Dentro de un proceso de Autorización de depósito Judicial por expropiación, ingreso a predio y fraccionamiento de minuta de transferencia, la parte solicitante interpuso Recurso de Casación contra el Auto de 17 de mayo de 2022, pronunciada por la Juez Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca, misma que resolvió rechazar la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:
1.- El recurrente manifestó haber acudido a la jurisdicción Agroambiental, ya que el predio objeto de expropiación, a nombre Paulina Telera Uriona, con superficie de 1.4282 ha, se encuentra ubicado en área rural y cuenta con el Título Ejecutorial N° PPDNAL747158, inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula 1070300004316;
2.- Que, el Auto Definitivo de fecha 17 de mayo de 2022, emitido por la Juez Agroambiental de Camargo, vulnera el derecho al debido proceso establecido en el art. 115.II de la C.P.E., en su elemento de acceso a la justicia en relación al art. 79 de la ley 1715.
Solicitó se disponga la admisión de la demanda principal.
"(...) la demanda puesta en conocimiento por la parte impetrante, el Gobierno Autónomo Municipal de Incahuasi en el ejercicio de su competencia exclusiva, dispuesta en el art. 302.I núm. 22 de la CPE; así como, lo dispuesto en el art. 59, parágrafo I, numeral 3 de la Ley N° 1715, concordante con el art. 208 del D.S. N° 29215, emitió la Ley Autonómica Municipal N° 09/2022 (punto I.4.2 ) que declara de necesidad y utilidad pública la expropiación del bien inmueble objeto del caso de autos, que conforme el procedimiento administrativo previsto en la Ley Autonómica el art. 4. núm. 5 dispone que: "En caso de inconcurrencia o negativa a la suscripción de la minuta de transferencia, y a la recepción del justo precio por parte del propietario, el ejecutivo municipal realizará los trámites legales que corresponda para realizar la Expropiación correspondiente del terreno mencionado en el Art. 1 de la presente ley"; por lo que dicha pretensión, no está relacionada a la calificación de necesidad o utilidad pública o expropiación como se infiere del Auto recurrido, sino a la solicitud de "Autorización de depósito judicial por concepto de expropiación, ingreso a predio y facción de la minuta de transferencia" de un bien inmueble ubicado en el área rural, clasificado como pequeña propiedad (descrito en el punto I.4.3 ), al concurrir negativa en la suscripción de la minuta de transferencia; denotándose de ello, el error de comprensión en cuanto la pretensión jurídica sometida a conocimiento de la autoridad jurisdiccional, lo cual afecta la congruencia de la resolución pronunciada. Por otra parte, siendo la expropiación una venta forzosa de un bien inmueble que conlleva la indemnización por dicho concepto, constituye una acción real derivada de la propiedad, en este caso un predio rural, por lo que corresponde su atención a los Jueces Agroambientales conforme establece el art. 39, núm. 8 de la Ley N° 1715 y el art. 76 de la Ley N° 1715 que hace referencia a los principios de especialidad y competencia; pero además, dicha indemnización constituye un derecho privado de carácter patrimonial que impera frente al interés colectivo, por lo que incumbe su defensa a la autoridad jurisdiccional, conforme se tiene del fundamento jurídico II.3 de la presente resolución; en consecuencia, se advierte que la Juez de Instancia no realizó un análisis correcto del caso de autos a momento de definir su competencia; asimismo, la declaratoria de improcedencia no se ajusta a los presupuestos desarrollados en el fundamento jurídico II.5 ; por lo que se tiene que la Juez de instancia vulneró el debido proceso, el acceso a la justicia y el legítimo derecho a la defensa; así como, no ha cumplido con su rol de director del proceso, por cuanto no correspondió declarar improponible la solicitud realizada por el Gobierno Autónomo Municipal de Incahuasi."
"(...) que en el caso de autos no se realizó una valoración correcta de toda la documental aparejada a la demanda; siendo esta actividad, un elemento esencial del debido proceso que de ningún modo pudo ser soslayado por la autoridad jurisdiccional por contravenir lo dispuesto en el art. 115-II CPE; asimismo, de la fundamentación desarrollada en el punto FJ.II.4 , se tiene que el fallo cuenta con una insuficiente fundamentación y motivación de la decisión asumida, llamando la atención que el Auto de 23 de mayo de 2022 (I.4.6 ) emitido por la Juez Aquo, por el que da respuesta a la solicitud de complementación del ahora recurrente (I.4.5 ), sin más consideración, expresa: "no se identifica aspecto alguno que deba ser complementado"; por tanto, dispone no ha lugar a la solicitud, vulnerándose nuevamente el debido proceso, el acceso a la justicia y el legítimo derecho a la defensa."
"(...) Conforme los fundamentos señalados en los puntos FJ.II.1, FJ.II.2, FJ.II.3, FJ.II.4 y FJ.II.5 del presente auto agroambiental y en virtud a lo previsto en los arts. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado, corresponde recordar que el proceso judicial es un instrumento para que el Estado, a través del juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, más aún cuando la averiguación de la verdad material significa que el juez busca lograr la consolidación de la justicia material, por lo que al haberse RECHAZADO la demanda por ser manifiestamente IMPROPONIBLE, implica denegar el acceso a la justicia, siendo que constituye una labor jurisdiccional imprescindible valorar la prueba aportada a la solicitud, así como fundamentar y motivar sus decisiones, atribuciones dadas al juez en su rol de director del proceso, consagrado como uno de los principios de la administración de justicia agroambiental previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, ello, en consideración al deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 24 núm. 3 del Código Procesal Civil, aplicable al caso; normas procesales que hacen el debido proceso en su vertiente al derecho de acceso a la justicia, la protección oportuna, efectiva y a ser oída por una autoridad, normado por los arts. 115.I y 120.I de la CPE."
El Tribunal Agroambiental sin ingresar al fondo de la causa ANULÓ OBRADOS dejando sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo de 17 de mayo de 2022, debiendo la autoridad judicial, tramitar la causa conforme al fundamento jurídico siguiente:
1.- Corresponde precisar que la pretensión del recurrente es la "Autorización de depósito judicial por concepto de expropiación, ingreso a predio y facción de la minuta de transferencia" y no está relacionada a la calificación de necesidad o utilidad pública, evidenciándose un error por parte de la autoridad judicial, pues al ser la expropiación una venta forzosa de un bien inmueble que conlleva la indemnización por dicho concepto, constituye una acción real derivada de la propiedad, en este caso un predio rural, por lo que corresponde su atención a los Jueces Agroambientales, advirtiéndose que la autoridad judicial no realizó un análisis correcto a momento de definir su competencia, asimismo se observó que la autoridad judicial no se realizó una valoración correcta de toda la documental aparejada a la demanda, emitiéndose un falló de insuficiente fundamentación y motivación en la decisión asumida, por lo que al haberse rechazado la demanda por ser manifiestamente improponible, implica denegar el acceso a la justicia.
COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL / PARA RESOLVER SOBRE CONFLICTOS EMERGENTES DE LA POSESIÓN / PROPIEDAD
Expropiación (minuta)
Siendo la expropiación una venta forzosa de un bien inmueble que conlleva la suscripción de una minuta de transferencia, así como la indemnización por dicho concepto, constituye una acción real derivada de la propiedad de un predio rural, correspondiendo al juzgador competencia su atención; quién al declarar la improponibilidad de la demanda, no ha realizado un análisis correcto a momento de definir su competencia
" (...) por lo que dicha pretensión, no está relacionada a la calificación de necesidad o utilidad pública o expropiación como se infiere del Auto recurrido, sino a la solicitud de "Autorización de depósito judicial por concepto de expropiación, ingreso a predio y facción de la minuta de transferencia" de un bien inmueble ubicado en el área rural, clasificado como pequeña propiedad (descrito en el punto I.4.3 ), al concurrir negativa en la suscripción de la minuta de transferencia; denotándose de ello, el error de comprensión en cuanto la pretensión jurídica sometida a conocimiento de la autoridad jurisdiccional, lo cual afecta la congruencia de la resolución pronunciada. Por otra parte, siendo la expropiación una venta forzosa de un bien inmueble que conlleva la indemnización por dicho concepto, constituye una acción real derivada de la propiedad, en este caso un predio rural, por lo que corresponde su atención a los Jueces Agroambientales conforme establece el art. 39, núm. 8 de la Ley N° 1715 y el art. 76 de la Ley N° 1715 que hace referencia a los principios de especialidad y competencia; pero además, dicha indemnización constituye un derecho privado de carácter patrimonial que impera frente al interés colectivo, por lo que incumbe su defensa a la autoridad jurisdiccional, conforme se tiene del fundamento jurídico II.3 de la presente resolución; en consecuencia, se advierte que la Juez de Instancia no realizó un análisis correcto del caso de autos a momento de definir su competencia; asimismo, la declaratoria de improcedencia no se ajusta a los presupuestos desarrollados en el fundamento jurídico II.5 ; por lo que se tiene que la Juez de instancia vulneró el debido proceso, el acceso a la justicia y el legítimo derecho a la defensa; así como, no ha cumplido con su rol de director del proceso, por cuanto no correspondió declarar improponible la solicitud realizada por el Gobierno Autónomo Municipal de Incahuasi."
PARA RESOLVER SOBRE CONFLICTOS EMERGENTES DE LA POSESIÓN / PROPIEDAD
Expropiación (minuta)
Siendo la expropiación una venta forzosa de un bien inmueble que conlleva la suscripción de una minuta de transferencia, así como la indemnización por dicho concepto, constituye una acción real derivada de la propiedad de un predio rural, correspondiendo al juzgador competencia su atención; quién al declarar la improponibilidad de la demanda, no ha realizado un análisis correcto a momento de definir su competencia ( AAP-S2-0057-2022)