AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N 56/2022
Expediente: N° 4652/2022
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Partes: Lily Rosmery Espada Nava de Poquechoque
contra Reina Espada Llanos de Chalar
Recurrente: Lily Rosmery Espada Nava de Poquechoque
Resolución recurrida: Auto de 25 de febrero de 2022
Distrito: Potosí
Asiento Judicial: Colquechaca
Fecha: Sucre, 07 de julio de 2022
Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar
El recurso de casación cursante de fs. 577 a 579 vta. de obrados, interpuesto por Lily Rosmery Espada Nava de Poquechoque, contra el Auto de 25 de febrero de 2022, pronunciada por la Juez Agroambiental de Colquechaca, que resuelve declarar probada la excepción de prescripción del derecho al cobro de costas procesales y honorarios profesionales.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad
La Juez Agroambiental de Colquechaca, mediante Auto de 25 de febrero de 2022, cursante de fs. 472 a 475 de obrados, dispone declarar probada la excepción de prescripción del derecho al cobro de costas y costos procesales, incluyendo el honorario profesional del abogado fijado por el Auto Agroambiental Plurinacional de 12 de abril de 2019, con base en el art. 1492 del Código Civil que señala: "Los derechos se extinguen por la prescripción, cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece", en la cual deben cumplirse con los dos requisitos que exige la norma: 1) El elemento objetivo que sería el transcurso del tiempo fijado por ley, y; 2) El elemento subjetivo, que sería la inactividad del titular, cita para ello el Auto Supremo Nº 181 de 9 de agosto de 2001; respecto a la prescripción extintiva previsto en el art. 1492 del Código Civil, así como hace mención al Auto Supremo Nº 172/2014, respecto al cómputo de la prescripción dispuesto en el art. 1493 del Código Civil.
En el caso de autos, dicha autoridad señala que la ejecutante Lily Rosmery Espada Nava de Poquechoque, debió haber activado su derecho a cobrar las costas procesales y honorarios profesionales desde la notificación con el Auto Agroambiental Plurinacional de "12 de abril de 2019", que establece el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800, misma que otorgaría firmeza a la sentencia emitida en primera instancia; refiere que revisado el expediente, la parte actora habría sido notificada con el indicado actuado procesal el "18 de abril de 2019", conforme consta por el formulario de notificaciones que cursa a fs. 378 de obrados, habiendo la parte actora formalizado su solicitud de liquidación de costas y costos procesales recién el 4 de noviembre de 2021, después de 2 años y 7 meses, con el cual habría sido notificada la ejecutada, el 31 de enero de 2022, conforme consta a fs. 438 de obrados; plazo que señala sería superior a lo establecido para la prescripción bienal, tal cual lo determina el art. 1510.1) y 2) del Código Civil; así también refiere que de la revisión de obrados se evidenciaría la inercia, abandono e inactividad procesal en la que incurrió la parte ejecutante, reiterando que ya habrían transcurrido más de 2 años para el cobro de las costas y honorarios profesionales, conforme lo prevé los arts. 1492 y 1510.1) del Código Civil.
I.2 Argumentos del recurso de casación en el fondo
Por memorial cursante de fs. 577 a 579 vta. de obrados, Lily Rosmery Espada Nava de Poquechoque, conforme reza el art. 87 de la Ley N° 1715, interpone recurso de casación y nulidad, solicitando se declare fundado el recurso interpuesto y se ordene el pago de costas y costos procesales, bajo los siguientes argumentos:
I.2.1. Señala que el Auto de 25 de febrero de 2022, que declara probada la excepción de prescripción del derecho al cobro de costas y costos procesales, incluyendo el honorario profesional fijado por el Auto Agroambiental Plurinacional de 12 de abril de 2019, sería parcializado y que vulneraría los derechos, garantías y principios constitucionales de verdad material, al haberse premiado a la parte perdidosa aplicando lo previsto en el art. 1510.1) del Código Civil, lo cual manifiesta que no sólo le causa agravios, sino que viola también la ley.
1.2.2. Observa que la prescripción formulada con la suma Observa Planilla de Costas, interpuesta por la parte demandada, con base en el art. 1510 del Código Civil, a más de haber sido interpuesta sin adjuntar prueba alguna; empero, la Juez no contempló que en obrados cursan los siguientes actuados judiciales que fueron presentados por la parte actora: 1) Sentencia de 19 de noviembre de 2018, que declara probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión e impone costas y costos del juicio; 2) Auto Agroambiental Plurinacional S2a Nº 16/2019 de 12 de abril de 2019, que declara infundado el recurso de casación interpuesto por la recurrente Reina Espada Llanos, con costas y costos y regula los honorarios profesionales del abogado en la suma de Bs. 800 a ser mandados a pagar por la Juez de instancia; 3) Memorial presentado a la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental de 03 de mayo de 2019, con la suma de solicitud de regulación de honorarios y elaboración de la planilla de liquidación de costas y costos; 4) Auto Agroambiental de 15 de mayo de 2019, que en su parte Resolutiva Segunda y Tercera señala que la regularización del abogado ya habría sido regulado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a Nº 16/2019, que respecto al petitorio de elaboración de la planilla de costas y costos, en observancia del art. 225 de la Ley Nº 439, la Sala Segunda del Tribunal ya habría ordenado que se elabore el mismo, incluyéndose la regulación de honorarios del profesional abogado; 5) Memorial de 18 de julio de 2019, en la cual se solicitó: I. La Ejecutoria de la sentencia; II. Se faccione la planilla de costas; III. Se regule los honorarios profesionales; IV. Se elabore la planilla de liquidación de costas, el cual mereció el Auto de 01 de agosto de 2019 declarando: I. La Ejecutoria de la sentencia; II. Se faccione la planilla de costas, incorporándose los honorarios profesionales del abogado; aspectos resaltados por la recurrente que refiere que la Juez de la causa no habría cumplido.
Que, con base a estos actuados procesales, la parte actora señala que tomando en cuenta la fecha de la emisión del Auto Agroambiental Plurinacional de "12 de abril de 2019", hasta la emisión del "Auto de 1 de agosto de 2019", la actora habría demostrado que su derecho al cobro de costas y costos procesales, con inclusión de los honorarios profesionales, lo habría realizado de manera inmediata y dentro del plazo que otorga la Ley; por lo que sería falso que exista prescripción en el caso de autos.
Para mayor ilustración de la prescripción, la recurrente refiere que los derechos patrimoniales o ejecutivos en lo que respecta al cumplimiento de obligaciones para exigir o demandar, estas prescribirían en el plazo de 5 años, pero cuando se las reclama o acciona antes de su vencimiento, no habría tal prescripción y más aún cuando estas ya habrían sido admitidas por la autoridad judicial; por consiguiente, la mora procesal no afectaría su derecho para cobrar los mismos.
Que, si bien ya se encontraba archivado el expediente, sería por causas ajenas a su voluntad, como la suspensión de plazos procesales por el COVID 19, entre otros, el "26 de octubre de 2021", no sólo habría solicitado el desarchivo del expediente, sino que volvió a reiterar el pago de las costas y costos procesales, y que éste aspecto también estaría acreditado a través del memorial presentado el 29 de noviembre de 2021, el cual mereció la providencia de que se elabore la planilla de costas y costos procesales, el 02 de diciembre de 2021, en la suma de Bs. 1948.20, habiéndose emitido el Auto de 6 de diciembre de 2021, en respuesta al mismo; hechos que la Juez de la causa y la demandada ahora pretenden desconocer bajo la figura de la extinción del pedido de costas y costos procesales por prescripción.
1.2.3. A esto señala que se suman los memoriales que presentó el 2 de febrero de 2022, con la suma: I. Devolución de comisión instruida; II. Cumplimiento del fallo judicial superior; del 12 de febrero de 2022, bajo la suma: I. Responde a observación de planilla de costas; II. Que, en ejecución de sentencia se cumplan con los fallos judiciales superiores y sanciones pecuniarias; III. Solicitud de remisión de antecedentes y pronunciamiento sobre la excepción de prescripción de costos y costas, y el memorial de 21 de febrero de 2022, con la suma: I. Responde y propugna providencia; II. Cumplimiento de costas y honorarios; III. Se pronuncie sobre la excepción de prescripción interpuesta.
1.2.4. Reitera que el Auto de 25 de febrero de 2022, le causa agravios y vulnera el derecho del debido proceso y los principios de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y verdad material, así también que el mismo sería incongruente, contradictorio y parcializado, porque la Juez de la causa si bien en el CONSIDERANDO III señala que la ejecutante habría presentado memorial el 30 de julio de 2019, solicitando el cumplimiento de la sentencia ejecutoriada y la elaboración de la planilla de costas y costos procesales, más el pago de honorarios profesionales, con el cual fue notificada el 8 de agosto de 2019; sin embargo, no considera que los 11 puntos citados en su acción de casación y nulidad, demuestran que sí los habría demandado dentro del plazo de los dos años previstos por ley; medios de prueba que cursarían en obrados, los que desvirtuarían la valoración del art. 1492 del Código Civil realizada por la Juez de la causa.
I.2.5. Manifiesta que la Juez de la causa, tampoco habría contemplado las causas de interrupción de la prescripción establecidas en el art. 1503 del Código de Civil.
I.2.6. Agravios y motivos de impugnación del recurso de casación
Primer motivo (Infracción de los arts. 1492, 1503 y 1510 del Código Civil).- Remitiéndose a los memoriales y actuados procesales citados precedentemente, expresa que en el caso de autos, se habrían vulnerado los arts. 1402, 1503 y 1510 del Código Civil.
Incorrecta aplicación de los arts. 338, 342, 397 y 398 del CCP ; indica que dichas normas tampoco serían aplicables a su persona, en lo que respecta a la supuesta prescripción de su derecho al cobro de costas y costos procesales, toda vez que la aplicación correcta del derecho que se debió valorar serían los arts. 1492, 1503 y 1510 del Código Civil.
Segundo motivo (Vulneración de los arts. 1, 24 y 25 de la Ley Nº 439.- Señala que el Auto recurrido no efectúa una correcta y legal fundamentación sobre la excepción de extinción por prescripción, respecto a las costos y costas procesales que ya se encontrarían reconocidos en la Sentencia emitida, así como en el Auto Agroambiental Plurinacional señalados supra, no observando la Juez de instancia que en obrados existiría prueba que demostraría lo contrario; por lo que la aplicación que se pretendería en el caso de autos serían los arts. 1, 24 y 25 de la Ley Nº 439
Tercer motivo (falta de valoración de la prueba presentada, los cuales cursan en obrados).- Remitiéndose a los 11 puntos detallados en su recurso de casación, reitera que la Juez de la causa no habría valorado las mismas, a efectos de pronunciarse debidamente sobre las costas y costos procesales y la aplicación que también se pretendería serían los arts. 1, 24 y 25 de la Ley Nº 439.
I.3. Argumentación de la contestación al recurso de casación
Por memorial cursante de fs. 582 a 584 de obrados, Reina Espada Llanos de Chalar, responde al recurso de casación, solicitando se declare improcedente el mismo, bajo los siguientes argumentos:
I.3.1. Expresa que el recurso interpuesto no cumple con los requisitos establecidos en los arts. 271.I y 274.3) de la Ley Nº 439, aplicables por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley Nº 1715, toda vez que sólo pretende se aplique los arts. 1, 24 y 25 de la norma adjetiva Civil, no contemplándose que el Código Penal no es una norma supletoria para los procesos orales agrarios y más por el contrario la resolución emitida contiene toda la fundamentación y motivación del caso, los cuales están precisados en el CONSIDERANDO IV del Auto recurrido en casación.
I.3.2. En lo que respecta a la falta de valoración de medios de prueba y violación del principio de verdad material como error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, indica que la recurrente no expresa que leyes o normas habrían sido mal interpretadas, infringidas, violadas o aplicadas indebidamente, toda vez que en obrados no existen documentos auténticos que demuestren lo contrario.
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Decreto de autos para resolución
Remitido el expediente No 4652/2022, referente a la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, a fs. 591 de obrados, cursa decreto de Autos para resolución.
I.4.2. Sorteo del expediente
Por decreto de 20 de junio de 2022, cursante a fs. 593 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 22 de junio de 2022, procediéndose al sorteo de la causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 595 de obrados.
I.5. Actuados procesales relevantes
I.5.1. De fs. 327 a 333 de obrados, cursa Sentencia N° 20/2018 de 19 de noviembre de 2018, que declara probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, interpuesta por Lily Rosmery Espada Nava de Poquechoque, disponiendo se restituya a la parte actora la fracción de terreno rural cuya superficie total de terreno es de 495.60 m2, con costas y costos del juicio.
I.5.2. De fs. 375 a 377 vta. de obrados, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S2a Nº 16/2019 de 12 de abril de 2019, que declara infundado el recurso de casación interpuesto por Reina Espada Llanos con costas, regulando el honorario profesional del abogado en la suma de bs. 800 que mandará a pagar la Juez Agroambiental de Colquechaca, en aplicación de los arts. 223.V.2) y 224 de la Ley Nº 439.
I.5.3. De fs. 383 a 385 de obrados, cursa memorial presentado ante la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, el 03 de mayo de 2019, por la actora Lily Rosmery Espada Nava de Poquechoque, con la suma: I. Pide regulación de honorarios profesionales de acuerdo al ICACH y se elabore Planilla de Liquidación de costas y costos; II. Fotocopias legalizadas de las piezas que indica.
I.5.4. A fs. 387 y vta. de obrados, cursa Auto de 15 de mayo de 2019, emitido por Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, el cual en su parte Resolutiva, en lo referente a la solicitud de regulación de honorarios del profesional abogado de Bs. 800 por la suma de Bs. 3.000, dispone no ha lugar al mismo por ser extemporáneo; que la regularización de honorarios profesionales ya se encuentra dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional señalado supra; con relación a la elaboración de la planilla de liquidación de costas y costos, en observancia de lo previsto en el art. 225.I de la Ley Nº 439, señala que por Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental Plurinacional se proceda con la elaboración de la planilla de costas y costos procesales, en la cual debe incluirse el honorario profesional del abogado, dispuesto en la parte Resolutiva del Auto Agroambiental Plurinacional S2a Nº 16/2019 de 12 de abril de 2019, debiendo una vez elaborada dicha planilla notificar a las partes.
I.5.5. A fs. 394 cursa nota de "24 de junio de 2019" de devolución de expediente al Juzgado Agroambiental de Colquechaca, por el Presidente de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.
I.5.6. A fs. 395 de obrados, cursa diligencia de notificación de "4 de julio de 2019", practicada por el Juzgado Agroambiental de Colquechaca, mediante la cual pone en conocimiento de las partes, la Nota de remisión del expediente de Interdicto de Recobrar la Posesión, mediante decreto de 03 de julio de 2019.
I.5.7. De fs. 396 a 398 de obrados, cursa memorial presentado el "30 de julio de 2019" , por la parte actora, con la suma: I. Se declare ejecutoriada la Sentencia, y en ejecución y cumplimiento solicita: II. Se faccione la planilla de costas; III. Se regule el honorario del profesional abogado; IV. Se elabore la planilla de liquidación de costos.
I.5.8. A fs. 398 vta. de obrados, cursa Auto de "1 de agosto de 2019" , mismo que declara ejecutoriada la sentencia emitida dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión; que por Secretaría se proceda a la liquidación de costas, incluyéndose el honorario profesional del abogado determinado por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.
I.5.9. A fs. 399 de obrados, cursa diligencia de notificación practicada a las partes, con el Auto de 01 de agosto de 2019, el "01 de agosto de 2019" .
I.5.10. A fs. 415 de obrados, cursa memorial presentado el "03 de noviembre de 2021" por la parte actora, con la suma: I. Desarchivo de expediente; II. Pide regulación de honorarios profesionales, adjuntando el arancel del Colegio de Abogados; III. Solicita planilla de liquidación de costas y costos procesales; IV. Hace presente y pide sanciones pecuniarias progresivas.
II.5.11. A fs. 415 vta. cursa decreto de 5 de noviembre de 2019, ordenándose el desarchivo del expediente, con el cual fueron notificados las partes, el 05 de noviembre de 2019, conforme se tiene por el actuado de notificación que cursa a fs. 416 de obrados.
I.5.12. A fs. 424 de obrados, cursa memorial presentado por la parte actora el 01 de diciembre de 2021, con la suma: I. Adjunta iguala profesional; II. Pide planilla de costas y costos; III. Reitera y pide sanciones progresivas.
I.5.13. A fs. 425 de obrados, cursa Auto de 6 de diciembre de 2021, el cual regula las costas y costos en la suma de Bs. 4.948,20, incluyendo la regularización de honorarios del abogado, con el cual fue notificada la parte actora, el 06 de diciembre de 2021, conforme consta por el actuado de notificación cursante a fs. 426 de obrados.
I.5.14. A fs. 428 y vta. de obrados, cursa memorial presentado por la parte actora, el 14 de enero de 2022, con la suma: I. Reposición con alternativa de apelación de honorarios profesionales; II. Remisión de antecedentes al Ministerio Público; III. Sanciones pecuniarias y progresivas, el cual mereció el decreto de 25 de enero de 2022, conforme se tiene a fs. 429 de obrados, conminando a la parte actora previamente notifique a la parte demandada, mediante comisión instruida.
I.5.15. A fs. 452 de obrados, cursa memorial presentado por la parte actora, el 3 de febrero de 2022, con la suma: I. Devolución de Orden Instruida; II. Pide cumplimiento de fallo judicial superior; III. Pide sanciones pecuniarias y progresivas; IV. Reitera remisión de antecedentes al Ministerio Público; V. Reitera pronunciamiento sobre recurso de reposición, el cual fue puesto en conocimiento de la demandada, el 4 de febrero de 2022, conforme se tiene a fs. 453 de obrados.
I.5.16. A fs. 455 y vta. de obrados, cursa memorial presentado por la demandada, con la suma observa planilla de costas y formula excepción de prescripción de acuerdo a los arts. 1510 y 1492 del Código Civil.
I.5.17. De fs. 472 a 475 de obrados, cursa Auto de 25 de febrero de 2022, que declara probada la excepción de prescripción del derecho al cobro de costas y costos procesales, incluyendo el honorario profesional del abogado, fijado por el Auto Agroambiental Plurinacional de 12 de abril de 2019, con base en los art. 1492 y 1510.1) del Código Civil.
I.5.18. De fs. 540 vta. a 543 de obrados, cursa Auto de 19 de abril de 2022, el cual anula obrados hasta fs. 476, aclarando de que el Auto de 25 de febrero de 2022 se constituye en un Auto Interlocutorio Definitivo, la cual fue notificado a las partes el 19 de abril de 2022, conforme se tiene por el actuado de notificación cursante a fs. 544 de obrados.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Teniendo presente el problema jurídico central expresado por la parte recurrente, de que la solicitud de liquidación de costas y costos procesales lo habría pedido dentro de los dos años previstos en el art. 1510.1) del Código Civil; por lo que éste Tribunal analizará: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2) La naturaleza jurídica de la prescripción; 3) Análisis del caso concreto.
FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación
Que, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.
FJ.II.2. Naturaleza jurídica de la excepción de prescripción
Al respecto, es importante precisar que la prescripción según el Código Civil vigente, es un modo para adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales (art. 1492 del Código Civil).
Bajo el término de prescripción se reconocen dos instituciones distintas entre sí; la prescripción adquisitiva o usucapión , que termina con un efecto adquisitivo de un derecho real, el cual juega con un elemento fundamental, que es la posesión y la prescripción extintiva (art. 1492.I del Código Civil) que provoca la desaparición de un derecho real o un derecho de crédito o de una acción, y se basa en un dato negativo como es el no ejercicio de su derecho por el titular del mismo; es decir conforme nuestro ordenamiento civil, la naturaleza jurídica de la prescripción exige que se parta de una premisa básica, la prescripción como un modo de extinción del derecho por la inacción de su titular durante el tiempo que marca la ley; de esta idea se desprenden dos caracteres básicos: a) La prescripción, sólo se admite en los casos previstos por Ley; b) La prescripción "ipso iure", cuando se actúa una vez se haya cumplido el plazo respectivo, pero no puede ser apreciada de oficio por los tribunales, dado el carácter de justicia rogada (art. 1498 del Código Civil), el cual puede oponerse en cualquier estado de la causa aun en ejecución de sentencia, si está probada (art. 1497 del Código Civil).
Al respecto también es importante diferenciar la prescripción común (art. 1507 del Código Civil) que establece el plazo de prescripción de cinco (5) años cuando se trate de derechos patrimoniales y la prescripción bienal de los profesionales en general (art. 1510.1 del Código Civil) que prescriben en el plazo de dos (2) años el derecho a cobrar una retribución por sus servicios prestados, el cual comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo (art. 1493 del Código Civil) y se cuenta por días enteros y no por horas, cumpliéndose al expirar el último instante del día final (art. 1494 del Código Civil).
FJ.II.3. Examen del caso concreto
Planteado el problema jurídico y examinada la tramitación del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, los que debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso en análisis, se tiene:
FJ.II.3.1. En lo que respecta a que el Auto de 25 de febrero de 2022 recurrido, vulneraria los derechos, garantías y principios constitucionales de verdad material, al haberse premiado a la parte perdidosa, aplicando lo previsto en el art. 1510.1) del Código Civil, lo cual le causa no sólo agravios, sino que vulnera la ley.- De la interpretación del art. 1510.1) del Código Civil que señala que prescriben en dos años el derecho: "De los profesionales en general a la retribución de sus servicios prestados y a los gastos realizados"; así también de lo previsto en el art. 1493 de la sustantiva civil citada que establece que: "La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo"; de la revisión de obrados, se advierte que a fs. 394 cursa Nota CITE-TA SS2 Nº 310/2019 de "24 de junio de 2019" de devolución de expediente al Juzgado Agroambiental de Colquechaca por parte del Presidente de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, cursando a fs. 395 de obrados, diligencia de notificación de "4 de julio de 2019" , practicada por el Juzgado Agroambiental de Colquechaca a las partes intervinientes en el proceso, mediante el cual se les pone en conocimiento, la Nota de remisión del expediente citado a través del decreto de 03 de julio de 2019, cursante a fs. 394 vta. de obrados.
Que, del análisis de éstos actuados procesales, se constata que si bien la parte actora presentó memorial (fs. 396 a 398) el "30 de julio de 2019", solicitando: I. Se declare ejecutoriada la Sentencia emitida: II. Se faccione la planilla de costas; III. Se regule honorarios profesionales del abogado; IV. Se elabore la planilla de liquidación de costos, el cual mereció el Auto de "1 de agosto de 2019", cursante de a fs. 398 vta. de obrados, que declara ejecutoriada la sentencia emitida dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión y ordena que por Secretaría se proceda a la liquidación de las costas y costos procesales, incluyendo el honorario del profesional abogado determinado por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, actuados con los que fueron notificadas las partes el "01 de agosto de 2019" , conforme consta a fs. 399 de obrados, oportunidad donde Secretaría del Juzgado Agroambiental de Colquechaca, faccionó la planilla de costas y costos procesales (fs. 400), siendo notificada a las partes el "8 de agosto de 2019" , conforme consta a fs. 401 de obrados; sin embargo , la parte actora, después de haber transcurrido 2 años y 3 meses, computables de la última notificación (08 de agosto de 2019), el "03 de noviembre de 2021" , recién vuelve apersonarse al Juzgado Agroambiental de Colquechaca, solicitando: I. El desarchivo del expediente; II. La regulación de honorarios profesionales, adjuntando el arancel del Colegio de Abogados; III. Planilla de liquidación de costas y costos procesales; IV. Hace presente y pide sanciones pecuniarias progresivas.
De los actuados procesales citados precedentemente, se advierte que si bien la Juez de instancia en la resolución recurrida consideró a efectos de resolver la excepción de prescripción formulada, tomando en cuenta desde la fecha de notificación realizada a las partes con el Auto Agroambiental Plurinacional (12 de abril de 2019), hasta la fecha de presentación del memorial al Juzgado Agroambiental de Colquechaca (4 de noviembre de 2021), siendo lo correcto 3 de noviembre de 2021; sin embargo, estos aspectos reclamados en los 11 puntos por la parte recurrente, no enervan ni desvirtúan el transcurso del tiempo que efecto del plazo de los dos años establecido en el art. 1510.1) del Código Civil, que dejó transcurrir la parte actora por negligencia o inacción, aspecto atribuible a dicha parte; en consecuencia, no resulta ser evidente que el Auto de 25 de febrero de 2022, haya vulnerado el derecho al debido proceso, las garantías y los principios constitucionales de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y verdad material y mucho menos resulta ser cierto que se hubiere premiado a la parte perdidosa al aplicar lo previsto en los arts. 1492 y 1510.1) del Código Civil, como erradamente señala la parte recurrente, toda vez que la parte actora dejó transcurrir el plazo establecido por ley para hacer efectivo el cobro de las costas y costos procesales.
FJ.III.3.2. En cuanto a que la Juez de instancia, no habría contemplado las causas de interrupción de la prescripción establecidas en el art. 1503 del Código de Civil.- Del análisis del art. 1503 del Código Civil, el cual en su parágrafo I establece: "La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente"; así también no obstante que el parágrafo II de la citada norma señala que: "La prescripción se interrumpe también por cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor"; empero, remitiéndonos a los fundamentos expuestos en el FJ.III.3.1 precedente, dicha norma (art. 1503 del Código Civil) no tenía porque haber sido contemplada por la autoridad de instancia, toda vez que la parte actora dejó transcurrir más de dos años para que se haga efectivo el pago de costas y costos procesales; no siendo por consiguiente viables en el caso de autos los argumentos expuestos por la parte recurrente que refiere que la Juez de la causa debió haber considerado la pandemia del COVID 19, así como la constitución de mora del deudor, porque el año 2021, ya no existía ninguna medida de emergencia sanitaria, restricción o suspensión de plazos procesales que haga procedente lo reclamado por la parte recurrente, así también se evidencia que tampoco existe un acto pendiente que sirva para constituir en mora al deudor, toda vez que en el presente caso se encuentra en tela de juicio la negligencia de la solicitud del pago de liquidación de costas y costos procesales, extremo que la parte actora no efectivizó dentro del plazo previsto en el art. 1510.1 del Código Civil.
FJ.III.3.3. En cuanto a la infracción de los arts. 1492, 1503 y 1510 del Código Civil).- Subsumiendo a lo valorado en los FJ.III.3.1 y FJ.III.3.2 precedentes, tampoco se advierte que en el presente caso exista transgresión de los arts. 1503 y 1510.1) del Código Civil como erradamente señala la recurrente, toda vez que el art. 1492.I de la norma sustantiva indicada claramente expresa que: "Los derechos se extinguen cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece", es decir dentro del plazo de dos años previsto en el art. 1510.1) de la Ley Civil citada y a eso se suma, el hecho de que el recurrente en casación no fundamenta debidamente porqué existió aplicación indebida de la Ley.
FJ.III.3.4. Con relación a la incorrecta aplicación de los arts. 338, 342, 397 y 398 del C.C.P..- Al respecto, si bien la parte recurrente refiere que dichas normas tampoco serían aplicables a su persona, para que se haga efectiva la supuesta prescripción de su derecho al cobro de costas y costos procesales, y que la aplicación correcta que se pretende serían los arts. 1492, 1503 y 1510 del Código Civil; sin embargo, éste Tribunal no puede considerar éste extremo acusado, porque dichos artículos citados, no especifican la norma sustantiva o adjetiva civil como relación de causalidad y efecto que haga viable las observaciones realizadas a la excepción de prescripción planteada; aspecto que incluso la parte demandada observa al señalar que dichos artículos corresponderían al código penal.
FJ.III.3.5. En cuanto a la vulneración de los arts. 1, 24 y 25 de la Ley Nº 439).- Cabe señalar que en el caso presente, tampoco se advierte que la Juez de la acusa haya vulnerado los principios establecidos en el art. 1 de la Ley Nº 439 y menos los arts. 24 y 25 de la norma adjetiva citada, toda vez que la autoridad de instancia ante el pedido de resolución de prescripción por la parte demandada, como director del proceso, cumplió con su obligación de emitir el fallo resolviendo la excepción de prescripción, en razón a que la misma no puede ser aplicada de oficio, en mérito al art. 1498 del Código Civil; por lo que tampoco es evidente que el Auto recurrido tenga una incorrecta e ilegal fundamentación sobre la excepción de extinción por prescripción planteada, porque si bien las costos y costas procesales ya están reconocidos en la Sentencia y en el Auto Agroambiental Plurinacional señalados supra; empero, la parte actora no ejercitó las acciones correspondientes para su cobro dentro del plazo dispuesto por ley.
FJ.III.3.6. En lo que respecta a la falta de valoración de la prueba presentada, los cuales cursan en obrados.- En función a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el presente fallo, los 11 puntos detallados en el recurso de casación, no desvirtúan en absoluto el plazo de dos años que dejó transcurrir la parte recurrente para hacer efectivo el pago de costas y costos procesales, no pudiendo tampoco constituirse como prueba idónea que desvirtúe la excepción de prescripción planteada, los memoriales posteriores presentados al "03 de noviembre de 2021", en la cual la parte actora solicitó el desarchivo del expediente, así como el pago de costas y costos procesales, toda vez que dichos memoriales presentados después del 03 de noviembre de 2021, al ser posteriores a los dos años previstos en el art. 1510.1) del Código Civil, no pueden considerarse como actos procesales que "suspendan" o "interrumpan" la prescripción de acuerdo a los arts. 1502 y 1503 del Código Civil; por lo que tampoco es viable la aplicación de los arts. 1, 24 y 25 de la Ley Nº 439, citados por la parte recurrente.
De lo expresado en el presente fallo agroambiental y relacionando el mismo con lo esgrimido en el FJ.II.2. Naturaleza de la excepción de prescripción , las mismas constatan que en el presente caso, la parte actora incurrió en negligencia al no haber accionado el pago de costas y costos procesales dentro del término previsto por Ley, no siendo evidente que la resolución recurrida contenga interpretación errónea de medios de prueba y aplicación indebida de leyes; por lo que corresponde aplicar el art. 220.II de la Ley N° 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715.
III. POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.1 de la CPE y art. 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce: declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 577 a 579 vta. de obrados interpuesto por Lily Rosmery Espada Nava de Poquechoque, contra el Auto de 25 de febrero de 2022, pronunciado por la Juez Agroambiental de Colquechaca, que resuelve declarar probada la excepción de prescripción del derecho al cobro de costas procesales y honorarios profesionales, con costas y costos.
Regístrese notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
DEMANDANTE: LILY ROSMERI ESPADA NAVA
DEMANDADA : REINA ESPADA LLANOS
CAUSA : 20/2018
PROCESO : EN EJECUCION DE PROCESO-INTERDICTO
DE RECOBRAR LA POSESION-CON
SENTENCIA FIRME DE COSA JUZGADA
Colquechaca, 25 de febrero del 2022
VISTOS: En la concluida demanda de interdicto de recobrar la posesión con sentencia de calidad de cosa juzgada en ejecución de sentencia , los antecedentes y..
I CONSIDERANDO : De los antecedentes que cursan en obrados se colige que dentro del proceso fenecido de interdicto de recobrar la posesión a instancia de Lily R. Espada Nava contra Reina Espada Llanos, sentencia firme de cosa juzgada de fecha 12 de abril del 2019 mediante Auto Agroambiental plurinacional N|°16/2019 sala 2°. En ejecución de sentencia la ejecutada Reina Espada Llanos, presenta memorial en fecha 7 de febrero del 2022(fs.455) bajo los siguientes argumentos: Que en fecha 31 de enero del 2022 hubiese sido citada mediante comisión instruida con la planilla de costas procesales, costos honorario profesional ,(cursa en auto interlocutorio de fecha 6 de diciembre del 2022 fs. 425) que regula la tasación de costas ,costos -honorario profesional y en consecuencia la conminatoria de pago, en tiempo oportuno, la ejecutada realiza la observación a la planilla de costas procesales desglosados en 3 puntos: 1.- Señala que los gastos de pasajes de traslado al municipio de Colquechaca de la ejecutante no deberían ser tomados en cuenta como gastos del proceso, en razón que ella es comerciante y los pasajes corresponde a su actividad de comercio 2.- Los gastos del perito de oficio tampoco deberían ser tomados en cuenta por haber cancelado por ambas partes.3.- El cobro del honorario profesional deben ser cancelados conforme determina el arancel del colegio de abogados. En la parte principal de su petición formula EXCEPCION DE PRESCRIPCION DE COBRO DE COSTAS PROCESALES, COSTOS-HONORARIO PROFESIONAL amparándose en el Art. 1510 del Código civil, que dicha norma señala que el cobro de honorario profesional prescribe dentro el termino fatal de 2 años , siendo que desde la sentencia han transcurrido más de 2 años por lo que hubiese ´prescrito el derecho al cobro de honorario profesional y costas procesales , también su petición lo ampara en el Art. 1497 del Código Civil que permite que la prescripción pueda formularse en cualquier estado de la causa aunque sea en ejecución de sentencia , si está probada, en base a esa argumentación la ejecutada pide se admita la excepción de prescripción.
II CONSIDERANDO.- Que por proveído de fs.460 vlta de obrados se admite la prescripción al derecho de cobro de costas procesales, costos-honorarios profesionales presentado mediante memorial por parte de la ejecutada Reina Espada Llanos, corriéndose en traslado a la ejecutante quien mediante memorial que cursa a fs. 464 de obrados en el plazo legal , responde: En la parte primera del memorial responde a la observación de la planilla de costas procesales al primer punto; Que los boletos de pasajes demuestra los gastos económicos que realizo para trasladarse al municipio de Colquechaca, para cumplir ciertos actuados procesales en el juzgado como el de asistir a las audiencias , recojo de comisiones de citaciones y notificaciones , al punto 2.- refiere que el del perito de cargo ha sido cancelado por la ejecutante por ello debe ser devuelta esa suma por la ejecutada quien estaría confundiendo con el trabajo del perito de oficio, al tercer punto de observación refiere que la ejecutada menciona el Art. 447 del Código civil, aplicable a los procesos concursales que no tiene relación con el 10% que pide la parte ejecutante. Respondiendo a la excepción de prescripción al derecho de cobro de costas procesales, costos- honorarios profesionales ( fs. 464) de obrados: Señala que es falso la prescripción que pide la parte ejecutada ,ya que la sentencia de primera instancia pronunciada en fecha 19 de noviembre del 2018 ha sido objeto de recurso de casación declarando infundada mediante Auto Agroambiental Plurinacional N° 16/2019 sala primera pronunciada en fecha 12 de abril del 2019 y regulando el honorario profesional en Bs. 800 Y manda a pagar a la Juez Agroambiental, solicitada en ejecución de sentencia, por todo lo argumentado en su responde señala que no corresponde la prescripción al cobro de Honorio profesional, además refiere hacer la diferencia entre costas procesales y costos profesionales haciendo referencia al Art. 224 inc. I) ,II) del Código procesal civil. La autoridad en vía de aclaración al memorial de responde fs. 464 de obrados en la parte de la suma en la petición que corresponde a los numerales en Romanos I) y II) ya han sido considerados y resueltos mediante Auto judicial de fecha 6 de diciembre del 2022, ratificado por auto judicial que cursa a fs. 458 de obrados, no se puede retrotraer actuados procesales resueltos, como pretende la ejecutante. Conforme se tiene el informe del secretario Abg. De éste juzgado, quien informa en el punto 4 ) de fs. 471 de obrados que la ejecutante Lily Rosmery Espada Nava, presenta memorial de responde y demás , fuera del plazo legal de 3 días , siendo evidente que la ejecutante presenta en fecha 22 de febrero del 2022, un segundo memorial de responder a la prescripción del cobro de costas procesales y costos-honorario profesional , memorial de responde que esta fuera del plazo legal que señala el Art. 342 del Código procesal civil que establece el plazo legal de 3 días , por el principio de igualdad entre partes , no se considera dicho responde de la ejecutante.
III CONSIDERANDO.- En el presente caso de autos en proceso de ejecución dentro la demanda fenecida de interdicto de recobrar la posesión, la ejecutante Lili R. Espada Nava, presenta memorial en fecha 30 de julio del 2019 pidiendo el cumplimiento de la sentencia ejecutoriada la elaboración de planilla de costas y costos honorario profesional, siendo notificada en fecha 8 de agosto del 2019, conforme consta a fs. 401 de obrados , posterior a dicho actuado procesal no se hizo efectivo el cobro de las costas procesales ,costos-honorarios profesionales por el abandono y dejadez de la ejecutante por el tiempo de 2 años y 3 meses, posteriormente nuevamente presenta memorial en fecha 4 de noviembre del 2021 solicitando desarchivo del expediente y en lo principal solicita regulación de honorario profesional y planilla de costas, con la planilla de costas ,regulación de honorario profesional y conminatoria de pago que dispone el Auto judicial de fecha 6 de diciembre del 2021, a fs. 425 de obrados , se corre en traslado a la parte ejecutada Reina Espada Llanos, quien es citada personalmente mediante comisión instruida conforme consta en el formulario de notificaciones a fs. 438 de obrados .Con el derecho que le asiste y en el plazo legal , mediante memorial a fs. 455 de obrados, la ejecutada observa la planilla de costas y siendo su petición principal el planteamiento de EXCEPCION de PRESCRIPCION DEL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES Y COSTAS PROCESALES, amparándose en los Arts. 1497 , 1510 del Código Civil. Habiéndose Admitida la excepción de prescripción del derecho al cobro de honorarios profesionales y costas procesales en ejecución de sentencia, previamente a realizar los elementos de juicio en el presente caso de Autos, es necesario definir en términos legales la prescripción así el diccionario jurídico define : "La prescripción Extintiva es cuando se exime a alguien del cumplimiento de una obligación o acción porque ha transcurrido un periodo de tiempo estipulado ininterrumpido durante el cual el titular no ha ejercido su derecho , que se extingue por este acto", La doctrina jurídica moderna la entiende a la prescripción: " Como la forma de extinguir los derechos cuando el titular de estos no los ejerce dentro del término que establece la ley, esta forma de extinción de derechos, se refiere a todos los derechos patrimoniales". En el presente caso en estudio se tiene : Que La parte ejecutante Lili R. Espada Nava , Contradice la prescripción del derecho de cobro de honorarios profesionales en razón que la sentencia de primera instancia dictada en fecha 19 de noviembre del 2018 no ha sido ejecutoriada de manera inmediata ya que adquiere esta sentencia su ejecutoria con la resolución del recurso de casación en fecha 12 de abril del 2019,con costas y regula el Honorario profesional en la suma de Bs. 800 disponiéndose mandar a pagar por la Juez y que no hubiese dado cumplimiento la autoridad jurisdiccional ( Art. 223,224 del Código procesal Civil)
De la revisión del expediente se advierte que la sentencia N°1 / 2018 de fecha 19 de noviembre del 2018 , adquiere calidad de cosa juzgada mediante auto Agroambiental plurinacional N° 16 / 2019 sala segunda , de fecha 12 de abril del 2019, en consecuencia se impone costas y costos del juicio, a la ejecutada , al adquirir calidad de cosa juzgada la sentencia documento que se constituye la base para iniciar el proceso de ejecución, si bien es cierto la ejecutada asume su deber de iniciar la ejecución del proceso solicitando la elaboración de la planilla de costas y la regularización de los costos ( honorarios profesionales) a fs. 396 de obrados, conforme al cargo de presentación data de fecha 30 de julio del 2019, siendo el ultimo actuado de la ejecutante advirtiéndose el abandonando al proceso de ejecución por más de 2 años, 3 meses hasta la presentación del memorial de fecha 4 de noviembre del 2021, solicitando planilla de costas, costos regulación de honorario profesional, siendo procedente su petición de la ejecutante conforme consta en fs, 422 y 425 de obrados, en cumplimiento al debido proceso, igualdad de partes , se le cita personalmente mediante comisión instruida a la ejecutada quien toma conocimiento de la planilla de costas , costos, regulación del honorario profesional , fs. 438 de obrados, y la cominatoria de pago, mediante auto judicial de fecha 6 de diciembre del 2021, Fs. 425 de obrados ,con lo que recién se efectiviza el cobro de pago de costas ´procesales y costos-honorarios profesionales en razón de haberse citado a la ejecutada con la conminatoria de pago de las costas procesales y costos- honorario profesional en fecha 31 de enero del 2022, con la citación a la ejecutada , que mereció en el plazo legal el planteamiento de excepción de prescripción al cobro de honorarios profesionales y costas procesales , por parte de la ejecutada Reyna Espada.
La ejecutante de manera errada pretendiendo cubrir su negligencia , desidia para el cobro de los honorarios y costas procesales señala que es la autoridad jurisdicción quien tiene la obligación de activar de oficio en ejecución de sentencia el cobro de los honorarios profesionales y costas procesales , siendo una apreciación incorrecta sin asidero legal ya que la nueva normativa legal claramente señala en el Art. 397 del Código procesal Civil " Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutaran sólo a instancia de parte interesada..."norma que aplicable el principio dispositivo previsto en el Art. 1 Numeral 3) del Código procesal civil que señala" El proceso se construye en función al poder de disposición de la pretensión de los sujetos implicados en la tutela jurisdiccional.." Es decir que la parte o partes interesadas tienen la obligación de solicitar el inicio de la ejecución y recién interviene el órgano jurisdiccional para llevar adelante el proceso de ejecución. Siendo necesaria esa aclaración.
IV CONSIDERANDO .-Entonces podemos señalar que la prescripción en análisis corresponde a la llamada prescripción extintiva prevista en el Art. 1492 del Código Civil que expresa" Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece" . Este citado Art. 1492 de la norma sustantiva señala claramente que son dos los requisitos para que opere la prescripción que vendrían a ser: el primer requisito es el elemento objetivo que se constituye en el transcurso del tiempo fijado por la ley , el segundo requisito es el elemento Subjetivo que es la inactividad del titular . Al respecto la jurisprudencia del tribunal Supremo en el Auto Supremo N° 181 de 9 de agosto del 2001 refiere: La excepción que pueda oponer los demandados, cita a la prescripción . "Cuando pudiera resolverse como de puro derecho " refiriéndose a la prescripción extintiva prevista en el Art. 1492 del Código civil. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo N° 172 /2014.. ha orientado que la prescripción extintiva es una de las formas de extinción de una obligación siendo su fundamento en el interés público de dar certeza a las relaciones jurídicas, de tal modo que un derecho subjetivo no ejercitado durante un periodo prolongado de tiempo crea la convicción de que aquél ha sido abandonado por su titular .Entonces para el cómputo de la prescripción es necesario remitirnos al Art. 1493 del Código civil que establece el momento que comienza a correr la prescripción desde que el derecho ha podido hacerse valer , en el presente caso de autos la ejecutante Lili R. Espada Nava, tendría que activar su derecho a cobrar las costas procesales y costos- honorario profesional desde la notificación con el auto agroambiental plurinacional de fecha 12 de abril del 2019, que establece el honorario profesional de Bs. 800 , Y determina otorgar la firmeza de cosa juzgada a la sentencia de primera instancia, y revisado el expediente la parte ejecutante ha sido notificada en fecha 18 de abril del 2019 como consta en el formulario de notificaciones fs. 378 de obrados , Sin embargo desde la firmeza de la sentencia la ejecutante desde fecha 18 de abril del 2019 fs. 378 ,no ejerce su derecho de interpelar judicialmente el requerimiento de pago de las costas procesales y costos- honorarios profesionales a la ejecutada y recién lo realiza en fecha 4 de noviembre del 2021, después de 2 años y 7 meses en un lapso superior al establecido para el fenecimiento del derecho a accionar , siendo la ejecutada citada con la conminatoria de pago en fecha 31 de enero del 2022 fs. 438 de obrados después de haber transcurrido 2 años y 7 meses en un lapso de tiempo superior al establecido para la prescripción bienal como determina el Art. 1510 numerales 1,2 del Código civil , también se advierte de la revisión del expediente que la ejecutante ha asumido una conducta de inercia , abandono e inactividad procesal para lograr el cobro de las costas procesales ,costos -honorarios profesionales a la ejecutada, de esta manera se cumple los dos requisitos subjetivo y objetivo para que sea procedente la prescripción extintiva que exige el Art. 1492 del Código Civil es decir que se cumplió el tiempo que la ley establece de 2 años para la prescripción del derecho al cobro de costas procesales y del honorario profesional y la inactividad de la ejecutante para ejercer el derecho a ser efectivo el pago de las costas procesales y costos honorario profesional en tiempo oportuno conforme señala el Art. 1510 inc. 1) del Código civil.
POR TANTO .- La Jueza Agroambiental con jurisdicción territorial en la provincia Chayanta del Departamento de Potosí , con asiento judicial en el Municipio de Colquechaca, Capital de la provincia Chayanta, en aplicación de los Arts. 338,342,397, 398 del Código procesal Civil, Arts 39 , 78 de la ley N° 1715 , Arts. 1492, 1493,1510 del Código Civil, administrando justicia en proceso de ejecución dentro de la demanda fenecida de interdicto de recobrar la posesión con sentencia firme con calidad de cosa juzgada, FALLA DECLARANDO PROBADA LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION DE DERECHO AL COBRO DE COSTAS PROCESALES Y COSTOS-HONORARIO PROFESIONAL INCLUYENDO EL HONORARIO PROFESIONAL QUE DETERMINO EL AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL DE FECHA 12 DE ABRIL DEL 2019 ,FORMULADA LA PRESCIPCION EXTINTIVA POR LA EJECUTADA REINA ESPADA LLANOS la presente resolución notifíquese a las partes en sus domicilios procesales señalados , anótese y regístrese donde corresponde