AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 056/2022

Expediente: 4660 - RCN - 2022

Proceso: Nulidad de Documento

Partes: José Sossa Flores y Gladys Cárdenas Azad contra Ludwin Reyes Stumvoll

Recurrente: José Sossa Flores y Gladys Cárdenas Azad

Resolución recurrida: Sentencia N° 04/2022 de 11 de mayo de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Cobija

Distrito: Pando

Asiento Judicial: Cobija

Fecha : 07 de julio de 2022

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

El recurso de casación y nulidad en el fondo de fs. 136 a 141 vta. de obrados, interpuesto por José Sosa Flores y Gladys Cárdenas Azad contra la Sentencia N° 04/2022 de 11 de mayo de 2022, cursante de fs. 97 a 101 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Cobija del departamento de Pando, por la que resolvió declarar improbada la demanda de nulidad de documento.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la decisión asumida en la Sentencia N° 04/2022 de 11 de mayo de 2022 recurrida en casación.

El Juez Agroambiental de Cobija declaró improbada la demanda de Nulidad de Documento, con sanción de costas al demandante, bajo los siguientes argumentos: a) Que, la parte actora no ha probado ninguna causal de nulidad, habiendo simplemente hecho mención a que se habría otorgado un poder en favor del demandado y que el mismo se hizo colocar facultades que los poderconferentes no hubieran consentido b) Que, de la revisión de los elementos probatorios, se tiene que mediante Testimonio N° 754/2018, de Poder Colectivo que otorgaron José Sossa Flores y Gladys Cárdenas Azad, en favor de Ludwuing Reyes Stumvoll de 16 de julio de 2018, el mismo tiene toda la validez legal máxime si no fue demostrado que el demandado sin el consentimiento de los actores habría hecho insertar en el poder facultades para realizar contratos consigo mismo a título de venta o transferencia, extremo confirmado por el Informe emitido por el Notario de FE Pública N° 2 Jorge Calisaya Gutiérrez cursante a fs. 90. Por otro lado, señala que si bien, el referido Poder fue revocado mediante el Testimonio N° 789/2018 de 3 de agosto; al momento de suscribir el Testimonio N° 284/2018 de 18 de julio de 2018, fue realizado cuando se encontraba vigente el Poder que se pretende desconocer.

I.2. Argumentos del recurso de casación en la Forma y en el Fondo, cursante de fs. 136 a 141 vta. de obrados

José Sossa Flores y Gladys Cardenas Azad, en su calidad de demandantes, interponen recurso de casación en la Forma y en el Fondo contra la Sentencia N° 04/2022 de 11 de mayo de 2022, indicando que la determinación asumida por el Juez de la causa, es ilegal e indebida y que vulnera los intereses, garantías y derechos fundamentales; por lo que, realizando un resumen de los antecedentes que derivaron en la presentación del presente recurso, señala lo siguiente:

I.2.1 Recurso de Casación en la Forma.- Indican, que en virtud a los art. 110 y 113 de la Ley N° 439 y arts. 79, 83 y siguientes de la Ley N° 1715, normas que regulan el proceso oral agrario y obligan a los jueces a cumplir con todas las normas procesales que son de orden público y de acatamiento obligatorio conforme prevé el art. 5 de la Ley N° 439, por tal razón consideran que la aplicación de las mencionadas normas se activan cuando el juzgador ha incurrido en violación, inobservancia y aplicación indebida o errónea de una norma específica que importa la nulidad de obrados, por lo que de acuerdo a las pruebas presentadas por su parte, debió cumplirse con lo dispuesto en el art. 83.5 de la Ley N° 1715; refieren que al haberse cumplido con las cinco actividades procesales, sin que el demandado estuviera presente, ni aporte prueba para su recepción, añadiendo que en la audiencia complementaria solo se podía admitir siempre que no hubiera sido totalmente recepcionada en la primera audiencia, situación que no aconteció, conforme se demostraría en el Acta de Audiencia, por lo que, el Juez Agroambiental no debería haber suspendido la audiencia y señalar una nueva, siendo que únicamente correspondía dictar sentencia, aspecto que contravendría los principios de concentración y celeridad conforme lo prevé el art. 76 de la Ley N° 1715, esta situación acarrearía una nulidad por el trámite del presente proceso en las actividades señaladas en el art. 83 de la Ley N° 1715, puesto que no fueron transcritas en el Acta correspondiente conforme la previsión contenida en el art. 84.II de la Ley N° 1715, concordante con el art. 98 de la Ley N° 439, lo que importaría la nulidad de obrados.

Por otra parte, advierten que por la prueba presentada por Carla Tania Vargas Salamanca y Angel Juan Pablo Reyes Stumvoll, se demostraría que también son copropietarios del predio denominado "LA RESERVA", por lo que se debió citar a los mismos con la demanda presentada, mencionando la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, como es la AAP S2ª N° 066/2019.

I.2.2 Recurso de Casación en el Fondo.- Los recurrentes, mencionan los arts. 134 y 145 de la Ley N° 439, señalado que en la sentencia ahora recurrida, no se realizó una valoración integral de la prueba presentada por su parte, ni se fundamentó de manera coherente las razones para considerar sus pretensiones, con los siguientes argumentos:

Señalan, que la Sentencia N° 04/2022, en su parte conclusiva dispone que: "La parte actora no pudo probar su derecho copropietario respecto del predio denominado La Reseva" (sic), ignorando de esta manera los documentos presentados en los que son los propietarios de una pequeña propiedad denominada "La Reserva", precisamente por ser copropietrios con Título Ejecutorial Registrado en Derechos Reales, otorgaron el Poder Especial y Bastante al demandado, para que en su representación realice las gestiones y trámites administrativos ante la ABT, para solucionar la multa impuesta por desmonte no autorizado, señalando que el demandado se hubiera aprovechado de su confianza, urdiendo el supuesto ilegal contrato de compra venta, objeto de la demanda de nulidad, haciendo constar su derecho propietario en su Cláusula Primera, siendo parte de la prueba, precisamente el Testimonio N° 284/2018 sobre Escritura Pública de Compraventa, así como el Formulario 430 de Impuestos Nacionales de Transmisión o Enajenación de Bienes N° Orden 1261109, señalando que se constituiría como una Declaración Jurada en la que Ludwing Reyes S., hubiera transferido el predio LA RESERVA a sí mismo.

Asimismo, señalan que el Juez Agroambiental estableció en la Sentencia ahora recurrida, que la parte actora no habría probado que S. Ludwing Reyes Stumvoll actuó sin su consentimiento, conclusión que le llevaría a constatar que el Juez A quo no habría leído ni analizado la demanda y que tampoco hubiera considerado todos los documentos aparejados a la misma, que demostraría que los demandantes nunca otorgaron su consentimiento en favor del demandado, toda vez que como indicaron en la demanda, el fin del poder era para realizar trámites, debido a que el predio se encontraba con una multa de la ABT por desmonte ilegal, lamentablente el demandando se hubiera aprovechado su desconocimiento en trámites administrativos y de venta, además de no tener muchas aptitudes, ni contactos para ofrecer y vender la propiedad de manera directa, en ese sentido el demandado elaboró el poder, logrando transferirse a sí mismo la propiedad, en un precio irrisorio para una propiedad de 230 ha, con lo que se evidenciaría la mala fe del demandado, que elaboró los documentos de transferencia en tan solo un día y hasta se podría considerar que fue una compraventa a sí mismo de manera gratuita, señalando que resultaría ilógico y absurdo que como propietarios, consintieran la venta de un predio de 230.8245 ha por la suma de Bs.23.

Señalan, que el Juez Agroambiental al momento de asumir la determinación final ahora recurrida, no se habría percatado de esos elementos que formarían parte del proceso y que evidenciarían la falta de consentimiento de todos los propietarios para que se transfiera a sí mismo el predio denominado "La Reserva", toda vez que el Testimonio N° 284/2018 carece del consentimiento de los otros dos copropietarios Carla Tania Vargas Salamanca y Angel Juan Pablo Reyes Stumvoll, que fueron mencionados en la demanda inicial, por lo tanto la propiedad no podría transferirse en su totalidad sin el consentimiento de todos los copropietarios.

Finalmente, mencionan lo dispuesto por el art. 459-1 y 2 y por el art. 452 ambos del Código Civil señalando que, en el Testimonio de compraventa demandado de Nulidad, no existiría el objeto, la forma, ni los requisitos previstos por ley, siendo el consentimiento uno de los requisitos para que se consolide un contrato, por lo que, solicitan al Tribunal de alzada, se case la Sentencia N° 04/2022 de 11 de mayo o en su caso se declare la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación y nulidad.

I.3.1 Contestación al recurso de casación presentada por Ludwing Reyes Stumvoll.

Por memorial cursante a fs. 146 y vta. de obrados, contesta el recurso de casación, solicitando se declare infundado el mismo, bajo los siguientes argumentos:

En la forma:

1) Sobre la recepción de la prueba.- Refiere, que se adjuntó el Testimonio Poder original, toda vez que los demandantes solo acompañaron fotocopia simple.

2) Sobre el reclamo de que no se cumplió con el trámite de las conclusiones y respecto a la participación de los otros copropietarios.- Refiere, que en más de una vez se otorgó la oportunidad de intervenir respecto a la validez de la prueba. Asimismo, que la participación de los copropietarios no era indispensable, en ese sentido la sentencia no les perjudicaría en lo absoluto.

En el fondo:

1) Sobre la falta de valoración de los documentos que demuestran su condición de propietarios.- Señala, que el Juez Agroambiental, refiere que al otorgar un poder para que su persona venda el predio y al haberse transferido el mismo ya no serían propietarios, valorando y fundamentando de manera correcta.

2) Respecto a la falta de consentimiento para vender.- Señala, que el Juez A quo refiere que no se demostró que engañosamente se insertara en el Poder la facultad de vender, lo que sería evidente, toda vez que, no habría la más mínima prueba de que los demandantes ahora recurrentes hubieran sido engañados, por lo que solicita se declare infundado el recurso de casación.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Por Auto de 07 de junio de 2022 cursante a fs. 147 de obrados, se concede el recurso de casación contra la Sentencia N° 04/2022 de 11 de mayo de 2022.

I.4.2. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente N° 172/2019, sobre demanda de nulidad de documento, se dispuso Autos para Resolución por providencia de 15 de junio de 2022, tal como cursa a fs. 151 de obrados.

I.4.3. Sorteo

Por providencia de 20 de junio de 2022, cursante a fs. 153 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 22 de junio de 2022, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 155 de obrados, pasando a Despacho del Magistrado Relator.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. De fs. 13 a 14 de obrados, cursa Demanda de Nulidad de Documento de Compra Venta, presentada por Jose Sossa Flores y Gladys Cardenas Azad, en contra de Ludwing Reyes Stumvoll.

I.5.2. A fs. 29 de obrados, cursa Auto de Admisión de 23 de diciembre de 2020, por la que se admite la demanda, en todo cuanto corresponda a derecho, corriéndose en traslado al demandado.

I.5.3. De fs. 120 a 124 y vta. de obrados, cursa memorial presentado por Carla Tania Vargas Salamanca, por medio del cual se apersona al proceso y solicita la nulidad de obrados, señalando que al ser copropietaria del predio denominado "La Reserva" la Sentencia a dictarse en la demanda afectaría sus intereses.

I.5.4. A fs. 104 y de obrados, cursa la Matricula Computarizada N° 9.01.1.01.0008114, correspondiente al predio denominado "LA RESERVA", que consiga en el Asiento Numero: 1 "Ludwig Reyes Stumvoll, Juan Pablo Reyes Stumvoll, José Sossa Flores, Gladis Cárdenas Azad y Tania Carla Vargas Salamanca (...) Titulo Ejecutorial Copropiedad Nro. SSPNAL066187 expedido el 18/12/2008..."

I.5.5. A fs. 142 de obrados, cursa providencia de 23 de mayo de 2022, que refiere expresamente: "La audiencia concluirá con la dictación de la setencia, sin necesidad de alegatos de las partes y constara en acta (...) no corresponde acoger el pedido de la impetrante, teniendo la misma la posibilidad de recurrir a la instancia pertinente a objeto de la tutela de los derechos que creyere se estarían vulnerando".

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado al proceso de nulidad de documento; siendo necesario, al efecto, desarrollar los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; ii) La nulidad procesal promovida de oficio, ante vulneración de normas de orden público; iii) Respecto a la notificación a los terceros interesados con el Auto de Admisión.

FJ.II.i La naturaleza jurídica del recurso de casación y nulidad: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.II.i.1 El recurso de casación y nulidad en materia agroambiental

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenidos en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine ; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo; en ese sentido podemos citar el AAP S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a N° 90/2019 de 5 de diciembre, el AAP S2a N° 0013/2019 de 12 de abril, entre muchos otros Autos Agroambientales Plurinacionales.

FJ.II.i.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba.

En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma por imperio del art. 220.IV de la Ley N° 439; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso de conformidad al art. 220.II de la Ley N° 439.

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas

esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere

disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso.

En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo"(las negrillas nos pertenecen).

FJ.II.ii La nulidad procesal promovida de oficio, ante vulneración de normas de orden público.

El Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme se tiene previsto en los arts. 17 de la Ley N° 025 y 105.II de la Ley No 439, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa, así como la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, es deber del juzgador anular el proceso.

Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 51/2021 de 15 de junio, estableció: "Al efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto señaló: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley 439), han tenido como base de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (cita textual).

Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual). De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por la que se estableció que: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)" (cita textual), es decir que la trascendencia y relevancia constitucional deben necesariamente relacionarse a la garantía de los derechos fundamentales, por tal motivo, todos los administradores de justicia, tienen el deber de respetar la validez y justificación de los actos procesales sustanciados en la tramitación de los procesos; en ese sentido, este Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.I de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso.

Resulta menester dejar establecido que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1 núm. 2 de la L. N° 439 que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley "; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación. En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que "... se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido"; (Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra "Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada", Editorial Alexander, 2004, pág. 487), es decir que, se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga, en ese mismo sentido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo."

En ese sentido, éste máximo Tribunal de Justicia Agroambiental, tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el artículo 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 106.I de la Ley N° 439, en relación al artículo 220.III.1. c) del referido cuerpo normativo, en caso de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso.

FJ.II.iii. Respecto a la notificación a los terceros interesados con el Auto de Admisión.

La Jurisprudencia Constitucional, a través de la SCP N° 23/2018-S3 de 8 de marzo, en relación a la exigencia de citación a los terceros interesados en todo proceso judicial o administrativo, recogió el entendimiento desarrollado en la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, que señaló: "...en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente .

(...) el Juez o Tribunal del recurso, como protector de los derechos fundamentales de los ciudadanos, debe garantizar el derecho a la defensa de los terceros que tengan interés legítimo en el proceso en cuestión. En este sentido, por regla general, en todo recurso de amparo que se derive de un proceso judicial o administrativo, en el que una de las partes demande al juez, Tribunal u órgano administrativo por lesión a algún derecho fundamental o garantía constitucional, supuestamente generada en el proceso principal, se debe hacer conocer, mediante la notificación pertinente, a la otra parte -que adquiere la calidad de tercero interesado- la admisión del recurso, al mismo tiempo que a la autoridad recurrida . En los demás casos, el juez o Tribunal, debe extraer de los hechos que motivan el recurso, si existen terceros con interés legítimo y, en consecuencia, debe disponer su notificación " Sic.

En este mismo criterio, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0150/2014-S3 de 20 de noviembre de 2014, relativo a la participación de los terceros interesados en procesos judiciales y administrativos, refiere: "(...) en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente". Conforme a la normativa procesal pertinente". (las negrillas son incorporadas)

III.- El caso concreto

En principio cabe resaltar, que el memorial de interposición de recurso de casación, no realiza de forma puntual una vinculación con las causales de casación; empero, pese a la falta de técnica recursiva evidenciada en dicha interposición, conforme lo desarrollado en el F.J.II.i.1 , referente a los principios pro actione y pro homine, corresponde resolver el recurso de casación planteado.

III.1.- Al recurso de casación.

En estricta observancia del art. 17 de la Ley N° 025, art. 87-IV de la Ley N° 1715 y art. 277 de la Ley N° 439, aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que regulan la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, debiendo pronunciarse conforme dispone el art. 105-II del señalado Código Adjetivo Civil. En ese sentido, éste Tribunal Agroambiental, debe asumir el reto de romper con las prácticas formalistas y ritualistas de administración de justicia, que son propias del sistema colonial, asumiendo plenamente el precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, como es el derecho al debido proceso, que se encuentra consagrado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

Ahora bien, conforme se tiene señalado en el FJ.II.ii de la presente sentencia, los jueces se constituyen en directores de la causa, por lo que sus actuaciones deben marcar una línea acorde a normativa, que busque la verdad material de los hechos, por tanto, es necesario contar con la participación de todos los sujetos procesales que se relacionen con la causa para materializar el acceso a la justicia.

En ese contexto, conforme lo descrito en el punto I.5.1. correspondiente a la Demanda de Nulidad de Documento, se advierte que los demandantes refieren que son copropietarios con Carla Tania Vargas Salamanca y Juan Pablo Reyes Stumvoll del predio denominado "LA RESERVA", sin embargo, el Juez Agroambiental de Cobija del departamento de Pando, no observó la presente demanda pese a tener conocimiento por declaración de los propios demandantes, incumpliendo así su deber de director del proceso, vulnerando el principio de dirección, instituido en el art. 1-4) del Código Procesal Civil, aplicado por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715; que otorga a la autoridad jurisdiccional, la potestad para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, ordenando a las partes, sus apoderados y abogados el cumplimiento de los deberes y responsabilidades procesales que la ley les impone.

Asimismo, a través del memorial descrito en el punto I.5.3. de la presente resolución, Carla Tania Vargas Salamanca se personó al proceso solicitando la Nulidad de Obrados, mereciendo la providencia de 23 de mayo de 2022, cursante a fs. 142 de obrados, sin tramitar el referido recurso, limitándose en señalar que el proceso se encuentra con sentencia, debiendo la parte impetrante acudir a la instancia pertinente para solicitar tutela; aspecto que se contradice con lo establecido en el art. 338 de la Ley N° 439 que establece: "Toda cuestión accesoria con el objeto principal del litigio y no sometida a un procedimiento especializado, se tramitará por la vía incidental"; es decir, que al tratarse de un litigio accesorio al procedimiento judicial principal, que el Juez o Tribunal debe resolverlo, lo cual no ocurrió, vulnerando la norma legal, sin considerar incluso la Jurisprudencia Constitucional que establece que un Incidente de Nulidad, pueda ser planteado aún en ejecución de sentencia.

Ahora bien, conforme el entendimiento desarrollado en el punto FJ.II.iii de éste auto, es preciso y fundamental la participación de los terceros interesados en la tramitación de la presente causa, sobre todo cuando es evidente la posible afectación de derechos o intereses legítimos, los mismo que no pueden pasar desapercibidos por la autoridad judicial, de lo contrario se vulneraria los principios de igualdad procesal y debido proceso, los mismo que se encuentran plenamente garantizados por la norma suprema. En el presente caso, en el memorial de demanda cursante de fs. 13 a 14 de obrados, la parte actora señala que el derecho propietario que le asiste sobre el predio "La Reseva", el cual es motivo de discusión por el documento de transferencia suscrito, también alcanza a Carla Tania Varas Salamanca y Juan Pablo Reyes Stumvoll; aspecto que no fue observado por el Juez A quo a tiempo de admitir la demanda, prosiguiendo con la sustanciación de la causa hasta emitir sentencia.

Consiguientemente, el hecho de que el Juez Agroambiental no haya previsto o saneado ese aspecto, es decir, que no hay pedido que la parte actora aclare dicha situación, genera incertidumbre, toda vez que existe la posibilidad de que se estén afectando derechos de terceros interesados y la oportunidad de que los mismos puedan aportar mayores elementos de juicio que permitan emitir una resolución razonable y conforme a derecho; por lo que, al no haber procedido en ese sentido, incurre en la vulneración de las norma establecida en el art. 50-V de la Ley N° 439, que textualmente dice: "La autoridad judicial, siempre que considere que pudiera existir fraude o colusión, de oficio o a petición de parte, ordenará la citación de las personas que resultaren perjudicadas para que hagan valer sus derechos durante el proceso...". Disposición legal que faculta al Juez, para poder incorporar al proceso a personas que se vean afectadas con el resultado de la decisión, lo cual no ocurrió en la presente causa, pese a que fue advertido a través de la interposición de un incidente de nulidad presentado por Carla Tania Vargas Salamanca, el cual fue rechazado in limine.

Conforme lo manifestado precedentemente, se observa que el Juez Agroambiental de Cobija del departamento de Pando, desarrolló el proceso, sin observar o considerar la incorporación de terceros interesados que puedan verse afectados con la determinación asumida, prescindiendo valorar la participación de Carla Tania Vargas Salamanca y Juan Pablo Reyes Stumvoll, los cuales según obrados se verían perjudicados y por ende se vulneraría su derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, máxime si los mismos fueron nombrados en la demanda principal, resaltándose su derecho propietario sobre el predio denominado "La Reserva".

En ese sentido, se concluye que el Juez Agroambiental de Cobija del departamento de Pando como primer garante de reconocimiento de los derechos fundamentales, omitió considerar y consiguientemente convocar a todas las partes que pudieran ser afectadas con la determinación que resulte en relación al proceso que se instauró, omisión que se enmarca en la falta de seguridad jurídica y consiguiente vulneración del art. 115-II de la CPE, norma de orden público y de cumplimiento obligatorio, que trae como consecuencia la vulneración al principio de dirección del proceso estatuido en el art. 76 de la Ley N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 1-4 y 8) de la Ley N° 439, cuyo incumplimiento acarreó la trasgresión de normas del debido proceso en la tramitación de la presente causa

Por consiguiente y toda vez que resulta esencial contra con la participación de todas las partes, más aún, si el documento objeto de la causa, versa sobre una transferencia de la totalidad del referido predio, correspondiendo en este caso aplicar lo dispone el art. 105-I de la Ley Nº 439 de aplicación supletoria en la materia, que refiere: "Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad"; asimismo, el art. 106-I de la norma adjetiva precitada, establece: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la ley la califique expresamente"; en razón a ello, corresponde al Tribunal Agroambiental pronunciarse conforme al art. 220-III de la Ley Nº 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a lo dispuesto por el art. 180 de la Constitución Política del Estado, los arts. 106 y 220-III.1.c) de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce:

1.- ANULA OBRADOS hasta fs. 30 inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Cobija del departamento de Pando, antes de admitir la demanda, observar previamente que todas las partes involucradas en la presente causa, estén debidamente identificadas y citadas, en ejercicio del principio de dirección.

2.- En aplicación de lo señalado por el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

SENTENCIA 04/2022

DISTRITO: Pando

JUZGADO AGROAMBIENTAL: Cobija

PROCESO AGROAMBIENTAL: Nulidad de documento de compra venta

DEMANDANTES: José Sossa Flores y Gladys Cárdenas Azad

DEMANDADO: Ludwing Reyes Stumvoll

JUEZ: Gilbert Palma Verduguez

FECHA: 11 de mayo de 2022

VISTOS:

I. DEMANDA.

José Sossa Flores y Gladys Cárdenas Azad, mediante memorial cursante de fs. 13 a 14 interponen demanda de nulidad de documento de compra venta, refiriendo que los demandantes juntamente con el demandado fueron titulados en copropiedad la propiedad individual denominada "La Reserva" con una extensión de 230 has. y 8.245 mts. 2, mediante proceso de saneamiento simple con Título SPP-ANL-0187. Refieren que otorgaron un poder en favor del copropietario Ludwuing Reyes Stumvoll en la Notaría de Fe Pública de Primera Clase Nº 02 "generándose el Testimonio Nº 754/2018 de 16 de julio", posteriormente el ahora demandado hizo colocar facultades en dicho poder como ser realizar venta a terceras personas o consigo misma, una vez advertidos de ese abuso revocaron el poder ante la misma Notaría "teniendo como nuevo testimonio Nº 789/2018 de 3 de agosto, cabe aclarar que el poder tuvo una vigencia de 18 días; es decir, desde el 16 de julio hasta el 3 de agosto de 2018, tiempo en el que el ahora demandado, hubiera faccionado minuta de compra venta consigo mismo, realizado el reconocimiento de firmas y que hubiere iniciado el trámite ante el INRA departamental presentando la documentación de transferencia".

Aclararon que sus derechos y acciones en dicha propiedad ya fueron transferidos con anticipación a la entrega del Título Ejecutorial, quedando pendiente ratificar las transferencias suscritas con anticipación.

II. AUTO DE ADMISIÓN

Que una vez admitida la demanda conforme se tiene del Auto de fs. 29 de obrados, se dispuso se cite a Ludwing Reyes Stumvoll para que la conteste en el plazo de 15 días, quien pese a su legal citación con la demanda, no asumió defensa a través de la contestación en el plazo previsto en la Ley Nº 1715.

CONSIDERANDO I.- Que, dentro de la Audiencia Pública cursante de fs. 67 a 69 vta. y de fs. 78 a 79 vta. una vez desarrolladas las primeras actividades previstas en el art. 83 de la Ley Nº 1715 conforme a procedimiento, se llegó a desarrollar la actividad quinta referente a la calificación del objeto de la prueba, habiéndose determinado lo siguiente:

Para la parte demandante.-

Probar su derecho copropietario respecto del predio denominado La Reserva; que otorgaron un poder en favor del copropietario Ludwuing Reyes Stumvoll y que el demandado de manera inconsulta y sin su consentimiento habría hecho insertar en el poder facultades para transferir el predio a sí mismo; que haciendo uso de ese poder que no refleja la voluntad de los poderdantes, el demandado procedió a transferir el predio a favor a sí mismo, es decir a Ludwing Reyes Stumvoll; y, probar las causales de nulidad que invoca en la demanda.

Para la parte demandada.-

Desvirtuar los argumentos de la parte demandante reflejados en los cinco puntos objeto de prueba.

CONSIDERANDO II.-

RESPECTO A LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA.- Que, dentro de la etapa probatoria la parte actora produjo prueba documental, consistentes en lo siguiente:

De fs. 1 a 4 cursa fotostática del Testimonio 284-2018 de Escritura Pública de pequeña propiedad rural y ganadera que suscribe Ludwuing Reyes Stumvoll en representación de José Sossa Flores y Gladys Cárdenas Azad en calidad de vendedor, apoderado y comprador "de 19 de octubre de 2018".

De fs. 5 a 7 vta. cursa fotostática de Testimonio de Poder 754/2018 que otorgan los señores José Sossa Flores y Gladys Cárdenas Azad en favor de Ludwing Reyes Stumvoll de 16 de julio de 2018.

De fs. 11 a 12 vta. cursa fotostática de Testimonio de Revocatoria de Poder colectivo 789/2018 que suscriben los señores José Sossa Flores y Gladys Cárdenas Azad de 3 de agosto de 2018.

CONSIDERANDO III.-

PUNTOS DE HECHO QUE FUERON PROBADOS POR LA PARTE ACTORA

Que, teniendo en cuenta lo dispuesto expresamente por el art. 1.286 del C.C., disposición concordante con el art. 145 del Código Procesal Civil (C.P.C.), aplicable a la materia por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715, una vez valorada en su conjunto la prueba documental, se llega a establecer lo siguiente:

Que, a través de los medios de prueba producidos, solamente se llegó a establecer que los demandantes otorgaron un poder en favor del copropietario Ludwuing Reyes Stumvoll para transferir, dicho extremo acreditado por la documental cursante de fs.

5 a 7 vta. -Testimonio de Poder 754/2018 otorgado por los señores José Sossa Flores y Gladys Cárdenas Azad en favor de Ludwing Reyes Stumvoll de 16 de julio de 2018-.

CONSIDERANDO IV.-

PUNTOS DE HECHO QUE NO FUERON PROBADOS POR LA PARTE ACTORA

La parte actora no pudo probar su derecho copropietario respecto del predio denominado La Reserva; que el demandado de manera inconsulta y sin su consentimiento habría hecho insertar en el poder, facultades para transferir el predio a sí mismo; que haciendo uso de ese poder que no refleja la voluntad de los poderdantes, el demandado procedió a transferir el predio a favor a sí mismo, es decir a Ludwing Reyes Stumvoll; y, tampoco probó las causales de nulidad que invoca en la demanda. CONSIDERANDO V.-

El art. 180 de la Constitución Política del Estado establece que: "I. La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez".

Así también, el art. 1 del Código Procesal Civil (CPC), en cuanto a sus principios determina que: "El proceso civil se sustenta en los principios de:

16. Verdad material. La autoridad judicial deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por la Ley, aún cuando no hayan sido propuestas por las partes".

El art. 452 del Código Civil (CC) en cuanto a la enunciación de los requisitos de formación de los contratos establece a los siguientes: "1. El consentimiento de las partes.

2. El objeto.

3. La causa.

4. La forma, siempre que sea legalmente exigible".

A su vez, el art. 485 del sustantivo civil con relación a los requisitos, prevé que: "Todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable".

Asimismo, el art. 549 del C.C. respecto de los casos de nulidad del contrato, previene que: "El contrato será nulo: 1. Por faltar en el contrato el objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez.

2. Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la ley.

3. Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato.

4. Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato.

5. En los demás casos determinados por la ley".

DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA APLICABLE AL CASO

Del objeto y la causa del contrato.

La amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a los contratos se refiere, entre otros, el A.S. Nº 504/2014 de fecha 08 de septiembre 2014, establece que: "Ahora el objeto de un contrato o de un convenio, debe reunir ciertos requisitos, conforme a los que señala el art. 485 del Código Civil, debe ser posible, lícito y determinado o determinable, cuando el Código hace referencia al requisito de lo posible, señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado y en el caso de una venta en la cual el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien, este bien debe pertenecer al vendedor, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, conlleva a señalar que el vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien. Lo propio sucede cuando se trata de una división y partición de terrenos, los copropietarios tengan la posibilidad de dividir dicho bien, o sea, que el bien debe existir en el patrimonio de los copropietarios, por eso se dice que la cosa debe ser cierta, en sentido de que los copropietarios sean titulares de dicho bien y el mismo exista objetivamente y tratándose de bienes sujetos a registro, deben estar respaldos con el título y su pertinente registro, así demostrados se entenderá que el bien se encuentra dentro del patrimonio de los copropietarios y por ello que dicha división puede ser posible, porque los titulares tienen en su patrimonio el bien descrito que será dividido".

Con relación a la causa ilícita y motivo ilícito, debemos hacer referencia al Auto Supremo N° 311 de 17 de junio de 2013, en cual señaló lo siguiente: "La causa ilícita, en nuestra legislación ha sido interpretada en el Auto Supremo Nº 252/2013 de 17 de mayo en el que se indicó que: "Ahora el Código Civil en lo pertinente "De la causa de los contratos" en su art. 489 refiere: "(Causa Ilícita) La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa". En lo referente, nuestra legislación, conforme la corriente doctrinaria moderna, aceptó a la causa como un elemento constitutivo del contrato, entendiendo a ésta en la función económica-social que el contrato desempeña, tesis defendida por Mazeaud, entre los más destacados, que al exponer sus argumentos de la causa indicaba que "...ésta cumple una función económico- social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes". De igual criterio podemos citar a Carlos Miguel Ibañez (Derecho de los Contratos, 2010, pág. 358) que señala: "...la causa es la finalidad inmediata y directa que se propone el que se obliga, y esa finalidad es igual para todos los que celebran un mismo contrato con igual carácter en él. Todo comprador se propone la adquisición de una cosa, todo vendedor la obtención del precio en dinero. Entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa Sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico-social que se vaya a cumplir.

La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; en contrario sensu, se puede referir un contrato con causa ilícita cuando las partes persigan una finalidad económico- práctica contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral).

Si el contrato es ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es ilícito para ambos contratantes, porque la causa es un elemento común, ya que juntas proponen conseguir el fin propio del contrato celebrado, por ello, el motivo -como elemento subjetivo- que instó a alguna de las partes a contratar, no puede supeditar al contrato como ilícito, más aun sabiendo que la parte que concurre al contrato de buena fe lo hace pretendiendo cumplir con una finalidad lícita. Estableciéndose que para sancionar con nulidad por causa ilícita a un contrato, necesariamente debe probarse en Autos que ambas partes lo celebraron con una finalidad contraria al orden público o las buenas costumbres, o cuando lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme establece el art. 489 del Código Civil".

Ahora bien, corresponde precisar que la nulidad o invalidez es entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación. De lo manifestado se puede establecer que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, esta característica es esencial para diferenciar precisamente la nulidad de la resolución.

En tal sentido, las partes que demandan la nulidad de un contrato deben señalar de manera concreta en cuál de las causales establecidas en la norma se encuadra la nulidad pretendida de un contrato o en su caso del documento, toda vez que en base a la prueba aportada al proceso el juzgador que conoce y resuelve la causa debe determinar la nulidad del contrato o del documento en cuestión y fundamentar su resolución conforme la valoración de la prueba presentadas por la partes y consignar la causal que haga procedente la nulidad.

En el caso de autos, la parte actora no ha probado ninguna causal de nulidad habiendo simplemente hecho mención a que se habría otorgado un poder en favor del demandado y que el mismo hizo colocar facultades que los poderconferentes no hubieren consentido para que pueda transferir a sí mismo el predio en cuestión, refiriendo que el Testimonio Nº 284-2018 por el cual Ludwing Reyes Stumvoll registró a su nombre los derecho de dicha propiedad denominada La Reserva con una superficie de 230.8245 has. ubicada en el departamento de Pando, provincia Nicolás Suárez, sección Capital del cantón Santa Cruz, habría sido suscrito de manera posterior a la revocatoria de poder mediante Testimonio 789/2018 de 3 de agosto por lo que carecería el contrato de objeto.

Ahora bien, de la revisión de los elementos probatorios cursantes en obrados, se tiene que mediante Testimonio 754/2018, de Poder Colectivo que otorgaron los señores José Sossa Flores y Gladys Cárdenas Azad en favor de Ludwuing Reyes Stumvoll de 16 de julio de 2018, los ahora demandantes establecieron que: "... en aplicación del art. 471 del Código Civil pueda realizar contrato consigo mismo a título de compra venta y/o transferencia...", por cuanto el mismo tiene toda la validez legal máxime si no fue demostrado que el demandado de manera inconsulta y sin el consentimiento de los actores habría hecho insertar en el poder facultades para transferir el predio a sí mismo, extremo confirmado por el Informe emitido por el Notario de Fe Pública Nº 2 Jorge Calisaya Gutiérrez cursante a fs. 90.

Por otro lado, es importante referir, que si bien, el referido poder fue revocado mediante Testimonio 789/2018 de 3 de agosto; sin embargo, la suscripción del Testimonio Nº 284-2018 data del 18 de julio de 2018, es decir en vigencia del poder que se pretende desconocer, acreditado por la documental cursante de fs. 71 a 74, corroborado además por la certificación emitida por el Notario de Fe Pública Nº 3 Sinaí Core Ochoa Pérez cursante a fs. 89 y vta.

CONSIDERANDO VI.-

CONCLUSIÓN.-

Considerada toda la prueba producida por la parte actora y la que cursa en el expediente, en aplicación del art. 1.16 del CPC, por el cual la autoridad judicial deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, y de los arts. 1.286 del C.C., disposición concordante con el Art. 145 del CPC, aplicable a la materia por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715, se concluye que la parte actora no ha probado los puntos de hecho fijados a tal efecto, a más de acreditar la otorgación de un poder en favor del ahora demandado, situación que no puede ser suficiente para acreditar su pretensión. Más al contrario, de la valoración de la prueba cursante en el expediente, se llega a establecer que el copropietario Ludwing Reyes Stumvoll, ha suscrito el Testimonio 284/2018 de 18 de julio, en pleno uso de sus atribuciones otorgadas mediante poder Nº 754/2018 de 16 de julio; en consecuencia, la revocatoria de poder mediante Testimonio Nº 789/2018 de 3 de agosto, no conlleva ninguna causal de "nulidad del contrato de compra venta convertido en escritura pública Nº 284-2018"·.

POR TANTO:

El suscrito Juez Agroambiental con Asiento Judicial en Cobija del departamento de Pando, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia RESUELVE:

Declarar IMPROBADA la demanda de nulidad de documento de fs. 13 a 14 de obrados, interpuesta por José Sossa Flores y Gladys Cárdenas Azad representados por Javier Reynaldo Cardozo Garzón contra Ludwing Reyes Stumvoll; en consecuencia, queda firme y subsistente la transferencia realizada mediante Testimonio 284/2018 de 18 de julio. Con costas en aplicación del art. 223.I del Código Procesal Civil.

POSIBILIDAD DE RECURSO

Por disposición del Art. 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la presente resolución es susceptible del recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental en el plazo de 8 días computables a partir de la notificación a las partes

Regístrese, notifíquese y Archívese. -

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