AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 60/2022
Expediente : Nº 4651-RCN-2022
Proceso : Desalojo por Avasallamiento
Demandantes : Esperanza Lola Aponte, Amalia Lola
Aponte, Emma Lola Aponte y Sonia Lola
de Blanco
Demandados : Pedro Quinteros Padilla, Victoria Moirenda
Caguepia y Otros.
Recurrentes : Victoria Moirenda Caguepia
Asiento Judicial : Concepción
Distrito : Santa Cruz
Fecha : Sucre, 07 de julio de 2022
Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido
El Recurso de Casación en la forma y en el fondo de fs. 245 a 249 y vta. de obrados, interpuesto por Victoria Moirenda Caguepia, impugnando la Sentencia JASR N° 06/2022 de 18 de abril de 2022, pronunciado por la Juez Agroambiental de Concepción; los antecedentes que ilustran el proceso y,
I. ANTECEDENTES
I.1. Argumentos de la Sentencia JASR N° 06/2022 de 18 de abril de 2022, objeto del recurso:
De fs. 238 a 242 cursa en obrados la Sentencia N° JASR 06/2022 de 18 de abril de 2022, emitida por la Juez Agroambiental de Concepción, autoridad que declara PROBADA la demanda de desalojo por avasallamiento, conforme a la Ley N° 477, de 30 de diciembre de 2013 y dispone el DESALOJO VOLUNTARIO por parte de los ciudadanos demandados Victoria Moirenda, Lorgio Masai y de toda otra persona que se encuentre dentro del área avasallada del predio denominado "BAILON LOLA", en el plazo de noventa y seis (96) horas, a contar desde su legal notificación y dispone la restitución a la parte demandante las 8.0000 ha, ocupadas o sobrepuestas por los demandados mencionados y que éstas a su vez forman parte de las 16.3440 ha, pertenecientes al predio denominado "BAILON LOLA", otorgándose a la parte demandante la tutela establecida por Ley, así mismo se ordena a los demandados y otras personas ajenas al predio "BAILON LOLA", a no ingresar al lugar del litigio sin antes consultar con los propietarios; imponiéndose a los demandados el pago de las Costas, y al no existir daño calificado, no se impone el pago de daños ni perjuicios, estableciéndose la responsabilidad solidaria para los que participan de acciones de avasallamiento material o intelectualmente y que los efectos de la Sentencia alcanzan a las personas que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas, excluyéndose de responsabilidades a las personas que hicieron el desalojo voluntario del predio "BAILON LOLA", cuya nómina es la siguiente: Pedro Quinteros Padilla, Ana María Pérez Martínez Otalicia de Souza, Maciel Eva María Urapota Tamacuine, Elías Cazón Mallón, Oscar Ortiz Siqueiros, Reymar Padilla Martínez, Concepción Moinguir Urapuca, Madre Loreto Camo Poquiviqui, Gabriela Ponce Suarez, Heidy Lisseth Ponce Suarez, Marymar Ponce Suarez y David Antonio Castro Fernández, con los siguientes argumentos:
1.- Que, conforme lo establecido por el art. 145 del Código Procesal Civil, en aplicación a lo establecido por el art. 78 de la Ley N° 1715, del examen de los antecedentes y pruebas aportadas por las partes, tanto documentales, periciales, Inspección in situ y otras, se tiene como hechos probados, de acuerdo a la prueba de cargo, referentes a Título Ejecutorial de la propiedad "BAILON LOLA", plano de ubicación, Folio Real registrado en Derechos Reales bajo la matricula N° 7.15.0.100000613, Asiento A-1 de fecha 09 junio de 2017, Testimonio de Declaratoria de Herederos de Bailon Lola Coimbra, fotocopias de Cédulas de Identidad de las demandantes, fotografías del predio avasallado, Certificado Catastral N° CC-T-SCZ04194/2021 y Plano original del predio "BAILON LOLA" otorgado por el INRA; asimismo, la posesión de los demandados y otros, en el predio de referencia sobre aproximadamente 8.0000 ha, que fueron verificadas en la Inspección Ocular, prueba pericial y declaración de los mismos demandados que indican que se encuentran en el lugar desde hace ocho años atrás en forma continua.
2.- Que, se procedió al retiro voluntario de los demandados y personas involucradas en el avasallamiento del predio "BAILON LOLA", siendo excluidos del proceso las siguientes personas: Pedro Quinteros Padilla, Ana María Pérez Martínez Otalicia de Souza, Maciel Eva María Urapota Tamacuine, Elías Cazón Mallón, Oscar Ortiz Siqueiros, Reymar Padilla Martínez, Concepción Moinguir Urapuca, Madre Loreto Camo Poquiviqui, Gabriela Ponce Suarez, Heidy Lisseth Ponce Suarez, Marymar Ponce Suarez y David Antonio Castro Fernández.
3.- Que la parte demandante ha presentado Título Ejecutorial, Plano Catastral e inscripción en el Registro de Derechos Reales, probando la titularidad y derecho propietario y la incursión a sus tierras o avasallamiento; y que la parte demandada no ha probado tener derecho propietario o posesorio, ni han desvirtuado lo impetrado por la parte demandante y que en la audiencia antes de la lectura de la Sentencia indicaron que no abandonarán el predio en cuestión de manera voluntaria y pidieron que se actué conforme a ley.
I.2. Argumentos del recurso de casación
La recurrente Victoria Moirenda Caguepia plantea recurso de casación en el fondo y en la forma por memorial cursante de fs. 245 a 249 vta. de obrados, impugnando la Sentencia JASR N° 06/2022 de 18 de abril de 2022, que cursa de fs. 238 a 242. de obrados, solicitando al Tribunal Agroambiental se sirvan valorar el contenido del recurso en estricta observancia de la ley y emitir resolución conforme al art. 220-III, mun. 1 inc. c), 2. inc. a) del Código Procesal Civil y se disponga anular obrados hasta admisión de demanda; e inclusive, se declare IMPROBADA la demanda de desalojo por avasallamiento, de acuerdo a los siguientes agravios:
I.2.1. Recurso de casación en el fondo
La recurrente señala que la Sentencia N° JASR 06/2022 de fecha 18 de abril de 2022, incurre en causales de casación en el fondo establecidas en el art. 271- I del Código de Procesal Civil al contener violación de la ley, interpretación errónea y aplicación indebida de las normas sustantivas referentes demanda defectuosa que no cumple con lo establecido con los arts. 110, 113-I-lI y 213-I-II inc. 2 y 3 del Código Procesal Civil y art. 1538 del Código Civil; asimismo, contiene omisión de la valoración de las pruebas del proceso, incurriendo en errores de hecho y de derecho inadmisibles, como fundamenta en derecho con los siguientes puntos.
1.- La demanda no cumple con los presupuestos o requisitos de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento de la Ley N° 477 con relación al art. 1538 del Código Civil, aplicable supletoriamente por el art. 78 de le Ley N° 1715, porque las demandantes carecen de legitimación activa.
Indica que el proceso de desalojo por avasallamiento, establecido por la Ley N° 477, tiene el objetivo de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria.
Señala también que, para la procedencia del desalojo por avasallamiento deben concurrir o probarse dos presupuesto legales: a) La calidad de propietario acreditado mediante Título con antecedentes en Título Ejecutorial y/o tradición Agraria registrado en Derechos Reales y b) El avasallamiento referido a la invasión u ocupación de hecho de la propiedad, con incursión violenta o pacífica temporal o continua, por una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad o posesión legal, derecho o autorizaciones sobre la propiedad; que en el caso presente las demandantes si bien presentan Título Ejecutorial registrado en Derecho Reales, acompañan también el Testimonio Nº 50/2020 de fecha 20 de mayo de 2020, del Proceso Voluntario sin Testamento de Aceptación de Herencia, que no se encuentra registrado en la oficina de Derechos Reales, conforme lo establece el art. 1538 del Código Civil, de donde se colige que las demandantes no han acreditado su derecho propietario, por ende, no cuentan con legitimación activa para iniciar la presente demanda de desalojo por avasallamiento, situación que no ha sido observada por el Juez A quo.
Asimismo señala que, con relación al segundo presupuesto, que refiere probar si hubo o no la invasión u ocupación de hecho; pues tampoco las demandantes no han acreditado dicho presupuesto, conforme documentación presentada y que sus personas se encuentran en posesión pacifica desde el 27 de mayo del año 2013 donde se funda la Villa Santa Clara, ahora de manera sorprendente aparecen con título ejecutorial y declaratoria de herederos las demandantes, por lo que no se han cumplido los dos presupuestos legales para la procedencia de la demanda de desalojo por avasallamiento, señalando jurisprudencia con el Auto Agroambiental Plurinacional S1 Nº 25/2022 de fecha 24 de marzo de 2022.
2.- La demanda no cumple con los requisitos establecidos en el art. 110 del Código Procesal Civil aplicado supletoriamente a la Ley N° 477, por lo que el Juez A quo admite una demanda defectuosa, vulnerando el art. 113-I-II de la Ley N° 439.
Señala que, de la revisión de los antecedentes, la demanda es dirigida en contra de Pedro Quinteros Padilla, Victoria Moirenda y Lorgio Masai Umpi, este último demandado sin que viva en el barrio; demanda que es admitida mediante el Auto de 31 de enero de 2022, siendo que es una demanda defectuosa que no cumple lo determinado por AAP S2a N° 094/2021 de 29 de octubre de 2021 y con lo establecido en el art. 110 num. 5 y 6 del Código Procesal Civil y correspondía aplicar lo que dispone el art. 113-I-II de la misma norma, porque la parte demandante no señala de manera precisa la ubicación, como zona, barrio, sección, cantón, provincia y departamento del predio avasallado; asimismo, no consigna las colindancias del predio, tampoco se señala la superficie, fecha, año, mes en la que sus personas habrían avasallado dicha propiedad; ahora bien, el Juez A quo en su Sentencia N° JASR 06/2022 de fecha 18 de abril de 2022, vulnera el principio de la verdad material establecido por los arts. 178-I y 180-I de la Constitución Política del Estado y con ello la esencia del Juez natural y el principio de hacer justicia y razonabilidad; consecuentemente, el Juez A quo no habría valorado la prueba documental con los alcances del art. 145-I de la Ley N° 439, lo que implicaría vulneración al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la seguridad jurídica, derecho a la justicia, aspecto que invalida la Sentencia emitida por el Juez A quo.
3.- Se ha incurrido en error de derecho y error de hecho en la apreciación de las pruebas.
Indica que, el Juez A quo incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba documental cursante en obrados porque no ha valorado el Testimonio Nº 50/2020 de fecha 20 de mayo de 2020, que consiste en Escritura Pública del Proceso Voluntario sin Testamento de Aceptación de Herencia, la cual debería valorarse con los alcances del art. 1297 del Código Civil, más aún cuando se trata de documentos públicos; de modo tal, que al no asignarle el valor legal establecido por ley, termina declarando su falta de valor legal, por no encontrarse en los alcances del art. 1538 del Código Civil.
Asimismo, el Juez A quo ha incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, toda vez que, en ninguna parte de la demanda refieren qué extensión superficial habría sido avasallada; sin embargo, el Juez A quo dispone en la sentencia la restitución de 8.0000 ha en favor de la parte demandante sin que estos lo hubieren pedido en su demanda; asimismo, la Sentencia en total contradicción también dispone el desalojo, lo cual no se puede entender si es una demanda de desalojo por avasallamiento, o es una demanda de interdicto de recobrar la posesión, de modo que, estas decisiones arbitrarias e ilegales totalmente contrarias a la ley vulneran las normas vigentes aplicables a la materia; de lo anotado sencillamente se demuestra que no existe avasallamiento alguno.
Asimismo, indican que la prueba literal de descargo no ha sido admitida, lo cual vulnera el art. 1311 del Código Civil, que tiene vinculación con la Sentencia Constitucional Nº 1101/2017 de fecha 20 de octubre de 2017, debido a que, al no admitir prueba literal de descargo, ha dejado a sus personas en un estado de indefensión, vulnerando el derecho a la defensa y el derecho a la justicia.
Señala también que, la Sentencia indica que sus personas habían invadido u ocupado ilegalmente la superficie de 8.0000 ha y determina que sus personas y toda otra persona, procedan al desalojo, sin haber identificado e individualizado quienes son los que se encuentran avasallando u ocupando ilegalmente; y que sus personas se encontrarían en posesión pacífica y continuada, desde el año 2013 conforme se acredita de la documentación acompañada, aspectos que demuestran objetivamente que sus personas no han invadido u ocupado ilegalmente, y que los asentamientos no son de data reciente, como hace constar el Informe el Técnico de Juzgado Agroambiental, por lo que no existe ningún avasallamiento, de modo que el Juez A quo, no ha valorado la verdad material vulnerando el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Señala también que, no procede la demanda de desalojo por avasallamiento porque la Ley N° 477 recién fue promulgada en fecha 30 de diciembre de 2013 y no se aplica retroactivamente, porque según consta del Informe Técnico del Juzgado Agroambiental que realizó el estudio multitemporal para determinar el asentamiento, llega a la conclusión que el mismo es de años atrás y para corroborar dicho informe habrían adjuntado certificaciones de las autoridades de lugar, donde fueron reconocidos como "BARRIO SANTA CLARA", donde sus personas se encuentran en posesión de manera pacífica y continuada habitando en el lugar desde el año 2013; por lo que, el Juez A quo pretende desalojar a sus personas de manera ilegal.
4.- Violación del art. 213-I-II inc. 2 y 3 del Código Procesal Civil.
Señala que, la Sentencia recurrida es arbitraria e incongruente, con falta de motivación y fundamentación en los términos de la reiterada jurisprudencia del más alto Tribunal sobre la materia; por cuanto se aparta de la solución normativa antes señalada y prevista para el presente caso y que adolece de omisiones, errores y desaciertos que la tornan inhábil como acto judicial e injusta en el campo del derecho, habida cuenta que el Juez A quo incurre en errores tanto de hecho y derecho, por lo que la sentencia no cumple con los dispuesto por el art. 213-I-II inc. 2 y 3 del Código Procesal Civil, que se refiere a que la sentencia obligadamente debe contener la parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba, y la cita de las leyes en que se funda; de tal modo que ha violado esta norma porque la misma no está sustentada en derecho, por ende corresponde entrar a un análisis de fondo para poder identificar todas las violaciones en el desarrollo del presente proceso y que la sentencia emitida por el Juez A quo no refleja la verdad histórica de los hechos materiales.
I.2.2. Recurso de casación en la forma
La recurrente señala que, por mandato del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencia infracción de normas de orden público, debiendo pronunciarse y verificar lo siguiente:
1.- Que, la demanda presentada por las demandantes y los memoriales de subsanaciones no cumplen lo establecido por el art. 110 num. 5 y 6 del Código Procesal Civil, "aplicable supletoriamente a la Ley N° 477" (sic).
2.- Que, a fs. 149 el Juez A quo mediante la providencia de fecha 07 de enero concede 3 días de plazo para subsanar las observaciones, con dicha providencia recién es notificada mediante cédula a los demandantes en fecha 17 de enero de 2022, después de 10 días de emitida la providencia, la cual vulnera el art. 5 num. 4 de la Ley N° 477.
3.- Asimismo, el Juez A quo no cumplió lo establecido en el art. 5 num. 4 de la Ley N° 477, que señala que una vez presentada la demanda la audiencia se realizará en el plazo máximo de (24) horas desde su traslado, en el caso presente, la audiencia fue señalada después de 10 días de la presentación de la demanda, la cual vulnera la norma señalada.
4.- Que, conforme establece el art. 5 de la Ley N° 477, "Realizada la audiencia y valorados los antecedentes, la Autoridad Agroambiental, en el plazo de tres (3) días, emitirá sentencia declarando probada la demanda y disponiendo el desalojo, o declarando improbada la demanda"; en el caso de autos, la ilegal Sentencia, ha sido emitida después de 19 días de realizada la última audiencia; es decir, al margen del plazo establecido por ley, lo que implica la vulneración de dicha norma y la nulidad del proceso.
5.- Que, de lo anterior expuesto se concluye que el Juez A quo, no aplicó ni observó debidamente las normas adjetivas señaladas precedentemente, incumplió de esta manera, su rol de director del proceso consagrado por el art. 76 de la Ley N° 1715 y su deber de que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, normas procesales que hacen al debido proceso siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad por la infracción cometida, por lo que corresponderá la aplicación del art. 220 parágrafo III numeral 1 inc., c) numeral 2 inc. a) del Código Procesal Civil.
I.3. Falta de respuesta al recurso de casación
La parte demandante no respondió al recurso de casación, a pesar de haber sido notificada para este efecto como se evidencia de fs. 251 de obrados, en consecuencia, no existe respuesta a ser considerada.
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Auto que concede el recurso
Tramitado el recurso de casación, el Juez Agroambiental de Concepción, mediante Auto de 24 de mayo de 2022, cursante a fs. 253 de obrados, concede el mismo, disponiendo la remisión del expediente original ante el Tribunal Agroambiental, previa notificación a las partes y el correspondiente oficio de atención.
I.4.2. Decreto de Autos para Resolución
Remitido el expediente signado con el N° 4651-RCN-2022, referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento, por providencia de 15 de junio de 2022 cursante a fs. 257 de obrados, se decreta Autos para Resolución.
I.4.3. Sorteo de expediente para Resolución
Por providencia de 20 de junio de 2022 cursante a fs. 259 de obrados, se dispuso el sorteo del expediente, procediéndose a sortear el mismo el 22 de junio de 2022, conforme consta a fs. 261 de obrados, pasando a despacho de Magistrado Relator.
I.5. Actos procesales relevantes
Se identifican en el proceso de Desalojo por Avasallamiento, los siguientes actos procesales relevantes:
I.5.1. De fs. 1 a 14 de obrados, cursa prueba de cargo preconstituida en copia legalizada y a fs. 125 a 139 de obrados se encuentran los originales, consistentes en las Cédulas de identidad de las demandantes; Título Ejecutorial N° PPD-NAL-644088 del 14 de octubre de 2016, del predio "BAILON LOLA" con una superficie de 16.3440 ha, ubicado en el municipio de Ascensión de Guarayos, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz; copia legalizada de Folio Real con matricula N° 7.15.0.10.0000613; copia legalizada del Plano Catastral; Testimonio N° 50/2020 de 20 de marzo de 2020, relativo a la Escritura Pública sobre el Proceso Voluntario sin Testamento y Consiguiente Aceptación de Herencia que realizaron, Esperanza Lola Aponte, Amalia Lola Aponte, Emma Lola Aponte y Sonia Lola de Blanco, sobre todos los bienes, derechos y acciones dejados a la muerte de Bailon Lola Coimbra; y diferentes fotografías relativas al avasallamiento del predio "BAILON LOLA".
I.5.2. De fs. 46 a 63 de obrados, cursa prueba de descargo, no admitidas por ser copias simples.
I.5.3. De fs. 109 a 113 vta. de obrados, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 094/2021 de 29 de octubre de 2022, que dispone la nulidad de obrados hasta fs. 23 inclusive, es decir, hasta el Auto de Admisión.
I.5.4. De fs. 146 a 147 de obrados, cursa memorial de ratificación de demanda presentado por la parte actora, en la que acompañan prueba documental original cursante de fs. 125 a 139 de obrados, con la que acreditan su legitimación activa.
I.5.5. A fs. 157 de obrados, cursa nuevo Auto de Admisión de demanda de 31 de enero de 2022.
I.5.6. De fs. 165 a 166 de obrados, cursa Acta de Audiencia de Inspección de 10 de febrero de 2022; de fs. 188 a 192 de obrados, cursa Acta de Audiencia Pública de 22 de febrero de 2022; y de fs. 238 a 241 y vta. de obrados, cursa el Acta de Audiencia Pública de Lectura de Sentencia de 19 de abril de 2022.
I.5.7. De fs. 169 a 172 vta. de obrados, cursa Informe Técnico Pericial de 16 de febrero de 2022.
I.5.8. De fs. 238 a 241 de obrados, cursa la Sentencia JASR N° 06/2022 de 18 de abril de 2022.
I.5.9. De fs. 245 a 249 y vta. de obrados, cursa memorial de Recurso de Casación y Nulidad impugnando la Sentencia JASR N° 06/2022 de 18 de abril de 2022.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
FJII.1. Planteamiento del problema jurídico
El Tribunal Agroambiental, en el recurso de casación y nulidad en análisis, en virtud a los hechos y antecedentes cursantes en el proceso del caso de autos, relacionado a las actuaciones procesales y el cumplimiento de normativa aplicable que regula la tramitación del proceso y conforme los argumentos del recurso de casación, resolverá los siguientes cuestionamientos: 1) La demanda no cumple con los presupuestos o requisitos de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento; 2) Que existe error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas; 3) Que la demanda no cumple con los requisitos de admisibilidad y si existe violación del art. 5 de la Ley Nº 477 y del art. 213 del Código Procesal Civil. Al respecto, se desarrollará los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación; ii) El proceso de desalojo por avasallamiento, naturaleza jurídica y principios caracterizadores; y iii) Presupuestos o requisitos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento.
FJII.2. Fundamentación normativa
FJII.2.i. La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental
El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, donde deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439 aplicable por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos.
La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, han señalado que:
1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma, conforme el art. 220.IV del Código Procesal Civil (Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).
2) El recurso de casación en la forma , procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas nos pertenecen).
FJII.2.ii. El proceso de desalojo por avasallamiento, naturaleza jurídica y principios caracterizadores
Respecto de éste instituto jurídico; el AAP S1a 09/2021 de 11 de febrero de 2021 señaló: "El proceso de desalojo por avasallamiento, bajo la competencia de las juezas y jueces agroambientales (art. 4 de la Ley N° 477), tiene el objeto de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria (art.1 y 2). Ahora bien, la Ley N° 477 en su art. 3 establece que la condición para que el acto o medida asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad, se considere como "avasallamiento", debe ser de hecho, conforme expresa literalmente la parte final de esta norma. De ahí que, si la parte demandada acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa jurídica.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, en acciones de amparo constitucional, donde resolvió casos de violación a derechos fundamentales a consecuencia de medidas de hecho o justicia por mano propia, enfatizó que estos, para ser considerados tales, deben haber sido asumidos "...sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria" (SCP 119/2018-S2 de 11 de abril). Del mismo modo, en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, el Tribunal Constitucional entendió que "...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad...".
En ese marco, queda claro que el proceso de desalojo por avasallamiento sustanciado en la jurisdicción agroambiental en el marco de la Ley N° 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones "de hecho", medidas de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en su propiedad agraria individual o colectiva, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.
Por eso, la jurisprudencia agroambiental, diferenció la naturaleza jurídica y finalidad del proceso desalojo por avasallamiento respecto, por ejemplo, a la acción reivindicatoria y, entendió que: "...la figura del Desalojo por Avasallamiento como una acción jurídica que proporciona a los afectados, de una manera oportuna, de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento, que cuenta con sus propias características, diferentes a la figura del despojo...". (AAP S2ª N° 046/2019, de 2 de agosto).
FJII.2.iii. Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras
La lectura atenta y acuciosa de la naturaleza jurídica y el fin perseguido que busca el legislador con el proceso de desalojo por avasallamiento, claramente establecida en la ratio legis (razón del legislador) de la Ley N° 477 y sus características configuradoras como son la sumariedad, el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección, que lo distingue de otros procesos agrarios de conocimiento con amplio debate probatorio, permiten concluir que es razonable entender que prospere una demanda de este tipo únicamente cuando se acredite que CONCURREN dos requisitos o presupuestos imprescindibles: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.
La concurrencia de estos dos requisitos, ha sido exigida por la jurisprudencia agroambiental, como ocurre en el AAP S2ª N° 070/2019, de 16 de octubre, entre otros, en el que se ha señalado que, respecto al primer requisito, la inexistencia de sobreposición en el predio objeto del proceso, debe ser demostrado por el Informe Técnico del Juzgado. A esta altura de razonamiento, resulta necesario diferenciar cómo se acredita y valora el cumplimiento de cada uno de esos dos requisitos, para tener certidumbre, de que hubo avasallamiento y, por ende, debe procederse al desalojo.
1) El primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio, debe acreditarse con título idóneo.
La parte demandante debe presentar título idóneo, es decir, Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título, en ambos casos, inscritos en el Registro de Derecho Reales; derecho propietario que no esté controvertido.
Se subraya y aclara que la Ley Nº 477, cuando configura el proceso de desalojo por avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible ni incólume el derecho propietario con base en un Título Ejecutorial pos saneamiento, es decir, no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria. Una comprensión contraria, esto es que, a través de este proceso sumarísimo se puede consolidar el derecho propietario, haría ineficaz, por ejemplo, el proceso de nulidad y anulabilidad del título, como proceso de puro derecho previsto en el art. 144.I.2) de la Ley Nº 025, e inútil los procesos de conocimiento agrarios de amplio debate probatorio, como por ejemplo el proceso de mejor derecho propietario. Con esa aclaración, si la jueza o juez agroambiental valora como cumplido con este requisito, debe valorar el segundo presupuesto que debe cumplirse de manera concurrente.
2) El segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.
Al respecto, recordemos que conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional citada anteriormente, contenida en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, no puede calificarse ningún acto o medida como "de hecho", cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o "causa jurídica" debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios propuestos por ambas partes, lo que supone, que un solo medio probatorio, por ejemplo, solo prueba documental, solo prueba pericial o, solo prueba confesoria o testifical, es insuficiente para generar certeza y certidumbre en la autoridad jurisdiccional sobre si existe o no tal "causa jurídica".
En efecto, para que la autoridad jurisdiccional, en el marco de una resolución judicial debidamente motivada (art. 115 de la CPE), llegue a la certidumbre si existió o no actos vinculados a medidas de hecho, debe valorar de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso (documental, confesoria, testifical y pericial). Es decir, valorar cada una de las pruebas producidas por ambas partes y, luego, todas ellas en su conjunto.
La valoración judicial de la prueba de manera integral, tiene desarrollo legislativo y también jurisprudencial. Así, el art. 134 del Código Procesal Civil (Ley N° 439) cuando sostiene que "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral". Del mismo modo, el art. 145 de la Ley N° 439, en su parágrafo I, exige al juez o tribunal al momento de pronunciar la resolución la obligación de considerar "todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio"; y, en su parágrafo II, dispone: "Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas ...". Entonces, le es exigible al juzgador motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral, incluso aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, explicitando las razones jurídicas para hacerlo, conforme dispone el art. 142 de la Ley N° 439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser justificada conforme a los arts. 213.II.3 y 145 de la Ley N° 439.
FJII.3. Análisis del caso concreto
Planteados los problemas jurídicos, conforme a lo expuesto en el punto FJII.1. y examinada la tramitación del proceso del caso de autos, compulsado con los argumentos en el recurso de casación y nulidad, se establece lo siguiente:
FJII.3.1.- Que la demanda no cumple con los presupuestos o requisitos de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento.
Respecto a este punto, se tiene que de acuerdo a los términos y argumentos expuestos en la fundamentación normativa de ésta Resolución en el punto FJII.2.iii., se observa que a fs. 129 de obrados, cursa Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-644088 cuyo titular resulta ser Bailon Lola Coimbra, de la propiedad denominada "BAILON LOLA" con una superficie total de 16.3440 ha, ubicada en el municipio de Ascensión de Guarayos, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, mismo que se encuentra debidamente registrado en las oficinas de Derechos Reales con matrícula computarizada N° 7.15.0.10.0000613 bajo el asiento A-1 de fecha 9 de junio de 2017, según se puede evidenciar por sello de registro de Derechos Reales del mismo Título Ejecutorial cursante a fs. 129 vta. de obrados y del Folio Real cursante a fs. 130 de obrados; asimismo a fs. 132 a 139 de obrados cursa Testimonio de la Escritura Pública de 20 de mayo de 2020, sobre el Proceso Voluntario sin Testamento y Consiguiente Aceptación de Herencia que realizan: Esperanza Lola Aponte, Amalia Lola Aponte, Emma Lola Aponte, Sonia Lola de Blanco, (las demandantes) sobre todos los bienes, derechos y acciones dejados a la muerte de su padre Bailon Lola Coimbra; prueba de cargo admitida y valorada en el presente proceso de desalojo por avasallamiento y que tiene el valor probatorio conforme lo establecido por los arts. 1289 y 1296 del Código Civil, aspecto que evidencia de forma clara el derecho propietario del predio denominado "BAILON LOLA" con una superficie total de 16.3440 ha, ubicado en el municipio de Ascensión de Guarayos provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, de las actoras respecto a este predio y que este derecho, se encuentra debidamente registrado en las oficinas de Derechos Reales con matrícula computarizada N° 7.15.0.10.0000613 bajo el asiento A-1 de fecha 9 de junio de 2017, aspecto que lo hace oponible a terceros en cumplimiento del art. 1538 del Código Civil, por lo que la demanda cumple con el primer presupuesto jurídico establecido para este tipo de acciones, como se tiene explicado en el punto FJII.2.iii. de la presente Resolución. En este contexto se evidencia según el Acta de Audiencia de Inspección de 10 de febrero de 2022 cursante a fs. 165 a 166 vta. de obrados, que el demandado Pedro Quinteros Padilla como dirigente del "Barrio Santa Clara" reconoce expresamente estar asentado en una superficie de 7.6570 ha dentro el predio de la familia Bailon Lola; asimismo, el Informe Técnico de 16 de febrero de 2022 cursante a fs. 169 a 172 vta. de obrados, que concluye entre su parte sobresaliente de la siguiente manera: "1. El terreno de la Inspección, propiedad Bailon Lola, está ubicado en el departamento de Santa Cruz, provincia Guarayos, Municipio de Ascesión, al nor-oeste de la plaza de Ascensión, colindando al barrio Villa Santa Clara y tiene una superficie según título de 16.3440 ha. y su área en conflicto actualmente es de 8 ha. (...) 3. En el área del conflicto de la propiedad, objeto de la inspección, se desarrollan actividades que se puede considerar de caractristicas urbanas, con calles y parcelado en lotes considerandose asentamientos nuevos realizados por los demandados..." (sic); y del Acta de Audiencia Pública de 22 de febrero de 2022 cursante a fs. 188 a 192 de obrados, donde el demandado Pedro Quinteros indica que son 84 personas afectadas y el Juez de instancia pregunta ¿Dentro el predio Bailon Lola? y el demandado contesta "y de todos de Santa Clara" (sic); declaraciones y pruebas de oficio que evidencian de forma indubitable que existe sobreposición, despojo y avasallamiento del "Barrio de Villa de Santa Clara" con el predio denominado "Bailon Lola" de propiedad de las actoras; en consecuencia, se tiene cumplido el segundo presupuesto establecido para este tipo de demandas, como se tiene explicado en el punto FJII.2.iii. de la presente Resolución, por lo que resulta falso el argumento de la recurrente que la demanda no cumple con los presupuestos o requisitos de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento.
FJII.3.2.- Que existe error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas
Con relación a este punto y revisado el Testimonio de la Escritura Pública de 20 de mayo de 2020 cursante a fs. 132 a 139 de obrados, sobre el Proceso Voluntario sin Testamento y Consiguiente Aceptación de Herencia que realizan: Esperanza Lola Aponte, Amalia Lola Aponte, Emma Lola Aponte, Sonia Lola de Blanco, (las demandantes) sobre todos los bienes, derechos y acciones dejados a la muerte de su padre Bailon Lola Coimbra; se establece que las demandantes en su condición de hijas supérstites del titular inicial del predio "BAILON LOLA", aceptan la herencia de forma pura y simple dejados por el de cujus Bailon Lola Coimbra y al ser una aceptación de herencia sobre la totalidad de los bienes del progenitor de las demandantes, debe entenderse que se trasmite también el derecho de propiedad y la posesión del predio "BAILON LOLA", con una superficie total de 16.3440 ha, ubicado en el municipio de Ascensión de Guarayos provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, por lo que en cumplimiento del arts. 397-1 de la Constitución Política del Estado, art. 2 de la Ley Nº 1715 que establecen que el trabajo es la fuente fundamental para la conservación de la tierra, corresponde dejar sentado que la actividad o el trabajo desarrollado en el predio "BAILON LOLA" por el de cujus Bailon Lola Coimbra, fue verificado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria a cuya consecuencia emitió el Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-644088, documento que se encuentra debidamente registrado en las oficinas de Derechos Reales con matrícula computarizada N° 7.15.0.10.0000613 bajo el asiento A-1 de fecha 9 de junio de 2017 y con la aceptación de herencia, pasó a favor de sus hijas herederas en línea directa (porque el titular inicial resulta ser Bailon Lola Coimbra padre de las actoras), por lo que no se configura error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, toda vez que, en la Sentencia hoy recurrida de nulidad y casación en su Noveno Considerando las considera como prueba de cargo admitidas entre ellas, la Declaratoria de Herederos de Bailon Lola Coimbra, que si bien no cuenta con registro en Derechos Reales, pero tiene el valor probatorio asignado por el art. 1289 del Código Civil; y también se tiene que considerar que en el Décimo Considerando la Autoridad realiza una valoración y análisis integral de estas pruebas que llevan a la convicción al Juez de Instancia para declarar Probada la demanda; en consecuencia, al no evidenciarse error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, no es atendible este reclamo.
FJII.3.3.- Que la demanda no cumple con los requisitos de admisibilidad y si existe violación del art. 5 de la Ley Nº 477 y del art. 213 del Código Procesal Civil.
Respecto a este punto, de antecedentes del proceso se evidencia que en cumplimiento del Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 094/2021 de 29 de octubre de 2022 cursante a fs. 109 a 113 de obrados, que dispone la nulidad de obrados hasta fs. 23 de obrados inclusive, es decir, hasta el Auto de Admisión, se reinicia el proceso de desalojo por avasallamiento por memorial de ratificación de demanda presentado por la parte actora que cursa de fs. 146 a 147 vta. de obrados, en la que acompañan prueba documental original y fotocopias simples cursante de fs. 125 a 145 de obrados, con la que acreditan legitimación activa y realizan un resumen de antecedentes del proceso de avasallamiento, señalando como fecha del primer ingreso a su propiedad, cita el año 2017 fecha en la que el presidente del "Barrio Villa Santa Clara" era Lorgio Masai Umpi; también señala como fecha del segundo ingreso a su propiedad, cita el 03 de agosto de 2021, dirigidos por Pedro Quinteros y Victoria Moirenda como nuevos directivos del "Barrio Villa Santa Clara"; asimismo, por memoriales de subsanación de fs. 151 y de fs. 156 de obrados, la parte actora subsana lo observado por el Juez de Instancia, en cuya consecuencia emite nuevo Auto de Admisión de 31 de enero de 2022 cursante a fs. 157 y vta. de obrados, por lo que no se evidencia vulneración del art. 110 num. 5 y 6 del Código Procesal Civil, toda vez que, la parte actora describe el derecho reclamado y realiza el relato de antecedentes vinculándolos con los agravios sufridos y el derecho reclamado, en este sentido resulta falso lo acusado por la parte recurrente, máxime si consideramos que Lorgio Masai Umpi no es un desconocido que no vive en el "Barrio Villa Santa Clara" como alega la recurrente, siendo que éste era el anterior Presidente de este barrio.
Por otro lado, respecto a la violación del art. 5 de la Ley Nº 477, relativo en el retraso en la notificación y con el señalamiento de la audiencia de inspección, con la emisión de la Sentencia actualmente recurrida de nulidad de casación y con la no aceptación de la prueba de descargo, se tiene que estos aspectos formales no fueron observados, ni impugnados en la tramitación y desarrollo del proceso oral agrario de desalojo por avasallamiento y al haber participado activamente del mismo, como se puede evidenciar del Acta de Audiencia de Inspección de 10 de febrero de 2022 cursante a fs. 165 a 166 vta. de obrados, del Acta de Audiencia Pública de 22 de febrero de 2022 cursante a fs. 188 a 192 de obrados y del Acta de Audiencia Pública de lectura de Sentencia de 19 de abril de 2022 cursante a fs. 238 a 241 vta. de obrados, estos actuados han quedado convalidados, al constituirse como actos consentidos por esta parte, motivo por el cual, no tienen la relevancia constitucional para declarase la nulidad de obrados por estas vulneraciones formales que al final fueron convalidadas porque no fueron objetadas ni impugnadas en su momento por esta parte, por lo que tampoco es atendible este reclamo.
Ahora bien, respecto a la vulneración del art. 213 del Código Procesal Civil, se tiene que el mismo en su parágrafo I establece lo siguiente: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso"(sic); por lo que revisada la Sentencia recurrida, se advierte que el Juez de instancia ha dado fiel cumplimiento a la norma legal transcrita en la emisión de la Sentencia N° JASR 06/2022 de 18 de abril de 2022, respetando la igualdad de oportunidades, los derechos de las partes y el debido proceso al emitir una Sentencia pertinente y congruente en mérito a los antecedentes y la valoración objetiva e integral de las pruebas judicializadas y que en su parte resolutiva ha dispuesto el "desalojo" por tratarse de un proceso de Desalojo por Avasallamiento y no de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión como falsamente arguye la recurrente, por lo que tampoco es atendible este reclamo.
Concluimos que se debe tener presente, que la parte actora ha cumplido lo establecido por el artículo 136 parágrafo I del Código Procesal Civil, respecto a la carga de la prueba; por el contrario, la parte demandada no ha desvirtuado las pretensiones del demandante, incumpliendo con la exigencia dispuesta por el artículo 136 parágrafo II del mismo Código Adjetivo; es decir, no han probado los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos a las pretensiones de la parte demandante, debiendo fallar en ese sentido.
III. POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el artículo 189-1) de la Constitución Política del Estado, artículos 11, 12 y 144. I inc.1) de la Ley N° 025, artículos 36-1) y 87-IV de la Ley N° 1715, de conformidad a los artículos 220-II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; declara:
1.INFUNDADO el Recurso de Casación en la forma y en el fondo de fs. 245 a 249 y vta. de obrados, interpuesto por Victoria Moirenda Caguepia.
2.Se mantiene firme y subsistente la Sentencia JASR N° 06/2022 de 18 de abril de 2022, pronunciado por el Juez Agroambiental de Concepción.
3.Se condena en costas y costos a la recurrente, conforme dispone el artículo 223. V. num.2), con relación al artículo 224, ambos de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda
SENTENCIA Nº JASR - 06/2022
Proceso Desalojo por Avasallamiento al predio BAILON LOLA
Causa : No. 45/2021
Demandantes : Esperanza Lola Aponte, Amalia Lola Aponte, Emma Lola Aponte y Sonia Lola de Blanco
Demandados : Pedro Quinteros Padilla, Victoria Moirenda y otros.
Distrito : Santa Cruz
Asiento Judicial : San Ramón
Fecha : 18 de abril de 2022
Predio : BAILON LOLA
Lugar : Ascensión de Guarayos
Juez : Dr. Herman Tito Cuellar Moreno
Secretaria : Abog. Margarita Parada Gonzales
Los datos y actuados hasta fs. 237, en el proceso de Demanda de Desalojo por Avasallamiento planteado por las ciudadanas ESPERANZA LOLA APONTE, AMALIA LOLA APONTE, EMMA LOLA APONTE y SONIA LOLA de BLANCO, contra PEDRO QUINTEROS PADILLA, VICTORIA MOIRENDA y otros, sobre las 16,3440 has, de terreno que forman parte del predio denominado "BAILON LOLA ", ubicadas en el Municipio de Ascensión de Guarayos, Primera Sección Municipal de la Provincia Guarayos, del Departamento de Santa Cruz.-
CONSIDERANDO: Que, en fecha 05 de agosto de 2021, las ciudadanas ESPERANZA LOLA APONTE, AMALIA LOLA APONTE, EMMA LOLA APONTE y SONIA LOLA de BLANCO, presentan una demanda de DESALOJO POR AVASALLAMIENTO , contra PEDRO QUINTEROS PADILLA, VICTORIA MOIRENDA y otros no identificados, sobre las 16,3440 has,de terreno que constituyen el predio denominado "BAILON LOLA ", pidiendo que conforme a Ley, se proceda al Desalojo de los demandados y las otras personas; adjuntando como pruebas Titulo Ejecutorial, Plano de ubicación, Folio Real con el Registro en Derechos Reales, otros planos, Declaratoria de Herederos, fotocopias de Cédulas de Identidad, y fotografías del predio ocupado por los presuntos avasalladores, pidiendo Admitir la Demanda y realizar Inspección In Situ, proponiendo realizar el levantamiento de puntos, medidas precautorias en el lugar y su posterior desalojo.-
CONSIDERANDO: Que, luego haberse tramitado el proceso conforme a Ley, se dicta la Sentencia JAC-02/2021, en fecha 31 de agosto de 2021, la que fue Notificada a las partes intervinientes, y la parte demandada Recurre de Casación ante el Tribunal Agroambiental, en fecha 10 de septiembre de 2021, la cual es corrida en traslado y contestada en tiempo hábil, se Concede el Recurso mediante Auto Nº 10/2021, en fecha 22 de septiembre de 2021, y se Remite el expediente en original al Tribunal Agroambiental en fs. 100 utiles.-
CONSIDERANDO: Que, luego de haberse revisado el expediente y la Sentencia, el Tribunal de alzada mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 094/2021, de fecha 29 de octubre de 2021, ANULA OBRADOS hasta fs. 23 inclusive, es decir hasta el Auto de Admisión de la Demanda.- Notificándose a las partes conforme a Ley, y Remitiendo el expediente al juzgado de origen para su cumplimiento.-
Que, en fecha 22 de noviembre de 2021, a fs. 117, Radica el expediente en el juzgado agroambiental de San Ramón, con asiento en Concepción, y en la misma fecha se notifica a las partes conforme a Ley (fs. 118 y 119) .-
CONSIDERANDO: Que , en fecha 26 de noviembre de 2022, a fs. 120, la parte actora se apersona y solicita dar cumplimiento al Auto Agroambiental y continuar con el proceso, sobre 10,6177 has, avasalladas.-
Que , en fecha 29 de noviembre de 2021, Se Observa la Demanda como Defectuosa, debiendo cumplir con lo establecido en el art. 110 y 111 del Código Procesal Civil, concediéndole a la parte actora el plazo de tres días hábiles para subsanar lo observado, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada.- y se Notifica en fecha 06 de diciembre de 2021, a fs. 122 y vlta.
Que, a fs. 123 y 124, en fecha 07 de diciembre de 2021, se inicia la VACACIÓN JUDICIAL desde el 07 al 31de diciembre de 2021.-
CONSIDERANDO: Que, de fs. 125 a 145, en originales adjunta pruebas al escrito de cumplimiento de lo extrañado y ratifica Demanda de Desalojo por Avasallamiento (fs. 146 a 148)
Que, a fs. 149, en fecha 07 de enero de 2022, se observa nuevamente la demanda.- y a fs. 150 y vlta, se Notifica a la parte demandante para que subsane lo observado.-
Que, a fs. 151, en fecha 20 de enero de 2022, Subsana lo observado, y a fs. 151 vlta, se observa nuevamente la demanda.- Notificándose en fecha 25 de enero de 2022, a la parte demandante para que subsane lo observado a fs. 152.-
Que, a fs. 156, en fecha 28 de enero de 2022, Subsana lo observado y adjunta croquis del domicilio de los demandados para su Citación.-
CONSIDERANDO: Que, luego de analizada la solicitud, en fecha 31 de enero de 2022, mediante Auto Interlocutorio se ADMITE LA DEMANDA, se señala audiencia de inspección ocular in situ sobre las 10,6177 has, presuntamente avasalladas, para el jueves 10 de febrero de 2022, se ordena la Citación a los demandados; y se designa como Perito al Técnico de Apoyo Judicial del Juzgado.-
Que, a fs. 158, en fecha 09 de febrero de 2022, se Posesiona como Perito al Técnico de Apoyo del Juzgado, Ing. Fernando Caballero Araúz.- y en fecha 09 de febrero de 2022, se Notifica a las partes con el Auto de Admisión y señalamiento de audiencia In Situ.-de fs. 159 a 164 vlta.-
CONSIDERANDO: Que, en fecha 10 de febrero de 2022, de fs. 165 a 166 vlta., se realiza la audiencia de Inspección Ocular In Situ, del presunto avasallamiento, a la que asistieron ambas partes, evidenciándose que en el lugar habían varias personas en ese momento, y que previo al desarrollo de la misma, el suscrito juzgador, hace conocer a las partes que la Secretaria no pudo asistir a la audiencia por motivos de contar con una Baja Médica, desde el 01 al 15 de febrero de 2022, mencionando que por mandato del art. 96 del Código Procesal Civil, al no estar presente el Secretario del Juzgado, el Juez, como "Autoridad Judicial presidirá personalmente las audiencias, bajo pena de nulidad y podrá adoptar las medidas y resoluciones necesarias para su realización y desarrollo, salvo los casos previstos por Ley", y que en este caso pregunta a las partes si no existe objeción para que se realice la audiencia, y ambas partes dan su consentimiento en lo expuesto, por lo tanto se VALIDA las actuaciones que se realicen en la presente audiencia; y al inicio de la misma promueve la conciliación y el desalojo voluntario de los demandados, conforme a lo establecido en el art. 5, parágrafo I, incisos a) y b), ordenando a las partes la prohibición de innovar y de contratar, pidiendo que presenten sus pruebas por las cuales se acredite el respaldo de partes.- cediendo la palabra a las partes en su orden:
DEMANDANTE: (Abogado).- por nuestra parte no hay objeción alguna en lo que respecta al art. 96 mencionado, lo que interesa es que se llegue a concluir conforme a Ley, es presente proceso.-
DEMANDADOS: PEDRO QUITEROS PADILLA.- gracias señor juez, he visto según la normativa que tenemos presente y la notificación ha llegado a hrs. Cinco de la tarde y cuarto, y una notificación tiene que estar 24 hrs. Antes, y la normativa de trabajo es de ocho a cuatro de la tarde, fuera de las cuatro de la tarde no sería válida la notificación, además veo que la notificación está hecha por 10,6667 has., y según la documentación que nosotros tenemos y el plano del INRA, estamos dentro del predio de la familia Bailón Lola es de 7,6570 has, es solamente para que conste, como el proceso va a seguir y ud, lo sabe que nosotros apelamos a Sucre, y de Sucre ha llegado que nosotros no somos avasalladores, y se ha notificado cuando nos entregaron la notificación, y seguiremos el proceso como corresponde.
JUEZ: quiero aclarar que esta es una audiencia judicial, no una asamblea ni una reunión ordinaria, aquí solo hable el juez y las partes intervinientes, los demás solo pueden escuchar.- en el desarrollo de la audiencia in situ, conversando con los demandados, es decir el ciudadano Pedro Quinteros y la ciudadana Victoria Moirenda, indican que desde hace más un año, que él demandado fue nombrado Presidente de la junta vecinal; luego de preguntarles a que Titulo se encuentran en el lugar, o quien los posesionó en el lugar?, sobre la que no se obtuvo respuesta,
DEMANDADO, yo he tratado de arreglar de a buenas como presidente que me han nombrado, reconociéndole el Titulo... como lo han tenido no interesa, lo importante es que tienen un Titulo y lo que queremos es arreglar de la mejor manera posible.- y pido una alternativa que es la conciliación para que se acabe la pelea, que dejo en manos de ellos, ya que están aquí y arreglaríamos de la mejor manera posible, si no haremos como corresponde la ley, no hay otra cosa señor juez.
JUEZ: luego se procede al recorrido se pudo evidenciar que en el predio habían lotes alambrados, algunas casas recientemente hechas con tablas y techo de calamina, pero en ninguna de ellas vive nadie, y continuando con el recorrido, se verifica que había una docena de chozas rústicas con techo de Motacú, de construcción reciente, sin paredes, así también se verifica la existencia de chaqueos y quemas recientes, verificando que existen tres casas antiguas, una de ellas con paredes hechas de barro y techo de Motacú, otra de tabla, y otra de material, donde según ellos hay gente viviendo desde hace más de seis años, todo esto en un área aproximada de ocho o más hectáreas.-
Que , la parte demandante al hacer uso de la palabra en la audiencia in situ, se ratifica en la demanda y la documentación adjuntada, pidiendo el desalojo, pero que si existe la predisposición de Conciliar, tendría que hablar con sus hermanas; por su parte los demandados hablarían con las bases de la junta vecinal para poder decidir sobre el asunto.-
Que , el suscrito Juzgador, conforme a procedimiento insta a las partes a la conciliación, toda vez que existe predisposición de conciliar por parte del demandado, y también existe predisposición por parte de las demandantes previa consulta, y con miras a llegar a una conciliación se señala audiencia para el 22 de febrero de 2022, a hrs. 11:00, a realizarse en el Despacho Judicial en Concepción, a objeto de que la parte demandada presente su documentación de descargo, haciendo notar que se ha tomado muestras fotográficas del acto y del recorrido.
Que , a fs. 167 a 172, en fecha 17 de febrero de 2022, el Perito presenta su Informe Técnico Pericial en el que informa que el área presuntamente avasallada es de 8,0000 Has.- existiendo 26 viviendas rústicas, con techo de motacú, de cusi y de calamina, de las cuales tres tienen muro de material, y el saldo son precarias y sin paredes donde no vive nadie y aparentan ser abandonadas, entre las que se encuentran habitadas pertenecen a Victoria Moirenda, Elías Cazón y Mercedes Chuvirú. Acompañando muestrario fotográfico.-
Que , a fs. 173 a 174, en fecha 16 de febrero de 2022, la Secretaria del Juzgado presenta su baja médica.- y de fs. 175 a 177, en fecha 22 de febrero de 2022, se notifica a las partes.-
CONSIDERANDO: Que, en fecha 22 de febrero de 2022, a hrs. 11:00, en la audiencia señalada, ambas partes indican que durante el corto tiempo desde la inspección in situ, hasta hoy, no han podido conversar, pero que quieren hacerlo en ese momento, y se les otorga un espacio de 15 minutos para dialogar.- luego de tratar de arreglar en la audiencia, dicen que no hay arreglo y que las demandantes quieren que se salgan del lugar avasallado.-
Que, en la audiencia, los demandados hacen su apersonamiento mediante escrito y presentan fotocopias simples de actas de la Junta Vecinal, Certificados de la COPNAG, y de Ferjuve, y una Sentencia de dotación de tierras baldías con el nombre de Santa Clara, pero no han presentado ninguna documentación original o legal que los respalde (de fs. 178 a 186).-
Que, en la misma audiencia, el Perito presenta el Informe y Dictamen Pericial , con el que se notifica a las partes, indicando que del trabajo de campo realizado se establece que existe una ocupación o un presunto avasallamiento de 8,0000 Has, ocupadas o sobrepuestas por los presuntos avasalladores sobre el predio "Bailón Lola" , de las cuales hay 2,8184 Has, de reciente desmonte.
Que, como juzgador estoy en la obligación procurar la conciliación, o el desalojo voluntario al que insto a la parte demandada.- y Al no haber llegado a ningún arreglo, se señala audiencia para la lectura de la Sentencia, el 08 de marzo de 2022, en el Despacho judicial agroambiental, a hrs. 11:00, quedando las partes notificadas en audiencia.-
CONSIDERANDO: Que , en la audiencia señalada (cursante a fs. 193), de fecha 08 de marzo de 2022, en el Despacho judicial agroambiental, a hrs. 11:00, se presenta solamente la parte demandante con su abogado, y son así la parte demandada, y que además se hace notar que en estos momentos estamos con un personero del Centro de Computo del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz, quien ha venido para arreglar los equipos de computación de esta casa judicial y de los despachos con equipos con desperfectos, a consecuencia de las constantes cortes, subidas y bajadas de energía eléctrica en el pueblo, y que ocasionan la quema y desperfectos que tienen los equipos, y que como pueden ver aún siguen trabajando en ello, por lo que NO tenemos la forma de imprimir la Sentencia para su lectura en estos momentos, pidiendo su comprensión a las partes, y se señala Audiencia para el 15 de marzo de 2022, en las instalaciones del Juzgado Publico Nº 1, de Ascensión de Guarayos, a hrs. 15: 30.- quedando notificada la parte demandante, debiendo notificarse a la parte demandada conforme a Ley.-
QUE, en la Audiencia señalada, el 15 de marzo de 2022, en las instalaciones del Juzgado Publico Nº 1, de Ascensión de Guarayos, a hrs. 15: 30, el Abogado de la parte demandada pide un compas de espera con la condición de que las partes puedan conciliar, habida cuenta que quieren conciliar, pero en estos momentos no están presente los demandados VICTORIA MOIRENDA y LORGIO MASAI, por cuestiones de salud, además que el demandado PEDRO QUINTEROS PADILLA , presenta un memorial en el que DE MANERA VOLUNTARIA SE RETIRA DEL PREDIO "BAILON LOLA ", pidiendo ser excluido del proceso y se tome en cuenta su solicitud. Notificándose a la parte contraria en audiencia.- y con la finalidad de que pueda haber más personas que tomen la misma decisión, se señala audiencia para el martes 29 de marzo de 2022, a hrs. 11:00, en el Despacho judicial de Concepción.- quedando notificadas las partes en audiencia.- debiendo notificarse a los inasistentes conforme a ley.- se notifica en fecha 21 de marzo de 2022, a fs. 192.-
Que , en fecha 25 de marzo de 2022, mediante escrito que cursa a fs. 227, y que acompañan al mismo sus fotocopias de Cedulas de Identidad, indicando que DE MANERA VOLUNTARIA HACEN SU RETIRO del predio BAILON LOLA , las siguientes personas: ANA MARIA PEREZ MARTINEZ, OTALICIA DE SOUZA MACIEL, EVA MARIA URAPOTA TAMACUINE, ELIAS CAZON MALLON, OSCAR ORTIZ SIQUEIROS, REYMAR PADILLA MARTINEZ, CONCEPCION MOINGUIR URAPUCA, MADRE LORETO CAMO POQUIVIQUI, GABRIELA PONCE SUAREZ, HEIDY LISSETH PONCE SUAREZ y MARY MAR PONCE SUAREZ, pidiendo ser excluidas del proceso de Demanda de Desalojo por Avasallamiento al predio denominado BAILON LOLA , ubicado en la localidad de Ascensión de Guarayos.- solicitando se tome en cuenta lo expresado.- y que a fs. 228 se toma en cuenta lo expresado para cuando se Resuelva el conflicto.-
Que , la fecha de audiencia de 29 de marzo de 2022, (fs. 229, 230 y 231) es modificada por la asistencia del juzgador a un curso en la ciudad de Oruro, en fechas 31 de marzo y 01 de abril de 2022, notificada a fs. 232, y mediante Decreto, de oficio (fs. 233) se señala audiencia para la lectura de Sentencia el miércoles 06 de abril de 2022, a hrs. 13:00, en el Despacho Judicial en Concepción- y que la audiencia fijada para el 06 de abril es cambiada a solicitud de la parte demandada, por problemas de otra audiencia en el mismo día, y se señala audiencia para lectura de Sentencia el martes 19 de abril de 2022, a hrs. 15:00, en el Juzgado Publico Nº 1, de Ascensión de Guarayos , aprovechando la Itinerancia, quedando la parte demandante notificada en audiencia, debiendo notificarse a la parte demandada conforme a Ley.-
CONSIDERANDO: QUE, mediante escrito de fecha 12 de abril, presentado en el Despacho Judicial en Concepción, el ciudadano DAVID ANTONIO CASTRO FERNANDEZ, por sí y en representación de la Federación de Transportistas de la Provincia Guarayos, HACE CONOCER SU RETIRO VOLUNTARIO DEL PREDIO "BAILON LOLA" , solicitando se los excluya del proceso al momento de dictar la Resolución correspondiente.- y que a fs. 236 vlta, se resuelve tomar en cuenta al momento de dictar la Resolución correspondiente.- Notificándose a las partes en fecha 13 de abril de 2022, a fs. 237 y vlta.
CONSIDERANDO: QUE, conforme a lo establecido por el Art. 145 del Código Procesal Civil, en aplicación a lo establecido por el Art. 78, de la Ley No. 1715, del examen de los antecedentes y pruebas aportadas por las partes, tanto Documentales, Periciales, Inspección In Situ, y otras; por lo que se tiene que valorar las pruebas:
PRUEBAS DE CARGO ADMISIBLES:
Documentales: a fs. 21 y 22 y vlta, Demanda de DESALOJO POR AVASALLAMIENTO, sobre aproximadamente 16,3440 Has, que forman el predio denominado BAILON LOLA, presentada por las ciudadanas ESPERANZA LOLA APONTE, AMALIA LOLA APONTE, EMMA LOLA APONTE y SONIA LOLA de BLANCO, contra PEDRO QUINTEROS PADILLA, VICTORIA MOIRENDA y otros, presentando Titulo Ejecutorial de la Propiedad BAILON LOLA (original), Plano de ubicación, Folio Real Registrado bajo la Matricula 7.15.0.10.0000613, Asiento A-1, de fecha 9 de junio de 2017, Testimonio de Declaratoria de Herederos de Bailón Lola Coímbra, fotocopias de las Cedulas de Identidad de las demandantes, y fotografías del predio avasallado, cursantes de fs. 1 a 20.-
Pruebas de cargo inadmisible e impertinente
No existe.-
HECHOS PROBADOS por el demandante:
Cursantes de fs. 1, a 20, referentes a Titulo Ejecutorial de la Propiedad BAILON LOLA (original), Plano de ubicación, Folio Real Registrado bajo la Matricula 7.15.0.10.0000613, Asiento A-1, de fecha 9 de junio de 2017, Testimonio de Declaratoria de Herederos de Bailón Lola Coímbra, fotocopias de las Cedulas de Identidad de las demandantes, y fotografías del predio avasallado.- y Certificado Catastral Nº CC-T-SCZ04194/2021, Plano original del Predio Bailón Lola, otorgado por el INRA, a fs. 68 y 69.
Posesión de los demandados y otros, en el predio sobre las aproximadamente 8 Has, verificadas en audiencia de Inspección Ocular, y Prueba Pericial.- declaración de los mismos demandados en la audiencia, quienes indican que se encuentran en el lugar desde hace ocho años atrás en forma continua (fs. 70 a 75).-
Extremos no probados por la parte demandante:
No existen.-
PRUEBAS DE DESCARGO ADMISIBLES:
A fs. 46 y 47, fotocopias de las Cedulas de identidad de los demandados.-
RETIRO VOLUNTARIO DE LOS DEMANDADOS Y PERSONAS INVOLUCRADAS EN LA POSESIÓN Y AVASALLAMIENTO DEL PREDIO "BAILON LOLA", a quienes EN LA SENTENCIA NO SE TOMARA EN CUENTA COMO AVASALLADORES, SIENDO EXCLUIDOS DEL PROCESO:
1.PEDRO QUINTEROS PADILLA.-
2. ANA MARIA PEREZ MARTINEZ
3. OTALICIA DE SOUZA MACIEL
4. EVA MARIA URAPOTA TAMACUINE
5. ELIAS CAZON MALLON
6. OSCAR ORTIZ SIQUEIROS
7. REYMAR PADILLA MARTINEZ
8. CONCEPCION MOINGUIR URAPUCA
9. MADRE LORETO CAMO POQUIVIQUI
10. GABRIELA PONCE SUAREZ
11. HEIDY LISSETH PONCE SUAREZ
12. MARY MAR PONCE SUAREZ
13. DAVID ANTONIO CASTRO FERNANDEZ
Pruebas de descargo inadmisible e impertinente
Fotocopias simples de fs. 48 a 63, de actas, certificaciones, y Sentencia de dotación de tierras baldías a nombre de ZONA SANTA CLARA. Informes y plano de urbanización.-
HECHOS PROBADOS por la parte demandada:
No existe.-
Hechos no probados de la parte demandada
La parte demandada no prueba el derecho ni la legalidad de su posesión en el lugar del conflicto en el predio objeto de la litis.-
PRUEBAS VERIFICADAS DE OFICIO .-
La documentación original arrimada al proceso, el Auto de Admisión de la Demanda; las Citaciones y Notificaciones durante el proceso, La audiencia de Inspección Ocular In Situ, donde se verifica el asentamiento y su estadía en el área de conflicto, teniendo como mejoras en el lugar algunas casas rusticas sin habitantes.- La revisión y estimación del Informe Técnico, es considerado conforme a los principios científicos y técnicos, que ayudan a establecer que el área del conflicto está siendo afectada por ocupación de hecho, en la cantidad de 8,0000 has, ocupadas o sobrepuestas por los presuntos avasalladores sobre las 16,3440 has, que forman el predio "BAILON LOLA", de propiedad de los demandantes, de acuerdo al art. 202 del Código Procesal Civil, conforme al art. 78 de la Ley Nº 1715.- La ratificación de lo demandado en las audiencias realizadas en audiencia en el Juzgado Agroambiental en Concepción.-
CONSIDERANDO: Que, la parte demandante ha presentado Titulo Ejecutorial y Plano Catastral, e inscripción en el Registro de Derechos Reales del Departamento, probando la Titularidad y Derecho Propietario del predio, y la incursión a sus tierras o avasallamiento.-.
Que, la parte demandada no ha probado tener derecho propietario o posesorio, ni ha desvirtuado lo impetrado por la parte demandante, y que en la audiencia antes de la lectura de la Sentencia, indican que No harán de manera voluntaria el abandono o desalojo del predio en cuestión y piden que se actúe conforme a Ley.-
POR TANTO:
El suscrito Juez Agroambiental con asiento judicial en Concepción, en virtud de la jurisdicción y competencia que por Ley ejerce, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, sin entrar en mayores consideraciones, en aplicación a los principios procesales establecidos tanto en la Ley Nº 1715, como en la Ley Nº 025, y habiendo cumplido conforme al procedimiento que indica el art. 5 de la Ley Nº 477,
RESUELVE:
Dictar Sentencia Declarando PROBADA LA DEMANDA DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO, cursante a fs. 21 a 22 y vlta., y conforme a lo prescrito por el parágrafo I, numerales 6., 7., 8, y 9., y el parágrafo II, del artículo 5, y numeral 2., del artículo 6., de la Ley Nº 477, de 30 de diciembre de 2013, se dispone el DESALOJO VOLUNTARIO por parte de los ciudadanos demandados VICTORIA MOIRENDA, LORGIO MASAI y DE TODA OTRA PERSONA QUE SE ENCUENTRE DENTRO DEL AREA AVASALLADA del predio denominado "BAILON LOLA", en el plazo de noventa y seis (96) horas, a contar desde su legal notificación ; así como de retirar del predio en cuestión, cualesquier otra cosa o pertenencia que se encuentre en el área de litigio, que se hará en presencia y con la ayuda de los demandantes, y se dispone la restitución a la parte demandante de las de 8,0000 has, ocupadas o sobrepuestas por los demandados mencionados y que éstas a su vez forman parte de las 16.3440 Has., pertenecientes al Predio denominado "BAILON LOLA", otorgándose a la parte demandante la tutela establecida por Ley , así mismo se ordena a los demandados y otras personas ajenas al predio "BAILON LOLA", a no ingresar al lugar del litigio sin antes consultar con los propietarios, debiendo cuidar de no traspasar los límites establecidos en los títulos y coordenadas; imponiéndose a los demandados el pago de las Costas, y al no existir daño calificado, no se impone el pago de daños ni perjuicios, estableciéndose la responsabilidad solidaria para los que participa de acciones de avasallamiento material o intelectualmente.- aclarando que los efectos de la Sentencia también alcanzan a las personas que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas, excluyéndose de responsabilidades a las personas que hicieron EL DESALOJO VOLUNTARIO DEL PREDIO "BAILON LOLA", cuya nomina es la siguiente: PEDRO QUINTEROS PADILLA.- ANA MARIA PEREZ MARTINEZ.- OTALICIA DE SOUZA MACIEL.- EVA MARIA URAPOTA TAMACUINE.- ELIAS CAZON MALLON.- OSCAR ORTIZ SIQUEIROS.- REYMAR PADILLA MARTINEZ.- CONCEPCION MOINGUIR URAPUCA.- MADRE LORETO CAMO POQUIVIQUI.- GABRIELA PONCE SUAREZ.- HEIDY LISSETH PONCE SUAREZ.- MARY MAR PONCE SUAREZ.- y DAVID ANTONIO CASTRO FERNANDEZ, por sí y por la Federación de Transportistas de la Provincia Guarayos.-
La presente Sentencia deberá cumplirse en el término establecido en el numeral 7., del parágrafo I, del artículo 5., es decir el desalojo voluntario en un plazo máximo de 96 horas, y en caso de no cumplirse, se ejecutará por la Policía Boliviana en el plazo de 10 días, conforme al artículo 7., y el artículo 9. - II., y la Disposición Adicional PRIMERA de la Ley Nº 477; al momento de su declaración como Cosa Juzgada, se remitirá Testimonio al Ministerio Publico, al INRA, a la ABT., y a las instituciones que correspondan para su ejecución conforme a Ley, y se levantará la medida precautoria, advirtiéndose a las partes que tienen el término de ocho (8) días, para hacer uso de los recursos que le franquea la Ley, a partir de su legal notificación.-
Regístrese, Notifíquese, y Archívese.-
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