INCUMPLIMIENTO
No corresponde pronunciarse la Resolución Instructoria en forma posterior a la etapa de campo, pues no es un acto de mera formalidad y su inobservancia, implica vulneración del debido proceso y defensa, al impedirse a la población apersonarse para hacer valer sus derechos.
"De lo que con meridiana claridad se advierte que la emisión de la resolución instructoria no es un mero acto de formalidad que ligeramente puede ser inobservada, sino la misma constituye una de las etapas más importantes del proceso de saneamiento, puesto que por intermedio de ella se pone en conocimiento de la población en general sobre la ejecución del proceso de saneamiento, a objeto de que estas se apersonen y ejerzan su derecho.
Por otro lado el art. 192.I del D.S. N° 24784 señala "Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), publicados los edictos y avisos señalados en el artículo 190 de este reglamento, dispondrán la realización de pericias de campo para: ", de lo que con meridiana claridad se puede concluir que el inicio y/o la realización de las pericias de campo está condicionada a que previamente exista la publicación de los avisos y edictos correspondientes, justamente porque el momento de la etapa de las pericias de campo viene a constituir la piedra angular del proceso de saneamiento, por ello mismo la realización y cumplimiento de esta etapa de campo debe estar previamente anunciada y de conocimiento de los interesados.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes del expediente agrario, no se advierte que la entidad administrativa haya cumplido con este actuado (resolución instructoria) de trascendental importancia, conforme correlativa y sucedidamente debe efectuarse de acuerdo al entendimiento establecido en art. 187 del D.S. N° 24784 en relación a las diversas etapas del proceso de saneamiento, si bien de fs. 643 a 644 se observa la existencia de la Resolución Instructoria RA-CSLP-A4 N° 002/99 de 9 de septiembre de 1999, ésta resulta ser a todas luces posterior a la etapa de campo, aproximadamente un año posterior a la realización de las pericias de campo, en consecuencia habrá que preguntarnos si realmente esta resolución instructoria y la publicación de avisos que son posteriores a las pericias de campo ¿habrán cumplido su finalidad de forma oportuna? naturalmente que no, lo que se observa es simplemente un afán de justificar esta omisión insalvable, como si se tratase de simples actos formales, en efecto, el no haber cumplido con la emisión de la resolución instructoria y posteriores publicaciones de avisos y edictos dentro de los etapas y/o pasos correlativos en el proceso de saneamiento (oportunidad), se han vulnerado el derecho a la defensa y debido proceso instituidos en el art. 16 CPE. vigente en su momento que nos señala "... II. El derecho de defensa de la persona en juicio es inviolable . IV. Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal , ni la sufrirá si no ha sido impuesta por sentencia ejecutoriada y por autoridad competente", entendimiento que perfectamente son aplicables a raíz de la previsión constitucional de entonces que en su art. 229 determinó que "Los principios, garantías y derechos reconocidos por esta Constitución no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio ni necesitan de reglamentación previa para su cumplimiento "."