AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 57/2022

Expediente: Nº 4656/2022.

Proceso: Reivindicación, más daños y perjuicios.

Partes: Fidel Quispe Suárez contra Feliciano Quispe Condori.

Recurrente: Fidel Quispe Suárez.

Resolución recurrida: Auto de 02 de julio de 2021.

Distrito: Beni.

Asiento Judicial: San Borja.

Fecha: Sucre, 07 de julio de 2022.

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra.

El recurso de casación en la forma, cursante de fs. 171 a 176 vta. de obrados, interpuesto por Fidel Quispe Suárez, contra el Auto de 02 de julio de 2021, de excusa y nulidad de obrados hasta el Auto de Admisión, pronunciado por la Juez Agroambiental de San Borja del departamento de Beni, cursante a fs. 121 y vta. de obrados, dentro del proceso de Reivindicación, más daños y perjuicios, interpuesto por el ahora recurrente contra Feliciano Quispe Condori.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación

A través del Auto de 02 de julio de 2021, cursante a fs. 121 vta. de obrados, la Juez de instancia resolvió excusarse del conocimiento del proceso por la causal prevista en el art. 347 num. 8 del Código Procesal Civil (Ley N° 439), dejando sin efecto al Auto de Admisión y disponiendo la remisión del proceso al Juez Agroambiental llamado por ley, que sería el Juez Agroambiental de Trinidad; bajo los siguientes argumentos:

1) Que, en su juzgado se sustanció el proceso de reivindicación que siguió Fidel Quispe Suárez contra Feliciano Quispe Condori, dentro del cual la juzgadora, habría dictado sentencia declarando probada la acción reivindicatoria y probada en parte la reconvención, sentencia recurrida en casación por el demandado, habiendo sido resuelta por el Tribunal Agroambiental, anulando obrados hasta que se tramite la causa de forma legal.

2) Que, una vez devuelto el expediente, Fidel Quispe Suárez, retira su demanda, lo que implica una especie de reconciliación entre hijo y padre, dando lugar a que expresara opinión favorable a dicho reencuentro, en esas circunstancias, Feliciano Quispe Condori, interpuso contra Fidel Quispe Suárez, un Interdicto de Retener la Posesión, proceso que se encontraba impedida de conocer por haber manifestado opinión dentro como fuera del proceso, causal de excusa prevista en el art. 347 num. 8 de la Ley N° 439, si bien esta excusa debió realizarse en la primera actuación, se la hizo inmediatamente de haber advertido el impedimento legal, por tal razón, a efectos de garantizar la igualdad de las partes y la imparcialidad que la ley exige a los jueces, es que se decreta la excusa y se anula el Auto de Admisión y demás actuados.

3) Que, en el caso de autos, ya habría conocido el proceso de reivindicación, fallando a favor del demandante, con errores que fueron corregidos por el Auto Agroambiental que anuló obrados, dando lugar a que, luego del retiro de la demanda, exteriorizó su punto de vista sobre el conflicto, que por la salud del proceso y la transparencia del mismo, se excusa del conocimiento del interdicto, dejando sin efecto, como medida de saneamiento procesal, el Auto de Admisión y conforme al art. 348 de la Ley N° 439, se remitió el proceso al llamado por ley, Juez que a tiempo de recibir el proceso, consideró legal la excusa y prosiguió con la tramitación del proceso de interdicto.

4) Que, el proceso no es un fin en sí mismo, sino un medio para la realización de los derechos de los ciudadanos y en ese sentido, la transparencia del proceso y la imparcialidad del Juez, está por encima de las formalidades.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación en la Forma interpuesto por Fidel Quispe Suárez, en su calidad de demandante.

Por memorial cursante de fs. 171 a 176 vta. de obrados, de conformidad a lo establecido en el art. 87.I de la Ley Nº 1715, en relación a los arts. 270 y 271 de la Ley N° 439, interpone recurso de casación contra el "Auto Interlocutorio Definitivo" de 02 de julio de 2021, emitido por la Juez Agroambiental de San Borja, mismo que fuera elevado a la categoría de Auto Definitivo, mediante Auto de 24 de enero de 2022, cursante a fs. 142 de obrados, emitido por la Juez Agroambiental de Santa Ana del Yacuma; solicitando a este Tribunal case dicha resolución declarando ilegal la excusa y nulidad de obrados, sea con imposición de multa y remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura de conformidad al art. 17.IV de la Ley N° 025.

I.3. Trámite procesal

I.3.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente signado con el N° 4656/2022, referente al proceso de Reivindicación, más pago de daños y perjuicios, se dispone Autos para resolución por decreto de 14 de junio de 2022, cursante a fs. 185 de obrados.

I.3.2. Sorteo

Por decreto de 20 de junio de 2022, cursante a fs. 187 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 22 de junio de 2022, donde se procedió al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 189 de obrados.

I.4. Actos procesales relevantes

I.4.1 . De fs. 109 a 113 vta. de obrados, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 034/2021 de 28 de abril, que dispone Anular Obrados hasta fs. 78 inclusive (Auto Interlocutorio Definitivo de 03 de diciembre de 2020), debiendo la Juez de instancia subsanar dicho aspecto; es decir, emitir resolución que disponga la nulidad de actos procesales y reconducir el proceso o en su caso emitir resolución de excusa y tramitarla como corresponde a fin de brindar una justicia pronta y oportuna, establecido en el art. 115 de la CPE, tomando en cuenta que el proceso ya cuenta con audiencia preliminar o en su caso justifique los motivos o causales de excusa, a fin de otorgar una justicia pronta y oportuna.

I.4.2 . A fs. 121 y vta. de obrados, cursa Auto de 02 de julio de 2021, emitido por la Juez Agroambiental de San Borja, mediante el cual se excusa del conocimiento del proceso, por la causal prevista en el art. 347 num. 8 de la Ley N° 439, dejando sin efecto al Auto de Admisión y disponiendo la remisión del proceso al Juez Agroambiental llamado por ley, que sería el Juez Agroambiental de Trinidad.

I.4.3 . A fs. 134 de obrados, cursa Auto Definitivo N° 39/2021 de 30 de julio, emitido por el Juez Agroambiental de Trinidad, mediante el cual se excusa de oficio del conocimiento del proceso, por la causal prevista en el art. 347 num. 8 de la Ley N° 439, disponiendo la remisión del expediente al Juzgado Agroambiental llamado por ley; es decir, Juzgado Agroambiental de Santa Ana del Yacuma.

I.4.4 . A fs. 141 de obrados, cursa memorial de 06 de septiembre de 2021, presentado por el demandante Fidel Quispe Suárez, al Juzgado Agroambiental de Santa Ana del Yacuma, solicitando "se eleve a auto definitivo", la resolución de fs. 118-118 vta., emitida por la Juez Agroambiental de San Borja, que dispone anular obrados y excusarse; toda vez que, con dicha resolución no habría sido notificado a través de los medios telemáticos dispuestos por la Circular 02/2020, sino en secretaría del juzgado, "imprimiéndole el derecho de alzarse contra dicha resolución"; solicitando además, se le notifique en el WhatsApp 73516781 o al correo electrónico mamonathotmail.com; al no haber dado cumplimiento la juzgadora al Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 034/2021.

I.4.5 . A fs. 142 de obrados, cursa Auto de 24 de enero de 2022, emitido por la Juez Agroambiental de San Joaquín en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Santa Ana del Yacuma, mediante el cual establece que, el Auto de 02 de julio de 2021, emitido por la Juez Agroambiental de San Borja, que anuló obrados hasta el auto de admisión y se excusa de conocer el proceso, mismo que fue notificado al actor Fidel Quispe Suárez, en la secretaría de juzgado, conforme se desprende de la diligencia de fs. 119, a pesar de que el demandante señaló por domicilio el WhatsApp 73516781 o al correo electrónico mamonathotmail.com, tal como se evidencia de la última actuación que ratifica este extremo, como es el recurso de casación de fs. 86 a 92 vta., razón por la cual, con el objeto de no dejar en indefensión al actor, ya que el mismo tenga oportunidad de alzarse contra el mismo si creyere que es lesivo a sus intereses, por lo que, se eleva el auto de fs. 118-118 vta., a la categoría de definitivo debiendo notificarse a Fidel Quispe Suárez, en el mencionado medio telemático, decisión asumida en resguardo del debido proceso y el derecho de impugnación, consagrado en los arts. 115.II, 117, 120.I y 180.II de la CPE.

II. Fundamentos Jurídicos del Fallo

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, resolverá la problemática jurídica vinculada a la decisión asumida mediante Auto de 24 de enero de 2022, por la Juez Agroambiental de San Joaquín en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Santa Ana del Yacuma, de "elevar a la categoría de Auto Definitivo", la resolución de 02 de julio de 2021, dictada por la Juez Agroambiental de San Borja, mediante la cual se excusa del conocimiento del proceso de reivindicación, más el pago de daños y perjuicios, además de anular obrados hasta el Auto de Admisión; fallo que abrió la "supuesta" posibilidad al demandante Fidel Quispe Suárez, de recurrir de casación el Auto de 02 de julio de 2021, a cuyo efecto resulta necesario abordar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2) La trascendencia de las nulidades procesales ante la vulneración de normas de orden público; 3) ; De las recusaciones y excusas; 4) De la recurribilidad de los Autos Interlocutorios Definitivos; y, 5) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las sentencias o Autos Interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025), 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

El recurso de casación en materia agroambiental es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa.

Siendo que, el recurso de casación sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo este Tribunal circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho; correspondiendo además, recordar que la casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.

La interposición del recurso de casación en la jurisdicción agroambiental, en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art.220.II de la Ley N° 439). 2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S1 42/2020 de 27 de noviembre, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

FJ.II.2. La trascendencia de las nulidades procesales ante la vulneración de normas de orden público.

La nulidad de obrados, dentro del marco que rigen los principios de la nulidad de los actos procesales, conforme la Sentencia Constitucional (SC) 1644/2004-R de 11 de octubre, que establece que la nulidad consiste en la ineficacia de los actuados procesales que se hubieren realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; que a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Por regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento, es decir la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la Ley procesal, a esa regla se impone la excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al asunto principal, se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el Juez puede disponer la anulación de algún acto procesal especifico; empero, para ello, la resolución que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla general de retrotraer el proceso al momento anterior que se originó el vicio; que a efectos de una declaratoria de nulidad procesal, deben presentarse los elementos expuestos por la SCP 0332/2012 de 18 de junio que reitera el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, el cual señala que en la nulidad de un acto procesal se deben probar los siguientes principios: a) Principio de especificidad o legalidad; b) Principio de finalidad del acto; c) Principio de trascendencia y d) Principio de convalidación; la nulidad de obrados, conforme lo previsto en el 105 (especificidad y trascendencia) de la Ley Nº 439, también puede ser solicitado a pedido de parte en aplicación del art. 106.I de la Ley citada, contemplando lo previsto en el artículo 5 de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros"; así también con lo determinado en el artículo 6, sobre la interpretación de la efectividad de los derechos reconocidos en la Ley sustantiva, dentro del marco del principio de legalidad establecido en el art. 1.2 de la Ley N° 439, que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley"; por lo que a partir de ello, las normas procesales al ser de cumplimiento obligatorio y de orden público, la nulidad de obrados debe responder imprescindiblemente a los principios de especificidad y trascendencia.

FJ.II.3. De las recusaciones y excusas.

Que, la recusación es una facultad que concede la ley a las partes dentro de un proceso, para pedir que un juez, se aparte del conocimiento de un asunto concreto, porque prevén la posibilidad de su parcialización.

Que, la imparcialidad es un componente esencial del cual se integra el derecho fundamental de contar con un juez imparcial; en ese contexto la recusación ha de fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente, sin posibilidades de aplicaciones extensivas o analógicas; la imparcialidad del juez ha de presumirse, de modo que las sospechas sobre su idoneidad deben ser probadas; ello supone que, si bien el juez no puede realizar actos, ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto una previa toma de posición anímica a favor o en contra; sin embargo, no basta con que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan consistencia para poder afirmar que se hallan objetivamente justificadas.

En ese contexto, el recusante debe fundar el incidente cumpliendo los siguientes requisitos o presupuestos: a) Debe interponer el mismo en la primera actuación que realice el proceso o conocido el mismo; b) Si la causal fuere sobreviniente, la deducirá dentro de tercer día de su conocimiento del proceso; y, c) Hasta antes de quedar el proceso en estado de dictarse Sentencia o Resolución, y para su procedencia debe estar debidamente fundamentada en las causales establecidas en el art. 347 del Código Procesal Civil y/o art. 27 de la Ley Nº 025, con las cuales se debe amparar el petitorio.

Que, sobre las generalidades de la excusa y recusación el profesor Palacios señala: "(...) el remedio legal del que los litigantes pueden valerse para excluir al juez del conocimiento de la causa, en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquél con alguna de las partes o con la materia del proceso sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones", Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil, pág. 173". El art. 348.I, refiere que: "La autoridad judicial comprendida en cualquiera de las causas de recusación tendrá la obligación de excusarse en su primera actuación. La excusa no procede a pedido de parte".

Una de las obligaciones que tienen los jueces y magistrados es que, en su primera actuación deben excusarse de conocer la causa si se encuentran comprendidos en alguna causa prevista en la norma citada anteriormente; caso contrario, cometen una falta grave disciplinaria. Si el juez o magistrado considera que se encuentra comprendido en alguna de las causas de recusación, de oficio, en su primera actuación, debe excusarse de conocer el proceso, indicando en forma clara y precisa la causal de la excusa.

Referente al principio de imparcialidad, el autor Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro "Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil", pág. 174, señala: "Uno de los principios básicos del proceso es la imparcialidad del juzgador y varios autores procesales califican a la imparcialidad como principio supremo del proceso judicial. El juzgador debe ser neutral con respecto a las partes, al contenido y al resultado del proceso; por lo tanto, cuando la parte considere que el juzgador no será imparcial en la causa, tiene a su disposición esta institución de las excusas".

FJ.II.4. De la recurribilidad de los Autos Interlocutorios Definitivos.

Es pertinente dejar establecido que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales, en ese marco, amerita también mencionar que en la jurisdicción agroambiental, no se encuentra reconocida la instancia de apelación, operándose el "per saltum"; es decir, que conforme con el art. 32 de la norma precitada, al estar conformada la Judicatura Agraria, ahora Agroambiental, por el actual Tribunal Agroambiental y por los Juzgados Agroambientales, las Sentencias emitidas por éstos sólo admiten recurso de casación, al igual que los Autos Interlocutorios Definitivos que cortan todo ulterior procedimiento, precisamente a efectos de garantizar que los fallos emitidos en primera instancia sean objeto de revisión por una instancia superior. En ese mismo sentido, el art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no sólo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta, siendo pertinente citar al respecto, el art. 6 de la Ley adjetiva civil, que señala: "Al interpretar la Ley Procesal, la autoridad judicial tendrá en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva. En caso de vacío en las disposiciones del presente Código, se recurrirá a normas análogas, la equidad que nace de las leyes y a los principios generales del derecho, preservando las garantías constitucionales en todo momento"; similar entendimiento fue asumido a través del Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 33/2018 de 22 de junio.

FJ.II.5. Análisis del caso concreto.

Que, por mandato del art. 106.I de la Ley Nº 439, es obligación del Tribunal de Casación examinar el proceso, a efectos de verificar que el mismo se haya desarrollado sin vicios de nulidad que puedan afectar al orden público y siendo que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, conforme establece el art. 5 de la Ley N° 439, que los vicios procesales pueden ser sancionados con nulidad. Asimismo, el art. 17.I de la Ley Nº 025 señala: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley".

En mérito a dicho deber impuesto por la ley, en el caso de autos, se ingresa a examinar el proceso de oficio, en cuyo contenido se advierte que los Jueces de instancia, a su turno han incurrido en deficiencias e irregularidades procesales que se consideran insubsanables, derivando en un proceso tramitado incorrectamente, aspectos que no se pueden encuadrar dentro del marco de las subsanaciones procesales y menos puede quedar salvado a la convalidación por las partes en conflicto, porque atañe al orden público.

Que, de conformidad al art. 87.IV de la Ley N° 1715, art. 17.I de la Ley Nº 025, art. 106 de la Ley N° 439, esta última aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, la nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente, por lo que el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio, los procesos que son puestos a su conocimiento, debiendo pronunciarse ya sea de oficio o acorde a los fundamentos expuestos en el recurso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación de los procesos.

En ese contexto, a los efectos de abordar la problemática que presenta el caso de autos, es pertinente establecer una cronología de los hechos suscitados, como consecuencia del conflicto existente entre Fidel Quispe Suárez (hijo) y Feliciano Quispe Condori (padre), respecto al derecho propietario sobre la pequeña propiedad agrícola denominada "Comunidad Campesina San Silvestre Parcela 039", con una superficie de 43.2913 ha, ubicada en el municipio de Rurrenabaque, provincia Gral. José Ballivián del departamento del Beni, con Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-047041, emitido el 07 de febrero de 2012; es así, que en primera instancia Fidel Quispe Suárez, instaura demanda Reivindicatoria y Acción Negatoria, en septiembre de 2018, contra Feliciano Quispe Condori, en el Juzgado Agroambiental de San Borja, proceso que concluyó con Sentencia que declara probada la demanda, fallo que fue recurrido en casación por el demandado ante el Tribunal Agroambiental, instancia que a través del Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 57/2019, anula obrados hasta el Auto de Admisión a efectos de que la Juez de instancia se pronuncie en el marco de lo previsto por los arts. 110 y 113 de la Ley Nº 439, toda vez que no se habría pronunciado, respecto a la demanda de "Acción Negatoria"; empero, una vez devuelto el expediente al juzgado de origen, el demandante Fidel Quispe Suárez, decide de forma voluntaria retirar dicha demanda, misma que fue aceptada por la juzgadora; lo que implica que dicho proceso en términos jurídicos quedó sin efecto y por consiguiente se procedió al archivo correspondiente.

Posteriormente, en enero de 2020, Feliciano Quispe Condori, presenta demanda de Interdicto de Retener la Posesión, luego convertido a Interdicto de Recobrar la Posesión, en contra de Fidel Quispe Suárez, con el argumento que desde hace 40 años junto a su esposa, serían poseedores a título de dueños de la Parcela Nº 039, por lo que solicitó se le ampare en su posesión y se ordene el cese de la perturbación causada por su hijo; demanda que fue declarada probada, mediante Sentencia Nº 06/2021 de 07 de mayo, emitida por el Juez Agroambiental de Trinidad, por excusa de la Juez Agroambiental de San Borja; resolución que fue recurrida en casación ante el Tribunal Agroambiental por la parte perdidosa, habiéndose resuelto dicho recurso anulando obrados a efectos de que el Juez de instancia, se pronuncie conforme a derecho respecto a la conversión de Interdicto de Retener la Posesión por Recobrar la Posesión, en el marco de lo establecido en el art. 115.II de la Ley Nº 439, al margen de otras irregularidades procesales detectadas en la tramitación de dicho proceso, habiéndose en consecuencia devuelto el expediente al juzgado de origen a fin de que se regularice procedimiento.

Asimismo, de la revisión de antecedentes en el caso de autos, se constata que Fidel Quispe Suárez, interpone el 07 de septiembre de 2020 (fs. 29 a 33 vta.), demanda de Reivindicación, más pago de daños y perjuicios, respecto de la Parcela Nº 039, contra Feliciano Quispe Condori; misma que fue admitida por la Juez Agroambiental de San Borja, mediante Auto de 29 de septiembre de 2020, cursante a fs. 34 de obrados, y posteriormente a través del decreto de 25 de noviembre de 2020 (fs. 70), al no haber contestado el demandado en el plazo previsto, dispone señalamiento de audiencia pública para el 30 de noviembre de 2020, misma que fue desarrollada en la fecha indicada (fs. 72 a 74), donde se fijó los puntos de hecho a probar tanto para la parte actora como para el demandado, acto seguido la autoridad judicial señaló audiencia para el 09 de diciembre, para la realización de la inspección judicial y la declaración de testigo.

En ese orden de cosas, la Juez Agroambiental de San Borja, después de haber llevado a cabo la audiencia preliminar y fijado audiencia complementaria a efectos de producir prueba pendiente, emite el Auto de 03 de diciembre de 2020 (fs. 81 vta.), mediante el cual anula obrados hasta el Auto de Admisión y ordena remitir el expediente al llamado por ley, con el argumento de que en el Juzgado Agroambiental de San Borja se habría sustanciado otro proceso de Reivindicación seguido por Fidel Quispe Suárez contra Feliciano Quispe Condori (refiriéndose al proceso que fue archivado por retiro de demanda); asimismo, se habría llevado adelante un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Feliciano Quispe Condori contra Fidel Quispe Suárez, en el cual se excusó del conocimiento de la causa, habiendo sido declarada legal, continuando el proceso el Juez Agroambiental de Trinidad, por lo que, estaría legalmente inhabilitada para conocer el caso de autos, toda vez que, en dichos procesos se trataría de las "mismas partes y los mismos asuntos".

El Auto supra señalado, fue objeto de recurso de casación interpuesto por el actor Fidel Quispe Suárez, mismo que fue resuelto mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 034/2021 de 28 de abril, Anulando Obrados hasta el Auto Interlocutorio Definitivo de 03 de diciembre de 2020 (descrito en el punto I.4.1 del presente fallo), disponiendo que la juzgadora emita resolución que anule actos procesales y reconduzca el proceso o en su caso dicte resolución de excusa conforme a ley o justifique las causales de excusa; posteriormente, una vez devuelto el expediente al juzgado de origen, la Juez Agroambiental de San Borja, como primer actuado procesal, pronuncia el Auto de 02 de julio de 2021, que se describe en el punto I.4.2 de la presente resolución (fs. 121 vta.), a través del cual se excusa del conocimiento del caso que nos ocupa, porque se encontraría dentro de la causal prevista en el art. 347 num. 8 de la Ley N° 439, dejando sin efecto el Auto de Admisión y disponiendo la remisión del proceso al Juez Agroambiental llamado por ley, tratándose el mismo del Juez Agroambiental de Trinidad, con el argumento, de que en su juzgado se habría sustanciado un proceso de reivindicación, dentro del cual se dictó sentencia declarando probada la demanda, recurrida en casación, se anuló obrados, y una vez devuelto el expediente Fidel Quispe Suárez habría retirado su demanda, lo que implicaría una reconciliación entre hijo y padre, oportunidad en la cual expresó opinión favorable a dicho reencuentro; de la misma forma, dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, habría manifestado opinión dentro como fuera de dicho proceso.

En ese sentido, una vez notificado el referido Auto a la parte actora y demandado en estrados judiciales, conforme consta a fs. 122 de obrados, el 05 de julio de 2021, se remite el expediente en el caso de autos, al Juzgado Agroambiental de Trinidad por excusa, habiendo en consecuencia, dicha autoridad judicial, emitido el Auto Definitivo N° 39/2021 de 30 de julio (punto I.4.3), mediante el cual se excusa del conocimiento del proceso, por la causal prevista en el art. 347 num. 8 de la Ley N° 439, disponiendo la remisión del expediente al Juzgado Agroambiental llamado por ley, es decir, al Juzgado Agroambiental de Santa Ana del Yacuma, con el argumento de que el 07 de mayo de 2021, habría dictado Sentencia dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, seguido por Feliciano Quispe Condori contra Fidel Quispe Suárez (proceso que tendría por objeto de litigio la posesión sobre la Parcela 39), circunstancia que lo inhabilitaría para conocer el proceso, puesto que anteriormente manifestó su criterio sobre la justicia o injusticia del conflicto que se suscitó en la parcela ya referida; en ese antecedente, el 30 de julio de 2021, fue remitido el proceso en cuestión por excusa, a la Juez Agroambiental de San Joaquín en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Santa Ana del Yacuma, quien radicó la causa mediante decreto de 09 de agosto de 2021 (fs. 137).

Posteriormente, el 06 de septiembre de 2021 (fs. 141), Fidel Quispe Suárez, presenta memorial al Juzgado Agroambiental de Santa Ana del Yacuma, solicitando "eleve a auto definitivo", la resolución cursante a fs. 118 y vta. (se refiere al Auto de 02 de julio de 2021), pronunciada por la Juez Agroambiental de San Borja, que dispone anular obrados y excusarse; toda vez que, con el referido Auto no habría sido notificado a través de los medios telemáticos, sino en secretaría del juzgado, "imprimiéndole el derecho de alzarse contra dicha resolución"; solicitando además se le notifique en el WhatsApp 73516781 o al correo electrónico mamonathotmail.com; memorial que mereció el pronunciamiento del Auto de 24 de enero de 2022, cursante a fs. 142, descrito en el punto I.4.5 del presente Auto Agroambiental Plurinacional, por parte de la Juez Agroambiental de San Joaquín, que dispuso se "eleve el auto de fs. 118-118 vta., a la categoría de definitivo" , bajo el argumento de no dejar en indefensión al actor, y que el mismo tenga la oportunidad de "alzarse" contra dicho Auto, si creyere que es lesivo a sus intereses; toda vez que, a través del referido Auto, la Juez Agroambiental de San Borja, se habría excusado y anulado obrados hasta el auto de admisión, resolución que fue notificada a Fidel Quispe Suárez, en la secretaría de juzgado; no obstante, de que el mismo, señaló por domicilio el WhatsApp 73516781 o al correo electrónico mamonathotmail.com, conforme a la última actuación que habría ratificado este extremo, como es el recurso de casación de fs. 86 a 92 vta. de obrados; disponiendo además la juzgadora, que se notifique al demandante en el mencionado medio telemático, cuya decisión habría asumido en resguardo del debido proceso y el derecho de impugnación, consagrado en los arts. 115.II, 117, 120.I y 180.II de la CPE. Consecuentemente, Fidel Quispe Suárez fue notificado con el Auto de 24 de enero de 2022, vía notificación electrónica (aplicación WhatsApp), el 28 de enero de 2022, conforme consta a fs. 143 y vta. de obrados; en cuyo mérito, interpuso recurso de casación el 04 de febrero de 2022 (fs. 171 a 176 vta.), contra el "Auto Interlocutorio Definitivo" de 02 de julio de 2021, "elevado a esa categoría" mediante el Auto de 24 de enero de 2022, emitido por la Juez Agroambiental de San Joaquín en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Santa Ana del Yacuma.

1. En ese contexto, y de la relación de actuaciones procesales realizadas por Jueces Agroambientales de San Borja, Trinidad y San Joaquín, esta última en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Santa Ana del Yacuma, en la tramitación del caso de autos, se advierte que la última autoridad judicial que asumió de forma irregular el conocimiento de la causa, que más adelante se precisará por cuestiones de orden; fue quien abrió la supuesta posibilidad de que el demandante Fidel Quispe Suárez, interponga recurso de casación contra una resolución que fue emitida el 02 de julio de 2021; es decir, después de siete meses de haberse pronunciado la misma, con el argumento de que fue notificado el 28 de enero de 2022, con el Auto que dispone se "eleve a la categoría de Auto Interlocutorio Definitivo", la resolución ahora recurrida; aspecto totalmente irregular, fuera del contexto de la realidad, además, de ser una decisión ilegal en la que incurrió la Juez Agroambiental de San Joaquín, toda vez que la determinación asumida a solicitud de parte, en sentido de "convertir un Auto en Auto Interlocutorio Definitivo", a efectos de que el mismo pueda ser recurrido en casación ante el Tribunal Agroambiental, no tiene asidero legal alguno; si bien, dicha instancia jurisdiccional especializada, es competente para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley N° 025, 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545; sin embargo, dichas resoluciones deben sujetarse a un procedimiento establecido en las disposiciones legales vigentes, a objeto de que las mismas puedan ser recurribles en casación, aspectos que tienen que ver imprescindiblemente, con la forma de las resoluciones objeto de impugnación, el plazo previsto para su presentación, causales y requisitos para la procedencia del recurso de casación, así como de la legitimación para interponer dicho recurso, previstos en el art. 87 de la Ley N° 1715, en relación a los arts. 270, 271, 272, 273, 274 y siguientes de la Ley N° 439.

De lo anterior, es pertinente dejar establecido que, únicamente las Sentencias emitidas por los jueces agroambientales admiten recurso de casación, al igual que los Autos Interlocutorios Definitivos que cortan todo ulterior procedimiento, precisamente a efectos de garantizar que los fallos emitidos en primera instancia sean objeto de revisión por una instancia superior, garantizando el principio de impugnación en los procesos judiciales conforme prevé el art. 180.II de la CPE; considerándose en consecuencia, Autos Interlocutorios Definitivos los establecidos en el art. 211.I de la Ley N° 439, que señala: "Los autos definitivos resolverán cuestiones que requieren sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa" ; a diferencia de los Autos Interlocutorios Simples, que solo admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior, si estas resoluciones fueran dictadas en audiencia deberán ser impugnadas en la misma y resolverse en forma inmediata por el Juez.

De la misma forma, otro requisito que debe observarse imperativamente para interponer el recurso de casación, es el relacionado al plazo para la presentación de dicho recurso, que se encuentra previsto en el art. 87.I de la Ley N° 1715, que establece que el recurso de casación deberá interponerse ante el Juez de instancia, en el plazo de ocho (8) días perentorios computables a partir de su notificación, disposición legal concordante con el art. 273 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715, que dispone que el recurso de casación deberá presentarse dentro del plazo previsto, computables a partir de la notificación con la resolución que se impugna; dejando además establecido que, en virtud del principio de favorabilidad el plazo para interponer el recurso de casación se computa en días hábiles.

Bajo esas premisas normativas, en el caso en particular se colige, que el Auto de 02 de julio de 2021 (fs. 121 vta.), emitido por la Juez Agroambiental de San Borja, mediante el cual se excusa del conocimiento del proceso de Reivindicación, daños y perjuicios, por la causal prevista en el art. 347.8 de la Ley N° 439, además de disponer de manera arbitraria e ilegal anular obrados hasta el Auto de Admisión, cuando en dicho proceso ya se había llevado a cabo la audiencia preliminar, señalándose inclusive audiencia complementaria, máxime cuando después de haberse excusado la referida autoridad judicial, ya no podía realizar ningún actuado, o dictar resolución alguna, como ordenar la nulidad de obrados, debiendo en todo caso, haberse excusado si consideraba estar comprendida en una de las causales de recusación, en su primera actuación conforme establece el art. 348.I.IV del Código Adjetivo Civil; si en el hipotético caso, la causal fuera sobreviniente, se podría haber deducido dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución de acuerdo a lo previsto en el art. 351.II de la norma precitada, situación que no aconteció en el caso que nos ocupa conforme a lo descrito precedentemente; en ese entendido, el Auto que pretende ahora ser recurrido en casación, fue debidamente notificado al demandante Fidel Quispe Suárez, el 05 de julio de 2021, conforme se evidencia a fs. 122 de obrados, en secretaría de juzgado como se lo hizo en anteriores ocasiones; por tal razón, su plazo para interponer su recurso de casación habría precluido hace mucho tiempo atrás; no obstante, de forma totalmente desleal, después de haberse realizado varios actuados procesales, como la excusa formulada por el Juez Agroambiental de Trinidad (fs. 134), así como un memorial de desglose y solicitud de fotocopias legalizadas (fs. 139), Fidel Quispe Suárez, presenta memorial de 06 de septiembre de 2021, al Juzgado Agroambiental de Santa Ana del Yacuma, solicitando "eleve a auto definitivo", la resolución de 02 de julio de 2021, con el argumento falaz de que no habría sido notificado con dicha resolución a través de las aplicaciones tecnológicas, habiéndosele inhabilitado para recurrir en casación contra el Auto referido, aspecto que no resulta evidente, menos trascedente, toda vez que la parte actora fue debidamente notificada, máxime cuando se constata que el demandante se apersonó en varias ocasiones al juzgado, conforme se tiene manifestado anteriormente; empero, pese a esta actuación de mala fe de parte de Fidel Quispe Suárez, la Juez Agroambiental de San Joaquín en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Santa Ana del Yacuma, una vez radicado el proceso en su juzgado, sin ningún sustento legal y de forma irregular, siendo un caso suigéneris, dio curso a la petición efectuada por el demandante, disponiendo a través del Auto de 24 de enero de 2022, se eleve el auto de 02 de julio de 2021, a la categoría de definitivo, habilitando de esta forma a la parte actora a efectos de que pueda interponer recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental, después de transcurrido aproximadamente medio año, desde el pronunciamiento del Auto que ilegalmente, se pretende impugnar, cuando lo correcto era, que la autoridad judicial una vez que asumió el conocimiento de la causa, por excusa del Juez Agroambiental de Trinidad, si consideró que la misma era legal, prosiga con el trámite del proceso hasta su conclusión; es decir, emitir la sentencia correspondiente, resolviendo el conflicto suscitado entre padre e hijo, respecto al predio denominado "Comunidad Campesina San Silvestre Parcela Nº 039", proceso que data aproximadamente desde hace cuatro años, en aplicación de los principios que rigen la materia, como es el de dirección, de servicio a la sociedad, de celeridad, defensa, previstos en el art. 76 de la Ley Nº 1715, en concordancia con los principios establecidos en el art. 178 de la CPE, consistentes en la imparcialidad, seguridad jurídica, celeridad, servicio a la sociedad, y respeto a los derechos, máxime al encontrarse una de las partes del proceso dentro de un grupo vulnerable, por ser persona adulta mayor, además de brindar a los justiciables tutela judicial efectiva y acceso a la justicia conforme estipulan los arts. 115.I y 180.I de la CPE.

La autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de la legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda, tiene la obligación de velar que sus actos se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que su accionar se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal forma que el proceso esté exento de vicios de nulidad que afecten su validez y eficacia jurídica.

Que, en el contexto señalado precedentemente y del análisis efectuado respecto a las actuaciones procesales de la Juez Agroambiental de San Joaquín en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Santa Ana del Yacuma, se evidencia que la misma incurrió en una irregularidad procesal en cuanto a la determinación asumida a través del Auto de 24 de enero de 2022 (punto I.4.5.), que "eleva la resolución de 02 de julio de 2021 (punto I.4.2.), a la categoría de auto definitivo", posibilitando de forma irregular e ilegal, que el demandante recurra en casación contra dicho Auto, debiendo en todo caso prevalecer la prosecución de la causa, en ese sentido, asumir una posición en contrario implica vulneración del derecho al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna, sin dilaciones, además de transgresión al principio de seguridad jurídica, consagrados en los arts. 115-II y 178.I de la CPE, que establecen: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso...sic"; y, "La potestad de impartir justicia...se sustenta en los principios de seguridad jurídica" (Las negrillas y cursivas son agregadas).

2. De otra parte, y toda vez que, este Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.I de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas de la resolución dictada; en ese sentido, resulta de trascendental importancia referirnos a otras irregularidades procesales en la tramitación del caso de autos, relacionadas específicamente a las excusas formuladas por los Jueces Agroambientales de San Borja y Trinidad, con la finalidad de apartarse del conocimiento del proceso de Reivindicación, daños y perjuicios, con argumentos que no tienen asidero legal, cuando dichas excusas no se enmarcaban a las causales establecidas en el art. 347 de la Ley N° 439, concordante con el art. 27 de la Ley N° 025; así como tampoco, fueron tramitadas las mismas conforme a procedimiento previsto en los arts. 348, 349, 350 y 351 de la norma precitada, toda vez que, conforme se tiene de antecedentes del proceso se formularon tres excusas durante la sustanciación del mismo, la primera excusa fue realizada por la Juez Agroambiental de San Borja, mediante Auto de 03 de diciembre de 2020 (fs. 81 vta.), después de haber señalado audiencia complementaria, donde anula obrados hasta el Auto de Admisión y dispone remitir el expediente al llamado por ley, con el argumento de que habría sustanciado otro proceso de Reivindicación, en el cual las partes serían las mismas y se trataría de los mismos asuntos; determinación que fue recurrida en casación y resuelta mediante AAP S2ª N° 034/2021 de 28 de abril, Anulando Obrados hasta el Auto recurrido, a efectos de que se dicte una nueva resolución conforme a derecho; independientemente de dicha determinación amerita realizar algunas observaciones relativas a la obligación de excusarse en la primera actuación procesal, y el argumento para apartarse del conocimiento del proceso, que en el caso que nos ocupa, la Juez Agroambiental de San Borja se excusa después de haber tramitado la causa hasta el señalamiento de la audiencia complementaria, contraviniendo lo dispuesto en el art. 348.I de la Ley N° 439, tampoco podía considerarse que se trataba una causal sobreviniente, puesto que la excusa fue formulada fuera del plazo de 3 días que señala la normativa legal; y en el segundo caso, el supuesto motivo "ni siquiera causal de excusa o recusación", en el que respalda la juzgadora su excusa, se adecua a lo normado en el art. 347 de la norma precitada.

A propósito de lo anterior, conviene dejar establecido, que la excusa como obligación de toda autoridad judicial, debe ser decretada de forma clara y precisa, presupuestos que no han sido cumplidos por la Juez Agroambiental de San Borja; asimismo, la viabilidad de las causales de excusa, están supeditadas y/o condicionadas a la acreditación plena de que la actuación de la autoridad jurisdiccional se encuentra inmersa dentro de las causales previstas por ley, correspondiendo a la autoridad judicial que se excusa describir la causal o causales en que se funda y acreditando con prueba idónea dicho extremo; además, que la excusa deber ser realizada en la oportunidad procesal prevista por la normativa adjetiva aplicable que regula su tramitación.

3. Asimismo, se evidencia de obrados que, una vez devuelto el expediente al juzgado de origen, como resultado de la determinación asumida en el AAP S2ª N° 034/2021, la Juez Agroambiental de San Borja, nuevamente se excusa mediante Auto de 02 de julio de 2021 (fs. 121 y vta.), anulando obrados hasta el Auto de Admisión, porque se encontraría dentro de la causal prevista en el art. 347 num. 8 de la Ley N° 439, toda vez que, habría dictado sentencia declarando probada una anterior demanda de Reivindicación y probada en parte la reconvención; al respecto, cabe aclarar que dicho proceso, al margen de ser anulado por el Tribunal Agroambiental, fue archivado o dejando sin efecto, en razón al retiro de demanda por parte del actor, donde según la versión de la juzgadora en aquella oportunidad habría expresado opinión favorable a dicha situación, de la misma forma, menciona que en el proceso de Interdicto de Retener la Posesión, manifestó opinión dentro como fuera del referido proceso. Bajo esas consideraciones, tampoco ameritaba que la Juez de instancia se aparte del conocimiento del proceso; empero, el Juez Agroambiental de Trinidad convalidad está actuación irregular e ilegal, al no haber tramitado la excusa conforme a procedimiento establecido para dicho efecto; es decir, observar antes de radicar la causa o la realización de cualquier actuado procesal, sobre la legalidad o ilegalidad de la excusa conforme prevé el art. 349 de la Ley N° 439; más al contrario, dicha autoridad judicial, también incurre en otra similar irregularidad procesal, cuando después de 20 días de recepcionado el expediente por excusa, emite el Auto Definitivo N° 39/2021 de 30 de julio (fs. 134), excusándose del conocimiento del proceso, por la causal prevista en el art. 347 num. 8 de la Ley N° 439, disponiendo la remisión del expediente al Juzgado Agroambiental de Santa Ana del Yacuma, con el argumento de que el 07 de mayo de 2021, habría dictado Sentencia dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, seguido por Feliciano Quispe Condori contra Fidel Quispe Suárez (proceso que tendría por objeto de litigio la posesión sobre la Parcela 39), aspecto que lo inhabilitaría para conocer la causa, toda vez que, con anterioridad habría manifestado su criterio sobre la justicia o injusticia del conflicto; en ese entendido, el 30 de julio de 2021, fue remitido el proceso por excusa, a la Juez Agroambiental de San Joaquín en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Santa Ana del Yacuma, quien una vez radicada la causa, en lugar de tramitar dicha excusa conforme a procedimiento establecido para tal fin, incurre en la misma irregularidad procesal e ilegal del Juez Agroambiental de Trinidad; siendo en consecuencia, lo más inaudito que pudo suceder en la sustanciación del caso que nos ocupa, el pronunciamiento del Auto de 24 de enero de 2022 (fs. 142), emitido por la Juez Agroambiental de San Joaquín, donde dispone se "eleve el auto de 02 de julio de 2021, a la categoría de definitivo", y se notifique con tal decisión al demandante Fidel Quispe Suárez, a efectos de que el mismo tenga la oportunidad de "alzarse" contra el mencionado Auto; en otros términos, la juzgadora sin sustento legal alguno, habilitó a la parte actora para que pueda interponer recurso de casación contra una resolución que fue dictada hace mucho tiempo atrás, por la Juez Agroambiental de San Borja, autoridad judicial que por cierto, es de su misma jerarquía, por lo que, no podía elevar a un supuesto rango superior un auto emitido por la indicada autoridad; máxime cuando dicha resolución se encontraba ejecutoriada, al no haber hecho uso el demandante en los plazos establecidos por ley, de los recursos que le franquea la ley, pese a su legal notificación; otros aspectos, sobre la emisión irregular e ilegal del Auto supra señalado, fueron esgrimidos en los fundamentos jurídicos desarrollados precedentemente.

En ese contexto, sobre las excusas realizadas por los Jueces Agroambientales de San Borja y Trinidad, de forma irregular; es decir, al margen de lo establecido en las disposiciones legales para tal efecto, y sin el ánimo de pronunciarnos respecto a la legalidad o ilegalidad de dichas excusas, toda vez que las mismas no fueron tramitadas conforme a derecho, además que se entiende que las referidas excusas fueron convalidadas por las autoridades judiciales mencionadas, conforme se desprende de los datos del proceso; no obstante, es de trascendental importancia dejar establecido para la jurisdicción agroambiental como precedente, que las excusas formuladas por los Jueces Agroambientales de San Borja y Trinidad, amparadas en el art. 347.8 de la Ley N° 439, que consiste en "haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio, que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él"; carecen del sustento legal suficiente, por no ajustarse dicha causal a los argumentos esgrimidos por las autoridades que se excusaron; sobre el particular, corresponde señalar que la basta jurisprudencia constitucional y doctrina legal, establecen que las causales de excusa son expresas y no implícitas por la seguridad jurídica que se merecen los litigantes, no siendo válida la pretensión de excusarse de conocer el proceso con el sólo pretexto de haber dado opinión sobre el juicio, toda vez que, esta opinión o manifestación debe ser exteriorizada acerca de cómo debe resolverse el proceso en cuestión, tampoco puede considerarse una excusa con relación a las opiniones abstractas que no recaigan sobre la cuestión de fondo debatida en el pleito, precisiones legales que no son evidenciadas en las excusas de los Jueces prenombrados, toda vez que, no conllevan un prejuzgamiento de la causa sometida a su conocimiento (acción reivindicatoria, daños y perjuicios), que consista en el hecho de que las referidas autoridades judiciales, hayan expresado abiertamente su opinión sobre la justicia e injusticia de la causa antes de haber asumido conocimiento de la misma, circunstancia que no ha ocurrido en el presente caso.

De otra parte, tampoco puede ser considerado como causal de excusa (art. 347.8 de la Ley N° 439), el hecho de que los Jueces Agroambientales de San Borja y Trinidad, hubieran emitido "criterio" al haber dictado sentencias en procesos distintos, declarando probada las demandas de reivindicación y acción negatoria (que se encuentran anuladas y archivadas por retiro de demanda), así como el Interdicto de Retener la Posesión convertido en Interdicto de Recobrar la Posesión (que se encuentra con nulidad de obrados); que si bien, las mencionadas autoridades jurisdiccionales conocieron dichos procesos hasta dictar sentencia, las mismas fueron anuladas por el Tribunal Agroambiental, por lo que, al haber sido invalidadas las sentencias, nunca existieron como acto, en cuyo mérito no se puede tener las referidas sentencias, como causal para excusarse; en sentido que, los Jueces Agroambientales al haber dictado las sentencias correspondientes, que fueron anuladas por esta instancia jurisdiccional especializada, no constituye haber emitido criterio sobre la justicia o injusticia, siendo las sentencias pronunciadas, producto de un proceso y no de un "criterio" personal anticipado sobre la justicia o injusticia de la demanda que deban conocer; entendimiento que también fue asumido en el Auto Interlocutorio Definitivo S2ª N° 050/2017 de 14 de julio, emitido por el Tribunal Agroambiental.

De lo anterior, se colige que las vulneraciones a las normas constitucionales y legales, en las que incurrió la Juez Agroambiental de San Joaquín en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Santa Ana del Yacuma, en el caso en particular, se enmarca en la nulidad de los actos procesales conforme disponen los arts. 105.I y 106.I de la Ley Nº 439. En ese marco jurídico, las irregularidades procesales advertidas, tienen que ver con la nulidad de obrados, conforme se tiene en lo dispuesto por el art. 220 de la norma procesal antes citada, que señala: "III. Anulatorio de obrados con o sin reposición. 1. En el primer caso, cuando sea resuelto por: inc. c) "Faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley".

En ese entendido, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de la legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de un proceso, tiene la obligación de velar que sus actos se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que su accionar se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal forma que el proceso esté exento de vicios de nulidad que afecten su validez y eficacia jurídica.

Por lo analizado precedentemente, se concluye que la Juez Agroambiental de San Joaquín en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Santa Ana del Yacuma, vulneró los arts. 115, 178.I y 180.I de la CPE, que hace a la tutela judicial efectiva, debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la justicia, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, correspondiendo en consecuencia a este Tribunal pronunciarse ante las infracciones que interesan al orden público y que asimismo afectan derechos y garantías constitucionales; por lo que, corresponde regularizar procedimiento y fallar anulando obrados hasta el vicio más antiguo.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.1 de la CPE, arts. 4.I.2 y 144.I.1 de la Ley N° 025, arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220.III.1.c) de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en la materia según el art. 78 de la Ley N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa:

1. ANULA OBRADOS hasta el Auto de 24 de enero de 2022 inclusive, cursante a fs. 142 de obrados, debiendo la Juez Agroambiental de San Joaquín en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni, tramitar y reconducir el proceso conforme a derecho, resolviendo todas las cuestiones legales que hubieren quedado pendientes desde la excusa de la Juez Agroambiental de San Borja y sea conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo.

2. Asimismo, al evidenciarse la falta de un trabajo diligente y prolijo en la tramitación del caso de autos, además de las irregularidades procesales en las que incurrieron los Jueces Agroambientales de San Borja y San Joaquín del departamento del Beni, esta última en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Santa Ana del Yacuma, quienes debieron asumir la dirección del proceso o adecuada conducción del mismo, adoptando las medidas necesarias y pertinentes a efectos de garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la celeridad en el trámite de la causa y no ocasionar perjuicios innecesarios a las partes, se dispone la remisión de la presente resolución al Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura, para los fines que en derecho corresponda, a fin de que a futuro no se incurra en irregularidades procesales en la sustanciación de los procesos.

3. De otro lado, en aplicación de lo normado por el art. 17.IV de la Ley N° 025, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura, debiendo al efecto, considerarse que en el presente caso existe una anterior resolución emitida por este Tribunal (fs. 109 a 113) que anula obrados, situación que amerita su consideración por cuanto se ocasiona retardación de justicia, generando estado de incertidumbre en la población litigante, aspecto contemplado como falta grave conforme previsión del art. 187 num. 14 de la Ley N° 025.

4. De la misma forma, al constatarse en la tramitación del caso de autos, que el abogado patrocinante de la parte actora, Mauricio Martínez Camacho, con Mat. 2303050 WMMC, actuó con temeridad y mala fe, en aplicación de lo previsto en los arts. 63.II, 65 nums. 4 y 5 de la Ley N° 439, se dispone la remisión de la presente resolución al Tribunal Nacional de Ética de la Abogacía, del Ministerio de Justicia, para los efectos disciplinarios que correspondan, en concordancia con lo dispuesto en el art. 32 y siguientes de la Ley del Ejercicio de la Abogacía de 09 de julio de 2013.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

SANTA ANA DE 24 ENERO DE 2022

VISTOS : Estableciéndose de la revisión del proceso que el auto de Fs. 118-118 Vta, de 02 de julio de 2021 dictado por la juez agroambiental de San Borja a cargo dela Dra. JACKELINE RUIZ SUAREZ que en le parte dispositiva anula obrados hasta el auto de admisión y se excusa de conocer el proceso, mismo que fue notificado al actor Fidel Quispe Suarez en la secretaria de juzgado, cual se desprende de la diligencia de fs. 119, a pesar de que el actor ha señalado por domicilio el whatsApp 73516781 o al correo electrónico mamonat@hotmail.com, tal como se evidencia de la última actuación que ratifica este extremo como es el recurso de casación de Fs.86-92 Vta,. Razón por la cual con el objeto de no dejar en indefensión al actor ya que el mismo tenga oportunidad de alzarse contra el mismo si creyere que es lesivo a sus intereses se eleva el auto de Fs. 118-118 Vta., a la categoría de definitivo debiendo notificarse al Fidel Quispe Suarez en el mencionado medio telemático, y cuya decisión la realiza la suscrita juzgadora en resguardo del debido proceso y el derecho de impugnación consagrado en los art 115.II 117, 120.I y 180 .II de la CPE.

REGISTRESE.-

Fdo.

Juez Agroambiental de San Joaquín en Suplencia Legal del Juzgado de Santa Ana del Yacuma

A, 02 de Julio de 2.021

VISTOS: El auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 034/2021 dc 28 de abril de 2021 que dispone la nulidad de obrados para que la suscrita dicte nueva resolución que reconduzca el proceso, estableciendo si se dictó resolución de nulidad de obrados o de excusa, Imprimiéndole el trámite legal correspondiente. 

CONSIDERANDO: Que, ante este Juzgado Agroambiental se sustancio el proceso agrario de reivindicación que siguió Fidel Quispe Suarez contra Feliciano Quispe Condori, dentro del cual la suscrita Juez dictó sentencia declarando probada la acción reivindicatoria y probada en parte la reconvención, sentencia que fue recurrida en casación por el demandado, recurso que fue acogido favorablemente por el Tribunal Agroambiental, ANULANDO obrados hasta el estado de que se tramite la causa en legal forma, demostrándose con ello que la suscrita había cometido un error de procedimiento y dictado una sentencia en la que había dejado en claro la valoración de las pruebas.

Que luego de la devolución del expediente a este juzgado, Fidel Quispe Suarez retira su demanda, lo que implica una especie de reconciliación entre hijo y padre, dando lugar a que yo expresara opinión favorable a tal supuesto reencuentro, en estas circunstancias, Feliciano Quispe Condori interpuso contra Fidel Quispe Suarez, un interdicto de Retener la Posesión, proceso que yo me encontraba Impedida de conocer por haber manifestado opinión tanto dentro como fuera del proceso, causal de excusa prevista y sancionada por el art. 347 Num 8) del Código Procesal Civil, si bien esta excusa debió expresarse en mi primera actuación, se la hizo inmediatamente de haber advertido el impedimento legal, por cuya razón, para garantizar la igualdad de las partes y la imparcialidad que la ley exige a los jueces, es que se decreta la excusa y se anula el auto de admisión y demás actuados-

CONSIDERANDO: Que la doctrina y la jurisprudencia establecen que el derecho al juez imparcial como derecho fundamental de las personas, es una condición que genera confianza de la ciudadanía en la administración de justicia, lo que obliga al juez a excusarse en situaciones en las que de manera objetiva, fundamentada y justificada, se ponga en duda la imparcialidad del juzgador, caso contrario puede ser recusado, en cl caso presente, la suscrita ya había conocido cl proceso de reivindicación de Fidel Quispe Suarez y fallado a su favor con errores que fueron puestos de manifiesto y corregidos por el auto agroambiental plurinacional que anulo obrados, dando lugar a que además, luego del retiro de la demanda, exterioriza mis puntos de vista sobre el conflicto, y que, por la salud del proceso y la transparencia del mismo, me excusare de conocer el interdicto, dejando sin efecto, como medida de saneamiento procesal, el auto de admisión y conforme al mandato el art. 348 del Código Procesal, se remitió el proceso al llamado por ley, juez que a tiempo de recibir el proceso, considero legal mi excusa y prosiguió con la tramitación norma del interdicto.

Finalmente, habrá que expresar que el proceso no es un fin en sí mismo, sino un medio para la realización de los derechos de los ciudadano y en ese sentido, la transparencia del proceso y la imparcialidad del juez, está por encima de las formalidades.

POR TANTO: ME EXCUSO de conocer el presente proceso por estar incursa en la causal de excusa prevista por el art. 347 Num. 8 del Código Procesal Civil, dejándose sin efecto el Auto de Admisión, ordenándose la remisión del proceso al juez Agroambiental llamado por ley, que sería al Juez agroambiental de TRINIDAD, toda vez que la suscrita se encuentra supliendo el Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos.-

El presente auto es dado en esa fecha, por encontrarse la suscrita con baja médica, en laborares de Itinerancia en la localidad de Reyes, y en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos.-

Fdo.

Jackeline Ruiz Suárez Juez Agroambiental de San Borja