SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 29/2022

Expediente: Nº 3978/2020

Proceso Nulidad de Título Ejecutorial.

Demandante: Altagracia Inturias de Flores

representada por Maribel Flores

Inturias.

Demandados: Judith Sandra Flores Inturias.

Predio: "Parcela 192"

Distrito: Cochabamba.

Fecha: Sucre, 08 de julio de 2022

Magistrada Relatora. María Tereza Garrón Yucra.

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 41 a 44 vta., y memoriales de subsanación cursantes a fs. 52 y vta., 58 y vta., 66, 70 y 74 y vta., de obrados, interpuesta por Maribel Flores Inturias, en mérito al Testimonio de Poder N° 393/2020, en representación legal de Altagracia Flores de Inturias, demandando la Nulidad del Título Ejecutorial SPP-NAL-06994 de 15 de enero de 2009, correspondiente al predio denominado "Parcela 192", con una superficie de 0.3893 ha, emitido como resultado del proceso de Saneamiento, a nombre de Judith Sandra Flores Inturias, ubicado en el Cantón Huasacalle, Sección Primera, Provincia Germán Jordán del departamento de Cochabamba;

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial

I.1.1. Relación de Hechos

La parte actora en su memorial de demanda cursante de fs. 41 a 44 vta. y memoriales de subsanación cursantes a fs. 52 y vta., 58 y vta., 66, 70 y 74 y vta., de obrados, interpuesta por Maribel Flores Inturias, en representación legal de Altagracia Flores de Inturias, demandando la Nulidad del Título Ejecutorial SPP-NAL-06994 de 15 de enero de 2009, señala que por los documentos públicos adjuntos a la demanda "Paulino Inturias", transfirió dos fracciones de terreno ubicadas en la zona de Ucureña-Cliza, a Eusebio Inturias Flores y Daría Inturias, respectivamente; posteriormente, los últimos nombrados, por decisión propia, sin que medie presión alguna que invalide el consentimiento el 7 y 9 de julio de 2008, mediante documento privado la habrían transferido los usos, costumbres y tradiciones de los terrenos antes descritos a su favor, es decir, a Altagracia Inturias de Flores.

Señala que, son muchos años del ejercicio de posesión y cumplimiento de Función Social, junto a su esposo, y quienes a la fecha realizan actividades agrícolas en los predios antes nombrados, aspectos demostrados por los Certificados adjuntos a la demanda.

Refiere que, ellos al igual que los demás vecinos del lugar confiaron en la actuación de los funcionarios del INRA, para que se lleve a cabo el proceso de saneamiento, y ante el desconocimiento del proceso agrario, cuando llegaron los planos en borrador en la etapa de socialización, se identificó que el terreno que les correspondía tiene una sobreposición con el terreno de su hija Judith Sandra Flores Inturias, aclaran que en las mensuras de campo no figuraban como familia "Flores", porque su hija estaba de viaje, su persona ocupada y su esposo en la República de Chile por motivos familiares, y cuando se enteraron del problema, ella y su esposo acudieron al INRA - Cochabamba, presentando su queja verbal así como algunos documentos, señalando el INRA e indicándoles que todo se solucionaría, hasta que el año 2009, se sorprendieron cuando se hizo entrega de los Títulos Ejecutoriales de su propiedad a nombre de su hija Judith Sandra Flores Inturias, asignándole el Título Ejecutorial SPP-NAL 069944, número de expediente N° I-14149 con extensión superficial de 0.3893 ha, parcela N° 192.

Señala que, posteriormente a la identificación del problema, en conversación con su hija, ella habría manifestado que no quiere tener ningún problema de índole familiar, por lo que estaría dispuesta a firmar cualquier documento de nulidad, pero no así de venta, porque tendría problemas con sus hermanos, hecho por el cual firmó ante Notario de Fe Pública, autorizando se proceda a la nulidad del Título Ejecutorial, además de reconocer que todas en la zona la conocen y que nunca ha tenido problemas con ningún vecino. Y en esta circunstancia concluye que: "...de mutuo acuerdo y sin que exista dolo o violencia, se decidió en familia que el Título Ejecutorial N° SPP-NAL 069944, a nombre de Judith Sandra Flores Inturias, quede nulo y que la beneficiaria no presentaría ningún tipo de demanda o responde al Tribunal Agroambiental para que el trámite no tarde más de lo necesario..." (Sic).

I.1.2. Fundamento de derecho

Arguye que, la titulación emitida a favor de Judith Sandra Flores Inturias, es un perjuicio para su persona, porque es la única propietaria del terreno comprado, pues lo habría adquirido de Daría Inturias de Lizarazú y Eusebio Inturas Flores el 7 y 9 de julio de 2008 y citando lo dispuesto en los arts. 120, 397-I, II de la CPE, arts.3 y 50- inc. a), de la Ley N° 1715, demanda la nulidad del Ejecutorial SPP-NAL-069944 y el registro en oficinas de Derechos Reales N°3.08.1.03.0000095, Asiento A-1, de 02 de febrero de 2009.

Intimada que fue la demanda presentada, por memorial cursante a fs. 52 y vta., de obrados, señala que no pudo estar en el momento de realizarse las mensuras de campo, y que el dirigente por un error involuntario, hizo colocar el nombre de su hija "Judith Sandra Flores Inturias" como beneficiaria de la "Parcela 192" sin tomar en cuenta que la citada parcela le pertenece a su persona. Cita como causal la "errónea titulación", porque ella sería la verdadera dueña y la demandada reconoce de manera expresa el error.

Por memorial cursante a fs. 58 y vta., presentado en vía de subsanación, ratifica el hecho de que no pudo estar presente en las mensuras de campo de la citada parcela, invocando al efecto la vulneración del art. 50 de la Ley N° 1715 inc. a) y c).

Finalmente, a fs. 74 y vta., cursa memorial de subsanación a demanda, a través del cual la demandante, precisa que invoca su petitorio amparada en la causal de nulidad de Título Ejecutorial descrita en el art. 50 de la Ley N° 1715, causal 1 inciso a) y c) que especifica "Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: a) Error Esencial que destruya su voluntad; inciso c) "Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que esta contradicho con la realidad", lo cual reflejaría la errónea titulación.

I.2. Argumentos de la contestación

Mediante memorial de fs. 116 y vta., se apersona Judith Sandra Flores Inturias, dentro de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial N° SPP-NAL 069994, seguida por Altagracia Inturias de Flores, señalando que se allana a la demanda de forma incondicional y pide que se dicte resolución aceptando el allanamiento y por consiguiente, se tenga por concluido el proceso y archivo de obrados y se exonere de costas procesales, petición que la realiza al amparo del art. 24 de la CPE; sin embargo, conforme dispone el decreto de 26 de mayo de 2022, cursante a fs. 169 de obrados, no ha lugar la consideración del memorial de contestación por ser extemporáneo.

I.3. Argumentos del tercero interesado

Mediante memorial cursante de fs. 120 a 123 de obrados, se apersona Eulogio Nuñez Aramayo, en su condición de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, dando respuesta al memorial de demanda de nulidad, contestando en los siguientes términos:

-Que el 01 de septiembre de 2008, se dio inicio al proceso de saneamiento con la Acta de apertura, en la cual en una revisión de la lista integrante del predio "OTB CAPILLA", no figura el nombre ni la firma de Altagracia Inturias de Flores, figurando a fs. 8 y vta., el nombre de la ahora demandada Judith Sandra Flores Inturias, se da inicio a las Pericias de Campo en el Saneamiento Interno y se observa que la ahora demandante, no se encuentra en la lista de beneficiarios, empero Judith Sandra Flores Inturias, se encuentra en calidad de poseedora de la parcela 192, en la cual su padre Bonifacio Flores Rodríguez, hizo presencia por ella, conforme se evidencia de la carta de representación cursante a fs. 575.

-A fs. 149 se observa que la accionada está dentro del Acta de Conformidad de Linderos y a fs. 165, se observa el plano de coordenadas del mismo y que de la información recabada durante el relevamiento de información en campo, se evidencia que todos los beneficiarios participaron personalmente en el levantamiento de campo, habiendo suscrito el formulario de saneamiento interno junto a la autoridad del predio "OTB CAPILLA", conforme a lo establecido en los art. 2 y Disposiciones Transitorias Octava de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 y arts. 164, 165 y 309 del D.S. N° 29215, habiéndose cumplido con todas las formalidades establecidas en la citada norma, por lo que no se identifica el error esencial, menos simulación absoluta, toda vez que la entidad administrativa no pudo asumir una posición diferente, porque su voluntad se guió correctamente por los datos del proceso de saneamiento cursante en obrados y que las Autoridades designadas como Comité de Saneamiento, junto a las autoridades de la Comunidad "OTB CAPILLA", efectuaron las actividades propias del Saneamiento Interno, las cuales fueron plasmadas en el Libro de Saneamiento Interno, que se constituye en una fuente de información fidedigna, en la cual se basó la institución administrativa dentro del proceso de saneamiento, todo ello, en virtud a lo establecido por el art. 351-IV del D.S. 29215.

-Refiere que, con la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 2363/2021 de 17 de diciembre de 2008, se dio inicio al Saneamiento Interno pacífico y público, donde se habrían cumplido con todas las formalidades de notificación y edictos, oportunidad en la cual la ahora demandante en ningún momento se presentó al proceso de saneamiento, no realizó ninguna observación, conforme lo establece el art. 296 del D.S. N° 29215, y nunca hizo conocer su derecho de propiedad al INRA Cochabamba, y menos su oposición al proceso respecto, a la "Parcela 192", y como se podrá evidenciar de la documentación cursante en el proceso, no se evidencia que la demandante vivía en el lugar, y menos que cumpliera la Función Social, conforme lo demanda el art. 164 del D.S. N° 29215, hecho que motivó que no se consigne su nombre en el proceso de saneamiento, además de que constituía obligación, de la ahora demandante, Altagracia Inturias de Flores, presentar en el proceso de saneamiento toda la documentación que acredite el derecho que ahora invoca, respecto a la "Parcela 192", porque así lo establece el art. 161 del citado D.S. N° 29215, en cuanto a la responsabilidad de la carga de la prueba y la oportunidad de la presentación de la misma.

-Indica que, la Disposición Final cuarta de la Ley N° 3545, reconoce y garantiza el Saneamiento Interno, aplicable en el caso por tratarse de una Comunidad que tiene posesiones individuales en su interior, y en tal sentido, en el alcance de lo dispuesto en el art. 351 del D.S. N° 29215, el INRA presume la buena fe de los solicitantes, toda vez que las actuaciones de los funcionarios del INRA no serían autónomas, porque las realizan con la participación de los beneficiarios de las parcelas y de las autoridades originarias que fueron elegidas para dicho efecto, quienes conforme a la norma referida, en coordinación con el INRA tienen plenas facultades para determinar linderos al interior de su organización, registrar libros, levantar Actas, datos y toda información referida al proceso.

Con estos argumentos la entidad administrativa, concluye que la entidad administrativa ha desarrollado el proceso dentro de la normativa agraria y conforme a la Constitución Política del Estado, sin haber vulnerado los preceptos constitucionales enmarcados en los arts. 397.I, 56, 66.I.1. de la Ley N° 1715 y así se habría hecho conocer los resultados e incluso la Resolución Final de Saneamiento a los representantes de la Organización Social, por lo que no se podría restar validez a los citados resultados que derivaron en la emisión del Título Ejecutorial SPP-NAL-069944 de 15 de enero de 2009, por lo que resultaría un gran daño económico al Estado, al ser éste la principal fuente de solvencia económica del proceso de saneamiento, el considerar los argumentos de la demandante con hechos que no se adecuan a la realidad y menos se enmarcan dentro de los vicios de nulidad tipificados en el art. 50 de la Ley N° 1715, todo esto, sin dejar de lado que el INRA debe proceder a la titulación de propiedades agrarias en todo el Territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, por lo manifestado solicita se declare Improbada la demanda y se mantenga subsistente el Título Ejecutorial SPP-NAL-069944 de 22 de junio de 2015.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de admisión

Cursa a fs. 77 y vta. de obrados, Auto de 10 de mayo de 2021, a través del cual se resuelve Admitir la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la parte demandada y de conformidad al art. 115.II y 119.II de la CPE, al tercero interesado Instituto Nacional de Reforma Agraria, para que dentro del plazo establecido por ley contesten a la demanda.

I.4.2. Réplica y dúplica

Cursa a fs. 116 y vta., en obrados el memorial de contestación a la demanda por parte de la demandada Judith Sandra Flores Inturias, quien resuelve allanarse a los argumentos de la demanda de nulidad, sin embargo, conforme se dispuso en el decreto de 26 de octubre de 2021, incorporada que fue la Orden Instruida N° 68/2021-A, conforme a diligencia de notificación, se establece que habiendo sido citada mediante cédula la demandada el 27 de septiembre de 2021, dejando copia de Ley a su Padre Bonifacio Flores, se resuelve no ha lugar el memorial de contestación por ser extemporáneamente presentado.

En el proceso de referencia no se ha ejercido el derecho a la réplica por la parte actora, por lo que tampoco se habilitó el derecho a la dúplica.

I.4.3. Sorteo de la causa

Mediante decreto de 03 de junio de 2022 cursante a fs. 168 de obrados, se dispuso Autos para Sentencia, estableciéndose mediante decreto de 08 de junio de 2022, cursante a fs. 170, fecha de sorteo, para el día 09 de junio del año en curso, efectuándose el sorteo de expediente en la fecha señalada como se evidencia a fs. 172 de obrados.

I.5. Actos Procesales Relevantes del Cuaderno de Saneamiento Interno de la "OTB Capilla".

I.5.1. De fs. 1 a 117 de los antecedentes del proceso de saneamiento, cursa copia legalizada del Cuaderno de Saneamiento Interno del predio denominado "OTB Capilla", donde se destacan entre otros aspectos:

Nómina de afiliados a la "OTB Capilla", y a fs. 4, el registro de Judith Sandra Flores Inturias como parte y miembro de la "OTB Capilla".

A fs. 85 de antecedentes y 167 del Libro de Saneamiento Interno, los datos de Judith Sandra Flores Inturias, con C.I. 3802175 Cbba., como beneficiaria de la Parcela N° 192, registrada como pequeña propiedad agrícola, de 4160 mts2., tenencia como poseedora legal, consigna como documento presentado: El beneficiario, representante y Carta de representación; señalando como observación que, "La parcela se halla sembrada con maíz. Por la ausencia de la titular, su padre funge como representante con la venia de la autoridad local", firma Bonifacio Flores Rodríguez, con C.I. N° 775732 Cbba, en condición de representante del Comité de Saneamiento Interno.

De fs. 127 a 131 vta., cursa el Acta de Posesión y Elección del Comité de Saneamiento (A fs. 129 y vta.) cursa el nombre de Judith Sandra Flores Inturias.

A fs. 116 del antecedente y 29 del citado Cuaderno de Saneamiento, cursa el Acta de Certificación de legalidad y antigüedad de la Posesión consignadas en los Libros del Proceso de Saneamiento", reflejando que, revisados los datos registrados en el Libro de Saneamiento, "Certifican sobre la legalidad y la veracidad de la antigüedad de las fechas de posesión consignadas en los mismos", reiterando que los afiliados se asentaron en sus parcelas y desde aquella vez trabajan en las mismas, sin afectar derechos de terceros. Acta suscrita por Ladislao Arispe, Secretario de Conflictos y Eusebio Inturias Flores, en su condición de Presidente de la "OTB Capilla".

A fs.116 vta., de antecedentes y 30 del Segundo Cuaderno de Saneamiento, cursa Acta de Clausura de Proceso de Saneamiento Interno de la "OTB Capilla", del año 2008, presentado dentro de la reunión general de la Comunidad, donde se establece que los resultados del proceso fueron aceptados, brindando su conformidad de los linderos, vértices y de los datos registrados en el Libro de Saneamiento, resolviendo en Asamblea que los datos del Saneamiento Interno de la "OTB Capilla", se pongan a conocimiento del INRA, solicitando su validación para los fines legales correspondientes.

I.5.2. De fs. 144 a 145, cursa Resolución de Inicio de Procedimiento RA-SSO N° 2371/2008 de 18 de diciembre de 2008, emitida por el Director Nacional a.i. del INRA, a través de la cual se resuelve determinar la aplicación del Saneamiento Interno en el predio "OTB Capilla", y entre otros aspectos, define el perímetro en una extensión superficial aproximada de 61.6746 ha (sesenta y un hectáreas con seis mil setecientos cuarenta y seis metros cuadrados), ubicados en el cantón Huasacalle, sección primera, provincia Jordán del departamento de Cochabamba. Y de conformidad a lo establecido en el art. 294 del Reglamento de la Ley N° 1715, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545 y D.S. N° 29215, dispone intimar a propietarios, subadquirentes y poseedores, apersonarse ante el personal a cargo del saneamiento interno y finalmente, dispone la publicación de la Resolución por Edicto en un medio de prensa de circulación nacional por una sola vez y su difusión por una radio emisora local.

A fs. 146 y 147 de la carpeta de antecedentes, cursa la difusión mediante Edicto Agrario de la ejecución del Saneamiento del predio "OTB Capilla", publicado en el periódico "El Diario".

I.5.3. A fs.149 y 150 de la carpeta de antecedentes, cursan "Ata de Conformidad de Linderos B" y la nómina de afiliados de la OTB Capilla, identificándose el registro y firma de Judith Sandra Flores Inturias, como beneficiaria de la Parcela N° 192.

I.5.4. A fs. 166 a 170, cursa Informe de Trabajo de Campo, emitido dentro del Convenio de Saneamiento Interno DEFECOR-FSUTCC-INRA, que refiere las actividades más importantes ejecutadas en el saneamiento interno realizado, precisando que el trabajo de campo se desarrolló en estricto cumplimiento de la Ley y con la presencia activa de los interesados y las autoridades locales, quienes dieron por bien hecho el resultado final.

I.5.5. De fs. 574 a 576 cursa, cédula de identidad presentada por Judith Sandra Flores Inturias, Carta de Representación extendida a Bonifacio Flores Rodríguez, y Cédula de Identidad de Bonifacio Flores Rodríguez, documental que corresponde a la acreditación de la beneficiaria de la parcela N° 192.

I.5.6. De fs. 611 a 644, cursa Informe en Conclusiones, emitido dentro del Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), del polígono 014 OTB Capilla, que entre otros aspectos refiere que, se ha realizado el proceso de Saneamiento Simple de Oficio- SAN SIM, el cual habría dado inicio con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio RA-SSP N° 2369/2008 de 18 de diciembre de 2008, determinando como área de saneamiento la extensión superficial de 119.7839 ha, y mediante Convenio Interinstitucional de 12 de mayo de 2008, suscrito entre el INRA, y la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba y la Federación de Regantes del departamento de Cochabamba y a solicitud de avocación de 17 de diciembre de 2008, realizado por la FEDECOR, se pudo evidenciar que los mencionados predios ejecutaron el proceso de saneamiento interno en sus respectivos predios, debiendo el INRA concluir el proceso hasta la última etapa, de acuerdo a lo establecido en el art. 51 del Reglamento Agrario.

Que en la ejecución del proceso se han cumplido con todas las etapas previstas en los arts. 295 al 302 del D.S. 29215, identificando y reconociendo como beneficiaria de la parcela N° 192 a "Judith Sandra Flores Inturias". Concluye el citado Informe, sugiriendo dictar Resolución Administrativa de Adjudicación y titulación, conforme a lo establecido en los arts. 66-I-1y parágrafo II numeral 2 y 74 de la Ley N° 1715, arts. 341.II, numeral 1 inc. b) y 309 del Reglamento Agrario en Vigencia.

I.5.7. Cursa de fs. 862 a 883, Informe de Cierre del polígono 014 "OTB Capilla", donde entre otros aspectos se identifica a todos los participantes como poseedores legales, y con respecto a la parcela N° 192, como beneficiaria de la "Parcela 192" a Judith Sandra Flores Inturias, fs. 867 del antecedente agrario, identificándose la firma de la beneficiaria en la foja señalada; firman al pie del citado informe, el Presidente del Comité de Saneamiento, Secretario de Conflictos, Secretario de Actas y Secretario de Hacienda.

I.5.8 . A fs. 885, cursa Informe de Socialización de Resultados de 14 de enero de 2009, absuelve los reclamos y observaciones identificados en la ejecución del proceso de saneamiento interno, corrigiendo los datos y omisiones que se advirtieron por parte de los beneficiarios del predio OTB Capilla, brindando los propietarios su conformidad y aceptación a los resultados, procediendo a la cancelación del precio de adjudicación, por lo que se sugiere continuar con la siguiente etapa del proceso de saneamiento y proceder a la elaboración de la Resolución Final de Saneamiento.

I.5.9. Cursa de fs. 895 a 902 de obrados, la Resolución Administrativa RA-SS N° 009/2009 de 15 de enero de 2009, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al polígono N° 014, de la propiedad denominada "Capilla",

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Tribunal Agroambiental en presente demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, considerando los argumentos de la demanda, resolverá respecto a las causales de nulidad absoluta de Título Ejecutorial concernientes al error esencial y la simulación absoluta , contenidos en el art. 50 parágrafo I, num. 1, incs. a) y c) de la Ley N° 1715, sobre los cuales la actora acusa que la titulación en favor de Judith Sandra Flores Inturias, habrían concurrido las causales de simulación absoluta y error esencial, al haber el INRA reconocido derecho a favor de la demandada, cuando el predio denominado "Parcela 192", conforme a la Certificación adjunta, y los documentos de transferencia presentados en la actual demanda, acreditarian la titularidad que ejerce sobre la citada "Parcela 192", configurándose en consecuencia un acto aparente, alejado de la realidad, habiéndo hecho incurrir, los dirigentes del Saneamiento Interno, en error a la entidad administrativa INRA, y dejar a la demandante, al margen de la titulación, simulando una posesión legal y cumplimiento de la Función Social que le corresponde a la demandante, creando un acto aparente, viciando de esta manera la voluntad del administrador.

FJ.II.1. Fundamentación Normativa

FJ.II.1.1. Naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial

Conforme a los arts. 186 y 189.2 de la CPE, art. 36.2 de la Ley N° 1715, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modi?cada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y arts. 11 y 144.2 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda.

En este contexto se analizará si los argumentos expuestos por la demandante, en cuanto a que se habría saneado a nombre de su hija Judith Sandra Flores Inturias una parcela que le pertenece a ella y que por motivos ajenos a su voluntad no pudo estar presente en la ejecución del Relevamiento de Información de Campo ejecutadas en el proceso de Saneamiento Interno, desarrollado en la "OTB Capilla" en el año 2008, y en tal sentido, se habrían configurado las causales de error esencial y simulación absoluta reguladas en el art. 50-I-1-a) y c) de la Ley N° 1715, en la extensión del Título Ejecutorial objeto de la presente nulidad.

FJ.II.1.2. Con relación a las causales de Nulidad del Título Ejecutorial acusadas por la parte actora, la Ley N° 1715, establece:

"Art. 50º (Nulidades). I. Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: a. Error esencial que destruya su voluntad; (...) c. Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.; (...) 2. Cuando fueren otorgados por mediar: (...) b. Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; y, c. Violación de la ley aplicable , de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento. (...)

Con relación al error esencial como causal de Nulidad de Título Ejecutorial, cabe puntualizar que en reiterada jurisprudencia emitida por este Tribunal, se ha considerado al error esencial, como "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que este tipo de vicio hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente in?uye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En esta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante , de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible , entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modi?car o extinguir; así también, lo tiene entendido este Tribunal mediante la amplia y reiterada Jurisprudencia Agroambiental como la contenida en las Sentencias Nacionales Agroambientales S2ª N° 29/2013 de 30 de julio y S2ª 09/2014 de 7 de abril, las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S1ª N° 132/2019 de 05 de diciembre y S1ª 99/2019 de 16 de septiembre, entre otras.

Sobre la causal de nulidad de Título Ejecutorial por simulación absoluta , la jurisprudencia reiterativa de este Tribunal ha establecido que la misma hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar; debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado (SAP S1ª N° 100/2019, SAP S2ª Nº 035/2020 y otras).

En ese contexto, se establece que la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa; por lo que, las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, a ?n de determinar si el documento cuestionado, emerge de un debido proceso; no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria como las contenidas en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la Ley N° 1715, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso; dicho de otra forma, en demandas de esta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad, conforme a las normas aplicables al caso.

FJ.II.1.3. Saneamiento de la propiedad agraria y Saneamiento Interno.- Respecto al saneamiento de la propiedad agraria, del cual emerge el Título Ejecutorial objeto de la presente acción de nulidad, es importante señalar que para el Estado Plurinacional de Bolivia, perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, es una de las finalidades de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, parcialmente modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria, conforme lo establecido en los arts. 64, 65 y 66 y siguientes de la Ley N° 1715, y esto ocurre a través del proceso de saneamiento de la propiedad agraria y de esta manera, no sólo regularizar el derecho de propiedad agraria, sino sobre todo a partir de la regularización del derecho, otorgar seguridad jurídica con la titulación de las propiedades individuales y colectivas.

Este proceso se ejecuta a todas las propiedades ubicadas en el área rural, que tengan antecedente agrario, sean subadquirentes o que se encuentren ejerciendo una posesión legal, que no cuenten con Título Ejecutorial o estén en trámite agrario que respalde su derecho propietario. En caso que las mismas cuenten con Título Ejecutorial, previa verificación del cumplimiento de la Función Social, se reconocerá el derecho de propiedad a la propiedad individual o comunitaria, cuando así correspondiere y de esta manera cumplir con lo establecido en la Constitución Política del Estado Plurinacional.

Asimismo, como establece la Ley N° 1715, en su art. 17, el Instituto Nacional de Reforma Agraria es una entidad pública descentralizada del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, con Jurisdicción Nacional, y es el órgano técnico ejecutivo encargado de dirigir, coordinar y ejecutar las políticas establecidas por el Servicio Nacional de Reforma Agraria.

En la ejecución de éste proceso, se realiza como principales actividades, la etapa preparatoria, etapa de campo, de resolución y titulación, trascendentales para la ejecución del saneamiento. Dentro de éste proceso, se reconocen algunas modalidades de Saneamiento, entre las cuales se identifica al Saneamiento Interno, aplicable a las propiedades Colectivas, como en este caso a la OTB- Organización Territorial de Base "Capilla". La citada modalidad responde esencialmente a la solución de conflictos a través de la conciliación, delimitar linderos, mediante el cual se puede simplificar algunas actividades establecidas para el saneamiento común. El Saneamiento Interno, lo llevan adelante representantes elegidos de la Comunidad, denominado "Comité de Saneamiento", quienes con el aval de la misma y de acuerdo a sus usos y costumbres, liderizan el proceso, el mismo que debe garantizar el debido proceso traducido en el cumplimiento de las garantías constitucionales, como son el derecho a la defensa, el acceso a la propiedad agraria, propiedad privada, y cumplimiento de Función Social para el reconocimiento y mantenimiento de la propiedad agraria rural.

FJ.III . Del Caso concreto .

Inicialmente y antes de resolver los argumentos expuestos en la demanda, es preciso señalar que la citada demanda, adolece técnica jurídica, al no haber vinculado, pese a las múltiples observaciones, la relación de hechos con las causales invocadas, lo que dificulta que éste Tribunal Agroambiental, pueda dar una respuesta puntual y jurídica a las pretensiones de la demandante, al no haberse explicado la relación de causalidad entre los hechos y la normativa legal acusada de errónea aplicación, incumpliéndose, el principio de causalidad; no obstante lo expresado, el Tribunal Agroambiental garantizando el acceso a la impugnación, los principios de favorabilidad "pro homine", "pro actione", con relación a la prevalencia del derecho sustancial frente al formal y en atención a los principios que rigen la materia previstos en el art. 186 de la CPE, ha flexibilizado tal rigurosidad, en tal virtud se ingresará analizar los argumentos mínimamente establecidos en la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial.

La demandante Altagracia Inturias Flores, a través de su representante, adjuntando dos documentos privados en fotocopia simples, cursante a fs. 5 y 8, ambas de 7 y 9 de julio de 2008, refiere que es legítima propietaria de dos fracciones de terreno adquiridas, la primera, de Daría Inturias de Lizarazu, en una superficie de 1.106,65 mts., ubicada en Ucureña, jurisdicción de Cliza, terreno que habría sido heredado de su padre, Paulino Inturias, y este a su vez por dotación del Estado mediante Título Ejecutorial (no se menciona el número de Título Ejecutorial). Y el segundo documento privado de compraventa, suscrito por Altagraria Inturias de Flores con Eusevio Inturias Flores, quien le habría transferido 466,65 mts., en la zona de Ucureña, y quien lo habría obtenido por sucesión hereditaria de su progenitor Paulino Inturias.

Con éstos antecedentes y el Certificado de posesión cursante a fs. 11 y 12 de obrados, extendido por Eusevio Inturias Flores y Pascual Pinto, colindante al lado Oeste del predio, objeto de la presente acción, señala que Altagracia Inturias de Flores es propietaria y se encontraría en posesión pacífica y continua de un terreno agrícola ubicado en la zona Capilla Ucureña, municipio de Cliza, provincia Germán Jordán, refiere la accionante que ella ejerció la posesión y cumplimiento de la Función Social, realizando actividades agrícolas y que si bien estuvo de acuerdo con la ejecución del proceso de saneamiento fue sorprendida cuando conoció los planos en borrador que se les presentó en la etapa de socialización, identificando que el terreno que le correspondía a ella, tenía una sobreposición con el terreno de su hija Judith Sandra Flores Inturias. Precisa que, en las mensuras de campo, no estuvo presente la familia "Flores", su hija estaba de viaje, ella muy ocupada y su esposo en la República de Chile, y en tal sentido, indica que hubo una errónea titulación, más aún cuando su hija, beneficiaria del Título Ejecutorial demandado SSP-NAL-069944, habría reconocido expresamente los argumentos de la demanda.

Ahora bien, del análisis del caso de referencia, se tiene que doctrinalmente el allanamiento a la demanda es un acto procesal del demandado por el que manifiesta su voluntad de no oponerse a la pretensión del actor o de abandonar la oposición ya interpuesta, conformándose con la misma, provocando la terminación del proceso con sentencia no contradictoria de fondo en la que se le condenará. Una de las características del allanamiento, radica en el hecho que éste es un acto que puede realizar sólo el demandado, que no se refiere a los hechos sino a la pretensión, que pone fin al proceso y que determina el fallo de la sentencia. Incluso, el allanamiento parcial no puede confundirse con la admisión de hechos que puede realizar cualquiera de las partes, se refiere a los hechos afirmados por la contraria, no pone fin al proceso y no determina el fallo de la sentencia (aunque sí el antecedente de hechos).

De lo descrito se tiene que, en cualquier otro tipo de proceso, deriva en que se declare probada la demanda, sin embargo, tal extremo no es igual en una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, toda vez que este tipo de documento es emergente de un proceso administrativo, técnico jurídico, ejecutado por el Estado Plurinacional de Bolivia, a través del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de donde se tiene que el Estado a fin de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, a partir de la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, ha implementado el citado proceso de Saneamiento de la propiedad agraria, a fin promover el desarrollo agropecuario desde uno de sus pilares para fomentar la producción a través de la obtención de seguridad jurídica sobre la tierra y aunque en el presente caso, el memorial de contestación a la demanda, haya sido presentado fuera de plazo, ese aspecto no desvirtúa el hecho pretendido por la demandante, en el sentido que haber presentado incluso ella una Declaración ante Notario de Fe Pública, donde la beneficiaria del Título Ejecutorial, reconoce que la "Parcela 192", le correspondería a la demandante, hecho ratificado en el memorial de contestación a la demanda.

En este contexto, nace también el Saneamiento Interno, como una conquista de los Pueblos, Comunidades Indígenas Originarias Campesinas y propiedades Colectivas como las OTB, a quienes se les reconoce y garantiza, que, a través de sus usos y costumbres, resuelvan sus conflictos, de sobreposición de tierras, delimiten sus linderos y garanticen el ejercicio de una posesión legal así como el cumplimiento de la Función Social sobre la tierra. Este procedimiento se realiza a través de un Comité de Saneamiento que se constituye por las autoridades locales de la misma Comunidad, Pueblo u OTB, y resultados recabados de campo, son derivados al Instituto Nacional de Reforma Agraria, quien verificará los mismos para garantizar que no exista inicialmente vulneración ni atropello a los derechos legalmente constituidos a favor de una determinada persona, por lo que una vez revisados los resultados preliminares, estos son revisados, corregidos cuando corresponda y posteriormente socializados entre todos los participantes del proceso de saneamiento, y una vez aceptados éstos resultados, el INRA concluye el proceso de Saneamiento con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento.

En el presente caso, de la revisión de los antecedentes del proceso de Saneamiento Interno ejecutado en la OTB Capilla, tenemos que el proceso de Saneamiento Interno se inició y ejecutó el año 2008, oportunidad en la cual figura como beneficiaria de la parcela Judith Sandra Flores Inturias, quien en la medición de la Parcela 192 fue representada por su padre Bonifacio Flores Rodríguez (de profesión Profesor), como se evidencia a fs. 574 del proceso de saneamiento, así como en los distintos actuados procesales en sede administrativa, como las descritas en los puntos I.5.1 y I.5.3 y I.5.5 de la presente Sentencia, y este extremo confirmado y avalado por la Autoridad participante del proceso de Saneamiento, y miembro del Comité de Saneamiento, en tal circunstancia, el extremo denunciado por la demandante de que la Familia "Flores" no participó del proceso de saneamiento no responde a la verdad, además, existiendo varios actuados en los cuales se evidencia la participación activa de Judith Sandra Flores Inturias, como se describió precedentemente de manera puntual en el punto I.5. de Actos procesales relevantes del Cuaderno de Saneamiento, I.5.3, I.5.7, ratificando los resultados del proceso de saneamiento, aspectos descritos en los actuados más relevantes del proceso.

De otra parte, señala la demandante que cuando se enteró de los resultados del proceso de saneamiento, realizaron los reclamos pertinentes ante el INRA, de lo manifestado no cursa antecedente alguno que demuestre ese extremo, más al contrario hasta la emisión del Informe de Socialización de Resultados de la OTB Capilla, de 14 de enero de 2009, cursante a fs. 885 de obrados, no se evidencia ningún reclamo, de parte de ningún miembro de la familia "Flores Inturias", y menos aún de la ahora demandante, Altagracia Inturias de Flores, es más, si bien señalan que acudieron al INRA para corregir los datos sobre la citada parcela, no se identifica actuado alguno al respecto, de los reclamos u oposición alguna que hubiesen realizado, y tampoco se presentó prueba de las observaciones realizadas, más aún teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la extensión del Título Ejecutoria que data de 16 de enero de 2009, con su correspondiente registro en las oficinas de Derechos Reales, lo cual hizo oponible el derecho a terceros, sin embargo, es recién hasta ahora, después de más de 13 años de la extensión del Título Ejecutorial, que la demandante advierte de los supuestos errores cometidos por el INRA en el proceso de Saneamiento Interno del predio OTB "Capilla", específicamente de la "Parcela 192".

Es importante también considerar la prueba adjuntada por la demandante en la presente acción, referida a las piezas procesales de fs. 3 a 8 y los Certificados de posesión de fs. 11 a 13, éstos últimos emitidos por Eusevio Inturias Flores (Colindantes al lado Oeste), Hilda Inturias Flores, colindante al lado Oeste, Daría Inturias colindante al lado Este y el ultimo certificado emitido por Juan Reyes Jiménez, en su condición de Dirigente de la Capilla Ucureña, precisando las citadas certificaciones que Altagracia Inturias de Flores, sería propietaria y se encuentra en posesión pacífica y continua de un lote de terreno, ubicado en la zona de Capilla Ukureña.

Sin embargo a lo señalado, se debe tener en cuenta que las citadas certificaciones fueron extendidas el año 2020, y no durante la ejecución del proceso de Saneamiento Interno, lo que implica que la entidad administrativa y el Comité de Saneamiento que coordinó la ejecución del citado proceso, que data del año 2008, no tuvieron conocimiento de los extremos ahora referidos por la demandante, más al contrario, su esposo e hija, participaron activamente del proceso y acreditaron los hechos para demostrar la posesión y cumplimiento de la Función Social sobre la "Parcela 192", por lo que las citadas Certificaciones no determinan el cumplimiento de las causales de error esencial y menos de simulación absoluta como se acusa.

En cuanto a los dos documentos de transferencia, ambos de julio de 2008, año en el que se ejecutó el proceso de saneamiento, ocurre similar situación, que el de las Certificaciones, al margen de haberse presentado los mismo en fotocopias simples, la citada documental, debió haber sido expuesta en las etapas y en el momento del proceso de Saneamiento Interno, es decir, en los años 2008 y 2009, pero no fue así, y recién ahora después de más de 13 años, lamentablemente se invoca un derecho de propiedad con la citada documental, siendo que el proceso de saneamiento, tiene como una de sus finalidad es justamente el de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, mismo que no fue ejercitado pese al publicidad que tuvo el proceso de saneamiento, y de acuerdo a la descripción realizada de los actuados más relevantes, se estableció que la "Parcela 192", reconoce un propietario como es la demandada Judith Sandra Flores Inturias, en tal sentido, no se puede probar las causales invocadas por una dejadez y negligencia de la parte actora.

Al margen de lo descrito, es de trascendental importancia verificar si concurren las causales invocadas por la demandante, quien señala que la entidad administrativa fue inducida en error esencial y simulación absoluta a momento del reconocimiento del derecho de propiedad a favor de Judith Sandra Flores Inturias y no así a favor de Altagracia Inturias de Flores. Analizando respecto al error esencial, lo cual tiene que ver con la falsa representación de los hechos o de las circunstancias que deriva en una falsa apreciación de la realidad, en este caso de la revisión de los actuados del proceso, partiendo del hecho de que se trata de un proceso de saneamiento interno, donde el INRA en coordinación con el Comité de Saneamiento, valida los resultados obtenidos en la mensura y solución de conflictos en caso de la identificación de los mismos, esta entidad de cierre no advierte que se hubiere vulnerado ninguna disposición vinculada a la publicidad del proceso de saneamiento, limitación a la participación de alguno de los miembros de la OTB Capilla, y menos aún que se hubiera restringido la participación de Altagracia Inturias de Flores, sobre los derechos de la "Parcela 192", en tal sentido, no concurren los presupuestos para establecer que se le hizo incurrir en error esencial al INRA, más al contrario, el INRA validó y reconoció correctamente los derechos de la persona que se apersonó al proceso de Saneamiento Interno, e incluso, la apersonada al citado proceso, estuvo representada por su padre Bonifacio Flores Rodríguez, quien es de profesión Profesor y suscribió cuanto documento fue requerido o presentado en la etapa de campo, entonces, no se podría concluir que no participó nadie de la familia Flores, advirtió que Judith Sandra Flores Inturias, fue beneficiada con la "Parcela 192" de la OTB Capilla, en la zona Ucureña, municipio de Cliza.

De otra parte, en cuanto a la simulación absoluta, que refiere a un acto aparente que se contrapone a la realidad, no se ha demostrado tal extremo, porque a momento del levantamiento de información de campo, respecto a la "Parcela 192", el representante y padre de Judith Sandra Flores Inturias, junto a los miembros del Comité de Saneamiento Interno, establecieron que la posesión legal y cumplimiento de la Función Social, se ejerce por la demandada Judith Sandra Flores Inturias. Esta posesión legal y cumplimiento de Función Social no estuvo controvertida durante ni después de la ejecución del Saneamiento Interno, y tal sentido, no hubo acto aparente contradicho con la realidad, que la entidad administrativa hubiera reconocido en perjuicio de otro mejor derecho.

En todo caso, la dejadez y negligencia de la ahora demandante, no puede constituir hoy en día un elemento para declarar la nulidad de un Título Ejecutorial que emerge de un proceso de saneamiento donde no se identifica error alguno, habiendo la entidad administrativa adecuado su accionar a las disposiciones reguladas en la Ley N° 1715 y D.S. N° 29215, sin que concurran las casuales invocadas descritas en el art. 50-I-1-a) y c), y el proceder en contrario implicaría no sólo afectar la seguridad jurídica en el predio de referencia, sino también desconocer el trabajo e inversión realizada por parte del Estado orientada a la regularización y perfeccionamiento del derecho de propiedad agraria en el Estado Plurinacional de Bolivia, por lo que corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 178,186 y 189.2 de la CPE, y 36.2 de la Ley Nº 1715 modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, arts. 11, 12 y 144.I.2 de la Ley Nº 025, FALLA declarando:

1.IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta por Altagracia Inturias de Flores, representada por Maribel Flores Inturias, cursante de fs. 41 a 44 vta. y memoriales de subsanación cursantes de a fs. 52 y vta., 58 y vta., 66, 70 y 74 y vta. de obrados.

2.Se mantiene inalterable el Título Ejecutorial SPP-NAL-069944 de 16 de enero 2009, correspondiente al predio denominado "Parcela 192", dentro de la OTB Capilla, con superficie de 0,3893 ha, emitido como resultado del proceso de Saneamiento Simple, ubicado en el cantón Huasacalle, Sección Primera, Provincia Germán Jordán del departamento de Cochabamba.

3.Notificadas las partes, devuélvanse los antecedentes remitidos por el INRA, debiendo quedar en su lugar, copias en formato digital.

Regístrese, Notifíquese y Archívese.

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

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