AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a 58/2022

Expediente: 4650-RCN-2022

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Partes: Paola Mayser Pereira por sí y en

representación sin mandato de su

hija menor Adriane de Freitas Mayser contra Eulofia Chávez Mejía.

Recurrente: Eulofia Chávez Mejía.

Resolución recurrida: Sentencia N° JASR-008/2022 de 25

de abril de 2022, pronunciada por el

Juez Agroambiental de San Ramón

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Concepción

Fecha: 7 de julio de 2022

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

Los recursos de casación cursantes de fs. 730 a 735 vta. y de fs. 737 a 741 vta. de obrados, interpuestos por Antonio Bento Nunes y Eulofia Chávez Mejía, respectivamente en su calidad de tercero y demandada, ahora recurrentes, contra la Sentencia N° JASR-008/2022 de 25 de abril de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Ramón, dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, interpuesto por Paola Mayser Pereira por sí y en representación sin mandato de su hija menor Adriane de Freitas Mayser contra Eulofia Chávez Mejía.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la Sentencia N° JASR-008/2022 de 25 de abril de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Ramón, la cual es recurrida en casación:

A través de la Sentencia N° JASR-008/2022 de 25 de abril de 2022, cursante de fs. 718 a 728 de obrados, la autoridad judicial de instancia declaró textualmente: "PROBADA la demanda de INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION , interpuesta por PAOLA MAYSER PEREYRA, por sí y en representación de su hija menor como única heredera, en contra de la ciudadana EULOFIA CHÁVEZ MEJÍA, sobre la superficie de 210,5101 Has., del predio denominado "ESTRELLITA DE BELEN", ubicado en el Municipio de Ascensión, Primera Sección Municipal de la Provincia Guarayos del Departamento de Santa Cruz, encontrándose actualmente la demandada en posesión del predio objeto de la litis. En consecuencia se Ordena la RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN del predio denominado "ESTRELLITA DE BELEN", en la superficie despojada por parte de la demandada a favor de la demandante, con costas. La Restitución de la superficie despojada deberá hacerse efectiva dentro de tercero día de declararse la Sentencia bajo Autoridad de Cosa Juzgada"; resolución que se sustentada en los siguientes argumentos: a) que, por la prueba cursante en el proceso se acreditaría la existencia de vínculo legal entre la demandante, el comprador (Mauro de Freitas Barbosa) y la propiedad "Estrellita de Belén", indicando que a partir del 27 de junio de 2016 hasta el 28 de abril de 2021, la demandante mantuvo la posesión legal y real; b) por el acuerdo conciliatorio suscrito entre Paola Mayser y Joao Perdonsini, dentro del proceso penal seguido por el delito de abigeato, se establece que la poseedora es Paola Mayser; c) la demanda ha sido interpuesta dentro del año del desalojo, ya que el desalojo es de 29 de abril de 2021 y la demanda es presentada en fecha 20 de septiembre de 2021; d) invocando los arts. 397 de la CPE, 1461 del Código Civil y 136.I de la Ley N° 439, la demandante habría cumplido con la carga de la prueba para demostrar su posesión sobre la superficie de 210,5101 ha.

I.2. Argumentos de los recursos de casación

I.2.1.- Recurso de Casación interpuesto por Antonio Bento Nunes (tercero interesado)

Mediante memorial cursante de fs. 730 a 735 vta. de obrados, Antonio Bento Nunes interpone recurso de casación , solicitando textualmente: "... dispongan casación en el fondo, declarando improbada la demanda por haberse demostrado la inconcurrencia de los presupuestos de fundabilidad de la demanda, o en su caso opten por anular el proceso para que el juez a quo reconduzca su accionar desleal con la parte demandada, y sea anulando hasta la Admisión de la demanda, disponiendo la integración a la Litis de mi persona, en calidad de Litis consorte necesario pasivo, permitiéndome con ello el derecho a la defensa, imponiendo responsabilidad al juez, por no reencauzar procedimiento, pese a habérsele hecho notar su erróneo proceder en mi contra" (sic.); petición que se sustenta en los siguientes aspectos: a) La sentencia adolecería de incongruencia omisiva, errónea interpretación, aplicación y violación de las leyes procesales y sustantivas, así como en error de valoración y apreciación de las pruebas, puesto que solo hace referencia a las pruebas que pretende usar a favor de la demandante; b) no se consideró que la demandante se separó de su esposo en fecha 11 de agosto de 2018, tal como consta por el Auto complementario a la sentencia, cursante a fs. 8 de obrados, en la cual se señala que dejó de vivir con Mauro de Freitas Barbosa, que demostraría que la Sentencia no condice con la verdad material, toda vez que Paola Mayser Pereira, poseyó el predio objeto de controversia sólo hasta el 11 de agosto de 2018, por lo que la interposición de la demanda (20 de septiembre de 2021) fue presentada más de dos años después de su desposesión, incumpliéndose el plazo dispuesto en el art 1461 del Código Civil; c) la demandante no ha demostrado, mediante resolución judicial, que el predio "Estrellita de Belén", se hubiera establecido como bien ganancial; d) no existe tal declaración judicial de ganancialidad ni tampoco de división y partición de bien ganancial por juez competente, que acredite que Paola Mayser ostente algún derecho propietario; e) la sentencia omite considerar la condición de inquilino que en vida, ostentaba Mauro de Freitas Barbosa; f) según la prueba cursante en el proceso, se acredita que la demandada es quien se encuentra en posesión desde el mes de enero de 2020; g) por la prueba testifical cursante en obrados, se acreditaría que el juez de la causa ha omitido valorar la prueba pertinente y útil, habiendo valorado errónea y falsamente prueba decisiva propuesta y producida; h) por el cuaderno de investigaciones, caso FLCC N 305/2020 (fs. 10 a 154) y de las fotocopias legalizadas del proceso de división de bienes (fs. 155 a 314), se acredita que el ex esposo de la demandante no tenía la posesión agroambiental desde el mes de diciembre de 2019; i) tratándose de un proceso donde se debate la posesión la prueba documental de transferencia no incide en el mismo; j) denuncia nulidad por errónea aplicación e inobservancia de la ley procesal, debido a que no se le integró a la litis como demandado por cuanto la prueba cursante en el proceso (fs. 54, 103 a 106, 108, 110 a 114, 417 vta., 418 y 420 y vta.), acreditan que la demandante conoce que es él quien trabaja el predio.

I.2.2.- Recurso de Casación interpuesto por Eulofia Chávez Mejia (demandada).

Por memorial cursante de fs. 737 a 741 vta. de obrados, interpone recurso de casación y nulidad, solicitando textualmente: "... se sirvan compulsar todo lo denunciado y dispongan casación en el fondo declarando improbada la demanda por haberse demostrado la inconcurrencia de los presupuestos de fundabilidad de la demanda, o en su caso opten por anular el proceso para que el juez a quo reconduzca su accionar desleal con la parte demandada, ya sea anulando hasta la realización de la audiencia de inspección judicial y peritaje o ya sea anulando hasta la audiencia preliminar a objeto que el juez sustancia el proceso incidental de recusación conforme a ley, permitiendo que vuestras autoridades superiores resuelvan conforme a su competencia, la recusación rechazada, imponiendo responsabilidad al juez quien ya se encuentra denunciado disciplinariamente a la espera de su sentencia condenatoria" (sic.); petición que se sustenta en los siguientes argumentos: a) la sentencia adolece de incongruencia omisiva, errónea interpretación, aplicación y violación de las leyes procesales y sustantivas, así como en error de valoración y apreciación de las pruebas, puesto que solo hace referencia a las pruebas que pretende usar a favor de la demandante; b) violación del art 1461 del Código Civil, del art. 31 de la Ley N° 439, de los arts. 176 y 199 Código de las Familias y del Proceso Familiar, por cuanto la acción no fue interpuesta dentro del año de haber sufrido desposesión, siendo que la demandante estaba separada de su ex esposo (fallecido) desde el 11 de agosto de 2018 conforme consta en el Auto cursante a fs. 8 de obrados; c) al no demostrar derecho propietario ni tampoco haber demostrado posesión agroambiental (corpus de naturaleza agroambiental) aun asumiendo que era bien ganancial, no estaba exenta de demostrar la posesión física (no de derecho) dentro del año de la desposesión; d) no existe tal declaración judicial de ganancialidad ni tampoco de división y partición de bien ganancial por juez competente, que acredite que Paola Mayser ostente algún derecho propietario; e) la sentencia omite considerar la condición de inquilino que en vida, ostentaba Mauro de Freitas Barbosa; f) según la prueba cursante en el proceso, se acredita que la demandada es quien se encuentra en posesión desde el mes de enero de 2020; g) por la prueba testifical cursante en obrados, se acreditaría que el juez de la causa ha omitido valorar la prueba pertinente y útil, habiendo valorado errónea y falsamente prueba decisiva propuesta y producida; h) por el cuaderno de investigaciones, caso FLCC N 305/2020 (fs. 10 a 154) y de las fotocopias legalizadas del proceso de división de bienes (fs. 155 a 314), se acredita que el ex esposo de la demandante no tenía la posesión agroambiental desde el mes de diciembre de 2019; i) tratándose de un proceso donde se debate la posesión la prueba documental de transferencia no incide en el mismo; j) errónea interpretación del art. 188.II de la Ley N° 439 y violando el derecho la defensa, los principios de contradicción, igualdad de la partes, no se consideró la solicitud de suspensión de audiencia habiéndose acreditado imposibilidad por fuerza mayor; k) al no haber dado curso al trámite de la recusación formulada en su contra, el juez de instancia incumplió lo previsto en el art. 353.I, II y III de la Ley N° 439, sin considerar que una vez presentada la recusación el incidente de recusación debía ser resuelta por la autoridad superior y no por el mismo juez recusado; citando al efecto el Auto Nacional Agroambiental S2 N° 72/2016 de 27 de octubre.

I.3. Argumentos de la contestación a los recursos de casación

I.3.1.- Por memorial cursante de fs. 747 a 754 vta. de obrados, la demandante, contesta el recurso de casación, interpuesto por Antonio Bento Nunes, bajo los siguientes argumentos: a) haciendo referencia a las pruebas de cargo presentadas se habría acreditado su posesión; b) en relación a la denuncia por falta de legitimación activa en el proceso, por no haber concluido el proceso de División y Partición de bienes, y que no habría asignación ganancial sobre el fundo "Estrellita de Belén", menciona que tales argumentos se basan en interpretaciones subjetivas para tratar de justificar acciones ilícitas, pretendiendo apoderarse de un fundo que pertenece a su hija menor de edad; c) el recurrente reconoce que Mauro de Freitas era poseedor y no detentador precario; d) Bajo el rótulo "Descontextualización de la prueba testifical" invocando los arts. 1002 y 1007 del Código Civil, señala que se habría demostrado la delación de la herencia luego de la apertura de la misma con la interposición de la demanda de Aceptación de Herencia Bajo Beneficio de Inventario, existiendo la certificación del Juzgado Público en materia Civil Comercial N° 16 que la misma ha sido admitida y que se encuentra en trámite; e) se ha demostrado la continuidad en la posesión del predio "Estrellita de Belén" en atención a la prueba documental de aceptación de herencia adjunta a la demanda de división y partición de bienes gananciales; f) haciendo referencia a las pruebas documentales cursantes en obrados, señala textualmente: "En momento alguno se demostró que mi exconyuge y mi fuéramos detentadores precarios del fundo, por el contrario esta demostrado que la posesión agroambiental que ejercimos sobre Estrellita de Belén..." (sic.); g) menciona que "no existe interpretación errónea de la ley adjetiva ni de las sustantivas, así tampoco existe interpretación indebida de la prueba, existiendo en la sentencia el cumplimiento del debido proceso en su dos vertientes de Fundamentación y Motivación" (sic.); pidiendo se declare infundado el recurso de casación y nulidad.

I.3.2.- Por memorial cursante de fs. 756 a 764 vta. de obrados, la demandante, contesta el recurso de casación, interpuesto por Eulofia Chavez Mejía, con similares argumentos a los expresados en el memorial cursante de fs. 747 a 754 vta. de obrados, señalando además que el Juez de instancia aplicó e interpretó correctamente los arts. 188.II y 353.III de la Ley N° 439; pidiendo se declare infundado el recurso de casación.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de concesión de recurso

Mediante Auto de 24 de mayo de 2022 (fs.771), el Juez Agroambiental de Concepción, concede el recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental.

I.4.2. Decreto de Autos para resolución

Remitido el Expediente N° 4650-RCN-2022, sobre Interdicto de Recobrar la Posesión, se dispone Autos para resolución por providencia de 15 de junio de 2022, cursante a fs. 778 de obrados.

I.4.3. Sorteo

Por decreto de 20 de junio de 2022, cursante a fs. 780 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día miércoles 22 de junio de 2022, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 782 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. A fs. 85 de obrados, cursa Testimonio N° 346/2016, sobre poder especial, bastante y suficiente que confiere la señora Eulofia Chávez Mejía a favor de los señores Mauro de Freitas Barbosa y Maribel Flores Cocahamanis.

I.5.2. De fs. 131 a 200 de obrados, cursa fotocopias de proceso voluntario de Aceptación de Herencia interpuesta por Paola Perreira Mayser tramitado ante el Juzgado Séptimo de Familia de Santa Cruz.

I.5.3. De fs. 407 a 421 vta. de obrados, cursa "Acta de Audiencia" de 9 de noviembre de 2021.

I.5.4. De fs. 584 a 593 vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia (61/2021) de 12 de enero de 2022, en la que la autoridad judicial de instancia, resuelve el incidente de recusación formulado en su contra, por lo que al respecto, se advierte el siguiente texto: "POR TANTO conforme a lo que dice el art. 353 del Código Procesal Civil, aplicable por supletoriedad, referente al art. 78 de la Ley 1715, que dice en su parágrafo primero , dice la recusación se planteara como incidente ante la autoridad judicial cuya recusación se pretenda con la descripción de la causal o causales en que se funda acompañando o proponiendo toda la prueba, que la parte recusante intentare valerse; segundo la parte demandada, la autoridad recusada se allanare la misma tendrá por aceptada la recusación, cosa que no ha sucedido, si la autoridad judicial no se allanare remitirá antecedentes de la recusación ante quien conocerá de ella en el plazo máximo de tres días, tampoco no ha sucedido, cuarto si la recusación no se alegare concretamente alguna de las causas, si la invocada fuera manifiestamente improcedente, si no se hubieren observado los requisitos formales previsto en el parágrafo I anterior o si se presentare fuera de la oportunidad preceptuada en el artículo 351, parágrafo II del presente código, la demanda será rechazada sin más trámite por el tribunal competente, en este caso sería el tribunal competente, la recusación dice, no suspenderá la competencia de la autoridad Judicial, entonces en merito a lo establecido, en el art. 351 y el art. 353 parágrafo IV, habida cuenta de que no existe la causal, que pueda establecer la recusación del suscrito juzgador, habido en cuenta que ha sido planteada mediante escrito fuera de audiencia y se está tramitando conforme a lo establecido por el Código Procesal Civil, se resuelve en la presente audiencia y se resuelve de la siguiente manera SE RECHAZA in limine la recusación y se notifica a las partes con dicha resolución, debiendo continuar el proceso conforme a ley y conforme a procedimiento quedan notificados las partes.

(...)

ABOGADO DE LA DEMANDADA: En la vía de complementación y enmienda del auto que acaba de resolver, de conformidad con el art. 353 Parágrafo III del Código Procesal Civil y concordante con el art. 140 numeral, perdón el art. 353 parágrafo III del Código Procesal Civil, en concordancia con lo dispuesto por la misma ley 025, respecto a dispuestos en las salas del tribunal agroambiental, solicito a su autoridad que complemente, perdón concretamente el art. 144 numeral 7 de la ley 025, que a la letra dice, son competencia de las salas del tribunal agroambiental, conocer en última instancia las recusaciones planteadas contra Juezas y jueces agroambientales, es decir concordando el art 144 numeral 7 de la ley 025 y el art. 353 parágrafo III del Código Procesal Civil, pedimos a su autoridad que ponga en esta misma resolución, que se remita los antecedentes de la recusación, ante el Tribunal Agroambiental, en el plazo que estipula, este artículo, es decir en máximo de tres días, con el informe explicativo de su autoridad de las razones por las cuales, no acepta la recusación y acompañando y proponiendo, en su caso la prueba de valerse, solo en estricta aplicación de estos, dos citados artículos y pedimos que enmiende su resolución que acaba de dictar.

(...)

JUEZ: Bien me pide aclaración cierto, entonces en merito a ello, es que vamos a explicarles la aclaración, tal como usted me ha leído el numeral 7 del art. 144 de la ley del Órgano Judicial, donde establece una de las competencias, de la sala del Tribunal Agroambiental de acuerdo a la materia de su competencia, donde dice que tienen las siguientes atribuciones conocer en única instancia, las recusaciones interpuestas contra los jueces y las juezas Agroambientales, esto en la vía explicativa, lo que les digo ahorita, es cuando yo me allano o no me allano, entonces si tendría que agarrar, si es correcto o incorrecto mi actuación, pero aquí se está rechazando in limine la recusación, con esa aclaración se fundamenta lo resuelto anteriormente, quedando notificadas las partes aquí.

ABOGADO DE LA DEMANDADA: Contra la resolución, que acaba de dictar denegando la complementación de enmienda solicitada, hacemos del derecho, de hacer, el uso de interponer el Recurso de reposición.

JUEZ: Ya muy bien.

ABOGADO DE LA DEMANDADA: La negativa reiterada de su autoridad a permitirle, el ejercicio del derecho a defenderse a la demanda, acaba de negarse la última disposición de su autoridad, puesto que rechaza in limine, no es una forma de materializar el derecho acceso a la justicia, es decir, el hecho de que la demanda, es exija o solicite la aplicación de la sustanciación del art. 353 numeral tercero, respecto a la recusación, al cual no se ha allanado su autoridad, que simplemente un ejercicio que el legislador ha consagrado, para la defensa puesto que este procedimiento de la recusación en nada afecta o entorpece, el desarrollo de esta audiencia es decir no encontramos una razón, ni justificativo valedero para negar de manera reiterada, el acceso de que un tribunal superior revise los datos, de sus actos de su autoridad, por este motivo, es que solicitamos a su autoridad, que reponga la última resolución, que acaba de dictar, porque se estaría contraviniendo, de manera expresa el mecanismo, para que las partes hagan Uso de su derecho a recusar, de que se le dice, que las recusaciones, no son aceptadas o no son allanadas, porque además esto, es un nuevo elemento que denota, la menoscabo de la imparcialidad de su autoridad en el desarrollo de la presente audiencia, anunciamos de la misma manera con total responsabilidad señor, esto va ser un nuevo elemento para añadirla a la denuncia, si existe el presente derecho de recobrar la posesión, no ha adjuntado el presente memorial recusación, la denuncia disciplinaria, por el cargo de recepción, que ha recaído al juzgado tercero disciplinario, obviamente por premura señor Juez, seguramente el día de hoy tampoco, ni si quiera debe estar admitida dicha denuncia, lo cual no significa, que no exista puesto que de llevarse a cabo y de desarrollarse el proceso disciplinario señor juez, en el desarrollo y transcurso de dicho proceso la demandada Eulofia Chávez Mejía, hará uso de todos los recursos que le franquean la ley y anunciamos inclusive, el Recurso de Amparo Constitucional contra la presente resolución, que acaba de dictar, si es que su autoridad obviamente no repone dicha legalidad, considerada así por nosotros, de rechazar in limine una recusación, a la cual se tiene derecho, que no se está disponiendo en absoluto el apego y la materialización del procedimiento de este mecanismo de defensa, por lo cual le pedimos expresamente que su autoridad reponga, la resolución que acaba de emitir y que exponga la aplicación del procedimiento establecido por el ya citado art.353 parágrafo tercero del código procesal civil eso es todo (...)"

I.5.5. De fs. 711 a 717 vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia de 7 de abril de 2022.

I.5.6. De fs. 712 a 728 de obrados cursa Acta de Lectura de Sentencia de 26 de abril de 2022.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Considerando los argumentos de los recursos de casación planteados por la parte demandada y el tercer interesado, los memoriales de respuesta, éste Tribunal Agroambiental con carácter previo a resolver los recursos de casación, en atención al derecho, garantía y principio del debido proceso, de conformidad a la previsión del art. 17 de la Ley N° 025, revisará de oficio la tramitación del proceso, a tal efecto, pasará a desarrollar con los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental; 2) La naturaleza jurídica del Interdicto de Recobrar la Posesión: 3) La facultad de revisión de oficio del proceso agroambiental elevado en casación; 4) La competencia exclusiva del Tribunal Agroambiental para resolver recursos de recusación formulados en contra de los Jueces Agroambientales; aspectos que serán desarrollados bajo los siguientes fundamentos jurídicos:

FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia

Que, el Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley No 025) y 36.1 de la Ley No 1715, modificada parcialmente por la Ley No 3545.

FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impide el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine. Esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al fondo del análisis. Así lo han entendido el AAP S2a No 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a No 90/2019 de 5 de diciembre y el AAP S2a No 0013/2019 de 12 de abril, entre otros Autos Agroambientales Plurinacionales.

FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley No 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley No 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los errores de procedimiento.

FJ.II.2. Naturaleza jurídica del Interdicto de Recobrar la Posesión

A efecto de resolver la problemática planteada, es preciso realizar previamente algunas consideraciones relativas a la naturaleza de los procesos de interdictos, cuyo instituto jurídico ha sido entendido doctrinalmente por Capitant mencionado por Fabio Chacolla Huanca, en su libro Manual de Derecho Procesal Civil que al respecto señala: "Las acciones posesorias denominadas también interdictos, porque comprenden únicamente cuestiones de hecho y sin perjuicio de tercero, son las que tienen por objeto el conocimiento o protección de la posesión de un derecho real inmobiliario, para recuperar, o conservar la posesión o denunciar obra nueva o daño temido".

En cuanto al Interdicto de Recobrar la Posesión el Tribunal Agroambiental a través de la línea jurisprudencial expresada en el AAP S1a N° 44/2019 de 11 de julio , señaló lo siguiente: "En el caso de autos, nos encontramos ante un proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, donde está en discusión simplemente el carácter posesorio del predio en conflicto, ya que el actor pretende recobrar la posesión de la parcela objeto de litigio, en tanto que la parte demandada creyéndose propietaria de la misma, niega la posesión reclamada; este tipo de procesos protege de manera temporal el hecho posesorio que venía ejerciendo la persona, independientemente del derecho de propiedad que pudieran tener las partes en conflicto, habida cuenta que la tutela de la posesión tiene importancia a los efectos de lograr la tranquilidad social; consiguientemente, el debate se reduce a demostrar la posesión anterior y la pérdida de la misma, excluyéndose cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva y la prueba debe limitarse a ese debate y no al derecho de propiedad que es objeto de otro tipo de procesos contradictorios.

La L. N° 439 a diferencia del abrogado Código de Procedimiento Civil, no instituye los requisitos o presupuestos para la procedencia de los procesos interdictos; ante esta omisión, se tiene normado en el Código Civil y desarrollado en la doctrina y la jurisprudencia agraria y agroambiental dichos presupuestos; de manera específica, para el caso del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, se tiene estableciendo en la jurisprudencia, lo siguiente: "De igual forma corresponde señalar que en la demanda de interdicto de recobrar la posesión, lo que se debe evidenciar es si se probaron o no los tres presupuestos básicos para su procedencia como ser que la posesión sea anterior a la eyección, la existencia del despojo con violencia o sin ella y que la demanda si fue interpuesta dentro el año de ocurrido el hecho..."; citándose al efecto los Autos Agroambientales Plurinacionales S1 N° 65/2018, S1 64/2018, S2 44/2018, S1 N° 47/2016, S1 N° 24/2016, S2 N° 16/2015, entre otros.

Por otra parte, en el art. 1461 del Código Civil se encuentran inmersos los tres presupuestos señalados precedentemente, siendo estos: 1) Que la persona haya estado en posesión del predio, 2) Que haya sido desposeído o eyeccionado de dicho predio, y 3) Que la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida la eyección; considerándose éstos, indispensables a ser cumplidos de manera concurrente y demostrados fehacientemente para la procedencia del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, a los cuales debe circunscribirse el análisis del presente caso; consiguientemente, en la resolución de la causa que se toma conocimiento, se analizará los tres presupuestos enunciados, en función a las pruebas que cursan en antecedentes del proceso y los argumentos traídos en casación por el recurrente.

(...)

A efectos de comprender los alcances de la posesión en materia agraria, resulta valioso el criterio del tratadista Enrique Ulate Chacón, quien citando al Prof. Alvaro Meza, señala lo siguiente: "La posesión agraria es un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva unido tal poder al ejercicio contínuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales"; asimismo, menciona: "Los elementos de la posesión agraria deben responder al fin económico social del bien de que se trate. Por ello se ha requerido un animus especial caracterizado por la intención de apropiarse económicamente de los frutos producidos en el bien. Igualmente, el corpus no es la simple tenencia material, pues se debe manifestar a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables y efectivos". Enrique Ulate Chacón, Tratado de Derecho Procesal, Tomo III, p.153-154"."

FJ.II.3. La facultad de revisión de oficio del proceso agroambiental elevado en casación.

Conforme previsión del art. 106.I de la Ley N° 439, que señala la nulidad podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso, cuando la ley la califique expresamente, aspecto concordante con lo señalado por el art. 17.I de la Ley Nº 025, que otorga facultad a los tribunales de justicia de la revisión de actuaciones procesales de oficio y se limitará a asuntos previstos por ley; en esa medida el Tribunal Agroambiental, tiene la potestad para revisar de oficio las actuaciones del proceso y aplicar, como una solución de última ratio, la nulidad procesal con los condicionamientos que la misma ley confiere; en ese entendido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2019 de 10 de abril, que estableció: "Realizada la aclaración que antecede, al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17-I de la L. N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106-I de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada; así además lo estableció la Jurisprudencia Constitucional plasmada en la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012".

Consiguientemente, la nulidad procesal, para lograr eficacia jurídica en resguardo del debido proceso, debe compulsar el trámite y las actuaciones procesales a la luz de los principios procesales de especificidad, trascendencia, convalidación, preclusión, conservación, protección y de finalidad del acto; es decir, que debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes.

FJ.II.4. La competencia exclusiva del Tribunal Agroambiental para resolver recursos de recusación formulados en contra de los Jueces Agroambientales.

El art. 144.I num. 7) de la Ley N° 025, establece: "Las Salas del Tribunal Agroambiental, de acuerdo a las materias de su competencia, tienen las siguientes atribuciones: (...) 7. Conocer en única instancia las recusaciones interpuestas contra las juezas y los jueces agroambientales "; de donde se tiene que tal atribución, constituye una competencia exclusiva e indelegable de las Salas del Tribunal Agroambiental, la misma que es conferida por el legislador boliviano de manera exclusiva a las Salas del Tribunal Agroambiental, que ante la eventualidad de interposición de un incidente de recusación, durante la sustanciación de un proceso oral agrario contra el Juez Agroambiental que estuviere llevando adelante un proceso de su competencia, la referida recusación deberá ser tramitada en atención a las causales de recusación previstas en el art. 347 de la Ley N° 439 y según el procedimiento contemplado en el art. 353 del mismo cuerpo normativo, que establece: "I. La recusación se planteará como incidente ante la autoridad judicial cuya recusación se pretenda, con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que la parte recusante intentare valerse.

II. Presentada la demanda, si la autoridad recusada se allanare a la misma , se tendrá por aceptada la recusación . Al efecto serán aplicables los Artículos 349 y 350 del presente Código en lo que corresponda.

III. Si la autoridad judicial no se allanare , remitirá antecedentes de la recusación ante quien conocerá de ella en el plazo máximo de tres días, con informe explicativo de las razones por las que no acepta la recusación , acompañando o proponiendo en su caso la prueba de la que intentare valerse.

IV. Si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causas, si la invocada fuere manifiestamente improcedente, si no se hubieren observado los requisitos formales previstos en el parágrafo I anterior o si se presentare fuera de la oportunidad preceptuada en el Artículo 351, Parágrafo II, del presente Código, la demanda será rechazada sin más trámite por el tribunal competente .

V. La recusación no suspenderá la competencia de la autoridad judicial, quien continuará con el trámite del proceso hasta que llegue al estado de pronunciarse sentencia . Los actos procesales cumplidos serán válidos aun cuando fuere declarada la separación" (negrillas y subrayado incorporados)

Norma procesal aplicable por el régimen de supletoriedad contemplado en el art. 78 de la Ley N° 1715, que establece concretamente que la autoridad judicial recusada tiene sólo dos alternativas, allanarse o no allanarse; en el primer caso se tendrá por aceptada la recusación, debiendo remitir obrados ante el o la Jueza Agroambiental más próximo según las listas judiciales emitidas por la Sala Plena del Tribunal Agroambiental, autoridad que podrá observar la recusación estimando ilegal la misma, debiendo entonces, elevar en consulta la misma ante el Tribunal Agroambiental; en el segundo caso, cuando la o el Juez Agroambiental no se allanare, deberá elevar en revisión ante el Tribunal Agroambiental, acompañando el informe explicativo y la o las pruebas de las que intentare valerse, una vez remitido el incidente de recusación, el Tribunal Agroambiental sorteará la causa entre una de sus Salas, instancia que por mandato del art. 144.I num. 7) deberá resolver la recusación, siendo éste el Tribunal competente, referido en el art. 353.IV de la Ley N° 439.

Así también, fue expresado en el Auto Nacional Agroambiental S2a N° 072/2016 de 27 de octubre, estableció: "...Que, habiendo descrito la importancia de la garantía constitucional del debido proceso, su triple dimensión, corresponde señalar que la garantía de contar en proceso con un juez imparcial se materializa a través de los mecanismos que el legislador insertó en la norma procedimental así entonces el administrador de justicia, tanto como las partes cuentan con mecanismos procesales denominados "recusación" y "excusa", el primero que es entendido como la facultad que la ley concede a las partes, para reclamar que un juez o una autoridad jurisdiccional, se aparte del conocimiento de determinado asunto por considerar que no es imparcial y el segundo es la privación del juzgador a conocer un proceso cuando en el concurra algunas de las circunstancias legales que hacen dudosa su imparcialidad.

(...) Que, en el caso de autos, a fs., 113 cursa memorial presentado por Reny Candia Suárez mediante el cual plantea recusación contra el juez de instancia en los términos descritos en el precitado memorial; recusación que mereció el Auto de fs. 114 de obrados, en el cual se rechaza sin más trámite el incidente de recusación fundando tal decisión en los arts. 351 parágrafo II y 353 del Cód. Procesal Civil disponiendo además la prosecución de la causa.

Qué, corresponde señalar que la tramitación de la recusación inserto en la normativa procesal civil, a la luz de la C.P.E y como se tiene expuesto en el primer considerando materializa la garantía constitucional del debido proceso en su elemento, el juez natural e imparcial, en tal circunstancia y a objeto de garantizar este derecho se ha diseñado un procedimiento especial mediante el cual las partes ante la duda de la imparcialidad del juzgador y previa comprobación de los requisitos establecidos en el art. 347 del Código de Procedimiento Civil, pueden solicitar al juez se aparte de la tramitación de la causa por estar comprometida su imparcialidad.

Que, en el caso de autos se evidencia que el Juez de Instancia no dio curso al trámite de recusación fijado por ley habiendo inobservado lo dispuesto en el art. 353 parágrafos I-II y III del Código Procesal Civil, habiendo así desnaturalizado el procedimiento al haber dispuesto el rechazo en base al art. IV del precitado artículo sin tomar en cuenta que una vez presentada la recusación le correspondía allanarse o no a la recusación interpuesta, tal como indican los parágrafos II y III del art. 353 del Código Procesal Civil, y no rechazar la recusación sin más trámite , esto en el entendido que la propia razón de la recusación es justamente garantizar (como se tiene expuesto) el debido proceso en su elemento de juez imparcial, razón que impide a los jueces de instancia resolver el incidente de recusación porque invaden la competencia de la autoridad superior quien es la que conforme a norma se encuentra facultada para rechazar el incidente de recusación en estricta aplicación del parágrafo IV de la tantas veces citada norma procesal civil la cual señala textualmente, en lo pertinente, que: "...la demanda será rechazada sin más trámite por el tribunal competente" o declarar la legalidad de la recusación (...)" (negrillas incorporadas).

De donde se tiene que el o la Jueza Agroambiental, en el caso de no allanarse, deberá remitir el legajo respectivo, así como el informe explicativo y la prueba que considere conducente a su decisión, ante el Tribunal Agroambiental, pudiendo tramitar el proceso sólo hasta la emisión del decreto de autos para sentencia, debiendo aguardar la resolución a ser emitida por el Tribunal Agroambiental; así también fue entendido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 50/2019 de 2 de agosto, que estableció: "5.- Con relación a que se ha planteado recusación contra el Juez Agroambiental de Yapacani, haciendo caso omiso a la advertencia de no dictar sentencia entre tanto se resuelve la recusación, habiendo la Sala Primera del Tribunal Agroambiental mediante Auto Interlocutorio Definitivo S1a N° 06/2019 de 28 de enero de 2019 declarada probada la recusación apartando al Juez del conocimiento de la causa, habiendo dictado el Juez de la causa sentencia de 31 de enero de 2018 cuando no tenía competencia siendo nulo sus actos.

De obrados, se desprende que el demandado Alex Rony Paz Herrera, en audiencia cuya acta cursa de fs. 2054 a 2059, interpone incidente de recusación contra el Juez Agroambiental de Yapacaní, por la causal prevista en el art. 347-3) de la L. N° 439, habiendo la autoridad jurisdiccional dispuesto en la misma audiencia, no allanarse a la recusación interpuesta en su contra, disponiendo remisión de actuados al Tribunal Agroambiental para la resolución de la misma, disponiendo la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, por Auto Interlocutorio Definitivo S1a N° 06/2019 de 28 de enero de 2019 cursante de fs. 2727 a 2729 de obrados, declarar probada la recusación disponiendo la separación definitiva del Juez Agroambiental de Yapacaní del conocimiento del caso de autos, resolución que fue notificada el 30 de enero de 2019, conforme se desprende de la diligencia de fs. 2730 de obrados; sin embargo, el Juez de la causa, emite la Sentencia N° 01/2019 de 31 de enero de 2019 cursante de fs. 2324 a 2346, cuando ya fue apartado definitivamente del conocimiento del proceso del caso sub lite, es decir, cuando ya perdió competencia por efecto de la recusación planteada en su contra , conforme prevé el art. 16.2 de la L. N° 439, lo cual vició de nulidad dicha actuación procesal adecuando la misma a la previsión contenida en el art. 122 de la Constitución Política del Estado; que si bien, la interposición del incidente de recusación incoado por la parte demandada, no suspende ipso facto la competencia de la autoridad judicial, no es menos evidente que la continuidad en el conocimiento del proceso es hasta la etapa de pronunciarse sentencia, lo que significa, que no correspondía al juez de instancia, emitir sentencia, entre tanto, se resuelva el incidente de recusación, conforme prevé el parágrafo V del art. 353 de la L. N° 439, por lo que, la emisión de la referida sentencia, es nula de pleno derecho, por la vulneración a normas que hacen al debido proceso, cuya reposición se torna exigible" (negrillas incorporadas)

III. Examen del caso concreto

De la revisión de los recursos de casación, se evidencia que, no obstante que los mismos son interpuestos en la forma y en el fondo; sin embargo, en ambos casos se denuncia vulneración de normas procesales centrando su reclamo en aspectos vinculados a la valoración de la prueba.

Por lo expresado, éste Tribunal Agroambiental garantizando el debido proceso, en atención a los principios que rigen la materia previstos en el art. 186 de la CPE, los arts. 15 y 17 de la Ley N° 025, tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si en el caso concreto, la autoridad judicial de instancia observó la Constitución Política del Estado, las normas legales adjetivas y sustantivas durante la tramitación de la causa, así como la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental, ello con el propósito de evitar transgresiones constitucionales e infracciones legales que interesan al orden público, que pudieran atentar contra las garantías constitucionales, las restricciones y prohibiciones constitucionales, conforme se tiene expresado en el FJ.II.3 de la presente resolución.

De la revisión del proceso, se tiene que de fs. 584 a 593 cursa Acta de Audiencia de 12 de enero de 2022 (I.5.4 ) en el que la autoridad judicial de instancia resolvió rechazar "in límine" el recuso de recusación, en mérito a lo previsto en el art. 353.IV de la Ley N° 439; no obstante, la parte demandada, solicitó se complemente tal resolución, invocando la previsión del art. 144 num. 7) de la Ley N° 025, relativa a la atribución de las Salas del Tribunal Agroambiental para conocer las recusaciones formuladas en contra de los Jueces Agroambientales, situación que fue resuelta por el Juez Agroambiental de instancia, señalando que no se allanó a la recusación, por tanto no correspondía remitir informe explicativo a la autoridad de instancia, actuación judicial que no condice con el procedimiento aplicable a los recursos de recusación tramitados en la jurisdicción agroambiental conforme se tiene explicado en el FJ.II.4 donde se tiene que de acuerdo a la normativa supletoria y la jurisprudencia agroambiental, que al Juez Agroambiental recusado le quedan dos alternativas, allanarse o no allanarse; en éste último caso deberá elevar en revisión el recurso de recusación ante el Tribunal Agroambiental, situación que no aconteció por cuanto de manera extraña y contraria a la normativa aplicable, rechazó "in límine" el recurso de recusación, bajo el argumento de que la previsión de la ley 439 art. 353.IV le otorgaría tal posibilidad, sin considerar que esa previsión normativa esta reservada para el "Tribunal Competente " que en el caso de la jurisdicción agroambiental, es una de las Salas del Tribunal Agroambiental, cuya atribución se encuentra establecida en el art. 144 num. 7) de la Ley N° 025; así también fue expresado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 72/2016 de 27 de octubre, por lo que la autoridad judicial de instancia podrá tramitar el proceso sólo hasta antes de pronunciarse sentencia, debiendo al efecto, aguardar la decisión del Tribunal Agroambiental, en una de sus Salas, que en caso de rechazarse la recusación podrá continuar con la emisión de la sentencia respectiva, más si de declarase probado el incidente de recusación, la autoridad judicial habría perdido competencia y deberá remitir obrados al Juez Agroambiental más próximo; así también fue entendido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 50/2019 de 2 de agosto.

Consecuentemente, resulta evidente que la autoridad judicial de instancia incumplió las normas procesales de orden público contenidas en los arts. 353 de la Ley N° 439 y 144 num. 7) de la Ley N° 025; por lo que corresponde reencauzar el proceso, garantizando a los justiciables el acceso a la justicia, con arreglo a lo determinado por el art. 115 de la CPE, resguardando de esa manera el debido proceso, a efectos de una adecuada tramitación de la causa, garantizando en todo momento el ejercicio pleno del derecho a la defensa que les asiste a los justiciables, así como la seguridad jurídica.

En ese sentido, se tiene que el Juez Agroambiental de instancia transgredió el derecho al debido proceso en su componente aplicación objetiva de la ley, así como el principio de predictibilidad de las decisiones judiciales, por cuanto transgredió la previsión del art. 353.IV de la Ley N° 439, al haber asumido como su competencia la posibilidad de rechazar un recurso de recusación, cuando tal posibilidad esta reserva exclusivamente a las Salas del Tribunal Agroambiental, conforme se tiene explicado en la jurisprudencia agroambiental que emitió criterio interpretando el alcance del art. 353 de la Ley N° 439, ocasionando que a partir de la resolución de rechazo "in limine" de recurso de recusación, se genere una tramitación distorsionada del proceso hasta llegar al estado de emisión de sentencia; por lo que corresponde reencauzar el proceso anulando obrados hasta el momento procesal en que fue emitida la resolución de rechazo al recurso de recusación; es decir, hasta fs. 585 de obrados.

En consecuencia, concierne a éste Tribunal pronunciarse de oficio según se tiene explicado en el FJ.II.3, al evidenciar, no sólo infracciones que interesan al orden público y que asimismo atentan derechos sustantivos y garantías constitucionales, conforme mandan los arts. 105-II y 106-II de la Ley N° 439, en el marco del debido proceso y seguridad jurídica; al evidenciarse que el Juez Agroambiental de instancia, en lo sustancial, omitió considerar las reglas procesales que hacen al recurso de recusación; incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso, conforme lo establecen los arts. 1-4) y 7 de la Ley N° 439 y el FJ.II.4 ; por lo que corresponde la aplicación del art. 220-III num. 1 inc. 3) de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715.

IV. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 189-1 de la CPE, los arts. 11, 12, 17-I y 144-I-1) de la Ley N° 025 y los arts. 36-1 y 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, de conformidad a los arts. 220-III de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa, dispone:

1.- ANULAR OBRADOS hasta fs. 585 de obrados inclusive, correspondiente a la resolución del recurso de recusación, debiendo la autoridad judicial reencauzar el proceso conforme los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

2.- En aplicación de lo previsto en el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

SENTENCIA Nº JASR-008/2022 (causa 61/2022)

PROCESO: INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION

TRIBUNAL: JUZGADO AGROAMBIENTAL DE SAN RAMON

DEMANDANTE: PAOLA MAYSER PEREIRA, Por sí y en Representación sin mandato de su hija menor ADRIANE DE FREITAS MAYSER.

DEMANDADA: EULOFIA CHAVEZ MEJIA

PREDIO: ESTRELLITA DE BELEN

UBICACIÓN: ASCENSIÓN DE GUARAYOS

PROVINCIA GUARAYOS

JUEZ: Dr. HERMAN TITO CUELLAR MORENO

SECRETARIA: Abog. MARGARITA PARADA GONZALES

FECHA: 25 de abril de 2022

Sentencia dictada hasta fs. 717, dentro del Proceso de INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION sobre las 210,5101 has., que comprenden el predio denominado "ESTRELLITA DE BELEN", donde en fecha 20 de septiembre de 2021, a fs. 317 a 324, la ciudadana PAOLA MAYSER PEREIRA , actuando por sí y en representación de su hija menor ADRIANE DE FREITAS MAYSER , presenta una Acción Posesoria, contra la ciudadana EULOFIA CHAVEZ MEJIA .-

CONSIDERANDO: Que , acompaña a la Demanda documentos de fs. 1 a 316, que presenta como prueba y respaldo de lo demandado consistentes en: Sentencia de Unión Libre o de Hecho, entre la demandante y su ex - esposo Mauro de Freitas Barbosa, de fs. 1 a 9.- Cuaderno de investigaciones, caso FLCC N 305/2020, de fs. 10 a 154; y fotocopias legalizadas por el Juzgado 16° Civil y Comercial de la Capital, del proceso de división de bienes de fs. 155 a 314.-

La demandante acompaña prueba literal a su demanda y posteriormente produce nueva prueba Literal: Consistente en:

a) Fotocopias legalizadas de piezas del proceso familiar de comprobación de unión libre a demanda de Paola Mayser Pereira, contra Mauro de Freitas Barboza, a fs. 1 a 4 la sentencia; de fs. 5 a 6 Auto de Vista que revoca parcialmente la Sentencia, en cuanto al régimen de visita de la hija menor; de fs. 7 Auto Interlocutorio que homologa acuerdo en audiencia sobre el régimen de visita; fs. 8 y vlta. Auto Interlocutorio que complementa la sentencia estableciendo fecha de inicio y conclusión de la unión libre; fs. 9 Auto interlocutorio que declara ejecutoriada la sentencia.

b) Fotocopias de un proceso de investigación penal a denuncia de Eulofia Chávez Mejía, en contra de Paola Mayser, por los delitos de Robo agravado y allanamiento de domicilio de fs. 10 a 72, con rechazo de denuncia. En la última parte de fs. 60 a 71 se tiene Resolución de Fiscal Dptal., de confirmación del Rechazo de denuncia por objeción de la denunciante.

c) Fotocopia simple del contrato de compraventa del fundo rústico denominado "Estrellita de Belén", ubicado en la provincia Guarayos suscrito entre Eulofia Chávez Mejía y Peter Tows, de fecha 21 de octubre de 2011, con reconocimiento de firmas de la misma fecha ante Notario N° 2 de Ascensión, sobre la propiedad "Estrellita de Belén", de fecha 11/07/2016 matricula No 07150101779144, que registra la propiedad "Estrellita de Belén", a nombre de Teodora Chujllo Canaviri y Tomas Marcani Mamani; fs. 92 de Guarayos de fs. 73 a 75, este documento se ordenada su legalización a la Notaría que se indica, es arrimado en fotocopia legalizada, ordenada por el Juzgado Agroambiental de Concepción, a fs. 400 a 403 fotocopia legalizada por la Notaría de Fe Pública No 2 de Ascensión de Guarayos, presentada mediante memorial de fs. 405. Final del segundo cuerpo e inicio del tercero.

d) Fotocopias legalizadas de documento de compraventa a crédito de la propiedad "Estrellita de Belén", ubicado en la Provincia Guarayos suscrito entre Peter Tows, como vendedor y Mauro de Freitas, como comprador en fecha 27 de julio de 2016, de fs. 79 a 82 (se incluyen dos letras de cambio), con reconocimiento de firmas de la misma fecha ante Notaría de Fe Pública No 70 de la ciudad de Santa Cruz.

e) Fotocopia legalizada de Instrumento Público No 346/2016, poder especial que otorga Eulofia Chávez Mejía, en favor de Mauro de Freitas Barbosa y Maribel Flores Cochamanidis, de fecha 27 de julio de 2016,(fs. 85 a 86). También corre en fotocopias simples a fs. 198 a 203. También corre fe fs. 208 a 209

f

) Fotocopia legalizada de documento de compraventa con pago total del precio de la propiedad "Estrellita de Belén", de fecha 02 de junio de 2017, con reconocimiento de firmas de la misma fecha ante Notaría de fe Pública No 70 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, (fs. 87 a 91), suscrito entre Peter Tows y Elena Tows Kamischina, como vendedores, y Mauro de Freitas Barbosa, como comprador, (fs. 204 a 207 fotocopias simples.)

g) Fotocopia de folio real de DD.RR sobre propiedad Estrellita de Belén de fecha 11/07/2016 matricula No 07150101779144, que registra la propiedad "Estrellita de Belén", a nombre de Teodora Chujllo Canaviri y Tomas Marcani Mamani. Fs. 92

h) Fotocopia de formulario de vista rápida de DD.RR sobre propiedad Estrellita de Belén de fecha 29/04/2021 matricula No 07150101779144, que registra la propiedad Estrellita de Belén a nombre de Teodora Chujllo Canaviri y Tomas Marcani Mamani. Fs. 93

i) Original de vista rápida de DD.RR sobre propiedad Estrellita de Belén de fecha 16/08/2021 matricula No 07150101779144, que registra la propiedad Estrellita de Belén a nombre de Eulofia Chávez Mejía. Fs. 94

j) Fotocopias simples de denuncia por abigeato interpuesta por Paola Mayser Pereira en contra de Joao Ivori Perdonsini de fs. 95 a 102

k) Originales de denuncia en contra de Eulofia Chávez Mejía por avasallamiento, que fuera desestimada por el fiscal de fs. 103 a 119

l) Fotocopia de convenio de pago de salarios devengados suscrito entre Hugo Aguirre Machua y Paola Mayser Pereira de fs. 120

ll) Fotocopia de requerimiento fiscal e informe emitido por Cementerio Jardines de Paz sobre la inhumación de Mauro de Freitas Barbosa fs. 121 a 122

m) Originales de declaraciones a la Unidad de Investigaciones Financiera por retiros de dinero del banco Mercantil Santa Cruz, de fs. 123 a 129

n) Original de certificado de defunción de Mauro de Freitas Barbosa. fs. 130.-

ñ) Fotocopias legalizadas relativas al proceso voluntario de aceptación de herencia bajo beneficio de inventario que demanda Paola Mayser Pereira en representación de su hija menor Adriane de Freitas Mayser, de fs. 131 a 314; de fs. 277 a 297, documentos emitidos por SENASAG, por Vacunas a ganado vacuno, de Mauro de Freitas, en la propiedad "Estrellita de Belén", así también ingreso o salió de la propiedad nombrada en el periodo de agosto de 2016 en adelante; Fotocopia simple del credencial de abogado Fernando A Valdés G fs. 315; Fotocopia simple de la Cédula de Identidad de la demandante (fs. 316).-

Que, En su demanda cursante a fs. 317 a 324, Paola Mayser Pereira, relata que con su ex - esposo Mauro de Freitas Barbosa, sostuvieron un juicio familiar de comprobación de Unión Libre o de Hecho, que está con Sentencia ejecutoriada, en la cual se establece que la unión tuvo vigencia desde el 02 de enero de 2008, hasta el 11 de agosto de 2018, en que se solicitó la división y partición de bienes gananciales, incluida la propiedad rural "Estrellita de Belén", habida en compra por Mauro de Freitas a Peter Tows y su esposa Elena Tows Kamischina, y suscribieron dos contratos: el primero de fecha 27 de junio de 2016 y el segundo con el pago total del precio de 02 de julio de 2017, a estos documentos se les reconoció las firmas ante la Notaría de Fe Pública No 70, de la ciudad de Santa Cruz, en las mismas fechas de su suscripción y en ambos documentos se establece que será la Sra. EULOFIA CHAVEZ MEJIA, quien suscriba la minuta definitiva de transferencia y/o otorgue poder, siendo que con la suscripción de la primer minuta en la misma fecha de su suscripción y reconocimiento de firmas ante la misma notaría se otorgó poder en favor de Mauro de Freitas y Maribel Flores, para que realicen los tramites de registro en el INRA y DDRR, y puedan transferir inclusive a sí mismo. El ex-esposo Fallece en fecha 15/02/2021, por lo que el juicio de división y partición de bienes gananciales quedo extinguido, indicando que luego de la muerte de Mauro de Freitas, ella continuó con la posesión de la propiedad Estrellita de Belén, hasta finales de abril de 2021, cuando la Sra. EULOFIA CHAVEZ MEJIA ingresó a la propiedad, expulso a los caseros de PAOLA MAYSER PEREIRA, y tomó de manera clandestina la posesión de la propiedad.

CONSIDERANDO: Que, (fs. 325) en fecha 21 de septiembre de 2021, mediante Auto Interlocutorio SE ADMITE LA DEMANDA en todo lo que tuviere lugar a derecho, y con su tenor se la corre en traslado a la demandada EULOLFIA CHAVEZ MEJÍA, para que la conteste dentro del término de quince días calendario desde su legal citación, teniéndose por adjuntada la documentación arrimada y propuesta, el domicilio de las partes, y se oficie conforme corresponda lo solicitado.- Que, (fs. 334) La demandada Eulofia Chávez Mejía, fue citada el 05 de octubre de 2021, conforme a Ley.-

Que , Se Notifica a la demandante con el Auto de Admisión (fs. 326); elaborándose y remitiendo los oficios solicitados (fs. 327 a 330); adjuntándose fotografías de la Citación por Cédula a la Demandada (fs. 331 a 334)

Que , a (fs. 335) en fecha 21 de octubre de 2021, la Secretaria del Juzgado eleva Informe sobre el vencimiento del plazo para contestar la demanda y que aún no ha sido contestada.-

Que , (fs. 336) en fecha 26 de octubre de 2021, mediante Providencia de fecha 26 de octubre de 2021, se tiene presente el Informe y se señala la Audiencia Principal para el martes 9 de noviembre de 2021, a hrs. 11:00, en el Juzgado Agroambiental en Concepción.-

CONSIDERANDO: Que , (fs. 387 a 396 y vlta.) en fecha 26 de octubre de 2021 (vencido el plazo), se recepciona el escrito de contestación a la Demanda, y en su escrito niega lo demandado, Opone Excepción de Impersonería de la demandante, pide rechazo de demanda por improponibilidad manifiesta, puntualizando que ella es propietaria del predio denominado "Estrellita de Belén", desde su adquisición mediante escritura No 170/2011 de 20 de julio de 2011 e inscrita en DD.RR. el 01 de julio de 2017 y que así continúa hasta la fecha, acompañando documentos y fotocopias en fs. 50, (desde fs. 337 a 386 que acompañan a la contestación, cursante de fs. 387 a 391, y de fs. 392 a 396 y vlta.), indicando que es falso que haya transferido el predio de manera definitiva en favor de Peter Tows, por lo que cualquier minuta de transferencia a favor de terceros, resulta insuficiente para acreditar o invocar transferencia de derecho de propiedad, prueba de ello es que las supuestas ventas a y de terceros, jamás surtieron efecto jurídico ni están reconocidos o registrados en Derechos Reales como exige la norma, indicando que Mauro de Freitas, solo fue su procurador para efectos de que asuma el mandato de Registrar su derecho propietario en DDRR, tal como acredita el poder Nº 343/2016 de fecha 27/07/2016, y que la demandante señala que el predio "Estrellita de Belén", es un bien ganancial y hereditario, y debe ser reconocido en tal calidad a su favor, sin embargo no acredita ninguna resolución judicial o emitida por Notario de Fe Pública, de manera idónea para que sea reconocido en dichas cualidades. Manifestando que todas las mejoras en la propiedad le pertenecen producto de la compra venta de sus anteriores propietarios y producto del trabajo personal, siendo falso que la demandante conjuntamente con su esposo lo hayan realizado por cuenta propia ya que el extinto Mauro de Freitas Barbosa, siempre fue solamente un inquilino, no solo de su predio sino también de predios adyacentes, porque su actividad era el engorde de ganado vacuno, a veces pagando a su propio vaquero mientras tenía ganado en campo, por ejemplo los esposos Hugo Aguirre Machua y Concepción Eumelia Vargas; así mismo afirma que Mauro de Freitas, fue un simple detentador en calidad de inquilino, y que los vaqueros siempre le reconocieron la calidad de propietaria, acreditado en la denuncia por avasallamiento en la que declararon como testigos, y documento notariado del mes de abril por pago de beneficios sociales. Con referencia al contrato de 1º de julio de 2017 (supuestamente base de la presente Acción de Interdicto), suscrito entre Peter Tows, a favor de Mauro de Freitas Barbosa, donde se expresó entre partes que sería Eulofia Chávez Mejía (como propietaria), quien emita la minuta de transferencia definitiva, no es otra cosa que aquella figura denominada en la doctrina y en Código Civil Boliviano como contrato de venta de cosa ajena, que solo reata a las partes, de ninguna manera reata a obligación alguna a la propietaria, salvo la prueba del contrato simulado.

Que , (a fs. 397) en fecha 27 de octubre de 2021, se resuelve el escrito de contestación, estableciéndose que el mismo ha sido presentado vencido el término establecido por Ley (informe a fs. 335 de Secretaría), teniéndose por apersonada la parte demandada y se considerará lo propuesto en cuanto a los testigos, estableciéndose el domicilio procesal de la demandada, conforme al art. 72 del Código Procesal Civil, y el art.- 78 de la Ley Nº 1715.-

Que , (fs. 399 a 404), en fecha 04 de noviembre de 2021, mediante escrito adjunta fotocopias legalizadas de documento de Transferencia por parte de Eulofia Chávez Mejía, como vendedora, en favor de Peter Tows, como comprador, con su respectivo reconocimiento de firmas, de fecha 24 de octubre de 2011.-

Que , (de fs. 407 a fs 422) en fecha 09 de noviembre de 2021, a hrs. 11:10, en el Despacho Judicial Agroambiental en Concepción, se inicia la Audiencia preliminar y consiguientemente la Audiencia Principal, que con carácter previo al desarrollo del proceso, si no hubo conciliación anterior ante el Conciliador, conforme al art. 234 - IV, del Código Procesal Civil, y art. 78 de la Ley Nº 1715, el juzgador debe instar a las partes a Conciliar, bajo pena de nulidad del proceso, buscando la solución pacifica y conciliatoria, y que al preguntar a las partes indican que no hubo acercamiento anteriormente entre ellas, y en la audiencia, al tratar de conciliar y no haber un posible acuerdo entre partes, se Declara como Conciliación Fallida , debiendo proseguir el proceso con la audiencia principal conforme a procedimiento agroambiental, y desarrollar lo establecido en el art. 83 de la Ley 1715, y (de fs. 423 a fs. 444), la parte actora bajo juramento presenta pruebas de reciente obtención.-

Al Punto 1.- Alegación de hechos nuevos, siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa y aclaración de sus fundamentos si resultaren oscuros o contradictorios, cediéndose la palabra a la parte demandante:

Abogado de la parte demandante: Ninguno Dr.

Abogado de la parte demandada: Ninguno Dr.

Cumplido el punto 1., no hay alegación de hechos nuevos ni aclaraciones, y se desarrolla el

Punto 2.- Contestación a las excepciones opuestas y recepción de las pruebas propuestas para acreditarlas.- NO EXISTEN EXCEPCIONES planteadas.-

Punto 3.- Resolución de las Excepciones y en su caso de las nulidades planteadas o las que el Juez hubiere advertido y de todas las cuestiones para sanear el proceso.- al no existir Excepciones planteadas, NO EXISTE EXCEPCIONES QUE RESOLVER , pero si existe un Incidente planteado por la parte demandada, el mismo que se resuelve previa fundamentación de partes, se RECHAZA el Incidente, planteando la parte demandada Recurso de Reposición, se corre en traslado, el cual es contestado y el Juez Resuelve Ratificar lo resuelto en el Incidente, Sin Recurso Ulterior, tal cual lo establece el art. 85 de la Ley 1715; y con la finalidad de Resolver las Nulidades planteadas y Sanear el proceso, se entrega el expediente a la parte demandante para que observe si existe nulidad hasta este momento, indicando que No existe, y el Abogado de la parte demandada indica que No existen Observaciones hasta este estado del proceso, No existen documentos o actuaciones que promuevan nulidades en el proceso, y por el juzgador no advierte nulidades que resolver, y hasta aquí se toma por SANEADO el proceso (hasta fs. 411).-

Punto 4.- Tentativa de Conciliación instada por el Juez, respecto de todos o algunos puntos controvertidos, si se llegare a un acuerdo total, este será homologado en el acto poniendo fin al proceso; empero si la conciliación fuere parcial, será aprobado en lo pertinente, debiendo proseguir el proceso sobre los puntos no conciliados.- Habida cuenta que existe predisposición para conciliar, pero la parte demandante pide que con carácter previo a declarar cuarto intermedio pide que se le tome las declaraciones a los testigos propuestos, toda vez que se encuentran afuera y listos para declarar.-

Que, queda expedita la vía conciliatoria y pendiente para la próxima audiencia la Conciliación instada por el Juez o el punto cuatro, o hasta antes de la lectura de la Sentencia.- quedando notificados en audiencia, y conforme a Ley, se establecen los puntos de hecho a probar para ambas partes, siendo:

Para la parte demandante :

1.Demostrar el desalojo o eyección del predio indicando fecha.

2.Demostrar la posesión desde cuándo y hasta cuando, indicando fecha.

Para la parte demandada:

1.Demostrar la posesión

2.Demostrar que no hubo desalojo.-

Que , en la audiencia principal se desarrollaron los cinco puntos del art. 83 de la Ley Nº 1715, desde la alegación de hechos nuevos hasta la fijación del objeto de la prueba y toma de declaraciones testificales, y al no tener todas las pruebas para dictar sentencia, de Oficio a fs. 411 vlta, se señala Audiencia de Inspección In Situ, para el martes 16 de noviembre de 2021, a hrs. 14:00 ordenando el Peritaje para verificar la existencia, ubicación, estado y las mejoras en el predio objeto de la litis, ordenado en la audiencia que cursa de fs. 407 a 422.-

Que , la parte demandante bajo juramento de reciente obtención, en la audiencia presenta documentos consistentes en Información rápida (fs. 422 a 425) de DD.RR de fecha 29/09/2020 sobre fundo rústico "Estrellita de Belén" a nombre de Teodora Chujllo Canaviri y Tomas Marcani Mamani, Requerimiento Fiscal de fecha 06/10/2020, instruyéndose a DD.RR, para que informe la razón de no haberse concluido el tramite pendiente en la matricula computarizada 7151010001457 y su respuesta de fecha 19/10/2020, fotocopia del contrato de compraventa suscrito entre Eulofia Chávez Mejía y Peter Tows, de fecha 24 de octubre de 2011, con reconocimiento de firmas fs. 426 a 428, y Segundo testimonio del instrumento público No 170/2011 de fecha 20 de julio de 2011 de fs. 429 y vlta. Protocolización de la transferencia que hacen Teodora Chujllo Canaviri y Tomas Marcani Mamani, a favor de Eulofia Chávez M., Respuesta a requerimiento fiscal, la Notaría de Fe Pública Nº 2, de Ascensión de Guarayos, remite al fiscal fotocopia legalizada del contrato de venta entre Eulofia Chávez y Peter Tows, e informa que la fotocopia del segundo testimonio del instrumento 170/2011 no coincide con la matriz. Fotocopia de contrato de arrendamiento suscrito entre Peter Tows, como propietario y Mauro de Freitas Barbosa, como arrendatario de fecha 19 de abril de 2016, con reconocimiento de firmas en la misma fecha, ante notario de fe Pública No 44 de la ciudad de Santa Cruz (fs. 431 a 434); Certificación que hace el SENASAG, remitiendo fotocopias legalizadas de guía de movimiento de ganado vacuno de la propiedad Estrellita de Belén, así como certificado de vacunación con extracto de los ciclos de vacunación correspondientes a 2018, oficio de fs. 435 a 437, copias legalizadas (fs. 438 a 442), certificado de vacunación (fs. 443 a 444).-

Que , conforme a lo solicitado se ordena la elaboración de Oficio dirigido al Juez Público en lo Civil Comercial N° 16, solicitando Certificación e Informe sobre el proceso Voluntario de Aceptación de Herencia bajo Beneficio de Inventario de fs. 445 y su respuesta a fs. 446; fotocopias legalizadas del cuadernillo de investigación de denuncia presentada por Eulofia Chávez Mejía, contra Paola Mayser Pereira, por los delitos de Robo agravado y allanamiento de domicilio, de fs. 447 a 527.- y a fs. 528 se CONMINA a la Notaría de Fe Publica Nº 2 de Guarayos, para que presente documentación Requerida, y a fs. 529 se ordena la emisión de fotocopias legalizadas a la Notaría de Fe Publica Nº 70, de Santa Cruz de la Sierra, sobre documento de Transferencia definitiva del predio "ESTRELLITA DE BELEN", realizado en fecha 03 de julio de 2012, entre ANTONIO BENTO NUNES y EULOFIA CHAVEZ MEJIA, como vendedores, a favor de PETER TOWS, como comprador.-

Que , adjunta Resolución Fiscal de Rechazo de denuncia por Robo Agravado y Avasallamiento, y ante el recurso de Objeción de Resolución Fiscal de fs. 492 a 526.- Ratificada mediante Resolución del Fiscal Departamental. Con Traslado a la otra parte.-

CONSIDERANDO: Que , en fecha 15 de noviembre de 2021, a fs. 530 y 531, la demandada presenta un escrito adjuntando un Certificado Médico, que indica padecer de Gastroenteritis infecciosa, pidiendo suspender la audiencia de Inspección In Situ, el cual se corre en traslado (fs. 531 vlta.), y la parte demandante también pide suspender la audiencia por causa del bloqueo de carretera efectuado por los médicos, por lo que se Suspende la audiencia(fs. 532 vlta.) y se notifica fs. 533; señalándose audiencia In Situ, para el viernes 26 de noviembre de 2021 (fs. 534), notificándose a las partes conforme a Ley a fs. 535.-

Que , en fecha 26 de noviembre de 2021, (fs. 539 a 542), se da inicio a la AUDIENCIA DE INSPECCIÓN IN SITU , verificando solamente la presencia de la parte demandante y su Abogado, y el Perito designado, haciendo notar la ausencia de la parte demandada, explicando el suscrito juzgador que al no contar el juzgado con Notificador, se hace constar que la Secretaria no se encuentra en la audiencia, por estar en el Juzgado, toda vez que no puede quedarse cerrado, y conforme a lo establecido por el art. 96 del Código Procesal Civil, el Juez da por validas las actuaciones realizadas en la audiencia de Inspección In Situ, haciendo notar que momentos antes la Secretaria del Juzgado indica telefónicamente que la parte demandada presentó un escrito (fs.536 y 537), pidiendo la suspensión de la audiencia de Inspección y Peritaje, por causa de enfermedad, (Decreto a fs. 537 vlta.), pero como establece la Ley, de que la audiencia de Inspección no puede suspenderse ni aun por la inasistencia de las partes, es que se continúa con el desarrollo de la misma.- luego se procede a recorrer y verificar el predio, verificándose que parte del terreno han sido recientemente alambrados los potreros por la parte Demandada.- La parte demandante muestra las mejoras efectuadas por ella y su difunto marido en el tiempo que estuvieron hasta su muerte, y que posteriormente ella siguió en posesión hasta que fueron sacados sus caseros con engaño, teniendo como caseros de parte de la demandada a los ciudadanos DARWIN YAMBA ROCA y su esposa ANGELICA IRAIPI MOLLE, a quienes se les pregunta ¿desde cuándo están a cargo de la propiedad Estrellita de Belen?, quien manifiesta que están desde el 15 de abril de 2021, los contrataron la señora Eulofia, el 15 de marzo de 2021, pero los trajeron aproximadamente un mes después para que vivan y sean caseros con su esposa y en compañía de su hijo menor de edad; en la audiencia también se encuentra la señora Concepción Romelia Vargas, quien expresa que ella y su esposo eran los caseros del lugar desde el año 2016, con el señor dueño de la propiedad, hasta que vino la señora María (Eulofia), quien les dijo a ella y su esposo que ya no seguirían trabajando allí, vino a pagarme el sueldo, y fue que nos salimos el 29 de abril de este año (Según informe del Perito. fs. 547 a 550), al preguntar a la anterior casera). En el predio hay aproximadamente diez cabezas de ganado de servidero y tres menores, trece en total, que según el actual casero eran de un señor llamado Ricardo, pero estaban marcadas de Joao, también hay dos yeguas, una blanca y una negra. Hay potreros con pasto cultivado, cinco atajados, Tanque elevado para agua, brete, alambrado sobre el perímetro de la vivienda que consta de una construcción de material, dos casas rusticas de tabla, que se ocupan como depósito y como cocina, y todo el predio alambrado. Las construcciones antiguas fueron hechas por los anteriores propietarios, y las remodelaciones las hicieron los nuevos y últimos compradores es decir Mauro de Freitas Barbosa y su esposa, según informe del perito y de la demandante, consta en un muestrario fotográfico presentado como pruebas de reciente obtención por la demandante. Existe ganado en una cantidad aproximada de cien cabezas que son de propiedad de Toño Catiboni, según el casero actual. y que al finalizar el recorrido y la audiencia, se señala nueva audiencia a realizarse en el Juzgado en Concepción, el miércoles 12 de enero de 2022, a hrs. 11:00, quedando notificada en audiencia la demandante y se notificará a la demandada conforme a Ley.-

Que, en fecha 04 de enero de 2022, el perito presenta su informe técnico pericial, y a fs. 551, se tiene por presentado el Dictamen, notificando a las partes el 04 de enero de 2022.-

CONSIDERANDO: Que , en fecha 11 de enero de 2022, a fs. 574 y 582, la demandada presenta un escrito de Recusación contra el Juez, adjuntando una denuncia ante el Juez Disciplinario de turno del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz, por faltas leves, graves y gravísimas, el mismo que a fs. 582 se decreta que dicho Recurso se resolverá en la audiencia señalada, y a fs. 583 se notifica.-

Que , en fecha 12 de enero de 2022, se instala la audiencia señalada , de fs. 584 a 611 (desde fs. 594 hasta 611, se realizan las declaraciones testificales ), y donde la parte demandada presentó una Recusación, y una Denuncia contra el suscrito juzgador, la misma que se corre en traslado y en Audiencia se resuelve y conforme a Ley, mediante Auto Definitivo Nº 1/2022, SE RECHAZA IN LIMINE, por no existir el presupuesto jurídico que la parte demandada indica; también se recibe el documento de transferencia mediante Fotocopia legalizada de contrato de transferencia definitiva de la propiedad rústica "Estrellita de Belén", que suscriben Eulofia Chávez Mejía y Antonio Bento Nunes, en calidad de vendedores a Peter Tows, como comprador, en fecha 03 de julio de 2012, con reconocimiento de firmas en la misma fecha ante Notaria de Fe Pública No 70, de la ciudad de Santa Cruz, legalización que se hizo por Orden del Juzgado Agroambiental de Concepción, al presentar el documento como prueba de reciente obtención (fs. 613 a 614), y se adjunta el muestrario fotográfico de la Inspección y su recorrido (fs. 615 a 624).

Que , la parte demandante a fs. 627 y vlta, en fecha 17 de enero de 2022, presenta un escrito adjuntando como pruebas el documento legalizado de transferencia del predio por parte de la demandada a favor de Peter Tows (ordenado por el juez), más un CD. Y un flash (en sobres cerrados), con videos y fotografías de la construcción de las mejoras realizadas por la demandante y su esposo cuando compraron el predio Estrellita de Belén. Decretándose sobre el mismo en fecha 19 de enero de 2022, a fs. 628, notificados a fs. 629.

Que , la parte demandada EULOFIA CHAVEZ MEJIA, en fecha 31 de enero de 2022, a fs. 630 a 632, presenta una Recusación contra el Juez, y una fotocopia de denuncia ante el Juzgado disciplinario 2do. De la capital, por la causal prevista en el art. 347 num. 6 del Código Procesal Civil, denuncia aún no puesta en conocimiento del juzgador denunciado.- mediante Providencia de fecha 31 de enero de 2022, cursante a fs. 632, Resuelve: en lo principal Estese a lo resuelto en la audiencia de fecha 12 de enero de 2022, cursante a fs. 585 y vlta. y en el Otrosí adjunta Auto de Admisión de proceso disciplinario y Notifíquese.-

Que, a fs. 633, en fecha 02 de febrero de 2022, la demandante presenta un escrito, indicando la participación de otras personas en la audiencia de Peritaje, y haber sufrido agresión verbal por parte de una persona ajena al litigio.-

Que, a fs. 634 a 640, en fecha 03 de febrero de 2022, el Perito presenta su Informe, acompañado de fotografías, que en fecha 03 de febrero de 2022, se tiene por presentado, se ordena poner a conocimiento de las partes y acumularse al cuaderno procesal.-

Que , a fs. 641, la parte demandada, en fecha 04 de febrero de 2022, pide se corra Traslado las pruebas ofrecidas en el escrito de fecha 17 de enero de 2022, cursante a fs. 627 y vlta.- Ordenándose el traslado del mismo, en fecha 04 de febrero de 2022.-

Que , la parte demandada y Recusadora, en audiencia realizada en el Despacho judicial, justifica su Acción de Recusar y Denunciar al juez de la causa, por haber iniciado la audiencia de Inspección In Situ, sin la presencia de ella como parte demandada, pese a que presentó solicitud de suspensión por encontrarse con Covid. Y por no estar en la audiencia la Secretaria del Juzgado, siendo ello una falta grave y gravísima.-

Que, al correrse en traslado lo impetrado, la parte demandante hace uso de la palabra.

Abogado de la demandante: Considera que el Incidente debe ser Rechazado, pues las partes fueron notificadas con el señalamiento de Inspección con tres días de anticipación, y la parte demandada, presenta en el juzgado su solicitud de suspensión de audiencia, en la misma fecha de la audiencia, cuando ya el tribunal se encontraba en Guarayos para la realización de la audiencia de Inspección, y que la causal de Recusación no se aplica al caso, pues la recusación debe ser en el primer escrito del proceso, o en el caso de que exista otro proceso entre el juzgador y el recusante, pero por lo que se puede ver es que la demandada quiere forzar a la recusación con la denuncia disciplinaria, por lo que pido se Rechace el incidente y se prosiga con el proceso.-

El Juez en Audiencia Resuelve Rechazar in límine la recusación indicando que no corresponde a las causales de Recusación, notificando a las partes en la misma audiencia.-

Que , la parte demandada y Recusadora, pide que se remita los antecedentes de la Recusación ante el Tribunal Agroambiental en el plazo que estipula la Ley del Órgano Judicial y el Código Procesal Civil.- y se corre en traslado a la parte demandante.

Abogado de la Demandante : Evidentemente hay una disposición en el Código Procesal Civil, indica que cuando hubiese algún motivo se debe utilizar este procedimiento, pero también cuando no exista motivo o los mismos fueren infundados, el rechazo será in limine, dando lugar a que el proceso siga y las partes tengan el derecho a presentar mayor fundamentación, por lo que pido Rechazar el pedido de la parte demandada.- y fundamenta lo resuelto anteriormente, quedando notificadas las partes.-

Que, la recusante, plantea el Recurso de Reposición, solicitando que reponga la última resolución que acaba de dictar, porque contraviene de manera expresa el mecanismo, de que las recusaciones no son aceptadas o no son allanadas, es un nuevo elemento que denota el menoscabo de la imparcialidad de su autoridad en el desarrollo de la audiencia, anunciando inclusive el uso de todos los recursos que le franquea la Ley a la demandada.

JUEZ: nuevamente conforme a procedimiento el suscrito juzgador Rechaza In limine la explicación y enmienda conforme a lo solicitado, y conforme a lo establecido por el art. 85 de la Ley 1715, es decir la Ley especial sobre la cual nos basamos, providencias y Autos Interlocutorios simples, admiten recurso de reposición sin recurso ulterior.- Por tanto, el juez no ha dicho que se allana o no se allana a la recusación, solo Rechaza la Recusación.-

Que , la parte demandante indica que se le ha notificado con la solicitud de nulidad de la observación del informe de peritaje, y se me otorga el plazo de tres días para fundamentar, que comienza hoy.... Esperamos o lo resolvemos ahorita?

Ambas partes no tienen objeción en que se resuelva en el momento.

JUEZ : la parte demandada plantea un incidente de nulidad y objeta el informe pericial.-

Que, se escucha la fundamentación de ambas partes por el incidente de nulidad por indefensión y por objetar el informe pericial.-

Que , la parte demandada pide se realice otra audiencia de peritaje.-

JUEZ .- Se concede en la audiencia el peritaje In situ solicitado, señalándose para el 31 de enero de 2022, debiendo la parte solicitante cubrir los costos que signifique de la actuación, y en cuanto al incidente planteado de Indefensión, se fundamenta en audiencia y conforme a lo establecido por el Código Procesal Civil, en sus arts. 341, 342 y 343, SE RECHAZA EL INCIDENTE y se condena al incidentista al pago de costas y costos y una multa total y global de Bs. 200.-, que deberá pagar al Tesoro Judicial, el mismo que deberá traer en la siguiente audiencia para poder continuar con el proceso. Quedan notificados en audiencia.- posteriormente se procede a tomar declaración a los testigos de ambas partes que no pudieron declarar en la audiencia anterior.-

Que , de fs. 642 a 650, el ciudadano Antonio Bento Nunes, quien se presenta mediante escrito, en fecha 04 de febrero de 2022, planteando un INCIDENTE DE NULIDAD DE OBRADOS POR INDEFENSION, pidiendo se lo tenga por apersonado como poseedor directo y como esposo de la demandada.-

Que , a fs. 650 vlta, en fecha 4 de febrero de 2022, se corre en traslado y se extraña el documento de compra-venta mencionado y a fs. 651 a 654, se notifica a las partes.

Que , a fs. 656 y vlta., en fecha 04 de febrero de 2022, se instala la audiencia señalada, la misma que por estar la Secretaria con Baja Médica, y al no haber otro funcionario que pueda remplazarla, se declara cuarto intermedio hasta el 16 de febrero de 2022, a hrs. 11:00.- quedando las partes notificadas en audiencia.-

Que, en fecha 08 de febrero de 2022, cursante a fs. 656 a 659 y vlta, la demandante Absuelve Traslado del INCIDENTE de Nulidad de Obrados por Indefensión, presentado; y mediante Decreto de fs. 659 vlta, se tiene por absuelto y que se resolverá en audiencia.-

Que, mediante escrito, en fecha 08 de febrero de 2022, cursante a fs. 660 a 661, la parte demandante indica haber presentado pruebas literales.- y a fs. 661, en fecha 09 de febrero de 2022, se establece que se considerará en su oportunidad, y sea con noticia contraria.-

Que , a fs. 665 y 663 la Secretaria del Juzgado, adjunta fotocopia de Baja médica; a fs. 663, por Decreto de fecha 16 de febrero de 2022, se tiene por informado.-

CONSIDERANDO: Que, al iniciar la audiencia, en fecha 16 de febrero de 2022, (fs. 664 y vlta), mediante Oficio CITE OF. 116/2022, el juzgado 2do Disciplinario de Santa Cruz, pide Remisión del expediente original, por denuncia interpuesta por Eulofia Chávez Mejía.

Que , a fs. 667, en fecha 16 de febrero de 2022, a Solicitud del juzgado, se recibe Respuesta del SEDES, verificando que la señora EULOFIA CHAVEZ MEJIA, no se encuentra registrada en los archivos de los sistemas de vigilancia epidemiológica del SEDES.-

Que , a fs. 668 y vlta, por razón de causa mayor (remisión de expediente original al juzgado disciplinario), se suspende la audiencia señalada e iniciada en fecha 16 de febrero de 2022.-

Que , a fs. 669 y 670, a petición verbal en audiencia en fecha 16 de febrero de Oficia al SEGIP, solicitando información sobre Cedula de Identidad de la demandada.

Que , a fs. 671 y 672, a petición verbal de la demandada, en audiencia en fecha 16 de febrero de Oficia al SEDES, solicitando información sobre Certificado de prueba rápida del COVID 19, a nombre de la demandada.

CONSIDERANDO: Que, a fs. 673 y 674, de obrados, se remite el expediente al juzgado disciplinario, y devuelve el expediente el juzgado disciplinario, recibido en despacho en fecha 22 de febrero de 2022, y a fs 675, en fecha 22 de febrero de 2022, Radica el expediente en este Juzgado.

Que, en fecha 24 de febrero de 2022, se notifica a las partes con la radicatoria (fs.676) del expediente devuelto.

Que , la demandante Paola Mayser, mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2022, cursante a fs. 677, señalamiento de día y hora para la prosecución de la audiencia.-

Que , a 02 de marzo de 2022, (fs. 678) se señala audiencia para el martes 22 de marzo de 2022, a hrs. 11:00, en el Despacho judicial Agroambiental de Concepción.- y a fs. 679, en fecha 04 de marzo de 2022, se notifica a las partes con el señalamiento de audiencia.-

Que , a fs. 680 y 681, el SEGIP, Certifica sobre la emisión de la Cedula de Identidad de la ciudadana Eulofia Chávez Mejía.-

Que , a fs. 688 y 689, la demandante presenta como pruebas de reciente obtención, los informes del SEDES, donde Certifica sobre el Registro de Epidemiología y Resultados de Covid, de la ciudadana Eulofia Chávez Mejía, adjuntos a fs. 683 a 687, en fecha 11 de marzo de 2022.- y su Decreto de juramento a fs. 689, en fecha 21 de marzo de 2022. Y notificaciones a fs. 690.-

A fs. 691 y 692, el juramento de reciente obtención de pruebas, por parte de la demandante.

Que , en fecha 22 de marzo de 2022, se da inicio a la audiencia señalada para lectura de Sentencia, estando las partes presente con sus abogados, y el ciudadano Antonio Bento Nunes, con su abogado, quien pide sea tomado en cuenta el escrito que presentó en fecha 04 de febrero, planteando un Incidente de Nulidad de Obrados por Indefensión.- actuados que no se pueden realizar por encontrarse con problemas técnicos en los equipos del juzgado, por virus en red, por lo que se decide hacer un cuarto intermedio para el arreglo de los equipos, se señala nueva audiencia para el jueves 07 de abril de 2022, en el Despacho judicial agroambiental, a hrs. 11:00, quedando las partes notificadas en audiencia.-

Que , en fecha 22 de marzo de 2022, a hrs. 15:30, un personero del SEDES, presenta los Certificados de salud solicitados de la demandada (fs. 694 a 697).- y a fs. 697 vlta., en fecha 22 de marzo de 2022, Se Decreta que se tiene por recibido y se acumulen al proceso.-

CONSIDERANDO: QUE, conforme a lo establecido en el Art. 145 del Código Procesal Civil, en aplicación a lo dispuesto por los Arts. 78 y 86, de la Ley No. 1715, del examen de los antecedentes y pruebas aportadas por las partes, Documentales, Periciales, Testificales, Inspección In Situ, y otras; por lo que se procede a valorar las pruebas :

PRUEBAS DE CARGO ADMISIBLES (por la parte demandante):

Prueba de cargo Documentales :

-A fs. a fs. 317 a 324, Demanda de INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION sobre 210,5101 has., que comprenden el predio ESTRELLITA DE BELEN, contra EULOFIA CHAVEZ MEJIA.-

-Fotocopias legalizadas de piezas del proceso familiar de comprobación de unión libre a demanda de Paola Mayser Pereira, contra Mauro de Freitas Barboza, a fs. 1 a 4 la sentencia; de fs. 5 a 6 Auto de Vista que revoca parcialmente la Sentencia, en cuanto al régimen de visita de la hija menor; de fs. 7 Auto Interlocutorio que homologa acuerdo en audiencia sobre el régimen de visita; fs. 8 y vlta. Auto Interlocutorio que complementa la sentencia estableciendo fecha de inicio y conclusión de la unión libre; fs. 9 Auto interlocutorio que declara ejecutoriada la sentencia.

-Fotocopias de un proceso de investigación penal a denuncia de Eulofia Chávez Mejía, en contra de Paola Mayser Pereira por los delitos de Robo agravado y allanamiento de domicilio de fs. 10 a 72, con rechazo de denuncia.- En la última parte de fs. 60 a 71 se tiene Resolución de Fiscal Departamental, de confirmación del Rechazo de la denuncia ante objeción de la denunciante.

-Fotocopias simples del contrato de compraventa del fundo rústico denominado "Estrellita de Belén", ubicado en la provincia Guarayos suscrito entre Eulofia Chávez Mejía y Peter Tows, de fecha 21 de octubre de 2011, con reconocimiento de firmas de la misma fecha ante Notario N° 2 de Ascensión, sobre la propiedad "Estrellita de Belén", de fecha 11/07/2016 matricula No 07150101779144, que registra la propiedad "Estrellita de Belén", a nombre de Teodora Chujllo Canaviri y Tomas Marcani Mamani; Fs. 92 (fotocopia de folio real), y de fs. 73 a 75 (transferencia), este documento luego de ser ordenada su legalización a la Notaría que se indica, es arrimado en fotocopia legalizada, ordenada por el Juzgado Agroambiental de Concepción, y consta a fs. 400 a 403 fotocopia legalizada por la Notaría de Fe Pública No 2 de Ascensión de Guarayos, presentada mediante memorial de fs. 405. Final del segundo cuerpo e inicio del tercero.

*

-Fotocopias legalizadas de documento de compraventa a crédito de la propiedad "Estrellita de Belén", ubicado en la Provincia Guarayos suscrito entre Peter Tows, como vendedor y Mauro de Freitas como comprador, en fecha 27de julio de 2016,de fs. 79 a 82 (se incluyen dos letras de cambio) con reconocimiento de firmas de la misma fecha ante Notaría de Fe Pública No 70 de la ciudad de Santa Cruz. *

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-Fotocopia legalizada de Instrumento Público No 346/2016, poder especial que otorga Eulofia Chávez Mejía, en favor de Mauro de Freitas Barbosa y Maribel Flores Cochamanidis, de fecha 27 de julio de 2016,(fs. 85 a 86). También corre en fotocopias simples a fs. 198 a 203. También corre fe fs. 208 a 209

Fotocopia legalizada de documento de compraventa con pago total del precio de la propiedad "Estrellita de Belén", de fecha 02 de junio de 2017, con reconocimiento de firmas de la misma fecha ante Notaría de fe Pública No 70 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, que corre de fs.87 a 91, suscrito entre Peter Tows y su esposa Elena Tows Kamischina, como vendedores y Mauro de Freitas Barbosa, como comprador, el mismo documento corre de fs. 204 a 207 en fotocopias simples.

Fotocopia de folio real de DD.RR sobre propiedad Estrellita de Belén de fecha 11/07/2016 matricula No 07150101779144, que registra la propiedad "Estrellita de Belén", a nombre de Teodora Chujllo Canaviri y Tomas Marcani Mamani. Fs. 92

-Fotocopia de formulario vista rápida de DD.RR de propiedad "Estrellita de Belén" de fecha 29/04/2021 matricula No 07150101779144, que registra la propiedad "Estrellita de Belén" a nombre de Teodora Chujllo Canaviri y Tomas Marcani Mamani. Fs. 93

-Original de vista rápida de DD.RR sobre propiedad "Estrellita de Belén", de fecha 16/08/2021 matricula No 07150101779144, que registra la propiedad Estrellita de Belén a nombre de Eulofia Chávez Mejía. Fs. 94

-Fotocopias simples de denuncia por abigeato interpuesta por Paola Mayser Pereira en contra de Joao Ivori Perdonsini de fs. 95 a 102

-Originales de denuncia en contra de Eulofia Chávez Mejía por avasallamiento, que fuera desestimada por el fiscal de fs. 103 a 119

-Fotocopia de convenio de pago de salarios devengados suscrito entre Hugo Aguirre Machua y Paola Mayser Pereira de fs. 120

-Original de certificado de defunción de Mauro de Freitas Barbosa. fs. 130.-

-Fotocopias legalizadas del exordio relativo al proceso voluntario de aceptación de herencia bajo beneficio de inventario que demanda Paola Mayser Pereira en representación de su hija menor Adriane de Freitas Mayser de fs. 131 a 314, de fs. 277 a 297 se tiene documentos emitidos por SENASAG relativos a ganado vacuno que es vacunado, por Mauro de Freitas, en la propiedad Estrellita de Belén, así también ingreso o salió de la propiedad nombrada en el periodo de agosto de 2016 en adelante; Fotocopia simple del credencial de abogado Fernando A Valdés G fs. 315; Fotocopia simple de la Cédula de Identidad de la demandante (fs. 316).-

-Resolución Fiscal de Rechazo de denuncia por Robo agravado y Avasallamiento, y ante el recurso de Objeción de Resolución Fiscal de fs. 492 a 526, la Ratificación de Rechazo, mediante Resolución del Fiscal Departamental.

-CD., y un flash (en sobres cerrados), con videos y fotografías de la construcción de las mejoras realizadas por la demandante y su esposo cuando compraron el predio Estrellita de Belén.

Prueba testifical : Declaración de los ciudadanos:

1.- Concepción Eumelia Vargas Rojas.- declara que conoce a la Sra. Paola, como su patrona y que nunca trabajo con la Sra. Eulofia, que era esposa de Hugo Aguirre, quien trabajaba en Estrellita de Belén atendiendo ganado para Mauro de Freitas Barbosa, desde el 26 de abril de 2016; hasta que salieron del predio Estrellita de Belén en fecha 26 de abril de 2021, que luego que se enteraron de la muerte de Mauro de Freitas les llegó la Sra. María Eulofia diciéndoles que era la dueña. Que le pidieron a don John información que quien les iba a pagar apareció después la Sra. María con tres abogadas y les dice que vayan a Guarayos que le iba a pagar, que en Guarayos les hicieron firmar y les pagaron en cuotas Bs. 15.000, sin embargo si bien los documentos dicen que trabajaron para ella nunca lo hicieron siempre trabajaron para el Sr. Mauro de Freitas que a él lo reconoce como su patrón. Que cuando fueron a Santa Cruz, que le pago la Sra. Paola salario devengado por un mes y saldo de otros meses, que fue la Sra. Paola la que se hizo cargo de la propiedad. Que ella prestó declaración en la Policía de Guarayos en el caso contra Joao Perdonsini y se ratifica en dicha declaración; que prestó declaración voluntaria en Santa Cruz y que se ratifica en ella. Que llegó a trabajar con Mauro de Freitas a través del Sr. Papi y cree que su esposo murió a consecuencia de la rabia y la tristeza porque lo sacaron de la propiedad cuando hubo el problema entre Mauro y Paola, Mauro les pidió que si alguien preguntaba por la propiedad dijeran que era de María. Que el año 2020 el Sr. Mauro se comunicó hasta el 10 de abril; que quien le pagaba el sueldo era don Joao, porque su patrón le dejo para que él les pague, que Joao Perdonsini tenía ganado en pastaje 76 cabezas que recibió pago de Paola y que la ve cuando ella pasa por San Ramón finalmente indica que lo que recibió Bs. 15.000 le devolverá a la Sra. María, pero quiere hacer un juicio por su esposo

2.- Juan Rojas Flores. Identificado y juramentado dijo; que tiene conocimiento de este proceso porque él fue el intermediario entre Mauro y Peter, para la compra de la propiedad. Primero fue para alquilar y luego lo llamo para negociar la venta y que al parecer los papeles no estaban en regla entonces buscaron a la Sra. Chávez y al Sr. Tonico, fue con uno de los hijos de don Peter en camioneta a San Ignacio, adelante por Espíritu, llegaron donde estaba la Sra. María y su esposo, pues para la venta Peter tenía que presentar los papeles. Esto ocurrió en 2016 en agosto exactamente no recuerda el día que primero se alquiló la propiedad y que luego Mauro decidió comprarla, que él le sugirió a la Notaria que es su pariente Dra. Jenny Flores. Que Mauro quedó posesionado y como fue venta a plazo cuando llegó el momento de pagar me dijo Mauro pregúntale a la Dra. De los papeles que el pago le hizo a don Peter que fue Mauro quien tuvo la posesión después de comprar que inclusive él fue quien buscó al vaquero y que hace un tiempo paso por su casa y le comentó que quería vender la propiedad. Que cuando fueron a buscar a la Sra. María para la venta, ella vino con ellos en camioneta que su esposo se quedó, ya que don Pedro dijo que había asuntos que faltaban en los papeles y que no sabe que la Sra. Eulofia tenía que firmarle papeles a Mauro porque la compra la hizo a don Peter no a doña Eulofia que no saben cómo quedarían. Que no se acuerda cuando fue la última vez que vio a Mauro, que pasó por su kiosco en el mercado y le dice Papi, voy a vender la propiedad, me mostro foto que acomodó la casa. Que él no vio documentos entre Eulofia y Peter, que lo que el intermedió fue entre Peter y Mauro y que si vió que se hizo pago, que quedó parte del pago porque se tenía que arreglar los papeles

3.- Johan Tows.- Identificado y juramentado dijo: que la relación que tiene con Peter Tows es que era su padre, que falleció hace dos años, su padre compro Estrellita de Belén en 2011, que lo compro de don Toníco, pero era de su esposa, que trabajaron en la propiedad más o menos 5 años y les robaron todo su ganado, buscaron a alguna persona que quiera alquilar para que la propiedad esté ocupada y encontraron a Don Mauro, él quería alquilar y lo hizo por tres meses después él quiso comprar y su padre le vendió, que esto fue el 2016 no recuerda puede ser en agosto, que el precio fue de $us. 200.000, que hizo dos pagos, que Mauro fue quien trabajo la propiedad desde que la compró que sabe que Mauro falleció hace un año más o menos, que su padre compro la propiedad de la Sra. Chávez, en $us. 170.000, que fue a plazo, pero que no sabe en qué plazo, pero que por la compra se pagó la totalidad y que su padre recibió todo el pago por la venta. Que la última vez que vio a Mauro fe en 2016, que para la compra de la propiedad por su padre el contacto era Toníco, que se llama Antonio, pero no sabe su apellido, que no sabe que era el problema de los papeles, que a la Sra. Mayser la conoció hace más o menos un año, que no sabe la fecha, aproximadamente en septiembre, ella lo buscó en su casa porque quería saber todo respecto a este caso todo lo que él sabía, que no le gusta que digan que su padre era como un ladrón que la propiedad era de él

4.- Joao Perdonsini. Identificado y juramentado dijo que no tiene parentesco con las partes tampoco deuda ni amistad íntima; que está presente porque conoció al finado don Mauro en 2017 para 2018 en SENASAG Guarayos un amigo me presentó a él ahí yo hable que tenía camión boyadero (jaula para transporte de ganado) empecé a conocerlo y hacer carrera para él hasta antes de morir. Que él tiene conocimiento que trabajo con Mauro, que conoce Estrellita de Belén, de ahí hacia transporte de ganado a FERCOGAN para los remates y que sabe que tenía problemas de corazón. Que el cobraba Bs. 2.500 por carrera hasta que murió, que poco antes de morir ya no tenía ganado, pero no recuerda la época, cree que, en 2020, Que conoció a Paola Mayser en Guarayos. Que no conocía a Paola, ni menos a doña María que hablaba con Mauro porque está demorando él decía en audiencia de Santa Cruz que estaba esperando una firma de un testigo al tal Ronald y me preguntaba si conocía a Ronald, no conocía a Ronald, no sabía quién era Ronald, después que don Mauro murió, yo entre a la propiedad corte el candado, porque tenía ganado allí. Que a Eulofia la conoció después que murió don Mauro. Que Mauro le hablaba que está pasando la propiedad a doña María, para no entrar en la división de bienes, que siempre conoció que el predio era de don Mauro, nunca apareció otro dueño, aparecieron dueños después que murió don Mauro, doña María y dona Paola, que no tuvo relación ni comercial ni laboral con las dos, que don Mauro le hablo que tenía una hijita con doña Paola, que pasaba la propiedad a doña María, no quería que entrara en la división de bienes, que sí él era el verdadero dueño, tengo certeza nunca apareció otro dueño, que su relación con Mauro fue hasta el día antes que muriera, hablo con él por teléfono le dijo que estaba con presión baja le dije sal de ese departamento, que él estaba en Guarayos y Mauro en Santa Cruz y lo llamo al otro día pero ya no le contestó. Que respecto a la propiedad Estrellita de Belén, habló con Mauro, que quería pasar la propiedad con abogado que Joao la cuidase para su hija, hasta que cumpla 18 años, que quería hacer como un contrato y le dijo que no y que después no volvieron hablar, que lleve compradores para la propiedad que llevo a don Nono Serrate y a otra persona. Que recuerda porque fue denunciado por Paola y que lo llevaron preso a la FELCC que él no consiguió hablar nada y que su mujer fue quien hablo y ahí se firmó un acuerdo que él tiene en su cuaderno toda la plata que pasaba a Mauro para pagar a los trabajadores y él se descontaba del ganado y que le debía 57.000 Bs, que hizo un acuerdo con Paola y devolvió las 10 vacas, y que Mauro le dijo que estaba transferido a doña María, que le hablara a doña Conce, la trabajadora, mas ella le hablaba que estaba haciendo eso para que no entrara a la división de bienes, que no había problema alguno, que don Toníco siempre lo ayudo que es el esposo de doña María, ya que él no tenía plata y Toníco tampoco, Mauro siempre necesitaba plata para pagar su alquiler porque él estaba enfermo.

Prueba de descargo

La demandada acumula prueba Literal consistente en:

1.- Fotocopias simples del cuadernillo de investigación sobre denuncia interpuesta por Eulofia Chávez en contra de Paola Mayser (fs. 337 a 350).

2.- Fotocopia simple de Acta de audiencia cautelar en etapa preparatoria de juicio penal en contra de Mauro de Freitas de fs. 351 a 363.

3.- Folio real de propiedad Estrellita de Belén a nombre de Eulofia Chávez Mejía fs. 364

4.- Documento con reconocimiento de firmas de fecha 29 de abril de 2021 ante Notario de fe Pública Nº 2, de Ascensión, entre Eulofia Chávez Mejía y Hugo Aguirre Machua y Concepción Eumelia Vargas por pago parcial de beneficios sociales (fs. 365 a 371)

5.- Documento de fecha 30 de abril de 2021 entre los señores Eulofia Chávez Mejía y Hugo Aguirre Machua y Concepción Eumelia Vargas por pago total de beneficios sociales fs. 372

6.- Fotocopias simples de cuadernillo de investigación de una denuncia de abigeato efectuada por Paola Mayser Pereira en contra de Joao Ivori Perdonsini de fs. 373 a 383

La demandada ofreció y produjo prueba Testifical consistente en la deposición de:

1.- Ronald Moreno Candia.- Identificado y juramentado dijo que conoce a Eulofia Chávez que ha trabajado con ella, que no tiene deuda con ella que no hay amistad íntima, solo trabajo, que no sabe porque estaba en el juzgado agrario que él trabajó con Eulofia por el año 2006, haciendo alambrado y limpiada de manera eventual, que la última vez fue hace 8 meses que no sabe a quién pertenece el predio Estrellita de Belén, que conoció a Peter Tows, en la propiedad que a Mauro de Freitas, lo conoció en San Ramón, en Villa Brasil, y que en Estrellita de Belén, lo conoció como alquilante, no sabe de quién que él iba los sábados y domingos después no iba que lo vio hasta 2020 pues él iba a búscalo en su puesto para que le ayude a sacar ganado que le ha hecho trabajos y le pago bien que cuando Mauro le comento que alquilaba no supo de quien. Que para el alemán no trabajo nunca, que lo conoció porque son circulantes del camino que el menono casi alquilaba, que ese alquilaba al brasilero, que en 2010 él se retiró un poco cuando entró el alemán no recuerdo en qué fecha ahí lo perdimos a ella y después por el tema del camino lo conocimos a él siempre fue el más ponedor después había un señor Yobani ese también me dijo que estaba alquilando que no sabe si el alemán era dueño pero que estuvo ahí. Que el 2020 le hablo (se refiere a Mauro) para que le haga unos planchones para corral, que ella (se refiere a Eulofia) nos ha contratado hace 5 meses, para hacer limpieza del potrero.

2.- José Néstor Lara Villarroel. - Identificado y juramentado dijo que esta de testigo por la señora María por el fallecido don Mauro, porque conoció al fallecido Mauro y conoce a la señora. Que no es intima, pero su de vista la conoce, que no conoce a Paola Mayser Pereira que conoció a Mauro porque Joao lo llamo de Guarayos para que haga una carrera porque él tenía permiso de circulación en la pandemia ya que trabajaba distribuyendo pan ya que había un señor que estaba delicado de salud que, si podía llevarlo al hospital, que era tarde las 10 y media de la noche o quizás once le dije que si y fui para allá no podía pararse y le pedí una ambulancia le hicieron prueba de covid y no tenía, no quiso ir en ambulancia y yo lo lleve al hospital y se internó, fue en Santa Cruz. Que como no podía pararse lo llevo en su auto en el hospital me dice si yo era pariente, le dije que solo lo había llevado y me dijeron firme aquí y firme. Que sabía que Estrellita de Belén era de don Mauro y que él se lo vendió a la señora, después alquilaba y tenía vacas pero que ya no vive allá. Que se lo vendió a la señora y después alquilaba que esa plata se la dio a los abogados para que inicie proceso. Que no sabe a quién vendió porque era él (Mauro) quien manejaba sus cosas me lo comentó así y le dijo que necesitaba una abogada y él le presentó una abogada que Mauro quería conversar y el le dijo que no tenía tiempo y que él lo iba a visitar al hospital, a las dos semanas llego la señora y su amigo o su primo, que la señora es María y su primo o no sabe quién será, pero son parientes y se refiere a Toníco. A la pregunta si sabía en qué calidad Mauro Manejaba la propiedad Estrellita de Belén, indica que no solo le hablo para que lleve sus medicamentos. A la pregunta sobre la relación de Mauro con Estrellita de Belén, indica que no sabe quién está a cargo, a la pregunta si tuvo acceso a información o documentos sobre derechos sobre la posesión de la propiedad, dice solo me comentaba de sus cosas. A la pregunta si le pagaba para que lo atienda dice que le pagaba la carrera que le compraba el almuerzo. A la pregunta que en la relación que tenía con Mauro le había de comentar sobre la señora Eulofia, responde que él se la vendió su propiedad que tenía en Guarayos y que él se la estaba alquilando y que tenía ganado que era de él antes pero solo alquilaba.

3.- Paola Berbetty Von Borries.- Identificada y Juramentada dijo Yo fui propuesta por la señora Eulofia Chávez porque anteriormente fui abogada de Mauro de Freitas que lo conoció mediante Javier Bauer y José Lara que ella tuvo oportunidad de ver dos procesos uno de unión libre y otro por violencia familiar que la denunciante y la demandante es la señora Paola Mayser, que el proceso de unión libre ya estaba para división y partición que las audiencias se suspendieron porque él estaba enfermo y estaba con COVID. Relata cómo se entera de la muerte y que luego de ello en audiencia da parte a la juez y conoce a Paola Mayser. Respecto a los bienes que iba a dividir yo le plantee un arreglo, que le mostró un documento de compraventa que había suscrito él con la señora Eulofia y la quinta no estaba para dividir porque él había transferido antes, documento de 2017 aproximadamente que se refiere a Estrellita de Belén Yo al decirle mis honorarios el me manifestó de que la señora Eulofia me iba a cancelar porque ella le debía todavía de la venta. Que tenía entendido que él alquilaba el predio a doña María. A la pregunta de que del documento que vio de transferencia si tiene alguna copia dice que no. Que Mauro se llevó todas las fotocopias de todos sus procesos en la época de carnaval. A la pregunta de que si la testigo conoce que en audiencia cautelar en contra de Mauro que documento se presenta para acreditar trabajo si era el predio Estrellita de Belén o era este otro predio, responde que el documento que presenta como trabajo es el de alquiler, que él le firma a la señora Eulofia, eso se encuentra en el acta de audiencia. Que a su colega de trabajo le hizo un envío de dinero la señora Eulofia para comprar medicación y que ella hizo el pago de sus gastos médicos cuando estuvo en la clínica en julio antes que yo no conozca. Respecto a los gastos de sepelio dice; todos los gastos los cubrió la señora Eulofia con su esposo don Toníco, cuyo nombre es Antonio Bento.

CONSIDERANDO: Que, Para tener mayores elementos de información se dispuso realizar Inspección Ocular a hrs. 14:00, en el predio Estrellita de Belén y pericia para determinar la existencia del mismo y las mejoras introducidas, para ello se designó al Ing. Fernando Caballero Araúz, quien es parte del equipo técnico del Juzgado. Audiencia que se realiza en fecha 16 de noviembre de 2021, a la que asiste solamente la parte demandante acompañada de su Abogado, y no asiste la parte demandada ni su Abogado.-

En esta audiencia se pudo evidenciar la existencia del predio, que está a cargo del Sr. Darwin Yamba Roca y que lo hace desde el 15 de abril de 2021 y de manera ininterrumpida para la señora Eulofia.

A la pregunta de quién le paga por sus servicios como casero, indica que quien les paga es la señora Eulofia Chávez,

Existe una diferencia entre la versión del actual encargado y la anterior casera sobre la fecha pues la casera dice que ellos salieron el día 29 de abril de 2021 y los nuevos ocupantes indican que fue el 15 de Abril de 2021. Se aclara que existen 3 vacas dos recién paridas y una por parir, así como 9 terneros que todos están con la marca de Joao, se hizo el recorrido y se evidenció la existencia de una casa de material, una cocina de madera, un depósito de madera, corral brete, alambrada.

Que , Se tiene el informe pericial elevado por el Ing. Fernando Caballero A. de fs. 547 a 550 y vlta, con su complementación en la cual se aclara sobre las mejoras introducidas correspondiendo las mismas a trabajos realizados de acuerdo a versión de Eulofia Chávez el 2007, también existen mejoras introducidas por el sub-adquirente Mauro de Freitas, que de acuerdo con la anterior casera y el actual encargado estuvo hasta el 28 de abril de 2021.

Análisis de la proposición de la demandante en contradicción con la contestación de la demandada:

La demandante alega que con su ex-esposo Mauro de Freitas Barbosa adquirieron en compra la propiedad denominada Estrellita de Belén ubicada en la provincia Guarayos, de 210,5101 has., de extensión a su anterior propietario Sr. Peter Tows, con anuencia de su esposa Elena Tows Kamischina, teniendo la posesión desde el 27 de junio de 2016, quienes a su vez la obtuvieron en compraventa a su anterior propietaria Eulofia Chávez Mejía.

La demandante indica que el año 2018 se separó de su ex - esposo, y que el juicio familiar por comprobación de unión libre o de hecho se encuentra con sentencia ejecutoriada y que estaban en etapa de división y partición de bienes gananciales, juicio que se ha extinguido con la muerte del demandado, por lo que se abre la sucesión siendo hija única la menor Adriane de Freitas Mayser. Respecto al predio Estrellita de Belén, la posesión se mantiene con su persona al ser un bien ganancial, además en representación de su hija menor como única heredera.

La demandada alega que nunca vendió la propiedad Estrellita de Belén, que si el Sr. Peter Tows y su esposo, hicieron contrato para la transferencia definitiva, al no haber ella suscrito transferencia definitiva con ellos no estaría reatada a obligación alguna, y que el caso corresponde al tratamiento de contrato de venta de cosa ajena, indicando que Mauro de Freitas fue solamente su procurador, que era alquilante por lo tanto detentador precario.

CONSIDERANDO: Que , De la prueba de cargo, La documental, fotocopias legalizadas de sentencia, auto de vista, auto complementario y auto de ejecutoria del juicio de comprobación de unión libre o de hecho así como fotocopias legalizadas del expediente sobre juicio voluntario de aceptación de herencia bajo beneficio de inventario que se presenta acreditan que efectivamente la demandante fue esposa de Mauro de Freitas Barbosa, existiendo sentencia ejecutoriada en el proceso de comprobación de unión libre, además que el ex esposo ha fallecido, por lo que el juicio familiar por división y partición de bienes gananciales ha concluido.

De la documental tenemos la tradición del derecho propietario del fundo Estrellita de Belén que deviene de una adjudicación del estado como pequeña propiedad ganadera en favor de los señores TEODORA CHUJLLO CANAVIRI y TOMAS MARCANI MAMANI, titulo ejecutorial Nº SPP-NAL-1037297, registrado en DD.RR. bajo la matrícula Nº 71510010001457 estos a su vez venden el fundo en favor de la Sra. EULOFIA CHAVEZ MEJIA mediante documento público de fecha 27 de octubre 2010 protocolizado mediante Instrumento Público No 170/2011 registrado en DD.RR bajo matricula No 71510010001457 asiento A2 de fecha 01 de julio de 2017. Sin embargo existe informe del registrador de DD.RR. de fecha12/10/2020 indicando que el trámite de registro de la propiedad Estrellita de Belén ingresado el 01/07/2017 esta observado, ello implica que el trámite de registro se lo concluye posteriormente a la fecha de su registro. EULOFIA CHAVEZ MEJIA a su vez transfiere en compraventa la propiedad en favor de PETER TOWS mediante documento de fecha 24 de octubre de 2011 con reconocimiento de firmas de fecha 24 de octubre de 2011 ante Notaría de Fe Pública No 70 de Santa Cruz para suscribir minuta de transferencia definitiva mediante documento de fecha 03 de julio de 2012 suscrito entre Eulofia Chávez Mejía como vendedora y Peter Tows como comprador con reconocimiento de firmas de fecha 03 de julio de 2012. Ambos documentos se encuentran anexados al exordio en fotocopias legalizada. PETER TOWS transfiere la propiedad Estrellita de Belén en favor de MAURO DE FREITAS BARBOSA, mediante contrato de transferencia a plazo, de fecha 27 de junio de 2016, con reconocimiento de firmas ante Notaría No 70 de la ciudad de Santa Cruz suscribiendo en fecha 02 de julio de 2017 contrato de transferencia definitiva con la anuencia de la esposa del vendedor señora ELENA TOWS KAMISCHINA, con reconocimiento de firmas en la misma fecha ante Notaría de Fe Pública N° 70 de la ciudad de Santa Cruz, documentos que se encuentran adjuntados en fotocopia legalizada

En el caso de los contratos suscritos entre PETER TOWS y MAURO DE FREITAS BARBOSA, en ambos casos se establece que quien suscribirá la minuta definitiva será la señora EULOFIA CHAVEZ MEJÍA, en el caso del primer documento de 27/06/2016, se indica que otorgará poder, así tenemos que en la misma fecha y ante la misma Notaría de Fe Pública se otorga el instrumento No 243/2016 en favor de MAURO DE FREITAS BARBOSA y Maribel Flores Cochamanidis, con facultades de tramitar el registro en DD.RR. de la propiedad Estrellita de Belén y para luego transferirla inclusive a sí mismo.

Estos documentos demuestran la existencia del vínculo legal entre la demandante, el comprador y la propiedad Estrellita de Belén, e indican que a partir del 27 de junio de 2016 hasta el 28 de abril de 2021, la demandante mantuvo la posesión legal y real.

El cuadernillo de investigación de la denuncia interpuesta por Eulofia Chávez Mejía, en contra de Paola Mayser Pereira por robo agravado y allanamiento de domicilio se tiene que como descargo, indica que el ingreso a la propiedad es en virtud de una inspección judicial dentro de juicio familiar de división de bienes concluyendo con Resolución fiscal de rechazo de la denuncia, y ante la objeción del rechazo de la denuncia, la ratificación del Rechazo de denuncia por resolución del Fiscal Departamental

Las fotocopias del cuadernillo de investigación en la denuncia interpuesta por Paola Mayser en contra de Joao Perdonsini por el delito de abigeato, el mismo que concluye con un acuerdo conciliatorio en el que el denunciado hace devolución de ganado vacuno, y se da por pagado lo adeudado por Mauro de Freitas, con el ganado vacuno ya extraído y además por el pastaje en la propiedad Estrellita de Belén, hasta ese momento y por un tiempo más, convenio que establece que la poseedora es Paola Mayser

De la prueba ofertada por las partes se tiene demostrado que la demandada vendió la propiedad Estrellita de Belén, al señor Peter Tows otorgando la posesión a su comprador el 24 de octubre de 2011.

Que Mauro de Freitas Barbosa, compro la propiedad Estrellita de Belén, a Peter Tows, poseyéndola a partir del 27 de junio de 2016 toda vez que los contratos de transferencia son consensuales, que en fecha 02 de julio de 2017 concluye con el pago y suscribe contrato de transferencia definitiva con el vendedor con anuencia de la esposa de este Sra. Elena Tows Kamischina, esta posesión se continua con la ex esposa y representante de la hija heredera hasta el 29 de abril de 2021

El desalojo realizado por la demandada prometiendo el pago de Bs. 15.000 al vaquero Hugo Aguirre y su esposa Concepción Eumelia Vargas, como condición que abandonen la propiedad, se considera una eyección.

Que , la demanda ha sido interpuesta dentro del año del desalojo, ya que el desalojo es de 29 de abril de 2021 y la demanda es presentada en fecha 20 de septiembre de 2021

No se tiene probada la permanencia y posesión ininterrumpida de la demandada Eulofia Chávez Mejía a partir de la compra-venta que realiza a sus vendedores el 27 de octubre de 2010, a la fecha, ya que la misma es interrumpida el 24 de octubre de 2011, por la venta efectuada a Peter Tows, quien ejerce desde esa fecha la posesión en calidad de propietario.

La posesión a los efectos de materia agraria tiene los mismos elementos que materia civil tal el caso del ARTÍCULO 87. (NOCIÓN).- I. La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real. II. Una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa.

La Constitución Política del Estado en su art. 397 establece que "el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, las propiedades deberán cumplir una función social". Las pruebas han sido valoradas en base a la sana crítica y congruencia, tomando en cuenta cada uno de los elementos de manera integral tomando en el tema de la literal aquella que tiene fuerza probatoria, tal el caso de documentos legalizados y en la parte testifical con la inmediación y tomando en cuenta la cultura de los testigos, así como las afirmaciones de actos o hechos que les conste personalmente y que tengan relación con la causa en relación a la demanda o su contestación, de conformidad con lo que establece el art. 145 del Código Procesal Civil.

Que , de acuerdo con lo que dispone el art. 86 de la ley 1715, concluida la recepción de prueba prescindiendo de alegatos se debe dictar sentencia.

CONSIDERANDO:

Que, la demanda interpuesta conforme al régimen agrario establecido en el Art. 397 de la Constitución Política del Estado que establece que "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria ..." considerando a la posesión con sus dos elementos básicos, es decir el corpus y el ánimus, tomando en cuenta que la posesión agraria "... es un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva unido tal poder al ejercicio continuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales" (Enrique Ulate Chacón, Tratado de Derecho Procesal Agrario, Ed. Jurídica Dupas, San José, Costa Rica, 2001, Tomo III, pág. 153).

Asimismo, los elementos de la posesión agraria son el ánimus especial "Que es el elemento intelectual o psíquico de la posesión, que mueve al ocupante del bien y, se caracteriza por la intención de apropiarse económicamente de los frutos producidos en el bien, como consecuencia del ciclo biológico que cumple el recurso tierra"; y el corpus "Que es el elemento material o físico de la posesión, que se traduce en el ejercicio de actos materiales de detentación, como arar, sembrar en una determinada fracción de terreno. Sin embargo en la materia, el corpus no es la simple tenencia material de la cosa, por el contrario, este elemento debe manifestarse a través del ejercicio de actos agrarios estables y efectivos."(Obtenido del Libro El Proceso Oral Agrario en Bolivia, del Dr. Ruffo Nivardo Vásquez Mercado, Talleres Gráficos Kipus, Cochabamba, 2006, págs. 216- 217).

El Art. 39, parágrafo I, numeral 7., de la Ley 1715, modificada por el Art. 23 de la Ley 3545, establece como una de las competencias de los jueces agrarios, actualmente jueces agroambientales el "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria."

Los requisitos de procedencia para el Interdicto de Recobrar la Posesión se encuentran previstos en el Art. 1461 del Código Civil que dispone: "I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo. II. La acción se concede también a quien detenta la cosa en interés propio."

Además, para la tutela de la demanda, se debe considerar el Principio de la Función Social y Económico Social "En virtud del cual la tutela del derecho de propiedad y de la posesión agraria se basa en el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, conforme al precepto constitucional establecido en el Artículo 166 de la Constitución Política del Estado y de conformidad con el Artículo 2 de la Ley 1715, modificada por la presente Ley y su Reglamento". El citado precepto constitucional con la reforma constitucional, se encuentra plasmado en el Art. 393 de la Constitución Política del Estado.

Finalmente se concluye que la demandante ha dado cumplimiento a la carga de la prueba prevista por el Art. 136 parágrafo I. del Código Procesal Civil, aplicable por la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715 y a los presupuestos para la procedencia de la acción, contenidos en el Art. 1461 del Código Civil, aplicable por la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715, Art. 39 parágrafo I numeral 7 de la Ley 1715, sustituido por el Art. 23 de la Ley 3545, para probar su demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, sobre la superficie de 210,5101 Has.

Que , La presente es una ACCIÓN para demostrar el DERECHO POSESORIO, y NO ES UNA ACCION para demostrar DERECHO PROPIETARIO, por tratarse de un Interdicto de Recobrar la Posesión que se ejerce sobre un inmueble determinado, en este caso sobre el fundo rústico denominado "ESTRELLITA DE BELEN", con una superficie de 210,5101 Has., ubicado en la comprensión de la Primera Sección Municipal de la Provincia Guarayos, de este Departamento.

POR TANTO:

El suscrito Juez Agroambiental de San Ramón, con asiento en Concepción, con competencia territorial sobre la Primera, Segunda, Tercera y Quinta Sección Municipal de la Provincia de Ñuflo de Chávez, y de toda la Provincia Guarayos, del Departamento de Santa Cruz, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, en merito a lo Considerado, a la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, los Tratados Internacionales adoptados por nuestro Estado, Ley N° 1715, Ley N° 3545, Código Procesal Civil, como norma supletoria, la Doctrina y la Jurisprudencia aplicable al caso, y sin entrar en mayores consideraciones:

FALLA:

Declarando PROBADA la demanda de INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION, interpuesta por PAOLA MAYSER PEREYRA, por sí y en representación de su hija menor como única heredera, en contra de la ciudadana EULOFIA CHAVEZ MEJÍA, sobre la superficie de 210,5101 Has., del predio denominado "ESTRELLITA DE BELEN" , ubicado en el Municipio de Ascensión, Primera Sección Municipal de la Provincia Guarayos del Departamento de Santa Cruz, encontrándose actualmente la demandada en posesión del predio objeto de la litis .

En consecuencia se Ordena la RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN del predio denominado "ESTRELLITA DE BELEN", en la superficie despojada por parte de la demandada a favor de la demandante, con costas.

La Restitución de la superficie despojada deberá hacerse efectiva dentro de tercero día de declararse la Sentencia bajo Autoridad de Cosa Juzgada.

Advirtiendo a las partes que tienen el plazo de ocho días perentorios para hacer uso de los Recursos que les franquea el art. 87 de la Ley Nº 1715.-

Esta Sentencia que se Registrará donde corresponda, es pronunciada, sellada y firmada en la localidad de Concepción, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil veintidos.

REGISTRESE, COMUNIQUESE, Y ARCHIVESE. -

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