INCUMPLIMIENTO
Incorrecta publicidad
Cuando de la carpeta de saneamiento se advierte que no cursa actuado procesal válido que acredite haberse procedido a la comunicación respectiva para la etapa de socialización con el Informe de Cierre (que da a conocer los resultados preliminares del saneamiento), se coarta el derecho de los interesados a presentar las observaciones o reclamos que pudiesen existir a los resultados de dicho saneamiento, vulnerándose el derecho al debido proceso y a la defensa (SAN-S1-0019-2017).
Posterior a la emisión y publicación de la Resolución Administrativa de Inicio, se encuentra la actividad de Campaña Pública, misma que no cursa en los antecedentes, por consiguiente no se notificó a los demandantes con el inicio de las pericias de campo
" (...) Posterior a la emisión y publicación de la Resolución Administrativa de Inicio, de acuerdo al art. 297 del D.S. N° 29215 dentro de la actividad de la Campaña Pública que tiene como finalidad "convocar a participar en el proceso a beneficiarios y beneficiarías, organizaciones sociales e interesados en general; la difusión del proceso de saneamiento, a través de medios de comunicación masiva nacional, regional y local", esta actividad de Campaña Pública es sustituida por el Saneamiento Interno, en consecuencia en cumplimiento al art. 351 - V. inc. b) del Reglamento que indica: "Fijar la forma de convocatoria y notificación de los interesados en el proceso según sus usos y costumbres", actividad que no cursa en los antecedentes, por consiguiente los demandantes no fueron notificados con el inicio de las pericias de campo realizadas por los miembros de la O.T.B. Comunidad Hallchapi."
La socialización de los resultados de Saneamiento a través del Informe de Cierre, cuando se trata de resoluciones que producen efectos individuales a los titulares de un predio, debe ser de manera personal o mediante cédula, no siendo suficiente el aviso público
"4.- En cuanto a la notificación con el Informe de Cierre Respecto a que los titulares de los predios "La Espinoza", "El Bi", "Medellín", "El Tigre", "El Milagro", "La Dádiva" y "Redentor" no habrían sido notificados de manera personal con el Informe de Cierre o por lo menos mediante una radiodifusora local para asegurarse su mayor difusión a los fines de que puedan ejercer su derecho a la defensa; de la revisión de los antecedentes se evidencia de fs. 2178 a 2180, que la notificación para la socialización de los resultados de Saneamiento a través del respectivo Informe de Cierre, se dio mediante Aviso Público en el periódico "La Estrella del Oriente", indebidamente el mismo día (30 de octubre de 2012) de la realización de la mencionada socialización, prevista para los días 30 y 31 de octubre de 2012; y no así de manera personal o mediante cédula, al tratarse de resoluciones que producían efectos individuales a los titulares de los predios "La Espinoza", "El Bi", "Medellín", "El Tigre", "El Milagro", "La Dádiva" y "Redentor", conforme lo establecen los arts. 70 y 72-b) del D.S. N° 29215, transgrediéndose de esta manera lo establecido en el art. 305 del mismo Decreto D.S. N° 29215, que determina que el Informe de Cierre será puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, máxime cuando los propietarios fueron identificados y participaron de manera activa dentro del proceso de Saneamiento; hecho que impidió que los señalados interesados formulen sus observaciones o denuncias en tiempo oportuno, ejerciendo su derecho a la defensa en los alcances previstos por el art. 115 de la CPE; habida cuenta que la socialización de los resultados resulta fundamental en el proceso de Saneamiento, ya que de esa manera se transparenta el accionar de la autoridad administrativa y se salvan posibles errores o imprecisiones, dando lugar a que los administrados directamente interesados puedan ejercer sus legítimos derechos consagrados constitucionalmente."
Cuando no se advierte la forma en la que se hizo conocer un Informe de Cierre a todos los beneficiarios de un predio, sea en forma oral, escrita, edicto, carta o memorándum, no se puede salvar esa omisión con un sello borroso no identificable
"Que a fs. 152 de antecedentes, si bien cursa COMUNICADO por parte del INRA a todos los beneficiarios de los predios comprendidos en los polígonos 132 (Predios Chapapa, Malvinas y El Letrero), hacerse presentes a la etapa de socialización de resultados con el Informe de Cierre para el sábado 22 de enero de 2011 en la población de San Matías en mérito a cumplir con lo establecido en el art. 305 del D.S. No. 29215; sin embargo, de la revisión de antecedentes y actuados posteriores a dicho comunicado, no se advierte la forma en la que se hizo conocer dicho "comunicado" a los beneficiarios de los predios citados, especialmente del predio "Malvinas", sea en forma oral, escrita, Edicto, Carta o memorándum, y que quede constancia de dicho acto de comunicación, no pudiendo salvar tal omisión un sello borroso no identificable .
Consiguientemente, esta falta de comunicación vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa del ahora demandante, al restringirle el derecho de observar e impugnar los resultados del proceso de saneamiento conforme a derecho y de acuerdo a lo establecido en el art. 180 de la C.P.E., siendo atendible en este punto que el Tribunal Agroambiental otorgue la tutela solicitada al estar plenamente acreditado lo acusado y que viola lo establecido en el art. 115-I-II de la C.P.E., por ende, no se dio estricto cumplimiento al art. 305 del D.S. No. 29215, en relación a lo establecido en los arts. 3 inc. l) y 4 inc. d) de la Ley No. 1715, ambas en relación a lo dispuesto en los arts. 70, 72 de la misma Ley, haciendo y dejando en indefensión al beneficiario del predio MALVINAS."
"En el caso de autos, de la revisión de la carpeta de saneamiento se advierte que no cursa actuado procesal válido que acredite haberse procedido a la comunicación respectiva para la etapa de socialización con el Informe de Cierre, mismo que da a conocer los resultados preliminares del proceso de saneamiento, a objeto de que propietarios, poseedores e incluso terceros interesados puedan realizar observaciones o denuncias a dicho procedimiento, por ello, la comunicación se torna necesaria e imprescindible, tal cual prevé el art. 305-I (Informe de Cierre) del D.S. Nº 29215, al señalar: "...Este documento deberá ser puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados...a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias" (sic) (Las cursivas y negrillas son nuestras); si bien en la carpeta de saneamiento cursa a fs. 141 fotocopia de un comunicado para la etapa de socialización de resultados, y a fs. 142 Informe de Cierre, sin la firma del interesado, se evidencia que no existe constancia valedera alguna de haberse procedido a darse publicidad al mismo por los medios que prevé la Ley, lo que implica que al no haberse puesto a conocimiento de los interesados la realización de esta actividad se coartó el derecho del demandante a presentar las observaciones o reclamos que pudiesen existir a los resultados del proceso de saneamiento, vulnerándose el derecho al debido proceso y a la defensa contemplados en el art. 115-II de la C.P.E., y contraviniendo lo previsto por el art. 305-I del D.S. Nº 29215."