AAP-S1-0057-2022

Fecha de resolución: 07-07-2022
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Mediante la tramitación de un proceso de Reivindicación, más daños y perjuicios, en grado de casación en la forma, la parte demandante (ahora recurrente) ha impugnado el Auto de 02 de julio de 2021, de excusa y nulidad de obrados hasta el Auto de Admisión, pronunciado por la Juez Agroambiental de San Borja del departamento de Beni, bajo los siguientes fundamentos:

El recurrente presenta recurso de casación solicitando al Tribunal case dicha resolución declarando ilegal la excusa y nulidad de obrados, sea con imposición de multa y remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura de conformidad al art. 17.IV de la Ley N° 025.

No se ingresó al análisis de los argumentos de recurso de casación, debido a irregularidades procesales de orden público, identificando de oficio el Tribunal que la autoridad judicial cometió una serie de irregularidades procesales como elevar un auto simple a auto definitivo.

"(...) Bajo esas premisas normativas, en el caso en particular se colige, que el Auto de 02 de julio de 2021 (fs. 121 vta.), emitido por la Juez Agroambiental de San Borja, mediante el cual se excusa del conocimiento del proceso de Reivindicación, daños y perjuicios, por la causal prevista en el art. 347.8 de la Ley N° 439, además de disponer de manera arbitraria e ilegal anular obrados hasta el Auto de Admisión, cuando en dicho proceso ya se había llevado a cabo la audiencia preliminar, señalándose inclusive audiencia complementaria, máxime cuando después de haberse excusado la referida autoridad judicial, ya no podía realizar ningún actuado, o dictar resolución alguna, como ordenar la nulidad de obrados, debiendo en todo caso, haberse excusado si consideraba estar comprendida en una de las causales de recusación, en su primera actuación conforme establece el art. 348.I.IV del Código Adjetivo Civil; si en el hipotético caso, la causal fuera sobreviniente, se podría haber deducido dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución de acuerdo a lo previsto en el art. 351.II de la norma precitada, situación que no aconteció en el caso que nos ocupa conforme a lo descrito precedentemente; en ese entendido, el Auto que pretende ahora ser recurrido en casación, fue debidamente notificado al demandante Fidel Quispe Suárez, el 05 de julio de 2021, conforme se evidencia a fs. 122 de obrados, en secretaría de juzgado como se lo hizo en anteriores ocasiones; por tal razón, su plazo para interponer su recurso de casación habría precluido hace mucho tiempo atrás; no obstante, de forma totalmente desleal, después de haberse realizado varios actuados procesales, como la excusa formulada por el Juez Agroambiental de Trinidad (fs. 134), así como un memorial de desglose y solicitud de fotocopias legalizadas (fs. 139), Fidel Quispe Suárez, presenta memorial de 06 de septiembre de 2021, al Juzgado Agroambiental de Santa Ana del Yacuma, solicitando "eleve a auto definitivo", la resolución de 02 de julio de 2021, con el argumento falaz de que no habría sido notificado con dicha resolución a través de las aplicaciones tecnológicas, habiéndosele inhabilitado para recurrir en casación contra el Auto referido, aspecto que no resulta evidente, menos trascedente, toda vez que la parte actora fue debidamente notificada, máxime cuando se constata que el demandante se apersonó en varias ocasiones al juzgado, conforme se tiene manifestado anteriormente; empero, pese a esta actuación de mala fe de parte de Fidel Quispe Suárez, la Juez Agroambiental de San Joaquín en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Santa Ana del Yacuma, una vez radicado el proceso en su juzgado, sin ningún sustento legal y de forma irregular, siendo un caso suigéneris, dio curso a la petición efectuada por el demandante, disponiendo a través del Auto de 24 de enero de 2022, se eleve el auto de 02 de julio de 2021, a la categoría de definitivo, habilitando de esta forma a la parte actora a efectos de que pueda interponer recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental, después de transcurrido aproximadamente medio año, desde el pronunciamiento del Auto que ilegalmente, se pretende impugnar, cuando lo correcto era, que la autoridad judicial una vez que asumió el conocimiento de la causa, por excusa del Juez Agroambiental de Trinidad, si consideró que la misma era legal, prosiga con el trámite del proceso hasta su conclusión; es decir, emitir la sentencia correspondiente, resolviendo el conflicto suscitado entre padre e hijo, respecto al predio denominado "Comunidad Campesina San Silvestre Parcela Nº 039", proceso que data aproximadamente desde hace cuatro años, en aplicación de los principios que rigen la materia, como es el de dirección, de servicio a la sociedad, de celeridad, defensa, previstos en el art. 76 de la Ley Nº 1715, en concordancia con los principios establecidos en el art. 178 de la CPE, consistentes en la imparcialidad, seguridad jurídica, celeridad, servicio a la sociedad, y respeto a los derechos, máxime al encontrarse una de las partes del proceso dentro de un grupo vulnerable, por ser persona adulta mayor, además de brindar a los justiciables tutela judicial efectiva y acceso a la justicia conforme estipulan los arts. 115.I y 180.I de la CPE."

El Tribunal Agroambiental sin ingresar al fondo de la causa ANULÓ OBRADOS hasta el Auto de 24 de enero de 2022 inclusive, debiendo la Juez Agroambiental tramitar y reconducir el proceso conforme a derecho, resolviendo todas las cuestiones legales que hubieren quedado pendientes desde la excusa de la Juez Agroambiental de San Borja asimismo, al evidenciarse la falta de un trabajo diligente y prolijo en la tramitación del caso de autos, además de las irregularidades procesales en las que incurrieron los Jueces Agroambientales de San Borja y San Joaquín del departamento del Beni, esta última en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Santa Ana del Yacuma, adoptando las medidas necesarias y pertinentes a efectos de garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la celeridad en el trámite de la causa y no ocasionar perjuicios innecesarios a las partes, se dispone la remisión de la presente resolución al Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura, conforme al fundamento siguiente:

1.- Revisado el proceso se observa que el Auto de 02 de julio de 2021 emitido por la Juez Agroambiental de San Borja, mediante el cual se excusa del conocimiento del proceso de Reivindicación, daños y perjuicios, por la causal prevista en el art. 347.8 de la Ley N° 439, además de disponer de manera arbitraria e ilegal anular obrados hasta el Auto de Admisión, cuando en dicho proceso ya se había llevado a cabo la audiencia preliminar, más aún cuando después de haberse excusado la referida autoridad judicial, ya no podía realizar ningún actuado, o dictar resolución alguna, como ordenar la nulidad de obrados, en ese entendido, el Auto que pretende ahora ser recurrido en casación, fue debidamente notificado al demandante el 05 de julio de 2021, por tal razón, su plazo para interponer su recurso de casación habría precluido hace mucho tiempo atrás, no obstante, de forma totalmente desleal, después de haberse realizado varios actuados procesales, como un memorial de desglose y solicitud de fotocopias legalizadas el demandante, presenta memorial de 06 de septiembre de 2021, al Juzgado Agroambiental de Santa Ana del Yacuma, solicitando "eleve a auto definitivo", con el argumento que no habría sido notificado, argumento totalmente falso, sin embargo la autoridad judicial  sin ningún sustento legal y de forma irregular, siendo un caso suigéneris, dio curso a la petición efectuada por el demandante, disponiendo a través del Auto de 24 de enero de 2022, se eleve el auto de 02 de julio de 2021, a la categoría de definitivo, habilitando de esta forma a la parte actora a efectos de que pueda interponer recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental, después de transcurrido aproximadamente medio año, desde el pronunciamiento del Auto que ilegalmente, se pretende impugnar, por lo que  se colige que las vulneraciones a las normas constitucionales y legales, en las que incurrió la Juez Agroambiental de San Joaquín en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Santa Ana del Yacuma, en el caso en particular, se enmarca en la nulidad de los actos procesales conforme disponen los arts. 105.I y 106.I de la Ley Nº 439.

DERECHO AGRARIO PROCESAL / ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / EXCUSA

Las causales de excusa son expresas y no implícitas por la seguridad jurídica que se merecen los litigantes, no siendo válida la pretensión de excusarse de conocer el proceso con el sólo pretexto de haber dado opinión sobre el juicio, toda vez que, esta opinión o manifestación debe ser exteriorizada sobre cómo debe resolverse el proceso en cuestión, y no opiniones abstractas que no conllevan un prejuzgamiento de la causa sometida a su conocimiento

En ese contexto, sobre las excusas realizadas por los Jueces Agroambientales de San Borja y Trinidad, de forma irregular; es decir, al margen de lo establecido en las disposiciones legales para tal efecto, y sin el ánimo de pronunciarnos respecto a la legalidad o ilegalidad de dichas excusas, toda vez que las mismas no fueron tramitadas conforme a derecho, además que se entiende que las referidas excusas fueron convalidadas por las autoridades judiciales mencionadas, conforme se desprende de los datos del proceso; no obstante, es de trascendental importancia dejar establecido para la jurisdicción agroambiental como precedente, que las excusas formuladas por los Jueces Agroambientales de San Borja y Trinidad, amparadas en el art. 347.8 de la Ley N° 439, que consiste en "haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio, que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él"; carecen del sustento legal suficiente, por no ajustarse dicha causal a los argumentos esgrimidos por las autoridades que se excusaron; sobre el particular, corresponde señalar que la basta jurisprudencia constitucional y doctrina legal, establecen que las causales de excusa son expresas y no implícitas por la seguridad jurídica que se merecen los litigantes, no siendo válida la pretensión de excusarse de conocer el proceso con el sólo pretexto de haber dado opinión sobre el juicio, toda vez que, esta opinión o manifestación debe ser exteriorizada acerca de cómo debe resolverse el proceso en cuestión, tampoco puede considerarse una excusa con relación a las opiniones abstractas que no recaigan sobre la cuestión de fondo debatida en el pleito, precisiones legales que no son evidenciadas en las excusas de los Jueces prenombrados, toda vez que, no conllevan un prejuzgamiento de la causa sometida a su conocimiento (acción reivindicatoria, daños y perjuicios), que consista en el hecho de que las referidas autoridades judiciales, hayan expresado abiertamente su opinión sobre la justicia e injusticia de la causa antes de haber asumido conocimiento de la misma, circunstancia que no ha ocurrido en el presente caso.

De otra parte, tampoco puede ser considerado como causal de excusa (art. 347.8 de la Ley N° 439), el hecho de que los Jueces Agroambientales de San Borja y Trinidad, hubieran emitido "criterio" al haber dictado sentencias en procesos distintos, declarando probada las demandas de reivindicación y acción negatoria (que se encuentran anuladas y archivadas por retiro de demanda), así como el Interdicto de Retener la Posesión convertido en Interdicto de Recobrar la Posesión (que se encuentra con nulidad de obrados); que si bien, las mencionadas autoridades jurisdiccionales conocieron dichos procesos hasta dictar sentencia, las mismas fueron anuladas por el Tribunal Agroambiental, por lo que, al haber sido invalidadas las sentencias, nunca existieron como acto, en cuyo mérito no se puede tener las referidas sentencias, como causal para excusarse; en sentido que, los Jueces Agroambientales al haber dictado las sentencias correspondientes, que fueron anuladas por esta instancia jurisdiccional especializada, no constituye haber emitido criterio sobre la justicia o injusticia, siendo las sentencias pronunciadas, producto de un proceso y no de un "criterio" personal anticipado sobre la justicia o injusticia de la demanda que deban conocer; entendimiento que también fue asumido en el Auto Interlocutorio Definitivo S2ª N° 050/2017 de 14 de julio, emitido por el Tribunal Agroambiental.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. EXCUSA/

EXCUSA

Las causales de excusa son expresas y no implícitas por la seguridad jurídica que se merecen los litigantes, no siendo válida la pretensión de excusarse de conocer el proceso con el sólo pretexto de haber dado opinión sobre el juicio, toda vez que, esta opinión o manifestación debe ser exteriorizada sobre cómo debe resolverse el proceso en cuestión, y no opiniones abstractas que no conllevan un prejuzgamiento de la causa sometida a su conocimiento.