AAP-S1-0056-2022

Fecha de resolución: 07-07-2022
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Interpone recurso de casación, contra el Auto de 25 de febrero de 2022, pronunciada por la Juez Agroambiental de Colquechaca, que resuelve declarar probada la excepción de prescripción del derecho al cobro de costas procesales y honorarios profesionales, con base en los siguientes argumentos:

1. Señala que el Auto de 25 de febrero de 2022, que declara probada la excepción de prescripción del derecho al cobro de costas y costos procesales, incluyendo el honorario profesional fijado por el Auto Agroambiental Plurinacional de 12 de abril de 2019, sería parcializado y que vulneraría los derechos, garantías y principios constitucionales de verdad material, al haberse premiado a la parte perdidosa aplicando lo previsto en el art. 1510.1) del Código Civil, lo cual manifiesta que no sólo le causa agravios, sino que viola también la ley.

2. Observa que la prescripción formulada con la suma Observa Planilla de Costas, interpuesta por la parte demandada, con base en el art. 1510 del Código Civil, a más de haber sido interpuesta sin adjuntar prueba alguna; empero, la Juez no contempló que en obrados cursan los siguientes actuados judiciales que fueron presentados por la parte actora: 1) Sentencia de 19 de noviembre de 2018, que declara probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión e impone costas y costos del juicio; 2) Auto Agroambiental Plurinacional S2a Nº 16/2019 de 12 de abril de 2019, que declara infundado el recurso de casación interpuesto por la recurrente Reina Espada Llanos, con costas y costos y regula los honorarios profesionales del abogado en la suma de Bs. 800 a ser mandados a pagar por la Juez de instancia; 3) Memorial presentado a la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental de 03 de mayo de 2019, con la suma de solicitud de regulación de honorarios y elaboración de la planilla de liquidación de costas y costos; 4) Auto Agroambiental de 15 de mayo de 2019, que en su parte Resolutiva Segunda y Tercera señala que la regularización del abogado ya habría sido regulado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a Nº 16/2019, que respecto al petitorio de elaboración de la planilla de costas y costos, en observancia del art. 225 de la Ley Nº 439, la Sala Segunda del Tribunal ya habría ordenado que se elabore el mismo, incluyéndose la regulación de honorarios del profesional abogado; 5) Memorial de 18 de julio de 2019, en la cual se solicitó: I. La Ejecutoria de la sentencia; II. Se faccione la planilla de costas; III. Se regule los honorarios profesionales; IV. Se elabore la planilla de liquidación de costas, el cual mereció el Auto de 01 de agosto de 2019 declarando: I. La Ejecutoria de la sentencia; II. Se faccione la planilla de costas, incorporándose los honorarios profesionales del abogado; aspectos resaltados por la recurrente que refiere que la Juez de la causa no habría cumplido.

3. A esto señala que se suman los memoriales que presentó el 2 de febrero de 2022, con la suma: I. Devolución de comisión instruida; II. Cumplimiento del fallo judicial superior; del 12 de febrero de 2022, bajo la suma: I. Responde a observación de planilla de costas; II. Que, en ejecución de sentencia se cumplan con los fallos judiciales superiores y sanciones pecuniarias; III. Solicitud de remisión de antecedentes y pronunciamiento sobre la excepción de prescripción de costos y costas, y el memorial de 21 de febrero de 2022, con la suma: I. Responde y propugna providencia; II. Cumplimiento de costas y honorarios; III. Se pronuncie sobre la excepción de prescripción interpuesta.

4. Reitera que el Auto de 25 de febrero de 2022, le causa agravios y vulnera el derecho del debido proceso y los principios de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y verdad material, así también que el mismo sería incongruente, contradictorio y parcializado, porque la Juez de la causa si bien en el CONSIDERANDO III señala que la ejecutante habría presentado memorial el 30 de julio de 2019, solicitando el cumplimiento de la sentencia ejecutoriada y la elaboración de la planilla de costas y costos procesales, más el pago de honorarios profesionales, con el cual fue notificada el 8 de agosto de 2019; sin embargo, no considera que los 11 puntos citados en su acción de casación y nulidad, demuestran que sí los habría demandado dentro del plazo de los dos años previstos por ley; medios de prueba que cursarían en obrados, los que desvirtuarían la valoración del art. 1492 del Código Civil realizada por la Juez de la causa.

5. Manifiesta que la Juez de la causa, tampoco habría contemplado las causas de interrupción de la prescripción establecidas en el art. 1503 del Código de Civil.

"(...) es importante precisar que la prescripción según el Código Civil vigente, es un modo para adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales (art. 1492 del Código Civil)".

"Bajo el término de prescripción se reconocen dos instituciones distintas entre sí; la prescripción adquisitiva o usucapión , que termina con un efecto adquisitivo de un derecho real, el cual juega con un elemento fundamental, que es la posesión y la prescripción extintiva (art. 1492.I del Código Civil) que provoca la desaparición de un derecho real o un derecho de crédito o de una acción, y se basa en un dato negativo como es el no ejercicio de su derecho por el titular del mismo; es decir conforme nuestro ordenamiento civil, la naturaleza jurídica de la prescripción exige que se parta de una premisa básica, la prescripción como un modo de extinción del derecho por la inacción de su titular durante el tiempo que marca la ley; de esta idea se desprenden dos caracteres básicos: a) La prescripción, sólo se admite en los casos previstos por Ley; b) La prescripción "ipso iure", cuando se actúa una vez se haya cumplido el plazo respectivo, pero no puede ser apreciada de oficio por los tribunales, dado el carácter de justicia rogada (art. 1498 del Código Civil), el cual puede oponerse en cualquier estado de la causa aun en ejecución de sentencia, si está probada (art. 1497 del Código Civil)".

"Al respecto también es importante diferenciar la prescripción común (art. 1507 del Código Civil) que establece el plazo de prescripción de cinco (5) años cuando se trate de derechos patrimoniales y la prescripción bienal de los profesionales en general (art. 1510.1 del Código Civil) que prescriben en el plazo de dos (2) años el derecho a cobrar una retribución por sus servicios prestados, el cual comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo (art. 1493 del Código Civil) y se cuenta por días enteros y no por horas, cumpliéndose al expirar el último instante del día final (art. 1494 del Código Civil)".

"De la interpretación del art. 1510.1) del Código Civil que señala que prescriben en dos años el derecho: "De los profesionales en general a la retribución de sus servicios prestados y a los gastos realizados"; así también de lo previsto en el art. 1493 de la sustantiva civil citada que establece que: "La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo"; de la revisión de obrados, se advierte que a fs. 394 cursa Nota CITE-TA SS2 Nº 310/2019 de "24 de junio de 2019" de devolución de expediente al Juzgado Agroambiental de Colquechaca por parte del Presidente de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, cursando a fs. 395 de obrados, diligencia de notificación de "4 de julio de 2019" , practicada por el Juzgado Agroambiental de Colquechaca a las partes intervinientes en el proceso, mediante el cual se les pone en conocimiento, la Nota de remisión del expediente citado a través del decreto de 03 de julio de 2019, cursante a fs. 394 vta. de obrados".

"(...)  del análisis de éstos actuados procesales, se constata que si bien la parte actora presentó memorial (fs. 396 a 398) el "30 de julio de 2019", solicitando: I. Se declare ejecutoriada la Sentencia emitida: II. Se faccione la planilla de costas; III. Se regule honorarios profesionales del abogado; IV. Se elabore la planilla de liquidación de costos, el cual mereció el Auto de "1 de agosto de 2019", cursante de a fs. 398 vta. de obrados, que declara ejecutoriada la sentencia emitida dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión y ordena que por Secretaría se proceda a la liquidación de las costas y costos procesales, incluyendo el honorario del profesional abogado determinado por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, actuados con los que fueron notificadas las partes el "01 de agosto de 2019" , conforme consta a fs. 399 de obrados, oportunidad donde Secretaría del Juzgado Agroambiental de Colquechaca, faccionó la planilla de costas y costos procesales (fs. 400), siendo notificada a las partes el "8 de agosto de 2019" , conforme consta a fs. 401 de obrados; sin embargo , la parte actora, después de haber transcurrido 2 años y 3 meses, computables de la última notificación (08 de agosto de 2019), el "03 de noviembre de 2021" , recién vuelve apersonarse al Juzgado Agroambiental de Colquechaca, solicitando: I. El desarchivo del expediente; II. La regulación de honorarios profesionales, adjuntando el arancel del Colegio de Abogados; III. Planilla de liquidación de costas y costos procesales; IV. Hace presente y pide sanciones pecuniarias progresivas".

"(...) se advierte que si bien la Juez de instancia en la resolución recurrida consideró a efectos de resolver la excepción de prescripción formulada, tomando en cuenta desde la fecha de notificación realizada a las partes con el Auto Agroambiental Plurinacional (12 de abril de 2019), hasta la fecha de presentación del memorial al Juzgado Agroambiental de Colquechaca (4 de noviembre de 2021), siendo lo correcto 3 de noviembre de 2021; sin embargo, estos aspectos reclamados en los 11 puntos por la parte recurrente, no enervan ni desvirtúan el transcurso del tiempo que efecto del plazo de los dos años establecido en el art. 1510.1) del Código Civil, que dejó transcurrir la parte actora por negligencia o inacción, aspecto atribuible a dicha parte; en consecuencia, no resulta ser evidente que el Auto de 25 de febrero de 2022, haya vulnerado el derecho al debido proceso, las garantías y los principios constitucionales de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y verdad material y mucho menos resulta ser cierto que se hubiere premiado a la parte perdidosa al aplicar lo previsto en los arts. 1492 y 1510.1) del Código Civil, como erradamente señala la parte recurrente, toda vez que la parte actora dejó transcurrir el plazo establecido por ley para hacer efectivo el cobro de las costas y costos procesales".

"(...) Del análisis del art. 1503 del Código Civil, el cual en su parágrafo I establece: "La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente"; así también no obstante que el parágrafo II de la citada norma señala que: "La prescripción se interrumpe también por cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor"; empero, remitiéndonos a los fundamentos expuestos en el FJ.III.3.1 precedente, dicha norma (art. 1503 del Código Civil) no tenía porque haber sido contemplada por la autoridad de instancia, toda vez que la parte actora dejó transcurrir más de dos años para que se haga efectivo el pago de costas y costos procesales; no siendo por consiguiente viables en el caso de autos los argumentos expuestos por la parte recurrente que refiere que la Juez de la causa debió haber considerado la pandemia del COVID 19, así como la constitución de mora del deudor, porque el año 2021, ya no existía ninguna medida de emergencia sanitaria, restricción o suspensión de plazos procesales que haga procedente lo reclamado por la parte recurrente, así también se evidencia que tampoco existe un acto pendiente que sirva para constituir en mora al deudor, toda vez que en el presente caso se encuentra en tela de juicio la negligencia de la solicitud del pago de liquidación de costas y costos procesales, extremo que la parte actora no efectivizó dentro del plazo previsto en el art. 1510.1 del Código Civil".

"(...) Subsumiendo a lo valorado en los FJ.III.3.1 y FJ.III.3.2 precedentes, tampoco se advierte que en el presente caso exista transgresión de los arts. 1503 y 1510.1) del Código Civil como erradamente señala la recurrente, toda vez que el art. 1492.I de la norma sustantiva indicada claramente expresa que: "Los derechos se extinguen cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece", es decir dentro del plazo de dos años previsto en el art. 1510.1) de la Ley Civil citada y a eso se suma, el hecho de que el recurrente en casación no fundamenta debidamente porqué existió aplicación indebida de la Ley".

"(...) si bien la parte recurrente refiere que dichas normas tampoco serían aplicables a su persona, para que se haga efectiva la supuesta prescripción de su derecho al cobro de costas y costos procesales, y que la aplicación correcta que se pretende serían los arts. 1492, 1503 y 1510 del Código Civil; sin embargo, éste Tribunal no puede considerar éste extremo acusado, porque dichos artículos citados, no especifican la norma sustantiva o adjetiva civil como relación de causalidad y efecto que haga viable las observaciones realizadas a la excepción de prescripción planteada; aspecto que incluso la parte demandada observa al señalar que dichos artículos corresponderían al código penal".

"(...) Cabe señalar que en el caso presente, tampoco se advierte que la Juez de la acusa haya vulnerado los principios establecidos en el art. 1 de la Ley Nº 439 y menos los arts. 24 y 25 de la norma adjetiva citada, toda vez que la autoridad de instancia ante el pedido de resolución de prescripción por la parte demandada, como director del proceso, cumplió con su obligación de emitir el fallo resolviendo la excepción de prescripción, en razón a que la misma no puede ser aplicada de oficio, en mérito al art. 1498 del Código Civil; por lo que tampoco es evidente que el Auto recurrido tenga una incorrecta e ilegal fundamentación sobre la excepción de extinción por prescripción planteada, porque si bien las costos y costas procesales ya están reconocidos en la Sentencia y en el Auto Agroambiental Plurinacional señalados supra; empero, la parte actora no ejercitó las acciones correspondientes para su cobro dentro del plazo dispuesto por ley".

"(...) En función a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el presente fallo, los 11 puntos detallados en el recurso de casación, no desvirtúan en absoluto el plazo de dos años que dejó transcurrir la parte recurrente para hacer efectivo el pago de costas y costos procesales, no pudiendo tampoco constituirse como prueba idónea que desvirtúe la excepción de prescripción planteada, los memoriales posteriores presentados al "03 de noviembre de 2021", en la cual la parte actora solicitó el desarchivo del expediente, así como el pago de costas y costos procesales, toda vez que dichos memoriales presentados después del 03 de noviembre de 2021, al ser posteriores a los dos años previstos en el art. 1510.1) del Código Civil, no pueden considerarse como actos procesales que "suspendan" o "interrumpan" la prescripción de acuerdo a los arts. 1502 y 1503 del Código Civil; por lo que tampoco es viable la aplicación de los arts. 1, 24 y 25 de la Ley Nº 439, citados por la parte recurrente".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el recurso de casación, contra el Auto de 25 de febrero de 2022, pronunciado por la Juez Agroambiental de Colquechaca, que resuelve declarar probada la excepción de prescripción del derecho al cobro de costas procesales y honorarios profesionales, con base en los siguientes argumentos:

1. Se advierte que si bien la Juez de instancia en la resolución recurrida consideró a efectos de resolver la excepción de prescripción formulada, tomando en cuenta desde la fecha de notificación realizada a las partes con el Auto Agroambiental Plurinacional (12 de abril de 2019), hasta la fecha de presentación del memorial al Juzgado Agroambiental de Colquechaca (4 de noviembre de 2021), siendo lo correcto 3 de noviembre de 2021; sin embargo, estos aspectos reclamados en los 11 puntos por la parte recurrente, no enervan ni desvirtúan el transcurso del tiempo que efecto del plazo de los dos años establecido en el art. 1510.1) del Código Civil, que dejó transcurrir la parte actora por negligencia o inacción, aspecto atribuible a dicha parte; en consecuencia, no resulta ser evidente que el Auto de 25 de febrero de 2022, haya vulnerado el derecho al debido proceso, las garantías y los principios constitucionales de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y verdad material y mucho menos resulta ser cierto que se hubiere premiado a la parte perdidosa al aplicar lo previsto en los arts. 1492 y 1510.1) del Código Civil, como erradamente señala la parte recurrente, toda vez que la parte actora dejó transcurrir el plazo establecido por ley para hacer efectivo el cobro de las costas y costos procesales.

2. Del análisis del art. 1503 del Código Civil, el cual en su parágrafo I establece: "La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente"; así también no obstante que el parágrafo II de la citada norma señala que: "La prescripción se interrumpe también por cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor"; empero, remitiéndonos a los fundamentos expuestos en el FJ.III.3.1 precedente, dicha norma (art. 1503 del Código Civil) no tenía porque haber sido contemplada por la autoridad de instancia, toda vez que la parte actora dejó transcurrir más de dos años para que se haga efectivo el pago de costas y costos procesales; no siendo por consiguiente viables en el caso de autos los argumentos expuestos por la parte recurrente que refiere que la Juez de la causa debió haber considerado la pandemia del COVID 19, así como la constitución de mora del deudor, porque el año 2021, ya no existía ninguna medida de emergencia sanitaria, restricción o suspensión de plazos procesales que haga procedente lo reclamado por la parte recurrente, así también se evidencia que tampoco existe un acto pendiente que sirva para constituir en mora al deudor, toda vez que en el presente caso se encuentra en tela de juicio la negligencia de la solicitud del pago de liquidación de costas y costos procesales, extremo que la parte actora no efectivizó dentro del plazo previsto en el art. 1510.1 del Código Civil.

3. Subsumiendo a lo valorado en los FJ.III.3.1 y FJ.III.3.2 precedentes, tampoco se advierte que en el presente caso exista transgresión de los arts. 1503 y 1510.1) del Código Civil como erradamente señala la recurrente, toda vez que el art. 1492.I de la norma sustantiva indicada claramente expresa que: "Los derechos se extinguen cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece", es decir dentro del plazo de dos años previsto en el art. 1510.1) de la Ley Civil citada y a eso se suma, el hecho de que el recurrente en casación no fundamenta debidamente porqué existió aplicación indebida de la Ley.

4. Al respecto, si bien la parte recurrente refiere que dichas normas tampoco serían aplicables a su persona, para que se haga efectiva la supuesta prescripción de su derecho al cobro de costas y costos procesales, y que la aplicación correcta que se pretende serían los arts. 1492, 1503 y 1510 del Código Civil; sin embargo, éste Tribunal no puede considerar éste extremo acusado, porque dichos artículos citados, no especifican la norma sustantiva o adjetiva civil como relación de causalidad y efecto que haga viable las observaciones realizadas a la excepción de prescripción planteada; aspecto que incluso la parte demandada observa al señalar que dichos artículos corresponderían al código penal.

5. Cabe señalar que en el caso presente, tampoco se advierte que la Juez de la acusa haya vulnerado los principios establecidos en el art. 1 de la Ley Nº 439 y menos los arts. 24 y 25 de la norma adjetiva citada, toda vez que la autoridad de instancia ante el pedido de resolución de prescripción por la parte demandada, como director del proceso, cumplió con su obligación de emitir el fallo resolviendo la excepción de prescripción, en razón a que la misma no puede ser aplicada de oficio, en mérito al art. 1498 del Código Civil; por lo que tampoco es evidente que el Auto recurrido tenga una incorrecta e ilegal fundamentación sobre la excepción de extinción por prescripción planteada, porque si bien las costos y costas procesales ya están reconocidos en la Sentencia y en el Auto Agroambiental Plurinacional señalados supra; empero, la parte actora no ejercitó las acciones correspondientes para su cobro dentro del plazo dispuesto por ley.

6. En función a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el presente fallo, los 11 puntos detallados en el recurso de casación, no desvirtúan en absoluto el plazo de dos años que dejó transcurrir la parte recurrente para hacer efectivo el pago de costas y costos procesales, no pudiendo tampoco constituirse como prueba idónea que desvirtúe la excepción de prescripción planteada, los memoriales posteriores presentados al "03 de noviembre de 2021", en la cual la parte actora solicitó el desarchivo del expediente, así como el pago de costas y costos procesales, toda vez que dichos memoriales presentados después del 03 de noviembre de 2021, al ser posteriores a los dos años previstos en el art. 1510.1) del Código Civil, no pueden considerarse como actos procesales que "suspendan" o "interrumpan" la prescripción de acuerdo a los arts. 1502 y 1503 del Código Civil; por lo que tampoco es viable la aplicación de los arts. 1, 24 y 25 de la Ley Nº 439, citados por la parte recurrente.

ACCIONES MIXTAS / Prescripción

La prescripción según el Código Civil vigente, es un modo para adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales (art. 1492 del Código Civil).

"Bajo el término de prescripción se reconocen dos instituciones distintas entre sí; la prescripción adquisitiva o usucapión , que termina con un efecto adquisitivo de un derecho real, el cual juega con un elemento fundamental, que es la posesión y la prescripción extintiva (art. 1492.I del Código Civil) que provoca la desaparición de un derecho real o un derecho de crédito o de una acción, y se basa en un dato negativo como es el no ejercicio de su derecho por el titular del mismo; es decir conforme nuestro ordenamiento civil, la naturaleza jurídica de la prescripción exige que se parta de una premisa básica, la prescripción como un modo de extinción del derecho por la inacción de su titular durante el tiempo que marca la ley; de esta idea se desprenden dos caracteres básicos: a) La prescripción, sólo se admite en los casos previstos por Ley; b) La prescripción "ipso iure", cuando se actúa una vez se haya cumplido el plazo respectivo, pero no puede ser apreciada de oficio por los tribunales, dado el carácter de justicia rogada (art. 1498 del Código Civil), el cual puede oponerse en cualquier estado de la causa aun en ejecución de sentencia, si está probada (art. 1497 del Código Civil)". "Al respecto también es importante diferenciar la prescripción común (art. 1507 del Código Civil) que establece el plazo de prescripción de cinco (5) años cuando se trate de derechos patrimoniales y la prescripción bienal de los profesionales en general (art. 1510.1 del Código Civil) que prescriben en el plazo de dos (2) años el derecho a cobrar una retribución por sus servicios prestados, el cual comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo (art. 1493 del Código Civil) y se cuenta por días enteros y no por horas, cumpliéndose al expirar el último instante del día final (art. 1494 del Código Civil)".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES MIXTAS/6. Nulidad y/o anulabilidad de documento/7. Prescripción/

Prescripción

La prescripción según el Código Civil vigente, es un modo para adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales (art. 1492 del Código Civil).