorio, se encontraría en trámite conforme, al respecto considera como error el hecho de afirmar que mientras el proceso de saneamiento no concluya no se pudiera cuestionar o demandar la nulidad del acta conciliatoria, invocando el art. 68 de la L. N° 1715, relativo a la impugnación del proceso de saneamiento mediante demanda contencioso administrativa, menciona que la nulidad debe ser declarada antes que el proceso de saneamiento concluya, haciendo la distinción entre la conciliación y el proceso de saneamiento, señala que el Juez de instancia confundió la jurisdicción puesto que el INRA es una instancia administrativa que no puede resolver acciones de nulidad, por lo que el Juez habría interpretado erróneamente el art. 115-II de la CPE; c) que las competencias de los Directores Departamentales del INRA se encuentran previstas en el art. 48 del D.S. N° 29215, donde no se encuentra contemplada como atribución el poder admitir, tramitar y resolver las acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias, como el caso de nulidad que es una acción de puro derecho, al efecto invoca el contenido del art. 546 del Código Civil, en consecuencia considera que el Juez de instancia incurrió en errónea interpretación de los arts. 39-I num. 8) de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, así como del art. 48 del D.S. N° 29215; d) en cuanto a los arts. 468 al 470 del D.S. N° 29215 que establece que las conciliaciones se tramitaran en base a la Ley N° 1770 norma abrogada por la Ley N° 708 de 25 de junio de 2015, donde se prevé el principio básico a la igualdad de las partes, concordante con el art. 119-I de la CPE, aspecto soslayado en el acta demanda de nulidad cursante a fs. 24 de obrados, señalando que el Juez de instancia habría interpretado erróneamente el art. 473-V del D.S. N° 29215, relativa a la fuerza ejecutiva del acuerdo conciliatorio.

2.- Denuncia "Violación de la Ley " señalando que el Juez de instancia al desconocer su competencia y atribuir competencias al Director Departamental del INRA, actuó de legislador, violando los arts. 8, 115-II, 120-I, 145 y 172 de la CPE, incurriendo en la nulidad prevista en el art. 122 de la CPE.

En consecuencia, solicita se case el Auto recurrido declarando improbada la excepción de incompetencia y en consecuencia se disponga que el Juez de Tarija continúe la tramitación de la demanda de nulidad planteada.

Que, de fs. 119 a 121 vta. de obrados cursa memorial de contestación al recurso de casación, cuestionando que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el art. 274 de la Ley N° 439 sin explicar en qué consisten la violación o interpretación errónea de la ley y cual la prueba de ello, resultando improcedente, asimismo, señala que en caso de no ser declarado improcedente, tampoco podría darse lugar al mismo por cuanto no es posible que el Juez de instancia hubiera incurrido en lo previsto en el art. 122 de la CPE, más cuando el proceso de saneamiento se encuentra en curso, siendo el INRA la instancia competente para conocer toda tramitación y valorar conciliaciones suscritas dentro del proceso de saneamiento, habiendo confundido el proceso y no existiendo fundamento en el recurso de casacón, pide se declare improcedente o infundado el recurso y sea con costas y costos.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho supeditada, para su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y que constituyen una carga procesal para la parte recurrente de acuerdo a lo establecido por los arts. 271 y 274-I num. 3 de la L. N° 439, estando éste Tribunal, obligado a velar por su debida observancia, por tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio.

Que, de la lectura del recurso de casación, se evidencia la falta de técnica recursiva, sin embargo de lo precedentemente citado no es menos evidente que garantizando el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo así todo rigorismo o formalismo excesivo , el cual impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas y habiéndose propuesto de alguna forma los fundamentos mínimos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, en atención a los principios de favorabilidad -pro homine- y pro actione, con relación a la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, se pasa a resolver el mismo.

1.- En relación a la interpretación errónea de la ley, se evidencia que:

a) la parte recurrente señala como erróneamente interpretados el art. 117-II de la CPE, aspecto que no corresponde ser analizado por el recurso de casación, toda vez que la errónea interpretación tiene que ver con la Ley y no con la Constitución Política del Estado, toda vez que dicha atribución es exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional conforme prevé el art. 196-II de la norma suprema, que establece: "En su función interpretativa, el Tribunal Constitucional Plurinacional aplicará como criterio de interpretación, con preferencia, la voluntad del constituyente, de acuerdo con sus documentos, actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto", asimismo, de la revisión del Auto impugnado, no se evidencia que el Juez de instancia hubiera interpretado el art. 117-II de la CPE, además que la parte tampoco menciona cómo es que se habría interpretado erróneamente dicho precepto constitucional.

En relación a la interpretación del art. 66 de la Ley Nº 1715, relativa a las finalidades del proceso de saneamiento, la parte no explica cómo es que el Juez de instancia habría interpretado erróneamente dicho precepto normativo, asimismo tampoco se evidencia en el Auto recurrido, que el Juez de instancia hubiera invocado o interpretado dicha norma, por lo que lo acusado en ésta parte carece de veracidad y por tanto resulta inatendible.

b) En relación a la vigencia del saneamiento en el predio que motivó la suscripción del acta de conciliación y que dicho predio se encontraría dentro de la jurisdicción del INRA, al respecto corresponde señalar y recordar que la amplia jurisprudencia emitida por éste Tribunal, se ha pronunciado respecto a la competencia de los jueces agroambientales respecto a predios que se encuentren en proceso de saneamiento, es así que por Auto Agroambiental Plurinacional S1 Nº 19/2018 de 24 de abril de 2018, se ha establecido: "(...) corresponde que en aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, se acuda ante la entidad administrativa INRA para agilizar dicho proceso administrativo, dado que encontrándose en curso el citado proceso, la Jurisdicción Agroambiental se encontraría impedida de ejercer competencia alguna en dicha superficie , esto a fin de evitar duplicar competencias entre la sede administrativa y la vía jurisdiccional. Y en este entendido el acceso a la justicia, no debe ser interpretado, en sentido literal, como la facultad de recurrir ante la autoridad jurisdiccional, administrativa o la llamada por ley y tramitar un proceso por el mero formalismo de hacerlo sino que debe buscar en esencia, la satisfacción de una pretensión o la tutela de un derecho, aspectos que en el presente caso no se han manifestado por parte de la recurrente, y no son evidente los argumentos expuestos y menos se ha demostrado de manera cierta la violación al debido proceso y menos aún la aplicación indebida de la ley (...)" (las negrillas son incorporadas) de donde se tiene que el Juez de instancia a momento de emitir el Auto recurrido, pudo evidenciar que el contenido de la certificación cursante a fs. 95 de obrados, se refiere al predio que motivó la suscripción del acta de conciliación, mismo que se en pleno proceso de saneamiento, documental por la cual se evidencia: "Que, revisada la base de datos de la Dirección Departamental del INRA Tarija y documentación cursante en obrados, se identifico la existencia del Proceso de saneamiento Simple de Oficio del predio denominado "SAN ANTONIO", que consigna como beneficiarios a los Sres. Eva Delina Arce Girón de Delgado, Mario Ismael Arce Girón, Leonardo Arce Girón y José Adelio Arce Girón (...)", consiguientemente se tiene que el Juez de instancia se apartó legalmente del conocimiento de la causa.

c) respecto a la errónea interpretación de los arts. 39-I num. 8) de la L. N° 1715 y el 48 del D.S. Nº 29215, de la lectura del contenido del Auto recurrido, no se evidencia interpretación o invocación a dichos preceptos normativos.

d) Del contenido del Auto recurrido, no se evidencia interpretación o invocación alguna al art. 473-V del D.S. Nº 29215, consiguientemente lo denunciado por la parte recurrente carece de veracidad.

2.- En relación a la violación de la ley, se evidencia que se invocan preceptos constitucionales y no así legales, por lo que se evidencia que no concurren las causales que establece el citado art. 271 de la L. N° 439, por tanto, no resulta evidente que el Juez de instancia incurrió en la causal de casación que se alega, en ese sentido, el art. 274.I núm. 3, señala: "Expresará, con claridad y precisión , la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error , ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recuso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente" (Las negrillas y subrayado son agregadas). En el caso en análisis, el recurrente no ha dado cumplimiento a tal disposición, tal cual establece el art. 5 de la L. N° 439, en relación con los arts. 271.I y 274.I núm. 3 de la misma norma adjetiva civil de aplicación supletoria por lo establecido en el art. 78 de la L. N° 1715.

Por todo lo expresado, bajo los principios de buena fe, equidad procesal y seguridad jurídica corresponde fallar a éste Tribunal conforme al art. 220-II de la L. Nº 439.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 36-1 y 87 de la Ley N° 1715, en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 113 a 116 de obrados, con costas y costos conforme al art. 224 de la Ley Nº 439.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.-, que mandará pagar el Juez Agroambiental de Tarija.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera