AAP-S2-0060-2022

Fecha de resolución: 07-07-2022
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Dentro de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, la parte demandada interpuso Recurso de Casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia JASR N° 06/2022 de 18 de abril de 2022, pronunciado por la Juez Agroambiental de Concepción, mismo que declaró PROBADA la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

1.- La demanda no cumple con los presupuestos o requisitos de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento;

2.- Que existe error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y;

3.- Que la demanda no cumple con los requisitos de admisibilidad y si existe violación del art. 5 de la Ley Nº 477 y del art. 213 del Código Procesal Civil.

Solicitó se anule obrados, y se declare improbada la demanda.

"(...)  se observa que a fs. 129 de obrados, cursa Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-644088 cuyo titular resulta ser Bailon Lola Coimbra, de la propiedad denominada "BAILON LOLA" con una superficie total de 16.3440 ha, ubicada en el municipio de Ascensión de Guarayos, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, mismo que se encuentra debidamente registrado en las oficinas de Derechos Reales con matrícula computarizada N° 7.15.0.10.0000613 bajo el asiento A-1 de fecha 9 de junio de 2017, según se puede evidenciar por sello de registro de Derechos Reales del mismo Título Ejecutorial cursante a fs. 129 vta. de obrados y del Folio Real cursante a fs. 130 de obrados; asimismo a fs. 132 a 139 de obrados cursa Testimonio de la Escritura Pública de 20 de mayo de 2020, sobre el Proceso Voluntario sin Testamento y Consiguiente Aceptación de Herencia que realizan: Esperanza Lola Aponte, Amalia Lola Aponte, Emma Lola Aponte, Sonia Lola de Blanco, (las demandantes) sobre todos los bienes, derechos y acciones dejados a la muerte de su padre Bailon Lola Coimbra; prueba de cargo admitida y valorada en el presente proceso de desalojo por avasallamiento y que tiene el valor probatorio conforme lo establecido por los arts. 1289 y 1296 del Código Civil, aspecto que evidencia de forma clara el derecho propietario del predio denominado "BAILON LOLA" con una superficie total de 16.3440 ha, ubicado en el municipio de Ascensión de Guarayos provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, de las actoras respecto a este predio y que este derecho, se encuentra debidamente registrado en las oficinas de Derechos Reales con matrícula computarizada N° 7.15.0.10.0000613 bajo el asiento A-1 de fecha 9 de junio de 2017, aspecto que lo hace oponible a terceros en cumplimiento del art. 1538 del Código Civil, por lo que la demanda cumple con el primer presupuesto jurídico establecido para este tipo de acciones, como se tiene explicado en el punto FJII.2.iii. de la presente Resolución. En este contexto se evidencia según el Acta de Audiencia de Inspección de 10 de febrero de 2022 cursante a fs. 165 a 166 vta. de obrados, que el demandado Pedro Quinteros Padilla como dirigente del "Barrio Santa Clara" reconoce expresamente estar asentado en una superficie de 7.6570 ha dentro el predio de la familia Bailon Lola; asimismo, el Informe Técnico de 16 de febrero de 2022 cursante a fs. 169 a 172 vta. de obrados, que concluye entre su parte sobresaliente de la siguiente manera: "1. El terreno de la Inspección, propiedad Bailon Lola, está ubicado en el departamento de Santa Cruz, provincia Guarayos, Municipio de Ascesión, al nor-oeste de la plaza de Ascensión, colindando al barrio Villa Santa Clara y tiene una superficie según título de 16.3440 ha. y su área en conflicto actualmente es de 8 ha. (...) 3. En el área del conflicto de la propiedad, objeto de la inspección, se desarrollan actividades que se puede considerar de caractristicas urbanas, con calles y parcelado en lotes considerandose asentamientos nuevos realizados por los demandados..." (sic); y del Acta de Audiencia Pública de 22 de febrero de 2022 cursante a fs. 188 a 192 de obrados, donde el demandado Pedro Quinteros indica que son 84 personas afectadas y el Juez de instancia pregunta ¿Dentro el predio Bailon Lola? y el demandado contesta "y de todos de Santa Clara" (sic); declaraciones y pruebas de oficio que evidencian de forma indubitable que existe sobreposición, despojo y avasallamiento del "Barrio de Villa de Santa Clara" con el predio denominado "Bailon Lola" de propiedad de las actoras; en consecuencia, se tiene cumplido el segundo presupuesto establecido para este tipo de demandas, como se tiene explicado en el punto FJII.2.iii. de la presente Resolución, por lo que resulta falso el argumento de la recurrente que la demanda no cumple con los presupuestos o requisitos de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento."

"(...) se establece que las demandantes en su condición de hijas supérstites del titular inicial del predio "BAILON LOLA", aceptan la herencia de forma pura y simple dejados por el de cujus Bailon Lola Coimbra y al ser una aceptación de herencia sobre la totalidad de los bienes del progenitor de las demandantes, debe entenderse que se trasmite también el derecho de propiedad y la posesión del predio "BAILON LOLA", con una superficie total de 16.3440 ha, ubicado en el municipio de Ascensión de Guarayos provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, por lo que en cumplimiento del arts. 397-1 de la Constitución Política del Estado, art. 2 de la Ley Nº 1715 que establecen que el trabajo es la fuente fundamental para la conservación de la tierra, corresponde dejar sentado que la actividad o el trabajo desarrollado en el predio "BAILON LOLA" por el de cujus Bailon Lola Coimbra, fue verificado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria a cuya consecuencia emitió el Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-644088, documento que se encuentra debidamente registrado en las oficinas de Derechos Reales con matrícula computarizada N° 7.15.0.10.0000613 bajo el asiento A-1 de fecha 9 de junio de 2017 y con la aceptación de herencia, pasó a favor de sus hijas herederas en línea directa (porque el titular inicial resulta ser Bailon Lola Coimbra padre de las actoras), por lo que no se configura error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, toda vez que, en la Sentencia hoy recurrida de nulidad y casación en su Noveno Considerando las considera como prueba de cargo admitidas entre ellas, la Declaratoria de Herederos de Bailon Lola Coimbra, que si bien no cuenta con registro en Derechos Reales, pero tiene el valor probatorio asignado por el art. 1289 del Código Civil; y también se tiene que considerar que en el Décimo Considerando la Autoridad realiza una valoración y análisis integral de estas pruebas que llevan a la convicción al Juez de Instancia para declarar Probada la demanda; en consecuencia, al no evidenciarse error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, no es atendible este reclamo."

"(...) Respecto a este punto, de antecedentes del proceso se evidencia que en cumplimiento del Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 094/2021 de 29 de octubre de 2022 cursante a fs. 109 a 113 de obrados, que dispone la nulidad de obrados hasta fs. 23 de obrados inclusive, es decir, hasta el Auto de Admisión, se reinicia el proceso de desalojo por avasallamiento por memorial de ratificación de demanda presentado por la parte actora que cursa de fs. 146 a 147 vta. de obrados, en la que acompañan prueba documental original y fotocopias simples cursante de fs. 125 a 145 de obrados, con la que acreditan legitimación activa y realizan un resumen de antecedentes del proceso de avasallamiento, señalando como fecha del primer ingreso a su propiedad, cita el año 2017 fecha en la que el presidente del "Barrio Villa Santa Clara" era Lorgio Masai Umpi; también señala como fecha del segundo ingreso a su propiedad, cita el 03 de agosto de 2021, dirigidos por Pedro Quinteros y Victoria Moirenda como nuevos directivos del "Barrio Villa Santa Clara"; asimismo, por memoriales de subsanación de fs. 151 y de fs. 156 de obrados, la parte actora subsana lo observado por el Juez de Instancia, en cuya consecuencia emite nuevo Auto de Admisión de 31 de enero de 2022 cursante a fs. 157 y vta. de obrados, por lo que no se evidencia vulneración del art. 110 num. 5 y 6 del Código Procesal Civil, toda vez que, la parte actora describe el derecho reclamado y realiza el relato de antecedentes vinculándolos con los agravios sufridos y el derecho reclamado, en este sentido resulta falso lo acusado por la parte recurrente, máxime si consideramos que Lorgio Masai Umpi no es un desconocido que no vive en el "Barrio Villa Santa Clara" como alega la recurrente, siendo que éste era el anterior Presidente de este barrio."

"(...) Por otro lado, respecto a la violación del art. 5 de la Ley Nº 477, relativo en el retraso en la notificación y con el señalamiento de la audiencia de inspección, con la emisión de la Sentencia actualmente recurrida de nulidad de casación y con la no aceptación de la prueba de descargo, se tiene que estos aspectos formales no fueron observados, ni impugnados en la tramitación y desarrollo del proceso oral agrario de desalojo por avasallamiento y al haber participado activamente del mismo, como se puede evidenciar del Acta de Audiencia de Inspección de 10 de febrero de 2022 cursante a fs. 165 a 166 vta. de obrados, del Acta de Audiencia Pública de 22 de febrero de 2022 cursante a fs. 188 a 192 de obrados y del Acta de Audiencia Pública de lectura de Sentencia de 19 de abril de 2022 cursante a fs. 238 a 241 vta. de obrados, estos actuados han quedado convalidados, al constituirse como actos consentidos por esta parte, motivo por el cual, no tienen la relevancia constitucional para declarase la nulidad de obrados por estas vulneraciones formales que al final fueron convalidadas porque no fueron objetadas ni impugnadas en su momento por esta parte, por lo que tampoco es atendible este reclamo."

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto contra  la Sentencia JASR N° 06/2022 de 18 de abril de 2022, conforme los fundamentos siguientes:

1.- Respecto a que la demanda no cumple con los presupuestos del Desalojo por Avasallamiento, a través de  toda la prueba documental presentada en el proceso se evidenció que el demandante demostró el derecho propietario del predio denominado "BAILON LOLA" con una superficie total de 16.3440 ha, ubicado en el municipio de Ascensión de Guarayos provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, el cual se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales, asimismo el demandado reconoció estar asentado en el predio, teniéndose cumplido el segundo presupuesto establecido para este tipo de demandas, por lo que no  es evidente lo manifestado por la parte recurrente;

2.- Sobre el error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas, al ser las demandantes hijas y herederas del titular inicial del predio y al ser una aceptación de herencia sobre la totalidad de los bienes del progenitor de las demandantes, debe entenderse que se trasmite también el derecho de propiedad y la posesión del predio "BAILON LOLA", con una superficie total de 16.3440 ha, predio que cuenta con Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-644088, documento que se encuentra debidamente registrado en las oficinas de Derechos Reales, por lo que no sería evidente lo manifestado por la parte recurrente y;

3.- Respecto a que la demanda no cumple con los requisitos de admisibilidad, corresponde precisar que la autoridad judicial en cumplimiento del Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 094/2021 de 29 de octubre de 2022 que dispuso la nulidad de obrados, reinicio el proceso de desalojo por avasallamiento, habiendo la parte demandante acreditado su legitimación activa, además de hacer un resumen de los hechos de avasallamiento por lo que no se evidencia vulneración del art. 110 núm. 5 y 6 del Código Procesal Civil, toda vez que, la parte actora describe el derecho reclamado y realiza el relato de antecedentes vinculándolos con los agravios sufridos y el derecho reclamado, no siendo evidente lo acusado, asimismo si bien el recurrente acuso la violación del art. 5 de la Ley Nº 477, este aspecto no fue reclamado ni observado en la tramitación y desarrollo del proceso oral agrario, por lo que los mismos habrían quedado convalidados como actos consentidos.

PROCESO DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO/ PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA

Existencia

La demanda cumple con los presupuestos o requisitos de procedencia: primero porque las actoras acreditaron que la propiedad se encuentra debidamente registrado en las oficinas de Derechos Reales del mismo Título Ejecutorial y folio real; segundo porque por declaraciones y pruebas de oficio que evidencia que existe sobreposición, despojo y avasallamiento del predio

"(...)  se observa que a fs. 129 de obrados, cursa Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-644088 cuyo titular resulta ser Bailon Lola Coimbra, de la propiedad denominada "BAILON LOLA" con una superficie total de 16.3440 ha, ubicada en el municipio de Ascensión de Guarayos, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, mismo que se encuentra debidamente registrado en las oficinas de Derechos Reales con matrícula computarizada N° 7.15.0.10.0000613 bajo el asiento A-1 de fecha 9 de junio de 2017, según se puede evidenciar por sello de registro de Derechos Reales del mismo Título Ejecutorial cursante a fs. 129 vta. de obrados y del Folio Real cursante a fs. 130 de obrados... por lo que la demanda cumple con el primer presupuesto jurídico establecido para este tipo de acciones, como se tiene explicado en el punto FJII.2.iii. de la presente Resolución. En este contexto se evidencia según el Acta de Audiencia de Inspección de 10 de febrero de 2022 cursante a fs. 165 a 166 vta. de obrados, que el demandado Pedro Quinteros Padilla como dirigente del "Barrio Santa Clara" reconoce expresamente estar asentado en una superficie de 7.6570 ha dentro el predio de la familia Bailon Lola ... y del Acta de Audiencia Pública de 22 de febrero de 2022 cursante a fs. 188 a 192 de obrados, donde el demandado Pedro Quinteros indica que son 84 personas afectadas y el Juez de instancia pregunta ¿Dentro el predio Bailon Lola? y el demandado contesta "y de todos de Santa Clara" (sic); declaraciones y pruebas de oficio que evidencian de forma indubitable que existe sobreposición, despojo y avasallamiento del "Barrio de Villa de Santa Clara" con el predio denominado "Bailon Lola" de propiedad de las actoras; en consecuencia, se tiene cumplido el segundo presupuesto establecido para este tipo de demandas, como se tiene explicado en el punto FJII.2.iii. de la presente Resolución, por lo que resulta falso el argumento de la recurrente que la demanda no cumple con los presupuestos o requisitos de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento."

 

"Respecto de éste instituto jurídico; el AAP S1a 09/2021 de 11 de febrero de 2021 señaló: "El proceso de desalojo por avasallamiento, bajo la competencia de las juezas y jueces agroambientales (art. 4 de la Ley N° 477), tiene el objeto de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria (art.1 y 2). Ahora bien, la Ley N° 477 en su art. 3 establece que la condición para que el acto o medida asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad, se considere como "avasallamiento", debe ser de hecho, conforme expresa literalmente la parte final de esta norma. De ahí que, si la parte demandada acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa jurídica.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, en acciones de amparo constitucional, donde resolvió casos de violación a derechos fundamentales a consecuencia de medidas de hecho o justicia por mano propia, enfatizó que estos, para ser considerados tales, deben haber sido asumidos "...sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria" (SCP 119/2018-S2 de 11 de abril). Del mismo modo, en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, el Tribunal Constitucional entendió que "...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad...". "

En la línea de cumplimiento de presupuestos de avasallamiento:

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2da. N° 070/2019

el Juez de primera instancia limito su actuación a lo enmarcado dentro de la pretensión de la demanda de la actora y dentro de lo señalado por la Ley N° 477, una vez verificado el cumplimiento de los presupuestos que hacen viable dicha demanda, al igual que identificó la conducta de los demandados de acuerdo a lo señalado por el art. 3 de la Ley ya mencionada … estando acreditada la titularidad de la demandante sobre el predio en litigio y la ilegalidad de la ocupación de los demandados sobre el mismo predio, cumpliéndose de esta forma por parte del Juez con la verificación de los presupuestos que exige la figura del avasallamiento.

 

 

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Proceso de desalojo por avasallamiento/7. Presupuestos de procedencia/

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA

Existencia

La demanda cumple con los presupuestos o requisitos de procedencia: primero porque las actoras acreditaron que la propiedad se encuentra debidamente registrado en las oficinas de Derechos Reales del mismo Título Ejecutorial y folio real; segundo porque por declaraciones y pruebas de oficio que evidencia que existe sobreposición, despojo y avasallamiento del predio (AAP-S2-0060-2022)