AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 059/2022

Expediente: N° 4654-RCN-2022

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Partes: Mario Oscar Zamorano Terán y

Tania Paichucama, esta última

por sí y en representación de

Jimy Vladimir Paichucama y

María Cristina Paichucama

Zamorano c/ Víctor Quiroz Pinto

Recurrente: Víctor Quiroz Pinto

Sentencia recurrida: Sentencia N° 03/2022 de 09 de

mayo de 2022

Distrito: Cochabamba

Asiento judicial: Quillacollo

Fecha : Sucre, 07 de julio de 2022.

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido.

El Recurso de Casación y Nulidad, cursante de fs. 200 a 206 de obrados, interpuesto por Víctor Quiroz Pinto, contra la Sentencia N° 03/2022 de 09 de mayo de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba, cursante de fs. 189 a 196 de obrados, dentro del proceso de Avasallamiento interpuesto por Mario Oscar Zamorano Terán y Tania Paichucama, esta última por sí y en representación de Jimy Vladimir Paichucama y María Cristina Paichucama Zamorano contra Víctor Quiroz Pinto.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Sentencia N° 03/2022 de 09 de mayo de 2022, recurrido en casación o nulidad.

El Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 03/2022 de 09 de mayo de 2022, cursante de fs. 189 a 196 de obrados, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, disponiendo declarar probada en parte la demanda, dado que se verificó, tanto en el peritaje nombrado al efecto y los Informes del Apoyo Técnico del Juzgado la superficie avasallada y habiendo los actores demostrado los dos presupuestos necesarios para la procedencia de la acción, como ser el derecho propietario y la invasión por parte del demandado, ordenando se proceda a su desalojo voluntario en el plazo 96 horas, debiendo restituir la extensión superficial de 105.4 m2. a la parte demandante; y que, en el caso de no proceder con el desalojo voluntario, la parte demandada se someterá a un plazo perentorio de 10 días para desalojar la superficie, con alternativa de requerir el auxilio de la fuerza pública de ser necesario.

I.2 Argumentos del recurso de casación.

El demandado Víctor Quiroz Pinto, mediante memorial cursante de fs. 200 a 206 de obrados, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, contra la Sentencia N° 03/2022 de 09 de mayo de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba, cursante de fs. 189 a 196 de obrados, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Casación en el fondo y en la forma.- que, los demandantes refieren ser propietarios de 4.135.03 m2, colindando al este con su persona, quien tiene Título Ejecutorial emitido por el INRA; en ese sentido refiere, que el Juez hace una errónea interpretación y aplicación del art. 3 de la Ley N° 477, dado que dicha norma aplicaría a quienes invaden y ocupan predios del cual no son propietarios; más no a aquellos respecto a los cuales demuestran ser los titulares, como su persona lo hizo, acompañando Título Ejecutorial y Plano registrados en DD.RR; por consiguiente, denuncia que no puede ser avasallador de su propio predio: Asimismo indica que, se le conminó a que en el plazo de 96 horas desaloje y restituya a favor de los demandantes 105.4 m2, que presuntamente le sobrarían, sin que los demandados hayan acreditado que en su terreno les faltaría 105.4 m2; que, de conformidad al art. 135 del Código Procesal Civil, que determina, que las afirmaciones de hecho efectuadas por una parte, las cuales fueron relevantes o controvertidas, deben ser probadas; los ahora recurridos no habrían probado nada sobre el supuesto faltante de terreno; denunciando que, el Juez A quo estaba en la obligación de ajustar sus decisiones a la verdad material, para garantizar una sentencia que esté fundada en una prueba que muestre ser cierta, segura, irrefutable e indiscutible; sin embargo, optó por decidir sobre la verdad aparente o formal, sobre la mentira y el engaño del fraude adverso, declarándolo avasallador, siendo este error, un error de fondo; solicitando casar la Sentencia y deliberando en el fondo se declare Improbada la demanda, buscando garantizar el debido proceso y que no sea producto de la vulneración de los derechos y las garantías constitucionales.

I.2.2 Casación en el fondo.- que, el Juez A quo debió haber declarado improbada la demanda, porque los demandantes, ahora recurridos, con el Folio Real sólo probaron un punto demandado, donde son literalmente propietarios de 4.135.03 m2 y que no son materialmente propietarios de 105.4 m2, los cuales pretenden restar a su propiedad; exponiendo que, si esto resulta ser cierto, el avasallamiento presuntamente denunciado seria inexistente; y por falta de pruebas la Sentencia recurrida resulta ser insostenible, injusta e ilegal; en la litis, el Juez A quo no cuenta con una o más pruebas técnicas o testificales que le permitan objetivamente sostener lo contrario, pruebas técnicas con las que, en específico, pueda demostrar o acreditar que los 105.4 m2., son parte de la propiedad de los demandantes; que la sospecha o suposición, no es prueba, porque no genera convicción, creando un estado de duda e incertidumbre que obliga a investigar y averiguar hasta obtener la prueba que exigen los arts. 134 a 135.I de la Ley N° 439, como acto esencial para arribar a la verdad material y garantizar el debido proceso; aspecto que se puede corroborar de la revisión de los informes técnicos de fs. 52 al 61, de fs. 91 al 99 y de fs. 147 a 148, que demuestran una evidente arbitrariedad judicial, que, conforme el art. 135.I de la Ley N° 439, las pruebas deben ajustarse a la verdad material, no a la verdad aparente o formal.

I.2.3 Casación en el fondo.- que, el juez A quo no apreció, ni valoró correcta y debidamente el acta de Inspección Judicial y las pruebas testificales, limitándose simplemente citarlas, sin procesarlas y razonarlas, sin explicar o fundamentar el porqué de su decisión, incumpliendo con el deber de valoración que le impone el art. 145 de la Ley N° 439, quedando la Sentencia incompleta, fragmentada o parcializada por no ajustarse a las reglas del debido proceso; que, en la contestación se había expresado, que la demanda estaba siendo presentada después de 7 meses del supuesto avasallamiento, con las mismas expresiones del proceso de interdicto del año 2016, acomodado al año 2021; que, no convocó a Francisco Cáceres como testigo, para que pueda dar a conocer si fue o no cierto que su persona le había contratado para derribar retoños de eucalipto y los eucaliptos del área en conflicto; que, tampoco se demostró, que el demandado es el que hizo desaparecer los mojones puestos por el INRA; que, los testigos de cargo José Jorge Doria Medina Tapia, María Herminia Condori Quiroz y María Cardozo Galarza, observaron la situación de los arboles de eucalipto que son compartidos por ambas partes; que, en la prueba de inspección judicial, se advirtió que en el área en conflicto, los linderos no estaban definidos y que no había mojones, acreditando que no había ningún trabajo de amojonamiento en la superficie en conflicto, que su persona no había invadido u ocupado ningún espacio, nombrando un peritaje que concluyó, que existía una sobreposición mutua entre ambos litigantes, sugiriendo se proceda al replanteo de los linderos; sin embargo, denuncia que el juez de instancia, ordenó realizarlo pero sobre el plano y el terreno del demandado y sobre el terreno de ambos litigantes incurriendo en una irregularidad que implica un trato desigual.

Citando el Informe Técnico, de 19 de agosto de 2021, el cual expreso la necesidad de replantear y amojonar los puntos 03, 04 y 05, debido a que tanto el demandante como el demandado no lograron ubicar sus mojones con exactitud en el lugar correcto; criterio que fue modificado por el responsable de Apoyo Técnico del juzgado, quien determinó la superficie avasallada en 105.4 m2, sin especificar, quien avasalla a quien; mencionando después que, el responsable de Apoyo Técnico Judicial, emitió otro informe técnico, sin haber procedido a notificarlo, con expresiones falsas en el punto I de conclusiones, aduciendo que el demandado Víctor Quiroz Pinto, es quien había salido de su límite oeste al predio de los demandantes, llegando a mentir y fabricar el resultado de la causa; concluyendo que, en la inspección judicial el Juez A quo, evidencio la inexistencia de mojones en uno y otro predio, así como la sobreposición, el desconocimiento de ambas partes sobre el lugar exacto donde deben estar situados sus mojones, desvirtuando los supuestos de una cierta intención de avasallar la propiedad ajena por uno u otro litigante; por todo lo expuesto solicita que se case la Sentencia N° 003/2022 de declarando improbada la demanda con responsabilidad o en su caso la misma sea anulada.

I.3 Argumentación de la contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 209 a 214 de obrados, Mario Oscar Zamorano Terán y Tania Paichucama, esta última por sí y en representación de Jimy Vladimir Paichucama y María Cristina Paichucama Zamorano, responden al recurso de casación, solicitando se declare improcedente el recurso interpuesto, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1 Que, no se verifica en que parte de la Sentencia recurrida, el Juez A quo realiza una interpretación errada del art. 3 de la Ley N° 477, relacionada al plazo de presentación de la demanda, a la existencia de invasión y ocupación o del no avasallamiento de su propiedad; en ese sentido, señalan que se ha establecido que si existió eyección o despojo en parte de su propiedad, que los mojones, conforme al Titulo Ejecutorial del demandado ahora recurrente, fueron colocados por el INRA, y que después de este colocado, fue el propio demandando quien hizo recorrer dichos mojones y que fue motivo de demanda de interdicto de recobrar la posesión; y que en el recurso, no se puede observar y menos determinar la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, no teniendo asidero legal alguno.

I.3.2 Arguyen que, aparentemente el recurrente no habría leído la sentencia, dado que, en el Considerando V, Punto 3. de la Inspección judicial, se establece que ambos terrenos se encuentran arados y que no existe linderos definidos por uso entre ambas propiedades, observándose vestigios como linderos, disponiéndose que el personal de Apoyo Técnico del Juzgado y el perito asignado establezcan la superficie avasallada, dando como resultado de dichos actuados técnicos, que la superficie avasallada era de 105.4 m2.

I.3.3 Señalan que, el Considerando V de la Sentencia recurrida, analiza la prueba documental de cargo y descargo, la Inspección Judicial, el Informe Pericial, el Informe del Profesional Técnico y las declaraciones testificales, valoración que se realizó sobre todas las pruebas que se tiene en el proceso, y que el resto de los términos de la casación son simples argumentos subjetivos y por demás personales; concluyendo, que los argumentos sobre la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley constituye una simple apreciación del demandado, demostrándose el avasallamiento y la eyección sufrida; y que, la Sentencia N° 003/2022 de 09 de mayo de 2022, es incuestionable, incontrovertible e indiscutible, dado que contiene una decisión firme, expresa, positiva y precisa, no existiendo una norma aplicada erróneamente.

II. Trámite procesal.

II.1. Auto de concesión del recurso

Cursa a fs. 215 de obrados, Auto de 07 de junio de 2022, por el cual, el Juez Agroambiental de Quillacollo del distrito judicial de Cochabamba, concede el recurso de casación, disponiendo la remisión del expediente ante el Tribunal Agroambiental, previa notificación a las partes.

II.2. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente N° 4654/2022 correspondiente a la demanda de Desalojo por Avasallamiento, a fs. 218 de obrados, cursa decreto de Autos para Resolución.

II.3. Sorteo del expediente

Mediante providencia de 20 de junio de 2022, cursante a fs. 220 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 22 de junio de 2022; procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 222 de obrados, pasando a despacho del Magistrado Relator.

II.4. Actos procesales relevantes.

II.4.1. De fs. 27 a 30 de obrados, cursa demanda de Desalojo por Avasallamiento presentada por Mario Oscar Zamorano Terán y Tania Paichucama, esta última por sí y en representación de Jimy Vladimir Paichucama y María Cristina Paichucama Zamorano contra Víctor Quiroz Pinto; cursando a fs. 34 vta. de obrados, el Auto de Admisión de 22 de julio de 2021.

II.4.2. A fs. 36 de obrados, cursa citación con la admisión de la demanda y señalamiento de fecha de audiencia, confirmando que la parte demandada fue notificada con el formulario correspondiente.

II.4.3. De fs. 41 a 44 de obrados, cursa memorial de contestación de demanda e interposición de incidentes.

II.4.4. De fs. 52 a 61 de obrados, cursa Informe Técnico de 05 de agosto de 2021, emitido por el Apoyo Técnico Judicial del Juzgado Agroambiental de Quillacollo, que establece; "En el linero Norte, el mojón 005 de Víctor Quiroz Pinto afecta con una distancia de 1.20 metros el mojón 005 del lindero norte de Mario Oscar Zamora Terán y otros."

II.4.5. De fs. 65 a 66 de obrados, cursa Título Ejecutorial PPD-NAL 043022, correspondiente a Víctor Quiroz Pinto y Plano respectivo de la Parcela 099.

II.4.6. De fs. 80 a 87 de obrados, cursa Informe Pericial, que en el punto de conclusiones señala: "Se realizó el replanteo de los vértices 3, 4, 5 en el lindero en conflicto del predio Titulado según plano catastral; se realizó el amojonamiento con fierro corrugado de los vértices del lindero de las partes interesadas; se realizó el pintado de los mojones con pintura amarilla para su fácil identificación.".

II.4.7. De fs. 91 a 99 de obrados, cursa Informe Técnico emitido por el Apoyo Técnico Judicial del Juzgado Agroambiental de Quillacollo, que establece: "Considerando los mojones señalados por los litigantes en el lindero en conflicto y el nuevo lindero establecido por el Perito nos reportan los siguientes datos que Originalmente se estableció por un primer trabajo de mesura en campo de 155 m2 (metros cuadrados) de sobreposición, pero como resultado del peritaje efectuado y tomando en cuenta lo precedentemente la relación de distancias se llegó a establecer que la avasallada es de 105.4 m2."

II.4.8. De fs.100 a 103 de obrados, cursa Sentencia N° 04/2021, de 30 de septiembre de 2021, en la cual se declara probada en parte la demanda de Avasallamiento.

II.4.9. De fs. 124 a 130 de obrados, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 111/2021 de 03 de diciembre de 2021, que anula obrados hasta fs. 100, correspondiente a la Sentencia N° 04/2021, de 30 de septiembre de 2021.

II.4.10. De fs. 147 a 148 de obrados, cursa Informe Técnico, de 25 de marzo de 2021, emitido por el Apoyo Técnico Judicial del Juzgado Agroambiental de Quillacollo, que indica: "El límite Oeste del lindero objeto de la demanda según Plano Catastral NO 03090401110099 correspondiente al Título Ejecutorial PPD-NAL-043022 conformado por los puntos 3, 4 y 5 del plano catastral, no se sobrepone al área presuntamente avasallada. Aclarando que la sobreposición de 105.4 m2 ., es la superficie que se ha extendido el demandado VICTOR QUIROZ PINTO, saliéndose de su límite Oeste o establecido en el plano catastral hacia el predio de los colindantes Jimmy Bladimir Paichucama Zamorano, Maria Cristina Paichucama Zamorano, Tania Paichucama Zamorano y Mario Oscar Zamorano Terán. (...) Por tanto, el área pretendida y de sobreposición de 105,4 m2 por el demandado VICTOR QUIROZ PINTO no es parte de la superficie establecido en el plano catastral del Título Ejecutorial PPD-NAL-043022.

II.4.11. De fs.184 a 196 de obrados, cursa Sentencia N° 03/2022, de 09 de mayo de 2022, en la cual se declara probada en parte la demanda de Avasallamiento.

III FUNDAMENTOS JURIDICOS.

F.J.III.1 Naturaleza jurídica del recurso de casación.- El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545.

F.J.III.2 El recurso de casación en materia agroambiental.- El recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que, como condición ineludible, deben cumplirse entre otros, con determinados requisitos contenidos en la Ley N° 439, en los alcances de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715; de la misma manera deberán de identificarse las causales que fueran la base para recurrir de casación, tal cual lo indica el art. 271 en su parágrafo I) de la referida Ley, que a la letra indica: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial"; asimismo, el art. 274.I.3 de la Ley N° 439, dice: "Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente".

F.J.III.3 El proceso de Desalojo por Avasallamiento.- El proceso de Avasallamiento, bajo la competencia de las Juezas y Jueces Agroambientales (art. 4 de la Ley N° 477), tiene por objeto resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria (art.1 y 2) de la ley N° 477. Ahora bien, la Ley N° 477 en su art. 3 establece "...se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ocupación de trabajos o mejoras..."; concluyendo que, la condición para que el acto o medida asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad, se considere como "avasallamiento", debe ser de hecho; de ahí que, si la parte demandada acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales, el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa jurídica; al efecto mediante la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, el Tribunal Constitucional entendió que "...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad..."; dentro de este marco jurisprudencial, queda claro que el proceso de Desalojo por Avasallamiento sustanciado en la jurisdicción agroambiental, de conformidad a la Ley N° 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones "de hecho", medidas de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en su propiedad agraria individual o colectiva, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otro que el de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria; en esa línea, la jurisprudencia agroambiental, diferenció la naturaleza jurídica y finalidad del proceso de avasallamiento y, entendió lo siguiente: "...la figura del Desalojo por Avasallamiento, como una acción jurídica que proporciona a los afectados, de una manera oportuna de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento, que cuenta con sus propias características, diferentes a la figura del despojo...". (AAP S2ª N° 046/2019, de 2 de agosto). Así lo ha entendido también el precedente agroambiental contenido en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 09/2021, de 11 de febrero de 2021.

F.J.III.4. Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental.- El art. 134 de la Ley N° 439, señala: "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral". Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta".

Por otro lado, la doctrina señala que: "Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis" (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633).

Así también, Claria Olmedo indica: "consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones" (Claria Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188).

Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: "El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión"; más adelante, también señala: "Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad forma, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal" (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).

En este sentido, el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: "...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)"; este criterio jurisprudencial guarda armonía y relación con lo vertido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 25/2019 de 3 mayo, que estableció: "La disposición contenida en el artículo 1286 del Código Civil, establece: 'Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio'. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)". Similar entendimiento judicial se advierte en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 47/2019 de 26 de julio, que textualmente estableció: "...la valoración probatoria, resulta incensurable en casación, más cuando tal observación resulta ser de carácter formal, que no puede sobreponerse a la búsqueda de la verdad material de los hechos, que en el caso la Jueza de instancia en atención al principio de inmediación establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 (...)", criterio concordante con el establecido en los Autos Agroambientales Plurinacionales: S2a N° 46/2019 de 2 de agosto, S2 a N° 47/2019 de 30 de julio, S2 a N° 13/2019 de 12 de abril, S2 a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2 a N° 7/2019 de 26 de febrero, S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otros.

FJ.III.5 Los problema jurídicos planteados.- Los problemas jurídicos planteados en el recurso de casación se presentan, porque el Juez A quo hizo una errónea interpretación y aplicación del art. 3 de la Ley N° 477; que, las pruebas técnicas en las que se basa el fallo recurrido, no fueron específicas para demostrar o acreditar que los 105.4 m2., son parte de la propiedad de los demandantes; que la sospecha o suposición, no se constituye en prueba; que, no se apreció, ni valoró correcta y debidamente el acta de Inspección Judicial y las pruebas testificales; que, la demanda fue presentada después de 7 meses del supuesto avasallamiento; que, no se convocó a Francisco Cáceres como testigo; que, tampoco se demostró, que el demandado es el que hizo desaparecer los mojones puestos por el INRA; y que, los testigos de cargo José Jorge Doria Medina Tapia, María Herminia Condori Quiroz y María Cardozo Galarza, observaron la situación de los arboles de eucalipto que son compartidos por ambas partes.

F.J.III.6. Análisis del caso concreto.- En primera instancia, debemos manifestar que en el presente caso, el recurrente en el planteamiento del recurso de casación, no cumplió con los requisitos señalados en los arts. 271.I y 274.I.3 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, careciendo de una total técnica recursiva; sin embargo, bajo el principio pro-actione, el cual posibilita el acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales contenidas en el art. 115 de la CPE, y el principio pro-persona, el cual establece que si el recurrente de casación no identifica, confunde o no distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en fondo, el Tribunal Agroambiental debe ingresar al análisis de fondo, por lo que se pasa a resolver el recurso planteado; en ese orden, de la revisión de los antecedentes que cursan en el caso de autos, se tiene en el punto II.4.9. el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 111/2021 de 03 de diciembre de 2021, cursante de fs. 124 a 130 de obrados, el cual anuló obrados hasta la Sentencia N° 04/2021, de 30 de septiembre de 2021, debido a que el Juez de instancia, se limitó solamente a providenciar el memorial de formulación de incidentes, corriendo en traslado a la otra parte, sin proceder a resolverlo en derecho; en ese sentido, en obrados se verifica, que el Juez A quo dio cumplimiento a dicho fallo, emitiendo el Auto de 29 de marzo de 2022, cursante de fs. 149 a 151 vta. de obrados, el cual resuelve rechazar los incidentes presentados por la parte demandante, fundamentado dicho auto, en el entendido que el instituto jurídico del avasallamiento tiene la característica de mantenerse en el tiempo, posibilitando su aplicación y que los hechos denunciados, no se encontraban agotados o terminados a momento de interponerse la demanda; en esa línea y estando agotado el trámite, el Juez de instancia dicta la Sentencia N° 03/2022, de 09 de mayo de 2022, punto II.4.11 , cursante de fs.184 a 196 de obrados, la cual declara probada en parte la demanda de Avasallamiento, que fue recurrida en casación y que es motivo del presente auto.

1.- En relación a lo denunciado respecto a la no existencia de Avasallamiento, según lo analizado en el punto F.J.III.3, citaremos el art. 3 de la Ley N° 477 que dice a la letra: "...se entiende por avasallamiento, las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ocupación de trabajos o mejoras..."; en ese entendido, el Considerando V de a Sentencia recurrida, Análisis de la Prueba, 1.- De la prueba documental de cargo, hace referencia y analiza los siguientes documentos: "1.2.- A fs. 2, Registro de la Propiedad Inmueble, Matricula 3.09.4.01.0011765 de fecha 01 de agosto de 2017, respecto al lote de terreno, con una superficie de 4135.03 M2 a nombre de Mario Oscar Zamorano Terán, Tania Paichucama Zamorano, María Cristina Paichucama Zamorano, Jimy Vladimir Paichucama Zamorano. Que acredita derecho propietario de los demandantes. 1.3.- A fs. 4 plano de lote georreferenciado de sobreposición de lote, ubicado en la Provincia Quillacollo, sección Vinto, zona Montecato a nombre de Mario Oscar Zamorano Terán, Tania Paichucama Zamorano, María Cristina Paichucama Zamorano, Jimy Vladimir Paichucama Zamorano. Plano que es considerado en el presente proceso a fines de emitir resolución.1.4.- A fs. 5 Informe de la OTB Vargas Linde, refrendado por el Presidente de la OTB, Vicepresidente y Secretario de Justicia, por el cual se informa hechos cometidos por los Sres. Víctor Quiroz Pinto y Patricio Quiroz Pinto luego de realizada una inspección ocular del predio en fecha 8 de febrero de 2021, informe que fue emitido en fecha 25 de febrero de 2021 (...) 1.7.- A fs. 24 copia simple de título ejecutorial emitido en favor de Víctor Quiroz Pinto respecto a un predio denominado Parcela 099 con una superficie de 0.1716 ha. 1.8.- Plano catastral a nombre de Víctor Quiroz Pinto, respecto a la parcela 099 ubicada en el Departamento de Cochabamba, Provincia Quillacollo, con una superficie de 0.1716 ha."; en ese orden, de la documental precedentemente descrita, la Sentencia 003/2022, en el punto denominado SOBRE EL FONDO, punto I.- Con relación al primer presupuesto del avasallamiento, referido al derecho propietario dice en forma textual lo siguiente: "...verificada la prueba documental adjuntada al proceso la literal cursante a fs. 3 se tiene que conforme matricula 3.09.4.01.001 1765, Mario Oscar Zamorano Terán, Tania Paichucama Zamorano, María Cristina Paichucanna Zamorano y Jimy Vladimir Paichucama Zamorano son propietarios de un lote de terreno ubicado en Montecato, Provincia Quillacollo, Municipio de Vinto, con una superficie de 4135.03 m2. Por el plano georreferenciado acompañado a fs. 4 se establece las superficies del terreno y la superficie afectada, terreno objeto de demanda cual fue verificada en audiencia de inspección judicial, corroborada con el informe del profesional técnico de despacho cursante a fs. 52 a 61"; consecuentemente, del análisis de la prueba adjunta al proceso, el Juez A quo de manera correcta concluyó que la parte demandante demostró su derecho propietario por el Registro de la Propiedad Inmueble en Derechos Reales de Quillacollo cursante a fs. 3 vta. de obrados, con Matricula 3.09.4.01.0011765 de fecha 01 de agosto de 2017, respecto al lote de terreno a nombre de Mario Oscar Zamorano Terán, Tania Paichucama Zamorano, María Cristina Paichucama Zamorano, Jimy Vladimir Paichucama Zamorano; debiendo inferir necesariamente, que como la parte demandada acreditó su derecho de propiedad en el presente caso, dicho acto o medida no puede considerarse de hecho, sino de derecho, por tener causa jurídicamente posible y lícita.

Posteriormente sobre la invasión u ocupación, la Sentencia menciona que: " ...a estar ocupando el predio motivo de demanda, en el presente caso realizando el amojamamiento del predio claramente identificado mediante el informe del profesional técnico de fs. 52 a 61, que si bien el demandado Víctor Quiroz Pinto, ingreso a la fracción objeto de demanda basado en los documentos cursantes acompañados de fs. 62 a 67, en lo principal al Título Ejecutorial N° PPD-NAL043022 a nombre de Víctor Quiroz Pinto del predio denominado Parcela 099, superficie 0.1716 ha. con plano catastral y Matrícula computarizada, 3.09.4.01.0008745, se verificó, que en base a los informes técnicos de fs.91 a 99 y de fs. 147 y 148, el área de litis de 105.4 m2 no es parte de la superficie establecida en el plano catastral del Título Ejecutorial N° PPD-NAL043022. Estableciéndose en consecuencia que al presente el demandado no acompaño documentación idónea que respalde su derecho propietario o que dispongan de una autorización para la ocupación, careciendo de un derecho para poder ocupar mediante actos de hecho la superficie demandada."; infiriendo además en esa línea que: " III.- Con respecto al presupuesto de invasión u ocupación, como la realización de trabajos con incursión violenta o pacifica por parte del demandado, se tiene que el art. 3 de la Ley N° 477. Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, al definir el Avasallamiento expresa, "Para fines de esta ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales". Definición de la que se puede extraer que necesariamente deberá existir una invasión u ocupación de hecho, o realización de trabajos o mejoras, a más de que la incursión haya limitado o restringido el uso y goce de la propiedad, resaltando que no solamente bastara demostrar la ocupación, sino la invasión en la propiedad, así como el de acreditar de forma irrefutable que, a quien o quienes se demanda, fueron quienes incursionaron en la propiedad ya sea de forma violenta o pacífica y que realizaron tales actos de invasión con determinados hechos que impliquen un avasallamiento."; lo que quiere decir, que el acto traducido en la invasión u ocupación, sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua, que se produjo en la propiedad o lote del caso de autos, fue considerado por el Juez A quo de manera acertada, como segundo elemento o requisito para configurar el instituto jurídico del avasallamiento.

2.- En relación a que las pruebas técnicas en las que se basa el fallo recurrido, las cuales no fueron específicas para demostrar o acreditar que los 105.4 m2. son parte de la propiedad de los demandantes; la Sentencia 003/2022 dice a la letra: "... se realizó una valoración integral de la prueba conforme determina el art. 145 del Código Procesal Civil, tales como la testifical, inspección judicial e informes técnicos, de los cuales se estableció que Víctor Quiroz Pinto evidentemente realizo la ocupación de la fracción de terreno de litis de acuerdo a lo establecido en el informe técnico de fs. 52 a 61 emitido en atención a lo dispuesto en la Audiencia de Inspección realizada en fecha 27 de julio de 2021, en el cual se establece que el demandado mostro los mojones de su propiedad, indicando que los mojones 3 y 4 corresponden a piedras enterradas, el mojón 5 corresponde a una vigueta de hormigón, habiéndose en consecuencia realizando actividades de amojonamiento e incursión, hechos verificados por la inspección judicial..."; lo que quiere decir, que la denuncia sobre las pruebas técnicas tildadas de insuficientes para determinar la superficie avasallada, queda en la intranscendencia, dado que el Informe Técnico de 05 de agosto de 2021, punto II.4.4. cursante de fs. 52 a 61 de obrados, hace mención a dos trabajos de medición, identificándose los mojones 002, 003, 004 y 005, indicando existencia de sobreposición de 155 m2, en el lindero objeto de la demanda por avasallamiento; sin embargo, el Informe Técnico de 19 de agosto de 2021, punto II.4.7. cursante de fs. 91 a 99 de obrados, señala: "... los resultados del peritaje efectuado y tomado en cuanta la relación de distancias se llegó a establecer que la superficie avasallada es de 105.4 m2."; debiendo mencionar por último el Informe Técnico de 25 de marzo de 2022, punto II.4.10. de fs. 147 a 148 de obrados, es claro al indicar, que tanto el Informe de 19 de agosto de 2021 y el trabajo pericial producido en el replanteo y amojonamiento de los puntos 003, 004 y 005 del Plano Catastral correspondiente al Título Ejecutorial N° PPD-NAL-043022, que el limite oeste del lindero objeto de la demanda de avasallamiento, conformado por los puntos 3, 4 y 5 del Plano Catastral, no se sobreponen al área presuntamente avasallada y que la superficie de 105.4 m2, es la superficie que el demandado Víctor Quiroz Pinto, se salió de su límite oeste al predio de Jimy Vladimir Paichucama Zamorano y otros; señalando que los 105.4 m2, no es parte de la superficie establecida en el Plano Catastral del Título Ejecutorial N° PPD-NAL043022; por consiguiente, como se demostró precedentemente en los informes detallados, los mismos si fueron suficientes y específicos para demostrar técnicamente que los 105.4 m2. eran parte de la propiedad de los demandantes, ahora recurridos, como también lo analiza de manera acertada, la Sentencia N° 003/2022 de 09 de mayo de 2022, en el punto ANALISIS DE LA PRUEBA, 5., denominado, "Del informe del profesional técnico".

3.- Sobre la incorrecta valoración del acta de Inspección Judicial y las pruebas testificales, el fallo recurrido, hace un amplio análisis en el punto ANALISIS DE LA PRUEBA, punto 3 y 6, los cuales establecen lo siguiente: "3.- De la inspección judicial.- En cuanto a la audiencia de fecha 27 de julio de 2021, se procedió con la inspección judicial en el predio constando los siguientes hechos según acta: se observa que ambos terrenos se encuentran arados y que no existe linderos definidos por uso entre ambas propiedades y se observa vestigios como linderos, en la colindancia norte del demandante y sud del demandado se observa un bosquecillo de 18 eucaliptos aproximadamente, una planta de Pacay y algunas raíces de Eucaliptos secos y añejos, también se observa que varios eucaliptos están en rebrote e indicios de haber sufrido el corte de varios. Se evidencia también el predio que no se encuentra ningún mojón con relación al plano acompañado por la parte demandante y tampoco con relación al plano del terreno del demandado y al no contar con un perito que tenga instrumentos de alta precisión y aclarando que este proceso no es de mensura y deslinde, se dispuso que el personal de Apoyo Técnico del Juzgado realice 2 trabajos: 1) Medir las distancias a partir del mojón ubicado en el límite Este que en el plano catastral esta signado con el numero 2 hasta donde le señale el mojón el demandado en este mismo limite, pretendiendo encontrar el punto 3; seguidamente, el demandado señalara en este mismo limite donde se encuentra el mojón de su terreno y que también será medida la distancia a partir del punto 1 a lo que señale; esta misma operación deberá efectuarse con relaciona a los otros puntos que vayan señalando las partes al ubicar sus propios mojones ambas partes, en consecuencia el perito presentara un informe sobre el trabajo que realizara para fines de resolución."; de lo denunciado y contrastado con los puntos señalados precedentemente, se concluye de manera fehaciente, que el acta de la Inspección Judicial, cuenta con suficientes elementos de análisis, los cuales determinan la invasión producida por el demandado, ocupando una parte del terreno de los demandantes, sin autorización legal para este cometido, no siendo incorrecta la valoración de la Inspección Judicial, actuando el Juez A quo de conformidad al art. 145 de la Ley N° 439 y del art. 1286 del Código Civil, individualizándose cada una de ellas y proporcionado la convicción necesaria seguida por la regla de la sana crítica para emitir el fallo ahora recurrido.

4.- Sobre la denuncia de sospecha o suposición, la cual no se constituye en prueba, éste Tribunal Agroambiental no encuentra la relación a los hechos y actos jurídicos producidos, los cuales fueron analizados en cada una de las pruebas que se valoraron de manera integral, conforme el F.J.III.4, en la Sentencia recurrida, tomando en cuenta principalmente como antecedente para la resolución del caso de autos, el Plano Catastral de la parte demandada, el Informe Pericial y los Informes Técnicos, los cuales establecieron una superficie avasallada, que había sido ocupada por Víctor Quiroz Pinto, produciéndose la eyección de los demandantes; configurándose todos los elementos del instituto jurídico del avasallamiento.

5.- Sobre la demanda presentada después de 7 meses del avasallamiento, dicha denuncia ya fue motivo de análisis en el Auto de 29 de marzo de 2022, cursante de fs. 149 a 151 vta. de obrados, donde se resolvió el incidente de nulidad y acertadamente el Juez A quo, estableció que el instituto jurídico del avasallamiento puede mantenerse en el tiempo, posibilitando su aplicación, dado que los hechos denunciados en el caso de autos, no se encontraban agotados o terminados a momento de interponerse la demanda en cuestión; constatándose que dicho Auto, no fue motivo de alguna acción legal que la ley le franquea a la parte perdidosa para hacer valer sus derechos, operándose el principio de convalidación a dicho efecto; evidenciándose en esa línea, sobre la no notificación a la parte recurrente con el Informe Técnico cursante de fs. 147 a 148 de obrados, punto II.4.10, que se debe tomar en cuenta la presentación de memoriales por parte de Víctor Quiroz Pinto, cursantes de fs. 153 a 154 y 158 vta., que convalidan la notificación no realizada con el informe que se denuncia, dada la continuidad del trámite sin reclamo alguno sobre el particular; dejando claramente establecido que, el principio de convalidación no es procedente para declarar una nulidad, si se ha convalidado el acto procesal por las partes, continuando con el proceso judicial; como sucedió en el caso de autos, verificando inclusive, que los datos y conclusiones del Informe Técnico cursante de fs. 147 a 148 de obrados, fueron usados por la parte recurrente, en la continuidad de todo el proceso agroambiental y hasta en el mismo recurso de casación que nos ocupa.

6.- Respecto a la no convocatoria al proceso como testigo de Francisco Cáceres, se verifica que ninguna de las partes en los memoriales de demanda y contestación y en todos los demás actuados procesales lo ofreció como testigo, no debiendo hacer mayor comentario al respecto; al no existir ninguna vulneración al respecto, más aún cuando la prueba debe proponerse con la demanda y la contestación, conforme el art. 79.2 de la Ley N° 1715.

7.- Sobre las declaraciones testificales observadas, la sentencia recurrida dice a la letra lo siguiente: " 6. De las declaraciones testificales.- De la declaración testifical del testigo de cargo José Jorge Doria Medina Tapia, indica que los eucaliptos que se observa en el terreno la mayor parte corresponde a don Oscar, y que no vio que sean talados. Con relación a las declaraciones de descargo, se tiene a las siguientes personas: Julia Quiroz Calvi, María Erminia Condori Quiroz y Mario Cardozo Galarza. De manera coincidente manifiestan que los eucaliptos pertenecen al oeste a Oscar Zamorano y al este a Víctor Quiroz. Por los interrogatorios realizados no establecen de forma clara y precisa sobre la superficie avasallada, no acreditan sobre los hechos mismos de avasallamiento, ni mucho menos manifiestan sobre el lugar o ubicación de los mojones."; por consiguiente, los testigos nombrados, observaron que la situación de los arboles de eucalipto no eran compartidos, como lo denuncia la parte recurrente, declarando los testigos en forma conjunta, que cada uno de los propietarios de sus predios hacían uso de sus propios arboles; situación que fue valorada ampliamente por la Autoridad Judicial recurrida.

Por todo lo señalado precedentemente, se tiene que decir, que el Recurso de Casación, como se encuentra planteado resulta infundado, dado que no se encuentra formulado según lo establecido en los arts. 271.I y 274.I.3 de la Ley N° 439, al extremo que no se pudo constatar la existencia de violación a la ley aplicada, o una interpretación errónea de la misma, o su aplicación indebida; consecuentemente la Sentencia N° 003/2022 de 09 de mayo de 2022, emitida por el Juez Agroambiental de Quillacollo, cursante de fs. 189 a 196 de obrados, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, contiene decisiones expresas, positivas y precisas, constatándose que autoridad judicial recurrida resolvió sobre lo litigado en la manera en que fue demandado, valorando las pruebas de acuerdo al art. 1286 del Código Civil y el art. 145 de la Ley N° 439, en base a un análisis integral, tomando en cuneta la individualidad de cada una, en mérito a no identificarse error de hecho o de derecho denunciado; citando el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 004/2020 de 21 de enero de 2020, como jurisprudencia relativa al caso de autos, el cual dice a la letra: "... para un mejor entendimiento, es oportuno desmenuzar cada uno de los presupuestos instituidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente (art. 274-I-3 del la Ley N° 439); en tal razón, respecto a la: a) violación de la ley, se entiende como la no aplicación correcta de los preceptos legales, que no es otra cosa que contradecir al texto de la ley; b) interpretación errónea de la ley , viene a ser transgresión de la ley por haber dado un sentido equivocado a sus preceptos, ocurre cuando el juzgador aplica la ley pero interpretando de una forma diferente al espíritu de la norma; c) aplicación indebida de la ley, que no es otra cosa que aplicar la ley, a hechos distintos a los regulados por la norma; d) error de derecho, consiste en atribuir a una prueba un valor que la ley no le otorga, o haberse desconocido el que ésta le asigna; y e) error de hecho, ocurre cuando el error no versa sobre el extremo que se trata de probar, sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de comprobarlo, vale decir, cuando se tiene como probado un hecho en mérito de un medio que no existe ni obra en el proceso (...) lo referido líneas arriba, no fue desarrollado por la recurrente, ya que al margen de lo glosado ut supra, se limita únicamente a realizar un enunciado ambiguo y confuso petitorio, sin dar mayores explicaciones a las normas vulneradas, lo cual denota una carencia de técnica recursiva, por lo cual, el recurso como se encuentra formulado, no cumple con lo establecido en los arts. 271-I y 274-I-3 del código adjetivo civil. En conclusión, el Juez cumplió con las normas procesales y principios constitucionales del debido proceso, materializando el valor de justicia, el derecho a la defensa en la tramitación de la causa..."; correspondiendo en el ámbito normativo y jurisprudencial, y bajo los principios de equidad procesal y seguridad jurídica, fallar conforme al art. 220.II del Cód. Procesal Civil, aplicado por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la Ley N° 025, 87-IV de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 220-II de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando:

1.- INFUNDADO el Recurso de Casación y Nulidad, cursante de fs. 200 a 206 de obrados, interpuesto por Víctor Quiroz Pinto, contra la Sentencia N° 03/2022 de 09 de mayo de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba, cursante de fs. 189 a 196 de obrados.

2.- Se MANTIENE inalterable y con plena validez legal la Sentencia N° 03/2022 de 09 de mayo de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

SENTENCIA No 003/2022

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Demandante: Mario Oscar Zamorano Terán, Tania Paichucama Zamorano en representación de Jimmy Bladimir Paichucama Zamorano y Maria Cristina Paichucama Zamorano

Demandado: Victor Quiroz Pinto

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Quillacollo

Fecha: 09 de mayo de 2022

Juez: Cristhian Enrique Rodo Hartel

VISTOS : La demanda, responde, argumentación, prueba producida y todo lo desarrollado en el proceso y:

CONSIDERANDO I: Que, por memoriales 13 y 20 de julio de 2021, los demandantes Mario Oscar Zamorano Terán, Tania Paichucama Zamorano en representación de Jimmy Bladimir Paichucama Zamorano y Maria Cristina Paichucama Zamorano interponen la demanda de Avasallamiento, exponiendo: conforme a la Ley 477 de 30 de diciembre de 2013, tiene por objeto proteger y defender la propiedad privada individual y tiene por finalidad precautelar el derecho propietario por el que amparados en dicha norma plantean el avasallamiento de su propiedad, que como demandantes adquirieron el lote de terreno ahora en conflicto hace más de 20 años, con una superficie 4133, 50 m2 conforme al Testimonio de Derechos Reales debidamente registrado bajo la Matricula Nro. 3.09.4.01.0011765, Asiento A-2 de 18 de julio de 2017, refieren que su derecho propietario es legítimo público y ostensible. Indican que en fecha 17 de noviembre de 2016 junto a los esposos Sevillano-Tapia ya habíamos presentado la demanda de interdicto de recobrar la posesión contra Víctor Quiroz Pinto y Patricio Quiroz Pinto, quienes poseen Títulos Ejecutoriales y las propiedades fueron mensuradas y colocados los mojones por los personeros del INRA, en dicha oportunidad se demandó en cuanto a la perturbación de la posesión con una eyección de 80 metros lineales, mas propiamente en todo el largo de la colindancia de los hermanos Quiroz en el ancho de 1,20 metros, dictándose sentencia previos los trámites correspondientes que en la parte resolutiva y/ o por tanto establece: "Se ordena la restitución del terreno objeto de la demanda bajo apercibimiento de expedirse mandamiento de Lanzamiento hasta el mojón de piedra o punto 5 del plano catastral del demandado Víctor Quiroz. Los demandantes refieren además que Víctor Quiroz Pinto y Patricio Quiroz Pinto obtienen Títulos Ejecutoriales con quienes colindamos en toda la parte este de nuestra propiedad y ocurre que el día sábado 26 de diciembre de 2020 , en horas de la mañana, 8:30 a.m. a plena luz del día habían contratado a un peón, quien por orden de los nombrados debía derribar los retoños de eucaliptos que son nuestros y se encuentran en nuestra propiedad, que fue el Sr. Francisco Cáceres, quien tenía la orden de derribar dichos eucaliptos, lo peor de las cosas manifiestan es que si bien con anterioridad los despojaron parte de su propiedad y desobedecen a la autoridad jurisdiccional a pesar de la sentencia, ahora han plantado otro mojón dentro de su propiedad, en un ancho de dos metros y que se encuentra dentro de nuestra propiedad que constituye un avasallamiento en la parte sud y central del terreno. Manifiestan que ya en el año 2016 se tubo esta clase de problemas, ahora en fecha 26 de diciembre de 2020 ocurre el avasallamiento en una superficie total de 217,31 m2, la eyección que sufrieron se encuentra consignada en el plano de geo referenciado de sobre posición de lote. Concluyen indicando que reclaman el abuso que están cometiendo, prepotente y arbitraria a plena luz del día, han avasallado su propiedad han hecho desaparecer los mojones y colocan otros a su regalado gusto y han derribado algunos retoños de eucaliptos. Refiere además que los personeros del INRA plantaron o delimitaron su propiedad, dichos mojones fueron colocados en los límites y lugares correctos, sin que perjudique a ninguna de las partes, menos se sobreponga con su propiedad. Por lo brevemente anotado y amparado en los preceptos anotados, plantean la demanda de Avasallamiento contra sus colindantes Patricio Quiroz Pinto y Victor Quiroz Pinto, debiendo declarar probada la demanda de avasallamiento y disponer la reposición del terreno de su propiedad a su estado original, proceder con el colocado de los mojones en los lugares que fueron plantados por los personeros del INRA y disponer las medidas precautorias conforme al art. 6 de la Ley 477. Por memorial de fecha 20 de julio de 2021, los demandantes cumpliendo lo ordenado hacer notar y reconocen el error y puntualizan indicando que solo es un demandado el Sr. Victor Quiroz Pinto, refiriendo que el demandado planto otro mojón dentro su propiedad en un ancho de 2 M2, mismo que se encuentra dentro de su propiedad y que constituye avasallamiento.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda mediante Auto de 22 de julio de 2021 tal como consta a fs. 34 vta., se procedió a la citación y notificación legal del demandado Victor Quiroz Pinto, como consta a fs. 36.

CONSIDERANDO III: Que conforme el art. 5 parágrafo I numeral 3 de la Ley N° 477 Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, se señala audiencia para el día 27 de julio de 2021.

Que, mediante memorial de fecha 27 de julio de 2021 Victor Quiroz Pinto, responde e interpone incidentes bajo los siguientes términos: En vía incidental interpone improcedencia de la demanda de avasallamiento por extemporánea, considerando que la demanda debió ser presentada dentro las 24 horas o máximo 48 horas a fin de que la demanda sea eficaz y cumpla con su objetivo, manifestando los demandantes que el supuesto avasallamiento se habría efectuado en fecha 26 de diciembre de 2020 es decir hace más de 7 meses y al no demandar de manera inmediata es ya improcedente la demanda fundamentando su argumentación haciendo referencia a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0681/2017-3 de julio de 2017, refiriendo además que se deja 2 aspectos claros 1) que el supuesto avasallador no cuente con título de derecho propietario, cosa que no acontece en el presente proceso y 2) que para que la demanda de avasallamiento sea la vía idónea esta se presente en plazo oportuno. 2. Improcedencia de la demanda por existencia de derecho propietario, refiere que requisito sine cuannon para la procedencia de la demanda de avasallamiento es la existencia de derecho propietario del supuesto avasallador, manifestando que su derecho propietario está sustentado por un título ejecutorial que acompaña, al respecto señala lo dispuesto por el art.3 de la Ley 477. Refiriendo además jurisprudencia agroambiental ANA-S2-0075-2016 por la cual resume en procedimiento y las características que no se ajustan a la demanda presentada. Manifestando que el avasallamiento acusado es improcedente además de existir fraude procesal en lo referente a los hechos, ya que estos se pueden evidenciar en 2 planos: el tiempo y espacio, en el tiempo debió tramitarse de manera inmediata a los supuestos actos de avasallamiento. Por lo expuesto y siendo evidente la improcedencia de la demanda de avasallamiento pide se declare improbada e improcedente la demanda y probados los incidentes propuestos sea con costas, costos demás condenaciones de ley. Acompañando en calidad de prueba Titulo Ejecutorial Nº PPD-NAL -043022, de 15 de diciembre de 2011 registrado en Derechos Reales con matricula 3094010008745, asiento A-1, Demanda de Interdicto de Recobrar la posesión de 17 de noviembre de 2016 y pruebas testificales. Posteriormente mediante decreto de fecha 4 de agosto de 2021 se dispone el traslado a contrario.

Posteriormente en fecha 27 de julio de 2021 y al amparo del numeral 4) del parágrafo I. del artículo 5 de la Ley N° 477, se instala la audiencia, desarrollándose los actos previstos para el efecto, intentando el desalojo voluntario escuchándose los hechos y fundamento de las partes. Los demandados por intermedio de su abogado, realizan la defensa oral manifestando que el INRA realizo el saneamiento de los terrenos motivo del proceso por lo que solicita se realice un informe y trabajo técnico haciendo uso de un equipo de alta tecnología a fin de no afectar un título ejecutorial y se ratifican en el responde de la demanda de avasallamiento, asimismo manifiesta que el trabajo para restablecer los mojones con precisión, lo puede realizar el IGM y de esta manera se ubicarían de una manera exacta los mojones y se delimitaría el terreno de su defendido y respetara lo que el perito establezca el lugar del mojón de acuerdo al plano de su defendido el plano catastral que cursa en obrados, refiriendo que sería una solución definitiva ante los hechos relatados de remoción de mojones para el avasallamiento. Al respecto el abogado de la parte demandante manifiesta que no tiene inconveniente. Al respecto en audiencia el Juez establece que estando las partes de acuerdo para la reubicación de mojones para fines de desalojo voluntario, considerando además que es una forma de solución de conflictos y será respectada por las partes, se declara cuarto intermedio a solicitud de las partes hasta el día lunes 2 de agosto de 2021.

Consiguientemente en audiencia de fecha 2 de agosto de 2021 y no habiendo las partes presentado los informes requeridos según Auto de fecha 27 de julio de 2021 se señala audiencia para el día 4 de agosto de 2021. Por lo que en audiencia de fecha 4 de agosto de 2021 al incumplimiento de las partes de efectuar el peritaje a través del Instituto Geográfico Militar, se designa de oficio perito al Top. Ernesto Yucra Coca a objeto de la realización del peritaje y se señala nueva fecha de audiencia para el lunes 9 de agosto de 2021. Sin embargo, al respecto por lo señalado líneas arriba, a la fecha no se acogieron a la promoción del desalojo voluntario en la forma como fue acordado en audiencia, en consecuencia corresponde la prosecución del procedimiento establecido en la Ley Nº 477.

En audiencia de fecha 9 de agosto de 2021 según consta en acta se desarrolló los siguientes actuados: se procedió con la presentación de pruebas de ambas partes y se concedió el uso de la palabra a la parte demandante, manifestando y ratificando su demanda y presenta la prueba documental. A su turno la parte demandada ratifica su memorial de responde y presenta documentación y se ratifica en su prueba testifical. Posteriormente se recepcionaron las declaraciones testificales de los testigos de cada una de las partes, luego se puso en conocimiento de la partes que ante el incumplimiento de lo dispuesto por auto de fecha 27 de julio de 2021, se dispuso perito de oficio quien en audiencia realizo el peritaje respectivo estableciendo el lugar donde se encuentra los mojones que corresponden a la propiedad de Victor Quiroz conforme su título ejecutorial, trabajo que, según lo manifestado por ambas partes respetaran los puntos que llegue a establecer el perito. Determinándose que el trabajo pericial establezca en base al plano catastral que corresponde al Sr. Victor Quiroz los puntos 3,4 y 5. Concluido el trabajo pericial ambas partes observaron los puntos mencionados habiéndoseles advertido que esos puntos son los que solicitaron las partes para la resolución del conflicto. Finalmente se declara un cuarto intermedio en la audiencia por dos días a objeto de que el perito presente su informe en secretaria del juzgado y posteriormente se dicte sentencia.

Que, de fs. 77 a 78 cursa escrito por el cual absuelve traslado, presentado por Mario Oscar Zamora Teran, Tania Paichucama Zamorano en representación de Jimmy Bladimir Paichucama Zamorano y Maria Cristina Paichucama Zamorano en fecha 10 de agosto de 2021, según las siguientes consideraciones, refiere a momento de responder a los incidentes planteados que la ley y el procedimiento, en momento alguno instituye cuando de debe presentar la demanda, al día siguiente del avasallamiento, a la semana o meses, simplemente se debe tomar en cuenta el atropello a la propiedad y defender la propiedad de acuerdo al art. 3 de la Ley 477 e indicando además que es la vía más rápida y onerosa para las partes . Respecto a la improcedencia de la demanda por existencia de derecho propietario, refiere que el demandante entra en contradicción en sus fundamentos legales y pide se rechace los incidentes formulados.

CONSIDERANDO IV: Que, se emitió sentencia 04/2021 en fecha 30 de septiembre de 2021, notificada que fue la resolución en fecha 1 de octubre de 2021 a las partes, posteriormente en fecha 6 de octubre de 2021 Víctor Quiroz Pinto interpone recurso de casación en el fondo y alternativa en la forma, corriéndose en traslado a la parte contraria mediante decreto de fecha 7 de octubre de 2021, notificada a las partes en fecha 08 de octubre de 2021, consiguientemente Mario Oscar Zamorano Teran, Tania Paichucama Zamorano presenta escrito por el cual absuelve traslado en fecha 20 de octubre de 2021, admitiéndose el recurso de casación en fecha 21 de octubre de 2021 ordenándose la remisión del expediente ante el Tribunal Agroambiental para resolución conforme lo dispuesto el art. 87-III de la Ley 1715.

Mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 111/2021 de fecha 03 de diciembre de 2021, se Anula Obrados hasta fs. 100 inclusive, es decir hasta la sentencia Nº 04/2021, debiendo resolver los incidentes planteados, antes de dictar sentencia conforme los argumentos y fundamentos expuestos en el fallo. Remitido el expediente Nº 4423-RCN-2021 en fecha 4 de enero de 2022 puesto en conocimiento de partes en fecha 24 de enero de 2022.

En fecha 7 de marzo de 2022 Victor Quiroz Pinto presenta escrito solicitando resolución de incidente y conforme lo argumentado pide al contener la demanda un defecto de fundabilidad que es absuelto y que hace que la pretensión sea objetivamente improponible. Por lo que en arreglo al art.3 de la Ley 477 pide resolver el incidente, rechazando la demanda. En fecha 10 de marzo de 2022 se emite decreto por el cual se dispone que con carácter previo a dar curso a lo solicitado se emita informe técnico.

Por memorial de fecha 18 de marzo de 2022 Victor Quiroz Pinto, con los fundamentos del mismo pide dejar sin efecto el decreto de fecha 10 de marzo de 2022, escrito que mereció la providencia de fecha 23 de marzo de 2022 y no ameritando dejar sin efecto el proveído de 10 de marzo de 2022 se declara y mantiene vigente.

En fecha 29 de marzo de 2022 se emite Auto por el cual se resuelve los incidentes de acuerdo a lo planteado por Victor Quiroz Pinto según memorial de fecha 27 de julio de 2021, disponiéndose el rechazo de los incidentes presentados de improcedencia de la demanda por extemporánea, por existencia de derecho propietario y fraude procesal, conforme los argumentos mencionados en el auto referido de fs. 149 a 151.

Posteriormente mediante memorial de fecha 31 de marzo de 2022 Victor Quiroga Pinto plantea recurso de reposición pidiendo se modifique, se deje sin efecto o anule los decretos de fecha 10 de marzo de 2022 y 23 de marzo de 2022 con los argumentos que consta en el escrito, emitiéndose en consecuencia Auto de fecha 12 de abril de 2022 mediante el cual se rechaza el recurso de reposición interpuesto según consta a fs. 168 y vta.

Luego mediante escrito de fecha 4 de abril de 2022 Victor Quiroz Pinto presenta recurso de reposición pidiendo modificar, dejar sin efecto o anular el Auto de fecha 29 de marzo de 2022 con las consideraciones que constan en el mismo, emitiéndose en consecuencia auto de fecha 13 de abril de 2022 disponiéndose el rechazo del recurso de reposición, manteniéndose subsistente e incólume el auto de fecha 29 de marzo de 2022.

Seguidamente mediante escrito de fecha 8 de abril de 2022 Victor Quiroz Pinto pide bajo el principio de reciente obtención acompaña prueba concerniente en acta de audiencia de fecha 31 de enero de 2017 e informe técnico de peritaje judicial, proposición que fue rechazada mediante auto de fecha 2 de abril de 2022. Posteriormente mediante escrito de fecha 3 de mayo de 2022 Victor Quiroz Pinto pide se arrime prueba al amparo del art. 112 del Código Procesal Civil concerniente en notas emitidas por el presidente de la OTB Vargas Linde y el secretario de justicia OTB Vargas Linde, mismas que fueron rechazadas conforme los argumentos emitidos mediante auto de fecha 5 de mayo de 2022.

CONSIDERANDO V: Que, estando cumplidas las formalidades legales tal como establece el procedimiento jurisdiccional agroambiental, descritas en el art. 5 de la Ley 477, se desarrolla las actividades procesales pertinentes, tomando en cuenta lo señalado en los numerales 4 inc. a, b y c de la referida Ley, como consta en las actas de audiencia cursantes a fs. 37 a 38, 51 y 76, por lo que se dio lugar al debido proceso dentro de la demanda y de la revisión de antecedentes procesales, el análisis y valoración de la prueba aportada por las partes, conforme la fe probatoria que dispone el art. 136, 144 y 145 del Código Procesal Civil, se tiene establecido lo siguiente:

ANALISIS DE LA PRUEBA:

1.- De la prueba documental de cargo.

1.1.- De fs. 1 a 2 Testimonio 551/2021 de fecha 15 de mayo de 2021, de poder especial, bastante e irrevocable que confiere Jimy Vladimir Paichucama Zamorano y Maria Cristina Paichucama Zamorano a favor de Tania Paichucama Zamorano, se acredita la personería de los demandantes.

1.2.- A fs. 2, Registro de la Propiedad Inmueble, Matricula 3.09.4.01.0011765 de fecha 01 de agosto de 2017, respecto al lote de terreno, con una superficie de 4135.03 M2 a nombre de Mario Oscar Zamorano Teran, Tania Paichucama Zamorano, Maria Cristina Paichucama Zamorano, Jimy Vladimir Paichucama Zamorano. Que acredita derecho propietario de los demandantes.

1.3.- A fs. 4 plano de lote georreferenciado de sobreposición de lote, ubicado en la Provincia Quillacollo, sección Vinto, zona Montecato a nombre de Mario Oscar Zamorano Teran, Tania Paichucama Zamorano, Maria Cristina Paichucama Zamorano, Jimy Vladimir Paichucama Zamorano. Plano que es considerado en el presente proceso a fines de emitir resolución.

1.4.- A fs. 5 Informe de la OTB Vargas Linde, refrendado por el Presidente de la OTB, Vicepresidente y Secretario de Justicia, por el cual se informa hechos cometidos por los Srs. Victor Quiroz Pinto y Patricio Quiroz Pinto luego de realizada una inspección ocular del predio en fecha 8 de febrero de 2021, informe que fue emitido en fecha 25 de febrero de 2021.

1.5 .- De fs. 09 a 16 informe de campo, dentro de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión presentado por Mario Oscar Zamorano, Elsa Tapia de Sevillano y Emigdio Sevillano Maldonado contra Victor Quiroz Pinto y Patricio Quiroz Pinto, emitido por el apoyo técnico del Juzgado Agroambiental de Quillacollo, de fecha 14 de febrero de 2017.

1.6.- De fs. 17 a 20 se acompaña sentencia 02/2017 de fecha 09 de marzo de 2017 dentro el proceso de interdicto de recobrar la posesión presentado por Mario Oscar Zamorano, Elsa Tapia de Sevillano y Emigdio Sevillano Maldonado contra Victor Quiroz Pinto y Patricio Quiroz Pinto.

Los documentos de fs. 09 a 20 referidos mediante los cuales el demandante acredita su posesión real y efectiva sobre el predio de litis.

1.7.- A fs. 24 copia simple de título ejecutorial emitido en favor de Victor Quiroz Pinto respecto a un predio denominado Parcela 099 con una superficie de 0.1716 ha.

1.8.- Plano catastral a nombre de Victor Quiroz Pinto, respecto a la parcela 099 ubicada en el Departamento de Cochabamba, Provincia Quillacollo, con una superficie de 0.1716 ha.

2.- De la prueba documental de descargo.-

2.1 .- A fs. 62, plano referencial de terreno a nombre de Angelica Pinto de Chavez ubicado en el Cantón Vinto de la provincia Quillacollo, con una superficie de 10.762.85 m2, mismo que no acredita derecho propietario de la parte.

2.2.- A fs. 63, testimonio de derechos reales de fecha 2 de mayo de 2003, respecto a la trasferencia de un predio por la cual Julio Chavez Lovaton y Angelica Pinto de Chavez transfieren un predio de una superficie de 1.793.60 mt2 a Rosendo Quiroz Pinto. Mismo que no siendo parte del proceso no amerita su consideración.

2.3 .- A fs. 64 fotocopia simple de plano demostrativo, respecto a dos predios a nombre de Margarita Pinto de Quiroz y Angelica Pinto de Chavez, no correspondiendo los mismos a ninguna de las partes no corresponde su consideración.

2.4.- A fs. 65 Titulo Ejecutorial Nº PPD-NAL043022 a nombre de Victor Quiroz Pinto del predio denominado Parcela 099, superficie 0.1716 ha. Ubicado en el cantón Vinto, Provincia Quillacolllo del Departamento de Cochabamba.

2.5.- A. fs. 66 Plano catastral a nombre de Victor Quiroz Pinto respecto al predio denominado Parcela 099, con una superficie de 0.1716 ha..

2.6.- A. fs. 67 a 68 Matricula computarizada, 3.09.4.01.0008745, a nombre de Quiroz Pinto Victor, respecto a la Parcela 099, superficie 0.1716 ha., de la adjudicación del Título Ejecutorial individual PPDNAL 043022 de fecha 15 de diciembre de 2011 conforme Resolución Administrativa RA-SS Nº 1345/2009 de fecha 28 de diciembre de 2009. Correspondiendo en consecuencia los documentos de fs. 65 a 68 a la acreditación de derecho propietario y la existencia real del predio del demandado.

3.- De la inspección judicial.-

En cuanto a la audiencia de fecha 27 de julio de 2021, se procedió con la inspección judicial en el predio constando los siguientes hechos según acta: se observa que ambos terrenos se encuentran arados y que no existe linderos definidos por uso entre ambas propiedades y se observa vestigios como linderos, en la colindancia norte del demandante y sud del demandado se observa un bosquecillo de 18 eucaliptos aproximadamente, una planta de Pacay y algunas raíces de Eucaliptos secos y añejos, también se observa que varios eucaliptos están en rebrote e indicios de haber sufrido el corte de varios. Se evidencia también el predio que no se encuentra ningún mojón con relación al plano acompañado por la parte demandante y tampoco con relación al plano del terreno del demandado y al no contar con un perito que tenga instrumentos de alta precisión y aclarando que este proceso no es de mensura y deslinde, se dispuso que el personal de Apoyo Técnico del Juzgado realice 2 trabajos: 1) Medir las distancias a partir del mojón ubicado en el límite Este que en el plano catastral esta signado con el numero 2 hasta donde le señale el mojón el demandado en este mismo limite, pretendiendo encontrar el punto 3; seguidamente, el demandado señalara en este mismo limite donde se encuentra el mojón de su terreno y que también será medida la distancia a partir del punto 1 a lo que señale; esta misma operación deberá efectuarse con relaciona a los otros puntos que vayan señalando las partes al ubicar sus propios mojones ambas partes, en consecuencia el perito presentara un informe sobre el trabajo que realizara para fines de resolución.

4. Del Informe del perito.-

Mediante nota de fecha 17 de agosto de 2021 el perito Ernesto Yucra Coca entrega informe según el cual refiere que el objeto es determinar los vértices del predio titulado a través del uso de equipos de precisión y de alta tecnología con el método de replanteo de coordenadas según plano catastral emitido por el INRA. En el trabajo de campo replanteo los vértices 3,4 y 5 en el lindero de conflicto a través del plano catastral del título PPD-NAL- 043022, habiéndose realizado el amojonamiento con fierro corrugado y pintado de amarillo, habiéndose mostrado los mismos a las partes en conflicto y al juez. Concluye indicando que se realizó el replanteo de los vértices 3,4 y 5 en el lindero en conflicto del predio titulado.

5. Del informe del profesional técnico.-

Habiéndose dispuesto que el profesional técnico del juzgado agroambiental realice las pericias correspondientes en el terreno objeto de la presente demanda, se tiene que a fs. 52 a 61 mediante informe técnico de fecha 05 de agosto de 2021, el predio objeto de litis se encuentra ubicado en la localidad de lugar denominado Vargas Linde del municipio de Vinto, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba. Manifestando que se realizó dos trabajos de medición, La primera medición del lindero con el demandado Victor Quiroz Pinto y el segundo del lindero con el demandante Mario Oscar Zamorano Teran. De acuerdo al trabajo realizado y muestrario fotográfico identificándose los mojones 002, 003, 004 y 005 concluye indicando que existe una sobreposicion de 155 m2 entre los litigantes en el lindero objeto de la demanda, sugiere además el replanteo de mojones en el lindero objeto de la demanda con equipo de precisión.

Según informe técnico de fecha 19 de agosto de 2021 de fs. 91 a 99, por el cual el técnico de apoyo del juzgado realizo el control de vértices de los puntos replanteados en el lindero en conflicto por el perito Ernesto Yucra Coca, concluyendo que originalmente se estableció por un primer trabajo de mensura en campo de 155 m2 de sobreposicion, pero con los resultados del peritaje efectuado y tomado en cuanta la relación de distancias se llegó a establecer que la superficie avasallada es de 105.4 m2.

A fs. 147 a 148 según informe técnico de fecha 25 de marzo de 2022, el profesional técnico del juzgado concluye indicando que el informe técnico de fecha 19 de agosto de 2021 y el trabajo del perito en el replanteo y amojonamiento de los puntos 003, 004 y 005 del plano catastral correspondiente al título ejecutorial PPD-NAL-043022, manifiesta que el limite oeste del lindero objeto de la demanda conformado por los puntos 3,4 y 5 del plano catastral, no se sobreponen al área presuntamente avasallada, aclarando que la superficie de 105.4 m2 es la superficie que se ha extendido el demandado Victor Quiroz Pinto, saliéndose de su límite oeste haca el predio de Jimmy Bladimir Paichucama Zamorano y otros. Por lo que el área pretendida y de sobreposicion de 105.4 m2 por Victor Quiroz Pinto no es parte de la superficie establecida en el plano catastral del título ejecutorial PPD-NAL-043022.

6. De las declaraciones testificales.-

De la declaración testifical del testigo de cargo Jose Jorge Doria Medina Tapia, indica que los eucaliptos que se observa en el terreno la mayor parte corresponde a don Oscar, y que no vio que sean talados.

Con relación a las declaraciones de descargo se tiene a las siguientes personas: Julia Quiroz Calvi, Maria Erminia Condori Quiroz y Mario Cardozo Galarza. De manera coincidente manifiestan que los eucaliptos pertenecen al oeste a Oscar Zamorano y al este a Victor Quiroz. Por los interrogatorios realizados no establecen de forma clara y precisa sobre la superficie avasallada, no acreditan sobre los hechos mismos de avasallamiento ni mucho menos manifestar sobre el lugar o ubicación de los mojones.

SOBRE EL FONDO: Cabe mencionar que en el presente proceso se ha tramitado demanda de desalojo por avasallamiento a la propiedad, por lo que al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden constitucional y legal previo a establecer los presupuestos probados y no probados: En ese entendido corresponde señalar que conforme a lo normado por la C.P.E., en su art. 56 y 393, que refieren, art 56-I), "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social". II- "Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés público". III.- "sic...", y art. 393.- "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda. Aspectos estos de respeto a la propiedad privada que han promovido la promulgación de la ley No. 477, contra el avasallamiento y tráfico de tierras, a objeto de poder otorgar una seguridad jurídica a los propietarios de predios y garantizar el ejercicio pleno de su derecho propietario, para con los demás habitantes y estantes del territorio boliviano toda vez que el Estado se sustenta y promueve en los principios ético - morales ama qhilla, ama llulla y ama suwa, como base fundamental para el vivir bien. Entendiéndose de esa forma, el derecho que tiene toda persona a la propiedad privada así como el deber de todo ciudadano de respetar ese derecho de propiedad debidamente establecido por autoridad competente.

Que, habiéndose manifestado estos hechos y en aplicación a lo establecido por los arts. 1 al 7, de la ley No. 477, ley contra el avasallamiento y tráfico de tierras, corresponde manifestar que a la judicatura agroambiental le compete el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de las ocupaciones e invasiones de hecho realizadas contra propiedades privadas de índole agraria o producción agrícola, teniendo este juzgado por ende jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por el demandante.

Que, con referencia al caso en concreto cabe referir que promulgada la ley No. 477 en fecha 30 de diciembre de 2013, se establece como premisa máxima la de precautelar el derecho propietario y evitar los ingresos y asentamientos irregulares de la población, definiendo al avasallamiento como: Las invasiones ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos, mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales. Definición de la que se puede extraer que para su procedencia tiene que existir la concurrencia de los siguientes requisitos y en dos diferentes casos, cuales son: 1).- Que hayan ocupado, invadido o realizado trabajos en un predio ya sea de forma pacífica o violenta, de una propiedad privada ya sea individual o colectiva, sea de forma temporal o continuada, por una o varias personas que no cuenten con derecho propietario, posesión legal o autorización del propietario. 2.- Que hayan ocupado, invadido o realizado trabajos en un predio de dominio público, tierras fiscales o bienes de patrimonio del Estado, ya sea de forma temporal o continuada, por persona o personas que no cuenten con derecho propietario, posesión legal o autorización del propietario. En el caso de autos, se ha tramitado un proceso de desalojo por avasallamiento por la presunta invasión a una fracción de una propiedad privada por lo que corresponde desarrollar el análisis para con este hecho.

Que, de los requisitos exigidos y citados con antelación trayendo al caso en concreto, se puede puntualizar que los procesos contra el avasallamiento, sirven para poder precautelar el derecho propietario como el ejercicio de la posesión que aduce tener el demandante, contra la invasión u ocupación ilegal de persona o personas, para así de esa manera evitar la perturbación al ordenamiento jurídico vigente, con la finalidad de restaurar el orden jurídico vulnerado, por quien o quienes vulneren el derecho a la propiedad ya sea individual o colectiva, realizando asentamientos, invasiones o trabajos sin contar con derecho que los respalde. Debiendo ser atendida su petición en forma rápida, inmediata, eficaz y amparándola de tal forma, que de ser el caso pueda ser restablecido en su derecho propietario claro está de demostrase los presupuestos establecidos por la normativa que rige este tipo de proceso.

Que, en el caso objeto de demanda, debe necesariamente demostrarse el derecho propietario sobre el predio en litigio y en previsión del art. 393 del D.S. No. 29215 del reglamento de la ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se establece que el titulo autentico de dominio que acredita el derecho propietario en materia agraria, es precisamente el título ejecutorial, o en su caso un documento de transferencia registrado en Derechos Reales. Aspecto último que es correlativo con lo señalado por el art, 1538-I y II, del sustantivo civil, cuando refiere. I).- "Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista en este código". II).- "La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de derechos reales".

Que, durante la tramitación de esta causa solo se debe analizar y estudiar de las pruebas aportadas por las partes, aquellas que sean conducentes al objeto del proceso, a efectos de verificar si estas se adecuan o no a la normativa legal señalada con antelación, debiendo demostrarse el derecho de propiedad del actor y que el demandado carezca de este o algún otro derecho, así como que haya realizado la invasión u ocupación y de ser el caso el despojo de la propiedad por parte del demandado; siendo que se demanda el desalojo por avasallamiento, por lo que se analiza los requisitos y presupuestos que deben de ser probados y refutados por los litigantes, demandante y demandados, análisis y valoración de la prueba producida que es realizada en su conjunto:

I.- Con respecto al presupuesto del derecho propietario , verificada la prueba documental adjuntada al proceso la literal cursante a fs. 3 se tiene que conforme matricula 3.09.4.01.0011765 Mario Oscar Zamorano Teran, Tania Paichucama Zamorano, Maria Cristina Paichucama Zamorano y Jimy Vladimir Paichucama Zamorano son propietarios de un lote de terreno ubicado en Montecato, Provincia Quillacollo, Municipio de Vinto, con una superficie de 4135.03 m2. Por el plano georreferenciado acompañado a fs. 4 se establece las superficies del terreno y la superficie afectada, terreno objeto de demanda cual fue verificada en audiencia de inspección judicial, corroborada con el informe del profesional técnico de despacho cursante a fs. 52 a 61.

II.- En cuanto al derecho que le asistiría al demandado a estar ocupando el predio motivo de demanda, en el presente caso realizando el amojamamiento del predio claramente identificado mediante el informe del profesional técnico de fs. 52 a 61, que si bien el demandado Victor Quiroz Pinto, ingreso a la fracción objeto de demanda basado en los documentos cursantes acompañados de fs. 62 a 67, en lo principal al Título Ejecutorial Nº PPD-NAL043022 a nombre de Victor Quiroz Pinto del predio denominado Parcela 099, superficie 0.1716 ha. con plano catastral y Matricula computarizada, 3.09.4.01.0008745, se verifico que en base a los informes técnicos de fs.91 a 99 y de fs. 147 y 148 el área de litis de 105.4 m2 no es parte de la superficie establecida en el plano catastral del Título Ejecutorial PPD-NAL043022. Estableciéndose en consecuencia que al presente el demandado no acompaño documentación idónea que respalde su derecho propietario o que dispongan de una autorización para la ocupación, careciendo de un derecho para poder ocupar mediante actos de hecho la superficie demandada.

III.- Con respecto al presupuesto de invasión u ocupación , como la realización de trabajos con incursión violenta o pacifica por parte del demandado, se tiene que el art. 3 de la ley No. 477. Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, al definir el Avasallamiento expresa, "Para fines de esta ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales". Definición de la que se puede extraer que necesariamente deberá existir una invasión u ocupación de hecho, o realización de trabajos o mejoras, a más de que la incursión haya limitado o restringido el uso y goce de la propiedad, resaltando que no solamente bastara demostrar la ocupación sino la invasión en la propiedad así como el de acreditar de forma irrefutable que, a quien o quienes se demanda, fueron quienes incursionaron en la propiedad ya sea de forma violenta o pacífica y que realizaron tales actos de invasión con determinados hechos que impliquen un avasallamiento. Teniendo en cuenta que la invasión u ocupación de una propiedad resulta ser "El acto que ejerce una persona en propiedad ajena y que interrumpe o altera la posesión pacifica o tenencia del dueño". A efectos de establecer estos hechos se realizó una valoración integral de la prueba conforme determina el art. 145 del Código Procesal Civil, tales como la testifical, inspección judicial e informes técnicos, de los cuales se estableció que Victor Quiroz Pinto evidentemente realizo la ocupación de la fracción de terreno de litis de acuerdo a lo establecido en el informe técnico de fs. 52 a 61 emitido en atención a lo dispuesto en la Audiencia de Inspección realizada en fecha 27 de julio de 2021, en el cual se establece que el demandado mostro los mojones de su propiedad indicando que los mojones 3 y 4 corresponden a piedras enterradas, el mojón 5 corresponde a una vigueta de hormigón, habiéndose en consecuencia realizando actividades de amojonamiento e incursión, hechos verificados por la inspección judicial y corroborados. En el caso de autos, se ha tramitado un proceso de desalojo por avasallamiento por la presunta invasión a una fracción de una propiedad privada por lo que corresponde, al estar contrastados los hechos de invasión denunciados que configuran un avasallamiento en merito a la prueba producida en el proceso respecto al ingreso a la fracción de terreno, hacen que se haya demostrado que el demandado ejecuto actividades de ocupación en el predio tenido en propiedad de los demandantes sin tener derecho, ni autorización legal alguna, no constituyendo en consecuencia los documentos acompañados por la parte demandada en autorización o posesión legal o derecho, habiéndose en consecuencia demostrado este otro requisito indispensable para la procedencia de su acción.

CONCLUSIÓN : Por lo señalado precedentemente y en cumplimiento del art. 180-I de la CPE que refiere al principio de verdad material, arts. 24.III y 136.III del Código Procesal Civil aplicable en supletoriedad, la carga de la prueba no incumbe únicamente a las partes intervinientes en el proceso, sino también, el Juez al margen de ser el director del proceso, debe cumplir una función proactiva en la búsqueda de la verdad material de lo acontecido porque es la autoridad jurisdiccional la obligada a impartir justicia y en esa labor debe interesarle conocer la verdad real de los hechos. En este entendido, el perito designado de Oficio, realiza la pericia correspondiente, tomando en cuenta como antecedente el plano catastral del demandado Víctor Quiroz que cursa a fs. 66, el trabajo realizado por el Perito de Oficio y controlado por el personal de Apoyo Técnico de este Juzgado, se llega a establecer el lugar exacto de ubicación de los mojones signados con los números 3, 4 y 5 que señala el plano de Víctor Quiroz Pinto y por cuanto por el informe complementario presentado por el personal de Apoyo Técnico de fs. 91 a 99 se llegó a establecer que la superficie avasallada es de 105,4 m2, graficadas en lo que consta a fs. 98 y 99, aclarándose en consecuencia que el área de litis no corresponde a la demanda (231.31 m2) ni la establecida inicialmente mediante el informe de fs. 52 a 55 (155 m2), por la razones expuestas en los referidos informes. Finalmente según informe técnico de fs. 147 y 148 se concluye que el área de sobreposicion de 105.4 m2 no es parte de la superficie establecida en el plano catastral del título ejecutorial PPD-NAL-043022.

Que si bien como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes, reiterando que en la presente causa solo debe ser analizadas y valoradas los aspectos relacionados con la propiedad y el avasallamiento sufrido, se tiene que la parte actora ha demostrado su derecho propietario sobre un lote de terreno de la extensión superficial de 4135.03 M2, la misma que se halla ubicada la Provincia Quillacollo, sección Vinto, zona Montecato a nombre de Mario Oscar Zamorano Teran, Tania Paichucama Zamorano, Maria Cristina Paichucama Zamorano, Jimy Vladimir Paichucama Zamorano, además de tener certeza sobre la individualización del predio, en merito a la verificación con la inspección judicial realizada.

Que, en cuanto a la invasión u ocupación ilegal del predio objeto de demanda de la inspección y prueba valorada, se tiene que el demandado se halla ocupando la fracción del predio objeto de litis, con la realización de actividades de amojonamiento, no habiendo demostrado que exista autorización o derecho alguno con los documentos presentados como prueba literal de descargo adjuntos al legajo procesal. Correspondiendo hacer prevalecer y/o cumplir lo que determina la ley, más aun si se tiene presente que la demanda de desalojo por avasallamiento, de conformidad a lo previsto por el Art. 5-III de la ley 477, no es limitante de otras acciones jurisdiccionales o constitucionales, estas se tramitaran por separado.

Que, teniéndose así analizadas las pruebas y verificada cada uno de los hechos desarrollados se tiene que el actor ha demostrado los dos presupuestos necesarios e imprescindibles para la procedencia de su acción, acreditando el derecho propietario oponible contra terceros, así como la invasión u ocupación del bien inmueble de su propiedad por parte del demandado Victor Quiroz Pinto sin contar el mismo con autorización ni haber tenido derecho constituido para ello. Ante esta verificación es menester referir que de conformidad a lo señalado por el art. 213 del Código procesal Civil, "Las sentencias pondrán fin al litigio en primera instancia sobre las cosas litigadas, en la manera en la que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso", es decir que la autoridad jurisdiccional al momento de emitir una sentencia verificara las pruebas aportadas al proceso y establecerá la procedencia o no de la misma en base a los hechos y la manera en la que fueron demandados.

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de Quillacollo, administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, FALLA: declarando PROBADA EN PARTE la demanda de Desalojo por Avasallamiento de fs. 27 a 30 de obrados, interpuesta por Mario Oscar Zamorano Teran, Tania Paichucama Zamorano, Maria Cristina Paichucama Zamorano, Jimy Vladimir Paichucama Zamorano; contra el demandado Victor Quiroz Pinto consiguientemente, se dispone el desalojo voluntario del demandado en un plazo voluntario de 96 horas, plazo en el que deben restituir la extensión superficial avasallada de 105.4 m2 (metros cuadrados) En caso de no ejecutarse el desalojo voluntario, se fija un plazo perentorio de 10 días para su ejecución con alternativa de requerir el auxilio de la fuerza pública de ser necesario, una vez ejecutoriada la presente sentencia, debiendo en lo sucesivo el demandado abstenerse de ejecutar actos perturbatorios en el predio del demandante, disponiéndose asimismo la notificación al Instituto Nacional de Reforma Agraria a efectos de dar cumplimiento a la sanción establecida en la disposición adicional primera de la Ley No. 477, disponiéndose el pago de costas y costos, todo de conformidad con los Arts. 5 -I- 7, 8 y II de la misma ley.

Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda es firmada y pronunciada en Quillacollo a los 9 días del mes de mayo del año dos mil veintidós. REGÍSTRESE y Notifíquese.

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