AAP-S2-0061-2022

Fecha de resolución: 07-07-2022
Ver resolución Imprimir ficha

En la tramitación de un proceso de Nulidad de documento, en su calidad de reconvencionistas interponen Recurso de Casación en la forma contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 03 de mayo de 2022, por el cual Juez Agroambiental de Cochabamba resolvió declarar por no presentada la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato, bajo los siguientes fundamentos:

1. Refieren que de los antecedentes se tiene que por memorial de 14 de abril de 2022, han respondido a la demanda e interpuesto demanda reconvencional de cumplimiento de contrato, conforme se evidenciaría de la suma de dicho memorial y el petitorio, donde solicitaron lo siguiente: 1. Que los vendedores Mario Oliva Medrano y Esther Sánchez de Oliva les entreguen efectivamente el inmueble objeto de venta; 2. Que los vendedores respondan por la evicción y los vicios de la cosa, con relación a la entrega de la documentación legal al orden y al día; 3. Que los vendedores suscriban la minuta traslativa de dominio en su favor; 4. Que, los vendedores en caso de no cumplir el contrato, les restituyan la suma de dinero recibido, más las arras penitenciales; 5. Que los vendedores paguen los daños y perjuicios ocasionados; y, 6. Que, los vendedores paguen las costas y costos emergentes del proceso. En este sentido, indican que al dictar el Auto de 03 de mayo de 2022, cursante en el expediente, se da como no presentada su pretensión, que es el cumplimiento de contrato, tal cual se ha fundamentado y solicitado en la demanda reconvencional.

2. Señalan que cursa en antecedentes el memorial de cumple lo ordenado de 22 de abril de 2022, donde habrían dado cumplimiento a cabalidad a las observaciones realizadas por la Juez Agroambiental de Cochabamba, ratificándose íntegramente en la demanda reconvencional interpuesta.

3. Indican que habiéndose providenciado su memorial con el Auto de 03 de mayo de 2022, donde la Juez haría una fundamentación legal, concerniente a la resolución de contrato, pero en ninguna parte se haría mención a la demanda reconvencional de Cumplimiento de Contrato, fallando declarando por no presentada la demanda de conformidad al art. 113 del Código Procesal Civil, sin hacer referencia a la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato. En este sentido, señalan que la Autoridad Judicial habría dictado un Auto incongruente, haciendo una indebida o incorrecta aplicación de los arts. 110 y 113 del Código Procesal Civil y el art. 568 del Código Civil, al no haberse pronunciado sobre la pretensión de la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato, por lo que vulneró las garantías constitucionales consagradas en los arts. 115.I, II y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), referentes al derecho al debido proceso; asimismo, acusa vulneración del art. 1 núm. 4, 13 y 16 del Código Procesal Civil.

4. Arguyen que la Juez Agroambiental, dictó el Auto de 03 de mayo de 2022, ocasionándole agravios, ya que atenta a sus derechos y garantías constitucionales de tener acceso al debido proceso, por lo que es viable la aplicación del art. 271.II del Código Procesal Civil, para casar el Auto y se disponga la admisión de la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato, a objeto de que la Juez, emita una resolución cumpliendo la norma procesal vigente, tomando en cuenta que el recurso de casación está previsto para subsanar los defectos, errores y omisiones que se cometen en la tramitación de las causa o en las resoluciones definitivas que causen gravámenes irreparables a las partes, causándoles agravios o indefensión, poniendo en riesgo y peligro los derecho y garantías constitucionales, como el acceso a la defensa y el debido proceso.

"De la revisión de la respuesta a la demanda, así como la reconvención presentada mediante memorial de fs. 156 a 162 y vta. de obrados (I.5.3), se evidencia que la pretensión principal de la parte demandada o reconvencionista es el cumplimiento de contrato, es decir, la entrega del bien objeto del contrato, así como la documentación legal de respaldo y la suscripción de la minuta traslativa de dominio a su favor y en caso de incumplimiento solicitan se les restituya la suma de dinero recibido, más las arras penitenciales, así como el pago de costas y costos".

"(...) la Juez Agroambiental de Cochabamba, emitió el Auto Interlocutorio Definitivo de 03 de mayo de 2022, donde dispuso: "Que, revisada la demanda reconvencional interpuesta la misma fue observada por presentar deficiencias en la forma, disponiéndose que la parte reconvencionista subsane dichas observaciones en el plazo de 3 días (...) los mismos dentro el plazo establecido presentan memorial por el que conforme la suma cumplen lo ordenado y solicitan admisión de la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato (...) al ser aplicable el art. 568 señalado a las relaciones contractuales bilaterales resulta importante determinar para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, correspondiendo establecer que obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, debiendo interpretar desde lo estipulado en el contrato (...) en el caso de autos se tiene que conforme el contrato de promesa y opción de venta de propiedad, bien inmueble en acciones y derechos en lo proindiviso de fecha 21 de mayo de 2021, se tiene establecido en su inciso a) núm. 2.- que la suma de $us 80.000 los compradores se comprometen a cancelar en fecha 20 de agosto de 2021 y el numeral 3.- establece que la suma de $us 8.000 los compradores se comprometen en cancelar en fecha 20 de noviembre de 2021. Siendo que de la prueba presentada por los demandados reconvencionistas se tiene que previo a las cartas notariadas de oferta real de pago con intimación de fechas 09 de septiembre de 2021 y 30 de marzo de 2022 cursa carta notariada de fecha 08 de septiembre de 2021 por la que los demandantes de nulidad de documento refieren la devolución de dinero estableciendo el incumplimiento a lo acordado por la parte contraria, pudiendo establecer que no se realizo el pago en la fecha acordada y que la oferta de pago fue realizada de manera posterior a que la parte contraria haya establecido el incumplimiento de su parte, situación que deduce la conducta de las parte en la ejecución del contrato, siendo que la referida intención de realizar el pago no suple el efectivo cumplimiento de la prestación como describe el art. 568 del Código Civil, citado precedentemente, noma que exige que ante la existencia de obligaciones interdependientes, la parte que ha cumplido su prestación puede exigir a la otra el cumplimiento o la resolución del contrato. Por lo que se tiene, si bien la parte reconvencionista establece cual sería el incumplimiento de la parte demandada así como el cumplimiento de su parte, al contrato de referencia, lo señalado no se acomoda a los presupuestos necesarios para la acción interpuesta ...".

"(...) se evidencia que la parte reconvencionista ahora recurrente, presentó memorial de subsanación a las observaciones realizadas por la Juez Agroambiental de Cochabamba, cumpliendo a cabalidad con los requisitos formales establecidos en el art. 110 de la Ley N° 439, empero al ser el objeto de la demanda de Cumplimiento de Contrato la existencia de obligaciones interdependientes, que exige un requisito esencial para la procedencia de la pretención, cual es, que la parte que demanda el cumplimiento, debe haber cumplido con su parte; toda vez, que sólo la parte que ha cumplido puede exigir el cumplimiento del contrato, conforme se tiene descrito en el FJ.II.iii. , tomando en cuenta la prueba aportada, la Autoridad Judicial determinó que la parte reconvencionista, no cumple o no acomoda su pretensión a los presupuestos necesarios para la acción interpuesta, aplicando en consecuencia lo dispuesto en el art. 113.I de la Ley N° 439, toda vez que la parte reconvencionista, no logró demostrar a través de su memorial de subsanación y menos por ningún medio de prueba, el cumplimiento de la obligación que le correspondía conforme a documento de promesa y opción de venta de propiedad de bien inmueble en acciones y derechos en lo proindiviso de 21 de mayo de 2021, aspecto que conforme lo señalado en el FJ.II.iv., no corresponde, toda vez que la observación que la Autoridad Judicial considera no cumplida por la parte reconvencionista está vinculada con la pretensión de la acción planteada o requisito intrínseco, que no tiene correspondencia con los requisitos formales establecidos en el art. 110 de la Ley N° 439; en consecuencia, la Juez Agroambiental de Cochabamba no podía tener por no presentada la demanda reconvencional planteada aplicando el art. 113.I de la Ley N° 439, debiendo disponer la improponibilidad de la demanda reconvencional, en caso de evidenciar que efectivamente no se cumple con los presupuestos para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato interpuesta, conforme al parágrafo II del artículo citado, situación que amerita la nulidad de obrados, al existir vulneración del debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa y acceso a la justicia, previstos en el art. 115 de la CPE".

"(...) el principio de congruencia es uno de los elementos que conforma el debido proceso, por lo que resulta un requisito fundamental que debe contener toda resolución judicial, teniendo dos posiciones esenciales, la primera correspondiente al campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional y la otra relativa a la estructura de las resoluciones. En este sentido, la parte recurrente indica que el Auto Interlocutorio Definitivo de 03 de mayo de 2022 sería incongruente, toda vez que no se haría mención a la demanda reconvencional de Cumplimiento de Contrato".

"(...) de la revisión del Auto Interlocutorio Definitivo de 03 de mayo de 2022, se evidencia que la Juez Agroambiental de Cochabamba señala: "...al ser aplicable el art. 568 señalado a las relaciones contractuales bilaterales resulta importante determinar para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, correspondiendo establecer que obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, debiendo interpretar desde lo estipulado en el contrato (...) Por lo que se tiene, si bien la parte reconvencionista establece cual sería el incumplimiento de la parte demandada así como el cumplimiento de su parte, al contrato de referencia, lo señalado no se acomoda a los presupuestos necesarios para la acción interpuesta..."; de donde se infiere que si bien la Juez Agroambiental de Cochabamba se pronunció con relación a la demanda reconvencional de Cumplimiento de Contrato, conforme lo desarrollado en el punto anterior; es evidente que, a momento de emitir el Auto Interlocutorio Definitivo de 03 de mayo de 2022 la Autoridad Judicial realizó una indebida o incorrecta aplicación de los arts. 110 y 113 de la Ley N° 439, toda vez que rechazó la demanda reconvencional conforme el art. 113.I de la Ley N° 439, por incumplimiento de aspectos formales previstos en el art. 110 de la misma norma, no correspondiendo su aplicación toda vez que los mismos se encontraban cumplidos, por lo que conforme se desarrolló en el fundamento jurídico FJ.II.iii. , el Auto recurrido presenta incongruencia, existiendo evidente vulneración de las garantías constitucionales consagradas en los arts. 115.I, II y 119 de la CPE y art. 1 núm. 4, 13 y 16 de la Ley N° 439, al haber pronunciado la Juez Agroambiental una resolución judicial incongruente; correspondiendo en el ámbito normativo, doctrinal y jurisprudencial y bajo los principios de equidad procesal y seguridad jurídica, fallar conforme al art. 220.III.1.c) de la Ley N° 439, aplicado por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, dispone ANULAR OBRADOS hasta fs. 169 inclusive, dejando por consiguiente sin efecto legal el Auto Interlocutorio Definitivo de 03 de mayo 2022, debiendo la autoridad de instancia, tramitar la causa conforme los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente resolución y disponer lo que en derecho corresponda, bajo los siguientes fundamentos:

1. Se evidencia que la parte reconvencionista ahora recurrente, presentó memorial de subsanación a las observaciones realizadas por la Juez Agroambiental de Cochabamba, cumpliendo a cabalidad con los requisitos formales establecidos en el art. 110 de la Ley N° 439, empero al ser el objeto de la demanda de Cumplimiento de Contrato la existencia de obligaciones interdependientes, que exige un requisito esencial para la procedencia de la pretención, cual es, que la parte que demanda el cumplimiento, debe haber cumplido con su parte; toda vez, que sólo la parte que ha cumplido puede exigir el cumplimiento del contrato, en consecuencia, la Juez Agroambiental de Cochabamba no podía tener por no presentada la demanda reconvencional planteada aplicando el art. 113.I de la Ley N° 439, debiendo disponer la improponibilidad de la demanda reconvencional, en caso de evidenciar que efectivamente no se cumple con los presupuestos para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato interpuesta, conforme al parágrafo II del artículo citado, situación que amerita la nulidad de obrados, al existir vulneración del debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa y acceso a la justicia, previstos en el art. 115 de la CPE.

2. Si bien la Juez Agroambiental de Cochabamba se pronunció con relación a la demanda reconvencional de Cumplimiento de Contrato, conforme lo desarrollado es evidente que al momento de emitir el Auto Interlocutorio Definitivo de 03 de mayo de 2022 la Autoridad Judicial realizó una indebida o incorrecta aplicación de los arts. 110 y 113 de la Ley N° 439, toda vez que rechazó la demanda reconvencional conforme el art. 113.I de la Ley N° 439, por incumplimiento de aspectos formales previstos en el art. 110 de la misma norma, toda vez que los mismos se encontraban cumplidos, existiendo evidente vulneración de las garantías constitucionales consagradas en los arts. 115.I, II y 119 de la CPE y art. 1 núm. 4, 13 y 16 de la Ley N° 439.

Elementos comunes del procedimiento / Demanda / Demanda Reconvencional

Amerita nulidad de obrados por vulneración del debido proceso, en su vertiente de derecho a la defensa y acceso a la justicia, previstos en el art. 115 de la CPE, cuando se tiene por no presentada una demanda reconvencional con base en el art. 113.I de la Ley N° 439, debiendo disponerse en todo caso la improponibilidad conforme al párrafo II del artículo citado.

"(...) se evidencia que la parte reconvencionista ahora recurrente, presentó memorial de subsanación a las observaciones realizadas por la Juez Agroambiental de Cochabamba, cumpliendo a cabalidad con los requisitos formales establecidos en el art. 110 de la Ley N° 439, empero al ser el objeto de la demanda de Cumplimiento de Contrato la existencia de obligaciones interdependientes, que exige un requisito esencial para la procedencia de la pretención, cual es, que la parte que demanda el cumplimiento, debe haber cumplido con su parte; toda vez, que sólo la parte que ha cumplido puede exigir el cumplimiento del contrato, conforme se tiene descrito en el FJ.II.iii. , tomando en cuenta la prueba aportada, la Autoridad Judicial determinó que la parte reconvencionista, no cumple o no acomoda su pretensión a los presupuestos necesarios para la acción interpuesta, aplicando en consecuencia lo dispuesto en el art. 113.I de la Ley N° 439, toda vez que la parte reconvencionista, no logró demostrar a través de su memorial de subsanación y menos por ningún medio de prueba, el cumplimiento de la obligación que le correspondía conforme a documento de promesa y opción de venta de propiedad de bien inmueble en acciones y derechos en lo proindiviso de 21 de mayo de 2021, aspecto que conforme lo señalado en el FJ.II.iv., no corresponde, toda vez que la observación que la Autoridad Judicial considera no cumplida por la parte reconvencionista está vinculada con la pretensión de la acción planteada o requisito intrínseco, que no tiene correspondencia con los requisitos formales establecidos en el art. 110 de la Ley N° 439; en consecuencia, la Juez Agroambiental de Cochabamba no podía tener por no presentada la demanda reconvencional planteada aplicando el art. 113.I de la Ley N° 439, debiendo disponer la improponibilidad de la demanda reconvencional, en caso de evidenciar que efectivamente no se cumple con los presupuestos para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato interpuesta, conforme al parágrafo II del artículo citado, situación que amerita la nulidad de obrados, al existir vulneración del debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa y acceso a la justicia, previstos en el art. 115 de la CPE".

De la improponibilidad de la acción: "En cuanto a la improponibilidad de la acción, se tiene el entendimiento jurisprudencial contenido en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 33/2020 de 2 de octubre que señaló: "... dentro de la amplia gama de aportes doctrinarios, es posible identificar a los tratadistas Morello y Berizonce, que en su trabajo denominado "Improponibilidad objetiva de la demanda", establecen que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in límine juzgando sin sustanciación sobre la fundabilidad o mérito, cuando el objeto perseguido (por pretensión), está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una sentencia favorable. En este contexto, el referido instituto jurídico dentro de nuestra legislación boliviana ha sido recogido por el art. 113-II (Demanda defectuosa) de la Ley N° 439, que a la letra establece: "Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada (...)"; mismo que debe ser entendido como una facultad potestativa que tiene el juez de instancia para analizar más allá de los presupuestos formales de admisibilidad de la demanda, establecidos en el art. 110 del citado cuerpo legal; de ahí que, la doctrina y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos N° 428/2010 de 06 de diciembre y N° 212/2015 de 27 de marzo, entre otros, han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos o de fondo, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión, así pues es posible distinguir un control formal de la demanda y un control material o de fondo, que para Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y fundabilidad; para el primer caso el Juez de instancia deberá verificar los requisitos establecidos por el art. 110 de la Ley N° 439, es decir verificar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda y una vez que concurran estos presupuestos formales debe efectuar un control de proponibilidad o fundamento intrínseco (control material) de la acción conforme ha sido propuesta, diferenciándose así del control formal, porque el juicio de fundabilidad está estrictamente relacionado con elementos que corresponden al derecho material, es decir, con los preceptos sustanciales llamados a establecer las definiciones propias de la litis en sentencia".

En tal sentido, revisando el trabajo de los tratadistas Morello y Berizonce llamado "improponibilidad objetiva de la demanda", hace alusión en qué casos es legítimo rechazar in límine una pretensión describiendo al respecto lo siguiente: "a) Por falta de interés susceptible de ser protegido, donde el objeto o la causa que conforma una determina pretensión son ilícitos, b) La Ley excluye la posibilidad de tutela jurídica y c) La falta de presupuestos de la pretensión, es decir, si los hechos expuestos por el actor no coinciden con el presupuesto de hecho contenido en la norma jurídica que fundamenta la pretensión; al respecto dando un ejemplo de una demanda improponible, la encontramos cuando una persona demanda el pago de una deuda producto de un robo, que habrían realizado juntamente con el supuestamente demandado, la cual a todas luces es improponible, pues es evidente su infundabilidad ya que deriva de un objeto ilícito y un hecho rechazado por la ley".

Sobre el recurso de casación en materia agroambiental: "el Tribunal Agroambiental , en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenidos en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine ; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo; en ese sentido, podemos citar como Jurisprudencia Agroambiental el AAP S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a N° 90/2019 de 5 de diciembre, el AAP S2a N° 0013/2019 de 12 de abril, entre muchos otros Autos Agroambientales Plurinacionales".

Sobre la distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución: "el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

Jurisprudencia respecto al principio de congruencia: "La Sentencia Constitucional Plurinacional 1362/2015-S2 de 16 de diciembre, señaló que: "Uno de los elementos que conforman el debido proceso y que cobra importancia es el principio de congruencia que debe aplicarse y contener toda resolución sea judicial o administrativa, puesto que como lo estableció la jurisprudencia constitucional, se constituye en la garantía del debido proceso". Asimismo, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0049/2013 de 11 de enero, entre otras, señaló: "Una resolución incongruente es arbitraria, por tanto su impugnación hace viable su revocación; mejor dicho, impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo, garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso justo". Por su parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0593/2012 de 20 de julio de 2012, ha señalado: "El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. DEMANDA/6. Demanda reconvencional/

Demanda reconvencional (Cumplimiento de Contrato)

Amerita nulidad de obrados por vulneración del debido proceso, en su vertiente de derecho a la defensa y acceso a la justicia, previstos en el art. 115 de la CPE, cuando se tiene por no presentada una demanda reconvencional con base en el art. 113.I de la Ley N° 439, debiendo disponerse en todo caso la improponibilidad conforme al párrafo II del artículo citado.