AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 057/2022

Expediente: Nº 4644-RCN-2022

Proceso Autorización de depósito Judicial por

expropiación, ingreso a predio y

faccionamiento de minuta de transferencia

Recurrente: Gobierno Autónomo Municipal de

Incahuasi, representado por Florencio

Ortega Duran, Alcalde Municipal

Resolución Recurrida: Auto de 17 de mayo de 2022, pronunciado por la Juez Agroambiental de Camargo -Chuquisaca

Distrito: Chuquisaca

Asiento Judicial: Camargo - Chuquisaca

Fecha: Sucre, 07 de julio de 2022

Magistrada Relatora: Ángela Sánchez Panozo

El recurso de casación cursante de fs. 68 a 73 vta. de obrados, interpuesto por Florencio Ortega Duran en su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Incahuasi, como solicitante, contra el Auto de 17 de mayo de 2022, cursante a fs. 60 a 61 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca; dentro de la solicitud de "Autorización de depósito judicial por expropiación, ingreso a predio y faccionamiento de minuta de transferencia".

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan el Auto de 17 de mayo de 2022 emitido por la Juez Agroambiental de Camargo, que es recurrida en casación:

Mediante Auto de 17 de mayo de 2022, cursante de fs. 60 a 61 de obrados, la Juez Agroambiental de Camargo, resuelve rechazar la demanda de "Autorización de depósito judicial de expropiación y consiguiente ingreso a predio y faccionamiento de minuta de transferencia del predio rural", de acuerdo a las siguientes consideraciones: Que, a través de la demanda cursante de fs. 53 a 58 de obrados, Florencio Ortega Duran en calidad de Alcalde Municipal de Incahuasi, solicita autorización del depósito judicial de expropiación y consiguiente ingreso al predio y faccionamiento de minuta de transferencia a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de Incahuasi, del inmueble ubicado en el municipio de Incahuasi, denominado Pueblo Bajo Parcela 129, que cuenta con una superficie de 1.4882 ha, Título Ejecutorial PPDNAL 747158 e inscrito en DDRR bajo la Matrícula 1070300004316; bien inmueble requerido para la implementación de una Planta Procesadora de papa en el Municipio de Incahuasi de Chuquisaca, proyecto que prevé ejecutar recursos públicos en un monto de Bs. 161.867.572,00.- en el plazo de 572 días calendario; para lo cual, el Consejo Municipal sancionó la "LEY AUTONÓMICA MUNICIPAL N°09/202 LEY DE DECLARATORIA DE NECESIDAD Y UTILIDAD PÚBLICA PARA LA EXPROPIACIÓN DE UN TERRENO PARA LA EJECUCIÓN DEL PROYECTO DE IMPLEMENTACIÓN DE UNA PLANTA PROCESADORA DE PAPA EN EL MUNICIPIO DE INCAHUASI"... "que en su art. 04 refiere un avaluó monto indemnizatorio de Bs. 49.701 (Cuarenta y Nueve Mil Setecientos un bolivianos)"; por lo que el 28 de abril de 2022, procedieron a notificar a Paulina Telera Uriona, propietaria del predio en mención, quien se hubiera apersonado a la Alcaldía en fecha 05 de mayo de 2022, refiriendo "que no va a vender su terreno"; en consecuencia, señalando que al amparo en normas constitucionales, la ley 1715 modificada por la 3545 y el Decreto Supremo 29215, presentaron la demanda de autorización del depósito judicial de expropiación y consiguiente ingreso al predio y faccionamiento de minuta de transferencia, refiriendo la competencia de la jurisdicción agroambiental.

De acuerdo a los antecedentes presentados, la autoridad jurisdiccional señaló en el Auto Definitivo ahora impugnado que: "Partiendo siempre de la Constitución Política del Estado, conforme a nuestro modelo constitucional y conforme a sus atribuciones establecidas en el art. 302.1 numeral 22 de la CPE, el gobierno Autónomo Municipal en pleno uso de sus atribuciones y siendo COMPETENCIA EXCLUSIVA del Gobierno Autónomo Municipal de Incahuasi, la creación de su normativa a efectos de ejecutar su proyecto de IMPLEMENTACION DE UNA PLANTA PROCESADORA DE PAPA EN SU MUNICIPIO, siendo necesario referir conforme el art. 302, numeral 22 es "COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS MUNICIPALES, LA EXPROPIACIÓN DE INMUEBLES EN SU JURISDICCIÓN POR RAZONES DE UTILIDAD Y NECESIDAD PUBLICA MUNICIPAL CONFORME A PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO POR LEY, ASI COMO ESTABLECER LIMITACIONES ADMINISTRATIVAS Y DE SERVIDUMBRE DE PROPIEDAD POR RAZONES DE ORDEN TÉCNICO, JURÍDICO Y DE INTERES PÚBLICO". "Asimismo, el art. 61 de la ley 1715, modificada parcialmente por la 3545, en su parágrafo segundo refiere que la expropiación por causa de utilidad pública, relacionada con obras de interés público, será competencia de las autoridades y órganos interesados. Bajo ese entendimiento corresponde al Gobierno Autónomo Municipal de Incahuasi a través de sus procedimientos administrativos se de cumplimiento a su ley N° 09/2022 LEY AUTONOMICA MUNICIPAL". "siendo que los únicos que tienen competencia exclusiva son los Gobiernos Autónomos Municipales, pues tienen la potestad y competencia para emitir sus leyes con relación a la expropiación por causa de utilidad pública y por consiguiente los efectos a fin de que se pueda ejecutar su proyecto, debiendo prever su ley las situaciones dadas, como en el caso presente. En ese sentido se advierte que su pretensión es manifiestamente improponible, pues atenta contra los principios de competencia, pues no se puede activar un aparato jurisdiccional teniéndose en cuenta que no se tiene competencia, como ya se dijo, corresponde a la vía administrativa a través de su Gobierno Autónomo Municipal hacer valer sus derechos que vayan acorde a nuestro modelo de Estado Constitucional. Por otro lado, el art. 24 numeral 1 a) del Código procesal Civil, establece que la autoridad judicial tiene el poder de rechazar en forma inmediata y fundamentada la demanda cuando sea manifiestamente improponible y estableciéndose que la demanda resulta ser improponible en cuanto no se puede abrir la vía jurisdiccional, siendo una competencia exclusiva de los Gobiernos Autónomos Municipales", "...su admisión y posterior tramite vulneraría los principios de eficacia, eficiencia que deben presidir en las resoluciones judiciales"; consiguientemente, rechaza la demanda por improponible.

I.2. Argumentos del recurso de casación.

Mediante memorial cursante a fs. 68 a 73 de obrados, Florencio Ortega Durán, interpone recurso de casación al amparo del art. 87 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, manifestando que el rechazo por improponibilidad, infringe lo dispuesto por el art. 79 de la Ley N° 1715, en concordancia al art. 115.II de la C.P.E., que dispone: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; por lo que solicita se disponga la admisión de la demanda principal, se corra en traslado y se autorice el depósito judicial por concepto de expropiación, faccionamiento de la minuta y consiguiente ingreso al predio, conforme los siguientes argumentos:

1. "Ante la renuencia de la propietaria, la LEY AUTONÓMICA MUNICIPAL N° 09/2022, prevé Art. 4 P. numeral 5 dispone: En caso de inconcurrencia o negativa a la suscripción de la minuta de transferencia, y a la recepción del justo precio por parte del propietario, el ejecutivo municipal realizará los trámites legales que corresponda para realizar la Expropiación correspondiente del mencionado en el Art. 1 de la presente ley"; por lo que al amparo de lo previsto en el art. 39.I.núm. 8 y 9 de la Ley N° 1715, manifiesta haber acudido a la jurisdicción Agroambiental, toda vez que el predio objeto de expropiación, a nombre Paulina Telera Uriona, con superficie de 1.4282 ha, se encuentra ubicado en área rural y cuenta con el Título Ejecutorial N° PPDNAL747158, inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula 1070300004316.

2. Señala también que, el Auto Definitivo de fecha 17 de mayo de 2022, emitido por la Juez Agroambiental de Camargo, vulnera el derecho al debido proceso establecido en el art. 115.II de la C.P.E., en su elemento de acceso a la justicia en relación al art. 79 de la ley 1715 con los siguientes fundamentos:

a) Señala, que la Ley Autonómica Municipal Nº 09/2022 se encuentra cumplida a cabalidad y que las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio (art. 203 de la CPE), a cuyo efecto cita la SCP 0371/2012 de fecha 22 de junio de 2012 que refiere: "la expropiación se encuentra prevista como un mecanismo de restricción al derecho de propiedad privada cuando concurra la necesidad de utilidad pública previo pago de una indemnización justa tal cual se dispone en la LEY AUTONÓMICA MUNICIPAL N° 09/2022, en el caso de autos no se pretende desconocer el derecho a la propiedad privada garantizada constitucionalmente de la expropiada, al contrario lo que se pretende es realizar el depósito judicial por concepto de la expropiación y por consiguiente el faccionamiento de la minuta de transferencia a efectos de realizar la inversión pública". Por lo que concluye que la Juez Aquo, no realizó una valoración correcta de toda la documental adjunta a la demanda, debido a que "no se está solicitando que sea esta instancia la que califique la causal de necesidad y utilidad pública para la realización de obra de interés público, la expropiación al ser una venta forzosa contiene derecho real sobre el predio, conforme lo dispone el art. 39 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545 que en su numeral 8 establece que, los jueces agrarios tienen competencia para "Conocer otras acciones reales (...)" entre ellas el derecho propietario que está relacionado con el derecho de disponer, pero en el presente caso ese derecho se encuentra supeditado al interés colectivo"; consiguientemente, señala que la Juez Aquo tiene competencia para conocer acciones reales, a ese efecto, refiere la SCP 0109/2015 de 17 de diciembre, sobre la competencia de los jueces en materia ordinaria y agroambiental para conocer acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles. Señalando el art. 76 de la Ley N° 1715, hace referencia a los principios de especialidad y competencia que debe primar en todo proceso y que además la Ley Autonómica Municipal N° 09/2022, prevé en su art. 4. núm. 5 dispone: "En caso de inconcurrencia o negativa a la suscripción de la minuta de transferencia, y a la recepción del justo precio por parte del propietario, el ejecutivo municipal realizara los trámites legales que corresponda para realizar la Expropiación correspondiente del terreno mencionado en el Art. 1 de la presente ley"; que el predio requerido al estar ubicado en zona rural, debe ser de conocimiento del Juez Agroambiental con relación a la indemnización real, por tanto requiere se autorice el depósito judicial por concepto de indemnización, consecuentemente el faccionamento de la minuta de transferencia ante la renuencia y que no se pretende que sea esa instancia la que califique la causal de utilidad pública ni la determinación del justi precio.

b) Señala, que "es competencia del juzgado agroambiental conocer las acciones reales sobre predios y se tienen cumplidas todos los presupuestos legales (procedimiento administrativo) implica que lo impetrado en para la expropiación la demanda inicial está enmarcado en el ordenamiento jurídico por lo que el Juez Aquo debió admitir la demanda y poner en conocimiento de la propietaria expropiada a efectos de dar a conocer el justi precio y consiguientemente conminarla a la suscripción de la minuta de transferencia o en su defecto faccionar la misma. Por lo que solicita, casar el Auto Definitivo impugnado; consiguientemente, se disponga la admisión de la demanda, se autorice el depósito judicial por concepto de expropiación, el faccionamiento de la minuta e ingreso al predio.

I.3. Trámite procesal

I.3.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente N° 4644-RCN-2022, sobre "Autorización de depósito judicial por expropiación, ingreso a predio y faccionamiento de minuta de transferencia", se dispone Autos para resolución mediante providencia de 08 de junio de 2022, cursante a fs. 80 de obrados.

I.3.2. Sorteo

Por providencia de 20 de junio de 2022, cursante a fs. 91 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día miércoles 22 de junio de 2022, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 93 de obrados.

I.4. Actos procesales relevantes

I.4.1 De fs. 4 a 11 de obrados, cursa Avalúo de Terreno elaborado por la Arq. Jhoselin Caterin Amaro Ortiz, Responsable de Catastro Urbano G.A.M. Incahuasi, aprobado por el Ing. José Luis Castro Herrera, Director de Obras Públicas y Ordenamiento Territorial G.A.M. Incahuasi.

I.4.2 De fs. 30 a 47 de obrados, cursa fotocopias legalizadas de la "Ley de Declaración de Necesidad y Utilidad Pública para la expropiación del terreno para la ejecución del Proyecto "Implementación de una Planta Procesadora de papa en el Municipio de Incahuasi" y la Ley Autonómica Municipal N° 09/2022, Ley de Declaratoria de Necesidad y Utilidad Pública para la Expropiación del Terreno para la ejecución del proyecto "Implementación de una Planta Procesadora de papa en el Municipio de Incahuasi".

I.4.3 A fs. 48 de obrados, cursa Folio del Registro de Propiedad Inmueble en la Oficina de Derechos Reales bajo la Matrícula N° 1.07.0.30.0004316, correspondiente a la propiedad de Paulina Telera Uriona, clasificado como Pequeña Propiedad, ubicado en Incahuasi y bajo la denominación "Pueblo Bajo Parcela 129", con una superficie de 1.4282 ha.

I.4.4 A fs. 49 de obrados, cursa fotocopia legalizada de la notificación mediante cédula a Paulina Telera Uriona, practicada el 28 de abril de 2022, con la Declaratoria de Necesidad y Utilidad Pública para la Expropiación del Terreno para la ejecución del proyecto "Implementación de una Planta Procesadora de papa en el Municipio de Incahuasi", el cual conmina su apersonamiento a instalaciones del Gobierno Municipal, a efectos del art. 4 de dicha Ley.

I.4.5 A fs. 65 de obrados, cursa memorial de 19 de mayo de 2022, cuya suma refiere "Solicitud de complementación", presentado por Florencio Ortega Duran con el siguiente argumento: "... solicito complementación debido a que la ley municipal prevé que en caso de renuncia del propietario el ejecutivo municipal realizará los trámites legales que corresponda para realizar la expropiación (Art. 5 de la Ley municipal), en este entendido el juzgado agroambiental es la autoridad jurisdiccional competente, en el caso de autos ¿Quién sería competente autoridad para conocer el presente caso ante la renuencia del propietario siendo un predio rural?. Por lo que muy respetuosamente solicito sea complementado en ese sentido el auto definitivo supra referido, petición que lo realizó al amparo del Art. 226, parágrafo III del CPC, aplicable por disposición del Art. 78 de la Ley 1715".

I.4.6 A fs. 66 de obrados, cursa el Auto de 23 de mayo de 2022 de 23 de mayo de 2022, que señala: "Que, mediante memorial de fs. 65 solicita complementación al auto definitivo de 17 de mayo de 2022, en el entendido de que su Ley Municipal prevé en caso de renuencia del propietario el ejecutivo municipal "Realizará los trámites legales que corresponda para realizar la expropiación art. 05 de la ley municipal" que el art. 226 IV de la Ley N° 439, "La aclaración y enmienda o complementación no podrá alterar lo sustancial de la decisión judicial por el carácter de supletoriedad establecido en el art. 78 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545. Bajo ese entendimiento conforme la lectura del auto de 17 de mayo de 2022 cursante a fs. 66, no se identifica aspecto alguno que deba ser complementado, por encontrarse el auto fundamentado conteniendo el mismo el mismo análisis expuestos de manera clara y precisa, siendo por tal inviable lo impetrado por los impetrantes. POR TANTO: Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, la suscrita a juez Agroambiental de Camargo, declara NO HABER LUGAR la complementación de Auto de 17 de mayo de 2022".

FJ II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la casación de la solicitud de "Autorización de depósito judicial por expropiación, ingreso a predio y faccionamiento de minuta de transferencia"; siendo necesario al efecto, desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2) La nulidad procesal promovida de oficio ante vulneración de normas de orden público; 3) La delimitación de la competencia por razón de materia; 4) La fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso. 5) La improponibilidad de la acción.

FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación.

Que, el Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley No 025 del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley No 1715, modificada parcialmente por la Ley No 3545.

FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental.

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme menciona lo siguiente:

a) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley No 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare vulneración de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley No 439).

b) El recurso de casación en la forma, procede por la violación de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los errores de procedimiento.

FJ.II.2. La nulidad procesal promovida de oficio, ante vulneración de normas de orden público.

El Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme se tiene previsto en los arts. 17 de la Ley N° 025 y 105.II de la Ley No 439, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso.

Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 51/2021 de 15 de junio, estableció: "Al efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto señaló: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (cita textual). Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual). De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por la que se estableció que: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)" (cita textual), es decir que la trascendencia y relevancia constitucional deben necesariamente relacionarse a la garantía de los derechos fundamentales, por tal motivo, todos los administradores de justicia, tienen el deber de respetar la validez y justificación de los actos procesales sustanciados en la tramitación de los procesos; en ese sentido, este Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.I de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso. Resulta menester dejar establecido que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1 núm. 2 de la L. N° 439 que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley "; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación. En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que "... se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido"; (Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra "Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada", Editorial Alexander, 2004, pág. 487), es decir que, se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga, en ese mismo sentido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo."

FJ.II.3 La delimitación de la competencia por razón de materia.

En primera instancia es preciso puntualizar el entendimiento de jurisdicción y competencia; el primero, como la potestad que tiene el Estado de administrar justicia que emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades del Órgano Judicial; y el segundo, es la facultad que tienen las autoridades para ejercer jurisdicción en un determinado asunto, según el art. 11 y 12 de la Ley del Órgano Judicial; asimismo, los Jueces Agroambientales son competentes para conocer acciones reales, personales, mixtas y conflictos emergentes de la posesión en razón de materia y de territorio, cuyas atribuciones se encuentran claramente previstos en el art. 39 de la Ley N° 1715 y art. 152 de la Ley N° 025.

La jurisprudencia constitucional en cuanto a la competencia de los juzgados ordinarios en lo civil y de los agroambientales para conocer acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles sea en el área urbana o en el área rural estableció los presupuestos concurrentes que rigen para determinar dicha situación, es así la Sentencia Constitucional Plurinacional 2140/2012 de 08 de noviembre, señaló que: "Del razonamiento expuesto, se infiere que la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los gobiernos municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional; sin embargo, este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado cuando en el art. 397.I establece que: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad" (...). De estos preceptos constitucionales advertimos, que la propiedad agraria está siempre definida sobre la base de criterios vinculados a la actividad que se desarrolla en la propiedad o en su caso al destino que se le otorga. De todo lo expuesto, se concluye que tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerara la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla."

Por otra parte, a fin de referirnos a la competencia jurisdiccional en razón de materia en relación al pago indemnizatorio por concepto de expropiación, se tiene el siguiente entendimiento en la SCP N° 0371/2012 de 22 de junio, que señala: "De donde se desprende que en determinadas circunstancias el interés particular o privado se encuentra supeditado al interés colectivo cuando exista necesidad y utilidad pública, a través de la expropiación u otra forma de limitación o restricción del derecho propietario establecido en el ordenamiento jurídico. Al respecto la doctrina, sostiene: "La expropiación es una institución de derecho público, pero hay en ella cierto aspecto patrimonial que le da un carácter de institución mixta: de derecho público en cuanto al fundamento de su ejercicio por parte de la Administración pública, que obra como poder público, y determina la naturaleza del acto mismo; y de derecho privado en cuanto concierne al derecho del expropiado, cuya defensa puede originar caso contencioso, que es propio del Poder judicial; pero en estos últimos efectos jurídicos no se comprende la obligación de indemnizar, es decir, el principio, que es también de derecho público, donde el régimen de derecho privado impera; y ello se explica, porque se trata del patrimonio del particular, cuya defensa integral, en caso de lesión, incumbe a este poder, y no al administrativo"; advirtiéndose entonces, que la expropiación tiene como causa la utilidad pública, constituyéndose en el mecanismo a través del cual se concilian los intereses de la sociedad con los del propietario a través de una reparación patrimonial o justa indemnización. Es importante distinguir que la determinación de la utilidad pública le compete única y exclusivamente a la administración pública y no así a la jurisdicción ordinaria, que sólo conocerá cuando se afectare la compensación patrimonial del particular o propietario por la indemnización. Conforme se explicó, el derecho fundamental a la propiedad se encuentra garantizado en forma amplia, cuyo ejercicio encuentra su límite en el interés colectivo o público; lo que no puede entenderse como un menoscabo del mismo, dado que la Constitución Política del Estado, prevé el mecanismo por el cual se busca el equilibrio entre el interés público y el particular, establecido en el art. 57 ...". En ese marco, en el ámbito municipal, la expropiación se encuentra prevista como un mecanismo de restricción al derecho de propiedad privada cuando concurra la necesidad y utilidad pública, previo pago de una indemnización justa".

De los fallos constitucionales citados precedentemente, se concluye: por una parte, que los Jueces Agroambientales tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas, derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, aún en casos de producirse un cambio de uso de suelo; en este sentido, para definir su competencia, no sólo se considerará la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla en el mismo, debiendo analizarse ambos aspectos; por otra parte, conforme se tiene de la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP N° 0371/2012 de 22 de junio, con referencia a la competencia de la expropiación por necesidad y utilidad pública, corresponde a la administración pública; sin embargo, la indemnización por efecto de la expropiación, al tratarse de derecho privado de carácter patrimonial que impera frente al interés colectivo, incumbe su defensa a la autoridad jurisdiccional y siendo esta una acción real derivada de la propiedad, corresponde también a los Jueces Agroambientales su atención, cuando el predio se encuentre en el área rural y conforme el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad.

FJ.II.4 La fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso.

Respecto al derecho a una resolución fundamentada y motivada, el Tribunal Constitucional en la SCP 0229/2017- S3 de 24 de marzo, ha manifestado que es imprescindible que la autoridad judicial a tiempo de emitir una resolución, realice la exposición de los hechos, la fundamentación legal y la cita de las normas legales que sustentan la parte dispositiva de la misma; lo contrario, implicaría tomar una decisión de hecho y no de derecho, conforme se tiene expresado en su ratio decidendi: "Asimismo, la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, estableció que: "La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso "...exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión (...)" (sic.). En esta misma línea jurisprudencial la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, sostuvo que: "(...) La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera, porque sin ella se vulnera la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) ".

Bajo este entendimiento, el Juez de instancia a tiempo de emitir su fallo está obligado a valorar o en su caso, analizar todos los medios probatorios aportados por las partes y las normas legales aplicables al caso concreto, los cuales deben ser expresados de forma positiva y precisa, con la debida fundamentación y motivación; y en caso de duda razonable debe buscar la prevalencia de la verdad material sobre la formal, atendiendo los principios generales del derecho procesal, conforme el artículo 1.16 de la Ley N° 439 y el art. 180 de la CPE, con el único propósito de descubrir la verdad histórica de los hechos, pues el Estado tiene interés en la resolución de los conflictos, por más que éstos sean de naturaleza privada, por ende, es deber principal del Juez dictar una sentencia justa lo más justa posible, utilizando los medios que el proceso judicial le brinda y si bien la carga de la prueba corresponde a las partes; sin embargo, si no está convencido de cómo ocurrieron los hechos controvertidos, debe procurar el diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente para tomar convicción de los hechos litigiosos y pronunciar una resolución justa; lo contrario, conllevará la lesión al derecho al debido proceso, sancionado con la nulidad de obrados, en observancia a lo establecido en los artículos 87.IV de la Ley N° 1715, 17 de la Ley N° 025 y 277 de la Ley N° 439, aplicables por régimen de supletoriedad dispuesta en el artículo 78 de la Ley N° 1715.

FJ.II.5. De la improponibilidad de la acción.

En cuanto a la improponibilidad de la acción, se tiene el entendimiento jurisprudencial contenido en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 33/2020 de 2 de octubre que: "... dentro de la amplia gama de aportes doctrinarios, es posible identificar a los tratadistas Morello y Berizonce, que en su trabajo denominado "Improponibilidad objetiva de la demanda ", establecen que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in límine juzgando sin sustanciación sobre la fundabilidad o mérito, cuando el objeto perseguido (por pretensión), está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una sentencia favorable.

En este contexto, el referido instituto jurídico dentro de nuestra legislación boliviana ha sido recogido por el art. 113-II (Demanda defectuosa) de la Ley N° 439, que a la letra establece: "Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada (...)"; mismo que debe ser entendido como una facultad potestativa que tiene el juez de instancia para analizar más allá de los presupuestos formales de admisibilidad de la demanda, establecidos en el art. 110 del citado cuerpo legal; de ahí que, la doctrina y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos N° 428/2010 de 06 de diciembre y N° 212/2015 de 27 de marzo, entre otros, han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos o de fondo, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión, así pues es posible distinguir un control formal de la demanda y un control material o de fondo, que para Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y fundabilidad; para el primer caso el Juez de instancia deberá verificar los requisitos establecidos por el art. 110 de la Ley N° 439, es decir verificar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda y una vez que concurran estos presupuestos formales debe efectuar un control de proponibilidad o fundamento intrínseco (control material) de la acción conforme ha sido propuesta, diferenciándose así del control formal, porque el juicio de fundabilidad está estrictamente relacionado con elementos que corresponden al derecho material, es decir, con los preceptos sustanciales llamados a establecer las definiciones propias de la Litis en sentencia.

Ahora bien, no obstante a lo señalado líneas arriba, es necesario precisar límites de ésta facultad, pues puede prestarse a interpretaciones dispares, tanto más si se pondera que su ejercicio conlleva una decisión, prematura o anticipada, emitida con anterioridad a la oportunidad fijada en el ordenamiento procesal, como lo es la sentencia definitiva y eventualmente con efecto de cosa juzgada material, debiendo las autoridades jurisdiccionales respecto a la fundabilidad a tiempo de tomar conocimiento de una pretensión ponderar si tal ejercicio les llevará a una decisión anticipada, previo procedimiento, que tendría que ser realizada a momento de dictar la sentencia, que es el instituto legal por excelencia para el juzgamiento del objeto de la pretensión, de ser así, la autoridad en aplicación de los principios de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia establecidos en los arts. 115, 119 y 120 de la CPE, debe limitar en abstracto su actuación a lo estrictamente prescrito en la normativa aplicable, referente a la naturaleza de la demanda y los requisitos formales de admisibilidad, reservándose el derecho para el juzgamiento del objeto de la pretensión, al momento de emitir el respectivo fallo; consiguientemente, el ejercicio de este poder-deber debe ser aplicado con suma prudencia, teniendo siempre en cuenta que su ejercicio disfuncional conculcara el derecho de acceso a la justicia.

En tal sentido, revisando el trabajo de los tratadistas Morello y Berizonce llamado "improponibilidad objetiva de la demanda ya mencionado, la misma, hace alusión en qué casos es legítimo rechazar in límine una pretensión describiendo al respecto lo siguiente: a) Por falta de interés susceptible de ser protegido, donde el objeto o la causa que conforma una determinada pretensión son ilícitos, b) La Ley excluye la posibilidad de tutela jurídica y c) La falta de presupuestos de la pretensión, es decir, si los hechos expuestos por el actor no coinciden con el presupuesto de hecho contenido en la norma jurídica que fundamenta la pretensión; al respecto dando un ejemplo de una demanda improponible, la encontramos cuando una persona demanda el pago de una deuda producto de un robo, que habrían realizado juntamente con el supuestamente demandado, la cual a todas luces es improponible, pues es evidente su infundabilidad ya que deriva de un objeto ilícito y un hecho rechazado por la ley....".

FJ.III. Examen del caso concreto.

Conforme se tiene desarrollado en el fundamento jurídico II.2 de la presente resolución, el Tribunal Agroambiental a momento de resolver los recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa, la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas, desde y conforme a la Constitución y en caso de evidenciarse el incumplimiento de dichos presupuestos, debe determinar la nulidad del proceso, como se tiene previsto en los arts. 17 de la Ley N° 025 y 105.II de la Ley No 439.

En este sentido, de la revisión de obrados se tiene que el recurrente en su memorial de demanda cursante de fs. 68 a 73 de obrados, acogiéndose a lo previsto en el art. 39.I.núm. 8 y 9 de la Ley N° 1715, acudió a la Jurisdicción Agroambiental, a objeto de que se autorice el depósito judicial por concepto de expropiación, faccionamiento de la minuta, consiguientemente el ingreso al predio; toda vez, que el mismo se encuentra ubicado en área rural, conforme consta de las características descritas en el punto I.4.3. de la presente resolución.

En cuyo contexto, en primera instancia es importante referirnos a la competencia de los jueces al ser un tema de orden público, cuya observancia es imperativa; entendiéndose, que ésta es la facultad que tiene un Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, la misma que se encuentra establecida por ley, conforme señala el art. 12 de la Ley N° 025 y dada su naturaleza es indelegable y de orden público, por ello de estricto cumplimiento, constituyéndose por tal razón, en un aspecto de vital importancia la determinación legal y correcta de la competencia del Órgano Jurisdiccional que asumirá conocimiento de las causas sometidas a su jurisdicción. Al respecto, es preciso puntualizar que los Jueces Agroambientales son competentes para conocer acciones reales, personales, mixtas y conflictos emergentes de la posesión en razón de materia y de territorio, atribuciones que se encuentran claramente previstas en el art. 39 de la Ley N° 1715 y art. 152 de la Ley N° 025, competencia ampliada en cuanto a la jurisdicción por razón de materia en áreas urbanas, conforme lo desarrollado en la fundamentación jurídica II.3 de la presente resolución.

En ese orden, examinando el Auto de 17 de mayo de 2022, cursante a fs. 60 a 61 de obrados, que dispuso el rechazo de la solicitud al amparo del art. 24 numeral 1 a) del Código Procesal Civil, determinando ser improponible la pretensión por falta de competencia de conformidad a lo previsto en el art. 302.I numeral 22 de la CPE, que señala: "siendo que los únicos que tienen competencia exclusiva son los Gobiernos Autónomos Municipales, pues tienen la potestad y competencia para emitir sus leyes con relación a la expropiación por causa de utilidad pública y por consiguiente los efectos a fin de que se pueda ejecutar su proyecto, debiendo prever su ley las situaciones dadas, como en el caso presente. En ese sentido se advierte que su pretensión es manifiestamente improponible, pues atenta contra los principios de competencia"; asimismo, señala que de conformidad al art. 61.II de la Ley N° 1715 "corresponde al Gobierno Autónomo Municipal de Incahuasi a través de sus procedimientos administrativos se dé cumplimiento a su Ley Nº 09/2022 Ley Autonómica Municipal" (sic), cuya admisión y posterior tramite vulneraría los principios de eficacia y eficiencia.

De lo señalado precedentemente y conforme la demanda puesta en conocimiento por la parte impetrante, el Gobierno Autónomo Municipal de Incahuasi en el ejercicio de su competencia exclusiva, dispuesta en el art. 302.I núm. 22 de la CPE; así como, lo dispuesto en el art. 59, parágrafo I, numeral 3 de la Ley N° 1715, concordante con el art. 208 del D.S. N° 29215, emitió la Ley Autonómica Municipal N° 09/2022 (punto I.4.2 ) que declara de necesidad y utilidad pública la expropiación del bien inmueble objeto del caso de autos, que conforme el procedimiento administrativo previsto en la Ley Autonómica el art. 4. núm. 5 dispone que: "En caso de inconcurrencia o negativa a la suscripción de la minuta de transferencia, y a la recepción del justo precio por parte del propietario, el ejecutivo municipal realizará los trámites legales que corresponda para realizar la Expropiación correspondiente del terreno mencionado en el Art. 1 de la presente ley"; por lo que dicha pretensión, no está relacionada a la calificación de necesidad o utilidad pública o expropiación como se infiere del Auto recurrido, sino a la solicitud de "Autorización de depósito judicial por concepto de expropiación, ingreso a predio y facción de la minuta de transferencia" de un bien inmueble ubicado en el área rural, clasificado como pequeña propiedad (descrito en el punto I.4.3 ), al concurrir negativa en la suscripción de la minuta de transferencia; denotándose de ello, el error de comprensión en cuanto la pretensión jurídica sometida a conocimiento de la autoridad jurisdiccional, lo cual afecta la congruencia de la resolución pronunciada. Por otra parte, siendo la expropiación una venta forzosa de un bien inmueble que conlleva la indemnización por dicho concepto, constituye una acción real derivada de la propiedad, en este caso un predio rural, por lo que corresponde su atención a los Jueces Agroambientales conforme establece el art. 39, núm. 8 de la Ley N° 1715 y el art. 76 de la Ley N° 1715 que hace referencia a los principios de especialidad y competencia; pero además, dicha indemnización constituye un derecho privado de carácter patrimonial que impera frente al interés colectivo, por lo que incumbe su defensa a la autoridad jurisdiccional, conforme se tiene del fundamento jurídico II.3 de la presente resolución; en consecuencia, se advierte que la Juez de Instancia no realizó un análisis correcto del caso de autos a momento de definir su competencia; asimismo, la declaratoria de improcedencia no se ajusta a los presupuestos desarrollados en el fundamento jurídico II.5 ; por lo que se tiene que la Juez de instancia vulneró el debido proceso, el acceso a la justicia y el legítimo derecho a la defensa; así como, no ha cumplido con su rol de director del proceso, por cuanto no correspondió declarar improponible la solicitud realizada por el Gobierno Autónomo Municipal de Incahuasi.

Por otra parte, es menester considerar los elementos que componen el debido proceso que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional (SCP 0147/2013-L), entre otros son: El derecho al Juez natural y el derecho a la valoración razonable de la prueba, elementos esenciales que de ningún modo pueden ser soslayados por las autoridades judiciales que administran justicia, sobre todo cuando se trata de un mandato constitucional (art. 115-II CPE) que es de estricto e inmediato cumplimiento. La garantía constitucional citada permitirá que los actos emitidos por el Juez de instancia, no se hallen viciados, sino más bien se encuentren dentro el margen de la legalidad. Ahora bien, siendo uno de los elementos del Debido Proceso el derecho al Juez natural, el mismo que no sólo se encuentra vinculado con la competencia, la independencia o la imparcialidad, sino también con la valoración razonable de la prueba a efectos de tomar una decisión; es decir, para que el Juez Agroambiental llegue a una determinación, no solo debe ampararse en la aplicación correcta de la ley, sino también, en la prueba material que le permitirá sustentar la resolución que emita, no dejando ambigüedades que provoquen duda e incerteza en el justiciable; por tanto, los actos realizados por los jueces agroambientales deben ser desarrollados en el ámbito del debido proceso, de no ser así, se incurriría en la vulneración de lo establecido por el art. 115-II de la CPE. Igualmente, en el ejercicio de sus competencias, deben emitir decisiones razonables y acordes con una verdadera y real materialización del principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales. En esa línea y del análisis del caso concreto es necesario referirnos a la prueba aportada por la parte impetrante que se detalla en el punto I.4.3 que corresponde al título de propiedad del bien inmueble respecto del cual se pretende su venta forzosa por necesidad y utilidad pública y que el mismo se encuentra ubicado en el área rural; asimismo, la prueba descrita en el punto I.4.2 de la presente resolución, que corrobora la existencia de una Ley Autonómica Municipal N° 09/2022 que califica la utilidad y necesidad de la expropiación del bien inmueble motivo del recurso y que establece el procedimiento administrativo a seguir y determina un monto de indemnización conforme la prueba I.4.1 , correspondiendo a la Juez de instancia a tiempo de emitir su fallo, valorar todos los medios probatorios aportados y las normas legales aplicables al caso concreto, como lo establecido en el art. 208 del D.S. N° 29215, los cuales deben ser expresados de forma positiva y precisa, con la debida fundamentación y motivación que en caso de duda razonable se debe buscar la prevalencia de la verdad material sobre la formal, a fin de dictar una sentencia justa; por lo que se advierte, que en el caso de autos no se realizó una valoración correcta de toda la documental aparejada a la demanda; siendo esta actividad, un elemento esencial del debido proceso que de ningún modo pudo ser soslayado por la autoridad jurisdiccional por contravenir lo dispuesto en el art. 115-II CPE; asimismo, de la fundamentación desarrollada en el punto FJ.II.4 , se tiene que el fallo cuenta con una insuficiente fundamentación y motivación de la decisión asumida, llamando la atención que el Auto de 23 de mayo de 2022 (I.4.6 ) emitido por la Juez Aquo, por el que da respuesta a la solicitud de complementación del ahora recurrente (I.4.5 ), sin más consideración, expresa: "no se identifica aspecto alguno que deba ser complementado"; por tanto, dispone no ha lugar a la solicitud, vulnerándose nuevamente el debido proceso, el acceso a la justicia y el legítimo derecho a la defensa.

Conforme los fundamentos señalados en los puntos FJ.II.1, FJ.II.2, FJ.II.3, FJ.II.4 y FJ.II.5 del presente auto agroambiental y en virtud a lo previsto en los arts. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado, corresponde recordar que el proceso judicial es un instrumento para que el Estado, a través del juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, más aún cuando la averiguación de la verdad material significa que el juez busca lograr la consolidación de la justicia material, por lo que al haberse RECHAZADO la demanda por ser manifiestamente IMPROPONIBLE, implica denegar el acceso a la justicia, siendo que constituye una labor jurisdiccional imprescindible valorar la prueba aportada a la solicitud, así como fundamentar y motivar sus decisiones, atribuciones dadas al juez en su rol de director del proceso, consagrado como uno de los principios de la administración de justicia agroambiental previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, ello, en consideración al deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 24 núm. 3 del Código Procesal Civil, aplicable al caso; normas procesales que hacen el debido proceso en su vertiente al derecho de acceso a la justicia, la protección oportuna, efectiva y a ser oída por una autoridad, normado por los arts. 115.I y 120.I de la CPE.

En ese sentido, se concluye que la Juez Agroambiental de Camargo - Chuquisaca como primera garante de reconocimiento de los derechos fundamentales a momento de emitir el Auto Definitivo de 17 de mayo de 2022, ha omitido realizar una debida fundamentación y motivación respecto a su competencia, omitiendo valorar la prueba detallada en los puntos I.4.1, I.4.2, I.4.3 y I.4.4 , vulnerando el principio del debido proceso establecido en la norma suprema, denegando el acceso a la justicia y el legítimo derecho a la defensa, vulnerando el carácter social de la materia y el servicio a la sociedad previstos en el art. 186 de la CPE, incurriéndose como se dijo líneas arriba, en franca vulneración del art. 115-II de la CPE, norma de orden público y de cumplimiento obligatorio, que trae como consecuencia la vulneración al principio de dirección del proceso estatuido en el art. 76 de la Ley N° 1715 y 132 de la Ley N° 025, y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 1, 4 y 8) de la Ley N° 439; dejándose en total indefensión a la parte demandante. Correspondiendo en tal circunstancia, en aplicación de la previsión del art. 17 de la Ley N° 025 y según el fundamento FJ.II.2, pronunciarse en consecuencia, reencauzando el proceso y anulando obrados, de oficio, hasta que se tramite la causa conforme los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

Finalmente, en lo que respecta a los argumentos del recurso de casación, los mismos no serán considerados en razón a la anulación de obrados.

IV. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental con la facultad conferida por el art. 189-1) de la Constitución Política del Estado, 12 y 144 parágrafo I. núm. 1 de la Ley N° 025; los arts. 36.1 y 87. IV de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, de conformidad a los arts. 220-III de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa, dispone:

1.ANULAR OBRADOS hasta fs. 60 inclusive, dejando por consiguiente sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo de 17 de mayo de 2022, debiendo la autoridad de instancia, tramitar la causa conforme los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente resolución.

2.En cumplimiento a la previsión contenida en el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial; póngase la presente resolución en conocimiento del Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Camargo, 17 de mayo de 2022

VISTOS: El memorial de demanda de autorización de depósito judicial de expropiación y consiguiente ingreso a predio y fraccionamiento de minuta de transferencia del predio rural.

CONSIDERANDO : Que, a través del memorial de fs.53 a 58 de obrados, demanda FLORENCIO ORTEGA DURAN en calidad de Alcalde Municipal de Incahuasi donde, solicita autorización de depósito judicial de expropiación consiguiente ingreso a predio y fraccionamiento de minuta de transferencia de predio rural, manifestando:

En fecha 30 de marzo de 2022, la Empresa de Apoyo a la producción de alimentos EMAPA, dependiente del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural del Estado Plurinacional de Bolivia mediante nota hace conocer el informe técnico de implementación de una planta procesadora de papa en Chuquisaca Municipio de Incahuasi, proyecto que se prevée ejecutar con un costo de Bs. 161.867.572,00 (Ciento de Setenta y Dos y Un Millón Ochocientos Setenta y Siete Mil Quinientos Setenta y Dos en un plazo de 572 días calendario.

Que mediante informes técnicos referentes a expropiar un terreno para el proyecto planta procesadora de papa en el Municipio de Incahuasi. El Consejo Municipal de conforme a sus atribuciones, en fecha 26 de abril de 2022 sanciona con "LEY AUTONÓMICA MUNICIPAL Nº09/202 LEY DE DECLARATORIA DE NECESIDAD Y UTILIDAD PÚBLICA PARA LA EXPROPIACIÓN DE UN TERRENO PARA LA EJECUCIÓN DEL PROYECTO DE IMPLEMENTACIÓN DE UNA PLANTA PROCESADORA DE PAPA EN EL MUNICIPÌO DE INCAHUASI.

Por lo que procedieron a notificar a la propietaria del predio de nombre PAULINA TELERA URIONA, notificación realizada el 28 de abril de 2022, posterior a ello el 05 de mayo de 2022 la señora a la que demanda se hubiera apersonado a las puertas de la alcaldía refiriendo que no va a vender su terreno.

Asimismo, refieren que su proyecto es de interés de toda la región de los Cintis, por lo que por el comportamiento de la señora Paulina Telera Uriona no les permite ejecutar su proyecto, siendo que se le pagará un monto con relación al inmueble inscrito en DDRR bajo la matricula 1070300004316 con una superficie de 1.4882 has, ubicado en el municipio de Incahuasi Pueblo Bajo Parcela 129, con título ejecutorial PPDNAL 747158.

Por otra parte hacen referencia que en su ley autonómica municipal Nº 09/2022 ley de declaratoria de necesidad pública para la expropiación del terreno para la ejecución del proyecto implementación de una planta procesadora de papa en el municipio de Incahuasi en su art. 04 refiere un avaluó monto indemnizatorio de Bs. 49.701 (Cuarenta y Nueve Mil Setecientos un Bolivianos)

En ese contexto y mencionando las normas constitucionales la ley 1715 modificada por la 3545 parcialmente, el Decreto Supremo 29215, presenta demanda ante el Juzgado Agroambiental de Camargo refiriendo la competencia que tiene la jurisdicción y por consiguiente solicita autorización del depósito judicial de expropiación y consiguiente ingreso al predio y fraccionamiento de minuta de transferencia a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de Incahuasi con matrícula Nº 1070300004316 con una superficie de 1.4282 has, ubicado en Incahuasi Pueblo Bajo parcela 129

Respecto a lo manifestado de la lectura del memorial presentado por la Alcaldía se advierte:

Partiendo siempre de la Constitución Política del Estado, conforme a nuestro modelo constitucional y conforme a sus atribuciones establecidas en el art. 302. I numeral 22 de la CPE, el gobierno Autónomo Municipal en pleno uso de sus atribuciones y siendo COMPETENCIA EXCLUSIVA del Gobierno Autónomo Municipal de Incahuasi, la creación de su normativa a efectos de ejecutar su proyecto de IMPLEMENTACION DE UNA PLANTA PROCESADORA DE PAPA EN SU MUNICIPIO, siendo necesario referir conforme el art. 302 numeral 22 es "COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS MUNICIPALES, LA EXPROPIACIÓN DE INMUEBLES EN SU JURISDICCIÓN POR RAZONES DE UTILIDAD Y NECESIDAD PUBLICA MUNICIPAL CONFORME A PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO POR LEY, ASI COMO ESTABLECER LIMITACIONES ADMINISTRATIVAS Y DE SERVIDUMBRE DE PROPIEDAD POR RAZONES DE ORDEN TÉCNICO, JURÍDICO Y DE INTERES PÚBLICO" .

Asimismo el art. 61 de la ley 1715, modificada parcialmente por la 3545, a través en su parágrafo segundo refiere que la expropiación por causa de utilidad pública, relacionada con obras de interés público, será competencia de las autoridades y órganos interesados. Bajo ese entendimiento corresponde al Gobierno Autónomo Municipal de Incahuasi a través de sus procedimientos administrativos se de cumplimiento a su ley Nº 09/2022 LEY AUTONOMICA MUNICIPAL.

Bajo ese contexto siendo que los únicos que tienen competencia exclusiva son los Gobiernos Autónomos Municipales, pues tienen la potestad y competencia para emitir sus leyes con relación a la expropiación por causa de utilidad pública y por consiguiente los efectos a fin de que se pueda ejecutar su proyecto, debiendo preveer su ley las situaciones dadas, como en el caso presente,

En ese sentido se advierte que su pretensión es manifiestamente improponible, pues atenta contra los principios de competencia, pues no se puede activar un aparato jurisdiccional teniéndose en cuenta que no se tiene competencia, como ya se dijo corresponde a la via administrativa a través de su Gobierno Autónomo Municipal hacer valer sus derechos que vayan acorde a nuestro modelo de Estado Constitucional.

Por otro lado el art. 24 numeral 1 a) del Código procesal Civil, establece que al autoridad judicial tiene el poder de rechazar en forma inmediata y fundamentada la demanda cuando sea manifiestamente improponible y estableciéndose que la demanda resulta ser improponible en cuando no se puede abrir la vía jurisdiccional siendo una competencia exclusiva de los Gobiernos Autónomos Municipales, como ya se dijo precedentemente; por tal motivo su admisión y posterior tramite vulneraria los principios de eficacia, eficiencia que deben presidie en las resoluciones judiciales.

POR TANTO: La suscrita Juez Agroambiental de Municipio de Camargo con la facultad conferida por aplicación de las previsiones contenidas en el numeral 1 inciso a) del art 24 de la ley 439 Código Procesal Civil, Aplicable bajo el principio de régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la ley 1715. RESUELVE RECHAZAR LA DEMANDA POR AUTORIZACION DE DEPÓSITO JUDICIAL DE EXPROPIACION Y CONSIGUIENTE INGRESO A PREDIO Y FRACCIONAMIENTO DE MINUTA DE TRANSFERENCIA DEL PREDIO RURAL QUE INDICA DEMANDA DE FS. 53 a 58 interpuesta por FLORENCIO ORTEGA DURAN en calidad de Alcalde Municipal de Incahuasi en contra de PAULINA TELERA URIONA., por ser manifiestamente IMPROPONIBLE

OTROSI 1 al 3.- Estese a lo dispuesto en el presente auto.

OTROSI 4 .- Solo para la presente notificación en el domicilio señalado.

OTROSI 5.- Se tiene presente a efectos de notificación electrónica.

OTROSI 6.- Se tiene presente.

2/22