INCUMPLIMIENTO
Falta de notificación con Informe de Cierre
La falta de notificación personal con el Informe de Cierre en un proceso de saneamiento reconducido como emergencia de una anterior Sentencia Agroambiental emitida, vulnera el derecho a la defensa (SAP-S1-0086-2019)
La falta de notificación con el Informe de Cierre a una Comunidad que se apersonó dentro del proceso de saneamiento, esa omisión sino se subsanó le priva de su derecho a la defensa
"(...) En cuanto al Control de Calidad, el INRA no adecuó su accionar a lo previsto en la Disposición Transitoria Primera del D.S. 29215 que señala que es posible anular obrados por errores y omisiones cometidas durante el proceso saneamiento, más aún si se tiene presente que en obrados cursan numerosas solicitudes de las Comunidades afectadas como de la propia Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos, que alertaron sobre dichas irregularidades. Se advierte que la Institución encargada del proceso de saneamiento, no efectuó adecuadamente el Control de Calidad, Supervisión y seguimiento conforme el art. 266 del D.S. Nº 29215, al no haber atendido las solicitudes, reclamos y observaciones que se produjeron en el desarrollo del proceso de saneamiento y tampoco se consideró en absoluto el memorial en el que solicitaron de manera expresa su exclusión del proceso de saneamiento, conforme se evidencia de fs. 1074 a 1075. Así se tiene del Informe Legal de DGS-JR-LP-Nº 045/2009, fs. 2078 a 2079, en el que el Jefe de Región del INRA Nacional instruye a la Dirección Departamental del INRA La Paz, a subsanar la omisión de falta de notificación con el Informe de Cierre a la Comunidad Puerto El Carmen el cual se encontraba debidamente apersonado dentro del proceso de saneamiento, actuado que no fue cumplido por la Dirección Departamental del INRA La Paz, incurriendo en una franca vulneración del art. 305 del Reglamento Agrario del D.S. Nº 29215 privando de esta manera el derecho a la defensa garantizado por la Constitución Política del Estado.
2. Falta de notificación con el Informe de Cierre e Informe en Conclusiones.
"...correspondía dar cabal cumplimiento a lo previsto en el art. 305 del D.S. Nº 29215, que conforme lo descrito precedentemente, se evidencia que el Informe de Cierre no fue puesto en conocimiento de manera personal al administrado, y considerando que al respecto existe jurisprudencia vinculante ante la existencia de analogía fáctica que acredita el procedimiento de notificación con un nuevo Informe de Cierre, es así que siguiendo la línea jurisprudencial emitida por éste Tribunal, se evidencia que en casos análogos se estableció que la falta de notificación personal con el Informe de Cierre vulnera el derecho a la defensa..."
"...Ahora bien, de los antecedentes expuestos se tiene que la parte actora no participo de la Exposición Pública de Resultados, precisamente por la falta de notificación personal y la falta de oportunidad extrañada en la publicación radial observada, conforme lo expresado precedentemente."
"...Por otra parte, se evidencia que la entidad administrativa dispuso dos formas de notificación (personal y por edicto ) con la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N°109/2016 de 24 de marzo de 2016, cursante de fs. 547 a 549 de los antecedentes, en la que textualmente en su parte resolutiva segunda señala: "Instruye se proceda a la notificación de manera personal y por edicto que podrá ser publicado en cualquier órgano de prensa de circulación nacional, al ser esta de alcance general, conforme lo prevé el art. 70 inc. a) y c) del D.S. N° 20215" (Sic.); lo que acredita que el ente administrativo incumplió con la notificación personal instruida; incumpliendo con lo dispuesto en la precitada resolución y con lo dispuesto por el art. 305 del D.S N° 29215, que habiendo proseguido con el proceso de saneamiento sin considerar tal deficiencia, lo cual implica conculcación del derecho a la defensa, más cuando el periodo para la Exposición Pública de Resultados, fue de 3 días y al segundo día de iniciado éste recién fue publicado el aviso público correspondiente."
"...En consecuencia, dada la particularidad de éste proceso de saneamiento, reconducido como emergencia de la Sentencia Agroambiental Nacional S2a No. 048/2014, la falta de notificación personal con el Informe de Cierre, afectó el derecho a la defensa del demandante."