AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 58/2022

Expediente: Nº 4659/2022

Proceso: Acción Reivindicatoria

Partes: "Comunidad Petronila", representada por el Secretario General Jorge Amix Espinoza Huanuire en contra de Tomás Quispe Pérez

Recurrente: Tomás Quispe Pérez

Resolución recurrida: Sentencia N° 03/2022, de 04 de abril de 2022

Distrito: Pando

Asiento Judicial: Cobija

Fecha: Sucre, 07 de julio de 2022

Magistrada Relatora: María Tereza Garrón Yucra

El recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 153 a 154 vta. de obrados, interpuesto por Tomás Quispe Pérez, impugnando la Sentencia N° 03/2022 de 04 de abril de 2022, cursante de fs. 145 a 149 vta. de obrados, que declara probada la demanda de fs. 9 a 10 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Cobija, dentro de la demanda Acción Reivindicatoria seguido por Jorge Amix Espinoza Huanuire, en representación de la "Comunidad Petronila", contra Tomás Quispe Pérez, auto de admisión, remisión del recurso de casación de fs. 162 y demás antecedentes del proceso.

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad.

La Juez Agroambiental de Cobija, a través de la Sentencia Nº 03/2022 de 04 de abril de 2022, cursante de fs. 145 a 149 vta. de obrados, declaró probada la demanda de Acción Reivindicatoria, con los siguientes argumentos:

1. Que, el demandante mediante la documental cursante de fs. 5, 6 y 8 de obrados, demostró el derecho propietario de la propiedad comunaria colectiva, denominada "Comunidad Petronila", como resultado de la emisión del Título Ejecutorial TCM-NAL-N° 001873, de 22 de enero de 2008, debidamente registrado en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada N° 9.02.3.01.0000056, asiento A-1 de 17 de julio de 2008, con una superficie de 12.383.8317 ha, ubicado en el cantón San Miguelito y Arroyo Grande, provincia Manuripi del departamento de Pando.

2. Que, por la Inspección Judicial, realizada en el predio objeto de la Litis, cuya acta cursa a fs. 74 y vta. se evidencia que Tomás Quispe Pérez, está en posesión de la parcela denominada "Los Chapacos", en una extensión de 508,465 ha, ubicada al interior de la "Comunidad Petronila".

3. Que, por el Informe Técnico Pericial TEC-JAC-PA-40-2019, cursante de fs.75 a 85 de obrados y las declaraciones testificales de cargo de Gerson Oliver Achipa y Esteban Chávez Manu, cursantes de fs. 66 a 67 de obrados, respectivamente, refiere que, el demandado se ausentó al país vecino de Argentina y que a la muerte de su madre, ingresó sin permiso a la "Comunidad Petronila", pese a que su difunta madre habría establecido que sus hijos; Francisco y Roberto, se hicieran cargo de la parcela, por cuanto ella era mayor de edad.

4. Que, si bien el demandado argumenta que es heredero de Exequiela Pérez Vda. de Quispe, documentación que le daría el derecho a vivir y trabajar en la parcela que fue reconocida por el INRA, a favor de su difunta madre en su condición de encarpetada; no dejaría de ser evidente que, el demandado habría ingresado a la parcela, sin haber seguido los presupuestos mínimos de convivencia social y no haber tomado en cuenta, que se trataba de una propiedad colectiva, los efectos de la declaratoria de herederos no tendría los mismos efectos como cundo el trámite se la efectúa de una propiedad titulada de manera individual.

5. Que, la posesión del demandado carecería de legitimidad, de licitud, y por lógica no estaría respaldado por ningún título, ni fundamento jurídico alguno: en mérito a ello, la declaratoria de herederos adjuntada por el demandado, al tratarse de un derecho de propiedad colectiva, aunque la misma de manera interna se encuentre dividida en parcelas, no otorgaría derechos al demandado, en virtud de dichos argumentos, dispuso:

6. Declarar PROBADA la demanda de Reivindicación de fs. 9 a 10 de obrados, interpuesta por Jorge Amix Espinoza Huanuire, en representación de la "Comunidad Petronila", contra de Tomás Quispe Pérez con costas y costos; y dispuso la restitución en el plazo de 30 días de ejecutoriada de la presente resolución, bajo apercibimiento de expedirse mandamiento de desapoderamiento, en caso de desobedecimiento.

I.2. Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo interpuesto por Tomás Quispe Pérez (demandado).

Por memorial cursante de fs. 153 a 154 vta. de obrados, Tomás Quispe Pérez, interpone recurso de casación en el fondo y la forma contra la Sentencia Nº 03/2022 de 04 de abril, cursante de fs. 145 a 149 vta., emitida por el Juez Agroambiental de Cobija, solicitando a este Tribunal emita Auto Agroambiental Plurinacional, se sirva Casar la Sentencia de primer grado, declarando Improbada la demanda de Reivindicación:

I.2.1. Recurso de Casación en la Forma.

I.2.1.1. "Denuncia violación, inobservancia, aplicación indebida o errónea de una norma específica que importa nulidad de obrados ", sin señalar los hechos o actos a través de los cuales se habría incurrido y por ende conculcado lo alegado, el recurrente simple y llanamente, manifiesta que; la demanda presentada por la parte actora a nombre de la comunidad, al no cumplir con el art. 110 de la Ley Nº 439, dice, la autoridad jurisdiccional debió considerar la demanda como defectuosa y haber aplicado el art. 113 del mismo cuerpo legal, en razón de que esta acción por su naturaleza es "antitética", contradictoria, inconexa e incompatible, por ello el Juez de la causa, debió de observar los defectos y disponer su aclaración y subsanación a fin de que sea admitida, errores que manifiesta, generaron confusión en el proceso, ocasionando que se fijen los puntos de hechos a probar de manera confusa e inexacta para su persona, ante la ausencia de las formas esenciales del proceso, sobre los puntos de hechos a probar generarían la existencia de nulidades que atentan garantías y derechos que hacen el debido proceso, hecho contrario a lo previsto en el art. 231 de la Ley 439". Por otro lado, expresa que, en el trámite desarrollado en el proceso en la actividad prevista por el art. 83 de la Ley Nº 1715, no fue transcrita en el acta, contraviniendo lo establecido en el art. 84 II de la Ley N° 1715 concordante con el art. 98 de la Ley N° 439, hecho que importaría la nulidad de obrados.

I.2.2. Recurso de Casación en el Fondo.

I.2.2.1. "Alega la falta de valoración y apreciación de sus pruebas documentales y testifical de descargo "; respecto a la prueba documental, manifiesta que la Autoridad Jurisdiccional en la sentencia recurrida como hechos no probados, habría establecido que el recurrente no cuenta con justo título, cuando su difunta madre, junto a su padre, dicen haber sido los fundadores de esa Comunidad, mucho antes de llevarse adelante el proceso de saneamiento, siendo este extremo ratificado por las declaraciones testificales, sindicando al A quo, no haber mencionado ni valorado la prueba correspondiente, habiendo al contrario, relacionado en forma ambigua, y señalado que la declaración de los testigos de cargo guardarían coherencia con la declaración de los de descargo cosa que es evidente, con respecto al proceso sucesorio de aceptación de herencia sin testamento, suscrito por su persona, el Juez de la causa habría dispuesto no tener validez en esta jurisdicción, cuando se debió pedir permiso, situación o condición que la Comunidad no exigió a su hermano Alberto, que entró a trabajar en la zafra de la castaña y después desaparece, no hace mejoras ni trabaja la tierra, cuando desde sus orígenes esa parcela le perteneció a su madre y todavía figuraría su nombre en el Instituto Nacional de Reforma Agraria de Pando, no habiendo sido cambiados sus datos personales como emergencia del proceso de saneamiento, manifiesta no ser posible que, por el hecho de que la Comunidad tenga el derecho propietario a su nombre pueda vulnerar un derecho fundamental establecido en el art. 19.I. de la CPE, que señala que toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada que dignifiquen la vida familiar y comunitaria. Derecho Universal que según aduce ser protegido en la normatividad internacional en el párrafo 1 del art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y art. 11 del Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales.

I.2.2.2. " Acusa la vulneración e incorrecta valoración de los art. 1453 del Código Civil", refiere que, si bien es innegable que el Título Ejecutorial está a nombre de la "Comunidad Petronila" por ser titulada como Propiedad Comunal Colectiva, sindica no ser menos evidente que el predio fue distribuido entre los moradores de la Comunidad que estaban en posesión muchísimo más antes del proceso de saneamiento realizado por el INRA-Pando , por ello, el recurrente alega que no ser evidente que la comunidad haya estado en posesión real y efectiva del predio en cuestión, cuando la poseedora hasta su muerte era su difunta madre Exequiela Pérez Vda. de Quispe y posteriormente su persona a mérito de que, el predio objeto de la Litis había sido dotado y distribuido a su difunta madre, quien habría cumplido la función social, con sembradíos, plantines frutales y la construcción de un corral para la cría de gallina, situación que la misma autoridad judicial habría constado en la inspección realizada en el predio, al haber el A quo indicado, la pérdida de la posesión, ha ocasionado una vulneración e incorrecta valoración de los arts. 8 y 1453 del Código Civil, cuando la acción de reivindicación tiene una relación directa con la posesión para obtener el derecho sobre esta actividad agraria, señala además que, se trata de una disputa familiar por el predio, toda vez que, su hermano a través de la Comunidad quiere despojarlo de su derecho, sin que hubiere perdido la posesión.

Por último, señala que la Comunidad no se rige por sus usos y costumbres, es decir que, no se encontraría dentro de la justicia comunitaria, sino de la jurisdicción ordinaria, por eso acudió ante el Juzgado Agroambiental, señala que tampoco la Comunidad se encuentra ligada por vínculos ancestrales, con la facultad establecida en el art. 87 de la Ley 1715, dice interponer el recurso de casación contra la Sentencia 03/2022 y solicita se revoque.

I.3. Corrido en traslado el recurso de casación, no hubo contestación al mismo por parte del representante de la "Comunidad Petronila" (demandante), conforme consta de fs. 155 a 159 de obrados.

4. Trámite procesal.

I.4.1. Decreto de Autos para resolución.

Remitido el expediente signado con el Nº 4659/2022, referente al proceso de Acción Reivindicatoria, se dispone Autos para Resolución por decreto de 14 de junio de 2022, cursante a fs. 165 de obrados.

I.4.2. Sorteo.

Por decreto de 20 de junio de 2022, cursante a fs. 167 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 22 de junio de 2022, para la emisión del Auto Agroambiental Plurinacional, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 169 de obrados.

I.5. Antecedentes procesales relevantes.

I.5.1. A fs. 8, cursa Título Ejecutorial Nº TCM-NAL-001873 de 22 de enero de 2008, de la propiedad clasificada como Comunitaria titulada a favor de la "Comunidad Petronila", con una superficie de 12383.8317 ha, ubicada en el cantón San Miguelito y Arroyo Grande, Manuripi del departamento de Pando, a fs. 6 cursa su respectivo Plano Catastral, a fs. 5, "Traspaso masivo INRA", registrado en Derechos Reales con matrícula 9.02.3.01.0000056 de 17 de julio de 2008.

I.5.2 . De fs. 20 a 25 y de 91 a 93 vta. de obrados, respectivamente, cursa fotocopia simple y el original el Testimonio N° 1083/2018, del proceso Sucesorio de Aceptación de Herencia sin Testamento, a través del cual Tomás Quispe Pérez, en su condición de hijo supérstite de Exequiela Pérez Vda. de Quispe, acepta la herencia de forma pura y simple.

I.5.3 . A fs. 26 y 89 de obrados, cursa en copia simple y original la Certificacion con CITE: DDP- CERT-UCR Nº 013/2019, de 05 de marzo de 2019, emitida por la Directora Departamental a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria-Pando, señalando que revisado la Base de datos y Estado de Causas del Instituto Nacional de Reforma Agraria, proceso de DOTACIÓN vía Saneamiento Simple de Oficio, se tiene como parte de los beneficiarios de la "COMUNIDAD PETRONILA" a la siguiente familia Exequiela Pérez Vda. de Quispe, con C.I. 1780368 TJ, madre, cumple la función social.

I.5.4. De fs. 57 a 58 vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia de 23 de julio de 2019, en la que se señala los puntos de hechos a probar y se admite la prueba pertinente y se rechaza la impertinente.

I.5.5. De fs. 66 a 68 y a fs. 72 y vta. de obrados, cursa Actas de las audiencias de 05 y 27 de agosto de 2019, de producción de la prueba testifical.

I.5.6. A fs. 74 y vta., cursa Acta Pública Complementaria de Inspección Judicial, en la cual, a la autoridad judicial, evidenció que la parcela da a la carretera principal, al interior del predio se constató una casa de madera con techo de calamina de 5 x 9 metros piso de madera, dos baños, un árbol tradicional de mango de data antigua, plantas de pomelo, paltas, limones y chaco, etc., concluido el recorrido, con la palabra el abogado de la parte demandante señala "allanarnos a lo que el demandado nos mostró en dicha audiencia".

I.5.7. De fs. 75 a 85 cursa Informe Técnico Pericial, TEC-JAC-PA-40-2019 de 13 de septiembre de 2019, efectuado por el Ing. Luís Lima Roca, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Cobija, que concluye señalando; "En la parcela denominada Los Chapacos, se ha podido evidenciar que Tomás Quispe Pérez, se encuentra en posesión, el cual es hijo de la señora Ezequiela Pérez Vda. de Quispe (+), y hermano del señor Francisco Quispe Pérez, ubicados en la Comunidad Petronila (Coordenada X=522405 Y=8711437), con una extensión de 508,465 ha, lugar donde se ha podido evidenciar Construcciones, Cultivos Frutales y Pastizal, como se detalla en la Mejoras".

I.5.8. A fs. 87 cursa, fotocopia legalizada de formulario de datos del residente donde consta la Fotografía de Residencia en el Lugar y del cumplimiento de Función Social del propietario y poseedor, familia y morada; levantado por servidores públicos del INRA-Pando, a nombre de Exequiela Pérez Vda. de Quispe.

I.5.9. A fs. 88 cursa, fotocopia legalizada de la Fotografía de Mejoras y/o Actividad Productiva, levantado por servidores públicos del INRA-Pando, a nombre de Exequiela Pérez Vda. de Quispe.

I.5.10. De fs. 124 a 126 vta. de obrados, cursa el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 88/2019 del 04 de diciembre de 2019, que dispuso anular obrados de la Sentencia Nº 09/2022, de 23 de septiembre, cursante de fs. 102 a 106 de obrados, por no haber valorado íntegramente los medios probatorios de descargo.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos de los recursos de casación y nulidad, sin contestación al mismo, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente a la demanda de Acción Reivindicatoria, a cuyo efecto resulta necesario abordar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) De la naturaleza jurídica de la Acción Reivindicatoria y los presupuestos legales para su procedencia en materia agraria (art. 1453 del Código Civil); y 3) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria), modificada parcialmente por la Ley N° 3545 (de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria), corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, resolver los recursos de casación contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales; en ese marco, el recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos.

Cuando se interpone en el fondo , esto es, por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439, siendo su finalidad la casación de la resolución recurrida recurrido y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, que resuelva el fondo del litigio.

Cuando se interpone en la forma , es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley.

FJ.II.2. De la naturaleza jurídica de la Acción Reivindicatoria y los presupuestos legales para su procedencia en materia agraria (art. 1453 del Código Civil).

La acción reivindicatoria se encuentra prevista en el art. 1453 del Código Civil, que señala: "I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta "; precepto legal que regula el instituto de la reivindicación como una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad. Al respecto Arturo Alessandri R. refiere que: "...la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee."; acción que se reserva precisamente al propietario que ha perdido la posesión del bien de su propiedad, siendo que el primer requisito para la procedencia de la referida acción, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda, esto tiene estrecha vinculación a lo determinado por el art. 105 del Código Civil, como el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, derecho de dominio que confiere a su titular la posesión civil y la natural o corporal, esta última puede ser ejercida o no por el propietario.

En ese contexto, la Acción Reivindicatoria es la que compete al dueño de una cosa contra el que la posee o detenta, se trata de una acción petitoria, porque como esta en oposición a las acciones posesorias o interdictos, tiene por objeto el reconocimiento, protección y libre ejercicio de un derecho real inmobiliario. Su fundamento radica en el poder de persecución y en la inherencia del derecho a la cosa, que es propio de todo derecho real en general y en particular, del derecho de propiedad (Messineo). En efecto, la Reivindicación, implica que el propietario haya sido desposeído sin su voluntad y tiende a que este recupere la posesión de la cosa, mediante la desposesión del demandado, ordenada por el Juez, sin lo cual habría una arbitrariedad ajena a la protección jurisdiccional de los derechos.

Por su parte Guillerno A. Borda señala que: "la reivindicación es la acción que puede ejercer el que tiene derecho a poseer una cosa para reclamarla de quien efectivamente la posee". Ahora bien, es en ese marco doctrinal se debe entender que la legitimación activa para el ejercicio de la acción reivindicatoria se circunscribe a los titulares de un derecho real sobre cosa propia, entendiéndose que también podrá ser ejercitada por los sub-adquirentes a título particular, sumándose a su propia posesión la de sus enajenantes.

También puede ocurrir, que el tercero detentador, aun sin discutir la titularidad del dominio, esté simplemente en posesión de la cosa reclamada, sin título alguno.

En ese entendido, del análisis del art. 1453 del Cód. Civ., respecto a la uniforme jurisprudencia pronunciada por éste Tribunal Agroambiental, para viabilizar un proceso judicial agrario sobre Reivindicación, es menester la concurrencia y acreditación de cuatro presupuestos legales, de imperativo cumplimiento a efectos de la procedencia de dicha acción, relativos: 1) Derecho de propiedad o la titularidad del actor sobre el predio objeto de Reivindicación, acreditado mediante título auténtico de dominio; 2) El actor debe demostrar la posesión en que hubiera estado a tiempo de la desposesión; 3) Que el predio que se pretende reivindicar esté en poder del demandado y que la posee o detenta de manera ilegal; y, 4) Identidad del bien; es decir, el fundo agrario sobre el cual recae la reivindicación.

Dicho de otro modo y acogiéndose a las particularidades de la materia agraria, el análisis, consideración y decisión que adopte el órgano jurisdiccional agroambiental sobre la acción reivindicatoria debe versar sobre: a) la acreditación del derecho de propiedad agraria, b) la posesión agraria traducida en el cumplimiento de la Función Económica Social o Función Social y c) en la pérdida de la posesión por actos de desposesión arbitraria o ilegal cometidos por un detentador precario; presupuestos que constituyen ser indivisibles y concurrentes para la viabilidad de dicha acción, es decir que, la acción reivindicatoria en materia agraria tiene por objeto garantizar el ejercicio del derecho de propiedad mediante el cual el propietario de un fundo agrario, que ha sido despojado en forma ilegítima o arbitraria, solicita la recuperación o restitución del bien mediante la desposesión del demandado; que en la substanciación del proceso en la materia se requiere el cumplimiento de la Función Social o Económico Social según corresponda, que se encuentra establecida en el art. 2 de la Ley N° 1715 y el art. 397 de la CPE; así pues, la acción reivindicatoria tiene por finalidad recobrar para el actor la posesión perdida que la tiene un tercero (demandado) sin título; consiguientemente, la contienda judicial enfrenta un propietario que perdió la posesión y un poseedor o detentador no propietario.

FJ.II.3. Análisis del caso concreto.

No obstante que el recurso de casación interpuesto refiere ser en la forma y en el fondo, se evidencia que el mismo carece de técnica recursiva necesaria, pues no refiere que leyes o normas habrían sido transgredidas y teniendo presente que la parte recurrente hace alocución a que el Juez de instancia habría incurrido en: incorrecta valoración de la prueba Testifical y documental de descargo, a efectos de dar una respuesta a las acusaciones realizadas por la parte recurrente, es de imperiosa necesidad referirnos en función al derecho de petición y a la obtención de una respuesta formal, pronta y oportuna, establecido en el art. 24 de la CPE y contemplando los requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de Reivindicación expuestos en el FJ.II.2. del presente fallo.

Con relación al recurso de casación en la Forma .

En lo que respecta a la "Denuncia de violación, inobservancia, aplicación indebida o errónea de una norma específica que importa la nulidad de obrados", el recurrente manifiesta que, la demanda presentada por la parte actora a nombre de la Comunidad no cumpliría con lo dispuesto en el art. 110 de la Ley Nº 439, por lo que la autoridad jurisdiccional, dice debió considerar la demanda como defectuosa y haber aplicado el art. 113 del mismo cuerpo legal, situación que habría hecho incurrir en error por haber generado confusión en el proceso a consecuencia de ello, se habrían fijado los puntos de hechos a probar de manera confusa e inexacta para su persona, al respecto, es menester analizar la misma acusación y los antecedentes tenidos en el expediente; el recurrente no expone de manera clara ni precisa los hechos o actos a través de los cuales se habría incurrido en la mencionada violación, simple y llanamente se sujeta a señalar el art. 110 de la Ley N° 439, de forma general, sin decir, cuál de sus incisos no se habría cumplido en la petición.

A efectos de dar respuesta a lo aludido, es de imperiosa necesidad revisar los actuados procesales cursantes en el expediente; es así que por memorial de 05 de mayo de 2019, Jorge Amix Espinoza Huanuire, en representación de la "Comunidad Petronila" demanda Acción Reivindicatoria contra Tomás Quispe Pérez, por Auto Interlocutorio de 20 de mayo de 2019, la autoridad jurisdiccional admite la misma y corre traslado, notificado con la demanda, el demando mediante memorial de fs. 32 a 33 de obrados, responde y reconviene la demanda, por resolución de 13 de junio de 2019, cursante a fs. 38, el A quo, tiene por contestada la demanda y rechaza la reconvencional presentada por el ahora recurrente por ser manifiestamente improponible, no habiendo sido objeto de recurso alguno el auto de rechazo, el Juez de Instancia dispuso audiencia pública principal, al no existir observación alguna, menos planteado excepción ni incidente durante el transcurso de todo el proceso, que haya merecido pronunciamiento por la autoridad jurisdiccional, más al contrario, en la tercera actividad del desarrollo de la audiencia principal, al no haber las partes advertido ni observado ningún vicio pendiente de saneamiento, el A quo, dispuso por saneado el proceso, tal cual se advierte del Acta, descrito en el punto I.5.4 de la presente resolución, cursante a fs. 57 vta. de obrados, al efecto es importante referirnos a la preclusión dispuesta en el art. 16 de la Ley Nº 025, al respecto señala "I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley.", en su parágrafo "II. La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos."

Consecuentemente, en mérito al principio de preclusión, una vez que se clausuró una etapa del proceso, no es posible retrotraer el trámite a dicha etapa ya clausurada, salvo que exista denuncia sobre la existencia de reclamaciones oportunas sobre irregularidades procesales, que violen el derecho a la defensa, en el caso que nos ocupa no haberse reclamado en su momento y al no existir denuncia de violación al derecho a la defensa, a la fecha queda convalidado cualquier acto y por ende, precluido el derecho, por inacción oportuna de la parte ahora recurrente, en mérito a ello, la "denuncia de violación, inobservancia, aplicación indebida o errónea de una norma específica que importa la nulidad de obrados", efectuada por el recurrente, no tiene sustento legal y no amerita mayor consideración al respecto.

Con relación a la acusación de que el trámite desarrollado en el proceso concerniente a la actividad prevista por el art. 83 de la Ley Nº 1715, no constaría transcrita en el acta, contraviniendo lo establecido en el art. 84.II de la Ley 1715, concordante con el art. 98 de la Ley N° 439, hecho que importaría la nulidad de obrados, es necesario remitirse al Acta de audiencia de 23 de julio de 2019, señalado en el punto I.5.4 del presente fallo, cursante a fs. 57 y siguientes, actuado en el que se verifica objetivamente constancia del desarrollo de las actividades establecidas en el art. 83 de la Ley Nº 1715, misma que cumple a cabalidad lo dispuesto en el art. 98 de la Ley Nº 439, aplicable al caso de autos, en mérito a ello, queda desvirtuado la impertinente acusación realizada por el recurrente, descrita al inicio del presente párrafo.

A efectos de dar una respuesta a las acusaciones realizadas en el Recurso de Casación plateado en el Fondo, se advierte la imperiosa necesidad de hacer el análisis de los aspectos fácticos, en relación a los presupuestos legales que deben concurrir, además de acreditarse la sustanciación correcta del proceso, para la procedencia de la Acción Reivindicatoria, citada en el FJ.II.2. de la presente resolución y los argumentos que sustentan el fallo impugnado, se considerará si la parte actora ha demostrado la concurrencia de dichos requisitos para la viabilidad de la aludida acción, referidos a: 1) Demostrar la calidad de propietario con título idóneo consistente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrado en Derechos Reales; 2) Haber estado en posesión real y efectiva del inmueble ejerciendo actos de goce que denoten el cumplimiento de la Función Social o de la Función Económico Social; 3 ) Que el predio que se pretende reivindicar esté en poder del demandado y que la posee o detenta de manera ilegal; 4) Identidad del bien; es decir, el fundo agrario sobre el cual recae la reivindicación; presupuestos que en el caso de autos se verificara si fueron o no debidamente cumplidos y demostrados por la parte demandante, a través de los elementos probatorios que fueron ofrecidos, admitidos, producidos durante la tramitación de la causa, y valorados al tiempo de emitir la sentencia ahora recurrida, conforme la argumentación jurídica a ser expuesta a continuación.

1) Con relación al primer presupuesto que está relacionado, con el derecho de propiedad o la titularidad del actor sobre el predio objeto de Reivindicación, acreditado mediante título auténtico de dominio ; al respecto y conforme se tiene de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en materia agraria el documento idóneo que acredita el derecho propietario, es sin duda alguna el Título Ejecutorial u otro documento con antecedente dominial en Título Ejecutorial, en el caso particular, el demandante mediante la documental cursante de fs. 5, 6 y 8 de obrados, demostró el derecho propietario de la propiedad comunaria colectiva, denominada "Comunidad Petronila", como resultado de la emisión del Título Ejecutorial TCM-NAL-N° 001873, debidamente registrado en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada N° 9.02.3.01.0000056, asiento A-1 de 17 de julio de 2008, con una superficie de 12.383,8317 ha, ubicado en el cantón San Miguelito y Arroyo Grande, provincia Manuripi del departamento de Pando, en este sentido el derecho propietario de la parte actora se encuentra plenamente demostrado sin lugar a dudas, se constató sin embargo que, Exequiela Pérez Vda. de Quispe, madre del demandado Tomás Quispe Pérez, es la beneficiaria (encarpetada) del predio denominado "Comunidad Petronila" , por tanto, al ser miembro de la Comunidad es también beneficiaria del Título Ejecutorial Colectivo, habiéndose en consecuencia acreditado este primer requisito.

Tomando en cuenta la relación del segundo presupuesto con la primera acusación planteada por el recurrente en el recurso de casación en el fondo, respecto a la errónea valoración y apreciación de las pruebas documentales y testificales de descargo , así como la inspección ocular a efectos de dar una respuesta al punto en cuestión, se pasará a verificar la concurrencia o no del segundo presupuesto de la Acción Reivindicatoria y cuáles serían las pruebas que corroboraron la resolución del mismo.

2) En cuanto al presupuesto para la procedencia de la acción reivindicatoria, relativa a que la parte demandante debe demostrar la posesión anterior en que hubiera estado a tiempo de la desposesión ; al respecto, cabe mencionar, que para la viabilidad de esta acción, no basta demostrar el derecho propietario sencillamente, sino que el titular del fundo, necesariamente debe acreditar que estuvo en posesión real y efectiva del bien inmueble que pretende reivindicar y que lo perdió por desposesión del demandado. A propósito de ello, se entiende por posesión: "El poder de hecho ejercido sobre una cosa, mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real", conforme define el art. 87 del Código Civil, este precepto conlleva implícitamente dos elementos constitutivos: El Material o el Corpus, que es el poder de hecho sobre la cosa y el Psicológico o Animus, que es la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo .

En el presente caso, y de las literales cursantes de fs. 20 a 25 y 91 a 93 vta. de obrados, descritas en el punto I.5.2 . de la presente resolución, consistentes en: fotocopia simple y original del Testimonio N° 1083/2018 del proceso Sucesorio de Aceptación de Herencia sin Testamento, documento mediante el cual Tomás Quispe Pérez, en su condición de hijo supérstite de Exequiela Pérez Vda. de Quispe, acepta la herencia de forma pura y simple; de la Certificación con CITE: DDP- CERT-UCR Nº 013/2019, cursante de fs. 26 y 89 de obrados, detallada en el punto I.5.3 . de la esta resolución, emitida por la Dra. Sdenka Andrea Arab Aguada, Directora Departamental a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria-Pando, mediante la cual Certifica : "Que, revisada la Base de Datos y Estado de Causas del Instituto Nacional de Reforma Agraria, proceso de Dotación vía Saneamiento Simple de Oficio, se tiene como parte de los beneficiarios de la "Comunidad Petronila", a la siguiente familia: Exequiela Pérez Vda. de Quispe, con C.I. 1780368 TJ, madre del solicitante quien cumple la función social"; De fs. 66 a 68 y 72 y vta. de obrados, de acuerdo a lo señalado en el punto I.5.5 del presente fallo, cursan Actas de las audiencias de 05 y 27 de agosto de 2019, de producción de la prueba testifical de cargo y descargo, contenidas en las atestaciones de; Esteban Chávez Manu, quien manifestó que no conoce a Tomás Quispe Pérez, "pero que su padre vivió en la comunidad"; Linday Guzmán Ríos, exteriorizó que "conoció al demandado hace tres años atrás pero que vive en la "Comunidad Petronila" en una parcela, lugar donde cría gallinas y tiene plantas chicas y que conocía a su mamá Exequiela", refiriéndose al recurrente dijo que "no entró con violencia a esa parcela"; Dominga Elena Guzmán Ríos, exterioriza que la madre de Tomás Quispe Pérez, fue comunaria, recuerda haberla conocido y que a su fallecimiento, hace dos años atrás Tomás Quispe Pérez, vive en la "Comunidad Petronila", que limpió, refaccionó la casa y que tiene una huerta donde planta verduras; por la Audiencia de Inspección Judicial, puntualizada en el I.5.6 de la presente resolución, cuya Acta cursa a fs. 74 y vta. de obrados, realizada en el lugar, la autoridad jurisdiccional en la Sentencia ha referido que se evidencia que Tomás Quispe Pérez, está en posesión de la parcela denominada "Los Chapacos", en una extensión de 508,465 ha, ubicada al interior de la "Comunidad Petronila". A fs. 87 cursa, fotocopia legalizada de formulario registrado en la etapa de Relevamiento de Información en Campo, levantado en la ejecución del Saneamiento, especificada en el punto I.5.8. de la presente resolución, donde consta fotografía de residencia en el lugar de la Función Social y del propietario poseedor, familia y morada, llenado por servidores públicos del INRA-Pando, a nombre de Exequiela Pérez Vda. de Quispe; a fs. 88 de obrados, cursa fotocopia legalizada de la de formulario registrado en la etapa de Relevamiento de Información en Campo levantado en la ejecución del Saneamiento, descrita en el punto I.5.9. del presente fallo, donde constan las mejoras y/o actividad productiva, documento igualmente llenado por servidores públicos del INRA-Pando, a nombre de Exequiela Pérez Vda. de Quispe, formularios que fueron registrados de acuerdo al Decreto Reglamentario, vigente en su momento. De fs. 75 a 85, cursa Informe Técnico de 13 de septiembre de 2019, emitido por el personal de Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Cobija, especificado en el punto I.5.7. de esta resolución, que en lo pertinente concluye: "La parcela denominada "Los Chapacos", de la señora Ezequiela Pérez Vda. de Quispe (+), tiene una superficie de 508,465 ha, y que dicho predio se encuentra dentro de la "Comunidad Petronila", manifiesta que ha podido evidenciar, que Tomás Quispe Pérez, se encuentra en posesión, el cual es hijo de la señora Exequiela Pérez Vda. de Quispe (+), y hermano del señor Francisco Quispe Pérez , ubicados en la Comunidad Petronila (Coordenada X=522405 Y=8711437), con una extensión de 508,465 ha, lugar donde se ha podido evidenciar construcciones, cultivos frutales y pastizal, como se detalla en la mejoras".

De las aludidas pruebas y hechos descritos, se infiere que el predio objeto de la Litis, desde su origen ha sido poseído y ocupado por la que en vida fue Exequiela Pérez Vda. de Quispe (+), quien ha estado en posesión ininterrumpida del mismo hasta el momento de su deceso, tal es así que hasta la fecha, figuran sus datos personales en los antecedentes del Instituto Nacional de Reforma Agraria, como poseedora y beneficiaria del Título Ejecutorial de la propiedad Comunaria o Colectiva, en su calidad de miembro de la "Comunidad Petronila", asimismo, posterior al deceso, el demandado Tomás Quispe Pérez, ha continuado la posesión de su difunta madre; no habiéndose presentado prueba alguna que evidencie, que a la muerte de la madre del demandado, la "Comunidad Petronila" haya determinado retomar la posesión del predio objeto de la Litis, verificándose de esta manera objetivamente que quién estuvo siempre en posesión del predio es el ahora demandado a cuya muerte operó la sucesión en la posesión conforme lo dispuesto por los arts. 92 y 1007 del Código Civil, aplicable al caso de autos.

Al respecto el art. 56.III de la Constitución Política del Estado, dispone "se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria"; asimismo, el art. 393 del Texto Constitucional, señala que: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda".

Tal como se acreditan en el presente caso, se considera "Posesión Legal", ya que al fallecimiento de su madre (quien se encontraba en posesión y cumpliendo la Función Social en la parcela denominada "Los Chapacos" al interior de la "Comunidad Campesina Petronila"), su causahabiente continúa la posesión retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante, es decir, que Tomás Quispe Pérez, por sucesión o transmisión adquiere los derechos de su madre, aspecto este que se encuentra debidamente acreditado mediante el Testimonio N° 1083/2018 de aceptación de herencia sin testamento (punto 1.5.2. ), la certificación con CITE: DDP-CERT-UCR N° 013/2019, de 05 de marzo de 2019 (punto 1.5.2. ), así como por los formularios de datos donde consta la fotografía de residencia en el lugar, de mejoras, con actividad productiva y cumplimiento de la Función Social a nombre de Exequiela Pérez Vda. de Quispe, levantados y emitidos por servidores públicos del INRA Departamental Pando al momento de la ejecución del proceso de saneamiento de la "Comunidad Petronila" descritos en los puntos I.5.8 y I.5.9 del presente Auto Agroambiental Plurinacional (fs. 87 y 88 de obrados); de lo evidenciado, conforme a las pruebas adjuntas al proceso, se concluye que, el Juez de instancia actuó de forma incorrecta, mediante la errónea valoración de las pruebas a momento de emitir el fallo, declarando probada la demanda de reivindicación, sin que la misma cumpla con los presupuestos necesarios para éste tipo de acciones; si bien es evidente que, en el marco de los usos, costumbres y de la buena convivencia en comunidad, debe de respetarse a sus autoridades naturales y a sus miembros, debiendo cumplirse además sus normas internas y las obligaciones comunales para Vivir Bien, máxime considerando que, en materia agraria se admite la conjunción y sucesión en la posesión, aspecto este que debió ser considerado por las propias autoridades comunales y por el Juez de instancia, en resguardo de los derechos constitucionales a la sucesión hereditaria, aun en propiedades comunales o colectivas ya sean estas clasificadas como propiedades comunitarias.

En virtud a los fundamentos expuestos se concluye que el demandado ha estado en posesión real y efectiva del inmueble, máxime considerando que en Derecho Agrario la propiedad asume un carácter dinámico y no es suficiente demostrar solo la titularidad mediante el Título Ejecutorial u otro documento registrado en Derechos Reales, sino además se debe demostrar su ejercicio ; es decir, que el propietario agrario para estar legitimado debe ser dueño y debe haber realizado actos posesorios efectivos y estables , pues en materia agraria ser dueño no significa solamente serlo conforme a un documento, sino haber efectuado además actos de ejercicio y de goce, en cumplimiento de los principios de la función social y de la función económico social de la propiedad, establecidas en el art. 2.I y II de la Ley N° 1715.

Que, al haber el Juez Agroambiental de Cobija, concluido en el considerando VIII , numeral "2, que la Comunidad demandante, es dueña de la propiedad comunaria o colectiva del mismo nombre haber estado en posesión real y efectiva del predio y el cumplimiento de la función social, puesto que la comunidad Petronila cuenta con Titulo Ejecutorial, documento que acredita que la comunidad estaba en posesión del mismo , cumpliendo la función social en apego a lo previsto en la Constitución Política del Estado y las leyes especiales; y que, a consecuencia del fallecimiento de la beneficiaria, el ahora demandado ingresó a la parcela que le reclama la comunidad actora". La autoridad jurisdiccional ha incurrido en errónea valoración de las pruebas descritas en los puntos I.5.2 ., I.5.3 ., I.5.5. , I.5.6., I.5.7. , I.5.8. y I.5.9 de la presente resolución, puesto que no resulta ser evidente que el demandado Tomás Quispe Pérez ejercite una posesión ilegal, que lo constituya en un simple detentador, habida cuenta que por las documentales de referencia se acredita de manera incontrovertible que el demandado se encuentra en posesión del predio en cuestión, en su condición de heredero forzoso, de la que en vida fue su madre Exequiela Pérez Vda. de Quispe (+), en consecuencia, coligiéndose que la parte actora no ha probado haber estado en posesión anterior del predio y menos haberlo estado en el momento de la desposesión del objeto de la demanda , por ello, no resulta evidente el despojo acusado por el demandante, siendo incuestionablemente evidente la acusación efectuada por el recurrente, en el recurso de casación, respecto a que el Juez A quo no habría realizado una correcta valoración y apreciación de las pruebas documentales y testifical de descargo, concluyéndose que no se cumplió el segundo presupuesto.

3) Respecto al tercer requisito, que tiene que ver, con el hecho de que el predio que se pretende reivindicar se encuentre en poder de la parte demandada y que la posea o detente de manera ilegal ; lo que implica, que no se cuente con una causa justa o válida para poseer, en efecto, no habría ilegitimidad en la posesión, si el demandado cuenta con justo título; al respecto, corresponde dejar establecido, que, en el caso de autos, por las pruebas aceptadas y producidas en el proceso como ser las documentales, testifical de cargo y descargo, inspección judicial, pericial, mismas que se tienen desarrolladas en el segundo presupuesto y descritas en los puntos I.5.2. , I.5.3. , I.5.5. , I.5.6. , I.5.7. , I.5.8 y I.5.9. de la presente resolución, se evidencia de manera inequívoca que el demandado ocupa el predio objeto de la Litis, en virtud de que el mismo le fue distribuido a la que en vida fue su madre Exequiela Pérez Vda. de Quispe (+), como miembro de la Comunidad, misma que se encontraba en posesión , asimismo, que posterior al fallecimiento, la posesión ha sido asumida por el demandado, ahora recurrente, en su calidad de heredero forzoso de su difunta madre, situación que ha sido permitida por la "Comunidad Petronila", al no haber determinación en contrario a lo señalado, que haya sido resuelta por la Comunidad.

Este aspecto denota que el demandado, actual ocupante de una fracción del área titulada colectivamente a favor de la "Comunidad Petronila", no se constituye en detentador ilegal, toda vez que los derechos ejercidos por su difunta madre, fueron considerados para la constitución de ese derecho colectivo, al haber sido Exequiela Pérez Vda. de Quispe, una miembro más de la Comunidad, por lo que razonar en contrario implicaría, desconocer los derechos que la asistirían la extinta madre de Tomás Quispe Pérez, bajo el argumento de que el ahora recurrente al tratarse de una titulación colectiva en favor de la "Comunidad Petronila", los derechos al interior de la misma estarían indefinidos, es decir, ninguno posee título de dominio que le haga dueño de una extensión delimitada, por tal razón, se materializaría un desconocimiento del derecho sucesorio y de la sucesión de posesión de uno de los miembros de la Comunidad legítimos herederos forzoso, respecto a la porción de terreno que le fuera poseída por la mencionada difunta. En mérito a ello, mal podría la autoridad jurisdiccional, haber concluido que "la posesión del demandado carece de legitimidad, de licitud, y por lógica no está respaldado por ningún título, ni fundamento jurídico alguno: por lo tanto, la declaratoria de herederos aparejado por el demandado, al tratarse de una propiedad colectiva, y que aunque la misma de manera interna se encuentre dividida en parcelas, no otorgaría derechos al demandado, por cuanto como se expuso precedentemente, el título de la Comunidad tiene su característica de colectivo; en consecuencia, la declaratoria de herederos no se constituye en un título idóneo a objeto de poder ejercer la titularidad o posesión sobre la parcela objeto de demanda", cuando en razón de verdad, el solo Título de propiedad agraria adjuntado por el demandante, no es suficiente para la procedencia de la reivindicación de un bien agrario, pues es el elemento de la posesión el que constituye un mecanismo con alcances especiales no pudiéndose tildar de ilegítima la posesión de Tomás Quispe Pérez, puesto que demostró el ejercicio de la posesión agraria y el cumplimiento de la Función Social, por lo que la posesión que ejerce sobre el predio agroforestal goza de la protección y garantía que brinda el art. 397.I de la Constitución Política del Estado.

4) Con relación al cuarto presupuesto para la procedencia de la demanda de Reivindicación, referido a la identidad del bien; es decir, el fundo agrario sobre el cual recae la reivindicación ; se considera de vital importancia, que el predio sobre el cual se solicita la reivindicación debe ser idéntico, lo que implica, que el fundo reclamado por el propietario, debe corresponder al que ha sido objeto de despojo; la identidad del predio no sólo debe ser documental o catastral, sino que debe establecerse con prueba idónea en la materialidad del bien, a través de un peritaje o la realización de una inspección judicial in situ al predio objeto de la Litis.

En ese orden de cosas, y conforme a los fundamentos jurídicos esgrimidos en la presente resolución, si bien es evidente que a fs. 5, 6 y 8 de obrados, cursa Título Ejecutorial TCM-NAL-N° 001873, de la propiedad comunaria colectiva, a nombre de la "Comunidad Petronila", registrado en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada N° 9.02.3.01.0000056, asiento A-1 de 17 de julio de 2008, con una superficie de 12.383,8317 ha, ubicado en el cantón San Miguelito y Arroyo Grande, provincia Manuripi del departamento de Pando, no es menos cierto que, se tiene claramente establecido, que el demandante, no ha demostrado posesión anterior sobre el terreno rústico en litigio, de manera real y efectiva, extremo comprobado por las pruebas producidas en el proceso como ser las documentales, testifical de cargo y descargo, inspección judicial, pericial, desarrolladas en el segundo presupuesto y descritas en los puntos I.5.2. , I.5.3. , I.5.5. , I.5.6. , I.5.7. , I.5.8 y I.5.9. de la presente resolución, que dan cuenta y se evidencia de manera inequívoca que el demandado está en posesión del predio objeto de la Litis, en mérito a que su madre Exequiela Pérez Vda. de Quispe (+), como miembro de la "Comunidad Petronila" fue encarpetada y sus datos personales figuran en los antecedentes del Saneamiento con respecto al predio y la misma estuvo en posesión ininterrumpida y posterior al fallecimiento, la posesión ha sido asumida y continuada por Tomás Quispe Pérez, en su calidad de heredero forzoso de su difunta madre, en razón de ello, se concluye que no se cumplió el cuarto presupuesto.

Que, del análisis efectuado se llega a la conclusión que el Juez de la causa ha efectuado una errónea valoración de las pruebas de descargo e incorrecta interpretación del art. 1453.I del Código Civil, que afecta a la validez y eficacia jurídica de la Sentencia recurrida; por cuanto, la acción reivindicatoria interpuesta no cumple con los presupuestos establecidos para su procedencia, habiendo la parte demandante incoado la acción reivindicatoria, sin tener en cuenta que el demandado ejercía posesión legal sobre el predio objeto de la Litis por la sucesión de la misma ejercida por su difunta madre, no concurriendo los presupuestos que hacen la procedencia de la acción reivindicatoria, elementos probatorios respecto de los cuales el Juez de instancia realizó una incorrecta valoración y apreciación de la prueba de descargo a momento de dictar Sentencia, vulnerando lo estipulado por el art. 1453 del Código Civil.

En ese contexto de antecedentes, se desprende con claridad que el Juez A quo al realizar la valoración y apreciación de la prueba; la concurrencia de los requisitos que hacen a la procedencia de la acción reivindicatoria; no lo hizo de manera integral, otorgándole un valor distinto al momento de resolver la causa, incurriendo en error de hecho y de derecho por aplicación incorrecta del art. 1453 del Código Civil, conforme se tiene desarrollado precedentemente.

III. POR TANTO:

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.1 de la C.P.E., art. 4.I.2 y 144.I.1 de la Ley N° 025, y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87.IV de la Ley N° 1715 y 220-IV de la Ley N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715: CASA la Sentencia N° 03/2022 de 04 de abril de 2022, cursante de fs. 145 a 149 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Cobija y deliberando en el fondo, declara IMPROBADA la demanda de Acción Reivindicatoria seguida por Jorge Amix Espinoza Huanuire, en representación de la "Comunidad Petronila", contra Tomás Quispe Pérez, sin responsabilidad al Juez de instancia, por ser excusable el error.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

SENTENCIA 03/2022

DISTRITO: Pando

JUZGADO AGROAMBIENTAL: Cobija

PROCESO AGROAMBIENTAL: Reivindicación

DEMANDANTE: COMUNIDAD PETRONILA| representada por JORGE AMIX

ESPINOZA HUANUIRE

DEMANDADO: TOMÁS QUISPE PEREZ

JUEZ: Gilbert Palma Verduguez

FECHA: 04 de abril de 2022

VISTOS:

I. DEMANDA.

JORGE AMIX ESPINOZA HUANUIRE, en su condición de Secretario General de la Comunidad Petronila, acreditado por la documental cursante de fs. 1 a 3, interpone acción reivindicatoria en contra Tomás Quispe Pérez, respecto de una superficie de 300 hectáreas aproximadamente, área en la que se hizo sendas para sacar la castaña perteneciente a la comunidad que representa, ubicada en el municipio de Filadelfia del departamento de Pando, que resultado del proceso de saneamiento, se les reconoció derecho propietario sobre 12.383,8317 hectáreas.

Indica que habiendo tomando conocimiento del asentamiento ilegal por parte del demandado, se le llamó a la Asamblea de la Comunidad a objeto de comunicarle que las tierras que él ocupaba eran de la Comunidad Petronila; sin embargo, vanos fueron los esfuerzos, por cuanto él sigue en las tierras mermando las ya insuficientes que tiene la Comunidad, ocupándolas introduciendo zafreros en tiempo de castaña, afectando con ello a la Comunidad.

Refiere que el viernes 18 de enero de 2019 el demandado amenazó y amedrentó a los comunarios causando zozobra en la referida Comunidad que hasta ese momento se encontraban en paz, al haber sido sorprendido quebrando castaña de la comunidad, sacando su machete de forma agresiva indicó que no se retiraría de esas tierras ya que para él solo había una ley, que era la de el mismo. Fundamenta su demanda en el art. 56 de la Constitución Política del Estado, art. 105 y 1.453 del Código Civil (C.C.) y art. 39-5 de la Ley Nº 1715.

AUTO DE ADMISIÓN

Que una vez admitida la demanda conforme se tiene del Auto de fs. 12 de obrados, se dispuso se cite a Tomás Quispe Pérez para que la conteste, reconvenga u oponga excepciones en el plazo de 15 días.

CONSTESTACIÓN

El demandado contesta a la demanda en forma negativa, indicando que: "en los años 90" sic. llegaron con sus padres y se asentaron en la comunidad Petronila, la cual aún no estaba titulada, siendo su persona como también sus padres fundadores de esa Comunidad.

Señala que está ocupando esa extensión -300 hectáreas-, la cual estaría encarpetada a nombre de su difunta señora madre Exequiela Pérez Vda. de Pérez, quien durante ese tiempo ha trabajado la tierra haciendo mejoras para poder subsistir pese a que es objeto de persecución y discriminación e intento de desalojo por parte de los dirigentes de la Comunidad a presión de su hermano Francisco Quispe Pérez. En tal sentido, al ser la parcela de su madre, y al haberse declarado heredero tiene todo el derecho a vivir y trabajar en dicho predio al amparo de sus derechos sucesorios.

El interdicto de retener o recobrar la posesión interpuesto como demanda reconvencional de fue rechazado por ser manifiestamente improponible (fs. 38).

CONSIDERANDO I.- Que, dentro de la Audiencia Pública cursante de fs. 57 a 58 vta. Una vez desarrolladas las primeras actividades previstas en el art. 83 de la Ley Nº 1715 conforme a procedimiento, se llegó a desarrollar la actividad quinta referente a la calificación del objeto de la prueba, habiéndose determinado lo siguiente:

Para la parte demandante.-

Acreditar con título idóneo o título ejecutorial agrario u otro documento traslativo de con antecedente agrario registrado en Derechos Reales con relación a la parcela que quiere reivindicar; haber estado en posesión del predio; y, haber perdido la posesión, y que el demandado está ejerciendo la posesión del bien en forma ilegítima, ilícita y sin título ni fundamento legal agrario sobre el predio.

Para la parte demandada.-

Con relación al art. 1453 del C.C., tendrá que desvirtuar el derecho propietario de la Comunidad; desvirtuar que la Comunidad no ha estado en posesión de la parcela en cuestión; y, que la Comunidad no ha perdido la posesión de esa parcela en cuestión de las 500 hectáreas y que el demandado está ejerciendo la posesión de la parcela en forma ilegítima, lícita y con justo título.

CONSIDERANDO II.- RESPECTO A LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA .- Que,

dentro de la etapa probatoria la parte actora produjo prueba documental, pericial, testifical e inspección judicial, habiendo también solicitado se oficie al INRA - PANDO, a objeto de certificar si el demandado se encuentra encarpetado como comunario de la Comunidad; en tal sentido, se puede establecer lo siguiente:

Respecto a la prueba documental.-

De fs. 1 a 2 cursa Acta de Reunión Ordinaria y Posesión de Dirigencia, habiéndose elegido a Jorge Amix Espinoza Huanuire como Secretario General.

A fs. 4 cursa Personalidad Jurídica en favor de la Comunidad Petronila.

A fs. 5 Folio Real en favor de la Comunidad Petronila inscrita bajo matrícula Nº

9.02.3.01.0000056.

A fs. 6 cursa Plano Catastral de la Comunidad Petronila.

A fs. 8 cursa Título Ejecutorial de la Comunidad Petronila de 22 de enero de 2008.

Con relación a la prueba pericial.-

El Ing. Luis Lima Roca -Apoyo Técnico del Juzgado-, por lnforme Técnico TEC-JACPA-40-2019 cursante de fs. 75 a 85, concluyó que la Comunidad Petronila, cuenta con Título Ejecutorial TCM-NAL-001873, otorgado en fecha 22 de enero de 2008.

Asimismo, que se evidenció que el señor Tomás Quispe Pérez se encuentra en posesión de la parcela denominada "Los Chapacos" ubicada en la Comunidad Petronila, quien es hijo de la señora Ezequiela Pérez Vda. de Quispe (+), y hermano de Francisco Quispe Pérez, lugar donde se observó construcciones, cultivos frutales y pastizal.

Prueba testifical.-

De fs. 66 a 67 cursa Acta de Audiencia Pública Complementaria respecto de la prueba testifical de cargo con relación a los testigos Gerson Oliver Achipa y Esteban Chávez Manu.

CONSIDERANDO III.-

RESPECTO A LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.- Respecto a la prueba documental.-

De fs. 19 a 25 cursa Escritura Pública sobre proceso sucesorio de aceptación de herencia.

A fs. 26 certificación de registro de beneficiaria de la Comunidad Petronila a nombre de Exequiela Pérez Vda. de Quispe.

De fs. 27 a 31 cursan fotografías, las cuales fueron rechazadas por su impertinencia fs. 58-.

Con relación a la prueba testifical.-

A fs. 67 vta. cursa Acta de Audiencia Pública Complementaria respecto de la prueba testifical de descargo con relación a la testigo Lindaly Guzmán Ríos. Asimismo, a fs.

72 cursa declaración testifical de Dominga Elena Guzmán Ríos.

CONSIDERANDO IV.- INSPECCIÓN JUDICIAL DISPUESTA POR EL JUZGADOR.-

En la inspección judicial realizada en presencia del personal del juzgado, el Presidente de la Comunidad Petronila, el demandando y comunarios presentes, se pudo evidenciar la existencia de una casa de madera con techo de calamina de 9 metros por cinco, piso de madera, dos baños, árboles antiguos de mango, pomelos, paltas, plantaciones de limones de aproximadamente seis meses, según el demandante y un barbecho de un platanal. Asimismo, el demandante refirió que estaba construyendo una granja para hacer criadero de gallinas en una extensión de 20 metros por 24 -Acta de Audiencia Pública Complementaria-.

CONSIDERANDO V.- RESPECTO A LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LAS PARTES

Que, teniendo en cuenta lo dispuesto expresamente por el Art. 1.286 del C.C., disposición concordante con el Art. 145 del Código Procesal Civil (C.P.C.), aplicable a la materia por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715, una vez valorada en su conjunto la prueba documental, pericial e Inspección Judicial efectuada, se llega a establecer lo siguiente:

Puntos de hecho que fueron probados por la parte actora. - Que, la parte actora a través de los medios de prueba producidos y el determinado por el Juzgador, ha probado todos los Puntos de Hecho establecidos de fs. 57 vta. a 58 de obrados; es decir: a) La titularidad con relación a la parcela que se quiere reivindicar. b) haber estado en posesión; y, c) Haber perdido la posesión y que el demandando está ejerciendo la posesión del bien en forma ilegítima e ilícita.

Puntos de hecho que no fueron desvirtuados por la parte demandada.- La parte demandada, no ha desvirtuado ninguno de los Puntos de Hecho que fueron determinados para la parte actora; es decir, a) Desvirtuar el derecho propietario de la Comunidad. b) Desvirtuar que la Comunidad no ha estado en posesión de la parcela en cuestión; y c) Que la Comunidad no ha perdido la posesión de esa parcela y que el demandado ha estado ejerciendo la posesión de la parcela en forma legítima, lícita y con justo título.

CONSIDERANDO VI.-

El art. 105 del C.C. en cuanto al concepto y alcance general de la propiedad establece que: "La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico.

II. El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el libro V del Código presente".

Por su parte, el art. 1453 del C.C. respecto de la acción reivindicatoria establece que:

"I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta...".

A su vez, el art. 56.I de la Constitución Política del Estado prevé que: "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social", disposición concordante con el art. 21 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-.

Asimismo, el art. 393 de la Norma Suprema, determina que: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda".

En tal sentido, del contenido de la referida disposición legal sustantiva civil, y tomando en cuenta los presupuestos básicos para su procedencia; es decir, la propiedad, posesión y pérdida de esta, se concluye que la finalidad principal o fundamental de la acción reivindicatoria es logar la recuperación de la posesión del predio que el propietario tenía y que la perdió como efecto del despojo cometido o por haberla abandonado de manera forzosa o circunstancial.

El tratadista Enrique Ulate Chacón en su obra "Tratado de Derecho Procesal Agrario" señala que: "la demanda reivindicatoria requiere que el objeto recaiga sobre un bien de naturaleza agraria, sobre un bien productivo donde se puede desarrollar la función económica social de la propiedad agraria. Se trata de una pretensión real, de carácter agrario, mediante la cual el propietario que ha sido despojado en forma ilegítima solicita la recuperación del bien", debiendo el accionante demostrar tres presupuestos o requisitos de validez:

a)Legitimación activa, entendida como que el actor debe demostrar ser el titular registral del fundo agrario que pretende reivindicar, así como también demostrar que se ha comportado como dueño.

b)Legitimación pasiva; demostrar que el demandado o demandados han despojado al actor y son poseedores ilegítimos que no cuentan con una causa justa o válida para poseer.

c)ldentidad del bien; El fundo agrario sobre el cual recae la reivindicación debe ser idéntico, es decir el reclamado por el propietario debe corresponder al que ha sido objeto del despojo.

CONSIDERANDO VII.-

Ahora bien, por la documentación aparejada -Título Ejecutorial TCM-NAL- N° O01873- se evidencia que la Comunidad Petronila es propietaria de una propiedad comunaria con una superficie de 12.383.8317 hectáreas, la cual está inscrita en los Registro de Derechos Reales bajo matrícula 9.02.3.01.0000056, con Plano Catastral cursante a fs. 6.

Dicha Comunidad ha estado en posesión sobre la superficie descrita precedentemente, posesión que además emerge del precitado Título Ejecutorial el cual fue resultado del proceso de saneamiento destinado a regularizar y perfeccionar el derecho propietario, previa verificación de la posesión efectiva en el predio de sus titulares, posesión que ha sido acreditada por el cumplimiento de la función social de los comunarios verificada en la inspección realizada.

Que el demandado Tomás Quispe Pérez, por la inspección realizada en el lugar, cuya acta cursa a fs. 74, se evidencia que el mismo está en posesión de la parcela denominada "Los Chapacos", con una extensión de 508,465 hectáreas ubicada al interior de la Comunidad Petronila, además acreditado por el informe Pericial TECJAC-PA-40-2019 de fs. 75-85, y las declaraciones testificales de cargo de Gerson Oliver Achipa y Esteban Chávez Manu de fs. 66-67, quienes refirieron que el demandado estuvo ausente y que entró sin permiso de la comunidad pese a que su difunta madre habría establecido que sus dos hijos Francisco y Roberto se hicieran cargo de la parcela por cuanto ella ya era mayor de edad, procediendo a plantar árboles frutales y construyendo un corral para criar gallinas después de que se ausentó a Argentina. Dichas versiones guardan coherencia con lo referido en las declaraciones testificales de descargo de Lindaly Guzmán Ríos cursante a fs. 67 vita., y Dominga Elena Guzmán Ríos de fs. 72.

En consecuencia, el Título ajuntado es el idóneo para acreditar, a través de su Secretario General Jorge Amix Espinoza Huanuire -fs. 2-, que la Comunidad demandante, es dueña de la propiedad comunaria o colectiva del mismo nombre; Haber estado en posesión real y efectiva del predio y el cumplimiento de la función social, puesto que la comunidad Petronila cuenta con Título Ejecutorial, documento que acredita que la comunidad estaba en posesión del mismo, cumpliendo la función social en apego a lo previsto en la Constitución Política del Estado y las leyes especiales; y que, a consecuencia del fallecimiento de la beneficiaria, el ahora demandado ingresó a la parcela que le reclama la comunidad actora.

En tal sentido, si bien el demandado argumenta que es heredero de Exequiela Pérez Vda. de Quispe, beneficiaria de la comunidad tal como se evidencia por la certificación cursante a fs. 26, lo que le daría el derecho a vivir y trabajar en la parcela de tierra que está reconocida en el INRA a favor de ella en su condición de encarpeta; sin embargo, es importante establecer que el demandado ha ingresado a la parcela sin haber seguido los presupuestos mínimos de convivencia social al no haber tomado en cuenta que al ser una propiedad colectiva los efectos de la declaratoria de herederos no tienen las misma consecuencias que en una propiedad titulada de manera individual. En todo caso, lo que debió hacer el ahora demandado, era solicitar a la comunidad su ingreso, y en caso de no haber tenido acogida de su petición, acudir a la jurisdiccional constitucional en resguardos de sus derechos que circunstancialmente se hubiesen visto menoscabados, y no tomar decisiones por mano propia por cuanto dichas situaciones se hallan sancionadas en nuestro ordenamiento jurídico nacional.

En virtud a lo manifestado, la posesión del demandado carece de legitimidad, de licitud, y por lógica no está respaldado por ningún título, ni fundamento jurídico alguno; por lo tanto, el supuesto justo título aparejado por el demandado, al tratarse de una propiedad colectiva, y que aunque la misma de manera interna se encuentre dividida en parcelas, no otorga derechos al demandado, por cuanto como dijimos precedentemente, el título de la Comunidad tiene su característica de colectivo, en consecuencia, la declaratoria de herederos no se constituye en un título idóneo a objeto de poder ejercer la titularidad o posesión sobre la parcela objeto de demanda.

CONSIDERANDO VIII.-

CONCLUSIÓN.-

Considerada toda la prueba producida por las partes, se establece que la comunidad demandante ha cumplido con los presupuestos necesarios para hacer procedente la acción reivindicatoria demandada, previstos en el art. 1453 del C.C., cumpliendo de esa manera con la carga de la prueba establecida en el at. 136-I del Código Procesal Civil; máxime si se asume que la distribución y redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar al interior de las tierras comunales tituladas de manera colectiva, se rigen por las reglas de la comunidad, de acuerdo a sus normas y costumbres, por cuanto ellas están ligadas por vínculos ancestrales, sociales, económicos y culturales expresados en la propiedad comunal de la tierra, el trabajo comunal, la ayuda mutua, el gobierno democrático y el desarrollo de actividades multisectoriales cuyos fines se orientan a la realización plena de sus miembros y del país; se sustenta en valores y principios, como el de armonía social y vivir bien incursos en el art. 8.l de la Constitución Política del Estado, y 3-11 de la Ley del Órgano Judicial.

POR TANTO:

Se declara PROBADA la demanda de reivindicación de fs. 9 a 10 de obrados, interpuesta por JORGE AMIX ESPINOZA HUANUIRE en representación de la Comunidad Petronila contra de TOMÁS QUISPE PEREZ con costas y costos; en consecuencia, se ordena la restitución por parte del demandado de la parcela denominada "Los Chapacos" con una extensión de 508,465 hectáreas, ubicada en el departamento de Pando, provincia Manuripi, sección Tercera, cantón San Miguelito y Arroyo Grande, a su propietaria, LA COMUNIDAD PETRONILA; dentro del plazo de 30 (treinta) días.