AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a 061/2022

Expediente: 4648 - RCN - 2022

Proceso: Nulidad de documento

Partes: Esther Sánchez de Oliva y Mario Oliva

Medrano contra Fernando Casto Tordoya

Rodríguez y Tania Shirley Yepes Andia

Recurrente: Fernando Casto Tordoya Rodríguez y

Tania Shirley Yepes Andia

Resolución recurrida: Auto Interlocutorio Definitivo de 03 de

mayo de 2022, pronunciado por la Juez

Agroambiental de Cochabamba

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Cochabamba

Fecha: 07 de julio de 2022

Magistrada Relatora: Dra. Angela Sánchez Panozo

El recurso de casación en la forma cursante de fs. 175 a 176 y vta. de obrados, interpuesto por Fernando Casto Tordoya Rodríguez y Tania Shirley Yepes Andia contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 03 de mayo de 2022, cursante a fs. 169 y vta. de obrados, pronunciado por la Juez Agroambiental de Cochabamba, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, por el que resolvió declarar por no presentada la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato interpuesta por Fernando Casto Tordoya Rodríguez y Tania Shirley Yepes Andia.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la decisión asumida en el Auto Interlocutorio Definitivo de 03 de mayo de 2022, recurrido en casación.

La Juez Agroambiental de Cochabamba, declaró por no presentada la demanda de nulidad de documento, bajo los siguientes argumentos: a) Que, revisada la demanda reconvencional, la misma fue observada por presentar deficiencias en la forma, disponiéndose que la parte reconvencionista subsane dichas observaciones en el plazo de 3 días, computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de tenerse la demanda por no presentada, habiendo la parte presentado memorial por el que conforme la suma cumplirían lo ordenado y solicitan la admisión de la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato; b) Que, si bien la parte reconvencionista establece cual sería el incumplimiento de la parte demandada así como el cumplimiento de su parte, lo señalado no se acomoda a los presupuestos necesarios para la acción interpuesta; por lo que, estableció que la parte reconvencionista no ha subsanado las observaciones realizadas, correspondiendo aplicar el art. 113-I del Código Procesal Civil; en consecuencia tiene por no presentada la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato.

I.2. Argumentos del recurso de casación en la forma, cursante de fs. 175 a 176 y vta. de obrados.

Mediante memorial cursante de fs. 175 a 176 y vta. de obrados, Fernando Casto Tordoya Rodríguez y Tania Shirley Yepes Andia, en su calidad de reconvencionistas, interponen recurso de casación en la forma contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 03 de mayo de 2022 pronunciado por la Juez Agroambiental de Cochabamba, indicando que el Auto recurrido no observó el procedimiento para el desarrollo del proceso conforme establece el art. 1 núm. 4, 13 y 16 del Código Procesal Civil y los arts. 76, 79 y 80 de la Ley N° 1715; por lo que solicita se case totalmente el señalado Auto, disponiendo la admisión de la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato, con condenación de costas procesales y pago de honorarios del Abogado, con los siguientes argumentos:

a)Refieren que, de los antecedentes se tiene que por memorial de 14 de abril de 2022, han respondido a la demanda e interpuesto demanda reconvencional de cumplimiento de contrato, conforme se evidenciaría de la suma de dicho memorial y el petitorio, donde solicitaron lo siguiente: 1. Que los vendedores Mario Oliva Medrano y Esther Sánchez de Oliva les entreguen efectivamente el inmueble objeto de venta; 2. Que los vendedores respondan por la evicción y los vicios de la cosa, con relación a la entrega de la documentación legal al orden y al día; 3. Que los vendedores suscriban la minuta traslativa de dominio en su favor; 4. Que, los vendedores en caso de no cumplir el contrato, les restituyan la suma de dinero recibido, más las arras penitenciales; 5. Que los vendedores paguen los daños y perjuicios ocasionados; y, 6. Que, los vendedores paguen las costas y costos emergentes del proceso. En este sentido, indican que al dictar el Auto de 03 de mayo de 2022, cursante en el expediente, se da como no presentada su pretensión, que es el cumplimiento de contrato, tal cual se ha fundamentado y solicitado en la demanda reconvencional.

b)Señalan que cursa en antecedentes el memorial de cumple lo ordenado de 22 de abril de 2022, donde habrían dado cumplimiento a cabalidad a las observaciones realizadas por la Juez Agroambiental de Cochabamba, ratificándose íntegramente en la demanda reconvencional interpuesta.

c)Indican que, habiéndose providenciado su memorial con el Auto de 03 de mayo de 2022, donde la Juez haría una fundamentación legal, concerniente a la resolución de contrato, pero en ninguna parte se haría mención a la demanda reconvencional de Cumplimiento de Contrato, fallando declarando por no presentada la demanda de conformidad al art. 113 del Código Procesal Civil, sin hacer referencia a la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato. En este sentido, señalan que la Autoridad Judicial habría dictado un Auto incongruente, haciendo una indebida o incorrecta aplicación de los arts. 110 y 113 del Código Procesal Civil y el art. 568 del Código Civil, al no haberse pronunciado sobre la pretensión de la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato, por lo que vulneró las garantías constitucionales consagradas en los arts. 115.I, II y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), referentes al derecho al debido proceso; asimismo, acusa vulneración del art. 1 núm. 4, 13 y 16 del Código Procesal Civil.

d)Arguyen que la Juez Agroambiental, dictó el Auto de 03 de mayo de 2022, ocasionándole agravios, ya que atenta a sus derechos y garantías constitucionales de tener acceso al debido proceso, por lo que es viable la aplicación del art. 271.II del Código Procesal Civil, para casar el Auto y se disponga la admisión de la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato, a objeto de que la Juez, emita una resolución cumpliendo la norma procesal vigente, tomando en cuenta que el recurso de casación está previsto para subsanar los defectos, errores y omisiones que se cometen en la tramitación de las causa o en las resoluciones definitivas que causen gravámenes irreparables a las partes, causándoles agravios o indefensión, poniendo en riesgo y peligro los derecho y garantías constitucionales, como el acceso a la defensa y el debido proceso.

I.3. Argumentos de las contestaciones al recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 179 a 181 de obrados, Mario Oliva Medrano y Esther Sánchez de Oliva, contestan el recurso, solicitando se declare improcedente el recurso, con condenación de daños, gastos, costos, costas y perjuicios, declaración de temeridad y malicia, bajo los siguientes argumentos:

a)Indican que, la Autoridad Judicial, declaró como no presentada la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato, en conformidad al art. 113 del Código Procesal Civil, Auto que reflejaría la legalidad y procedimiento justo llevado a cabo en el proceso, por lo que no sería atentatoria a derechos de los adversos, ni vulneración del art. 1 núm. 4, 13 y 16 del Código Procesal Civil; además, señalan que los recurrentes no establecerían de qué forma se habría vulnerado esos numerales, por lo que el solo enunciado de artículos y numerales no son suficientes para fundar un recurso. Asimismo, señalan que tampoco se vulneró la dirección del proceso, que ha estado a cargo de la Autoridad para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, más aun si ordena a las partes, sus apoderados y abogados al cumplimiento de las disposiciones legales, respetando la igualdad procesal, en el ejercicio de los derechos y garantías procesales, sin discriminación o privilegio entre las partes, respetando la verdad material, con la verificación plena de los hechos que sirven de motivo a las decisiones, traducidas y reflejadas en el Auto impugnado.

b)Que, el Auto recurrido, se ha emitido cumpliendo los arts. 76, 79 y 80 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545; asimismo, indican que los recurrentes se limitan a hacer referencia a la norma señalada, sin establecer cómo se habría vulnerado, ni cuál de los principios señalados en el art. 76 se habría contravenido. Señalan que se advertiría que la reconvención presentada, sería sólo un intento de dilatar el proceso y perjudicarlos, más aún cuando habría ofrecido devolver el dinero recibido, ya que no sería suficiente el enunciar "demanda reconvencional" y pedir la entrega en forma material del inmueble objeto de venta, la evicción y los vicios de la cosa, pedir la entrega de la documentación legal al orden y al día y la suscripción de la minuta traslativa de dominio, sin establecerlas y más aún cuando no tuvieron la intención de cumplir el contrato, por cuanto el incumplimiento fue dado por ellos.

c)Indican que no basta con presentar un memorial en tiempo oportuno con la apariencia de llenar el requisito de cumplir la exigencia de la autoridad judicial, sin que se dé realmente el cumplimiento, debiendo la parte demostrar que ha cumplido con su obligación, evidenciándose que tal situación no existió, por lo que al no haberse cumplido con la exigencia establecida, no se puede pronunciar sobre la demanda reconvencional, al no existir derecho sustantivo y menos adjetivo para su pronunciamiento, más aún cuando no cumple con los requisitos exigidos por el art. 110 del Código Procesal Civil.

d)Indican que tampoco se han vulnerado los arts. 115.I, II y 119 de la CPE, por cuanto el debido proceso se ha cumplido, al dar a conocer a la parte demandada la resolución de 03 de mayo de 2022, debidamente fundamentada, motivada y congruente, con la exposición de los hechos y el fundamento legal de la decisión.

e)Refieren que la resolución de 03 de mayo de 2022, no contradice la decisión tomada por proveído de 19 de abril de 2022, al señalar que se debe establecer cuál el incumplimiento de la parte y el cumplimiento de su parte, debido a que en su enunciado debe encontrarse dentro de los elementos demostrativos de su pretensión y no de su intención sobreviniente; por lo que los recurrentes no habrían cumplido con los requisitos de admisibilidad de la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato, por lo que no existe error de hecho ni error de derecho.

f)Finalmente, señalan que el recurso no cumple con las exigencias del art. 271.II del Código Procesal Civil, ya que los recurrentes no han establecido la infracción o la errónea aplicación de las normas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunal inferiores; por lo que correspondería el rechazo "in limine" del recurso.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Por Auto de 25 de mayo de 2022 cursante a fs. 181 vta. de obrados, se concede el recurso de casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 03 de mayo de 2022.

I.4.2. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente N° 4648/2022, sobre demanda de nulidad de documento, se dispuso Autos para Resolución por decreto de 08 de junio de 2022, tal como cursa a fs. 186 de obrados.

I.4.3. Sorteo

Por decreto de 20 de junio de 2022, cursante a fs. 188 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 22 de junio de 2022, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 190 de obrados, pasando a Despacho de la Magistrada Relatora.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. De fs. 95 a 98 y vta. de obrados, cursa Memorial de demanda de Nulidad de Documento de Compromiso de Venta, presentado por Mario Oliva Medrano y Esther Sánchez de Oliva contra Fernando Casto Tordoya Rodríguez y Tania Shirley Yepes Andia; demanda que es subsanada por memorial de fs. 103 a 105 y vta. de obrados.

I.5.2. A fs. 106 de obrados, cursa Auto de Admisión de 28 de marzo de 2022, por el cual se corre en traslado con la demanda a los demandados, a objeto de que respondan a la misma en el plazo de 15 días calendario, computables a partir de la fecha de su legal notificación.

I.5.3. De fs. 156 a 162 y vta. de obrados, cursa memorial de respuesta a la demanda presentada por Fernando Casto Tordoya Rodríguez y Tania Shirley Yepes Andia, negando la demanda de forma explícita en todas sus partes; asimismo, en el mismo memorial, presentan demanda reconvencional de Cumplimiento de Contrato.

I.5.4. A fs. 163 y vta. de obrados, cursa providencia de 19 de abril de 2022, por la cual se observa la demanda reconvencional de Cumplimiento de Contrato, señalando: "con carácter previo a establecer lo que en derecho corresponda teniendo presente que el art. 568-I del Código Civil, establece: En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño. Esta parte establezca de manera clara y precisa cual el incumplimiento de la parte demandada debiendo así mismo establecer el cumplimiento de su parte. A este efecto se concede un plazo de 3 días computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de tenerse la demanda como no presentada conforme dispone el art. 113-I del código procesal civil ...". (las negrillas nos pertenecen).

I.5.5. A fs.168 y vta. de obrados, cursa memorial de "CUMPLEN LO ORDENADO Y SOLICITAMOS ADMISIÓN DE DEMANDA RECONVENCIONAL DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO".

I.5.6. A fs. 169 y vta. de obrados, cursa Auto Interlocutorio Definitivo de 03 de mayo de 2022, que determina declarar por no presentada la demanda reconvencional de Cumplimiento de Contrato interpuesta por Fernando Casto Tordoya Rodríguez y Tania Shirley Yepes Andia contra Mario Oliva Medrano y Esther Sánchez de Oliva.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación en la forma y la contestación al mismo, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la admisión de la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato; siendo necesario, al efecto, desarrollar los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; ii) El principio de congruencia; iii) De la Acción de Cumplimiento de Contrato; y, iv) De la improponibilidad de la acción.

FJ.II.i La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.II.i.1 El recurso de casación en materia agroambiental

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental , en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenidos en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine ; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo; en ese sentido, podemos citar como Jurisprudencia Agroambiental el AAP S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a N° 90/2019 de 5 de diciembre, el AAP S2a N° 0013/2019 de 12 de abril, entre muchos otros Autos Agroambientales Plurinacionales.

FJ.II.i.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma por imperio del art. 220.IV de la Ley N° 439; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso de conformidad al art. 220.II de la Ley N° 439.

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo" (las negrillas nos pertenecen).

FJ.II.ii. Jurisprudencia respecto al principio de congruencia.

La Sentencia Constitucional Plurinacional 1362/2015-S2 de 16 de diciembre, señaló que: "Uno de los elementos que conforman el debido proceso y que cobra importancia es el principio de congruencia que debe aplicarse y contener toda resolución sea judicial o administrativa, puesto que como lo estableció la jurisprudencia constitucional, se constituye en la garantía del debido proceso".

Asimismo, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0049/2013 de 11 de enero, entre otras, señaló: "Una resolución incongruente es arbitraria, por tanto su impugnación hace viable su revocación; mejor dicho, impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo, garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso justo".

Por su parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0593/2012 de 20 de julio de 2012, ha señalado: "El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador".

En este sentido, se concluye que el principio de congruencia tiene dos ámbitos, el primero respecto a la delimitación del campo de acción de las partes y el órgano jurisdiccional y el segundo con relación a la estructura de la resolución que necesariamente debe absolver todos los puntos demandados como garantía del debido proceso; por lo que su incumplimiento impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación.

FJ.II.iii. De la Acción de Cumplimiento de Contrato

Conforme dispone el art. 450 del Código Civil: "Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica"; así también, el art. 451-I del mismo cuerpo legal, dispone: "Las normas contenidas en este título son aplicables a todos los contratos, tengan o no denominación especial, sin perjuicio de las que se establezcan para alguno de ellos en particular y existan en otros códigos o leyes propias"; por otra parte, el art. 510 de la misma norma, prescribe: "I. En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras.

II. En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato".

Así también del art. 568 del Código Civil, dispone: "I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso de resarcir el daño". De donde se tiene que en el vínculo contractual como acto jurídico y prestaciones recíprocas, cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también, pedir sólo el cumplimiento dentro un plazo razonable que fijará el juez, misma que no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño.

En este sentido, cuando se incumple un contrato, la parte que lo ha cumplido y así lo puede demostrar, tiene la facultad de exigir judicialmente que el contrato se cumpla, en razón a que los contratos se constituyen en ley para las partes, lo que permite que la justicia pueda obligar su cumplimiento. La acción de cumplimiento es un proceso judicial civil, mediante el cual se pretende exigir que se cumpla con un contrato o una obligación contraída.

En consecuencia, quien cumple el contrato puede recurrir ante la justicia para que esta, o bien declare el incumplimiento del contrato, o para que obligue al cumplimiento, si esa es la pretensión de la parte cumplida. Se debe considerar que la acción de cumplimiento exige un requisito esencial, cual es, que la parte que demanda el cumplimiento, debe haber cumplido con su parte; es decir, que sólo la parte cumplida puede exigir el cumplimiento del contrato, por lo cual la prueba del cumplimiento del contrato por parte de los demandantes resulta un punto principal.

FJ.II.iv. De la improponibilidad de la acción.

En cuanto a la improponibilidad de la acción, se tiene el entendimiento jurisprudencial contenido en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 33/2020 de 2 de octubre que señaló: "... dentro de la amplia gama de aportes doctrinarios, es posible identificar a los tratadistas Morello y Berizonce, que en su trabajo denominado "Improponibilidad objetiva de la demanda", establecen que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in límine juzgando sin sustanciación sobre la fundabilidad o mérito, cuando el objeto perseguido (por pretensión), está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una sentencia favorable.

En este contexto, el referido instituto jurídico dentro de nuestra legislación boliviana ha sido recogido por el art. 113-II (Demanda defectuosa) de la Ley N° 439, que a la letra establece: "Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada (...)"; mismo que debe ser entendido como una facultad potestativa que tiene el juez de instancia para analizar más allá de los presupuestos formales de admisibilidad de la demanda, establecidos en el art. 110 del citado cuerpo legal; de ahí que, la doctrina y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos N° 428/2010 de 06 de diciembre y N° 212/2015 de 27 de marzo, entre otros, han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos o de fondo, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión, así pues es posible distinguir un control formal de la demanda y un control material o de fondo, que para Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y fundabilidad; para el primer caso el Juez de instancia deberá verificar los requisitos establecidos por el art. 110 de la Ley N° 439, es decir verificar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda y una vez que concurran estos presupuestos formales debe efectuar un control de proponibilidad o fundamento intrínseco (control material) de la acción conforme ha sido propuesta, diferenciándose así del control formal, porque el juicio de fundabilidad está estrictamente relacionado con elementos que corresponden al derecho material, es decir, con los preceptos sustanciales llamados a establecer las definiciones propias de la litis en sentencia.

Ahora bien, no obstante a lo señalado líneas arriba, es necesario precisar límites de ésta facultad, pues puede prestarse a interpretaciones dispares, tanto más si se pondera que su ejercicio conlleva una decisión, prematura o anticipada, emitida con anterioridad a la oportunidad fijada en el ordenamiento procesal, como lo es la sentencia definitiva y eventualmente con efecto de cosa juzgada material, debiendo las autoridades jurisdiccionales respecto a la fundabilidad a tiempo de tomar conocimiento de una pretensión ponderar si tal ejercicio les llevará a una decisión anticipada, previo procedimiento, que tendría que ser realizada a momento de dictar la sentencia, que es el instituto legal por excelencia para el juzgamiento de la objeto de la pretensión, de ser así, la autoridad en aplicación de los principios de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia establecidos en los arts. 115, 119 y 120 de la CPE, debe limitar en abstracto su actuación a lo estrictamente prescrito en la normativa aplicable, referente a la naturaleza de la demanda y los requisitos formales de admisibilidad, reservándose el derecho para el juzgamiento del objeto de la pretensión, a momento de emitir el respectivo fallo; consiguientemente, el ejercicio de este poder-deber debe ser aplicado con suma prudencia, teniendo siempre en cuenta que su ejercicio disfuncional conculcara el derecho de acceso a la justicia.

En tal sentido, revisando el trabajo de los tratadistas Morello y Berizonce llamado "improponibilidad objetiva de la demanda" ya mencionado, la misma, hace alusión en qué casos es legítimo rechazar in límine una pretensión describiendo al respecto lo siguiente: a) Por falta de interés susceptible de ser protegido, donde el objeto o la causa que conforma una determina pretensión son ilícitos, b) La Ley excluye la posibilidad de tutela jurídica y c) La falta de presupuestos de la pretensión, es decir, si los hechos expuestos por el actor no coinciden con el presupuesto de hecho contenido en la norma jurídica que fundamenta la pretensión; al respecto dando un ejemplo de una demanda improponible, la encontramos cuando una persona demanda el pago de una deuda producto de un robo, que habrían realizado juntamente con el supuestamente demandado, la cual a todas luces es improponible, pues es evidente su infundabilidad ya que deriva de un objeto ilícito y un hecho rechazado por la ley".

En este sentido, la autoridad judicial con carácter previo a admitir la demanda, al margen de revisar la correspondencia de los requisitos extrínsecos o formales, tiene la facultad de revisar la correspondencia de los requisitos intrínsecos o de proponibilidad de la demanda.

III.- El caso concreto

De la revisión del recurso de casación, se evidencia que el mismo resulta reiterativo, concentrando su denuncia en la incongruencia que habría incurrido la Juez Agroambiental, a momento de dictar el Auto Interlocutorio de 03 de mayo de 2022, sin realizar de forma puntual una vinculación con las causales de casación, así también se evidencia que plantea recurso de casación en la forma cuya consecuencia siempre será la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo conforme se desarrolló en el FJ.II.i.2 , solicitando se case el Auto recurrido, aspecto que resulta contradictorio; empero, pese a la falta de técnica recursiva evidenciada en la interposición del recurso de casación, conforme lo expresado en el F.J.II.i.1 , tal situación no impide el ingreso al análisis de fondo de la problemática, en atención a los principios pro actione y pro homine, correspondiendo resolver el recurso planteado, por lo que se pasará a dar respuesta a lo demandado.

III.1.- Al recurso de casación.

a)Con relación a que interpusieron demanda reconvencional de Cumplimiento de Contrato, dándose por no presentada su pretensión, la cual es el cumplimiento de contrato, pese a que por memorial de 22 de abril de 2022, habrían dado cumplimiento a las observaciones realizadas.

De la revisión de la respuesta a la demanda, así como la reconvención presentada mediante memorial de fs. 156 a 162 y vta. de obrados (I.5.3), se evidencia que la pretensión principal de la parte demandada o reconvencionista es el cumplimiento de contrato, es decir, la entrega del bien objeto del contrato, así como la documentación legal de respaldo y la suscripción de la minuta traslativa de dominio a su favor y en caso de incumplimiento solicitan se les restituya la suma de dinero recibido, más las arras penitenciales, así como el pago de costas y costos.

Es así que la Juez Agroambiental de Cochabamba, mediante providencia de 19 de abril de 2022, cursante a fs. 163 y vta. de obrados (I.5.4), observa la demanda reconvencional, señalando: "con carácter previo a establecer lo que en derecho corresponda teniendo presente que el art. 568-I del Código Civil, establece: En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño". Esta parte establezca de manera clara y precisa cual el incumplimiento de la parte demandada debiendo así mismo establecer el cumplimiento de su parte. A este efecto se concede un plazo de 3 días computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de tenerse la demanda como no presentada conforme dispone el art. 113-I del código procesal civil ...". (las negrillas nos pertenecen).

Consecuentemente, la parte reconvencionista por memorial de fs. 168 y vta. de obrados (I.5.5.), conforme describe en su suma cumple lo ordenado y solicita la admisión de la demanda reconvencional, señalando: "(...) que dentro los plazos establecidos conforme al documento de compromiso de venta, nuestras personas nos apersonamos al domicilio de los ahora demandados a efectos de cumplir los compromisos pactados de nuestra parte, pero lamentablemente de un tiempo a esta parte no quieren recibirnos los dineros pactados como parte de pago por la compra el inmueble objeto de compromiso de venta, es por ello que mediante cartas notariadas hicimos notificar a los vendedores y en ese contexto el incumplimiento de los Sres. MARIO OLIVA MEDRANO Y ESTHER SANCHES DE OLIVA, sería el no querer recibir los dinero en los plazos establecidos a efectos de no cumplir su obligación con nuestra parte.

En relación, al cumplimiento de nuestra parte es que tenemos a bien señalar que nuestras personas a efectos de cumplir la obligación conforme al documento de compromiso de venta, nos apersonamos en las fechas establecidas a efectos de cancelar las sumas de dineros como parte de pago, conforme al documento de compromiso de venta, fechas en los cuales los ahora demandados se rehusaron a recibir los dineros parte de pago" (sic.).

En este contexto, la Juez Agroambiental de Cochabamba, emitió el Auto Interlocutorio Definitivo de 03 de mayo de 2022, donde dispuso: "Que, revisada la demanda reconvencional interpuesta la misma fue observada por presentar deficiencias en la forma, disponiéndose que la parte reconvencionista subsane dichas observaciones en el plazo de 3 días (...) los mismos dentro el plazo establecido presentan memorial por el que conforme la suma cumplen lo ordenado y solicitan admisión de la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato (...) al ser aplicable el art. 568 señalado a las relaciones contractuales bilaterales resulta importante determinar para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, correspondiendo establecer que obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, debiendo interpretar desde lo estipulado en el contrato (...) en el caso de autos se tiene que conforme el contrato de promesa y opción de venta de propiedad, bien inmueble en acciones y derechos en lo proindiviso de fecha 21 de mayo de 2021, se tiene establecido en su inciso a) núm. 2.- que la suma de $us 80.000 los compradores se comprometen a cancelar en fecha 20 de agosto de 2021 y el numeral 3.- establece que la suma de $us 8.000 los compradores se comprometen en cancelar en fecha 20 de noviembre de 2021. Siendo que de la prueba presentada por los demandados reconvencionistas se tiene que previo a las cartas notariadas de oferta real de pago con intimación de fechas 09 de septiembre de 2021 y 30 de marzo de 2022 cursa carta notariada de fecha 08 de septiembre de 2021 por la que los demandantes de nulidad de documento refieren la devolución de dinero estableciendo el incumplimiento a lo acordado por la parte contraria, pudiendo establecer que no se realizo el pago en la fecha acordada y que la oferta de pago fue realizada de manera posterior a que la parte contraria haya establecido el incumplimiento de su parte, situación que deduce la conducta de las parte en la ejecución del contrato, siendo que la referida intención de realizar el pago no suple el efectivo cumplimiento de la prestación como describe el art. 568 del Código Civil, citado precedentemente, noma que exige que ante la existencia de obligaciones interdependientes, la parte que ha cumplido su prestación puede exigir a la otra el cumplimiento o la resolución del contrato.

Por lo que se tiene, si bien la parte reconvencionista establece cual sería el incumplimiento de la parte demandada así como el cumplimiento de su parte, al contrato de referencia, lo señalado no se acomoda a los presupuestos necesarios para la acción interpuesta ..." (sic) (las negrillas son añadidas).

En este contexto, conforme lo señalado por los recurrentes y los antecedentes descritos, se evidencia que la parte reconvencionista ahora recurrente, presentó memorial de subsanación a las observaciones realizadas por la Juez Agroambiental de Cochabamba, cumpliendo a cabalidad con los requisitos formales establecidos en el art. 110 de la Ley N° 439, empero al ser el objeto de la demanda de Cumplimiento de Contrato la existencia de obligaciones interdependientes, que exige un requisito esencial para la procedencia de la pretención, cual es, que la parte que demanda el cumplimiento, debe haber cumplido con su parte; toda vez, que sólo la parte que ha cumplido puede exigir el cumplimiento del contrato, conforme se tiene descrito en el FJ.II.iii. , tomando en cuenta la prueba aportada, la Autoridad Judicial determinó que la parte reconvencionista, no cumple o no acomoda su pretensión a los presupuestos necesarios para la acción interpuesta, aplicando en consecuencia lo dispuesto en el art. 113.I de la Ley N° 439, toda vez que la parte reconvencionista, no logró demostrar a través de su memorial de subsanación y menos por ningún medio de prueba, el cumplimiento de la obligación que le correspondía conforme a documento de promesa y opción de venta de propiedad de bien inmueble en acciones y derechos en lo proindiviso de 21 de mayo de 2021, aspecto que conforme lo señalado en el FJ.II.iv., no corresponde, toda vez que la observación que la Autoridad Judicial considera no cumplida por la parte reconvencionista está vinculada con la pretensión de la acción planteada o requisito intrínseco, que no tiene correspondencia con los requisitos formales establecidos en el art. 110 de la Ley N° 439; en consecuencia, la Juez Agroambiental de Cochabamba no podía tener por no presentada la demanda reconvencional planteada aplicando el art. 113.I de la Ley N° 439, debiendo disponer la improponibilidad de la demanda reconvencional, en caso de evidenciar que efectivamente no se cumple con los presupuestos para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato interpuesta, conforme al parágrafo II del artículo citado, situación que amerita la nulidad de obrados, al existir vulneración del debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa y acceso a la justicia, previstos en el art. 115 de la CPE.

b)Respecto a que en el Auto de 03 de mayo de 2022, la Juez Agroambiental haría una fundamentación legal concerniente a la resolución de contrato, pero no se haría mención a la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato, dictando un Auto incongruente, haciendo una indebida o incorrecta aplicación de los arts. 110 y 113 de la Ley N° 439 y art. 568 del Código Civil, vulnerando garantías constitucionales consagradas en los arts. 115.I, II y 119 de la CPE y art. 1 núm. 4, 13 y 16 de la Ley N° 439.

Con relación a este agravio y que el Auto sería incongruente, corresponde hacer referencia al FJ.II.ii., donde se establece que el principio de congruencia es uno de los elementos que conforma el debido proceso, por lo que resulta un requisito fundamental que debe contener toda resolución judicial, teniendo dos posiciones esenciales, la primera correspondiente al campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional y la otra relativa a la estructura de las resoluciones. En este sentido, la parte recurrente indica que el Auto Interlocutorio Definitivo de 03 de mayo de 2022 sería incongruente, toda vez que no se haría mención a la demanda reconvencional de Cumplimiento de Contrato.

En este sentido, de la revisión del Auto Interlocutorio Definitivo de 03 de mayo de 2022, se evidencia que la Juez Agroambiental de Cochabamba señala: "...al ser aplicable el art. 568 señalado a las relaciones contractuales bilaterales resulta importante determinar para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, correspondiendo establecer que obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, debiendo interpretar desde lo estipulado en el contrato (...) Por lo que se tiene, si bien la parte reconvencionista establece cual sería el incumplimiento de la parte demandada así como el cumplimiento de su parte, al contrato de referencia, lo señalado no se acomoda a los presupuestos necesarios para la acción interpuesta..."; de donde se infiere que si bien la Juez Agroambiental de Cochabamba se pronunció con relación a la demanda reconvencional de Cumplimiento de Contrato, conforme lo desarrollado en el punto anterior; es evidente que, a momento de emitir el Auto Interlocutorio Definitivo de 03 de mayo de 2022 la Autoridad Judicial realizó una indebida o incorrecta aplicación de los arts. 110 y 113 de la Ley N° 439, toda vez que rechazó la demanda reconvencional conforme el art. 113.I de la Ley N° 439, por incumplimiento de aspectos formales previstos en el art. 110 de la misma norma, no correspondiendo su aplicación toda vez que los mismos se encontraban cumplidos, por lo que conforme se desarrolló en el fundamento jurídico FJ.II.iii. , el Auto recurrido presenta incongruencia, existiendo evidente vulneración de las garantías constitucionales consagradas en los arts. 115.I, II y 119 de la CPE y art. 1 núm. 4, 13 y 16 de la Ley N° 439, al haber pronunciado la Juez Agroambiental una resolución judicial incongruente; correspondiendo en el ámbito normativo, doctrinal y jurisprudencial y bajo los principios de equidad procesal y seguridad jurídica, fallar conforme al art. 220.III.1.c) de la Ley N° 439, aplicado por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.

IV. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189 numeral 1 de la CPE y 36-1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87-IV de la Ley N° 1715 y 220.III.1.c) de la L. N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, dispone:

1. ANULAR OBRADOS hasta fs. 169 inclusive, dejando por consiguiente sin efecto legal el Auto Interlocutorio Definitivo de 03 de mayo 2022, debiendo la autoridad de instancia, tramitar la causa conforme los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente resolución y disponer lo que en derecho corresponda.

2. En cumplimiento a la previsión contenida en el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial; póngase la presente resolución en conocimiento del Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Cochabamba, 03 de mayo de 2022

VISTOS: La demanda reconvencional de cumplimiento de contrato de fojas 156 a 162 vta.de obrados interpuesta por Fernando Casto Tordoya Rodriguez y Tania Shirley Yepes Andia dentro el proceso de nulidad de documento incoado por Mario Oliva Medrano y Esther Sanchez de Oliva, demás antecedentes; y

CONSIDERANDO: Que, revisada la demanda reconvencional interpuesta la misma fue observada por presentar deficiencias en la forma, disponiéndose que la parte reconvencionista subsane dichas observaciones en el plazo de 3 días los mismos que serían computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de tenerse la demanda por no presentada.

Que, notificada la parte con el proveído que determina las observaciones a su demanda reconvencional y el plazo para la subsanación, conforme se tiene de la revisión del legajo procesal los mismos dentro el plazo establecido presentan memorial por el que conforme la suma cumplen lo ordenado y solicitan admisión de la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato refiriendo que el incumplimiento por parte de los demandados de cumplimiento de contrato radicaría en que los mismos no quieren recibirles los dineros pactados como parte de pago por la compra del bien inmueble objeto de compromiso de venta, habiendo por su parte hecho llegar cartas notariadas notificadas a los promitentes vendedores, habiendo con tal situación dado cumplimiento a los compromisos asumidos por ellos conforme al documento de compromiso de venta. Al respecto es menester referir que, se tiene en antecedentes carta notariada de fecha 09 de septiembre de 2021 por la que se realiza oferta de pago real con intimación en relación al documento suscrito misma que fue entregada al señor Mario Oliva Medrano conforme constancia del Notario de Fe Pública N° 2 de la localidad de Sacaba, cursa carta notariada de segunda oferta real de pago con intimación en relación al contrato de referencia de fecha 30 de marzo de 2022 misma que fue entregada a Mario Oliva Medrano y Esther Sanchez de Oliva, sin embargo en contraposicion cursa carta notariada de fecha 08 de septiembre de 2021 con referencia devolución de dinero cursada por Esther Sanchez de Oliva y Mario Oliva Medrano que hace referencia a que Fernando Casto Tordoya Rodriguez y Tania Shirley Yepes Andia no habrían cumplido con lo pactado, en relación a la entrega de 80.000$us en fecha 20 de agosto de 2021.

Conforme lo establecido por el art. 568 del Código Civil, en referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute, en este entendido es preciso tener presente que al ser aplicable el art. 568 señalado a las relaciones contractuales bilaterales resulta importante determinar para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, correspondiendo establecer que obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, debiendo interpretar desde lo estipulado en el contrato, donde se establece la intención común de las partes contratantes, en el caso de autos se tiene que conforme el contrato de promesa y opción de venta de propiedad, bien inmueble en acciones y derechos en lo proindiviso de fecha 21 de mayo de 2021, se tiene establecido en su inciso a) núm. 2.- que la suma de $us 80.000 los compradores se comprometen a cancelar en fecha 20 de agosto de 2021 y el numeral 3.- establece que la suma de $us 8.000 los compradores se comprometen en cancelar en fecha 20 de noviembre de 2021. Siendo que de la prueba presentada por los demandados re convencionistas se tiene que previo a las cartas notariadas de oferta real de pago con intimación de fechas 09 de septiembre de 2021 y 30 de marzo de 2022 cursa carta notariada de fecha 08 de septiembre de 2021 por la que los demandantes de nulidad de documento refieren la devolución de dinero estableciendo el incumplimiento a lo acordado por la parte contraria, pudiendo establecer que no se realizo el pago en la fecha acordada y que la oferta de pago fue realizada de manera posterior a que la parte contraria haya establecido el incumplimiento de su parte, situación que deduce la conducta de las partes en la ejecución del contrato, siendo que la referida intención de realizar el pago no suple el efectivo cumplimiento de la prestación como describe el art. 568 del Código Civil, citado precedentemente, norma que exige que ante la existencia de obligaciones interdependientes, la parte que ha cumplido su prestación puede exigir a la otra el cumplimiento o la resolución del contrato

Por lo que se tiene que, si bien la parte reconvencionista establece cual sería el incumplimiento de la parte demandada así como el cumplimiento de su parte, al contrato de referencia, lo señalado no se acomoda a los presupuestos necesarios para la acción interpuesta; por lo que la parte actora no ha presentado la subsanación a las observaciones efectuadas.

Que, el artículo 113-I del Código Procesal Civil, prevé que si la demanda no es subsanada dentro el plazo dado se tendrá por no presentada y al no haber dado la parte actora cumplimiento cabal a las observaciones efectuadas, corresponde dar aplicación a la mencionada disposición legal.

POR TANTO: La suscrita juez agroambiental del juzgado agroambiental de Capital, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 113-I del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 78 de la ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, tiene por NO PRESENTADA la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato interpuesta por Fernando Casto Tordoya Rodriguez y Tania Shirley Yepes Andia contra Mario Oliva Medrano y Esther Sanchez de Oliva.

Regístrese, notifíquese y archívese.-